SECCIÓN TERCERA

DESARROLLO CULTURAL  

 

Artículo VII.  Derecho a la integridad cultural

 

1.     Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio histórico y arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia como para la identidad de sus miembros.

 

2.     Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad integrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional.

 

3.     Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias, valores, vestimentas, y lenguas.

 

I.            ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.       Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas. (ONU 1994) 

Artículo 12: "Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales y dramáticas y literaturas, así como el derecho a la restitución de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que han sido privados sin que hubieran consentido libremente y con pleno conocimiento o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. " 

Artículo 27: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento expresado con libertad y pleno conocimiento. Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual cantidad, extensión y condición jurídica”.  

2.        Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989 

Artículo 5: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: 

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; 

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; 

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo”. 

Artículo 13(1): "Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. 

Artículo 14. 

1. "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.  

3.         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU 1966) 

Artículo 15(1): ”Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural;.. 

Artículo 15(2): “Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura”. 

4.        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) 

Artículo 27: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. 

5.        Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ONU 1965) 

Artículo 5) “...los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona...(e), (vi):... a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;”; 

6.        Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989) 

Artículo 30: “En los Estados en que existen...personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde en común con los demás miembros de su grupo a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”. 

7.        Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948)

 

Artículo 27: “1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”.

 

8.         Carta de la Sociedad Civil (CARICOM)

 

Article X: Cultural Diversity

 

"The State recognizes that:

 

(a) each culture has a dignity and a value which shall be respected and that every person has the right to preserve and to develop his or her culture;

 

(b) every person has the right to participate in the cultural life of his or her choice."

 

Article XI: Rights of Indigenous Peoples

 

"The State recognizes the contribution of the indigenous peoples to the development process and undertake to continue to protect their historical rights and respect the culture and way of life of these peoples."

 

9.         Tratado de la Integración Social Centroamericana, firmado por los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, Cerro Verde, República de El Salvador (30 de marzo de 1995)

 

"Capítulo II. Artículo 6: "Principios: Los Estados Partes procederán de acuerdo con los siguientes principios: ...(i) La conservación y el rescate del pluralismo cultural y la diversidad étnica de la Región, en el marco del respeto a los derechos humanos”.

 

10.       Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) 

Artículo 1: "(1) Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad. (2) Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos”. 

11.       Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXIII (51) sobre la Situación de los Pueblos Indígenas (Agosto 1997) 

"4. El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:  

a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación;... 

e. Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma”.    

12.      Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul 1981) 

Article 17(2) “Every individual may freely take part in the cultural life of his community. (3) The promotion and protection of morals and traditional values recognized by the community shall be the duty of the State.” 

13.      Alianza para el Desarrollo Sostenible en Centroamerica, documentos firmados por los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá y un representante del Primer Ministro de Belize, en la Cumbre Ecológica Centroamericana para el Desarrollo Sostenible, celebrada en Managua, Nicaragua (12 de octubre de 1994) 

Principios de la Alianza para el Desarrollo Sostenible:  

"A continuación, enumeramos los siete principios fundamentales que los centroamericanos adoptamos para lograr el desarrollo sostenible. Estos principios prevalecerán en todas las políticas, programas y actividades promovidas por los Estados, individual y conjuntamente así como por la sociedad civil, en atención a que constituyen la base de los objetivos y compromisos de interés común. 

5. El respeto a la pluriculturalidad y diversidad étnica de la región: Los países centroamericanos, en distinta medida, son sociedades conformadas por una diversidad étnicas y cultural representa una gran riqueza que debe ser preservada, creando las condiciones para que, en un marco de libertad, todas las expresiones culturales puedan desarrollarse, y en particular las indígenas, en su condición de culturas originarias que han padecido una situación de subordinación a raíz de la conquista y colonización.  El derecho a la identidad cultural es un derecho humano fundamental y la base para la coexistencia y la unidad nacional. 

