SECCIÓN SEGUNDA

DERECHOS HUMANOS

Artículo II.  Plena vigencia de los derechos humanos 

1.     Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos. 

2.     Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros. En ese sentido los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas inter alia a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas. 

3.     Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas, y con arreglo a sus procedimientos constitucionales, adoptarán las medidas legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.


 

I.         ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.        Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994) 

Artículo 1: "Los pueblos indígenas tienen derecho al disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los derechos humanos” 

Artículo 6: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad”. 

Artículo 7: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a no ser objeto de etnocidio”. 

Artículo 8: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales".

Sobre participación de los pueblos indígenas: 

Artículo 37: "Los Estados adoptarán medidas eficaces y apropiadas, en consulta con los pueblos indígenas interesados, para dar pleno efecto a las disposiciones de la presente Declaración. Los derechos reconocidos en ella serán adoptados e incorporados en la legislación nacional de manera que los pueblos indígenas puedan valerse en la práctica de esos derechos”. 

Artículo 38: "Los pueblos indígenas tienen derecho a una asistencia financiera y técnica adecuada de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para perseguir libremente su desarrollo político, económico, social, cultural y espiritual y para el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración”. 

Artículo 40: "Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les afecten”.  

Artículo 41: "Las Naciones Unidas tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Declaración, comprendida la creación de un órgano del más alto nivel con especial competencia en esta esfera y con la participación directa de los pueblos indígenas. Todos los órganos de las Naciones Unidas promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración"   

2.         Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989 

          Artículo 2:  

1. "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 

2. Esta acción deberá incluir medidas: 

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”. 

Artículo 4: 

1. "Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales”. 

Artículo 6: 

1. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: 

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; 

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; 

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. 

Artículo 33: 

1. "La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. 

2. Tales programas deberán incluir: 

a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados”. 

3.         Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969) 

Artículo 1(1): “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 

4.        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) 

Artículo 2(1): “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” 

Artículo 2(2): “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter” 

Artículo 27: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. 

Artículo 40(1): “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto”. 

5.       Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU 1966) 

Artículo 2(1): “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. 

Artículo 16(1): “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo”. 

Artículo 23: “Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados”. 

6.       Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ONU 1965) 

Artículo 5: “los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona...(d) otros derechos civiles, en particular (v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros”. 

Artículo 7: “Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención”. 

Artículo 9(1): “Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención”. 

7.         Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948) 

Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. 

Artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...”. 

Artículo 17(1): “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”. 

Artículo 29(1): “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”. 

8.         Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) 

Artículo 3(1): “Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad”. 

Artículo 4(2): “Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales”. 

9.        Charter of Civil Society (CARICOM) 

Article XI: Rights of Indigenous Peoples 

"The State recognizes the contribution of the indigenous peoples to the development process and undertake to continue to protect their historical rights and respect the culture and way of life of these peoples." 

10.      Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul 1981) 

Article 2: “Every individual shall be entitled to the enjoyment of the rights and freedoms recognized and guaranteed in the present Charter without distinction of any kind such as race, ethnic group, color, sex, language, religion, political or any other opinion, national and social origin, fortune, birth or other status.” 

Article 25: “States parties to the present Charter shall have the duty to promote and ensure through teaching, education, and publication, the respect of the rights and freedoms contained in the present Charter and to see to it that these freedoms and rights as well as corresponding obligations and duties are understood.” 

Article 26: “States parties to the present Charter shall have the duty to guarantee the independence of the Courts and shall allow the establishment and improvement of appropriate national institutions entrusted with the promotion and protection of the rights and freedoms guaranteed by the present Charter.” 

11.      Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (1969) 

“Los Estados Partes en la presente Convención...[T]eniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos,...del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos.”. 

12.      Primera Cumbre de las Américas. Declaración de Principios, Pacto para el Desarrollo y la Prosperidad: Democracia, Libre Comercio y Desarrollo Sostenible en las Américas firmado por 34 Jefes de Estado en Miami, Florida (1994). 

