CAPÍTULO II

INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA 

 

A.          INTRODUCCIÓN 

1.          En el preámbulo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, los Estados miembros de la misma coincidieron en que “la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo en la región”; y que “el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.[1] 

          2.          Los órganos del sistema interamericano se han pronunciado en numerosas ocasiones acerca de la importancia del sistema democrático y la vigencia del Estado de derecho para la vigencia y protección de los derechos humanos.  En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: 

El concepto de derechos y libertades, y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira.  En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.[2] 

3.          El concepto de democracia representativa se asienta sobre el principio de que es el pueblo el titular de la soberanía política, y que en ejercicio de esa soberanía elige a sus representantes para que ejerzan el poder político. Los representantes ejercen así un mandato de sus representados, que aspiran idealmente a tener una vida digna, en libertad y democracia. La Comisión Interamericana ha señalado, en relación al derecho humano a una vida digna, que  

Ciertamente, los requerimientos del derecho humano a una vida digna trascienden los contenidos igualmente fundamentales del derecho a la vida (entendido en su sentido mas estricto), del derecho a la integridad personal, del derecho a la libertad personal, de los derechos relacionados con el sistema de democracia representativa y de los demás derechos civiles y políticos.[3]  

4.          El preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" reconoce en forma expresa “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”. En el mismo orden de ideas, la Comisión ha citado al actual Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Profesor Antonio A. Cançado Trindade, quien señala lo siguiente: 

La denegación o violación de los derechos económicos, sociales y culturales, materializada, por ejemplo, en la pobreza extrema, afecta a los seres humanos en todas las esferas de su vida (inclusive civil y política), revelando así de modo evidente la interrelación o indivisibilidad de los derechos humanos. La pobreza extrema constituye, en última instancia, la negación de todos los derechos humanos. Cómo hablar del derecho a la libre expresión, sin derecho a la educación? Cómo concebir el derecho a entrar y salir (libertad de circulación), sin derecho a una vivienda? Cómo contemplar el derecho a una libre participación en la vida pública, sin derecho a alimentarse? Como referirse al derecho a la asistencia jurídica, sin tener presente, al mismo tiempo, el derecho a la salud? Y los ejemplos se multiplican. En definitiva, todos experimentamos la indivisibilidad de los derechos humanos, en la cotidianidad de nuestras vidas, y ésa es una realidad que no puede ser dejada de lado. Ya no hay lugar a la compartimentación, se impone una visión integrada de todos los derechos humanos.[4] 

5.          La vigencia de los derechos humanos requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes se antepongan a la voluntad de los gobernantes y en el que exista un control de unas instituciones sobre otras con el objeto de preservar la pureza de la expresión de la voluntad popular: el Estado de Derecho. La Comisión considera que sólo a través del ejercicio efectivo de la democracia representativa pueden garantizarse a plenitud todos los derechos humanos, y ha manifestado en consecuencia que  

La democracia y el Estado de Derecho constituyen condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos en una sociedad. Ello incluye el ejercicio de los derechos de participación política, el respeto al principio de la legalidad, la autonomía e independencia del Poder Judicial y la tutela efectiva frente a los actos del poder público.[5] 

6.          La Comisión estima pertinente agregar que la democracia representativa no puede desligarse de lo señalado en el propio preámbulo de la Convención Americana en el sentido de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. 

          7.          El objetivo no es sólo avanzar hacia una democracia representativa plena, sino velar porque tal sistema de organización política represente para cada persona la posibilidad de lograr el respeto y realización plena de todos sus derechos humanos, tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales. Ello, por demás, constituye la mejor garantía para la preservación misma de la democracia como sistema, pues en la medida en que las personas estén convencidas, por su propia experiencia personal, de que ése es efectivamente el mejor modelo de organización política, éstas serán la mejor garantía contra dictaduras tradicionales y contra otras formas autoritarias de gobierno. 

          8.          En el reciente Informe sobre Desarrollo Humano 2000 publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se señala que 

Sólo con libertad política -el derecho de que todos, mujeres y hombres, participen en la sociedad en condiciones de igualdad- puede el pueblo aprovechar auténticamente la libertad económica. Y el paso más importante para generar el tipo de crecimiento económico para ello es el establecimiento de sistemas transparentes, responsables y efectivos de instituciones y leyes. Sólo cuando la gente sienta que tiene un interés comprometido y participación en las decisiones se entregará por entero al desarrollo. Los derechos hacen que los seres humanos sean mejores actores económicos.

 

Y es claro que no basta con que los países otorguen los derechos económicos y sociales solamente en teoría. No se puede crear con legislación buena salud y empleo. Se necesita una economía suficientemente sólida para ofrecerlos, y para eso se necesita que el pueblo sienta que tiene un interés comprometido en la actividad económica. La gente trabajará porque goza del fruto de su trabajo: remuneración justa, educación y atención de salud para su familia. Crearán la riqueza que permita que se les remunere. Pero si se les niega nuevamente el pago por su trabajo, perderá sentido su actividad. De manera que los derechos económicos y sociales son a la vez el incentivo y recompensa de una economía sólida.[6] 

          9.          En el estudio de la situación actual de los derechos humanos en Paraguay, las anteriores consideraciones de carácter general pueden tener una relevancia particular, en atención al esfuerzo que realiza el Gobierno paraguayo por consolidar la institucionalidad democrática en el país, luego de su reciente retorno a la democracia, y por tratar al mismo tiempo de buscar salidas a la crisis económica que afecta al país.  

10.          El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales creado por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el marco de las Naciones Unidas, ha expresado en relación a la situación general en Paraguay que 

El Comité es plenamente consciente de que la democracia en el Paraguay debe consolidarse y de que todavía se tardará muchos años en erradicar completamente las actitudes creadas por decenios de dictadura, desigualdades sociales patentes y el latifundismo. Las dificultades económicas que experimenta el Estado Parte, el elevado grado de pobreza en todo el país y las obligaciones que impone el reembolso de la deuda externa se suman a los obstáculos con que se tropieza para la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en el Pacto. El Comité reconoce asimismo que la persistencia en la sociedad paraguaya de actitudes resultantes de una cultura que consagra la superioridad del hombre sobre la mujer no facilita la plena aplicación del artículo 3 del Pacto. [7] 

11.          En el presente capítulo la Comisión efectúa una recapitulación de la evolución institucional en Paraguay y una reseña de la situación actual de la institucionalidad democrática en Paraguay. 

