I ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo
6: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y a gozar de plenas garantías
contra el genocidio o cualquier otro acto de violencia, comprendida la
separación de los niños indígenas de sus familias y comunidades, con
cualquier pretexto. Además, tienen derechos individuales a la vida, la
integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona".
Artículo
7: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a
no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural, en particular a la prevención
y la reparación de:
a)
todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad
étnica;
b)
todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus
tierras, territorios o recursos;
c)
toda forma de traslado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d)
toda forma de asimilación e integración a otras culturas o modos de
vida que les sean impuestos por medidas legislativas, administrativas o de
otro tipo;
e)
toda forma de propaganda dirigida contra ellos".
2. Convención sobre la
Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio (ONU 1948)
Artículo I: “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea
cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho
internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar”.
Artículo
II: “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso, como tal: (a) Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a
la integridad física o mental de los miembros del grupo; (c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; (d) Medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo; (e) Traslado por fuerza de niños del
grupo a otro grupo”.
3.
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de
Banjul 1981)
Article 19(2): “Nothing shall justify the domination of a people by
another”.
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
4.
Argentina
-
Constitución de la Nación Argentina
Capítulo
Cuarto, Atribuciones del Congreso
Artículo
75(17): "Garantizar el respeto a su identidad [indígenas argentinos]
reconocer la personería jurídica de sus comunidades”.
-
Constitución de la Provincia de Salta
Artículo
15: Pueblos Indígenas
I.
"La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce
la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de
obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las
instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la
ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce
y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe
e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás
intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
derechos de terceros".
5.
Brasil
-
Constitución Política de Brasil
Artículo 231: “Se reconoce a los indios su organización social,
costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes”.
-
Estatuto do Índios (Lei No. 6.001 19-XII-1973)
Artículo
51. "Se dará asistencia a los menores para propósitos educativos, en
todo lo posible sin alienarlos de su familia y forma de vida tribal”.
6.
Bolivia
-
Constitución Política de Bolivia
Artículo
171(II): "El Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos”.
- Ley 1.551 de 1994
(Ley de participación popular)
Artículo
2 (a): ”En corcondancia con lo dispuesto por el artículo 171 de la
Constitución Política del Estado, reconoce personalidad jurídica a las
Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas
Vecinales, respectivamente que son organizaciones territoriales de base
relacionándolas con los órganos públicos conforme a Ley”.
Artículo
4: “De la personalidad Jurídica
I.
Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales
de Base que representen a toda la población urbana o rural de un
determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios
determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las
comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de
conformidad al procedimiento establecido en la presente ley.
II.
La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga
capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y
obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el
ordenamiento jurídico nacional”.
7.
Canadá
- Royal Commission on Aboriginal
Peoples
“We proposed that the way of the future be to put behind us all notions of
wardship, assimilation and subordination and to develop a new relationship
based on mutual recognition, mutual respect, sharing, and mutual
responsibility”.
8.
Colombia
-
Constitución Política de Colombia
Artículo 286: “Son entidades territoriales los departamentos, los
distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles
el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se
constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.
Artículo
287: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y de la ley. En
tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1.
Gobernarse por autoridades propias.
2.
Ejercer las competencias que les correspondan.
3.
Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones”.
-
Ley 1.088 de 1993
Artículo
1: “Aplicabilidad. Los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas,
en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán
conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto”.
Artículo
2: “Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente
Decreto, son entidades de derecho público de carácter especial, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.
9.
Costa Rica
-
Ley No. 6.172
Artículo
2: "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase.
No son entidades estatales".
Artículo
4: “Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras
comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan,
bajo la coordinación y asesoramiento de Conai”.
La
población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad,
administradas por un consejo directivo representante de toda la población;
del consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfica
lo amerita”.
10.
Chile
-
Ley No. 19.253 (1993)
Artículo 7: "El Estado reconoce el derecho de los indígenas a
mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo
que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. El
Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman
parte del patrimonio de la Nación chilena".
Artículo
10: "...La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el
solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva”.
Título
VIII. “Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches
Huilliches”.
Artículo
60: “Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas
principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella”.
Artículo
61: “Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su ámbito
territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas
con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se
establecen en el Párrafo 2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título
V”.
11.
Ecuador
-
Constitución Política de Ecuador
Artículo 83: “Los pueblos indígenas, que se autodefinen como
nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o
afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e
indivisible”
Artículo
84: “... el Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de
conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y
a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del
Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas
del pago del impuesto predial.
3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación
de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan
afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los
perjuicios socio-ambientales que les causen.
6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural.
7.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y
organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos
ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación
intercultural bilingüe.
12.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,
plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto
de vista de aquella.
13.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado
financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que
determine la ley.
15.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen”.
Artículo
85: “El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o
afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en
todo aquello que les sea aplicable”.
12.
Guatemala
-
Constitución Política de Guatemala
Artículo 66: “Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por
diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de
ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida,
costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje
indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos".
Artículo 67: “Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras
formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el
patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del
Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su
posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor
calidad de vida.
Las
comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les
pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial,
mantendrán ese sistema”.
13.
Panamá
-
Constitución Política de Panamá
Artículo 123: “El Estado garantiza a las comunidades indígenas la
reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas
para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los
procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohibe la apropiación
privada de las tierras”.
14.
Paraguay
-
Constitución Política
Artículo 62: “Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos
indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y
organización del Estado paraguayo”.
Artículo
63: “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a
preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat.
Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización
política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la
voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la
convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos
jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”.
Artículo
66: "De la Educación y la Asistencia: Se atenderá, además, a sus
defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat,
la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación
cultural”.
-
Ley 904 de 1981 (Estatuto de las comunidades indígenas)
Artículo
3: “El respeto a los modos de organización social no obstante a que en
forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las
comunidades indígenas adopten otras formas de organización establecidas
por las leyes que permitan su incorporación a la sociedad nacional”.
Artículo
4: “En ningún caso se permitirá el uso de la fuerza y la coerción como
medios de promover la integración de las comunidades indígenas a la
colectividad nacional, ni de medidas tendentes a una asimilación que no
contempla los sentimientos e intereses de los mismos indígenas”.
Artículo
7: “El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas,
y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta
ley”.
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