SECCIÓN
SEGUNDA
DERECHOS
HUMANOS
I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1. Proyecto de Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU
1994)
Artículo 1: "Los pueblos indígenas tienen derecho al disfrute pleno y
efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal
de Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los derechos
humanos”
Artículo
6: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en
libertad, paz y seguridad”.
Artículo
7: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a
no ser objeto de etnocidio”. Artículo 8: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales".
Sobre
participación de los pueblos indígenas:
Artículo
37: "Los Estados adoptarán medidas eficaces y apropiadas, en consulta
con los pueblos indígenas interesados, para dar pleno efecto a las
disposiciones de la presente Declaración. Los derechos reconocidos en ella
serán adoptados e incorporados en la legislación nacional de manera que
los pueblos indígenas puedan valerse en la práctica de esos derechos”.
Artículo
38: "Los pueblos indígenas tienen derecho a una asistencia financiera
y técnica adecuada de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional para perseguir libremente su desarrollo político, económico,
social, cultural y espiritual y para el disfrute de los derechos y
libertades reconocidos en la presente Declaración”.
Artículo
40: "Los órganos y organismos especializados del sistema de las
Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a
la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera
y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la
participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que
les afecten”.
Artículo
41: "Las Naciones Unidas tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar la aplicación de la presente Declaración, comprendida la creación
de un órgano del más alto nivel con especial competencia en esta esfera y
con la participación directa de los pueblos indígenas. Todos los órganos
de las Naciones Unidas promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración"
2. Convenio 169, sobre
Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo
(OIT). 1989
Artículo 2:
1.
"Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos
y a garantizar el respeto de su integridad.
2.
Esta acción deberá incluir medidas:
a)
que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a
eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los
miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una
manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”.
Artículo
4:
1.
"Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
3.
El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía
no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas
especiales”.
Artículo
6:
1.
"Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los
gobiernos deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de
la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con
la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas”.
Artículo
33:
1.
"La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que
abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones
u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a
los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen
de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.
Tales programas deberán incluir:
a)
la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación
con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente
Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas
adoptadas en cooperación con los pueblos interesados”.
3.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969)
Artículo
1(1): “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
4.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966)
Artículo 2(1): “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”
Artículo
2(2): “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter”
Artículo
27: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho
que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener
su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a
emplear su propio idioma”.
Artículo
40(1): “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los
derechos reconocidos en el Pacto”.
5.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ONU 1966)
Artículo 2(1): “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia
y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas,
hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos”.
Artículo
16(1): “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las
medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de
asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo”.
Artículo
23: “Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas
de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que
se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la
conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación
de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con
los gobiernos interesados”.
6.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial (ONU 1965)
Artículo 5: “los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda
persona...(d) otros derechos civiles, en particular (v) El derecho a ser
propietario, individualmente y en asociación con otros”.
Artículo
7: “Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y
eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la
cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la
discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así
como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial y de la presente Convención”.
Artículo
9(1): “Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General
de las Naciones Unidas, un informe sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que
sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención”.
7.
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948)
Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos”.
Artículo
2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...”.
Artículo
17(1): “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente”.
Artículo
29(1): “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo
en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”.
8. Declaración sobre
los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas,
Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990)
Artículo 3(1): “Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías
dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la
promoción de esa identidad”.
Artículo
4(2): “Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a
fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus
características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y
costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la
legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales”.
9.
Charter of Civil Society (CARICOM)
Article XI: Rights of Indigenous
Peoples
"The State recognizes the
contribution of the indigenous peoples to the development process and
undertake to continue to protect their historical rights and respect the
culture and way of life of these peoples."
10. Carta Africana sobre Derechos Humanos y
de los Pueblos (Carta de Banjul 1981)
Article 2: “Every individual shall be entitled to the enjoyment of the
rights and freedoms recognized and guaranteed in the present Charter without
distinction of any kind such as race, ethnic group, color, sex, language,
religion, political or any other opinion, national and social origin,
fortune, birth or other status.”
Article 25: “States parties to
the present Charter shall have the duty to promote and ensure through
teaching, education, and publication, the respect of the rights and freedoms
contained in the present Charter and to see to it that these freedoms and
rights as well as corresponding obligations and duties are understood.”
Article 26: “States parties to
the present Charter shall have the duty to guarantee the independence of the
Courts and shall allow the establishment and improvement of appropriate
national institutions entrusted with the promotion and protection of the
rights and freedoms guaranteed by the present Charter.”