          B.          EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL EN PARAGUAY 

12.          En relación a la evolución del aspecto institucional en el país, el Estado paraguayo ha señalado lo siguiente: 

… la situación política continúa con una serie de gobiernos que, por su duración, se los puede calificar de inestables hasta que, en 1954 asume el Gobierno el General Alfredo Stroessner, quien implantó un régimen en varios aspectos, como la de prensa, expresión, individual, etc.; centralizando el poder en uno: el poder ejecutivo, dirigido por él mismo. Las instituciones se corrompen y el aparato estatal se convierte en un elemento más de poder del dictador, del que se servía fundamentalmente para la manipulación del electorado; realizando un gobierno en apariencia democrático, ya sea manipulando la oposición, instrumentando a sus exponentes, e incluso al partido de gobierno. A todo quien le hacía una oposición basada sobre principios e ideales, era perseguido, apresado, torturado e incluso desterrado y exiliado. 

Los derechos individuales y los más fundamentales derechos humanos fueron pisoteados por él mismo y por todo su gabinete, al punto que funcionarios sin rango superior amasaron fortunas y violaron derechos con la más absoluta impunidad.  

En ese estado de cosas, en la madrugada del 2 y 3 de febrero [de 1989] se produce el golpe que tumba el anterior régimen proclamando el cumplimiento de la ley, el respeto a los derechos humanos, la libertad de pensamiento, de expresión, que a la fecha se tornan plausibles y son de conocimiento internacional.[8]         

13.          La Comisión Interamericana incluyó en su Informe Anual de 1998 un capítulo sobre el desarrollo de la situación de los derechos humanos en Paraguay, en el que analizó la evolución institucional en Paraguay a partir del derrocamiento, en 1989, de la dictadura de Stroessner.[9] En tal documento la CIDH reseñó el compromiso expresado por el Presidente que sucedió a Strossner, General Andrés Rodríguez, de establecer una sociedad respetuosa de la ley y de los derechos humanos; y se refirió asimismo a la visita in loco que realizó a la República del Paraguay en 1990, a fin de observar la situación de los derechos humanos en ese país, y a la serie de reformas, leyes e impulso de instituciones efectuadas por el Estado paraguayo para promover la vigencia de los derechos humanos en el país, incluyendo, entre otros aspectos, acciones destinadas a avanzar en restaurar las libertades públicas, desmantelar el aparato represivo del Estado y procesar a varios violadores de derechos humanos. 

14.          En el mismo documento, la Comisión analizó con detalle la situación que surgió en el país a partir del 22 de abril de 1996, fecha en que el entonces Presidente, Ing. Juan Carlos Wasmosy, comunicó al entonces Gral. Lino Oviedo, Comandante del Ejército, su decisión de relevarlo del mando y de pasarlo a retiro. Tal análisis se basó en los hechos relativos al juicio y condena a Lino Oviedo por rebelión e insubordinación; la elección en 1998 del Ing. Raúl Cubas y del Dr. Luis María Argaña como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Paraguay; la liberación de Oviedo ordenada por el Ing. Cubas y el posterior enfrentamiento de éste con la Corte Suprema de Justicia y con el Poder Legislativo; el asesinato del Dr. Luis María Argaña; el inicio del juicio político al Presidente Cubas; los hechos de marzo de 1999 en los que murieron diversas personas que se encontraban frente al Congreso del Paraguay, en apoyo del juicio político que se estaba desarrollando en contra del entonces Presidente; la renuncia del Presidente Cubas y la subsiguiente accesión a la Presidencia de la República del entonces Presidente del Congreso Nacional, Dr. Luis González Macchi.   

15.          Entre las conclusiones efectuadas por la Comisión en el referido documento, se señaló que  

La CIDH insta a las autoridades paraguayas y sus poderes públicos a que adopten todas las medidas para asegurar la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.  La Comisión continuará observando el desarrollo de los acontecimientos en Paraguay hasta que se consolide la normalidad institucional, en el contexto del fortalecimiento de la democracia representativa en el Hemisferio. A tal efecto, utilizará todas las facultades que le confieren su carácter de órgano principal de la OEA, en el marco jurídico de la Convención Americana, su Estatuto y Reglamento.[10] 

          C.          ASESINATO DEL VICEPRESIDENTE Y HECHOS DE MARZO 

          16.          El 23 de marzo de 1999, en horas de la mañana, fue asesinado el Vicepresidente del Paraguay, doctor Luis María Argaña. También murió el guardaespaldas del doctor Argaña, señor Francisco Barrios González, y quedó herido el chofer del vehículo.[11] En su mencionado capítulo sobre el desarrollo de la situación de los derechos humanos en Paraguay incluido en su Informe Anual 1998, la Comisión reseñó lo siguiente:

 

El asesinato del doctor Argaña desencadenó la crisis que se venía desarrollando en Paraguay. El doctor Argaña era el principal opositor del Presidente Raúl Cubas y, especialmente, de la actitud desplegada por éste respecto al caso del ex general Lino Oviedo. El asesinato del doctor Argaña causó gran conmoción pública a nivel nacional e internacional. Los medios noticiosos informaron que el país en general se paralizó, y que la gente salió a protestar vehementemente en las calles y a pedir la renuncia del Presidente Cubas, a quien responsabilizaron, conjuntamente con el ex general Lino Oviedo, de ser los autores intelectuales del asesinato del doctor Argaña. En la ciudad capital, Asunción, las manifestaciones fueron lideradas por el grupo independiente denominado “Jóvenes por la Democracia”.(…)

 

El día 24 de marzo de 1999, la Cámara de Diputados del Congreso paraguayo decidió, con 49 votos a favor y 24 en contra, incoar un juicio político al Presidente Raúl Cubas, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Constitución Nacional paraguaya. (…)

 

El mismo día 24 de marzo de 1999, y ante la aludida decisión la Cámara de Diputados, la presidencia del Senado convocó a una sesión extraordinaria, en la cual dicho cuerpo legislativo decidió constituirse en tribunal e iniciar la tramitación del juicio político al Presidente de la República. A tal efecto, el Senado convocó a la Cámara de Diputados para que formulara su acusación al día siguiente, y convocó también al Presidente Cubas Grau para que escuchara la acusación y recibiera copias de las actuaciones respectivas.

