SECCIÓN
PRIMERA
PUEBLOS INDÍGENAS
I
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo
3: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En
virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y
persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Artículo
8: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a
mantener y desarrollar sus propias características e identidades,
comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser
reconocidos como tales”.
2.
Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización
Internacional del Trabajo (OIT). 1989
Artículo 1:
1.
El presente Convenio se aplica:
a)
a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b)
a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
2.
La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse
un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.
3.
La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional.
3.
Carta de las Naciones Unidas. (1945)
Artículo 1(2) & Artículo 55: “...el respeto al principio de la
igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”.
4.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966)
Artículo 1 (1): Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultura”.
5.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ONU 1966)
Artículo 1(1): “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”.
6.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (1969)
“Los Estados Partes en la presente Convención...[T]eniendo presentes los
principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones
Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos,...”.
7.
Carta de la Sociedad Civil de la Comunidad Caribe (CARICOM)
Artículo XI: Rights of Indigenous
Peoples
"The States recognize the contribution of the indigenous peoples to the
development process and undertake to continue to protect their historical
rights and respect the culture and way of life of these peoples”.
8.
Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y
Pueblos Coloniales (ONU 1961)
Artículo
2: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud
de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Arts. 2,6,7: Reconocen el principio de “igualdad de derechos y libre
determinación de todos los pueblos”, pero declaran que “[T]odo intento
encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la
integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
9.
Declaration on Principles of International Law concerning Friendly
Relations and Co-operation among States in accordance with the Charter of
the United Nations
"The Principles of equal
rights and self-determination of peoples”
- “By virtue of the principles of
equal rights and self-determination of peoples enshrined in the Charter of
the United Nations, all peoples have the right freely to determine, without
external interference, their political status and to pursue their economic,
social and cultural development, and every State has the duty to respect
this right in accordance with the provisions of the Charter.”
- “Nothing in the foregoing
paragraphs shall be construed as authorizing or encouraging any action which
would dismember or impair, totally or in part, the territorial integrity or
political unity of sovereign and independent States conducting themselves in
compliance with the principle of equal rights and self-determination of
peoples as described above and thus possessed of a government representing
the whole people belonging to the territory without distinction as to race,
creed, or colour.”
10. Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO 1982)
Artículo 3: "...toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la
intolerancia religiosa motivada por consideraciones racistas, que destruye o
compromete la igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a
la libre determinación o que limita de un modo arbitrario o discriminatorio
el derecho al desarrollo integral de todos los seres y grupos humanos; este
derecho implica un acceso en plena igualdad a los medios de progreso y de
realización colectiva e individual en un clima de respeto por los valores
de la civilización y las culturas nacionales y universales”.
11. World Bank Operational Manual,
"Description and Sample Outline of an Environmental Action Plan,
Operational Directive 4.02, (July 1992)
Par. 4: noting that "[a] Comprehensive EAP [Environmental Assessment
Plan]" would include information regarding the "location and
occupation of indigenous peoples."
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
12.
Argentina
-
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 75 (17): "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural: reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan.
-
Constitución
de la Provincia de Salta
Artículo
15: Pueblos Indígenas
I.
"La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce
la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de
obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las
instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la
ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce
y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe
e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás
intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
derechos de terceros”.
13.
Bolivia
-
Constitución Política del Estado
Artículo 171: "I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la
Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas
que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus
tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, a su identidad valores, lenguas,
costumbres e instituciones. II. El Estado reconoce la personalidad jurídica
de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y
sindicatos campesinos. III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas
y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de
normas propias como solución alternativa de conflictos”.
14.
Brasil
-
Constitución de la República Federativa de Brasil
Artículo 231: "Se reconoce a los indios su organización social,
costumbres, lenguas, creencias, tradicionales y los derechos originarios
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes”.
-
Estatuto das Sociedades Indígenas (Projeto de Lei)
Artigo
1: "Esta Lei regula a situação jurídica dos índios, de sus
comunidades e de suas sociedades, com o propósito de proteger e fazer
respeitar suas organização social, costumes, línguas, crenças e tradições,
os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam e todos
os seus bens."