Anexo I: Objetivos específicos de la Alianza: 

Objetivos Políticos: 7. Apoyar formas diversas de organización comunitaria que preserven la identidad nacional en el marco de su pluralidad cultural y diversidad étnica. 

Objetivos Culturales: 2. Fortalecer el desarrollo de la identidad nacional, en el marco de la diversidad cultural y étnica.  3. Promover , proteger y aprovechar en forma adecuada los patrimonios culturales y naturales.  4. Fomentar las expresiones culturales que propicien una relación adecuada con el medio ambiente.  6. Propiciar la restitución y retorno de bienes culturales que han sido exportados ilícitamente. 

Anexo II: Compromisos de la Alianza: ... 

Compromisos en materia Cultural: Nos comprometemos a hacer de la cultura la más alta expresión de nuestra identidad nacional y regional, en el marco del Sistema de la Integración Centroamericana, con respeto a la pluralidad étnica y cultural de nuestros pueblos y con una visión actualizada de las transformaciones que se operan en el mundo...”. 

Patrimonio Cultural. Instruimos a los Ministros de Cultura o a las autoridades competentes de los países para que remitan a las Cancillerías respectivas, dentro de un plazo de 6 meses, los siguientes proyectos de tratado:  

Convenio Centroamericano para la Protección del Patrimonio Cultural. 

14.      Ominayak, Chief of the Lubicon Lake Band v. Canada (Communication Nº 167/1984, Report of the Human Rights Committee 1990)  

“The Human Rights Committee construed the cultural rights guarantees of article 27 of the International Covenant on Civil and Political Rights to extend to "economic and social activities" upon which the Lubicon Lake Band of Cree Indians relied as a group.  Thus the committee found that Canada had violated its obligations under article 27 when it allowed the provincial government of Alberta to grant leases for oil and gas exploration and for timber development within the aboriginal territory of the Band.  The committee acknowledged that the Band's survival as a distinct cultural community was bound up with the sustenance that it derived from the land.” 

15.      Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Reporte anual de 1985, Caso No. 7615 (Brasil). 

Èn vista a una serie de incursiones dentro del territorio Yanomami con devastadoras consecuencias físicas y psicológicas para los indígenas, así como a su cultura y tradición, la Comisión declaró que "... Que el Derecho Internacional, en su estado actual...  reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural”. 

II.        ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

16.      Argentina 

- Ley No. 426 de 1984 (Provincia de Formosa) 

Artículo 1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones”. 

- Constitución de la  Nación Argentina (1994)  

Capítulo Cuarto, Atribuciones del Congreso 

Artículo 17: "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”. 

Artículo 75(19): "Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”.  

17.      Brasil 

- Constitución de la República Federativa de Brasil 

Artigo 231: “São reconhecido aos índios sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições..." 

Artículo 215 (1) El Estado protegerá las manifestaciones de las culturales populares, indígenas y afro-brasileñas y los otros grupos participantes en el proceso de civilización nacional. (2) La ley dispondrá sobre la fijación de fechas conmemorativas de alta significación para los diferentes segmentos éticos nacionales.  

18.       Canadá 

- Royal Commission on Aboriginal Peoples 

Vol. 4 Recommendations 4.7.1 

“The Commission recommends that Aboriginal cultural identity be supported and enhanced in urban areas”. 

Vol. 2 Recommendations 2.41 

“The Crown has an obligation to protect rights concerning lands and resources that underlie Aboriginal economies and the cultural and spiritual life of Aboriginal peoples.” 

2.4.2 

“Federal, provincial and territorial governments, through negotiation, provide Aboriginal nations with lands that are sufficient in size and quality to foster Aboriginal economic self-reliance and cultural and political autonomy.” 

Vol. 3 Recommendations, 3.5.4 

“Aboriginal, provincial and territorial governments act promptly to reach agreements for mutual recognition of programs provided by their respective educational institutions so as to facilitate the transfer of students between educational systems while protecting the integrity of cultural dimensions of Aboriginal education.” 