 

El 25 de marzo de 1999 la Cámara de Diputados formuló su acusación en contra del Presidente Cubas, y el Senado convocó a la Defensa para que presentara sus descargos al día siguiente. (…)

 

Debe destacarse que desde el momento del asesinato del doctor Argaña y a lo largo del juicio político el país siguió paralizado. La tendencia espontánea de la gente en ese sentido fue complementada por pronunciamientos de diversas instituciones, entre ellas la propia Cámara de Diputados, los “Jóvenes por la Democracia”, los Gobernadores e Intendentes y otros integrantes de la sociedad civil paraguaya.  El sitio de mayor concentración de personas fue las inmediaciones del Congreso en donde se llevaba a cabo el juicio político al ex Presidente  Cubas.  (…)

 

El 27 de marzo de 1999, en la prosecución del mencionado juicio político, se llevó a cabo una audiencia en donde los representantes de Cubas Grau presentaron su defensa. Ese mismo día, al final de la tarde, las fuerzas policiales fuertemente armadas, y francotiradores que se encontraban en un edificio de las inmediaciones, efectuaron un ataque sangriento en contra de los jóvenes, obreros y campesinos que se encontraban frente al Congreso.  En dicho ataque se emplearon bombas y armas de fuego, que causaron la muerte a siete jóvenes y heridas graves a cientos de otras personas que se encontraban en las inmediaciones del Congreso, en apoyo al juicio político que se estaba desarrollando.

 

El 28 de marzo de 1999, en la víspera de la decisión del Senado sobre el juicio político, el Presidente Cubas Grau renunció a la presidencia del Paraguay.  Momentos antes de la renuncia el Gral. (r) Lino Oviedo partió rumbo a Argentina, en donde solicitó y obtuvo asilo político.  Por su parte, al día siguiente de su renuncia, Cubas Grau solicitó y obtuvo asilo en Brasil. 
 

Ante la renuncia del ex Presidente Cubas Grau y el asesinato previo del Vicepresidente, la presidencia del Paraguay fue asumida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Constitución Paraguaya, por el Presidente del Congreso, doctor Luis González Macchi. El nuevo Presidente constitucional de la República formó un gobierno de concertación, en el que varios de los ministros designados forman parte de agrupaciones políticas distintas a la del nuevo Presidente, y anunció que su gestión estará signada por el respeto a la Constitución, a la institucionalidad, y en general, a la democracia y al Estado de Derecho. [12]   

          17.          En dicho informe la Comisión reiteró “su más enérgica condena por el crimen atroz del doctor Luis María Argaña”, condenó  “en los mismos términos el asesinato del señor Francisco Barrios González, guardaespaldas del doctor Argaña y el de los jóvenes Manfred Stark Coscia, Víctor Hugo Molas, José Miguel Zarza, Porfirio González, Henry David Díaz Bernal, Cristobal Espínola Cardozo y Tomás Rojas, quienes murieron defendiendo la democracia y la institucionalidad en Paraguay” y agregó que “repudia asimismo las lesiones físicas causadas a cientos de personas”.[13]  

18.          La Comisión enfatizó asimismo que, “ciertamente, la adecuada investigación tanto del magnicidio cometido en la persona del doctor Argaña como de los demás hechos aquí mencionados, y el establecimiento de las responsabilidades y sanciones respectivas, constituye un aspecto fundamental para la consolidación de la institucionalidad y el Estado de derecho en Paraguay”.[14] La Comisión reitera la importancia de que tales hechos no queden en la impunidad, tanto por la justicia en los casos concretos como por las repercusiones específicas de tales casos en la vida institucional del país.  

          19.          A la presente fecha, cuando han transcurrido aproximadamente dos años desde el magnicidio del doctor Argaña, del asesinato de los mencionados  estudiantes, y de los demás hechos antes mencionados, los procesos judiciales continúan en trámite. En el juicio por el asesinato del doctor Argaña se dictó sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2000, mediante la cual se condenó a varias personas como autores materiales del asesinato. El Juez decidió asimismo sobreseer provisoriamente a tres de las personas procesadas, por no existir evidencias que las comprometieran con el magnicidio.   

20.          La Comisión entiende que la culminación del proceso por el magnicidio del doctor Argaña, y las investigaciones del asesinato de los mencionados  estudiantes, y de los demás hechos antes mencionados puede ser compleja y llevar cierto tiempo, y que inclusive, aún realizando seriamente una investigación completa, imparcial y efectiva, en la que se desplegaran todos los recursos económicos y humanos necesarios y se desplegara toda la voluntad necesaria, pudiera llegar a ser prácticamente imposible dilucidar claramente todos los hechos y establecer todas las responsabilidades precisas del caso. 

21.          Sin embargo, la Comisión observa que en la investigación y proceso judicial relativos a ambos hechos se ha ordenado la detención o prisión preventiva de personas que han permanecido bajo tal condición por un plazo que se señala trasciende el plazo razonable, varias de las cuales han declarado públicamente que son inocentes y que su detención se ha practicado u ordenado por motivos políticos.[15] La CIDH debe señalar, en términos generales, que la obligación que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables por los mencionados hechos debe efectuarse respetando las garantías al debido proceso contempladas en la Convención Americana, entre las cuales se encuentran las de ser juzgadas “dentro de un plazo razonable” y la relativa a “que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.[16] 

          22.          Un juicio revestido de las debidas garantías es la manera adecuada de evitar la injusticia que implica condenar a personas inocentes o tenerlas privadas de su libertad por plazos no razonables. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la detención o prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que no puede exceder un plazo razonable, puesto que en tal caso tal detención o prisión preventiva se convierte en una pena anticipada, en contravención del derecho de toda persona a ser presumida inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana.[17] 

          D.          PODER EJECUTIVO 

          23.          Ante la renuncia a la Presidencia de la República efectuada el 28 de marzo de 1999 por el señor Raúl Cubas Grau y el asesinato previo del Vicepresidente, la presidencia del Paraguay fue asumida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Constitución Paraguaya, por el Presidente del Congreso, doctor Luis González Macchi. Dicho artículo establece lo siguiente: 

En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.