Artigo
2: "Aos índios, lãs comunidades e lãs sociedades indígenas se
estende a protecção das leis do País, em condições de igualdade com os
demais brasileiros, resguardados os usos, costumes e tradições indígenas,
bem como as condições peculiares reconhecidas nesta lei."
15.
Canadá
- Canada’s Constitution Act of
1982
Part II: "Rights of Aboriginal Peoples of Canada"
Section 35. (1) and (2)
- Royal Commission on Aboriginal Peoples, Volume 2 Recommendations
“The Commission concludes that under section 35 of the Constitution Act,
1982, an Aboriginal nation has the right to determine which individuals
belong to the nation as members and citizens. However, this right is subject
to two basic limitations. First, it cannot be exercised in a manner that
discriminates between men and women. Second, it cannot specify a minimum
blood quantum as a general prerequisite for citizenship.”
2.3.10
“Aboriginal nations, in
exercising the right to determine citizenship, and in establishing rules and
processes for this purpose, adopt citizenship criteria that
(a) are consistent with section
35(4) of the Constitution Act, 1982;
(b) reflect Aboriginal nations as
political and cultural entities rather than as racial groups, and therefore
do not make blood quantum a general prerequisite for citizenship
determination; and
(c) may include elements such as
self-identification, community or nation acceptance, cultural and linguistic
knowledge, marriage, adoption, residency, birthplace, descent and ancestry
among the different ways to establish citizenship.”
- Nisga’a Agreement
“Nisga'a citizen means a citizen
of the Nisga'a Nation as determined by Nisga'a law.”
16.
Colombia
-
Constitución Política
Artículo 7: ”El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana”.
Artículo
Transitorio 55: ”Dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio
por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto,
una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando
tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca
del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción,
el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar
la misma ley.
En
la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación
en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La
propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale
la ley.
La
misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad
cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su
desarrollo económico y social.
Parágrafo
1º.- Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas
del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y
previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí
prevista. ”
17.
Chile
-
Ley 19.253 de 1993
Artículo 1: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los
descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio
nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas
y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de
su existencia y cultura.
El
Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche,
Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y
Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana
o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser
parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad
y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores.
Es
deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus
instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas,
sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para
tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada
explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”.
Artículo
2: “Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas
de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos: a) Los
que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de
su filiación, inclusive la adoptiva; Se entenderá por hijos de padre o
madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las
tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2. b) Los
descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional,
siempre que posean a lo menos un apellido indígena; Un apellido no indígena
será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su
procedencia indígena por tres generaciones, y c) Los que mantengan rasgos
culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica
de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo
habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario,
además, que se autoidentifiquen como indígenas”.
18.
Ecuador
- Constitución Política del Estado Ecuatoriano
Artículo 1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario,
independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es
republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable,
alternativo, participativo y de administración descentralizada.
La
soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad,
que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios
democráticos previstos en esta Constitución.
El
Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los
ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los
demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas,
en los términos que fija la ley.
La
bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de
la patria.
Artículo
83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces
ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del
Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo
84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de
conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y
a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del
Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas
del pago del impuesto predial.
3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación
de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan
afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los
perjuicios socio-ambientales que les causen.
6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural.
7.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y
organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos
ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación
intercultural bilingüe.
12.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,
plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto
de vista de aquella.
13.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado
financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que
determine la ley.
15.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
19.
Estados Unidos de América
- Memo Presidencial
de enero 18, 2001 “Guía para las delegaciones de los EE.UU. a
…el Grupo de Trabajo de la OEA… sobre la Propuesta de Declaración
Americana [sobre derechos indígenas]...”.
Caveat
sobre
“pueblos” en otros documentos internacionales
Las
declaraciones de las Naciones Unidas y de la OEA presentan los derechos
gozados por los pueblos indígenas. En particular, los EE.UU. apoyan
declaraciones finales que digan que los pueblos indígenas tienen el derecho
a la libre-determinación interna, y definiendo ese derecho como uno
ejercitado dentro del marco del estado existente y envolviendo control
interno sobre los asuntos locales. Un pronunciamiento separado a ser leído
por la delegación expresará nuestro entendimiento que el derecho de
libre-determinación interna como se define en la declaración no incluye
los derechos a la independencia o a la soberanía permanente sobre los
recursos naturales. De acuerdo
a ello, no es necesario calificar el término “pueblos” en estas
declaraciones con un caveat expreso en el texto señalando que no implica el
derecho a la independencia o a la soberanía permanente sobre los recursos
naturales tal como se presenta en el artículo 1(1) de los Pactos“.
