SECCIÓN PRIMERA

PUEBLOS INDÍGENAS  

Artículo I.  Ámbito de aplicación y definiciones 

1.     Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas, así como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales. 

2.     La autoidentificación como indígena deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaración.  

3.     La utilización del término "pueblos" en esta Declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho internacional.

 

I           ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.        Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994) 

Artículo 3: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. 

Artículo 8: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales”. 

2.        Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989  

Artículo 1: 

1.         El presente Convenio se aplica: 

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; 

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 

2.         La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 

3.         La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.  

3.         Carta de las Naciones Unidas. (1945) 

Artículo 1(2) & Artículo 55: “...el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”. 

4.         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) 

Artículo 1 (1): Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultura”.

5.         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU 1966) 

Artículo 1(1): “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. 

6.         Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (1969) 

“Los Estados Partes en la presente Convención...[T]eniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos,...”. 

7.       Carta de la Sociedad Civil de la Comunidad Caribe (CARICOM) 

Artículo XI: Rights of Indigenous Peoples 

"The States recognize the contribution of the indigenous peoples to the development process and undertake to continue to protect their historical rights and respect the culture and way of life of these peoples”. 

8.       Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales (ONU 1961) 

Artículo 2: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. 

Arts. 2,6,7: Reconocen el principio de “igualdad de derechos y libre determinación de todos los pueblos”, pero declaran que “[T]odo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.   

9.         Declaration on Principles of International Law concerning Friendly Relations and Co-operation among States in accordance with the Charter of the United Nations 

"The Principles of equal rights and self-determination of peoples” 

- “By virtue of the principles of equal rights and self-determination of peoples enshrined in the Charter of the United Nations, all peoples have the right freely to determine, without external interference, their political status and to pursue their economic, social and cultural development, and every State has the duty to respect this right in accordance with the provisions of the Charter.” 

- “Nothing in the foregoing paragraphs shall be construed as authorizing or encouraging any action which would dismember or impair, totally or in part, the territorial integrity or political unity of sovereign and independent States conducting themselves in compliance with the principle of equal rights and self-determination of peoples as described above and thus possessed of a government representing the whole people belonging to the territory without distinction as to race, creed, or colour.” 

10.      Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO 1982) 

Artículo 3: "...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosa motivada por consideraciones racistas, que destruye o compromete la igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a la libre determinación o que limita de un modo arbitrario o discriminatorio el derecho al desarrollo integral de todos los seres y grupos humanos; este derecho implica un acceso en plena igualdad a los medios de progreso y de realización colectiva e individual en un clima de respeto por los valores de la civilización y las culturas nacionales y universales”. 

11.     World Bank Operational Manual, "Description and Sample Outline of an Environmental Action Plan, Operational Directive 4.02, (July 1992) 

Par. 4: noting that "[a] Comprehensive EAP [Environmental Assessment Plan]" would include information regarding the "location and occupation of indigenous peoples." 

II.         ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

12.       Argentina 

- Constitución de la Nación Argentina 

Artículo 75 (17): "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. 

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural: reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan. 

- Constitución de la Provincia de Salta  

Artículo 15: Pueblos Indígenas  

I.          "La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.  

Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial. 

Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.  

Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley. 

II.          El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros”. 

13.       Bolivia 

- Constitución Política del Estado 

Artículo 171: "I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad valores, lenguas, costumbres e instituciones. II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos”. 

14.       Brasil 

- Constitución de la República Federativa de Brasil 

Artículo 231: "Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas, creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes”. 

- Estatuto das Sociedades Indígenas (Projeto de Lei) 

Artigo 1: "Esta Lei regula a situação jurídica dos índios, de sus comunidades e de suas sociedades, com o propósito de proteger e fazer respeitar suas organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam e todos os seus bens." 

Artigo 2: "Aos índios, lãs comunidades e lãs sociedades indígenas se estende a protecção das leis do País, em condições de igualdade com os  demais brasileiros, resguardados os usos, costumes e tradições indígenas, bem como as condições peculiares reconhecidas nesta lei." 

15.       Canadá 

- Canada’s Constitution Act of 1982 

          Part II: "Rights of Aboriginal Peoples of Canada" 

          Section 35. (1) and (2) 

          - Royal Commission on Aboriginal Peoples, Volume 2 Recommendations 

“The Commission concludes that under section 35 of the Constitution Act, 1982, an Aboriginal nation has the right to determine which individuals belong to the nation as members and citizens. However, this right is subject to two basic limitations. First, it cannot be exercised in a manner that discriminates between men and women. Second, it cannot specify a minimum blood quantum as a general prerequisite for citizenship.” 