 

El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.

 

Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del período. 

24.          Posteriormente y tomando en cuenta una recomendación del Fiscal de la República, el Tribunal Superior de Justicia Electoral efectuó una consulta a la Corte Suprema de Justicia,  

a fin de que interprete la cláusula constitucional, y determine si el Presidente del Congreso Nacional debe acceder temporalmente al cargo de Presidente de la República, interin se convoca a nuevas elecciones para Presidente, o en caso contrario culmine el periodo presidencial 1998-2003, convocándose únicamente a elección para Vicepresidente de la República.[18]  

          25.          La decisión de la Corte Suprema sobre la consulta planteada fue del siguiente tenor: 

VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE:

 

1° DECLARAR CON ALCANCE DE CERTEZA CONSTITUCIONAL que el actual Presidente Constitucional de la República del Paraguay, Dr. Luis Ángel González Macchi, deberá completar el período constitucional 1998-2003.

 

2° DECLARAR CON EL MISMO ALCANCE que el Tribunal Superior de Justicia Electoral debe convocar a elecciones, únicamente para el cargo de Vice-Presidente de la República por el período constitucional 1998-2003.[19]  

          26.          En conformidad con dicha sentencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay del 27 de abril de 1999, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocó a elecciones para el cargo a Vicepresidente, a realizarse el 13 de agosto de 2000. Dichas elecciones se llevaron a cabo en la fecha pautada, y en ellas resultó electo el senador por el Partido Liberal Radical Auténtico Julio César Franco. Los resultados oficiales de la elección fueron anunciados el 24 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE). 

          27.          El Estado paraguayo había celebrado previamente un acuerdo con la Secretaría General de la OEA para la observación de las elecciones. En ejecución de dicho acuerdo, el Secretario General de la OEA designó como jefe de la respectiva Misión de Observación Electoral (MOE) al doctor José Luis Chea y como Jefe Adjunto de la misma, al doctor Diego Paz Bustamante. En su informe preliminar sobre dichas elecciones presentado al Consejo Permanente de la OEA, la MOE afirmó que en el campo puramente electoral, el proceso de elección de Vicepresidente en la República del Paraguay exhibía avances significativos que son correspondientes con la credibilidad del TSJE ante los actores políticos y la ciudadanía en general, y agregó que, “en el campo político, el proceso electoral paraguayo revistió características especiales que evidenciaron lo siguiente: -La voluntad política del Gobierno paraguayo de respetar el principio de separación de poderes y el resultado electoral oficial; -La madurez política de los partidos y su dirigencia para respetar las reglas del juego democrático y el proceso electoral; y – El civismo del pueblo paraguayo, que a pesar de los serios desafíos que enfrenta el fortalecimiento del sistema en el país, cree y apoya el sistema democrático.[20] 

          E.          INTENTO DE GOLPE DE ESTADO DEL 18 DE MAYO DE 2000 

          28.          En fecha 18 de mayo de 2000 se produjo un intento de golpe de Estado en Paraguay, protagonizado al parecer por integrantes del Primer Cuerpo del Ejército, de la Comandancia y de otras dependencias de la Policía Nacional.  

          29.          En forma inmediata, el Estado paraguayo, a través de la Misión Permanente ante la OEA, solicitó la convocatoria de una reunión extraordinaria del Consejo Permanente de la OEA para que dicho órgano rechazara el intento de golpe y brindara su respaldo al Gobierno Constitucional del Presidente González Macchi. Así, el 19 de mayo de 2000 se efectuó una Reunión del Consejo Permanente de la OEA, en donde Paraguay informó sobre los hechos ocurridos y los demás países manifestaron su más amplio apoyo y respaldo a la democracia y a las instituciones paraguayas. Al respecto, el Consejo Permanente de la Organización emitió ese mismo día la Resolución 770 (1235/00), con los siguientes puntos resolutivos: 

1.  Expresar el pleno y decidido respaldo de la Organización de los Estados Americanos al Gobierno del Presidente Constitucional del Paraguay Luis Ángel González Macchi.

2.  Condenar enérgicamente este atentado contra el orden democrático y constitucional del Paraguay.

3.   Expresar su reconocimiento al Secretario General de la Organización por su rápida respuesta de apoyo al Gobierno Constitucional del Paraguay y al pueblo paraguayo y su valiosa contribución a la preservación de la democracia en dicho país. Asimismo, solicitar al Secretario General que mantenga informado al Consejo Permanente.[21]   

          30.          El 19 de mayo de 2000, y según Decreto Nro. 8.772, el Estado paraguayo suspendió en todo el territorio nacional ciertos derechos y garantías consagrados en la Convención Americana. El 23 de mayo de 2000 la Misión Permanente del Paraguay ante la OEA notificó de tal suspensión a los demás Estados partes en la Convención Americana, por conducto del Secretario General de la Organización. Tal notificación se efectuó en cumplimiento con lo establecido en el artículo 27 de dicha Convención, conforme al cual  

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos:  3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. 

          31.          El 1° de junio de 2000 la Misión Permanente del Paraguay ante la OEA notificó a los demás Estados partes en la Convención Americana, por conducto del Secretario General de la OEA, que el 31 de mayo de 2000 había suspendido el mencionado estado de excepción.          

32.          La Comisión Interamericana se une a las expresiones de condena a tal intento de interrupción de la democracia en Paraguay y ratifica lo mencionado supra respecto a la importancia del sistema democrático y del Estado de Derecho para la vigencia y protección de los derechos humanos.  

