ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
EN LAS AMÉRICAS

 

 

I.          INTRODUCCIÓN

 

A.       Obstáculos que las mujeres enfrentan al procurar remediar actos de violencia: diagnóstico de la situación actual

 

1.         La CIDH observa que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.  La promulgación de instrumentos internacionales de derechos humanos que protegen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, refleja un consenso y reconocimiento por parte de los Estados sobre el trato discriminatorio tradicionalmente recibido por las mujeres en sus sociedades.  El hecho de que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante "Convención de Belém do Pará") sea el instrumento más ratificado del sistema interamericano[1], y que la mayoría de los Estados americanos hayan ratificado la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante "CEDAW") y su protocolo facultativo, refleja el consenso regional de que la violencia contra las mujeres es un problema público y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y reparación.

 

2.         El precedente jurídico del sistema interamericano afirma que un acceso de jure y de facto a garantías y protecciones judiciales, es indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres, y por lo tanto, para que los Estados cumplan de manera efectiva con las obligaciones internacionales que han contraído libremente de actuar con la debida diligencia frente a este grave problema de derechos humanos.  Sin embargo, la labor de la CIDH y de la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres (en adelante la "Relatoría" o "Relatoría sobre derechos de las mujeres") revela que las mujeres víctimas de violencia frecuentemente no obtienen un acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos al denunciar los hechos sufridos, permaneciendo la gran mayoría de estos incidentes en impunidad, y por consiguiente quedando sus derechos desprotegidos.  La CIDH observa que la gran mayoría de los casos de violencia contra las mujeres se encuentran marcados por la impunidad, lo cual alimenta la perpetuidad de esta grave violación a los derechos humanos. 

 

3.         Por esta razón, la CIDH ha elaborado este informe, en el cual se presenta un diagnóstico de los principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a recursos judiciales revestidos de adecuadas garantías, y formula conclusiones y recomendaciones para que los Estados actúen con la debida diligencia con el objeto de ofrecer una respuesta judicial efectiva ante incidentes de violencia contra las mujeres.  El análisis de este informe incluye información remitida a la CIDH por una diversidad de sectores que incluye la administración de la justicia, funcionarios y representantes del gobierno, la sociedad civil, el sector académico y mujeres de diferentes razas, etnias, y condiciones socioeconómicas, como parte de un proceso de investigación emprendido durante los últimos dos años por la Relatoría, con el apoyo financiero del Gobierno de Finlandia[2].

 

4.         Como parte de la elaboración de este informe, la CIDH circuló un cuestionario a los Estados Miembros de la OEA, a expertas y expertos de la sociedad civil, a organismos internacionales y al sector académico.  Dicho cuestionario fue contestado por un total de 23 Estados Miembros de la OEA, el número de respuestas más alto obtenido en la historia de la CIDH a un cuestionario.  El cuestionario fue contestado asimismo por una diversidad de expertas y expertos de la región que trabajan en el sector de la administración de la justicia, organizaciones internacionales y entidades de la sociedad civil.  Igualmente se organizaron cinco reuniones de expertas y expertos en Washington, D.C. (19-20 de abril de 2005), Perú (1-2 de agosto de 2005), Costa Rica (11-12 de agosto de 2005), Argentina (12-13 de septiembre de 2005) y Jamaica (29-30 de septiembre de 2005)[3], de alcance regional y subregional, que contaron con la participación de más de 130 expertas y expertos, representantes de los sectores del gobierno, la administración de la justicia, la sociedad civil, organismos internacionales y el sector académico.  La información recopilada durante la implementación del proyecto ha sido complementada con la labor del sistema interamericano, que comprende jurisprudencia, audiencias temáticas celebradas en la sede[4], informes temáticos, capítulos de país sobre mujeres, y visitas in loco organizadas tanto por la CIDH como por la Relatoría.

 

5.         El presente informe define el concepto de "acceso a la justicia" como el acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos.  La CIDH ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas.  Como se analizará más adelante, una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad.

 

6.         Este informe parte de la premisa de que el poder judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos.  Una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes.  Cabe señalar que en este informe, la administración de la justicia comprende el poder judicial (todas sus instancias, tribunales y divisiones administrativas), la policía y los servicios de medicina forense, ubicados en zonas urbanas y rurales, con competencia nacional y/o local.

 

7.         En este informe, la CIDH destaca que el análisis de los obstáculos que las mujeres enfrentan para acceder a la justicia en las Américas, se ha efectuado considerando problemas estructurales propios de los sistemas de la administración de la justicia en la región, identificados por la Comisión.  Ésta ha manifestado reiteradamente su preocupación sobre el problema de la impunidad y la ineficacia de los sistemas de la administración de justicia para prevenirla[5].  Asimismo, ha reconocido otra serie de problemas estructurales que afectan los sistemas de justicia en las Américas, entre ellos la fragilidad del poder judicial, los ataques contra su independencia e imparcialidad, su insuficiencia presupuestaria, los obstáculos que las personas de bajos recursos encuentran para acceder a los sistemas de justicia, la inestabilidad de los jueces en varios países de la región, la remoción de magistrados sin respetar las garantías mínimas del debido proceso y las amenazas que reciben jueces, fiscales y testigos acompañadas de insuficientes medidas de protección por parte del Estado[6].  Igualmente, la CIDH ha reconocido la situación particularmente crítica que los grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres, los pueblos indígenas y los afrodescendientes enfrentan para acceder a los sistemas[7].

 

8.         Estos problemas estructurales afectan en forma más crítica a las mujeres, como consecuencia de la discriminación que han sufrido históricamente.  La CIDH ha constatado la existencia y la persistencia de patrones y comportamientos socioculturales discriminatorios que obran en detrimento de las mujeres, que impiden y obstaculizan la implementación del marco jurídico existente y la sanción efectiva de los actos de violencia, a pesar que este desafío ha sido identificado como prioritario por los Estados americanos.  El ritmo de los cambios legislativos, políticos e institucionales en las sociedades americanas ha excedido el avance de los cambios en la cultura de hombres y mujeres ante la violencia y la discriminación, y este problema se refleja en la respuesta de los funcionarios judiciales ante actos de violencia contra las mujeres.

 

9.         Del mismo modo, dentro del presente análisis es importante destacar que en diecinueve países del hemisferio, se han realizado una serie de reformas a los sistemas de administración de la justicia y, por lo tanto, los aspectos de género discutidos y analizados en este informe se han desarrollado en este contexto y escenario de cambio.  Desde los años noventa, una gran parte de los países hispanoparlantes de las Américas han impulsado procesos destinados a reformar sus sistemas de justicia penal, con el objeto de transformarlos de sistemas inquisitivos y escritos en sistemas acusatorios y orales.  El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (en adelante el "CEJA"), que realiza un estrecho seguimiento de estas reformas, ha descrito los cambios principales en la siguiente forma:

 

la sustitución de sistemas de corte inquisitivo por sistemas acusatorios encargando la  persecución penal al ministerio público, introduciéndose principios de oralidad y publicidad de las audiencias y juicios, creando nuevas instituciones o fortaleciendo algunas de ellas, dando mayor importancia a las partes involucradas en el proceso, y en algunos casos creando mecanismos alternativos en la solución de los conflictos[8].

 

10.     En dicho marco, cabe precisar que la definición de "violencia contra las mujeres" que se usa como marco de referencia en el presente informe es la incluida en la Convención de Belém do Pará:

 

cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico de la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado[9].

 

 

incluye la violencia física, sexual y psicológica:

 

a)          que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

 

b)         que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar (…)

 

11.     Sobre el concepto de violencia, entre los principios más importantes que consagra esta Convención y que serán aplicados al análisis del presente informe se encuentran los siguientes:

 

-      Reconoce expresamente la relación que existe entre violencia de género y discriminación, indicando que tal violencia es un reflejo de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados[10];

 

-        Establece que la violencia afecta a las mujeres por múltiples vías, obstaculizando el ejercicio de otros derechos fundamentales de naturaleza civil y política, así como económicos, sociales y culturales[11];

 

-        Dispone que los Estados partes deben actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres que ocurre tanto en espacios públicos como privados, que ocurra dentro del hogar o de la comunidad, perpetrada por individuos o agentes estatales[12]:

 

-      Provee que los Estados deben tomar especial cuenta de la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueden sufrir la mujeres en razón, entre otras, de su raza o condición étnica; por ser migrantes, refugiadas, desplazadas, embarazadas, discapacitadas, menores de edad o ancianas; por enfrentar una situación económica desfavorable; por estar afectadas por situaciones de conflictos armados o estar privadas de su libertad[13]

 

12.     En otras palabras, el sistema interamericano reconoce que la violencia contra las mujeres y su raíz, la discriminación, es un problema grave de derechos humanos con repercusiones negativas para las mujeres y la comunidad que las rodea, y constituye un impedimento al reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos, incluyendo el que se le respete su vida y su integridad física, psíquica y moral.

 

13.     Los principios consagrados en la definición de "violencia contra las mujeres" de la Convención de Belém do Pará, se ven reforzados por la definición de violencia incluida en la Recomendación 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que vigila el cumplimiento de la CEDAW, que fue diseñada con el objetivo de promover la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales[14].  El Comité que vigila el cumplimiento de la CEDAW ha establecido que la definición de la discriminación comprendida en la Convención comprende la violencia contra las mujeres en todas sus formas, incluyendo[15]:

 

(…) Actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad.  La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente la violencia.

 

14.     Aplicando dicho marco de análisis, el presente informe concluye que a pesar del reconocimiento formal y jurídico de los Estados de que la violencia contra las mujeres constituye un desafío prioritario, existe una gran brecha entre la gravedad y la prevalencia del problema y la calidad de la respuesta judicial ofrecida.  La CIDH ha podido constatar que en muchos países de la región existe un patrón de impunidad sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones relacionadas con casos de violencia contra las mujeres.  La mayoría de estos casos no son formalmente investigados, juzgados y sancionados por los sistemas de administración de la justicia en el hemisferio.

 

15.     Al respecto, la CIDH ha recibido de los Estados, organismos internacionales y regionales y entidades de la sociedad civil, una serie de estadísticas que reflejan el bajo número de investigaciones iniciadas y de sentencias condenatorias en casos de violencia contra las mujeres.  Entre las cifras estatales, en su respuesta al cuestionario, el Estado de Chile indicó que en el año 2004, de un total de 236.417 casos recibidos sobre violencia intrafamiliar, sólo se formalizó la investigación de un total de 14.149 (5,9%)[16].  El 92% de los casos fue archivado después de la primera audiencia y desde la entrada en vigencia de la Ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar en 1994, las denuncias por violencia intrafamiliar han crecido anualmente entre un 8-10%[17].  En Venezuela, en la respuesta al cuestionario, el Estado indicó que la mayoría de los casos de violencia contra las mujeres no llega a la etapa de sentencia[18].   El Estado de la República Dominicana informó que en el año 2003, de 2.345 denuncias de violencia intrafamiliar registradas, se dictaron 1.036 sentencias definitivas y sólo 246 de éstas fueron condenatorias por violación a la ley 24-97 sobre violencia intrafamiliar[19].  En el 2004 se presentaron 1.056 denuncias, se dictaron 502 sentencias definitivas y de éstas sólo 188 fueron condenatorias[20].

 

16.     En Bolivia, una investigación realizada por la administración de la justicia revela que del 100% de los expedientes de casos revisados que abordan materias relacionadas con los derechos de las mujeres, el 71,2% fue rechazado por los fiscales por falta de prueba y de estos el 41% corresponde a delitos sexuales[21].  Igualmente, se identifica discriminación basada en el género en las actuaciones de los funcionarios judiciales en torno a casos de materia civil y penal, la cual se confirma en resoluciones judiciales, los argumentos esgrimidos por los demandantes y demandados, por los testigos, por el Ministerio Público y la policía[22].  La investigación asimismo revela que las mujeres son las que más judicializan la reparación de sus derechos[23].

 

17.     Las investigaciones llevadas a cabo por organizaciones internacionales y la sociedad civil también dan cuenta de la falta de investigación y sanción de la mayoría de los casos de violencia contra las mujeres.  En el Ecuador, un estudio del Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (en adelante "CEPAM"), reveló que el porcentaje de procesos iniciados en la esfera penal es muy bajo en relación con la totalidad de las denuncias.  Por ejemplo, en 16 cortes de la ciudad de Guayaquil, en un año hubo 802 denuncias y sólo se iniciaron 104 casos, lo que representa un porcentaje del 12,96%[24].  En Nicaragua, una investigación efectuó un análisis jurídico de 1.077 sentencias relacionadas con derechos de las mujeres en materia penal, lo cual revela que más de la mitad son absolutorias y en sólo 8 se aplicaron medidas de protección dentro del marco normativo existente[25]

 

18.     Por otra parte, las investigaciones llevadas a cabo en Chile, Ecuador y Guatemala concluyen que el porcentaje de casos de delitos sexuales llevados a juicio en estos tres países es notoriamente bajo: en Chile, el promedio de casos que llegaron a juicio en 2002 representó un 3,89% de las denuncias recibidas, en el Ecuador el porcentaje de casos que llegaron a sentencia (y por lo tanto a juicio) en 12 meses fue de 2,75%, y en Guatemala el porcentaje de casos que llegaron a juicio representó un 0,33%[26].

 

19.     Igualmente, la CIDH ha recibido información mediante audiencias temáticas que apuntan a una deficiente investigación y sanción de actos de violencia contra las mujeres[27].  En dicha información se destacan omisiones y errores en los procedimientos de investigación, a través de negligencia, parcialidad y falta de elementos suficientes para inculpar a los presuntos culpables.  Asimismo se mencionan la revictimización de la víctima, cuando las autoridades muestran mayor interés en su vida privada que en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.  De esta forma, algunas autoridades administrativas y judiciales no responden con la debida seriedad y diligencia para investigar, procesar y sancionar a los responsables.