2.3.10 

“Aboriginal nations, in exercising the right to determine citizenship, and in establishing rules and processes for this purpose, adopt citizenship criteria that 

(a) are consistent with section 35(4) of the Constitution Act, 1982; 

(b) reflect Aboriginal nations as political and cultural entities rather than as racial groups, and therefore do not make blood quantum a general prerequisite for citizenship determination; and 

(c) may include elements such as self-identification, community or nation acceptance, cultural and linguistic knowledge, marriage, adoption, residency, birthplace, descent and ancestry among the different ways to establish citizenship.” 

- Nisga’a Agreement 

“Nisga'a citizen means a citizen of the Nisga'a Nation as determined by Nisga'a law.” 

16.       Colombia 

- Constitución Política 

Artículo 7: ”El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. 

Artículo Transitorio 55: ”Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. 

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. 

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. 

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. 

Parágrafo 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. ” 

17.       Chile 

- Ley 19.253 de 1993 

Artículo 1: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. 

El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores. 

Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”. 

Artículo 2: “Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos: a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva; Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2. b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena; Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas”. 

18.       Ecuador 

          - Constitución Política del Estado Ecuatoriano 

Artículo 1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada.  

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución.  

El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.  

La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria. 

Artículo 83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.  

Artículo 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 

1.         Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.  

2.         Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial. 

3.         Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.  

4.         Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. 

5.         Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen. 

6.         Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.  

7.         Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.  

8.         A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.  

9.         A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.  

10.        Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.  

11.        Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe.  

12.        A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.  

13.        Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.  

14.        Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.  

15.        Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.  

19.       Estados Unidos de América 

- Memo Presidencial  de enero 18, 2001 “Guía para las delegaciones de los EE.UU. a …el Grupo de Trabajo de la OEA… sobre la Propuesta de Declaración Americana [sobre derechos indígenas]...”. 

Caveat sobre “pueblos” en otros documentos internacionales 

Las declaraciones de las Naciones Unidas y de la OEA presentan los derechos gozados por los pueblos indígenas. En particular, los EE.UU. apoyan declaraciones finales que digan que los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre-determinación interna, y definiendo ese derecho como uno ejercitado dentro del marco del estado existente y envolviendo control interno sobre los asuntos locales. Un pronunciamiento separado a ser leído por la delegación expresará nuestro entendimiento que el derecho de libre-determinación interna como se define en la declaración no incluye los derechos a la independencia o a la soberanía permanente sobre los recursos naturales.  De acuerdo a ello, no es necesario calificar el término “pueblos” en estas declaraciones con un caveat expreso en el texto señalando que no implica el derecho a la independencia o a la soberanía permanente sobre los recursos naturales tal como se presenta en el artículo 1(1) de los Pactos“. 

Alcance de la definición de pueblos indígenas 

En el contexto de la Declaración de las Naciones Unidas no se ofrece ninguna definición de pueblos indígenas, ni se espera que se ofrezca alguna.  Los EE.UU. han determinado que no necesita definir quién es indígena para poder aceptar un borrador final.  Podemos aplicar el término consistente con nuestra política doméstica sobre tribus reconocidas en el orden federal, mientras apoyamos un enfoque sobre este tema que tome en cuenta las diversas experiencias históricas en otros países y regiones. 

Si se vuelve necesario proveer  algunos criterios de referencia para definir quien es indígena, será la posición de los EE.UU. que el alcance de “pueblos indígenas” debe ser determinado con referencia a criterios fundamentales, incluyendo pero no limitados a la autoidentificación, estatus aborigen, y cultura y costumbres distintivas.  La aplicación y peso relativo de estos criterios debe tomar en cuenta las diversas circunstancias históricas alrededor del mundo.  Por ejemplo, en los Estados Unidos, el estatus de aborigen es un criterio necesario en identificar los pueblos indígenas.  En otros países o regiones, puede ser apropiado aplicar el criterio diferentemente a la luz de las distintas experiencias históricas, incluyendo historias de colonización, patrones migratorias (incluyendo migraciones forzadas), la formación de los estados existentes o estados previos en esas áreas, y los esfuerzos para asimilar a los pueblos indígenas en las culturas o sociedades vecinas que los rodeaban. 

