CAPÍTULO VI

OTROS DERECHOS[1]

 

A.            Consideraciones Generales

          1.          La Comisión considera apropiado referirse en el presente Capítulo a otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los cuales se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico interno de Colombia.  Estos derechos figuran en la Constitución Política y se encuentran desarrollados en diferentes leyes que integran dicho ordenamiento normativo.  

          2.          En tal sentido, la Comisión estimó procedente analizar la vigencia en Colombia de la Libertad de Conciencia y Religión; de la Libertad de Pensamiento y Expresión; del Derecho de Reunión; de la Libertad de Asociación; y de los Derechos Políticos.    

 

B.            Libertad de Conciencia y Religión

          1.          La Constitución colombiana, como se expresa en el Capítulo I de este Informe, regula lo correspondiente a la religión y a las relaciones entre la Iglesia y el Estado.  El Estado colombiano garantiza la libertad de conciencia y, con fundamento en ello, "nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencia ni a observar prácticas contrarias a su conciencia”.  Asimismo, “se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes.  Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común”.[2]  

          La Constitución permite que se celebren pactos entre la Iglesia y el Estado para regular sus relaciones mutuas.  Actualmente, el Concordato Vásquez-Palmas que entró a regir el 2 de julio de 1975, sustituyó al Concordato de 1887 y regula, entre otros aspectos, los relativos a la educación católica, el matrimonio católico, los bienes de la iglesia y el fuero eclesiástico.  

          2.          Por otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano reglamenta las sanciones para los que violan la libertad de religión y culto.  El Código Penal establece que “el que por medio de violencias obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en la ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses; y que “el que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la nación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años”.[3]  

          3.          Durante la observación in loco la Comisión sostuvo entrevistas con autoridades públicas y altas autoridades religiosas de Colombia, habiéndose analizado la situación de la libertad de conciencia y de religión en dicho país.  

          La Comisión no ha recibido denuncias formales que pongan en evidencia la violación de este derecho en Colombia.  Por el contrario, diversas informaciones señalan que en Colombia existe una plena observancia de la libertad de conciencia y de religión en los diferentes órdenes de la vida nacional.

 

C.            Libertad de Pensamiento y Expresión  

          1.          La Constitución colombiana consagra la libertad de pensamiento y expresión al sostener, en su artículo 42, que “la prensa es libre en tiempo de paz; pero es responsable con arreglo a las leyes, cuando atenta a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública”; agregando que “ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras”.  

          Por otra parte, la libertad de pensamiento y expresión se encuentra regulada por la Ley Nº 51 de 18 de diciembre de 1973, “por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”.  De conformidad con esta Ley, el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas es reconocido como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado.  El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos: Garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical; defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.  Se consideran periodistas profesionales, a tenor de la Ley mencionada, las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la Ley aludida, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a redacción noticiosa y conceptual o a información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.  El periodista profesional no está obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiera por sus informaciones.  A los funcionarios públicos y especialmente a las autoridades de policía, les corresponde garantizar la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento de su misión informativa, salvo en casos reservados conforme a las leyes.  La violación de esta disposición se configura como causal de mala conducta, sancionable con destitución.[4]  

          2.          El Estatuto de Seguridad promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 1923 de 6 de septiembre de 1978, contiene algunas disposiciones referentes a la libertad de prensa y expresión en condiciones de perturbación del orden público.  

          En tal sentido, este ordenamiento legal consigna que “mientras subsista la perturbación del orden público no podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos al orden público, al cese de actividades o a paros o huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología”.  Se agrega, que el Ministerio de Comunicaciones “mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, sancionará las informaciones a que se refiere este Artículo, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 74 de 1966 y el Decreto 2085 de 1975”.[5]  

          Durante la permanencia de la Comisión en territorio colombiano, pudo observar un desarrollo normal y de amplias garantías del derecho a la libertad de pensamiento y expresión.  Órganos de comunicación colectiva de distinta clase, de la prensa escrita, de la radio y de la televisión, publican sus noticias e informaciones, así como artículos de fondo, sin restricciones de ninguna naturaleza.  También la Comisión pudo apreciar, en este campo, la publicación por algunos órganos periodísticos, de informaciones y artículos de fondo conteniendo abiertas críticas al Gobierno, sin que ello dé lugar a restricciones en el continuo desenvolvimiento de este derecho.  

          4.          La Comisión tuvo cambios de impresiones con elementos representativos de los medios de comunicación social y no recibió ninguna queja o denuncia sustancial relativa a esta materia.  