 

20.     Estos resultados se ven reforzados por las comprobaciones de las recientes visitas in loco realizadas por la Relatoría, los cuales han afirmado que en varios países de la región la mayoría de los casos de violencia contra las mujeres aún permanecen impunes.  La visita in loco de la Relatoría a Ciudad Juárez, México, reveló que sólo el 20% de los casos de asesinatos de mujeres habían dado lugar a procesamientos y condenas; por lo tanto, la gran mayoría de estos casos continuaban impunes[28].  Durante las visitas de la Relatoría a Guatemala, tanto las autoridades estatales como los representantes de la sociedad civil, expresaron reiteradamente que la administración de la justicia no ha respondido eficazmente a los crímenes de violencia, llegando pocos de ellos a la etapa de debate, lo que ha propiciado la impunidad y aumentado la sensación de inseguridad en las mujeres[29].  En Colombia,  durante la visita, una diversidad de fuentes gubernamentales y no-gubernamentales manifestaron su preocupación ante la ineficacia del sistema de justicia para investigar y sancionar en forma eficaz los casos de violencia contra las mujeres que ocurren como producto del conflicto armado, en especial los perpetrados por los actores del conflicto y en zonas bajo su control[30].

 

21.     El presente informe se divide en cuatro partes.  En la primera se analizan los estándares de derechos humanos aplicables al derecho de las mujeres a acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos para remediar hechos de violencia.  En la segunda, el informe ofrece un diagnóstico de los principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a recursos judiciales revestidos de adecuadas garantías ante hechos violentos, sobre todo deficiencias en la respuesta judicial y el problema de la impunidad.  Esta sección expone vacíos e irregularidades en la investigación de actos de violencia contra las mujeres; deficiencias en el juzgamiento y sanción de estos casos; la falta de efectividad de los mecanismos de protección de la violencia contra las mujeres; las barreras enfrentadas por las víctimas cuando intentan acceder a instancias judiciales de protección; problemas estructurales identificados dentro de los sistemas de justicia que afectan el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres; y la situación particularmente crítica de las mujeres indígenas y afrodescendientes para poder acceder a instancias judiciales de protección.  Igualmente, se analizan una serie de obstáculos relacionados con el contenido y la implementación de la legislación existente en materia civil y penal que impiden la efectiva sanción de actos de violencia contra las mujeres.

 

22.     Frente a estos obstáculos, en la tercera parte del informe se describen una serie de esfuerzos emprendidos por los Estados para enfrentar el problema de la violencia contra las mujeres en las políticas públicas y en el sector de la administración de la justicia.  Finalmente, el informe concluye en su cuarta parte con una serie de recomendaciones que tienen por objeto motivar a los Estados a actuar con la debida diligencia para mejorar la respuesta judicial ante hechos de violencia contra las mujeres.

 

B.        Marco jurídico del informe: normas y estándares internacionales aplicables al derecho de las mujeres para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos cuando son víctimas de violencia

 

23.     El sistema interamericano de derechos humanos se basa en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos, que incluye los derechos de las mujeres en casos de violencia.  En las Américas, los principios vinculantes de igualdad y no discriminación representan el eje central del sistema interamericano de derechos humanos y de los instrumentos vinculantes y aplicables al presente análisis, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración Americana") y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante la "Convención de Belém do Pará").  Estos instrumentos afirman el derecho de las mujeres a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz que cuente con las debidas garantías cuando denuncian hechos de violencia, así como la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos hechos[31].

 

24.     La Declaración Americana y la Convención Americana han consagrado una serie de principios básicos y obligaciones relacionados con el derecho de acceder a una adecuada protección judicial.  Los artículos XVIII de la Declaración Americana y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados.  La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Corte Interamericana") ha establecido que:

 

El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido (…) [E]l artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática (…)”.  Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 (…) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías (…) para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza[32].

 

25.     El acceso a una tutela judicial efectiva debe ser otorgado de manera no discriminatoria bajo la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1.  En este sentido, el artículo 24 de la Convención Americana establece el derecho a la igualdad ante la ley.   

 

1.      Obligación de debida diligencia

 

26.     Los objetivos principales del sistema regional de derechos humanos y el principio de eficacia requieren la implementación de dichas garantías.  En consecuencia, cuando el ejercicio de cualquiera de estos derechos aún no está garantizado de jure y de facto por los Estados en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, tienen el compromiso de adoptar medidas legislativas y de otro tipo necesarias para llevarlos a la práctica.  Por lo tanto, el deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a ponerlos formalmente a disposición de las víctimas, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas[33].  La Corte Interamericana ha afirmado que:

 

[l]a inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla[34].

 

27.     En dicho marco, los Estados tienen el deber de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos.  Este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad[35].  Al respecto, la Corte Interamericana ha manifestado que:

 

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[36].

 

28.     La impunidad ante las violaciones de los derechos humanos existe cuando hay "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y "(…) el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares"[37].  Para prevenir la impunidad, el Estado tiene la obligación, en virtud del  artículo 1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención:

 

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención.[38]

 

29.     El sistema interamericano de derechos humanos ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a actos violentos se extiende a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares.  Al respecto, la Corte Interamericana ha enfatizado que:

 

[d]icha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales.  La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención[39].

 

30.     Complementando dicho parámetro de imputación de responsabilidad, la Corte ha señalado recientemente en su sentencia sobre el caso de la Masacre de Pueblo Bello que:

 

[u]n Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir  o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía[40].

 

31.     Para establecer dicha imputabilidad internacional de actos de terceros como violaciones atribuibles al Estado, la Corte se ha basado en la doctrina de la Corte Europea.  Dicha doctrina sugiere que puede aplicarse la responsabilidad estatal de violaciones cometidas por terceros cuando se demuestra que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y no adoptó medidas razonables para evitarlo.  La Corte Interamericana ha citado la jurisprudencia europea, la cual establece que:

 

Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, dicha obligación positiva debe ser interpretada de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riego llegue a materializarse.  Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo (ver la sentencia de Osman […], pág. 3159, párr. 116). (Traducción de la Secretaría)[41].

 

32.     La Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres.  Esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, su relación con la discriminación históricamente sufrida, y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.  Algunos ejemplos de la discriminación padecida por las mujeres en las Américas, tanto en tiempos de paz como de conflicto, y en la presencia de avances legislativos y de políticas públicas, han sido una desigual participación en asuntos civiles y políticos; un acceso limitado a los beneficios del desarrollo económico y social de sus sociedades; un tratamiento desigual dentro de la familia; y el ser víctimas y estar expuestas a diferentes formas de violencia psicológica, física y sexual[42].  La CIDH ha manifestado en el pasado que a pesar de que las mujeres constituyen aproximadamente la mitad de la población del hemisferio, todavía este factor no se refleja en los niveles de toma de decisiones en las esferas políticas, sociales, económicas y culturales[43].  El acceso limitado de las mujeres, especialmente cuando han sido víctimas de violencia y discriminación, es el resultado de este patrón de discriminación y tratamiento inferior.

 

33.     La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetúa.  El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación para evitar la impunidad:

 

-       En la esfera de la administración de la justicia, establece explícitamente que los Estados deben “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos" y "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)"

 

-       En cuanto al marco normativo, dispone que los Estados deben incluir en su legislación interna "normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso", así como adoptar “las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.

 

-       Igualmente, el Estado se encuentra obligado a adoptar medidas de protección judicial "para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad".

 

34.     La Convención de Belém do Pará también establece que los Estados se comprometen a adoptar progresivamente un conjunto de medidas pertinentes que garanticen el derecho de las mujeres a un acceso adecuado, efectivo y oportuno a la justicia en casos de violencia, que incluyen [44]:

 

-        El desarrollo de programas de capacitación para el "personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer".

 

-        La implementación de acciones educativas orientadas al público en general "sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda" y la adopción de acciones públicas para "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer".

 

-       El ofrecimiento de servicios de apoyo para las víctimas de violencia "especializados  apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los menores afectados"; y

 

-       Asegurar "la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios (…)".

 

35.     La CIDH examinó los principios consagrados en la Convención de Belém do Pará en su informe de fondo sobre el caso de Maria da Penha Maia Fernandes[45], presentado por una víctima de violencia doméstica en Brasil al convertirse trágicamente en parapléjica como consecuencia del abuso físico y los atentados de homicidio perpetrados por su esposo, a pesar de haber presentado varias denuncias ante el Estado.  En la resolución de este caso, la Comisión aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará y decidió que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no condenar y sancionar al victimario durante 15 años[46].

 

36.     En dicho caso, al encontrar violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la CIDH estableció entre los principios más importantes, que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como el deber de  "prevenir estas prácticas degradantes"[47].  En la presencia de "procesos claros y determinantes elementos de prueba" para completar un juzgamiento, no deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se debe completar rápida y efectivamente el proceso penal"[48]La CIDH estableció que la inefectividad judicial antes casos de violencia contra mujeres crea un ambiente de impunidad que facilita la violencia "al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos"[49].

 

37.     En el contexto de este informe, la Comisión emitió una serie de recomendaciones concretas orientadas a la reparación del daño sufrido por la víctima y la eliminación de la tolerancia estatal frente a la violencia.  Entre los principios incorporados en las recomendaciones se encuentran: la necesidad de adoptar medidas de capacitación y sensibilización destinadas a funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia contra las mujeres y programas educativos para la población en general; la necesidad de simplificar los procedimientos judiciales penales para poder reducir los tiempos procesales sin afectar los derechos y garantías de debido proceso; e incrementar el número de instancias en las que las víctimas de violencia pueden interponer denuncias [50]

 

38.     Igualmente, la CIDH ha establecido que en relación a casos de violencia contra las mujeres, el derecho a un recurso judicial efectivo contenido en el artículo 25 de la Convención Americana, interpretado junto con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 8.1, debe entenderse como "el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado ‑-sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-‑ de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada"[51].  La CIDH ha identificado la investigación como una etapa crucial en casos de violencia contra las mujeres, y ha afirmado que "no se puede sobrestimar la importancia de una debida investigación, ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables"[52].

 

39.     Las obligaciones comprendidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará pertinentes a los procesos de investigación, juzgamiento y reparación de violaciones a los derechos humanos, pueden analizarse a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano destinada a proteger los derechos humanos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado.  En concordancia, cuando la Corte Interamericana y la CIDH evalúan la efectividad de procesos judiciales internos para remediar violaciones a los derechos humanos, su examen considera los procesos en su totalidad, incluyendo decisiones tomadas a diferentes niveles, para determinar si todos los procedimientos y la manera en que la evidencia fue producida fueron justos[53].

 

40.     La jurisprudencia del sistema interamericano ha reiterado que la ausencia de una investigación y sanción constituye un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares, y respecto de la sociedad para conocer lo ocurrido[54].  El precedente interamericano ha destacado la importancia de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial ante violaciones de derechos humanos.  La Corte ha establecido que la investigación se debe efectuar:

 

[c]on seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad[55].

 

41.     La CIDH ha establecido que la investigación debe llevarse a cabo de  manera inmediate, exhaustiva, seria e imparcial[56] y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.  El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos[57].

 

42.     El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.  En tal sentido, la obligación del artículo 7 inciso B de la Convención de Belém do Pará debe ser interpretada en conjunción con la obligación establecida en el artículo 8 inciso H de garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e introducir los cambios necesarios.

 

43.     Dado el relevante interés público de la información estadística vinculada al problema de la violencia contra las mujeres, los Estados deben contar con mecanismos legales y administrativos apropiados para garantizar un amplio acceso a esa información, estableciendo vías de difusión de la misma y promoviendo el debate y el escrutinio público de las políticas que se implementen en este ámbito.

 

44.     Asimismo, las expertas y los expertos internacionales han identificado una serie de principios que pueden guiar y ser incorporados en cualquier sistema de recopilación de información diseñado a nivel nacional en las Américas para reunir estadísticas sobre incidentes de violencia contra las mujeres[58].  Los organismos estatales encargados de recopilar estadísticas a nivel nacional y los ministerios como los de Justicia y Salud, desempeñan un papel clave en la identificación de estándares y metodologías sobre la forma de recopilar información, y de asegurar que ésta se obtenga de manera consistente y con la debida frecuencia y que se difunda efectiva y prontamente.  Las actividades de recopilar información por parte de los Estados deben llevarse a cabo en colaboración y consulta con diversos sectores que cuentan con información clave, incluidas las víctimas, sus comunidades, centros y entidades estatales que se encargan del tema, el sector académico, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil. Es imprescindible institucionalizar la colaboración entre los productores de estadísticas y los usuarios.

 

45.     Existen una serie de organizaciones internacionales y regionales como la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante "CEPAL") y otros organismos de las Naciones Unidas que han formulado una serie de indicadores sobre violencia y discriminación contra las mujeres y han preparado valiosos estudios sobre estos fenómenos, que constituyen herramientas útiles para los Estados en esta esfera.  Los esfuerzos deben ser transparentes y la seguridad y la privacidad de las víctimas debe constituir una prioridad.  La información recabada debe ser accesible a las víctimas, a la sociedad civil y al público en general, en un formato sensible a una diversidad de audiencias. 

 

2.         Debida diligencia y acceso a la protección judicial

 

46.     Tanto la Corte Interamericana como la CIDH han afirmado reiteradamente que la investigación de casos de violaciones de los derechos humanos, que incluye los casos de violencia contra las mujeres, deben llevarse a cabo por autoridades competentes e imparciales.  Cuando tales investigaciones no son llevadas a cabo por  autoridades apropiadas y sensibilizadas en materia de género o estas autoridades no colaboran entre sí, se registran retrasos y vacíos clave en las investigaciones, que afectan negativamente el futuro procesal del caso [59].