En el contexto de la declaración de la OEA, se discute una definición de pueblos indígenas.  Los EE.UU. deben en consecuencia apoyar el enfoque descripto más arriba, pero reconocer la experiencia histórica compartida de los pueblos aborígenes, precoloniales en la región americana.  

- Estados Unidos de América utiliza el término "indigenous peoples" en varias de sus leyes. Por ejemplo: 

-7 U.S.C. § 1738k(d)(1): (providing grants to indigenous peoples through the Enterprise for the Americas Initiative); 

-22 U.S.C 262p-4o: (directing U.S. directors of international financial institutions to promote respect and protection for "territorial rights, traditional economies, cultural integrity, traditional knowledge and human rights of indigenous peoples");  

-22 U.S.C. § 262m: (involving Congressional findings and policies for multilateral development banks respecting environment, public health, natural resources, and indigenous peoples); 

-22 U.S.C. § 262m-1: (regarding environmental performance of multilateral development banks and their protection of indigenous peoples);  

-22 U.S.C. § 262m-2(a) 2: (requiring multilateral development banks to perform assessments of projects' adverse impacts on indigenous peoples); 

-22 U.S.C. § 262m-5(b) 4: (recommending participation of indigenous peoples in planning of lending strategies);  

-22 U.S.C. § 262r-2: (requiring annual report on effect of pending multilateral development bank loans on environment, natural resources, public health, and indigenous peoples); 

-22 U.S.C. § 2151p-1(a)1: (finding that destruction and loss of tropical forests results in the "destruction of indigenous peoples"); 

-22 U.S.C. § 2430g(e) 1: (providing for grants from Americas Fund to go to "indigenous peoples organizations"); 

-22 U.S.C. § 2431g(e) 1: (providing for grants to "indigenous peoples organizations" to conserve, maintain, and restore the tropical forests) 

-22 U.S.C. § 2431(e)(1)(A): (providing for grants from Americas Fund to go to "indigenous peoples organizations"); and 

-42 U.S.C. § 11701(17): (noting authority of Congress over "aboriginal and indigenous peoples" enables them to legislate in matters affecting native peoples of Alaska and Hawaii). 

20.      Guatemala 

- Constitución Política de la República de Guatemala 

Artículo 66: ”Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. 

- Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas 

1.         ”El reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas es fundamental para la construcción de la unidad nacional basada en el respeto y ejercicio de los derechos políticos, culturales, económicos y espirituales de todos los guatemaltecos”. 

2.         ”La identidad de los pueblos es un conjunto de elementos que los definen y, a su vez, los hacen reconocerse como tal. Tratándose de la identidad maya, que ha demostrado una capacidad de resistencia secular a la asimilación, son elementos fundamentales: 

a)         La descendencia directa de los antiguos mayas; 

b)         Idiomas que provienen de una raíz maya común; 

c)         Una cosmovisión que se basa en la relación armónica de todos los elementos del universo, en el que el ser humano es sólo un elemento más, la tierra es la madre que da la vida, y el maíz es un signo sagrado, eje de su cultura. Esta cosmovisión se ha transmitido de generación en generación a través de la producción material y escrita por medio de la tradición oral, en la que la mujer ha jugado un papel determinante; 

d)         Una cultura común basada en los principios y estructuras del pensamiento maya, una filosofía, un legado de conocimientos científicos y tecnológicos, una concepción artística y estética propia, una memoria histórica colectiva propia, una organización comunitaria fundamentada en la solidaridad y el respeto a sus semejantes, y una concepción de la autoridad basada en valores éticos y morales; y 

e)         La autoidentificación”. 

3.         ”La pluralidad de las expresiones socioculturales del pueblo maya, que incluyen los Achi, Akateco, Awakateko, Chorti, Chuj, Itza, Ixil, Jakalteco, Kanjobal, Kaqchikel, Kiche, Mam, Mopan, Poqomam, Poqomchi, Q'eqchi, Sakapulteko, Sikapakense, Tectiteco, Tz'utujil y Uspanteco, no han alterado la cohesión de su identidad”. 

4.         ”Se reconoce la identidad del pueblo maya así como las identidades de los pueblos garífuna y xinca, dentro de la unidad de la nación guatemalteca, y el Gobierno se compromete en promover ante el Congreso de la República una reforma de la Constitución Política de la República en este sentido”. 