33.          La CIDH considera positivo que el Estado paraguayo haya culminado a la brevedad posible con el estado excepcional de suspensión de derechos y garantías. Al respecto, la Comisión ha explicado que uno de los requisitos de la suspensión permitida por el artículo 27 de la Convención Americana es la  temporalidad:  

Este requisito se refiere a la duración de la suspensión, que como establece el artículo 27(1) de la Convención, debe ser únicamente por el tiempo estrictamente limitado a exigencia de la situación.  La Comisión ha advertido que es aún más serio decretar estados de emergencia por períodos indefinidos o prolongados, sobre todo cuando ellos otorgan al Jefe de Estado una amplia concentración de poder, incluyendo la abstención del poder judicial respecto a las medidas decretadas por el Ejecutivo, lo que en ciertos casos puede llevar a la negación misma de la existencia del estado de derecho.[22] 

34.          La Comisión recuerda asimismo que, en la investigación, determinación de responsabilidades y castigo a los responsables por el mencionado atentado contra la institucionalidad democrática, el Estado paraguayo está llamado a dar ejemplo de institucionalidad y de respeto a los derechos humanos, lo que implica, entre otros aspectos, el pleno respeto a las garantías judiciales y demás derechos y garantías de las personas investigadas por tales hechos.  

35.          Al respecto, la Comisión ha recibido con preocupación información que señala que varios integrantes de la policía que habrían estado comprometidos en el intento de golpe de Estado fueron reiteradamente torturados por otros policías, en los días inmediatamente subsiguientes al intento de golpe, y que inclusive los actos de tortura habrían sido efectuados en presencia de funcionarios de alta investidura.[23]  En sus observaciones al presente informe, el Estado solicitó se agregaran los siguientes datos: “Como consecuencia de las investigaciones efectuadas, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Amilcar Ayala, ha imputado por hechos punibles de tortura a Walter Bower, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, (que a la fecha de los hechos punibles era Ministro del Interior) a Basilio Pavón, Comisario de la Comisaría 11, a los subcomisarios Diosnel Ferreira y Merardo Palacios, y al oficial Osvaldo Vera. El Juez de la causa, Pedro Mayor Martínez remitirá los antecedentes del caso a la Cámara de Senadores a efectos de solicitar el desafuero del Ministro. Los demás imputados ya se encuentran bajo proceso judicial". 

          F.          SENTENCIA SOBRE INAMOVILIDAD MINISTROS CORTE SUPREMA  

36.          La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático, como ha señalado la Comisión,[24] requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes, y en el que exista un control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, vale decir, presupone el respeto del estado de derecho. 

37.          Recientemente se produjo en Paraguay una situación relacionada con los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, que involucró al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. El 5 de noviembre de 1999, la Honorable Cámara de Senadores dictó la Resolución 421, confirmando en sus cargos a cinco de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y no confirmando a otros de ellos. El 9 de noviembre de 1999, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto N° 6.131, emitió un “Acuerdo Constitucional”, indicando que se confirmaba la mencionada Resolución de la Cámara de Senadores.  

 

          38.          De acuerdo con dichas decisiones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia cesarían en sus funciones sin haber sido sometidos a un juicio político formal, siendo que conforme al artículo 261 de la Constitución, “los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político...”.

 

39.          Las mencionadas disposiciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo fueron impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante acciones de inconstitucionalidad, y en fecha 5 de mayo de 2000 dicha Corte dictó sentencias declarando inconstitucionales las disposiciones impugnadas, señalando que “conforme lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solamente cesarán en el cargo una vez cumplida la edad de setenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan ser removidos a través del juicio político, y de ninguna otra forma”.[25]

 

          40.          La Comisión considera positivo que la cuestión suscitada, que involucraba a los tres poderes del Estado, haya sido resuelta por el Poder Judicial, en su rol de máximo intérprete de la Constitución, y que los Poderes Legislativo y Ejecutivo hayan respetado la decisión definitiva, firme y obligatoria de la Corte Suprema en el asunto. Aunque el respeto y cumplimiento efectivo con el mandato de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia resulte un aspecto obvio e inherente a un Estado democrático, la Comisión resalta tal situación, tomando en cuenta el conflicto de poderes que se dio recientemente en Paraguay, originado en buena parte por la negativa del Poder Ejecutivo de acatar una decisión del Poder Judicial, y que culminó con la renuncia del Presidente de la República en marzo de 1999.[26]            

          G.          CORRUPCIÓN 

          41.          La corrupción constituye un elemento importante a tener presente respecto al análisis de la institucionalidad democrática en los Estados, puesto que diversos Estados miembros de la OEA, incluyendo a Paraguay, han reconocido que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos” y  el combate contra ésta “fortalece las instituciones democráticas, evita las distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”.[27]   

42.           Al respecto, el propio Estado paraguayo ha reconocido oficialmente la corrupción que existió en el país durante la época de la dictadura Strossnista (1954-1989), y las más altas autoridades del país reconocen asimismo que en la época actual la corrupción sigue afectando profundamente al país. Así, Paraguay ha sostenido en el marco de la ONU que 

… en 1954 asume el Gobierno el General Alfredo Stroessner, quien implantó un régimen en varios aspectos, (…) Las instituciones se corrompen y el aparato estatal se convierte en un elemento más de poder del dictador (…).  

43.          En lo concerniente a la corrupción que existe actualmente en el país, el Presidente de la República ha reconocido públicamente tal fenómeno, y ha señalado, por ejemplo, que “la corrupción en los entes recaudadores de tributos es el cuello de botella de la reactivación económica y la capacidad del Estado de hacer frente a sus responsabilidades acuciantes en las áreas de salud, seguridad, vivienda y educación”.[28] Por su parte, el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Dr. Carlos Fernández Gadea, también admitió públicamente la corrupción que existe en el Poder Judicial paraguayo, señalando sin embargo que el Poder Judicial no es el más corrupto entre los Poderes Públicos de la Nación.[29]

44.          La reconocida organización no gubernamental “Transparency International” menciona a Paraguay entre los más corruptos entre los  países del mundo que comprende el último estudio, y como el segundo país más corrupto entre los países latinoamericanos estudiados.[30] 

45.          El fenómeno de la corrupción no sólo atañe a la legitimidad de las instituciones públicas, a la sociedad, al desarrollo integral de los pueblos y a los demás aspectos de carácter más general mencionados supra, sino que tiene además un impacto específico en el disfrute efectivo de los derechos humanos de la colectividad en general.  