Alcance
de la definición de pueblos indígenas
En
el contexto de la Declaración de las Naciones Unidas no se ofrece ninguna
definición de pueblos indígenas, ni se espera que se ofrezca alguna.
Los EE.UU. han determinado que no necesita definir quién es indígena
para poder aceptar un borrador final. Podemos
aplicar el término consistente con nuestra política doméstica sobre
tribus reconocidas en el orden federal, mientras apoyamos un enfoque sobre
este tema que tome en cuenta las diversas experiencias históricas en otros
países y regiones.
Si
se vuelve necesario proveer algunos
criterios de referencia para definir quien es indígena, será la posición
de los EE.UU. que el alcance de “pueblos indígenas” debe ser
determinado con referencia a criterios fundamentales, incluyendo pero no
limitados a la autoidentificación, estatus aborigen, y cultura y costumbres
distintivas. La aplicación y
peso relativo de estos criterios debe tomar en cuenta las diversas
circunstancias históricas alrededor del mundo.
Por ejemplo, en los Estados Unidos, el estatus de aborigen es un
criterio necesario en identificar los pueblos indígenas.
En otros países o regiones, puede ser apropiado aplicar el criterio
diferentemente a la luz de las distintas experiencias históricas,
incluyendo historias de colonización, patrones migratorias (incluyendo
migraciones forzadas), la formación de los estados existentes o estados
previos en esas áreas, y los esfuerzos para asimilar a los pueblos indígenas
en las culturas o sociedades vecinas que los rodeaban.
En
el contexto de la declaración de la OEA, se discute una definición de
pueblos indígenas. Los EE.UU. deben en consecuencia apoyar el enfoque descripto
más arriba, pero reconocer la experiencia histórica compartida de los
pueblos aborígenes, precoloniales en la región americana.
-
Estados Unidos de América utiliza el término "indigenous
peoples" en varias de sus leyes. Por
ejemplo:
-7 U.S.C. § 1738k(d)(1): (providing grants to indigenous peoples through
the Enterprise for the Americas Initiative);
-22 U.S.C 262p-4o: (directing U.S.
directors of international financial institutions to promote respect and
protection for "territorial rights, traditional economies, cultural
integrity, traditional knowledge and human rights of indigenous
peoples");
-22 U.S.C. § 262m: (involving
Congressional findings and policies for multilateral development banks
respecting environment, public health, natural resources, and indigenous
peoples);
-22 U.S.C. § 262m-1: (regarding
environmental performance of multilateral development banks and their
protection of indigenous peoples);
-22 U.S.C. § 262m-2(a) 2:
(requiring multilateral development banks to perform assessments of
projects' adverse impacts on indigenous peoples);
-22 U.S.C. § 262m-5(b) 4:
(recommending participation of indigenous peoples in planning of lending
strategies);
-22 U.S.C. § 262r-2: (requiring
annual report on effect of pending multilateral development bank loans on
environment, natural resources, public health, and indigenous peoples);
-22 U.S.C. § 2151p-1(a)1: (finding
that destruction and loss of tropical forests results in the
"destruction of indigenous peoples");
-22 U.S.C. § 2430g(e) 1:
(providing for grants from Americas Fund to go to "indigenous peoples
organizations");
-22 U.S.C. § 2431g(e) 1:
(providing for grants to "indigenous peoples organizations" to
conserve, maintain, and restore the tropical forests)
-22 U.S.C. § 2431(e)(1)(A):
(providing for grants from Americas Fund to go to "indigenous peoples
organizations"); and
-42 U.S.C. § 11701(17): (noting
authority of Congress over "aboriginal and indigenous peoples"
enables them to legislate in matters affecting native peoples of Alaska and
Hawaii).
20. Guatemala
-
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 66: ”Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por
diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de
ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida,
costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje
indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”.
-
Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas
1.
”El reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas es
fundamental para la construcción de la unidad nacional basada en el respeto
y ejercicio de los derechos políticos, culturales, económicos y
espirituales de todos los guatemaltecos”.
2.