 

47.     En cuanto a las evidencias que deben examinarse en casos de violencia, los principios internacionales afirman que como mínimo se deben recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales y las declaraciones de los testigos.  Ello ha sido afirmado por la CIDH en casos de muertes sospechosas.[60]  Asimismo, las personas a cargo de la investigación deben tener acceso a la escena del crimen[61].  En el caso de homicidios, se deben efectuar las autopsias adecuadas y se deben preservar evidencias específicas en caso de sospecha de violencia sexual[62]

 

48.     También son revelantes para el análisis de este informe las obligaciones contraídas por los Estados en el ámbito internacional, que detallan las obligaciones frente a las víctimas de violencia contra las mujeres en materia judicial.  Por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Todas las Formas de Violencia contra la Mujer consagra en su artículo 4 que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir e investigar todo acto de violencia contra las mujeres que sea perpetrado tanto por el Estado como por particulares.  Asimismo establece que deben incorporarse en la legislación nacional "sanciones penales, civiles, laborales y administrativas" para sancionar y reparar los actos infligidos [63].  Igualmente, la Plataforma de Acción de Beijing[64], adoptada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en 1995, estipula en su párrafo 124 (d) que los Estados deben adoptar medidas para garantizar que las mujeres víctimas de violencia puedan acceder a recursos efectivos y justos, que incluyan compensación e indemnización.  Por su parte, la Relatoría de las Naciones Unidas ha descrito recientemente los parámetros de la obligación de debida diligencia como sigue:

 

[h]ay determinados principios básicos subyacentes en el concepto de la debida diligencia. El Estado no puede delegar su obligación de proceder con la debida diligencia, ni siquiera en situaciones en que algunas funciones son asumidas por otro Estado o por un agente no estatal. El Estado territorial, o el Estado que ejerza jurisdicción o control efectivo en el territorio, es en último término responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la debida diligencia. Este tema está relacionado con el concepto de que la debida diligencia puede implicar obligaciones extraterritoriales para los Estados que ejercen jurisdicción y control efectivo en otros territorios [65].

 

49.     De estos instrumentos, la CEDAW es particularmente importante, ya que fue diseñada con el objeto de promover la igualdad de jure y de facto entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales[66].  La CEDAW define la discriminación contra las mujeres de manera amplia en su artículo 1:

 

Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.

 

50.     Esta definición comprende toda diferencia de tratamiento basada en el sexo que intencionalmente o en la práctica coloque a las mujeres en una situación de desventaja, e impida el pleno reconocimiento de sus derechos humanos en las esferas públicas y privadas.  Como se ha mencionado anteriormente, el Comité que vigila el cumplimiento de la CEDAW ha establecido que la definición de la discriminación comprendida en la Convención incluye la violencia contra las mujeres[67].

 

51.     Recientemente, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció el principio de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual[68].  En el caso de MC. v. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal pertinente a un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión[69].  La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor.  La Corte expresó que:

 

Aunque en la práctica puede ser difícil probar la falta de consentimiento en la ausencia de prueba “directa” de una violación, como trazos de violencia o testigos directos, las autoridades deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias relacionadas.  La investigación y sus conclusiones deben centrarse en el aspecto de la falta de consentimiento [traducción de la Secretaría] [70].

 

52.     Al respecto, los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que la recopilación de evidencias físicas en los casos debe ser efectuada por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se está investigando, y preferiblemente deben ser del mismo sexo de la víctima.  En todo momento, la cultura de la víctima y el contexto en el que se produjo la violencia deben tomarse en consideración y de ser necesario un intérprete, éste debe hacerse disponible y no ser un funcionario público[71].

 

53.     En torno a las actuaciones de los funcionarios judiciales, se ha destacado internacionalmente la importancia de un poder judicial que emita decisiones de manera imparcial e independiente de interferencias de cualquier naturaleza, tanto directas como indirectas[72].  Sobre el comportamiento de los fiscales, se estipula que deben evadir cualquier tipo de discriminación en su trabajo en base a consideraciones políticas, sociales, religiosas, raciales, culturales y sexuales[73].  Igualmente, se afirma el deber de los gobiernos de poner a disposición de todas las personas a lo largo del territorio nacional y sujetos bajo su jurisdicción, sin distinción alguna, abogados y servicios legales destinados a personas en situación de desventaja económica y social[74].  Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben ejercer sus deberes sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, respetando así los derechos humanos de todas las personas[75].  Igualmente se ha afirmado el deber de la policía de tener como consideración prioritaria la seguridad de la víctima y sus familiares en las decisiones relacionadas con el arresto y detención del agresor[76].  Por su parte, el Estado debe determinar responsabilidades y sancionar, cuando la policía no actúa en concordancia con el marco normativo[77].

 

54.     Igualmente, los instrumentos internacionales destacan una serie de principios que deben guiar las actuaciones de la administración de la justicia en el tratamiento de las víctimas de violencia contra las mujeres.  Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional establecen que deben tomarse en cuenta las necesidades específicas de las víctimas de violencia sexual para facilitar su participación y testimonio en el proceso penal, y deben tener un acceso completo a la información sobre el proceso[78].  Por otra parte, una serie de instrumentos internacionales de protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, destacan la importancia de proteger la salud mental y física de las víctimas durante la duración del proceso penal, incluyendo la etapa de investigación, un principio que puede ser aplicado por la CIDH a casos de violencia contra las mujeres para evitar la revictimización de la agraviada[79].  En general, durante el proceso penal, deben adoptarse medidas de protección para proteger la seguridad, la privacidad y la intimidad de las víctimas[80].  Igualmente  debe proporcionarse a las víctimas información sobre sus derechos y la forma de ejercerlos dentro del proceso penal, en todas las fases de éste[81].

 

55.     En cuanto al tipo de pruebas que son admisibles en casos de violencia sexual, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual, por el ambiente de coerción que puede crear el agresor y una diversidad de factores que pueden inhibir a una victima de resistir físicamente a su agresor[82].  Igualmente, se ha señalado que son inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la víctima[83].

 

56.     La obligación de los Estados fijada por el artículo 7 inciso D de la Convención de Belém do Pará, de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de las mujeres en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, debe ser interpretada como un aspecto particular de la obligación de garantizar el acceso a mecanismos idóneos y efectivos de protección judicial conforme lo dispone el artículo 25 de la Convención Americana.  En tal sentido, una dimensión particular del derecho a la protección judicial, consiste en el derecho a acceder a una tutela cautelar efectiva.  El artículo 8 inciso D de la Convención de Belém do Pará indica algunos componentes del tipo de recursos cautelares que los Estados tienen el deber de proporcionar en casos de violencia contra las mujeres, tales como servicios especializados apropiados para la atención, refugios, servicios de orientación para toda la familia, servicios de custodia y cuidado de los menores afectados.  Ello, además de recursos judiciales de índole cautelar para conminar al agresor a cesar en sus acciones y proteger la integridad física, la libertad, la vida y la propiedad de las mujeres agredidas.

 

57.     En su Informe sobre la Situación de Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, la CIDH estableció algunos principios generales que deben regir las acciones de tutela cautelar en los Estados[84].  La Comisión manifestó entonces:

 

1.       Así, el derecho a la protección judicial crea en los Estados la obligación de establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección cautelar de los derechos, entre ellos, la vida y la integridad física en el ámbito local. Varias legislaciones nacionales han adoptado estos recursos a través de figuras tales como habeas corpus, amparos, acción de tutela, writ of injunction, mandados de securança o medidas de protección de personas, etc.

 

2.       Dada la naturaleza especial de estos recursos, en virtud de la urgencia y la necesidad en la que éstos deben actuar, algunas características básicas son necesarias para que éstos puedan considerarse idóneos en el sentido en que lo han establecido la Comisión y la Corte. Entre estas características se encuentran, por ejemplo, que los recursos sean sencillos, urgentes, informales, accesibles y tramitados por órganos independientes. Asimismo, es necesario que las personas cuenten con la  posibilidad de acceder a las instancias judiciales federales o nacionales cuando se sospecha parcialidad en la actuación de los órganos estatales o locales. Igualmente, es necesaria una amplia legitimación activa de estos recursos, tal que permita que los mismos  puedan ser promovidos por familiares u órganos públicos como fiscales o defensores públicos, o defensores del pueblo en representación de las personas amenazadas, sin requerir su firma. También es conveniente que tales recursos puedan tramitarse como recursos individuales e igualmente como acciones cautelares colectivas, esto es, para proteger a un grupo determinado o determinable conforme a ciertos parámetros, afectado o bajo situación de riesgo inminente. Además, debe preverse la aplicación de medidas de protección en consulta con los afectados y con cuerpos de seguridad especiales distintos de aquellos de los que se sospecha, entre otras previsiones.

 

3.      En este sentido,  por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados. Por ejemplo, mientras que en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia cautelar la protección del derecho a la vida debería incluir la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

 

58.     Asimismo se ha afirmado internacionalmente el derecho de las víctimas de violaciones de sus derechos humanos a obtener una reparación "adecuada, efectiva y rápida" ante los actos perpetrados, proporcional al daño sufrido[85].  Esta debe ser integral y debe incluir las garantías de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición[86].

 

3.         Violencia y discriminación

 

59.     El artículo 6 de la Convención de Belém do Pará establece que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.  La CIDH ha establecido en sus precedentes que la obligación de garantizar la igualdad y la no discriminación, está íntimamente vinculada con la prevención de la violencia contra las mujeres.  Por ello ha procurado examinar el contexto social que determina la violación de los derechos de las víctimas, considerando el caso particular como exponente de prácticas reiteradas o como evidencia de una situación estructural de subordinación y desigualdad que afecta a las mujeres en una sociedad determinada.

 

60.     En sus precedentes Maria Eugenia Morales de Sierra[87] y María Da Penha Fernandes[88], la CIDH hizo mención expresa a la relación de poder históricamente desigual entre los sexos, que determinó y determina que las mujeres tengan un papel inferior al hombre en las sociedades.  Asimismo, la Comisión sugirió una revisión de la dicotomía tradicional entre la esfera privada y el espacio público, en función de la cual los asuntos privados, domésticos, particulares o íntimos, están al margen de la intervención estatal.  Este esquema ubica a la familia como el ámbito geográfico de lo doméstico, como un espacio de relaciones que exige la no injerencia estatal.  En dicha esfera, se predica erróneamente que el Estado debería  abstenerse de cualquier intromisión en resguardo de la autonomía personal.  Los casos mencionados reconocen la falencia del concepto tradicional sobre el papel del Estado en el ámbito familiar, al reconocer las jerarquías sexuales y la existencia de la opresión de las mujeres que existen de hecho en ese ámbito, en gran medida generadas por la supuesta neutralidad de las normas y de las políticas públicas y la inacción del Estado.

 

61.     Así, en el caso de Maria Eugenia Morales de Sierra[89], la CIDH encontró violaciones de los artículos 1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana cuando las disposiciones del Código Civil de Guatemala referidas a las relaciones domésticas, asignaban responsabilidades y obligaciones exclusivamente al esposo, en virtud de su papel como proveedor de ingresos y, en el caso de la madre, por su papel como esposa, madre y ama de casa.  La Comisión halló que, lejos de asegurar la “igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades” dentro del matrimonio, las disposiciones citadas institucionalizan desequilibrios en los derechos y deberes de los cónyuges[90].  Al respecto, la Comisión sostuvo que los artículos del código civil cuestionados:

 

[t]ienen un efecto continuo y directo en la víctima en este caso, al contravenir su derecho a igual protección y a estar libre de toda discriminación, al no brindar protección para garantizar que sus derechos y responsabilidades en el matrimonio sean iguales y equilibrados con los de su esposo, y al no defender su derecho al respeto de su dignidad y su vida privada [91]

 

62.     En este caso, la CIDH expresó su preocupación sobre las consecuencias graves de la discriminación contra las mujeres y las nociones estereotipadas de sus papeles, incluido el potencial de violencia contra las mujeres. Destacó fundamentalmente el grave impacto que las disposiciones cuestionadas tienen dentro del ámbito familiar[92].  Consideró que las disposiciones del Código Civil aplicaban nociones estereotipadas del papel que desempeñan las mujeres y los hombres, que perpetúan la discriminación de facto contra las mujeres en la esfera familiar[93].  En consecuencia, sostuvo que la aplicación de "nociones estereotipadas del papel de las mujeres y los hombres" no constituye un criterio apropiado para asegurar la igualdad y el adecuado equilibrio de los derechos y responsabilidades entre los hombres y las mujeres en la esfera familiar. 

 

63.     En su decisión, la CIDH reconoció la relación entre las desigualdades de género y la prevalencia de la violencia contra las mujeres ya esgrimida en el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará.  Para ello, hizo propio lo afirmado por instrumentos del sistema interamericano e internacional de derechos humanos que versan sobre el tema.  En aquel precedente, la CIDH consideró especialmente su Informe sobre la Condición de las Mujeres en las Américas[94] que, además de determinar la falta de igualdad formal de las mujeres de la región, específicamente señala a la violencia contra las mujeres como un desafío prioritario. Según este informe:

 

La mujeres aún no alcanzan igualdad jurídica plena en todos los países de la región (...) aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho (…) [V]arios países poseen, en mayor o menor medida, normas discriminatorias y/o restricciones a los derechos civiles de la mujer dentro del matrimonio (…) En numerosos códigos penales valores tales como la honra, el pudor social, la doncellez, la castidad, las buenas costumbres, prevalecen sobre valores como la integridad psicofísica y la libertad sexual, impidiendo así la debida protección legal a las víctimas de tales delitos, u obligándolas a probar que pusieron resistencia en el caso del delito de violación, o sometiéndolas a procedimientos interminables que producen una continua victimización (…) todavía persisten las mencionadas situaciones de desprotección hacia las mujeres víctimas de violencia, por falta de legislación adecuada, o porque la legislación vigente no se cumple[95].

 

64.     En su precedente Maria Eugenia Morales de Sierra, la CIDH considera como fundamento de su decisión entre otras fuentes de derecho, la Recomendación General No. 19[96] del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en la parte en la que afirma que "la falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas"[97].