"...Nuestro objetivo final es mejorar la satisfacción de las necesidades de la población, especialmente de las mujeres y los grupos más vulnerables, incluidos las poblaciones indígenas, los discapacitados, los niños, ancianos y las minorías". 

"En observancia del Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, concentraremos nuestros esfuerzos en mejorar el ejercicio de los derechos democráticos de las poblaciones indígenas y su acceso a los servicios sociales". 

13.      Primera Cumbre de las Américas: Plan de Acción, suscrito por 34 Jefes de Estado asistentes a la Primera Cumbre de las Américas (Miami, Florida, 1994). 

I. "La Preservación y el Fortalecimiento de la Comunidad de Democracias de las Américas. 

2. La promoción y protección de los derechos humanos 

Los gobiernos: Revisarán y fortalecerán las leyes para la protección de los derechos de los grupos minoritarios y de las poblaciones y comunidades indígenas, a fin de asegurar que no sufran discriminación, garantizar que gocen de protección legal plena e igualitaria y facilitar su activa participación cívica. Apoyarán un proceso para estudiar y aumentar la protección de los derechos de los indígenas en los Estados miembros de la OEA y elaborarán con prontitud una firme declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas".  

14.      Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de origen Miskito. Resolución sobre el Procedimiento de Solución Amistosa sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito. Caso Nº 7964 (Nicaragua 1984) 

Segunda Parte. B. Protección especial de los Miskitos como grupo étnico  

14. “En concepto de la Comisión, para que un grupo étnico pueda subsistir preservando sus valores culturales, es fundamental que sus componentes puedan gozar de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, pues de esta forma se garantiza su efectivo funcionamiento como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad cultural propia. De esta manera se vinculan a esta situación los derechos a la protección de la honra y la dignidad; a la libertad de pensamiento y de expresión: y el derecho de reunión y asociación; el derecho de circulación y de residencia y el derecho a elegir sus autoridades”. 

15. “A ellos deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva lo cual incluye entre otros el problema de las tierras ancestrales y comunales. No respetar estos derechos y valores culturales conduce a una asimilación forzosa con resultados que pueden ser desastrosos”. 

         II.      ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

15.      Argentina 

- Ley No. 23.302 de 1985 (Ley Nacional del Indígena) 

Artículo 1. “Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo.  A este fin, se implementarán planes que permitan la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza”. 

- Constitución de la Nación Argentina (1994) 

Artículo 75(19): " Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras de autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”. 

16.      Bolivia 

- Decreto 7765 de 1966 (Ley de Colonización) 

Artículo 93: "... se deben respetar en forma " irrestrictamente las áreas de explotación colectiva o individual de los grupos étnicos marginales”. 

- Ley 1.700 de 1996 (Ley General Forestal) 

Artículo 39: "...importancia del área para la subsistencia de tribus selvícolas”. 

Artículo 120: "el Centro de Desarrollo Forestal tiene la obligación de delimitar las áreas del territorio nacional apropiadas para la supervivencia de las tribus selvícolas garantizando y protegiendo sus fuentes de caza y pesca”. 

- Ley 201 de 1962 

Artículo 1: "se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, en favor de los miembros de las poblaciones indígenas, sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos”. 

- Resolución Suprema No. 205862 de 1989 

Artículo 1: "Se declara la necesidad social y nacional, el reconocimiento, asignación y tenencia de áreas territoriales en favor de grupos selvícolas y comunidades indígenas originarias del Oriente y la Amazonía para garantizar su sobrevivencia y pleno desarrollo socioeconómico y cultural”. 

Artículo 3: "Espacio socioeconómico indígena es una determinada área geográfica, tradicionalmente ocupada y poseída por los grupos étnicos originarios, que constituye un factor básico para su sobrevivencia y desarrollo económico, social y cultural, tomando en cuenta sus patrones tradicionales de asentamiento, sus propios sistemas productivos, y en el que se realicen actividades de aprovechamiento integral de los recursos naturales, manteniendo el equilibrio de la naturaleza y conservando su ecosistema”. 