”La identidad de los pueblos es un conjunto de elementos que los
definen y, a su vez, los hacen reconocerse como tal. Tratándose de la
identidad maya, que ha demostrado una capacidad de resistencia secular a la
asimilación, son elementos fundamentales:
a)
La descendencia directa de los antiguos mayas;
b)
Idiomas que provienen de una raíz maya común;
c)
Una cosmovisión que se basa en la relación armónica de todos los
elementos del universo, en el que el ser humano es sólo un elemento más,
la tierra es la madre que da la vida, y el maíz es un signo sagrado, eje de
su cultura. Esta cosmovisión se ha transmitido de generación en generación
a través de la producción material y escrita por medio de la tradición
oral, en la que la mujer ha jugado un papel determinante;
d)
Una cultura común basada en los principios y estructuras del
pensamiento maya, una filosofía, un legado de conocimientos científicos y
tecnológicos, una concepción artística y estética propia, una memoria
histórica colectiva propia, una organización comunitaria fundamentada en
la solidaridad y el respeto a sus semejantes, y una concepción de la
autoridad basada en valores éticos y morales; y
e)
La autoidentificación”.
3.
”La pluralidad de las expresiones socioculturales del pueblo maya,
que incluyen los Achi, Akateco, Awakateko, Chorti, Chuj, Itza, Ixil,
Jakalteco, Kanjobal, Kaqchikel, Kiche, Mam, Mopan, Poqomam, Poqomchi,
Q'eqchi, Sakapulteko, Sikapakense, Tectiteco, Tz'utujil y Uspanteco, no han
alterado la cohesión de su identidad”.
4.
”Se reconoce la identidad del pueblo maya así como las identidades
de los pueblos garífuna y xinca, dentro de la unidad de la nación
guatemalteca, y el Gobierno se compromete en promover ante el Congreso de la
República una reforma de la Constitución Política de la República en
este sentido”.
21.
Honduras
-
Constitución Política de la República de Honduras
Artículo
173: ”El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como
las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las
artesanías”.
Artículo
346: ”Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e
intereses de las comunidades indígenas existentes en el país,
especialmente de las tierras y bosques donde estuvieron asentadas”.
22.
México
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4: "La nación mexicana tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y
promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres,
recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del
Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte,
se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos
que establezca la ley".
-
Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 16: "El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica
plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades indígenas
que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes
integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente;
por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de
derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria
establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y
respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas…"
-
Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca
Artículo
1: "La presente Ley es reglamentaria del artículo 16 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Es de orden público e
interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca en
materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas; así
como en las obligaciones de los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos
de gobierno. Sus disposiciones constituyen las prerrogativas mínimas para
la existencia, pervivencia, dignidad y bienestar de dichos pueblos y
comunidades indígenas.
Las
disposiciones de la presente Ley regirán supletoriamente en materia de
derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas; así como
en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus
distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras
leyes locales”.
Art
2: "El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural
sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas
cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen
la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus
territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus
culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los
diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y
comunidades tienen existencia previa a la formación del Estado de Oaxaca y
fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por
lo tanto tienen los derechos sociales que la presente Ley les reconoce.
Esta
ley reconoce a los siguientes pueblos indígenas: Amuzgos, Cuicatecos,
Chatinos, Chinantecos, Chocoltecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos,
Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapatecos y Zoques, así como a las
comunidades indígenas que conforman aquellos pueblos y sus reagrupamientos
étnicos, lingüísticos y culturales como el caso de los Tucuates.
Las
comunidades afromexicanas y los indígenas pertenecientes a cualquier otro
pueblo procedentes de otro estado de la república y que residan
temporalmente o permanentemente dentro del territorio del estado de Oaxaca,
podrán acogerse a esta Ley”.
Artículo
3: "Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.
Estado: La persona moral de derecho público que representa a la
entidad Federativa de Oaxaca y su Gobierno, en cuanto es parte integrante
del sistema federal;
II.
Pueblos Indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber
dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas,
sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del
Estado de Oaxaca: Poseen formas propias de organización económica, social,
política y cultural; y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de
los pueblos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2o. de este
Ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos el carácter jurídico de
personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven
de sus relaciones con los gobiernos Estatal, Municipales, así como con
terceras personas.
III.