          La Comisión se entrevistó con el Ministro de Comunicaciones, quien le expuso distintos aspectos relativos a la libertad de pensamiento y expresión, tales como la forma en que operan las transmisiones de radio y televisión y el Estatuto al cual se sujetan, manifestando que por cuestiones técnicas todos los programas de televisión tienen que pasar por una Junta de Calidad, y que en lo concerniente a la radio no se ejerce ningún tipo de censura previa.  Se refirió también el Ministro de Comunicaciones a determinadas sanciones impuestas a emisoras que han cometido transgresiones al referido Estatuto, y citó como ejemplos la Resolución 3741 de 1979 que suspendió por dos días el Noticiero Todelar de Colombia por violación de los artículos 25 y 51 de dicho Estatuto, por haber transmitido una entrevista con elementos guerrilleros que decían pertenecer al movimiento M-19; así como la Resolución 0771 de 5 de marzo de 1980, por la que se sancionó a la Cadena Caracol con una multa de cinco mil pesos colombianos por haber afirmado, en al víspera de unos días feriados, que el Gobierno había suspendido las conversaciones con el M-19 en relación con la toma de la Embajada Dominicana, lo cual, a juicio del Ministro, además de no responder a la verdad afectaba las negociaciones que se llevaban a cabo.  Asimismo, el Ministro de Comunicaciones se refirió a las regulaciones de carácter cinematográfico y a la existencia de un Comité de Clasificación de películas, y a que los partidos políticos de oposición tienen todo el acceso que desean en la prensa y en los programas de radio y televisión.  

          5.          Otro aspecto digno de señalar, vinculado con la libertad de pensamiento y expresión, lo constituye las exposiciones que hacen los abogados defensores en los Consejos de Guerra Verbales.  En efecto, la Comisión que ha venido observando la etapa pública de Consejos de Guerra Verbales, ha podido constatar las exposiciones y los planteamientos de los abogados defensores, que expresan sus puntos de vista, en la defensa de los sindicados, con amplia libertad, extendiendo su criterio a diferentes temas y consideraciones de naturaleza política e ideológica.

 

D.            Derecho de Reunión y Libertad de Asociación  

          1.          El Derecho de Reunión y la Libertad de Asociación se encuentran consagrados en la Constitución Política de Colombia, como se consigna en el Capítulo I de este Informe.  

          El Texto Fundamental establece que “toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente”; y que “la autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas”.  Se agrega que “son prohibidas las juntas públicas populares de carácter permanente”.[6]  

          2.          En lo que se refiere a la Libertad de Asociación, la Constitución colombiana, en su artículo 44, prescribe que “es prohibido formar compañías, asociaciones o fundaciones que sean contrarias a la moral o al orden legal.  Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.  Las asociaciones religiosas podrán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorizaciones expedidas por la respectiva autoridad eclesiástica”.  

          3.          En el aspecto gremial, el Derecho de Reunión y Asociación, así como de organización sindical, se encuentran garantizados en el Régimen Laboral Colombiano.[7]  

          El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que “el Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las Leyes”.[8]  

          Por otra parte, al reglamentarse el Derecho Colectivo del Trabajo, se establece que “el Estado garantiza a los patronos, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicales, y a éstas el derecho de unirse o federarse entre sí”. “Los sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este Título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen”.[9]  

          4.          Durante la observación in loco la Comisión se reunió con representantes de la empresa privada y de organizaciones gremiales y sindicales colombianas, habiendo conversado ampliamente sobre aspectos relacionados con los derechos de reunión y asociación en dicho país.  

          Entre las reuniones sostenidas por la Comisión durante la observación in loco, figuran las mantenidas con la Unión de Trabajadores de Colombia UTC, con la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, con la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia CSTC, y con la Confederación General del Trabajo CGT.  Los representantes de estas entidades, que forman parte del Consejo Nacional Sindical, le hicieron entrega a la Comisión de diferentes documentos y le expresaron sus puntos de vista.  Algunos de los presentes hicieron mención de problemas de carácter social y económico, tales como el alto costo de la vida, la carestía que golpea preferentemente a los trabajadores, y los bajos salarios, habiendo expresado que el Gobierno para 1980 había determinado un reajuste de apenas un 26%, y que existe un salario mínimo para el campo y otro para la ciudad, siendo el costo de la llamada “canasta familiar” para los obreros de diez mil pesos colombianos. También se refirieron al estado de sitio vigente desde hace varias décadas, lo que ha traído como consecuencia, dijeron, sobre todo en las áreas rurales, medidas represivas que abarcan a los campesinos al tomarse acción contra grupos guerrilleros.  Expusieron también dificultades que se presentaban para ejercer el derecho de asociación y para obtener la personería jurídica para un determinado sindicato, debido a obstáculos provenientes del Ministerio de Trabajo.  Agregaron que con la puesta en vigor del Estatuto de Seguridad expedido al amparo del estado de sitio, se han producido algunas intervenciones militares en los conflictos laborales, y que la policía ha llegado a dispersar a grupos de trabajadores cuando han estado en huelga.  Un representante de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia CSTC, manifestó que se estaba preparando un paro cívico nacional para pedirle al Gobierno que ponga fin al estado de sitio.  Un dirigente de la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, opinó que al movimiento sindical colombiano le preocupa mucho la situación que vive el país, pero que el Gobierno es el resultado de elecciones libres y no un gobierno de facto, y que en cierta forma se han sentido favorecidos por la política gubernamental, lo que no implica desconocer que se hayan cometido algunas violaciones de los derechos humanos.  