 

65.     La CIDH observa en consecuencia que el sistema interamericano, en base a los claros términos de la Convención de Belém do Pará, ha reconocido que la violencia por razones de género es "una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres"[98].  En este mismo orden de ideas, agrega que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conformes a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y el abuso familiares.  De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente que las mujeres puedan disfrutar de derechos y libertades en un pie de igualdad con los hombres.  Durante el procesamiento del caso y como consecuencia directa del mismo, el Código Civil guatemalteco fue objeto de importantes reformas, entre ellas el derecho de las mujeres guatemaltecas de trabajar sin el permiso explícito de su esposo.

 

66.     Otro caso en que la CIDH establece el vínculo entre la discriminación y la violencia de la que son objeto las mujeres, es el caso anteriormente mencionado de Maria da Penha Fernandes[99].  Como parte de su resolución, la CIDH estableció la existencia de un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia judicial en casos de violencia doméstica.  La Comisión determinó que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia va más allá que la de procesar y condenar; y también incluye la obligación de "prevenir estas prácticas degradantes"[100].

 

67.     En ese caso, la CIDH afirmó la relación que existe entre la violencia, la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales y la discriminación.  Para ello, hace referencia a su Informe Especial sobre Brasil de 1997 donde sostuvo que "existía una clara discriminación contra las mujeres agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales"[101].  En este caso, la Comisión  agregó además que la tolerancia sistemática por los órganos del Estado no hace sino "perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer”[102]

 

68.     La relación entre violencia y discriminación también se ha reflejado en otros informes especiales elaborados por la Relatoría sobre derechos de las mujeres de la CIDH[103].  En particular, corresponde hacer referencia al informe sobre la situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, dado que es el que más ahonda en el estudio de la relación entre la violencia contra las mujeres y la discriminación.  En dicho informe se considera que la discriminación basada en el género constituye un obstáculo para la sanción y prevención de asesinatos de mujeres.  El informe destaca el vínculo entre la subordinación de las mujeres y la violencia:

 

En este sentido debe subrayarse que, como lo deja en claro la (…) "Convención de Belém do Pará", la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.  Como lo establecen la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, adoptadas por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, esa violencia “es uno de los mecanismos sociales fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de subordinación frente al hombre”.  La falta de debida diligencia para aclarar y castigar esos delitos y prevenir su repetición refleja el hecho de que los mismos no se consideran como problema grave.  La impunidad de esos delitos envía el mensaje de que esa violencia es tolerada, lo que favorece su perpetuación[104].

 

69.     La CIDH enfatiza que la violencia y la falta de respuesta ante este tipo de casos, obedece a la discriminación que afecta a las mujeres que, como lo sostuvo en el párrafo anteriormente trascripto, se encuentra en una posición de subordinación frente al hombre. El informe expresa:

 

(…) no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de violencia sexual y doméstica, y que igualmente subyace en la ineficacia en cuanto a la aclaración de los delitos y el procesamiento de los culpables.  Para resolver esos casos de homicidio es preciso prestar atención a las causas raigales de la violencia contra las mujeres en todas sus principales manifestaciones[105]

 

70.     En las decisiones e informes comentados, la CIDH ha recalcado la obligación de los Estados de organizar su estructura gubernamental para prevenir, investigar, sancionar y reparar actos de violencia y discriminación contra las mujeres, utilizando como base instrumentos como la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  En informes de fondo como el de Maria da Penha Fernandes y Maria Eugenia Morales de Sierra, se han afirmado aspectos cruciales de los derechos de las mujeres, en especial de su derecho a vivir libres de violencia.  También se han fijado principios vinculantes que deben regir las obligaciones de los Estados y plasmarse en sus leyes y políticas. Entre ellos se encuentran el deber del Estado de erradicar efectiva y prontamente actos de diferentes formas de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por agentes estatales como no estatales; el deber de proveer recursos judiciales efectivos e imparciales para las víctimas de violencia; y la obligación de implementar acciones destinadas a erradicar la discriminación contra las mujeres así como patrones estereotipados de comportamiento que promuevan un trato desigual en sus sociedades, que han implicado para las mujeres un acceso desigual a los derechos y a los beneficios derivados de los avances políticos, civiles y sociales[106].

 

a.          El deber de revisión de normas, prácticas y políticas discriminatorias

 

71.     El inciso E del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados, como parte del deber de debida diligencia, la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.  Debido a la relación evidente que existe entre discriminación y violencia, este precepto debe interpretarse en el sentido de imponer a los Estados el deber de revisión de normas, prácticas y políticas públicas discriminatorias o cuyo efecto pueda resultar discriminatorio en perjuicio de las mujeres.  En la sección II.B de este Informe se examinan normas de estas características.

 

72.     El principio de no discriminación aplicado a los problemas de género puede tener diferentes significados que denotan distinto alcance en su protección.  Una primera formulación de este principio, más restringido en términos de su protección, condena las normas, las prácticas y políticas por las cuales un hombre, por el sólo hecho de ser hombre o por supuestos rasgos o condiciones que serían inherentes al hombre, es elegido para un trabajo o un cargo.  Por ejemplo, son discriminatorias aquellas normas que postulan que sólo los hombres podrán estudiar una carrera profesional, ejercer determinado trabajo o ser administradores de los bienes de la sociedad conyugal.  En consecuencia, en este sentido, el principio de no discriminación postula que las personas no deben ser tratadas desigualmente en base a su sexo, ya que está comprometido con la equidad de distribuir oportunidades escasas entre un conjunto de candidatos competitivos independientemente de su sexo.  Este enfoque presupone un mundo de individuos autónomos que compiten en una carrera o que toman decisiones libres[107].

 

73.     Asimismo, dicha postura, en el caso de las mujeres, identifica la igualdad sexual con la igualdad de trato, negando que el derecho deba tolerar o reconocer diferencias intrínsecas entre hombres y mujeres.  Desconoce que los hombres y mujeres están corriendo distintas carreras y que la competencia empieza en puntos de partida diferentes.  Lo que más preocupa a esta posición es que el derecho cumpla con las pretensiones liberales de objetividad y neutralidad.  Por ello, las expertas en género que se enrolan en este pensamiento han focalizado sus esfuerzos en reformar las normas para eliminar las barreras jurídicas que obstaculizan que las mujeres sean tratadas igual que los hombres en la esfera pública.  Aquí se presupone que el requisito de igualdad de trato es suficiente para compensar las desventajas experimentadas por las mujeres[108].

 

74.     El concepto restringido del principio de no discriminación, asociado con una concepción liberal clásica,  no es suficiente para justificar medidas de acción afirmativas –el hombre que es rechazado como resultado del proceso de selección que favorece a las mujeres puede reclamar haber recibido un trato injusto- ni permite cuestionar adecuadamente aquellos criterios que en principio parecen neutrales –como la meritocracia- pero que en realidad perpetúan discriminaciones pasadas.  Su formulación no es utilizada tampoco para cuestionar concepciones sociales arraigadas en la sociedad acerca del determinado papel de las mujeres que las hace responsables en primer grado del cuidado de los niños y del ámbito doméstico y que las excluye de ámbitos públicos tales como el trabajo, la educación y la política.

 

75.     Una concepción más amplia del principio de no discriminación se vincula con la idea de terminar con la subordinación de las mujeres como grupo.  Esta concepción (que en esta luz algunos llaman principio de antisubordinación[109]) condena las prácticas que tienen el efecto de crear o perpetuar en nuestra sociedad una posición subordinada para ciertos grupos desaventajados, como es el caso de las mujeres.  En esta concepción la discriminación de las mujeres no sólo debe ser rechazada porque presupone un trato injusto para algunas personas individualmente consideradas, sino porque, además, tiene por función subordinar a las mujeres como grupo para de este modo crear y perpetuar una jerarquía de género.  La discriminación es considerada uno de los tantos procesos sociales responsables del orden jerárquico de los sexos que coloca a las mujeres en la base de dicha pirámide.

 

76.     La interpretación amplia del principio de no discriminación promueve el cuestionamiento de arreglos normativos que en la superficie parecen neutrales –por ejemplo la utilización de criterios tales como la meritocracia, la estatura o la antigüedad en el cargo- prácticas sociales –como es la tan sutil y extendida práctica que pone los deberes de cuidado en cabeza de las mujeres- como así también sirve para justificar acciones afirmativas[110].

 

77.     Cabe tener presente que, de acuerdo con esta lectura, el principio de no discriminación precisa que el significado social y la legalidad de una práctica o norma supuestamente neutral sean consideradas en términos de su impacto respecto del grupo.  De ahí la naturaleza eminentemente grupal o colectiva de este principio.  Es decir, la discriminación se configura si, por ejemplo, una mujer no es contratada por lo que significa social y laboralmente pertenecer al grupo de mujeres.  El trato discriminador se manifiesta en forma individual; sin embargo, la fuente del mismo es presumiblemente grupal[111].  El tipo de intervención que se requiere para erradicar la institución social de la jerarquía de género tan arraigada y resistente es de tipo estructural, es decir, dirigida a cambiar espacios e  instituciones sociales básicos, como la justicia, la política, la familia y el mercado.

 

78.     En el plano normativo, la Recomendación General No. 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que:

 

La Convención va más allá del concepto de discriminación utilizado en muchas disposiciones y normas legales, nacionales e internacionales. Si bien dichas disposiciones y normas prohíben la discriminación por razones de sexo y protegen al hombre y la mujer de tratos basados en distinciones arbitrarias, injustas o injustificables, la Convención se centra en la discriminación contra la mujer, insistiendo en que la mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas de discriminación por el hecho de ser mujer[112].

 

79.     A su vez, el principio de no discriminación puede tener múltiples manifestaciones.  Una de ellas se refiere a la discriminación producto de un trato desigual basado en una categoría prohibida o sospechosa que excluye, restringe o menoscaba el ejercicio de un derecho.  Este tipo de discriminación puede expresarse, por un lado, cuando el factor prohibido es invocado explícitamente como motivo de distinción o exclusión (por ejemplo, cuando se prohíbe a las mujeres ejercer una profesión o administrar bienes sin consentimiento del marido).  Otra forma de discriminación legal puede darse por el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas positivas fijadas por el derecho nacional o internacional.

 

80.     En relación con el primer supuesto, es decir, la utilización del género como motivo para tratar en forma desigual a las personas, el sistema interamericano de derechos humanos y la jurisprudencia de los tribunales supremos de varios países americanos, han establecido como principio la presunción del carácter discriminatorio de la medida o política restrictiva.  Por ello, cuando se utilizan dichos criterios sospechosos para tratar de manera diferenciada a una persona o grupo, debe realizarse un escrutinio aún mayor para determinar su razonabilidad que cuando se está frente a otro tipo de criterios[113].

 

  

81.     El alcance de los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 4/84[114].  En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que:

 

(…) la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, ésta resultará incompatible con toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza[115].

 

82.     Si bien la Corte indica que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio en los términos de la norma examinada, agregó que la validez de la distinción dependía de que aquélla "partiera de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón; vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana"[116].  Además, en otra opinión la Corte agregó que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido"[117].  La jurisprudencia de la Corte establece en consecuencia que debe mediar un fundado grado de razonabilidad o proporcionalidad en la aplicación de ese criterio de distinción para fundar la restricción al derecho fundamental y que siempre se debe optar por la alternativa que cause menor afectación del derecho.

 

83.     La CIDH por su parte ha sostenido reiteradamente que debe analizarse de manera concienzuda y pormenorizada la restricción fundada en alguna de las categorías del artículo 1.1 de la Convención Americana, que funcionan de tal modo como una suerte de "categorías sospechadas".  En este caso, se debe demostrar que dicha restricción está basada en un objetivo estatal imperioso o urgente, que es técnicamente adecuada para lograr ese fin y que éste no puede ser alcanzado por un medio alternativo menos lesivo.  Cuando no se pueda acreditar fehacientemente que la restricción cumpla con todos esos requisitos, la misma será inválida porque se asiente exclusivamente en el prejuicio.

 

84.     En este sentido, en el Informe sobre Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación[118], la Comisión indica que, “para identificar un trato discriminatorio, es necesario comprobar una diferencia en el trato entre personas que se encuentran en situaciones suficientemente análogas o comparables”[119].  Sin embargo, luego aclara que no toda diferencia en el trato en circunstancias similares es necesariamente discriminatoria.  Al respecto indica que una distinción basada en "criterios razonables y objetivos" puede servir un interés legítimo del Estado de conformidad con los términos del artículo 24.  Puede, de hecho, ser necesaria para que se haga justicia o para proteger a las personas que requieren la aplicación de medidas especiales (…)  Una distinción basada en criterios razonables y objetivos: (1) tiene un objetivo legítimo y (2) emplea medios que son proporcionales al fin que se persigue"[120].

 

85.     Cuando se utiliza un criterio como el sexo para distinguir, una distinción en el tratamiento entre hombres y mujeres puede estar justificada sólo si el motivo aducido para dicho trato desigual es imperioso o de gran importancia o peso.  Así la Comisión sostiene que "se espera un tratamiento equitativo de la ley para hombres y mujeres, a menos que se hayan aducido motivos justos, legítimos y razonables imperiosos para justificar una diferencia de tratamiento"[121].  Luego la CIDH introduce la idea acerca del examen minucioso que debe efectuarse ante distinciones basadas por ejemplo en el sexo de la persona: "Las distinciones previstas en la ley y basadas en criterios relativos a la condición, como, por ejemplo, la raza o el sexo, necesariamente dan lugar a un examen minucioso" donde "se tendrían que esgrimir razones de peso para justificar una distinción basada exclusivamente en el sexo"[122].

 

86.     Esta misma formulación del estándar de razonabilidad estricto es desarrollada en el caso Maria Eugenia Morales de Sierra, caso extremadamente relevante para este informe[123].  Aquí la Comisión aplicó la doctrina de no discriminación ante la utilización por parte del legislador del sexo como criterio diferenciador.  En este caso la CIDH indicó que el artículo 24 de la Convención Americana ha establecido como regla que ciertas formas de diferencia en el trato, por ejemplo las que se basan en el sexo, resultan fuertemente sospechosas de ilegalidad, y el Estado tiene que brindar razones de mucho peso para su justificación.  Siempre que la distinción obedezca a algunos de los factores o categorías sospechadas, la norma o la política que lo utiliza será observada con un criterio de escrutinio intenso o estricto[124].