11.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (1969)
“Los
Estados Partes en la presente Convención...[T]eniendo presentes los
principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones
Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos,...del respeto universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos.”.
12.
Primera Cumbre de las Américas. Declaración de Principios, Pacto
para el Desarrollo y la Prosperidad: Democracia, Libre Comercio y Desarrollo
Sostenible en las Américas firmado por 34 Jefes de Estado en Miami, Florida
(1994).
"...Nuestro
objetivo final es mejorar la satisfacción de las necesidades de la población,
especialmente de las mujeres y los grupos más vulnerables, incluidos las
poblaciones indígenas, los discapacitados, los niños, ancianos y las minorías".
"En
observancia del Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo,
concentraremos nuestros esfuerzos en mejorar el ejercicio de los derechos
democráticos de las poblaciones indígenas y su acceso a los servicios
sociales".
13.
Primera Cumbre de las Américas: Plan de Acción, suscrito por 34
Jefes de Estado asistentes a la Primera Cumbre de las Américas (Miami,
Florida, 1994).
I. "La Preservación y el
Fortalecimiento de la Comunidad de Democracias de las Américas.
2.
La promoción y protección de los derechos humanos
Los
gobiernos: Revisarán y fortalecerán las leyes para la protección de los
derechos de los grupos minoritarios y de las poblaciones y comunidades indígenas,
a fin de asegurar que no sufran discriminación, garantizar que gocen de
protección legal plena e igualitaria y facilitar su activa participación cívica.
Apoyarán un proceso para estudiar y aumentar la protección de los derechos
de los indígenas en los Estados miembros de la OEA y elaborarán con
prontitud una firme declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los indígenas".
14.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense
de origen Miskito. Resolución sobre el Procedimiento de Solución Amistosa
sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población
Nicaragüense de Origen Miskito. Caso
Nº 7964 (Nicaragua 1984)
Segunda
Parte. B. Protección especial de los Miskitos como grupo étnico
14.
“En concepto de la Comisión, para que un grupo étnico pueda subsistir
preservando sus valores culturales, es fundamental que sus componentes
puedan gozar de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana
de Derechos Humanos, pues de esta forma se garantiza su efectivo
funcionamiento como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad
cultural propia. De esta manera se vinculan a esta situación los derechos a
la protección de la honra y la dignidad; a la libertad de pensamiento y de
expresión: y el derecho de reunión y asociación; el derecho de circulación
y de residencia y el derecho a elegir sus autoridades”.
15.
“A ellos deben agregarse los aspectos vinculados con la organización
productiva lo cual incluye entre otros el problema de las tierras
ancestrales y comunales. No respetar estos derechos y valores culturales
conduce a una asimilación forzosa con resultados que pueden ser
desastrosos”.
II. ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
15.
Argentina
-
Ley No. 23.302 de 1985 (Ley Nacional del Indígena)
Artículo
1. “Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes
y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y
desarrollo. A este fin, se
implementarán planes que permitan la preservación de sus pautas culturales
en los planes de enseñanza”.
-
Constitución de la Nación Argentina (1994)
Artículo
75(19): " Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,
la libre creación y circulación de las obras de autor, el patrimonio artístico
y los espacios culturales y audiovisuales”.
16.
Bolivia
-
Decreto 7765 de 1966 (Ley de Colonización)
Artículo 93: "... se deben respetar en forma " irrestrictamente
las áreas de explotación colectiva o individual de los grupos étnicos
marginales”.
- Ley 1.700 de 1996
(Ley General Forestal)
Artículo
39: "...importancia del área para la subsistencia de tribus selvícolas”.
Artículo
120: "el Centro de Desarrollo Forestal tiene la obligación de
delimitar las áreas del territorio nacional apropiadas para la
supervivencia de las tribus selvícolas garantizando y protegiendo sus
fuentes de caza y pesca”.
-
Ley 201 de 1962
Artículo
1: "se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o
individual, en favor de los miembros de las poblaciones indígenas, sobre
las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos”.
-
Resolución Suprema No. 205862 de 1989
Artículo 1: "Se declara la necesidad social y nacional, el
reconocimiento, asignación y tenencia de áreas territoriales en favor de
grupos selvícolas y comunidades indígenas originarias del Oriente y la
Amazonía para garantizar su sobrevivencia y pleno desarrollo socioeconómico
y cultural”.