Comunidades Indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una
o varias unidades socioeconómicas y culturales entorno a un asentamiento
común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados
en el artículo 2o. de este ordenamiento y que tengan una categoría
administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o
agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el
carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los
efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal y
Municipales, así como con terceras personas.
IV.
Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas como parte integrante del Estado de Oaxaca, en
consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos
decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión,
territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica,
administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura.
V.
Territorio Indígena: Porción del territorio nacional constituida
por espacios continuos o discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y
comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, moral, social
y cultural se desenvuelven aquéllos y expresan en forma específica de
relación con el mundo, sin detrimento alguno de la Soberanía Nacional del
Estado Mexicano ni de las autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios.
VI.
Derechos individuales: Las facultades y prerrogativas que el orden
jurídico oaxaqueño otorga al
hombre o mujer, independiente de que sea o no integrante
de un pueblo comunidad indígena, por el solo hecho de ser personas.
VII.
Derechos sociales: Las facultades y prerrogativas de naturaleza
colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y
comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social,
cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia,
dignidad, bienestar y no-discriminación basada en la pertenencia a aquéllos.
VIII.
Sistemas normativos internos: Conjunto de normas orales de carácter
consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas
y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para
la resolución de sus conflictos.
IX.
Autoridades municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas
en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del
Estado, en el Libro IV del Código de Instrucciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca. X. Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las Municipales. Dentro de éstas se encuentran las que administran justicia”. 23.
Nicaragua Estatuto
de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley No.
28 (1987) Artículo
12: “Los miembros de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de definir y decidir su propia identidad étnica”. 24.
Panamá Constitución
Política de la República de Panamá Artículo
86. ”El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades
indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los
valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus
culturas y creará una institución para el estudio, conservación y
divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del
desarrollo integral de dichos grupos humanos”. 25.
Paraguay
- Constitución de la República de Paraguay (1992) Artículo
62: "De los Pueblos Indígenas y Grupos Étnicos: Esta Constitución
reconoce la existencia de los pueblos indígenas definidos como grupos de
cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”. Artículo
63: "De la Identidad Étnica: Queda reconocido y garantizado el derecho
de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica
en el respectivo hábitat. Tienen
derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política,
social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción
a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior
siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos
en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en
cuenta el derecho consuetudinario indígena”. -
Ley 904 de 1981 (Estatuto de las comunidades indígenas) Artículo
1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las
comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el
mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en
el proceso del desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que
les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en
igualdad de derechos con los demás ciudadanos”. Artículo
2: "A los efectos de esta Ley se entenderá como comunidad indígena al
grupo de familias extensas, clan o grupos de clanes, con cultura y un
sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en un
hábitat común. Se entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más
comunidades con las mismas características, que se identifica a sí mismo
bajo una misma denominación". 26.
Perú -
Constitución Política del Perú Artículo
89: "Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas. Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso de la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo
anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las comunidades Campesinas y Nativas”. -
Ley 24.656 (Ley General de Comunidades Campesinas) Artículo
1: "Declárase de necesidad nacional y de interés social y cultural el
desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce
como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización,
trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y en lo
administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente Ley y
disposiciones conexas. En
consecuencia el Estado: a)
Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de
las Comunidades Campesinas; b)
Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de
participación de los comuneros dirigida a establecer y preservar los bienes
y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono; c)
Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales,
multicomunales y de otras formas asociativas libremente constituidas por la
Comunidad, y d)
Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad.
Propicia el desarrollo de su identidad cultural”. Artículo
2: "Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público,
con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que
habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos
ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad
comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático
y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a
la realización plena de sus miembros y del país. Constituyen
anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en
territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad”. -
Ley 22.175 Ley de Comunidades
Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva Artículo
7: "El Estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica
de las Comunidades nativas”. Artículo
8: "Las Comunidades nativas tienen origen en los grupos tribales de
Selva y Ceja de Selva y está constituidas por conjuntos de familias
vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto,
caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente
de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso”. 27.
Venezuela
- Constitución Política de Venezuela Artículo
119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que
son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la
ley”. Artículo
126: “Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman
parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,
soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El
término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido
que se le da en el derecho internacional”. [
Indice | Anterior | Próximo ]
|