 

87.     La Comisión reiteró esta elaboración doctrinaria en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos[125] en el que sostuvo que, "si bien la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos no prohíbe todas las distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidas, requiere en el fondo que toda distinción admisible se funde en una justificación objetiva y razonable, que impulse un objetivo legítimo, habiendo tenido en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados con el fin que se persigue (…) las distinciones basadas en los factores mencionados explícitamente en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, están sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto, en virtud de lo cual los Estados deben aportar un interés particularmente importante y una justificación cabal de la distinción"[126].  Por consiguiente, la CIDH considera que para justificar una restricción basada en el sexo se deben esgrimir razones de peso y que esta carga de la prueba debe recaer sobre el Estado.  De esta manera, recepta la doctrina de la “inversión de la carga de la prueba” y la "presunción de invalidez" de la restricción basada en una “categoría sospechada”.

 

88.     En este punto la CIDH observa que el deber de revisar las normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo debe ser asumido por las diversas instancias del Estado, el poder judicial, el gobierno y los parlamentos y órganos legislativos, a fin de adecuar el orden jurídico interno y el funcionamiento del Estado al cumplimiento de los tratados de derechos humanos vigentes. Al mismo tiempo, corresponde a los Estados habilitar recursos judiciales idóneos y efectivos para que las y los ciudadanos individualmente, las instituciones nacionales de protección de los derechos humanos, como las oficinas de Defensorías del Pueblo y Procuradores Generales de Derechos Humanos, y las organizaciones no gubernamentales y otros actores sociales, puedan demandar ante las instancias políticas y en especial ante la justicia, el control de legalidad de estas normas, prácticas y políticas.  Tanto la adopción de normas discriminatorias como el incumplimiento de obligaciones positivas impuestas por una norma son manifestaciones directas de  discriminación.

 

89.     Otro alcance puede darse de modo indirecto y consiste en que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o políticas que a primera vista parecen neutrales pero que, sin embargo, ocultan el impacto perjudicial que éstas tienen sobre grupos en situación de vulnerabilidad[127].

 

90.     El examen de las normas y políticas sobre la base del principio de igualdad efectiva y no discriminación abarca también el posible impacto discriminatorio de estas medidas, aun cuando parezcan neutrales en su formulación[128] o se trate de medidas de alcance general y no diferenciado. Así lo entendió la Corte Interamericana en el caso Yean y Bosico[129], respecto a las normas y trámites establecidos por la República Dominicana para otorgar la inscripción tardía de niños, que por la vía de requisitos excesivos y trabas burocráticas provocaban en los hechos el aumento de niños sin documentación y sin nacionalidad, lo que en el caso de los hijos de padres inmigrantes ilegales determinaba un claro agravamiento de su situación de exclusión, al privarlos del acceso a los beneficios y derechos sociales.

 

91.     En el caso de la discriminación normativa directa, para probar la discriminación basta con demostrar que la distinción legal emplea un factor prohibido o que no se cumplió con la acción positiva mandada por la norma.  Por su parte, en el caso de las discriminaciones indirectas, hace falta probar el efecto o resultado desproporcionadamente perjudicial que tiene ese criterio sobre un grupo o colectivo.  En este caso, acreditar la existencia de discriminación supone aportar datos empíricos que demuestren que el supuesto sesgo "invisible" o "neutral" en la adopción de decisiones tiene un efecto dispar sobre algún grupo o sobre grupos determinados.

 

92.     Por consiguiente, el examen de las normas y políticas sobre la base del principio de igualdad efectiva y no discriminación abarca el estudio del impacto discriminatorio de estas medidas -aun cuando parezcan neutrales en su formulación o se trate de medidas de alcance general y no diferenciado. Aquí se busca privilegiar los factores objetivos –entre ellos, el efecto o resultado discriminatorio- por sobre la intención declarada de discriminar.

 

93.     Esta postura ha sido recogida además en una larga tradición de jurisprudencia en los Estados americanos.  La Corte Suprema de Canadá en el caso Andrews c/ Law Society of British Columbia[130], afirmó que el objetivo de las normas de igualdad de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades consiste en proteger contra la discriminación a todos aquellos grupos desaventajados de la sociedad.  La discriminación se presenta cuando una ley, tanto por su fin como por su efecto (impact), impone una desventaja a los miembros de dichos grupos en comparación con otros miembros de la sociedad.  Para alcanzar el ideal de la completa igualdad ante la ley, la principal consideración que debe efectuarse consiste en evaluar el impacto de la ley sobre el individuo o grupo. Así como no todos los tratamientos diferenciados entre individuos resultan necesariamente en desigualdades, muchas veces el tratamiento idéntico produce graves desigualdades.  Por ello el tribunal ha rechazado de manera firme "el mismo o idéntico tratamiento" como estándar de igualdad.  La discriminación, sostuvo la Corte canadiense, no es simplemente una distinción entre el tratamiento de grupos e individuos, sino que además impone una desventaja sobre determinados grupos.

 

94.     En sentido similar argumentó la Corte Constitucional de Colombia en las sentencias C-673, C-507 y C-534/05[131].  En estos casos expresó que la protección jurídica de los intereses de las personas está integrada por dos criterios principales.  El primero consiste en el principio general de igualdad, el cual contempla tres dimensiones y obligaciones. La primera es la igualdad ante la ley, en virtud de la cual la ley debe aplicarse de la misma forma a todas las personas. Sin embargo, esta dimensión de la igualdad no garantiza que la ley en sí misma trate igual a todas las personas.  Para ello, afirma la Corte Constitucional colombiana, se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato, que garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferentes. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables.

 

95.     Ahora bien, sostiene la Corte colombiana, una ley que no imponga diferencias en el trato y se aplique a todos por igual, puede, sin embargo, proteger de forma diferente a las personas.  Por consiguiente, es necesaria la igualdad de protección, la cual asegura, efectivamente, gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades[132].  Esta dimensión del principio de igualdad es sustantiva y positiva.  Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual.  Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte medidas para garantizar la igual protección.  La Corte Constitucional indica que para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada, es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas.

 

96.     El segundo criterio de protección jurídica elaborado por la Corte Constitucional de Colombia consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas en el sentido de determinar que en ellos se establece un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente/una protección especial a grupos discriminados o marginados.  Siguiendo el razonamiento de la Corte Constitucional colombiana, la igualdad se protege cuando la legislación y las políticas públicas toman en consideración las específicas circunstancias y características de aquellas personas que se encuentran en una posición de desventaja social, política, económica o legal[133]

 

97.     Por lo tanto, a pesar de que en principio el tratamiento igualitario pareciera requerir que todas las personas se midan de acuerdo con las mismas normas, en realidad no existen normas de conducta y de cumplimiento que sean neutrales, dado que su impacto sobre un grupo determinado varía según las circunstancias y características de dicho grupo.  Además, la misma norma es elaborada por un conjunto social que se encuentra inmerso, y muchas veces es partícipe, de la cultura discriminadora[134].  Por lo tanto, el compromiso con la igualdad no debe limitarse al logro de la igualdad legal, sino que también debe abarcar todas las instituciones sociales, tales como la familia, el mercado y las instituciones políticas.

 

98.     La CIDH ha reconocido que para alcanzar la igualdad de género, no es suficiente con la igualdad de jure.  Además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.  No obstante, la Comisión no subestima la importancia de la igualdad formal y destaca la importancia del derecho para alcanzar el cambio social: "aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho"[135].

 

99.     El sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho[136].

 

b.         Debida diligencia y medidas positivas contra la discriminación

 

100.          En ocasiones, la implementación de medidas especiales de protección y promoción de la igualdad -entre las que se encuentran las denominadas medidas de acción afirmativa- son el tipo de acción de garantía indicada para asegurar el acceso y ejercicio de ciertos derechos por sectores que son víctimas de situaciones de desigualdad estructural o procesos históricos de exclusión.  La idea de la utilización de medidas especiales de protección contra la discriminación ha sido ampliamente aceptada por el sistema internacional y regional de derechos humanos.

 

101.          La CIDH observa que entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en los términos del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.  En el punto III de este Informe se examinan diversas políticas que se encuentran en implementación en algunos Estados americanos, y lineamientos de políticas públicas que podrían emplearse con este objetivo.

 

102.          El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que "en virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben ‘adoptar todas las medidas necesarias’ para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos"[137].  Tales medidas comprenden (i) eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad, (ii) dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos y (iii) ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto, además de las medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a las mujeres en forma efectiva e igualitaria. Respecto de este último punto, el Comité indicó que "el Estado Parte no sólo debe adoptar medidas de protección, sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a las mujeres en forma efectiva e igualitaria"[138]

 

103.          Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha establecido que respecto de grupos que resultan vulnerables o susceptibles de ser discriminados en sus derechos económicos, sociales y culturales, el Estado tiene la obligación de sancionar normas que los protejan contra esa discriminación y adoptar medidas especiales que incluyan políticas activas de protección[139].

 

104.          En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 2 que los Estados deben promover medidas que permitan el goce de los derechos humanos: "(…) los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

 

105.          A fin de cumplir con la protección igualitaria y efectiva de la ley y la no discriminación, la Corte Interamericana en el caso de Yean y Bosico expresó que respecto de los mecanismos que regulan el otorgamiento de la nacionalidad, el Estado debe, en primer lugar, abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan un impacto discriminatorio sobre un grupo [140].  En segundo lugar, el Estado debe combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, particularmente en los órganos públicos. Por último, debe adoptar las medidas afirmativas que sean necesarias para asegurar la efectiva igualdad de todas las personas ante la ley.

 

106.          Esta última obligación ya había sido reconocida por la Corte en su Opinión Consultiva No. 18[141].  Además, en esta opinión la Corte hace referencia al deber especial de protección que tiene el Estado respecto de las prácticas discriminatorias que lleven a cabo terceros bajo su tolerancia y aquiescencia[142].  En igual sentido se expresó la Corte en el caso Yean y Bosico al establecer que el artículo 24 de la Convención Americana no sólo exige la no implementación de políticas y medidas discriminatorias, sino que además exige proteger frente a prácticas y conductas discriminatorias que pudieran desplegar agentes públicos o actores no estatales[143].

 

107.          Este tipo de protección extiende considerablemente las obligaciones de los Estados en relación con la tutela del principio de igualdad ante la ley, imponiendo un claro rumbo que obliga a formular políticas preventivas, sobre todo frente a prácticas extendidas o situaciones estructurales de discriminación, aún cuando provengan de particulares. Específicamente sobre este último deber, la CIDH se pronunció en el caso Maria Da Penha que se ha examinado anteriormente[144].

 

108.          Respecto concretamente de la cuestión de género, la CIDH, a través de la Relatoría sobre derechos de las mujeres, ha sostenido que los Estados, en sus esfuerzos por reducir la desigualdad de género, deben utilizar medidas especiales para este fin.  Conforme a ello y de acuerdo con los artículos 20 y 24 de la Declaración Americana, y el artículo 23 de la Convención Americana, la Comisión ha instado a los Estados a que continúen y amplíen las medidas para promover la participación de mujeres en los distintos niveles de decisión política, incluidas las medidas positivas[145].  En este sentido, la CIDH ha indicado que los Estados deben asegurar que las mujeres tengan una representación apropiada en todos los niveles de gobierno, en el orden local, provincial o estatal y nacional; desarrollen estrategias para incrementar la integración de las mujeres en los partidos políticos; y adopten medidas adicionales para incorporar plenamente a los sectores de la sociedad civil, incluyendo aquéllos que representen los intereses de las mujeres, en los procesos de desarrollo e implementación de políticas y programas[146].

 

109.          Los instrumentos internacionales de derechos humanos denominan "medidas especiales" a las acciones de carácter temporal que tienen por objeto asegurar el progreso de ciertos grupos.  Los Comités de supervisión de los tratados internacionales, como así también los Estados Partes, se han referido a ellas a través de las acepciones "acción afirmativa", "acción positiva", "medidas positivas", "discriminación inversa" y "discriminación positiva"[147]. Además, han justificado este tipo de medidas por su carácter correctivo, compensatorio y promocional[148].

 

110.          La Recomendación General No. 25 de la CEDAW, al establecer el alcance y significado de las medidas especiales del párrafo 1 del artículo 4, entiende que las mismas:

 

[d]eben determinarse en el contexto del objeto y fin general de la Convención, que es la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos. Los Estados Partes en la Convención tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir este derecho de no discriminación de la mujeres y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre[149].

 

111.          La duración del carácter temporal de las medidas especiales está dada por la permanencia o no del cuadro de desigualdad entre hombres y mujeres.  De este modo, estas medidas deberán mantenerse en tanto y en cuanto no se haya alcanzado la igualdad entre los sexos[150].

 

112.          Cabe aclarar que la acepción "especiales" debe leerse en el sentido de que dichas medidas están destinadas a alcanzar un objetivo específico, y no en el sentido de que los grupos hacia los cuales van dirigidas son débiles o vulnerables[151].  El medio empleado para tal efecto puede ser de diversa índole según el contexto en que se aplique:

 

[e]l término "medidas" abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados, y los sistemas de cuotas. La elección de una “medida” en particular dependerá del contexto en que se aplique el párrafo 1 del artículo 4 y del objetivo concreto que se trate de lograr[152].

