CAPÍTULO VI OTROS DERECHOS[1]
1.
La Comisión considera apropiado referirse en el presente Capítulo a
otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
los cuales se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico interno de
Colombia. Estos derechos figuran en
la Constitución Política y se encuentran desarrollados en diferentes leyes que
integran dicho ordenamiento normativo.
2.
En tal sentido, la Comisión estimó procedente analizar la vigencia en
Colombia de la Libertad de Conciencia y Religión; de la Libertad de Pensamiento
y Expresión; del Derecho de Reunión; de la Libertad de Asociación; y de los
Derechos Políticos.
B.
Libertad de Conciencia y Religión
1.
La Constitución colombiana, como se expresa en el Capítulo I de este
Informe, regula lo correspondiente a la religión y a las relaciones entre la
Iglesia y el Estado. El Estado
colombiano garantiza la libertad de conciencia y, con fundamento en ello, "nadie
será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar
creencia ni a observar prácticas contrarias a su conciencia”.
Asimismo, “se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean
contrarios a la moral cristiana ni a las leyes.
Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público
que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan
sometidos al derecho común”.[2]
La Constitución permite que se celebren pactos entre la Iglesia y el
Estado para regular sus relaciones mutuas.
Actualmente, el Concordato Vásquez-Palmas que entró a regir el 2 de
julio de 1975, sustituyó al Concordato de 1887 y regula, entre otros aspectos,
los relativos a la educación católica, el matrimonio católico, los bienes de
la iglesia y el fuero eclesiástico.
2.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano reglamenta las
sanciones para los que violan la libertad de religión y culto. El Código Penal establece que “el que por medio de
violencias obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en la
ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de tres (3) a dieciocho
(18) meses; y que “el que perturbe o impida la celebración de ceremonia o
función religiosa de cualquier culto permitido en la nación, incurrirá en
arresto de seis (6) meses a dos (2) años”.[3]
3.
Durante la observación in loco la Comisión sostuvo entrevistas
con autoridades públicas y altas autoridades religiosas de Colombia, habiéndose
analizado la situación de la libertad de conciencia y de religión en dicho país.
La Comisión no ha recibido denuncias formales que pongan en evidencia la
violación de este derecho en Colombia. Por
el contrario, diversas informaciones señalan que en Colombia existe una plena
observancia de la libertad de conciencia y de religión en los diferentes órdenes
de la vida nacional. C.
Libertad de Pensamiento y Expresión
1.
La Constitución colombiana consagra la libertad de pensamiento y expresión
al sostener, en su artículo 42, que “la prensa es libre en tiempo de paz;
pero es responsable con arreglo a las leyes, cuando atenta a la honra de las
personas, al orden social o a la tranquilidad pública”; agregando que
“ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno,
recibir subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras”.
Por otra parte, la libertad de pensamiento y expresión se encuentra
regulada por la Ley Nº 51 de 18 de diciembre de 1973, “por la cual se
reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”.
De conformidad con esta Ley, el ejercicio del periodismo en cualquiera de
sus formas es reconocido como actividad profesional, regularizada y amparada por
el Estado. El régimen de la
profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos:
Garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical;
defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y
progreso en el desempeño de sus labores. Se
consideran periodistas profesionales, a tenor de la Ley mencionada, las personas
que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la Ley aludida, se dedican
en forma permanente a labores intelectuales referentes a redacción noticiosa y
conceptual o a información gráfica, en cualquier medio de comunicación
social. El periodista profesional
no está obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el
origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiera por
sus informaciones. A los
funcionarios públicos y especialmente a las autoridades de policía, les
corresponde garantizar la libre movilización del periodista y su acceso a los
lugares de información, para el pleno cumplimiento de su misión informativa,
salvo en casos reservados conforme a las leyes.
La violación de esta disposición se configura como causal de mala
conducta, sancionable con destitución.[4]
2.
El Estatuto de Seguridad promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 1923
de 6 de septiembre de 1978, contiene algunas disposiciones referentes a la
libertad de prensa y expresión en condiciones de perturbación del orden público.
En tal sentido, este ordenamiento legal consigna que “mientras subsista
la perturbación del orden público no podrán transmitirse por las estaciones
de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones,
comunicados o comentarios relativos al orden público, al cese de actividades o
a paros o huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología”.