          46.          Uno de los aspectos en que la corrupción y los derechos humanos se relacionan es en lo relativo a la impunidad. En el capítulo III, infra, se estudia lo relativo al grave problema de la impunidad en Paraguay, y se explica que la falta de investigación y castigo a los responsables por violaciones a derechos humanos cometidas por agentes estatales le genera responsabilidad internacional al Estado, y que tal responsabilidad se puede generar igualmente cuando se trata de actos violatorios de derechos humanos no cometidos originalmente por agentes del Estado, pero no investigados debidamente por éste. En tal capítulo se señala asimismo que la impunidad constituye así una situación de grave violación a las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, e implica una suerte de círculo vicioso que tiende a reiterarse y perpetuarse, aumentando la ocurrencia de delitos.[31] 

47.          Otro punto de coincidencia entre la corrupción y los derechos humanos, también en el marco de la impunidad, es que la corrupción del juez en un juicio específico socava la independencia de éste al decidir, y constituye eventualmente una violación del Estado, por consiguiente, a derechos y garantías consagrados en la Convención Americana, entre ellos la garantía de toda persona a ser juzgada por un juez independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, entre otros.[32] 

          48.          En el campo de los derechos económicos, sociales y culturales, la corrupción tiene una incidencia muy importante, pues es uno de los factores que puede impedir al Estado “adoptar las medidas necesarias…hasta el máximo de los recursos disponibles…a fin de lograr progresivamente…la plena efectividad de”[33] tales derechos. Al respecto, se ha señalado que “los recursos máximos disponibles no se utilizan tan efectivamente como sería posible hacia la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales cuando una porción sustancial de los recursos naturales van a la cuenta privada de un alto funcionario, o cuando la ayuda para el desarrollo es erróneamente gerenciada, utilizada o apropiada”.[34]  

          49.          También se ha señalado, respecto a la relación entre corrupción y derechos económicos, sociales y culturales, que cuando la decisión de un Ministro

 

es “comprada”, la decisión que él toma se encuentra influenciada primariamente por hasta qué punto se enriquecerá personalmente. Por ejemplo, un gobierno obligado a tomar acciones deliberadas, concretas y dirigidas a lograr el nivel más alto y más estable posible de empleo puede ser convencido, a través de la corrupción, de escoger un proyecto enfocado más intensamente en el capital que otro enfocado con más intensidad en el empleo.[35] 

          50.          La relación entre corrupción y derechos humanos también se ha enfocado desde la perspectiva de la discriminación. El artículo 1(1) de la Convención establece que  

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 

            51.          El principio de no discriminación es fundamental a los derechos humanos, e implica que cada persona tiene derecho a recibir igual tratamiento por parte de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, se ha señalado que existe discriminación cuando un funcionario público acepta dinero u otras gratificaciones de una persona, dado que ésta adquiere un status privilegiado en relación o otras personas que, en igualdad en las demás circunstancias, no han ofrecido tales gratificaciones, y reciben por ello un trato discriminatorio.[36]    

          52.          También se han señalado puntos de convergencia entre la corrupción y otros derechos humanos, tales como el derecho a la libertad de expresión y los derechos políticos.[37] 

53.          En sus observaciones al presente informe Paraguay resaltó que el actual Gobierno ha impulsado acciones concretas en materia de lucha anticorrupción, con la conformación de un Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, integrado por representantes gubernamentales, de la sociedad civil, y de los partidos políticos. El Estado agregó asimismo que en el mes de diciembre de 2000 lanzó un Plan Nacional Anticorrupción cuya ejecución está a cargo de dicho Consejo, a través de una Oficina Coordinadora que cuenta con el respaldo financiero y técnico del Banco Mundial.  

54.          El Estado agregó asimismo que el ex Contralor General de la República está procesado y con detención domiciliaria por acusaciones de corrupción; que el ex director del Instituto Nacional del Indígena, y que otras varias autoridades han sido procesadas por hechos vinculados a corrupción, incluido el ex presidente de la República, Juan Carlos Wasmosy. 

55.          La Comisión valora y considera prioritarias las acciones que se tomen para combatir la corrupción, y espera que el Estado le informe sobre la existencia de sentencias condenatorias que se hayan producido, o se produzcan en el futuro, relacionadas con hechos de corrupción, para poder incluir así la información en informes de seguimiento al presente informe.        

56.          De acuerdo con las anteriores consideraciones, la corrupción existente en Paraguay afecta seriamente la institucionalidad democrática y es un factor importante a tomar en cuenta al analizar la situación de los derechos humanos en el país. Como reconoció el Estado paraguayo al firmar y ratificar la mencionada Convención Interamericana contra la Corrupción, dicho fenómeno socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos. Asimismo, la corrupción debilita las instituciones democráticas, distorsiona la economía, vicia la gestión pública y deteriora la moral social.[38] 

H.          FALTA DE NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 

57.          Un aspecto de extrema preocupación para la Comisión, que se relaciona directamente con la institucionalidad democrática en Paraguay, es la falta de nombramiento del Defensor del Pueblo. La Constitución paraguaya de 1992 creó tal figura, pero hasta la fecha, ocho años después de promulgada dicha Constitución, el Honorable Congreso paraguayo aún no ha designado al Defensor del Pueblo.  

58.          La CIDH, en el marco de sus facultades, ha manifestado varias veces su preocupación por este tema. Así, en el Informe sobre Paraguay incluido en el Informe Anual 1998 de la CIDH a la Asamblea General de la OEA, se señaló lo siguiente:  

La Comisión hace votos para que las nuevas autoridades adopten todas las medidas para asegurar la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.  Entre tales medidas la Comisión recomienda al Estado paraguayo que designe al Defensor del Pueblo, que fue creado por el artículo 276 de la Constitución paraguaya, y cuya designación se encuentra pendiente.  La CIDH considera que el nombramiento del Defensor del Pueblo es una medida importante para la protección de los derechos humanos en Paraguay.[39] 

59.          Posteriormente, en el comunicado de prensa que la CIDH emitió al finalizar la visita in loco efectuada al Paraguay en julio de 1999, se indicó que: 