 

113.          En las Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de las mujeres con los principios de igualdad y no discriminación, la CIDH ha referido como norma de interpretación al artículo 4 de la CEDAW[153]. La Comisión ha indicado que ese precepto proporciona una importante pauta que permite comprender la base jurídica de la adopción de medidas especiales de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de las mujeres.  Este artículo, según la CIDH, "reconoce que, aún en los casos en que se otorga igualdad a la mujer como una cuestión de derecho, ello no equivale a una garantía de igualdad de oportunidad y trato".  Se permite la adopción de medidas especiales para corregir las condiciones persistentes de discriminación de hecho mientras tales condiciones persistan y hasta que se alcance la igualdad de oportunidades.  Debe destacarse que en tales circunstancias, de acuerdo con lo requerido, el artículo 4 dispone, como cuestión de derecho, que estas medidas no constituyen discriminación"[154].  De este modo, las acciones afirmativas están condicionadas a la existencia de las pautas de discriminación que se busca corregir y durarán hasta que se logre la igualdad real de oportunidades.

 

114.          Por consiguiente, el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades está justificado cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección a fin de que se mantenga a la mujer dentro de los papeles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente.

 

115.          Las medidas especiales sirven varios objetivos fundamentales[155].  Por un lado, son indispensables para remediar las nocivas consecuencias del juzgamiento sufrido por las mujeres[156].  Por el otro, las medidas especiales también sirven para eliminar la jerarquía de grupos arraigada en las estructuras sociales.[157]  Las medidas especiales también pueden justificarse como una forma de compensar la dominación ejercida contra las mujeres en el pasado al brindarles una ventaja adicional en el  proceso de distribución de recursos.

 

116.          Cabe destacar que la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva No. 16, ha reconocido el carácter compensatorio de la obligación de adoptar medidas que eliminen la desigualdad real.  En este marco la Corte afirmó:

 

Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas[158].

 

117.          La CIDH también ha hecho expresa referencia al propósito compensatorio de las medidas especiales:

 

En los casos en que ciertos grupos de la población históricamente han sido objeto de cierta forma de discriminación pública o privada, la existencia de disposiciones legislativas puede no bastar como mecanismo para asegurar su igualdad en la sociedad. El derecho a igual protección de la ley y a ser iguales ante la ley también puede exigir la adopción de medidas positivas para establecer la protección contra un tratamiento discriminatorio en los sectores público y privado[159].

 

118.          En este sentido, cabe tener en cuenta que no todas las sociedades discriminan a las mismas personas. En algunas sociedades se discrimina a determinados grupos -por ejemplo, étnicos, religiosos o políticos- que otras sociedades integran.  Asimismo, históricamente surgen nuevos grupos objeto de alguna forma de discriminación que antes no existían (por ejemplo, las personas portadoras de VIH-SIDA).  Por esta razón, la identificación de "grupos en situación de vulnerabilidad" varía en cada sociedad y en cada momento histórico y también, en este sentido, cada Estado debe definir cuáles son esos grupos para formular políticas de inclusión apropiadas que les garanticen el ejercicio pleno de todos sus derechos.  Así lo ha establecido por ejemplo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas respecto de varios derechos, en especial el derecho a la vivienda[160] y a la salud pública[161]

 

119.          La Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado extensivamente la idea de igualdad material. Así, sostuvo que una concepción material de la igualdad tiene por fin asegurar no sólo la igualdad ante la ley, sino también la igualdad real.  La fórmula política del Estado social y democrático de derecho se manifiesta en la promoción de esta igualdad y "(…) se manifiesta plenamente en el mandato de protección especial a los más débiles, en términos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos"[162] . Además agregó que la igual protección se logra mediante acciones fácticas y jurídicas del Estado, no mediante abstenciones[163].

 

120.          Este tribunal ha elaborado sobre la fundamentación y el alcance de las acciones positivas derivadas de la Constitución colombiana (artículo 13 inciso 2°) aludiendo a la dimensión sustancial de la igualdad, a la que define como el "compromiso estatal de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter correctivo, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos"[164].

 

121.          En la sentencia C-507/04, la Corte colombiana afirmó que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitu­ción (artículo 2°).  Así pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica que el Estado “adopte las medidas necesarias” para asegurar material­mente el goce efectivo de los derechos.  Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (artículo 13), que no distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa.

 

122.          La Corte Constitucional también ha afirmado, en la sentencia C-410/94[165]: "la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta no se detiene en la mera prohibición, sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en los órdenes económico y social".  Los jueces además agregaron que las medidas de protección, "exigen la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; así pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo"[166].


[ índice | anterior | próximo ]


[1] La Convención de Belém do Pará cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA.

[2] Véase anexo A para una descripción completa del proceso de recopilación de información emprendido por la Relatoría sobre derechos de las mujeres con el apoyo del gobierno de Finlandia.

[3] Las reuniones fueron organizadas en colaboración con las siguientes entidades: el Instituto de Defensa Legal (Perú), el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género y el Centro de Estudios Legales y Sociales (Argentina), el Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos (Costa Rica) y el Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer (Jamaica).

[4] Véase por ejemplo, CIDH, Audiencia Temática, Violencia Doméstica en Centroamérica, 125˚ período extraordinario de sesiones, organizada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y organizaciones pertenecientes a la Red Feminista Centroamericana contra la Violencia Hacia Las Mujeres - Las Dignas, Las Mélidas, ORMUSA y CEMUJERES de El Salvador, CEFEMINA de Costa Rica; el Centro de Derechos de Mujeres de Honduras, la Red de Mujeres contra la Violencia Nicaragua, la Red de Mujeres contra la Violencia de Panamá, la Red de la No Violencia contra las Mujeres de Guatemala, 19 de julio de 2006; CIDH, Audiencia Temática, Feminicidio en América Latina, 124˚ período ordinario de sesiones, organizada por La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujeres (CLADEM), Kuña Aty (Paraguay), DEMUS (Perú), Amnistía Internacional (Perú), Católicas por el Derecho a Decidir (México), Centro de Promoción de la Mujer Gregoria Apaza (Bolivia), Red Nacional de Trabajadoras/es de la Información y Comunicación RED ADA (Bolivia), Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH - Guatemala), Sisma Mujeres (Colombia), Red de la No Violencia contra las Mujeres de Guatemala, Washington Office on Latin America (WOLA), 3 de marzo de 2006; CIDH, Audiencia Temática, Audiencia sobre Situación de las Mujeres y la Administración de Justicia en la Región, 121º período ordinario de sesiones, organizada por el Centro de Derechos Reproductivos (CRR) y el Centro por la Justicia y Derecho Internacional (CEJIL), 21 de octubre de 2004.

[5] CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los Desafíos de la Democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1, 29 diciembre 2003, capítulo I; CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59, rev., 2 de junio de 2000, capítulo II.  Véase también CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser./V/VII. 110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, capítulo III.

[6] CIDH, Informe Anual 2005, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 7, 27 de febrero de 2006, capítulo I; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2003, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 70, rev. 2, 29 de diciembre de 2003, capítulo I.

[7] CIDH, Informe Anual 2005, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 7, 27 de febrero de 2006, capítulo I.

[8] Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Evaluación de la Reforma Procesal Penal desde una Perspectiva de Género, Farito Simon y Lidia Casas, noviembre 2004,
pág. 3.

[9] Convención de Belém do Pará, artículos 1 y 2.

[10] Véase preámbulo, artículos 4 y 6.  La Comisión se ha manifestado sobre las consecuencias graves que puede tener la discriminación contra las mujeres y nociones estereotipadas de su rol en la sociedad, incluyendo la violencia contra las mujeres.  Véase CIDH, Informe de Fondo, Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 44.

[11] Véase Convención de Belém do Pará, preámbulo, artículos 4 y 5.

[12] Véase Convención de Belém do Pará, artículos 2 y 7.

[13] Véase Convención de Belém do Pará, artículo 9.

[14] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), sección II. 

[15] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 19, La violencia contra la mujer, U.N. Doc. HRI/GEN/1//Rev.1 (1994),
pág. 84, párr. 11.

[16] En su respuesta el Estado chileno cita cifras del Boletín Estadístico del Ministerio Público correspondiente al Primer Semestre del 2004. Respuesta del Estado de Chile al Cuestionario de la CIDH sobre la situación del acceso a la justicia de las mujeres en las Américas, 18 de noviembre de 2005, pág. 26.

[17] Respuesta del Estado de Chile al Cuestionario de la CIDH sobre la situación del acceso a la justicia de las mujeres en las Américas, 18 de noviembre de 2005, pág. 27.

[18] Respuesta del Estado de Venezuela al Cuestionario de la CIDH sobre la situación del acceso a la justicia de las mujeres en las Américas, 26 de octubre de 2005.

[19] Respuesta del Estado de la República Dominicana al Cuestionario de la CIDH sobre la situación del acceso a la justicia de las mujeres en las Américas, 31 de octubre de 2005.

[20] Respuesta del Estado de la República Dominicana al Cuestionario de la CIDH sobre la situación del acceso a la justicia de las mujeres en las Américas, 31 de octubre de 2005.

[21] Véase Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional Bolivia, Sesgo de Género en la Administración de la Justicia, Dr. Emilse Ardaya, Magistrada de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Elisabeth Iñiguez, Magistrada del Tribunal Constitucional, el Centro Juana Azurduy y la Agencia Española de Cooperación Internacional. 

[22] Véase Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional Bolivia, Sesgo de Género en la Administración de la Justicia, Dr. Emilse Ardaya, Magistrada de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Elisabeth Iñiguez, Magistrada del Tribunal Constitucional, el Centro Juana Azurduy y la Agencia Española de Cooperación Internacional. 

[23] Véase Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional Bolivia, Sesgo de Género en la Administración de la Justicia, Dr. Emilse Ardaya, Magistrada de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Elisabeth Iñiguez, Magistrada del Tribunal Constitucional, el Centro Juana Azurduy y la Agencia Española de Cooperación Internacional. 

[24] CEPAM Guayaquil-CONAMU, Ruta que siguen niñas/niños, adolescentes y sus familias en situación de violencia sexual. Un sufrimiento que no se escucha…, Guayaquil-Ecuador, diciembre de 2002, (documento sin publicar).

[25] CIDH, Audiencia Temática, Violencia Doméstica en Centroamérica,  125˚ Período Extraordinario de Sesiones,  organizado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y organizaciones componentes de la Red Feminista Centroamericana contra la Violencia Hacia Las Mujeres - Las Dignas, Las Mélidas, ORMUSA y CEMUJERES de El Salvador, CEFEMINA de Costa Rica, el Centro de Derechos de Mujeres de Honduras, la Red de Mujeres contra la Violencia Nicaragua, la Red de Mujeres contra la Violencia de Panamá, la Red de la No Violencia contra las Mujeres de Guatemala, 19 de julio de 2006 citando investigación de Maria Auxiliadora Meza, Analisis Jurídico de Sentencias Relativas a Delitos de Violencia Intrafamiliar y Sexual y Demandas Civiles en Materia de Familia, Managua, 2005.

[26] Lidia Casas-Becerra y Alejandra Mera González-Ballesteros, Delitos Sexuales y Lesiones. La Violencia de Género en la Reforma Procesal Penal en Chile: Informe Final, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Kenia Herrera y Andrea Diez, Violencia contra las Mujeres: Tratamiento por Parte de la Justicia Penal de Guatemala, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Patricia Esqueteni y Jacqueline Vásquez, Informe: Género y Reforma Procesal Penal – Ecuador, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Margarita Puerto, Evaluación de la Reforma Procesal Penal desde una Perspectiva de Género: Honduras.  Informe Final, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Evaluación de la Reforma Procesal Penal desde una Perspectiva de Género, Farito Simon y Lidia Casas, noviembre 2004.

[27] CIDH, Audiencia Temática, Violencia Doméstica en Centroamérica, 125˚ Período Extraordinario de Sesiones, organizada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y organizaciones componentes de la Red Feminista Centroamericana contra la Violencia Hacia Las Mujeres - Las Dignas, Las Mélidas, ORMUSA y CEMUJERES de El Salvador, CEFEMINA de Costa Rica, el Centro de Derechos de Mujeres de Honduras, la Red de Mujeres contra la Violencia Nicaragua, la Red de Mujeres contra la Violencia de Panamá, la Red de la No Violencia contra las Mujeres de Guatemala, 19 de julio de 2006; CIDH, Audiencia Temática, Feminicidio en América Latina, 124˚ Período Ordinario de Sesiones, organizada por La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujeres (CLADEM), Kuña Aty (Paraguay), DEMUS (Perú), Amnistía Internacional (Perú), Católicas por el Derecho a Decidir (México), Centro de Promoción de la Mujeres Gregoria Apaza (Bolivia), Red Nacional de Trabajadoras/es de la Información y Comunicación RED ADA (Bolivia), Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH - Guatemala), Sisma Mujeres (Colombia), Red de la No Violencia contra las Mujeres de Guatemala, Washington Office on Latin America (WOLA), 3 de marzo de 2006; CIDH, Audiencia Temática, Audiencia sobre Situación de las Mujeres y la Administración de Justicia en la Región, 121º Período Ordinario de Sesiones, organizada por el Centro de Derechos Reproductivos (CRR) y el Centro por la Justicia y Derecho Internacional (CEJIL), 21 de octubre de 2004.

[28] CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003.

[29] CIDH, Comunicado de Prensa Nº 20/04, La Relatoría Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de Violencia y Discriminación, Washington D.C., 18 de septiembre de 2004.

[30] CIDH, Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia,  OEA/Ser/L/V/II. 124/Doc.6, 18 de octubre de 2006, párr. 222.

[31] Igualmente, instrumentos claves como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contienen obligaciones fundamentales de los Estados para facilitar el acceso a la justicia de sus constituyentes. Varios de los principios incorporados en estos instrumentos que son particularmente relevantes para este informe son:   

-           La protección de los derechos humanos se debe otorgar sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (Declaración Universal, artículo 2)

-           Igualdad ante la ley y la protección no-discriminatoria de la ley. (Declaración Universal, artículo 7; Pacto Internacional, artículo 26)

-           Derecho a un remedio efectivo por un tribunal nacional competente por violación a derechos fundamentales. (Declaración Universal, artículo 8)

-           Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (Declaración Universal, artículo 10; Pacto Internacional, artículo 14)

-           Derecho a la igualdad de derechos en el matrimonio, durante y en su disolución. (Declaración Universal, artículo 16)

[32] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93.