Se agrega, que el Ministerio de Comunicaciones “mediante resolución
motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, sancionará
las informaciones a que se refiere este Artículo, de conformidad con las normas
pertinentes de la Ley 74 de 1966 y el Decreto 2085 de 1975”.[5]
Durante la permanencia de la Comisión en territorio colombiano, pudo
observar un desarrollo normal y de amplias garantías del derecho a la libertad
de pensamiento y expresión. Órganos
de comunicación colectiva de distinta clase, de la prensa escrita, de la radio
y de la televisión, publican sus noticias e informaciones, así como artículos
de fondo, sin restricciones de ninguna naturaleza.
También la Comisión pudo apreciar, en este campo, la publicación por
algunos órganos periodísticos, de informaciones y artículos de fondo
conteniendo abiertas críticas al Gobierno, sin que ello dé lugar a
restricciones en el continuo desenvolvimiento de este derecho.
4.
La Comisión tuvo cambios de impresiones con elementos representativos de
los medios de comunicación social y no recibió ninguna queja o denuncia
sustancial relativa a esta materia.
La Comisión se entrevistó con el Ministro de Comunicaciones, quien le
expuso distintos aspectos relativos a la libertad de pensamiento y expresión,
tales como la forma en que operan las transmisiones de radio y televisión y el
Estatuto al cual se sujetan, manifestando que por cuestiones técnicas todos los
programas de televisión tienen que pasar por una Junta de Calidad, y que en lo
concerniente a la radio no se ejerce ningún tipo de censura previa.
Se refirió también el Ministro de Comunicaciones a determinadas
sanciones impuestas a emisoras que han cometido transgresiones al referido
Estatuto, y citó como ejemplos la Resolución 3741 de 1979 que suspendió por
dos días el Noticiero Todelar de Colombia por violación de los artículos 25 y
51 de dicho Estatuto, por haber transmitido una entrevista con elementos
guerrilleros que decían pertenecer al movimiento M-19; así como la Resolución
0771 de 5 de marzo de 1980, por la que se sancionó a la Cadena Caracol con una
multa de cinco mil pesos colombianos por haber afirmado, en al víspera de unos
días feriados, que el Gobierno había suspendido las conversaciones con el M-19
en relación con la toma de la Embajada Dominicana, lo cual, a juicio del
Ministro, además de no responder a la verdad afectaba las negociaciones que se
llevaban a cabo. Asimismo, el
Ministro de Comunicaciones se refirió a las regulaciones de carácter
cinematográfico y a la existencia de un Comité de Clasificación de películas,
y a que los partidos políticos de oposición tienen todo el acceso que desean
en la prensa y en los programas de radio y televisión.
5.
Otro aspecto digno de señalar, vinculado con la libertad de pensamiento
y expresión, lo constituye las exposiciones que hacen los abogados defensores
en los Consejos de Guerra Verbales. En
efecto, la Comisión que ha venido observando la etapa pública de Consejos de
Guerra Verbales, ha podido constatar las exposiciones y los planteamientos de
los abogados defensores, que expresan sus puntos de vista, en la defensa de los
sindicados, con amplia libertad, extendiendo su criterio a diferentes temas y
consideraciones de naturaleza política e ideológica. D.
Derecho de Reunión y Libertad de Asociación
1.
El Derecho de Reunión y la Libertad de Asociación se encuentran
consagrados en la Constitución Política de Colombia, como se consigna en el
Capítulo I de este Informe.
El Texto Fundamental establece que “toda parte del pueblo puede
reunirse o congregarse pacíficamente”; y que “la autoridad podrá disolver
toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas”.
Se agrega que “son prohibidas las juntas públicas populares de carácter
permanente”.[6]
2.
En lo que se refiere a la Libertad de Asociación, la Constitución
colombiana, en su artículo 44, prescribe que “es prohibido formar compañías,
asociaciones o fundaciones que sean contrarias a la moral o al orden legal.
Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como
personas jurídicas. Las asociaciones religiosas podrán presentar a la autoridad
civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorizaciones
expedidas por la respectiva autoridad eclesiástica”.
3.