Vol. 2 Recommendations 

“Aboriginal peoples are not racial groups; rather they are organic political and cultural entities.”  

Vol. 2 Recommendations, 17 

“The Canadian Charter of Rights and Freedoms applies to Aboriginal governments and regulates relations with individuals falling within their jurisdiction. However, under section 25, the Charter must be given a flexible interpretation that takes account of the distinctive philosophies, traditions and cultural practices of Aboriginal peoples.” 

- Nunavut Agreement 

32.3.3 

“The Council shall assist Inuit to define and promote their social and cultural development goals and objectives and shall encourage Government to design and implement social and cultural development policies and programs appropriate to Inuit.” 

33.2.5 

“In recognition of the spiritual, cultural and religious importance of certain areas in the Nunavut Settlement Area to Inuit, Inuit have special rights and interests in these areas as defined by this Article”. 

35.1.1 

“This Article: 

(a) recognizes that Inuit are best able to define who is an Inuk for the purposes of this Agreement; 

(b) guarantees that the Inuit of the Nunavut Settlement Area will be recognized

according to their own understanding of themselves, and that Inuit shall determine who is an Inuk for the purposes of this Agreement, and entitled to be enrolled under the Agreement; 

(c) establishes a process that is just and equitable for determining who is an Inuk for the purposes of this Agreement, and entitled to be enrolled under the Agreement.” 

- Nisga’a Agreement 

Par 41-43 

“Nisga'a citizens have the right to practice the Nisga'a culture, and to use the Nisga'a language, in a manner consistent with this Agreement.” 

“Nisga'a Lisims Government may make laws to preserve, promote, and develop Nisga'a culture and Nisga'a language, including laws to authorize or accredit the use, reproduction, and representation of Nisga'a cultural symbols and practices, and the teaching of Nisga'a language.” 

“In the event of an inconsistency or conflict between a Nisga'a law under paragraph 41 and a federal or provincial law, the Nisga'a law prevails to the extent of the inconsistency or conflict.” 

Chapter 17, Cultural Artifacts and Heritage 

“The Parties recognize the integral role of Nisga'a artifacts in the continuation of Nisga'a culture, values, and traditions. Nisga'a Government will develop processes to manage heritage sites on Nisga'a Lands in order to preserve the heritage values associated with those sites from proposed land and resource activities that may affect those sites.” 

19.       Colombia 

- Constitución Política de Colombia 

Artículo 7: "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" 

Artículo 68: "...Los integrantes de los étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural...”. 

Artículo 72: "El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. 

Artículo 55 Transitorio: "Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.  

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.  

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.  

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. 

Parágrafo 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.  

Parágrafo 2º.- Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”. 

- Decreto No. 715 de 1992 

Artículo 4: "Para el desarrollo de su objeto, el Comité [Nacional de Derechos Indígenas] ejercerá las siguientes funciones:... (2) Velar por el derecho a la vida, a la integridad física y por los derechos culturales, económicas y sociales de las comunidades indígenas y sus miembros”. 

20.       Chile 

- Ley 19.253 de 1993. 

Artículo 7 El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.  

Artículo 28 El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará: e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena. Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas. Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los gobiernos regionales y municipalidades.  

21.       Ecuador 

- Constitución Política del Estado Ecuatoriano 

Artículo 23: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: ... (22) El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad”. 

Artículo 62: “La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas”.  

Artículo 84: “El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos a los pueblos indígenas: ... (15) Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad”.

- Anteproyecto Ley de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (1988) 

Artículo 6:  "EI Estado ecuatoriano reconoce el derecho de los pueblos indígenas a rescatar, mantener y promover su cultura; garantizará por ello y promoverá la vigencia de sus propias formas sociales, costumbres, usos, lengua y formas de pensamiento”.

  

 [ Indice | Anterior | Próximo ]