[33] Al respecto, la Corte Interamericana ha razonado que: “En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes.  Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados.  Como ha quedado establecido, uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad.  La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.  Lo contrario supone la negación misma de este derecho”. Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 220.

[34] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 235 citando Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 121; Corte I.D.H. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 185;  Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,
párr. 24.

[35] Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Una serie de convenciones interamericanas también establecen expresamente la obligación del Estado de actuar con debida diligencia para proteger los derechos humanos como, por ejemplo, el artículo 6 de la Convención Interamericana Contra la Tortura y el artículo 7 inciso b de la Convención de Belém do Pará.

[36] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166.  

[37] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176 citando Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173.

[38] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 43, citando Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 176 y  Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175.

[39] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.

[40] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.

[41] Corte Europea de Derechos Humanos, Kiliç v. Turkey, sentencia del 28 de marzo de 2000, Aplicación No. 22492/93, párrs. 62 - 63; Osman v. the United Kingdom, sentencia del 28 de octubre de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII, párrs. 115 - 116; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 124.

[42] Véase CIDH, Informe de la Comisión Interamericana sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/SER.L/V/II.98, doc. 17, 13 de octubre de 1998; CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003; CIDH, Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia,  OEA/Ser.L/V/II. Doc. 67, 18 de octubre de 2006.

[43] CIDH, Informe de la Comisión Interamericana sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/SER.L/V/II.98, doc. 17, 13 de octubre de 1998.

[44] Véase Convención de Belém do Pará, artículo 8.

[45] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

[46] La CIDH encontró que el Estado había violado los derechos de la víctima a garantías y protecciones judiciales efectivas garantizados bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar estos derechos bajo el artículo 1(1), y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 60.

[47] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.

[48] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párrs. 38-39, 44.

[49] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.

[50] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 61.

[51] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22.

[52] CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003, párr. 137.

[53] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220.

[54] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134; véase también CIDH, Resolución 1/03 sobre Juzgamiento de Crímenes Internacionales, 24 de octubre de 2003, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2003, 29 de diciembre de 2002, Anexo I; Corte I.D.H. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99-101 y 109; y Corte I.D.H., Caso Bamaca Velásquez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74-77.

[55] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5,  párr. 188; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,  párr. 226.

[56] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 55/97, Juan Carlos Abella y Otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412.

[57] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230.

[58] División del Avance de la Mujeres, Naciones Unidas, Comisión Económica de Europa y la Organización Mundial de la Salud, Reunión de Expertos, Violencia Contra la Mujer: Una Revisión de las Estadísticas, Desafíos y Vacíos en la Recolección de Estadísticas, Metodología y Estrategias para Superarlos, 11-14 de abril de 2005, Ginebra, Suiza, Reunión Preparatoria al Estudio en Profundidad sobre Violencia Contra la Mujer del Secretario General de las Naciones Unidas que se publicó recientemente. El estudio se encuentra disponible en Internet: http://www.un.org/womenwatch/daw/.

[59] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117; CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 2 de abril de 2001, párr. 81.

[60] CIDH, Informe, N° 10/95, Manuel Stalin Bolaños (Ecuador), 12 de septiembre de 1995, párrs. 32 - 34; Informe, N° 55/97, Juan Carlos Abella y otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párrs. 413 a 424; Informe, N° 48/97, Ejido Morelia (México), 13 de abril de 1996.
párrs. 109 - 112.

[61] Naciones Unidas, Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, recomendada por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, párr. 15.

[62] Se debe preservar líquido oral, vaginal y rectal, y bello externo y púbico de la víctima. Véase Naciones Unidas, Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991),
párrs. 29-30.

[63] Naciones Unidas, Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución de la Asamblea General, Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993, A/RES/48/104, 23 de febrero de 1994, arts. 4 (c) y (d).

[64] Naciones Unidas, Declaración de Beijing y Plataforma de Acción, Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, 15 de septiembre de 1995, A/CONF.177/20 (1995) y A/CONF.177/20/Add.1 (1995).

[65] Informe de la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias; La Norma de la Debida Diligencia como Instrumento para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, Comisión de Derechos Humanos, 62˚ Período de Sesiones, E/CN.4/2006/61, 20 de enero de 2006, párr. 34.

[66] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), sección II. 

[67] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 19, La violencia contra la mujer, U.N. Doc. HRI/GEN/1//Rev.1 (1994),
pág. 84, párr. 11.

[68] M.C. v. Bulgaria, Eur. Ct. H.R., app. No. 39272/98, Sentencia de 4 de marzo de 2004.

[69] M.C. v. Bulgaria, Eur. Ct. H.R., app. No. 39272/98, Sentencia de 4 de marzo de 2004, párrs. 178-184.

[70] M.C. v. Bulgaria, Eur. Ct. H.R., app. No. 39272/98, Sentencia de 4 de marzo de 2004, párr. 181.

[71] Naciones Unidas, Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos penas crueles, inhumanos o degradantes, Asamblea General, Resolución 55/89, U.N. Doc. A/RES/55/89, 22 de febrero de 2001, párr. 6(a); Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, U.N. Doc. HR/P/PT/8, 9 de agosto de 1999, párrs. 153, 218, 261, 273.

[72] Naciones Unidas, Principios básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, UN Doc. A/CONF.121/22/Rev.1 (1985), párr. 59, párr. 2.

[73] Naciones Unidas, Directrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, UN Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 (1990), pág. 189, párr. 11.

[74] Naciones Unidas, Principios básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, UN Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 (1990), párr. 118.

[75] Naciones Unidas, Código de Conducta Para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, A.G. res. 34/169, anexo, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 186, UN Doc. A/34/46 (1979), párr.  186.

[76] Naciones Unidas, Medidas de Prevención del Delito y de Justicia Penal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86, 2 de febrero de 1998, anexo, sección II.

[77] Naciones Unidas, Medidas de Prevención del Delito y de Justicia Penal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujeres, Resolución Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86, 2 de febrero de 1998, anexo, sección II.

[78] Naciones Unidas, Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000), Regla 16(d).

[79] Véase Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, U.N. Doc. HR/P/PT/8, 9 de agosto de 1999; Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos penas crueles, inhumanos o degradantes, Asamblea General, Resolución 55/89, U.N. Doc. A/RES/55/89, 22 de febrero de 2001; Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, A.G. res. 40/34, anexo, 40 U.N. GAOR Supp. (No. 53) p. 214, UN Doc. A/40/53 (1985), art. 6.

[80] Naciones Unidas, Medidas de Prevención del Delito y de Justicia Penal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86, 2 de febrero de 1998, párr. 9.

[81] Naciones Unidas, Medidas de Prevención del Delito y de Justicia Penal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86, 2 de febrero de 1998, párr. 10; Naciones Unidas, Principios de Base y Pautas en el Derecho a un Remedio y la Reparación para las Víctimas de Violaciones Gruesas de la Ley Internacional de los Derechos Humanos y de Violaciones Serias de la Ley Humanitaria Internacional, G.A. Res. 60/147, U.N. Doc. A/RES/60/147 (2005), sección VI, párr. 5.

[82] Naciones Unidas, Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento y Prueba,
U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000), Regla 70.  Las Reglas establecen que:

            En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:

a)          El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b)          El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;

c)          El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

d)          La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

[83] Naciones Unidas, Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000), Regla 71.

[84] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, págs. 35-36.

[85] Naciones Unidas, Principios de Base y Pautas en el Derecho a un Remedio y la Reparación para las Víctimas de Violaciones Gruesas de la Ley Internacional de los Derechos Humanos y de Violaciones Serias de la Ley Humanitaria Internacional, G.A. Res. 60/147, U.N. Doc. A/RES/60/147 (2005);  Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, A/RES/60/147 (2006).

[86] Naciones Unidas, Principios de Base y Pautas en el Derecho a un Remedio y la Reparación para las Víctimas de Violaciones Gruesas de la Ley Internacional de los Derechos Humanos y de Violaciones Serias de la Ley Humanitaria Internacional, G.A. Res. 60/147, U.N. Doc. A/RES/60/147 (2005), párrs. 19-23.

[87] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001.

[88] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

[89] CIDH, Informe N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001.

[90] CIDH, Informe N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 44.

[91] CIDH, Informe N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 52.

[92] CIDH, Informe N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párrs. 44 y 48.

[93] CIDH, Informe N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 44.

[94] CIDH, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 17, 13 de octubre de 1998.

[95]  CIDH, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 17, 13 de octubre de 1998, conclusiones.

[96] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 19, La violencia contra la mujer, U.N. Doc. HRI/GEN/1//Rev.1 (1994).

[97] La CIDH en el caso remite expresamente a los párrafos 23 y 11 de la mencionada Recomendación. A fin de comprender acabadamente el sentido de la cita efectuada por la CIDH, corresponde transcribir los párrafos mencionados in extenso. El párrafo 23 de la Recomendación expresa:

La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra las mujeres. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas.  La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de las mujeres y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad.

Por su parte, el párrafo 11 sugiere que:

Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujeres como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra las mujeres como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a las mujeres subordinadas, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de empleo.

[98] Convención de Belém do Pará, preámbulo.

[99] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

[100] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.

[101]  En el mismo sentido, más adelante afirma:

Dado que esta violación contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos. CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 47.

[102] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 55.  Corresponde mencionar que en virtud del caso Maria da Penha, el Estado de Brasil adoptó el pasado 7 de agosto de 2006 la Ley 11.340, llamada la Ley Maria da Penha, la cual comprende un conjunto de acciones estatales destinadas a prevenir, investigar, y sancionar la violencia doméstica y familiar contra las mujeres y sus diferentes manifestaciones. Véase el Comunicado de Prensa Nº 30/06 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Relatoría Sobre Derechos de la Mujer de la CIDH Celebra la Adopción en Brasil de una Ley Específica para Prevenir y Erradicar la Violencia Doméstica y Familiar, 11 de agosto de 2006.

[103] CIDH, Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia,  OEA/Ser.L/V/II. Doc. 67, 18 de octubre de 2006; CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003.

[104] CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003, párr. 7.

[105] CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003, párr. 11.

[106] En los casos Raquel Martín Mejía y las Hermanas González Pérez, aunque la Comisión no se refirió específicamente al Principio de No Discriminación, consideró en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Americana, que la violación sexual constituye tortura. En el primer caso, la Comisión al analizar la violación imputada, determinó que se aplicaban los tres elementos enunciados en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a saber: "un acto [intencional] a través del cual se infligen a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales", 2) "cometido con un fin", y 3) "...por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero". El análisis relativo al primer elemento toma en consideración tanto los sufrimientos físicos como psicológicos causados por la violación. El informe también señala las consecuencias de corto y largo plazo para la víctima, así como la renuencia de muchas víctimas de denunciar ese tipo de violación.  Además, la Comisión opinó que se le había negado su derecho a la protección de la honra y la dignidad bajo el artículo 11. Véase CIDH, Informe de Fondo, N˚ 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996.  En el caso de las Hermanas González Pérez, citando a la Corte Europea de Derechos Humanos (Aydin vs. Turquía, 57/1996/676/866-, 25 de septiembre de 1997, párr. 83.), la Comisión expresó que “la violación de una persona detenida por un agente del Estado debe considerarse como una forma especialmente grave y aberrante de tratamiento cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad y el debilitamiento de la resistencia de su víctima. Además, la violación deja profundas huellas psicológicas en la víctima que no pasan con el tiempo (…)”. Véase CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 4 de abril de 2001.

[107] Sobre la idea de competencia que subyase a la igualdad como igualdad de trato véase María Angeles Barrere Unzueta, y Owen Fiss, Another Equality, Issues in Legal Scholarship, The Origins and Fate of Antisubordination Theory (2004): artículo 20. Disponible en internet: http://www.bepress.com/ils/iss2/art20.

[108] Para una sucinta descripción de las distintas posiciones sobre la igualdad, véase Hilary Charlesworth, Christine Chinkin y Shelley Wright, Feminist Aproaches to International Law, en American Journal of International Law, 85 A.J.I.L. 613, 1991; Hilary Charlesworth, ¿Qué son los derechos humanos internacionales de la mujeres?, en Derechos Humanos de la Mujeres, Perspectivas Nacionales e Internacionales, Rebecca Cook (editora) Profamilia, Bogotá, 1997; Isabel Cristina Jaramillo, La Crítica Feminista al Derecho, en Género y Teoría del Derecho, Editorial Universidad de los Andes, Bogotá, 2000; Cristina Motta, Observatorio legal de la Mujer. El legado de la Constitución, Estudios Ocasionales CIJUS, Bogotá, Universidad de los Andes, primera parte, 1998.

[109] Véase María Angeles Barrere Unzueta, Problemas del Derecho Antidiscriminatorio: Subordinación versus Discriminación y Acción Positiva versus Igualdad de Oportunidades, en Revista Vasca de Administración Pública, Nº 60, 2001; Igualdad y discriminación positiva: un esbozo de análisis conceptual, Género y Derechos Humanos, Zaragoza, 2002 y Owen Fiss. 

[110] Esto fue tenido en cuenta por la Recomendación General No. 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la CEDAW, referente a medidas especiales de carácter temporal, cuando sostiene que “las calificaciones y los méritos, en particular en el ámbito del empleo en el sector público y el privado, tienen que examinarse detenidamente para ver si reflejan prejuicios de género, ya que vienen determinadas por las normas y la cultura. En el proceso de nombramiento, selección o elección para el desempeño de cargos públicos y políticos, también es posible que haya que tener en cuenta otros factores aparte de las calificaciones y los méritos, incluyendo principios de equidad democrática y participación electoral”. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), sección III, párr. 23.

[111] María Angeles Barrere Unzueta, Problemas del Derecho Antidiscriminatorio: Subordinación versus Discriminación y Acción Positiva versus Igualdad de Oportunidades, Revista Vasca de Administración Pública, Nº 60, 2001.

[112] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), sección II.