En el aspecto gremial, el Derecho de Reunión y Asociación, así como de
organización sindical, se encuentran garantizados en el Régimen Laboral
Colombiano.[7]
El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que “el Estado colombiano
garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por
la Constitución Nacional y las Leyes”.[8]
Por otra parte, al reglamentarse el Derecho Colectivo del Trabajo, se
establece que “el Estado garantiza a los patronos, a los trabajadores y a todo
el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en
defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicales, y a
éstas el derecho de unirse o federarse entre sí”. “Los sindicatos deben
ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las
normas de este Título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del
Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que
aquí se establecen”.[9]
4.
Durante la observación in loco la Comisión se reunió con
representantes de la empresa privada y de organizaciones gremiales y sindicales
colombianas, habiendo conversado ampliamente sobre aspectos relacionados con los
derechos de reunión y asociación en dicho país.
Entre las reuniones sostenidas por la Comisión durante la observación in
loco, figuran las mantenidas con la Unión de Trabajadores de Colombia UTC,
con la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, con la Confederación
Sindical de Trabajadores de Colombia CSTC, y con la Confederación General del
Trabajo CGT. Los representantes de
estas entidades, que forman parte del Consejo Nacional Sindical, le hicieron
entrega a la Comisión de diferentes documentos y le expresaron sus puntos de
vista. Algunos de los presentes
hicieron mención de problemas de carácter social y económico, tales como el
alto costo de la vida, la carestía que golpea preferentemente a los
trabajadores, y los bajos salarios, habiendo expresado que el Gobierno para 1980
había determinado un reajuste de apenas un 26%, y que existe un salario mínimo
para el campo y otro para la ciudad, siendo el costo de la llamada “canasta
familiar” para los obreros de diez mil pesos colombianos. También se
refirieron al estado de sitio vigente desde hace varias décadas, lo que ha traído
como consecuencia, dijeron, sobre todo en las áreas rurales, medidas represivas
que abarcan a los campesinos al tomarse acción contra grupos guerrilleros.
Expusieron también dificultades que se presentaban para ejercer el
derecho de asociación y para obtener la personería jurídica para un
determinado sindicato, debido a obstáculos provenientes del Ministerio de
Trabajo. Agregaron que con la puesta en vigor del Estatuto de
Seguridad expedido al amparo del estado de sitio, se han producido algunas
intervenciones militares en los conflictos laborales, y que la policía ha
llegado a dispersar a grupos de trabajadores cuando han estado en huelga. Un representante de la Confederación Sindical de
Trabajadores de Colombia CSTC, manifestó que se estaba preparando un paro cívico
nacional para pedirle al Gobierno que ponga fin al estado de sitio. Un dirigente de la Confederación de Trabajadores de Colombia
CTC, opinó que al movimiento sindical colombiano le preocupa mucho la situación
que vive el país, pero que el Gobierno es el resultado de elecciones libres y
no un gobierno de facto, y que en cierta forma se han sentido favorecidos por la
política gubernamental, lo que no implica desconocer que se hayan cometido
algunas violaciones de los derechos humanos.
5.
Asimismo, la Comisión sostuvo conversaciones con representantes del
sector privado, que le entregaron posteriormente un documento exponiendo sus
puntos de vista sobre la realidad colombiana, y quienes manifestaron, entre
otros aspectos, que dicho sector ha jugado un papel preponderante en el
desarrollo del país, en el mejoramiento de la clase trabajadora, en la generación
de empleo, en el régimen de prestaciones, en las negociaciones colectivas con
los sindicatos, en el régimen de prestaciones, en las negociaciones colectivas
con los sindicatos, en el régimen habitacional y educacional para las clases
laborales; expresaron además su preocupación por el clima de violencia
generado por actividades subversivas en perjuicio del bienestar del país;
agregando que Colombia “es un estado de derecho, un país de leyes, en el cual
la conducta humana debe acomodarse al ordenamiento de la Constitución y de las
normas jurídicas”, y que “las actividades ciudadanas son libres hasta donde
se cause daño o perjuicio al Estado o a las personas naturales o jurídicas”.
1.
La Constitución colombiana garantiza los Derechos Políticos de los
ciudadanos. En lo referente a las
elecciones, se consagra que “todos los ciudadanos eligen directamente
Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas
Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República”.
El sufragio “se ejerce como función constitucional.