La Comisión observa con suma preocupación que transcurridos más de 7 años de promulgada la Constitución paraguaya de 1992, el Congreso Nacional aún no ha designado al Defensor del Pueblo (…).  La Comisión considera que la labor del Defensor del Pueblo es fundamental para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los paraguayos, especialmente de las personas de escasos recursos económicos, que suelen ser las que más sufren los rigores de las situaciones de violación a los derechos humanos (…).  El nombramiento del Defensor del Pueblo es un compromiso constitucional, ineludible y perentorio, que los Senadores y Diputados paraguayos tienen con el pueblo paraguayo y con la comunidad internacional.  La Comisión hace votos para que el Honorable Congreso paraguayo proceda a nombrar al Defensor del Pueblo paraguayo a la mayor brevedad posible.[40] 

          60.          El 20 de marzo de 2000, la Misión Permanente de Paraguay ante la OEA informó a la CIDH que la Cámara de Senadores había designado la terna para la elección del Defensor del Pueblo, y que ahora correspondía a la Cámara de Diputados escoger al Defensor del Pueblo.  El 22 de marzo de 2000, la CIDH envió una nota a la Misión Permanente de Paraguay ante la OEA y señaló que “espera que la Honorable Cámara de Diputados del Congreso paraguayo pueda culminar, a la mayor brevedad posible, con el nombramiento del Defensor del Pueblo”. 

61.          El 19 de julio de 2000 la Comisión Interamericana envió notas al Excelentísimo señor Juan Esteban Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay,  y, por su intermedio, al Honorable señor Diputado, Cándido Vera Bejarano, Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la República del Paraguay, solicitándoles información oficial sobre la situación relativa al nombramiento del Defensor del Pueblo.  

62.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la falta de nombramiento de un órgano constitucional tan importante como el Defensor del Pueblo constituye una grave afrenta al Estado de derecho en Paraguay, al incumplir lo dispuesto en la Constitución, que es la Ley Suprema de la República. La CIDH observa también que la mayoría calificada de la Cámara de Diputados requerida por la Constitución paraguaya para poder designar al Defensor del Pueblo no es una excusa válida al respecto, más aún cuando tratándose de otros órganos constitucionales que exigen igualmente mayorías calificadas sí se ha desplegado la voluntad política necesaria para su designación. 

63.          La CIDH urge nuevamente al Estado paraguayo a que en cumplimiento de su Constitución designe de manera urgente e inmediata al Defensor del Pueblo. 

I.          CONCLUSIONES 

          64.          La Comisión Interamericana observa que Paraguay ha efectuado un esfuerzo por consolidar su democracia, y por intentar manejar, en el marco de sus instituciones democráticas, diversas situaciones legales y fácticas que afectan al país, entre ellas las mencionadas anteriormente. Una excepción muy importante  que afecta la transición hacia la plena institucionalidad democrática en Paraguay es la falta de nombramiento del Defensor del Pueblo previsto en la Constitución de 1992. Tal circunstancia constituye un incumplimiento muy grave e inaceptable de la Constitución del Paraguay. La Comisión expresa su grave preocupación por tal omisión, que se produce precisamente respecto a un órgano de comprobada importancia en otros países para la protección de los derechos humanos.
 

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[1] Las consideraciones de la presente introducción reproducen en gran medida las efectuadas por la Comisión Interamericana en su más reciente informe sobre Paraguay. Véase CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV. Dicho informe se encuentra publicado en la página web de la CIDH: www.cidh.oas.org

[2]  Corte IDH, “El habeas corpus bajo suspensión de garantías” (Arts. 27.2, 25.1, y 7.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 26, pág. 41.

[3] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2000, cap. VI, párr. 2.

[4] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2000, cap. VI, párr. 4, citando a Cançado Trindade, Antonio A., "La Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el plano internacional", publicado en Revista Lecciones y Ensayos, 1997-98, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 80.

[5]  CIDH, Comunicado de Prensa Nº 20-98, Lima, Perú, 13 de noviembre de 1998, párr. 19.

[6] Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Informe sobre Desarrollo Humano 2000, Prefacio. Dicho informe puede encontrarse en la página web http://www.undp.org/hdr2000/spanish/HDR2000.html

[7] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con los Artículos 16 y 17 del Pacto, Observaciones finales del Comité de Asuntos Económicos, Sociales y Culturales: Paraguay. 28/05/96. E/C.12/1/Add.1., párr. 7.

[8] República del Paraguay, Documento Básico que Forma Parte Integrante de los Informes de los Estados Partes, Documento preparado por el Estado paraguayo y sometido a la Organización de las Naciones Unidas, Doc.  HRI/CORE/1/Add.24, 11 de mayo de 1993, párrafos 80 a 82.

[9] CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV. Dicho informe se encuentra publicado en la página web de la CIDH: www.cidh.oas.org

[10] CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, párr. 59. Dicho informe se encuentra publicado en la página web de la CIDH: www.cidh.oas.org

[11] La CIDH se pronunció sobre los hechos en los siguientes términos:  “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ‘la Comisión’) ha tenido conocimiento del asesinato del doctor Luis María Argaña, Vicepresidente de la República del Paraguay, ocurrido en la mañana de hoy en la ciudad de Asunción. Como órgano principal del sistema interamericano, la Comisión expresa su más enérgica condena de este crimen atroz, que no sólo quebranta la ley sino que también pone en peligro la estabilidad institucional y la normalidad democrática en ese país.  La Comisión no puede dejar de señalar que el asesinato del doctor Argaña tiene lugar en un contexto de seria crisis institucional que se arrastra desde hace varios meses y que ha llevado a un abierto enfrentamiento entre el poder ejecutivo y la autoridad electoral, por un lado, y entre el poder legislativo y la Corte Suprema de Justicia, por el otro. La Comisión considera que la solución a esta crisis debe darse en el marco de la legalidad y del Estado de derecho, cuya máxima expresión en el orden interno es la Constitución nacional, sustento del sistema democrático de gobierno y fuente de la legitimidad de todas las autoridades en la República del Paraguay.  La Comisión hace un llamado urgente al Estado paraguayo para que investigue, identifique y sancione a los responsables de este crimen execrable, con la transparencia y con la eficacia que las circunstancias exigen”. CIDH, Comunicado de Prensa Nº 9/99, 23 de marzo de 1999.

[12] CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, párrafos 34 y ss. Dicho informe se encuentra publicado en la página web de la CIDH: www.cidh.oas.org.