[113] Se ha afirmado que las características que presentan las categorías señaladas como sospechosas consisten en que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Véase Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-101/05. Aquí se planteó la violación del principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género por la posibilidad consagrada en el artículo 1134 del Código Civil de condicionar el goce de un usufructo, uso, habitación o pensión periódica, a una mujer para que permanezca en estado de soltería o de viudez. La Corte declaró inexequible la norma.

[114] Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, 19 de enero de 1984.

[115] Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, 19 de enero de 1984, párr. 55.

[116] Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, 19 de enero de 1984, párr. 57. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte en la Opinión Consultiva Nº 18. Véase Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, párr. 91.

[117] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 5.

[118] CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujeres con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo VI.

[119] CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo VI, III. B.

[120] CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo VI, III. B.

[121] CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo VI, III. B

[122] CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo VI, III. B.

[123] CIDH, Informe de Fondo, Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párrs. 31 y 36. En el caso se obligó a Guatemala a reformar su Código Civil que otorgaba al esposo la administración exclusiva de la sociedad conyugal e imponía fuertes limitaciones para el trabajo de la mujer casada fuera del hogar. Más adelante en este trabajo se examina detalladamente este caso.

[124] CIDH, Informe de Fondo, Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párrs. 31 y 36.

[125] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002.

[126] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 338.

[127] Por ejemplo, cuando se establece para todos los trabajadores una jornada de 8 horas continuas de trabajo sin tener en cuenta a las trabajadoras que tienen que amamantar a sus bebés.

[128] En tal sentido sostuvo la Corte en el caso Yean y Bosico: ”La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos.  Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. ” Véase Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141.

[129] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141.

[130] Este fue el primer caso de la Suprema Corte de Canadá donde se discutió la sección 15  (derecho a la igualdad) de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. En este caso la Corte desarrolló un test, llamado el Andrews Test, para determinar si hubo una violación prima facie al derecho de igualdad. La Corte sostuvo, “...la discriminación puede ser descrita como una distinción, intencional o no, basada en características personales del individuo o grupo que tiene el efecto de imponer responsabilidades, obligaciones y desventajas al individuo o grupo que no son impuestas en otros o que retira o limita su acceso a oportunidades, beneficios y ventajas disponibles para otros miembros de la sociedad.  Distinciones que son basadas en características personales, atribuibles al individuo sólo en base a su asociación con un grupo, rara vez escapan el cargo de discriminación, mientras que las basadas en los méritos y capacidades del individuo rara vez son clasificadas”, [1989] 1 SCR 143, párr. 280 [Traducción de la Secretaría]

[131] Sentencia C-534/05: En este caso se declaró inexequibles la expresión “varón” y la expresión “y la mujer que no ha cumplido doce”, contenida en un artículo del Código Civil por violar el principio de igual protección de la Constitución; Sentencia C-507/04: Se declaró inexequible la diferencia de edades según el género en la configuración de una causal de nulidad del matrimonio. La Corte explicó que del análisis histórico de las normas del Código Civil colombiano en materia de derechos de las mujeres, se podía constatar que las diferencias de trato con base en el género obedecían a concepciones tradicionales de la situación y el rol de las mujeres en la sociedad; Sentencia C-673/01: Se reclamó que el trato igual a docentes oficiales y a docentes no oficiales en materia de escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones vulnera el derecho a la igualdad, porque las normas demandadas desconocen el principio de trato igual a lo igual y de trato desigual a lo desigual, sea respecto de personas (los docentes particulares y los docentes públicos escalafonados) o de situaciones (la educación en el sector privado, donde predomina el pluralismo y la autonomía de la voluntad privada, y la educación en el sector público, donde predominan las normas de la administración pública y de personal. La Corte declaró exequible la norma en juego. Para un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre los derechos de las mujeres véase,  Cristina Motta, Observatorio legal de la Mujer. El legado de la Constitución, Estudios Ocasionales CIJUS, Bogotá, Universidad de los Andes, primera parte, 1998.

[132] En igual sentido se manifiesta Francis Olsen: “para alcanzar la igualdad sustancial, muchas veces es necesario que se abandone la idea de igualdad legal formal y que el derecho tenga en cuenta las diferencias que existen entre los hombres y las mujeres. Aquí se denuncia la falsedad de la supuesta neutralidad que trae en el tratamiento de las personas la igualdad formal y se reclama un resultado verdaderamente neutro en dicho tratamiento”, en El Sexo del Derecho, Alicia Ruiz (comp.), Identidad femenina y discurso jurídico, Buenos Aires, Biblos, 2000, pág. 35.

[133] Tal como expresa Iris Young: “allá donde existan diferencias grupales en capacidades, socialización, valores y estilos cognitivos y culturales, sólo atendiendo a dichas diferencias se podrá lograr la inclusión y participación de todos los grupos en las instituciones económicas y políticas. Esto presupone que en lugar de formular siempre derechos y reglas en términos universales, ciegos a la diferencia, algunos grupos gozan a veces de derechos especiales”, Iris Marion Young, Vida Política y Diferencia de Grupo, en Perspectivas Feministas en Teoría Política, Ed. Paidós, España, 1996, pág. 119.

[134] En este sentido Iris Young resalta que: “donde existan grupos privilegiados y grupos oprimidos, la formulación de leyes, políticas y reglas de las instituciones privadas tenderán a estar sesgadas a favor de los grupos privilegiados, en virtud de que su particular experiencia configura implícitamente la norma”, Iris Marion Young, Vida Política y Diferencia de Grupo en Perspectivas Feministas en Teoría Política, Ed. Paidós, España, 1996, pág. 120.  Asimismo, la autora sostiene que “[s]i bien en muchos aspectos la ley es actualmente ciega a las diferencias grupales, la sociedad no lo es, por lo que algunos grupos siguen siendo señalados como grupos ajenos a la norma, marginales o no importa que. En las interacciones, imágenes y decisiones cotidianas se siguen haciendo asunciones acerca de las mujeres, los/as negros, los/as latinos, los gays, las lesbianas, las personas ancianas, y otros grupos marcados, que siguen justificando exclusiones, conductas de hesitación, paternalismo y tratamiento autoritario. Las instituciones y las continuadas conductas racistas, sexistas, homofóbicas, que favorecen a las personas no ancianas y con plena capacidad corporal crean circunstancias particulares para dichos grupos, que suelen suponerles una desventaja en su oportunidad de desarrollar sus capacidades y de proporcionarles experiencias y conocimientos específicos”, pág. 119.

[135] CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17, 13 de octubre de 1998, cap. IV.

[136] Para un análisis de las nociones expuestas véase también, Iris Marion Young, Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press, 1990; Ferrajoli, Luis, Igualdad y Diferencia, en Derechos y Garantías. La ley del más débil, Editorial Trota, págs. 73-96; Barrére Unzueta, María Angeles, Discriminación, Derecho Antidiscriminatorio y Acción Positiva a favor de las mujeres, Madrid, 1997;  Igualdad y Discriminación Positiva: un esbozo de análisis conceptual; Fiss, Owen, Another Equality, y Grupos y la Cláusula de Igual Protección, en Gargarella; Roberto (comp), Derecho y grupos desaventajados, Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 137-167.

[137] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 2000.

[138] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 2000, párr. 3.

[139] La adopción de medidas especiales, incluso legislativas, y de políticas activas en resguardo de grupos vulnerables en relación a los derechos económicos, sociales y culturales surge de diferentes instrumentos. La obligación de proteger a los grupos más vulnerables y menos protegidos en períodos de ajuste económico surge de las Observaciones Generales (OG) No. 2, punto 9, y No. 3, puntos 12 y 13 y, en relación a las personas con discapacidad y ancianos, de las OG No. 5, punto 9 y OG No. 6 punto 17, respectivamente. La OG No. 4, punto 8 e) establece que debería garantizarse cierto grado de prioridad en relación al acceso a la vivienda a grupos desfavorecidos, como ancianos, niños y incapacitados físicos, enfermos terminales, pacientes VIH positivos, personas con problemas médicos persistentes, enfermos mentales, víctimas de desastres naturales o personas que viven en zonas riesgosas, así como el acceso a la tierra a los grupos desprovistos o empobrecidos. En igual sentido, el Comité señala que las mujeres, los niños, los ancianos y los pueblos indígenas y las minorías étnicas se ven afectados de manera desproporcionada por los desalojos forzosos, de modo que requiere adoptar medidas de protección apropiadas, OG No. 7, punto 10. En la OG No. 5, punto 18 se establece que las medidas que se adopten para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad no serán consideradas discriminatorias en el sentido del art. 2.2 del Pacto, mientras tengan fundamento en el principio de igualdad y se utilicen únicamente en la medida necesaria para conseguir dicho objetivo. Las medidas de protección especial de grupos o personas vulnerables se consideran en los Principios de Limburgo (Principios 14 y 39).

[140] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr 141.

[141] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18.

[142] “(…) los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica además, el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia,  mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”, Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, párr. 104.

[143] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.

[144] CIDH, Informe de Fondo, Nº54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001. En este caso la Comisión estableció la responsabilidad del Estado por no haber cumplido con su obligación de debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica.

[145] CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, cap. V, C.1.

[146] CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, cap. V, C.1.

[147] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), párr. 17.

[148] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004).

[149] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), sección II.  Cabe señalar que esta posición es criticada por algunas feministas que dicen que el problema de este modelo es que las mujeres deben adaptarse a un modelo masculino. Este enfoque es inadecuado para cuestionar y modificar un mundo en el que la distribución de recursos y bienes está armada sobre una jerarquía de géneros. Véase Hilary Charlesworth, Christine Chinkin y Shelley Wright, Feminist Approaches to International Law, en American Journal of International Law, 85 A.J.I.L. 613, 1991; Hilary Charlesworth, ¿Qué son los derechos humanos internacionales de la mujeres?, en Derechos Humanos de la Mujer, Perspectivas Nacionales e Internacionales, Rebecca Cook (editora) Profamilia, Bogotá, 1997.  Según estas autoras, el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en general ha sido parcial y androcéntrico y ha privilegiado una visión del mundo masculina. La estructura misma de este derecho está construida sobre el silencio de las mujeres.

[150] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), párr. 20. La duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. Las medidas especiales de carácter temporal deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo.

[151] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), párr. 21.

[152] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 25, Referente a medidas especiales de carácter temporal, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1 (2004), párr. 22.

[153] Art. 4: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se haya alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[154] Asimismo, la Comisión cita la Recomendación General No. 5 de la CEDAW cuando dice: “que los Estados Partes hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cuotas para hacer que progrese la integración de la mujer en la educación, la economía, la política y el empleo”.

[155] Para una enunciación de las distintas justificaciones posibles de las acciones afirmativas, véase los trabajos de Iris Marion Young, Catherine MacKinnon, María Angeles Barrere Unzueta y Owen Fiss, y Marcela V. Rodríguez, Igualdad, Democracia y Acciones Colectivas, en Alda Facio y Lorena Fries (eds.) Género y Derecho. Chile, Lom Ediciones, 2000 y Sobre la constitucionalidad de la cuota mínima de mujeres en los partidos políticos en Capacitación Política para mujeres: Género y Cambio Social en la Argentina: Mitos y Realidades, Ed. Diana Maffia and C. Kuschnir, Buenos Aires, Ed. Feminaria, 1994.

[156] Al respecto, según Frances Olsen, “el abandono de la indiferencia frente al sexo, pueden ser justificadas y respaldadas como un método para neutralizar años de enseñanza en los que se formó a las mujeres para ser irracionales, pasivas, (…) Las acciones afirmativas pueden ser justificadas y respaldadas, en esta perspectiva, como técnicas para revertir opiniones incorrectas y anticipadas acerca de la irracionalidad, pasividad de las mujeres.”

[157] Iris Young sostiene que, “las políticas de acciones afirmativas se pueden entender como mecanismos compensadores de los sesgos culturales de los patrones y criterios de evaluación empleados por las escuelas o empresarios. Estos patrones y criterios de evaluación reflejan, al menos hasta cierto punto, la vida específica y la experiencia cultural de los grupos dominantes, blancos, anglos, u hombres. Además, en una sociedad grupalmente diferenciada el desarrollo de patrones y criterios de evaluación totalmente neutrales resulta difícil o imposible, puesto que la experiencia cultural de las mujeres, los/as negros y los/as latinos y las culturas dominantes son en muchos aspectos irreductibles a una medida común. Por tanto, las políticas de acción positiva o afirmativa compensan el dominio de un conjunto de atributos culturales.” Véase Iris Marion Young, Vida Política y Diferencia de grupo, en Perspectivas Feministas en Teoría Política, Ed. Paidós, España, 1996, pág. 123.

[158] Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119.

[159] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1, cap. 10, 24 de abril de 1997.

[160] Naciones Unidas, Observación General Nº 4, punto 13.

[161] Naciones Unidas, Observación General Nº 14, puntos 43 f y 53.

[162] Conforme Sentencia C-1064/01 en la Sentencia C-507/04.

[163]  Conforme Sentencia C-507/04.

[164] En distintos casos la Corte Constitucional justificó la necesidad de medidas especiales y específicas en favor de las mujeres a la luz de lo dispuesto en la Constitución de dicho país para protegerlas de la violencia a que se han visto sometidas (Sentencia C-408/96).  De igual manera se expresó en el caso de la mujer embarazada la cual durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada. Asimismo la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo. También el trato diferenciado está ordenado en el caso de la mujer cabeza de familia (Sentencias C-470/97, T-426/98, T-568/96, C-710/96, C-470/97, T-426/98 y C-991/04).

[165] En este caso se discutió la previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, previsión que la Corte consideró justa.

[166] En otro caso la Corte Constitucional de Colombia señala que para determinar si ha sido violada la igualdad de protección es necesario adelantar un análisis de ponderación. De este modo, dicha protección variará a medida que evoluciona la realidad y, por consiguiente, su alcance cambiará si los riesgos y las amenazas cambian, así como cuando se modifican los fines de protección. En Sentencia C- 507/04.