El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere
mandato al funcionario electo”.[10]
Por otra parte, es importante destacar que la Constitución Política
prescribe en su artículo 178, que “los funcionarios de la rama jurisdiccional
y los empleados subalternos de la misma, así como los del Ministerio Público,
no podrán ser miembros activos de partidos políticos, ni intervenir en debates
de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio.
La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta, que ocasiona
la pérdida del empleo”.
Además, la Constitución colombiana determina que “la calidad de
ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser
elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción”.
2.
Por Ley Nº 28 de 16 de mayo de 1979, se adoptó el Código Electoral que
regula todo lo concerniente a esta materia.
Este ordenamiento legal establece que “las autoridades protegerán el
ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos
en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún
partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás”; y que
“los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas
elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de condiciones, en
la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política
y garantías que corresponde a todos los ciudadanos”.[11]
3.
Por otra parte, el Código Penal colombiano determina los delitos y las
sanciones contra el sufragio, repitiendo las disposiciones contenidas en el Código
Electoral citado.[12]
La legislación penal establece, en lo referente a la violación de los
derechos políticos, que “el que fuera de los casos previstos especialmente
como delito, mediante violencia o maniobra engañosa prohiba o impida el
ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a
dieciocho (18) meses. Si el
responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere empleado oficial,
incurrirá además en la pérdida del empleo”.[13]
4.
La Comisión ha podido apreciar que en Colombia tienen amplia observancia
los derechos políticos, dentro de las prescripciones legalmente establecidas.
Funciona en este país un sistema con la participación preponderante de
las dos organizaciones partidarias tradicionales, el Partido Liberal y el
Partido Conservador, existiendo además otros partidos con representación
parlamentaria, como es el caso del Partido Comunista. Esto no obsta para que los
derechos políticos sean ejercidos libremente por los ciudadanos que no militan
en los dos partidos principales y pueden fundar entidades de carácter político
y participar en las decisiones públicas y en las elecciones de diferentes
niveles, en el marco de vigencia del pluralismo político y del sistema democrático,
con fundamento en los derechos y garantías consagrados en la Constitución
Nacional.
5.
Cabe precisar, en lo que se refiere al sistema político colombiano, que
elementos opositores al sistema bipartidista y algunos analistas políticos,
sostienen que la democracia en este país es más formal que real, aduciendo
como uno de los argumentos de tal apreciación, el alto índice de abstención
electoral que se viene produciendo en el país que ha alcanzado al cincuenta por
ciento de la población con capacidad para el ejercicio del sufragio.
Frente a la tesis señalada, los sectores afines al sistema bipartidista
prevaleciente, indican que ese porcentaje de abstencionismo está comprendido en
el potencial de votantes que no es, efectivamente, un patrimonio real, por
diversas causas, tales como personas que habiendo fallecido, sus cédulas de
identidad continúan figurando en el registro civil; personas que viven fuera
del país o que se encuentren en el extranjero; y las dificultades que se
presentan a los ciudadanos que habitan en áreas rurales para trasladarse a las
cabeceras municipales o lugares de votación, y los inconvenientes relativos a
que tales personas no dejan solas a sus familias en dichas zonas, por ir a
votar.
Se agrega, además, como causa del abstencionismo electoral, la actitud
de apatía de importantes sectores urbanos en relación al desarrollo del
proceso político y a una participación activa en el mismo.
Por otra parte, se menciona el ejemplo de que el porcentaje de abstención
varía según las circunstancias, siendo mayor cuando se trata de elecciones de
cuerpos colegiados que cuando se trata de elecciones generales de carácter
presidencial.
6.
Sobre la base de lo expresado en el presente Capítulo, la Comisión ha
observado la vigencia de los derechos mencionados, pero estima que su
efectividad podría mejorarse en la práctica.
En tal sentido, y como consecuencia de las condiciones que se derivan del
implantamiento del estado de sitio y de la aplicación del Estatuto de
Seguridad, la libertad de reunión y el derecho de asociación han sido objeto
de algunas limitaciones en perjuicio del pleno ejercicio de los mismos. [1]
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo
12 sobre Libertad de Conciencia y de Religión, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o
sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado. 2.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión
o de creencias. 3. La libertad
de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás. 4.
