Artículo IV.  Personalidad jurídica 

Los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.

 

I.         ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.       Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994) 

Artículo 5: "Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad". 

Artículo 9: "Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna desventaja del ejercicio de ese derecho”. 

2.         Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969) 

Artículo 3. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica“. 

           3.         Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA                        1948) 

Artículo XVII: “Toda persona tiene el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”.

 

4.         Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) 

Artículo 16: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 

5.         Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948) 

Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 

6.        Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) 

Artículo 3(1): “Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna”.

 

Artículo 4(1): “Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley”. 

7.        Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Banjul 1981) 

Article 5: “Every individual shall have the right to the respect of the dignity inherent in a human being and to the recognition of his legal status.” 

II.        ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

8.        Argentina 

- Constitución de la Nación Argentina 

Capítulo Cuarto, Atribuciones del Congreso 

Artículo 75(17): "Garantizar el respeto a su identidad [indígenas argentinos] reconocer la personería jurídica de sus comunidades”. 

9.        Brasil 

- Constitución Política de Brasil  

Artículo 231: “Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes”. 

10.      Bolivia 

- Constitución Política del Estado 

Artículo 171(II): "El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos". 

- Ley 1551 de 1994 (Ley de participación popular) 

Artículo 4: “De la personalidad Jurídica 

I. Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley. 

II. La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional”. 

11.      Canadá 

- Royal Commission on Aboriginal Peoples, Vol. 2 Ch 3 Appendix  

“The legal framework for the fiscal arrangements for the Sechelt band is provided by federal legislation (the Sechelt Indian Band Self-Government Act) and provincial law (the Sechelt Indian Government District Enabling Act). The latter gives Sechelt, and the 33 reserves it contains, legal status as a municipality.” 

- Anishnaabe Government Agreement in Principle, Part 3 

“The First Nation and the United Anishnaabeg Councils are separate legal entities, each with the capacity, rights, powers and privileges of a natural person, such as to: 

(a) enter into all forms of agreements; 

(b) acquire, hold, sell or exchange real property and any interest therein; 

(c) acquire, hold, expend, invest and borrow money and securities, or guarantee the repayment of money or securities; 

(d) carry on business; 

(e) sue, or be sued, in its own name; and, 

(f) do other things ancillary to its capacities, rights, powers, and privileges.” 

5.4.3 

“In the event of a conflict between First Nation laws made pursuant to section 5.4 and federal laws, First Nation laws shall prevail to the extent of the conflict.” 

- Nisga’a Agreement Chapter 11 

“The Nisga'a Nation, and each Nisga'a Village, is a separate and distinct legal entity, with the capacity, rights, powers, and privileges of a natural person, including to: enter into contracts and agreements; acquire and hold property or an interest in property, and sell or otherwise dispose of that property or interest; raise, spend, invest, or borrow money; sue and be sued; and do other things ancillary to the exercise of its rights, powers and privileges”. 

12.       Colombia 

- Constitución Política de Colombia 

Artículo 286: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. 

Artículo 287: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y de la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:  

1. Gobernarse por autoridades propias.  

2. Ejercer las competencias que les correspondan.  

3. Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. 

- Ley 1.088 de 1993 

Artículo 1: “Aplicabilidad. Los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto”. 

Artículo 2: “Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. 

13.       Costa Rica 

- Ley No. 6.172 

Artículo 2: "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase.  No son entidades estatales". 

Artículo 4: “Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoramiento de Conai”. 

La población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad, administradas por un consejo directivo representante de toda la población; del consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfica lo amerita”. 

14.       Chile 

- Ley No. 19.253  (1993) 

Artículo 10: "...La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva”. 

Título VIII. “Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches” 

Artículo 60: “Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella”. 

Artículo 61: “Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo 2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título V”. 

15.       Ecuador 

- Constitución Política de Ecuador 

Artículo 83: “Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible”. 

Artículo 84: “El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:  

1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.  

2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.  

3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.  

4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.  

5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen. 

6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. 

7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad. 

8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras. 

9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley. 

10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.  

11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe. 

12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella. 

13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado. 

14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.  

15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen”. 

Artículo 85: “El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable”. 

16.       México 

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 

Artículo 27 (VII): “Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

 

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

 

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

 

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los limites señalados en la fracción XV.

 

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale.  El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

 

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria”. 

- Ley Agraria (1992) 

Artículo 99: “Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son: 

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra; 

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre; 

III. La protección especial de las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley, y 

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal”. 

- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 

Artículo 16 inc. 1: “El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades indígenas que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas”. 

17.       Guatemala 

- Constitución Política de Guatemala 

Artículo 66: “Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. 

Artículo 67: “Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.  

Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema”.    

18.       Nicaragua 

- Constitución Política 

Tit. IV. Cap. VI. Artículo 89: “Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.  

Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.  

El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales”. 

Tit. IX. Cap. II. Artículo 180: ”Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.  

El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres”. 

- Estatuto de Las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (Ley No. 28  de 1987). 

Artículo 8: "Las regiones autónomas establecidas por el presente Estatuto son personas jurídicas de derecho público que siguen en lo que corresponde, las políticas, planes y orientaciones nacionales”. 

19.       Panamá 

- Constitución Política de Panamá  

Artículo 123: “El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohibe la apropiación privada de las tierras”. 

20.      Paraguay 

- Constitución Política 

Artículo 62: “Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”.

 

Artículo 63: “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución.  En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”. 

- Ley 904 de 1981 (Estatuto de las comunidades indígenas) 

Artículo 3: “El respeto a los modos de organización social no obstante a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades indígenas adopten otras formas de organización establecidas por las leyes que permitan su incorporación a la sociedad nacional”. 

Artículo 7: “El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta ley”. 

Artículo 8: “Se reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de esta Ley y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella”. 

21.       Perú 

- Constitución Política 

Artículo 89: "Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

 

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.  

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas” 

- Ley 24.656 (Ley General de Comunidades Campesinas) 

Artículo 2: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. 

Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad”. 

- Decreto ley 22.175 (Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva) 

Artículo 7: “El estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de las Comunidades Nativas”. 

22.      Venezuela 

- Constitución Política de Venezuela 

Artículo 119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”.

  

 [ Indice | Anterior | Próximo ]