[13] CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, párr. 56. Dicho informe se encuentra publicado en la página web de la CIDH: www.cidh.oas.org.

[14] CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, párr. 56. Dicho informe se encuentra publicado en la página web de la CIDH: www.cidh.oas.org.

[15] En sus observaciones al presente informe el Estado señaló que “La oficina técnica de la Corte Suprema de Justicia ha hecho la siguiente observación en el punto 21: Si bien es cierto que varias personas se encuentran procesadas y en prisión preventiva, éstas no pueden alegar indefensión o exceso en el plazo del procedimiento, puesto que la causa penal siempre ha sido llevada por su juez natural, respetándose los estándares básicos de los procesos justos. Los procesados aún no han cumplido en prisión preventiva dos años, lo que nos habla de que el plazo razonable de durabilidad de la causa no ha sido agotado, teniendo en cuenta que nuestro nuevo Código Procesal Penal dispone que el plazo máximo del procedimiento es de tres años”.

[16] Convención Americana, art. 8.

[17] Al respecto, véase Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77.

[18] República del Paraguay, Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia N° 191, del 27 de abril de 1991.

[19] Id. (República del Paraguay, Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia N° 191, del 27 de abril de 1991).

[20] Informe de la Misión de Observación Electoral de la República del Paraguay, Elecciones Vicepresidenciales del 13 de agosto de 2000, Unidad para la Promoción de la Democracia, OEA, Capítulo IX, pág. 9 y 10.

[21] OEA, Consejo Permanente, Respaldo al Gobierno Constitucional de la República del Paraguay, Resolución CP/RES. 770 (1235/00), del 19 de mayo de 2000.

[22] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación General de los Derechos Humanos en Perú, 2000, cap. II, párr. 70.

[23] Báez Samaniego, César (Asociación Americana de Juristas- AAJ), Abusos y Torturas de Agentes Públicos. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 2000, editado por CODEHUPY, Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Asunción, 2000, pág. 47 y ss.

[24] Id, cap. II, párr. 1 y ss. Las consideraciones iniciales del presente capítulo reproducen, en general, las efectuadas por la Comisión en ese reciente informe. (CIDH, Segundo Informe sobre la Situación General de los Derechos Humanos en Perú, 2000, cáp. II)

[25] Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, Acuerdos y Sentencias Nos. 222 y 223, ambas del 5 de mayo de 2000. 

[26] Véase CIDH, Informe Anual 1998, Cap. IV, Paraguay. 

[27] Convención Interamericana contra la Corrupción, Preámbulo. Dicha Convención fue adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, y entró en vigor el 3 de junio de 1996. Paraguay ratificó dicho instrumento el 28 de enero de 1997.

[28] “González Macchi Hace Nuevo Llamamiento a Diálogo para Salir de la Crisis”, Agencia de Noticias EFE, 1° de julio de 2000.

[29] “El titular de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Fernández Gadea, dijo que grupos de poder intentar dominar el Poder Judicial. Admitió la corrupción existente en el Poder Judicial, sin embargo rechazó categóricamente las conclusiones de la encuesta realizada meses atrás, que ubican a este Poder del Estado como el más corrompido de la nación, asegurando que no es esa la opinión del Banco Mundial. (…) Agregó que están trabajando en implementar medidas correctivas y que hasta la fecha fueron suspendidos y/o destituidos de sus funciones 40 magistrados…”. Diario Noticias, Asunción, Paraguay. Versión electrónica del 13 de julio de 2000. 

[30] A los efectos del estudio respectivo Transparencia Internacional se enfoca en la corrupción en el sector público y entiende por tal fenómeno como la utilización de puestos públicos para obtener ganancias privadas. Sus índices (CPI – Corruption Perception Index) publicados anualmente catalogan a los países de acuerdo al grado de corrupción que se percibe respecto a políticos y a funcionarios públicos. El último estudio, relativo a 1999, indica un índice compuesto obtenido a través de 17 distintas encuestas y 10 estudios efectuados por distintas instituciones, efectuadas entre empresarios, público en general y analistas del país. Transparency International, 1999 Corruption Perception Index. Dicho estudio puede obtenerse en la siguiente página internet: http://www.transparency.de.

[31] Véanse al respecto las consideraciones de la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, ob. cit., cap. V., párr. 16.

[32] Véase por ejemplo que la Comisión ha sostenido lo siguiente: “si el Sr. Marzioni hubiera presentado pruebas de que su juicio no había sido imparcial debido a que los jueces eran corruptos o pusieron de manifiesto prejuicios raciales, religiosos, o políticos en su contra, la Comisión hubiera sido competente para examinar el caso conforme a los artículos 8, 21 y 25 de la Convención". CIDH, Informe N° 39/96, Santiago Marzioni, Caso 11.673 (Argentina), Informe Anual 1996, párr. 62.

[33] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Artículo 1.

[34] Nihal Jayawickrama, Executive Director, Transparency International, Corruption—A Violation of Human Rights?, June, 1998. Traducción No Oficial. Dicho trabajo puede encontrarse en la página web de Transparencia Internacional: www.transparency.de.

[35] Id. (Nihal Jayawickrama, Executive Director, Transparency International, Corruption—A Violation of Human Rights?, June, 1998. Traducción No Oficial. Dicho trabajo puede encontrarse en la página web de Transparencia Internacional: www.transparency.de.

[36] Id. (Nihal Jayawickrama, Executive Director, Transparency International, Corruption—A Violation of Human Rights?, June, 1998. Traducción No Oficial. Dicho trabajo puede encontrarse en la página web de Transparencia Internacional: www.transparency.de.

[37] Id. (Nihal Jayawickrama, Executive Director, Transparency International, Corruption—A Violation of Human Rights?, June, 1998. Traducción No Oficial. Dicho trabajo puede encontrarse en la página web de Transparencia Internacional: www.transparency.de.

[38] Convención Interamericana contra la Corrupción, Preámbulo. Dicha Convención fue adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, y entró en vigor el 3 de junio de 1996. Paraguay ratificó dicho instrumento el 28 de enero de 1997.

[39] CIDH, Informe Anual 1998, Cap. IV, Paraguay.

[40] CIDH, Comunicado de Prensa N° 23/99, Asunción, 30 de julio de 1999.