Artículo
3: "Espacio socioeconómico indígena es una determinada área geográfica,
tradicionalmente ocupada y poseída por los grupos étnicos originarios, que
constituye un factor básico para su sobrevivencia y desarrollo económico,
social y cultural, tomando en cuenta sus patrones tradicionales de
asentamiento, sus propios sistemas productivos, y en el que se realicen
actividades de aprovechamiento integral de los recursos naturales,
manteniendo el equilibrio de la naturaleza y conservando su ecosistema”.
Artículo
4: "prohibir absolutamente toda dotación agraria de colonización,
ganadería, contrato de aprovechamiento forestal u otras especies de
derechos sobre las tierras y recursos naturales”.
17.
Canadá
- Constitution Act of 1982
Part II: "Rights of Aboriginal
Peoples of Canada
Section 35. (1) and (2)
Article 35.1: The government of
Canada and the provincial governments are committed to the principal that,
before any amendment is made to Class 24 of section 91 [giving the
"exclusive Legislative Authority of the Parliament of Canada" over
matters related to "Indians, and Lands reserved for the Indians"]
of the "Constitution Act, 1867", to section 25 of this Act or to
this Part, ...(b) the Prime Minister of Canada will invite representatives
of the aboriginal peoples of Canada to participate in the discussions on
that item."
- Royal Commission on Aboriginal
Peoples
Volume 2 Recommendations
“The right of self-determination
is vested in all the Aboriginal peoples of Canada, including First Nations,
Inuit and Métis peoples. The right finds its foundation in emerging norms
of international law and basic principles of public morality.”
2.3.1 “The government of Canada take the following actions:
Enact legislation affirming the
obligations it has assumed under international human rights instruments to
which it is a signatory in so far as these obligations pertain to the
Aboriginal peoples of Canada;
Expressly provide in such
legislation that resort may be had in Canada’s courts to international
human rights instruments as an aid to the interpretation of the Canadian
Charter of Rights and Freedoms and other Canadian law affecting Aboriginal
peoples.”
18.
Colombia
-
Decreto No. 715 de 1992
Artículo
1: Créase como organismo coordinador para la defensa, protección y promoción
de los derechos humanos de las comunidades indígenas y de sus miembros, el
Comité Nacional de Derechos Indígenas".
Artículo 4: "Para el desarrollo de su objeto, el Comité [Nacional de
Derechos Indígenas] ejercerá las siguientes funciones:...4. Efectuar el
seguimiento de las actuaciones judiciales y administrativas correspondientes
a violaciones de los derechos mencionados”.
19.
Chile
-
Ley 19.253 de 1993
Artículo 1, inc. 3: “Es deber de la sociedad en general y del Estado en
particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el
desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades,
adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas,
velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender
a su ampliación”.
20.
Ecuador
-
Constitución Política del Estado Ecuatoriano
Artículo 1: “El Ecuador es un estado social de derecho, soberano,
unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su
gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo,
responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada.
La
soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad,
que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios
democráticos previstos en esta Constitución”.
Artículo
85: “... El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o
afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en
todo aquello que les sea aplicable”.
21.
Guatemala
-Constitución
Política de la República de Guatemala
”Sección Tercera. Comunidades Indígenas”.
Artículo
70. "Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las materias de
esta sección”.
-
Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas
Artículo
II. "C. Instrumentos internacionales. Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
1.
El Gobierno se compromete a promover ante el Congreso de la República
un proyecto de ley que incorpore las disposiciones de la Convención al Código
Penal.
2.
Siendo Guatemala parte de la Convención, se compromete a agotar los
trámites tendentes al reconocimiento del Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial tal como lo establece el artículo 14 de dicha
Convención.
Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo)
3.
El Gobierno ha sometido al Congreso de la República, para su
aprobación, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
y, por lo tanto, impulsará su aprobación por el mismo. Las partes instan a
los partidos políticos a que agilicen la aprobación del Convenio.
Proyecto
de declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas
4.
El Gobierno promoverá la aprobación del proyecto de declaración
sobre los derechos de los pueblos indígenas en las instancias apropiadas de
la Organización de las Naciones Unidas, en consulta con los pueblos indígenas
de Guatemala”.
22.
Honduras
-
Constitución de la República de Honduras
Artículo 346: "Es deber del estado dictar medidas de protección de
los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país,
especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas”.
23.
Nicaragua
-
Constitución de Nicaragua
Artículo 89: “Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte
indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos
y tienen las mismas obligaciones”.
24.
Panamá
-
Decreto de Gabinete No. 53 (26-jj-71) Artículo 4: "Los Estados al aplicar el derecho interno deben tomar las siguientes consideraciones: los valores culturales, religiones, las formas de control de las poblaciones". |