Artículo 4: "prohibir absolutamente toda dotación agraria de colonización, ganadería, contrato de aprovechamiento forestal u otras especies de derechos sobre las tierras y recursos naturales”. 

17.      Canadá 

- Constitution Act of 1982 

Part II: "Rights of Aboriginal Peoples of Canada 

Section 35. (1) and (2) 

Article 35.1: The government of Canada and the provincial governments are committed to the principal that, before any amendment is made to Class 24 of section 91 [giving the "exclusive Legislative Authority of the Parliament of Canada" over matters related to "Indians, and Lands reserved for the Indians"] of the "Constitution Act, 1867", to section 25 of this Act or to this Part, ...(b) the Prime Minister of Canada will invite representatives of the aboriginal peoples of Canada to participate in the discussions on that item." 

- Royal Commission on Aboriginal Peoples 

Volume 2 Recommendations 

“The right of self-determination is vested in all the Aboriginal peoples of Canada, including First Nations, Inuit and Métis peoples. The right finds its foundation in emerging norms of international law and basic principles of public morality.” 

2.3.1 

“The government of Canada take the following actions:

Enact legislation affirming the obligations it has assumed under international human rights instruments to which it is a signatory in so far as these obligations pertain to the Aboriginal peoples of Canada; 

Expressly provide in such legislation that resort may be had in Canada’s courts to international human rights instruments as an aid to the interpretation of the Canadian Charter of Rights and Freedoms and other Canadian law affecting Aboriginal peoples.” 

18.      Colombia 

- Decreto No. 715 de 1992 

Artículo 1: Créase como organismo coordinador para la defensa, protección y promoción de los derechos humanos de las comunidades indígenas y de sus miembros, el Comité Nacional de Derechos Indígenas".  

Artículo 4: "Para el desarrollo de su objeto, el Comité [Nacional de Derechos Indígenas] ejercerá las siguientes funciones:...4. Efectuar el seguimiento de las actuaciones judiciales y administrativas correspondientes a violaciones de los derechos mencionados”. 

19.       Chile 

- Ley 19.253 de 1993 

Artículo 1, inc. 3: “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”. 

20.       Ecuador 

- Constitución Política del Estado Ecuatoriano 

Artículo 1: “El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución”. 

Artículo 85: “... El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable”. 

21.       Guatemala 

-Constitución Política de la República de Guatemala 

”Sección Tercera. Comunidades Indígenas”.

Artículo 70. "Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección”. 

- Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas 

Artículo II. "C. Instrumentos internacionales. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 

1. El Gobierno se compromete a promover ante el Congreso de la República un proyecto de ley que incorpore las disposiciones de la Convención al Código Penal. 

2. Siendo Guatemala parte de la Convención, se compromete a agotar los trámites tendentes al reconocimiento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial tal como lo establece el artículo 14 de dicha Convención. 

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo) 

3. El Gobierno ha sometido al Congreso de la República, para su aprobación, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y, por lo tanto, impulsará su aprobación por el mismo. Las partes instan a los partidos políticos a que agilicen la aprobación del Convenio. 

Proyecto de declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas 

4. El Gobierno promoverá la aprobación del proyecto de declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas en las instancias apropiadas de la Organización de las Naciones Unidas, en consulta con los pueblos indígenas de Guatemala”. 

22.      Honduras 

- Constitución de la República de Honduras 

Artículo 346: "Es deber del estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas”.  

23.      Nicaragua 

- Constitución de Nicaragua 

Artículo 89: “Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones”. 

24.      Panamá 

- Decreto de Gabinete No. 53 (26-jj-71) 

Artículo 4: "Los Estados al aplicar el derecho interno deben tomar las siguientes consideraciones: los valores culturales, religiones, las formas de control de las poblaciones".    

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