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones”. La
misma Convención, en su artículo 13 sobre Libertad de Pensamiento y de
Expresión, establece lo siguiente: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones. 4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia
y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Asimismo, la Convención en su artículo 15 sobre Derecho de
Reunión, establece lo siguiente: “Se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
En su artículo 16 sobre Libertad de Asociación, la Convención
establece lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás. 3. Lo dispuesto en
este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la
privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía”. Y
en su artículo 23 sobre Derechos Políticos, establece lo siguiente:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar
y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. [2]
Artículo 53 de la Constitución.
Dicho artículo agrega lo siguiente:
“El gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a
la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca
deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la iglesia católica”.
El artículo 54 de la Constitución, preceptúa lo siguiente:
“El ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de
cargos públicos. Podrán, sin
embargo, los sacerdotes católicos ser empleados de la instrucción o
beneficencia pública”. [3]
Artículos 294 y 295 del nuevo Código Penal.
Asimismo, el artículo 296 establece la sanción para los que cometan
daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto, al consignar lo
siguiente: “El que cause daño a los objetos destinados a un culto o a los
símbolos e cualquier religión legalmente permitida, o públicamente
agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá
en arresto de tres (3) meses a un (1) año”. [4]
Artículos 1º, 2º, 11º, y 12º de la Ley Nº 51.
Esta Ley regula, además, los requisitos que deben llenarse para el
ejercicio permanente de la profesión de periodista; la creación de la
tarjeta profesional del periodista; las atribuciones del Ministerio de
Educación Nacional para el otorgamiento de dicha tarjeta y otros aspectos
relacionados con la misma; lo relativo a las juntas directivas de
organizaciones periodísticas de carácter gremial o sindical; y el señalamiento
del 9 de febrero de cada año como Día del Periodista Colombiano.
Además, el artículo 10 establece lo siguiente:
“los medios de comunicación social del sector público, las
agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su
denominación que establezca o tengan servicios informativos o de divulgación,
sólo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio
periodístico se refiere”. [5]
Artículo 13º del Estatuto de Seguridad.
El artículo 14º del mismo Estatuto establece lo siguiente:
“Facultarse al Ministerio de Comunicaciones para que, de conformidad con
el Artículo 5º del Decreto 3418 de 1954, recobre transitoriamente, en
favor del Estado, el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o
canales de radiodifusión explotados por particulares, en la medida en que
sea necesario para evitar la perturbación del orden público y restablecer
la normalidad. Las licencias
para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre el Estado
colombiano se entenderán suspendidas temporalmente”. [6]
Artículos 46 y 47 de la Constitución. [7]
Asimismo, el nuevo Código Penal colombiano, en su artículo 292
regula la violación de los derechos de reunión y asociación de carácter
laboral: “El que impida o
prohiba una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las
leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación
legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un
mil a cincuenta mil pesos”. [8]
Artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo.
Este Código, en su artículo 13, establece lo siguiente: “Las
disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías
consagrados en favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o
desconozca este mínimo”. [9]
Artículo 352, Capítulo I, Título I sobre Sindicatos, Segunda Parte
sobre Derecho Colectivo del Trabajo, del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, en el Código se regula la protección del derecho de
asociación, los sindicatos de trabajadores y su clasificación, la
organización de los sindicatos de trabajadores, el número de afiliados, y
la personería jurídica, así como las funciones que corresponden en esta
materia al Ministerio de Trabajo. [10]
Artículos 171 y 179 de la Constitución colombiana.
El Texto fundamental también establece, en su artículo 180, que
“La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios,
asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos
que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la
competente sanción penal”. [11]
Artículos 5º y 6º del Código Electoral.
El Código Electoral regula todo lo concerniente a esta materia. En
el Título XI reglamenta lo referente a los delitos contra el sufragio,
tales como la perturbación electoral, el constreñimiento al elector, el
comercio del voto, el voto fraudulento, el favorecimiento de voto
fraudulento, la falsedad electoral, la mora en la entrega de documentos
relacionados con una votación, la modalidad culposa, la alteración de
resultados electorales, la múltiple cedulación, retención y posesión
indebida de cédulas, la denegación de inscripción, la renuencia en la
firma de actas de escrutinio, la violación de derechos políticos, la
obstrucción de actividades partidistas, y la perturbación de reunión política. [12]
Artículos del 248 al 258 del nuevo Código Penal colombiano. [13]
Artículo 293 del nuevo Código Penal colombiano. |