21.       Honduras 

- Constitución Política de la República de Honduras 

Artículo 173: ”El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías”. 

Artículo 346: ”Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieron asentadas”. 

22.       México 

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 

Artículo 4: "La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará  a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley". 

- Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca 

Artículo 16: "El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades indígenas que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas…" 

- Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca 

Artículo 1: "La presente Ley es reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas; así como en las obligaciones de los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno. Sus disposiciones constituyen las prerrogativas mínimas para la existencia, pervivencia, dignidad y bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas. 

Las disposiciones de la presente Ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas; así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales”. 

Art 2: "El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del Estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto tienen los derechos sociales que la presente Ley les reconoce. 

Esta ley reconoce a los siguientes pueblos indígenas: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocoltecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapatecos y Zoques, así como a las comunidades indígenas que conforman aquellos pueblos y sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos y culturales como el caso de los Tucuates. 

Las comunidades afromexicanas y los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedentes de otro estado de la república y que residan temporalmente o permanentemente dentro del territorio del estado de Oaxaca, podrán acogerse a esta Ley”. 

Artículo 3: "Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 

I.          Estado: La persona moral de derecho público que representa a la entidad Federativa de Oaxaca y su Gobierno, en cuanto es parte integrante del sistema federal; 

II.          Pueblos Indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del Estado de Oaxaca: Poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural; y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2o. de este Ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los gobiernos Estatal, Municipales, así como con terceras personas. 

III.         Comunidades Indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales entorno a un asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el artículo 2o. de este ordenamiento y que tengan una categoría administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal y Municipales, así como con terceras personas. 

IV.        Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como parte integrante del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura. 

V.         Territorio Indígena: Porción del territorio nacional constituida por espacios continuos o discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, moral, social y cultural se desenvuelven aquéllos y expresan en forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de la Soberanía Nacional del Estado Mexicano ni de las autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios. 

VI.        Derechos individuales: Las facultades y prerrogativas que el orden jurídico oaxaqueño  otorga al hombre o mujer, independiente de que sea o no integrante  de un pueblo comunidad indígena, por el solo hecho de ser personas. 

VII.       Derechos sociales: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no-discriminación basada en la pertenencia a aquéllos. 

VIII.       Sistemas normativos internos: Conjunto de normas orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos. 

IX.         Autoridades municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el Libro IV del Código de Instrucciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. 

X.         Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las Municipales. Dentro de éstas se encuentran las que administran justicia”.

23.      Nicaragua  

Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley No. 28 (1987)  

Artículo 12: “Los miembros de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de definir y decidir su propia identidad étnica”.

24.       Panamá  

Constitución Política de la República de Panamá  

Artículo 86. ”El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación y divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos”.  

25.       Paraguay  

          - Constitución de la República de Paraguay (1992)  

Artículo 62: "De los Pueblos Indígenas y Grupos Étnicos: Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”.  

Artículo 63: "De la Identidad Étnica: Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat.  Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”.  

- Ley 904 de 1981 (Estatuto de las comunidades indígenas)  

Artículo 1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso del desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos”.  

Artículo 2: "A los efectos de esta Ley se entenderá como comunidad indígena al grupo de familias extensas, clan o grupos de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en un hábitat común. Se entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas características, que se identifica a sí mismo bajo una misma denominación".  

26.       Perú  

- Constitución Política del Perú  

Artículo 89: "Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.  

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso de la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.  

El Estado respeta la identidad cultural de las comunidades Campesinas y Nativas”.

- Ley 24.656 (Ley General de Comunidades Campesinas)  

Artículo 1: "Declárase de necesidad nacional y de interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y en lo administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente Ley y disposiciones conexas.  

En consecuencia el Estado:  

a)         Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas;  

b)         Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono;  

c)         Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multicomunales y de otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad, y  

d)         Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural”.  

Artículo 2: "Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.  

Constituyen anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad”.

- Ley  22.175 Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva  

Artículo 7: "El Estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de las Comunidades nativas”.  

Artículo 8: "Las Comunidades nativas tienen origen en los grupos tribales de Selva y Ceja de Selva y está constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso”.  

27.       Venezuela 

         - Constitución Política de Venezuela  

Artículo 119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”.  

Artículo 126: “Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.  

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional”.   

 [ Indice | Anterior | Próximo ]