          5.          Asimismo, la Comisión sostuvo conversaciones con representantes del sector privado, que le entregaron posteriormente un documento exponiendo sus puntos de vista sobre la realidad colombiana, y quienes manifestaron, entre otros aspectos, que dicho sector ha jugado un papel preponderante en el desarrollo del país, en el mejoramiento de la clase trabajadora, en la generación de empleo, en el régimen de prestaciones, en las negociaciones colectivas con los sindicatos, en el régimen de prestaciones, en las negociaciones colectivas con los sindicatos, en el régimen habitacional y educacional para las clases laborales; expresaron además su preocupación por el clima de violencia generado por actividades subversivas en perjuicio del bienestar del país; agregando que Colombia “es un estado de derecho, un país de leyes, en el cual la conducta humana debe acomodarse al ordenamiento de la Constitución y de las normas jurídicas”, y que “las actividades ciudadanas son libres hasta donde se cause daño o perjuicio al Estado o a las personas naturales o jurídicas”.

 

E.            Derechos Políticos  

          1.          La Constitución colombiana garantiza los Derechos Políticos de los ciudadanos.  En lo referente a las elecciones, se consagra que “todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República”.  El sufragio “se ejerce como función constitucional.  El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo”.[10]  

          Por otra parte, es importante destacar que la Constitución Política prescribe en su artículo 178, que “los funcionarios de la rama jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, así como los del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos, ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio.  La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta, que ocasiona la pérdida del empleo”.  

          Además, la Constitución colombiana determina que “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.  

          2.          Por Ley Nº 28 de 16 de mayo de 1979, se adoptó el Código Electoral que regula todo lo concerniente a esta materia.  Este ordenamiento legal establece que “las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás”; y que “los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de condiciones, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos”.[11]  

          3.          Por otra parte, el Código Penal colombiano determina los delitos y las sanciones contra el sufragio, repitiendo las disposiciones contenidas en el Código Electoral citado.[12]  

          La legislación penal establece, en lo referente a la violación de los derechos políticos, que “el que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa prohiba o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.  Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere empleado oficial, incurrirá además en la pérdida del empleo”.[13]  

          4.          La Comisión ha podido apreciar que en Colombia tienen amplia observancia los derechos políticos, dentro de las prescripciones legalmente establecidas.  Funciona en este país un sistema con la participación preponderante de las dos organizaciones partidarias tradicionales, el Partido Liberal y el Partido Conservador, existiendo además otros partidos con representación parlamentaria, como es el caso del Partido Comunista. Esto no obsta para que los derechos políticos sean ejercidos libremente por los ciudadanos que no militan en los dos partidos principales y pueden fundar entidades de carácter político y participar en las decisiones públicas y en las elecciones de diferentes niveles, en el marco de vigencia del pluralismo político y del sistema democrático, con fundamento en los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.  

          5.          Cabe precisar, en lo que se refiere al sistema político colombiano, que elementos opositores al sistema bipartidista y algunos analistas políticos, sostienen que la democracia en este país es más formal que real, aduciendo como uno de los argumentos de tal apreciación, el alto índice de abstención electoral que se viene produciendo en el país que ha alcanzado al cincuenta por ciento de la población con capacidad para el ejercicio del sufragio.  

          Frente a la tesis señalada, los sectores afines al sistema bipartidista prevaleciente, indican que ese porcentaje de abstencionismo está comprendido en el potencial de votantes que no es, efectivamente, un patrimonio real, por diversas causas, tales como personas que habiendo fallecido, sus cédulas de identidad continúan figurando en el registro civil; personas que viven fuera del país o que se encuentren en el extranjero; y las dificultades que se presentan a los ciudadanos que habitan en áreas rurales para trasladarse a las cabeceras municipales o lugares de votación, y los inconvenientes relativos a que tales personas no dejan solas a sus familias en dichas zonas, por ir a votar.  

          Se agrega, además, como causa del abstencionismo electoral, la actitud de apatía de importantes sectores urbanos en relación al desarrollo del proceso político y a una participación activa en el mismo.  

          Por otra parte, se menciona el ejemplo de que el porcentaje de abstención varía según las circunstancias, siendo mayor cuando se trata de elecciones de cuerpos colegiados que cuando se trata de elecciones generales de carácter presidencial.  

          6.          Sobre la base de lo expresado en el presente Capítulo, la Comisión ha observado la vigencia de los derechos mencionados, pero estima que su efectividad podría mejorarse en la práctica.  En tal sentido, y como consecuencia de las condiciones que se derivan del implantamiento del estado de sitio y de la aplicación del Estatuto de Seguridad, la libertad de reunión y el derecho de asociación han sido objeto de algunas limitaciones en perjuicio del pleno ejercicio de los mismos.

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[1]   La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 12 sobre Libertad de Conciencia y de Religión, lo siguiente:  “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.  2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.  3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.  4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.  La misma Convención, en su artículo 13 sobre Libertad de Pensamiento y de Expresión, establece lo siguiente:  “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.  Asimismo, la Convención en su artículo 15 sobre Derecho de Reunión, establece lo siguiente:  “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.  En su artículo 16 sobre Libertad de Asociación, la Convención establece lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.  3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.  Y en su artículo 23 sobre Derechos Políticos, establece lo siguiente:  “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.  2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

[2]   Artículo 53 de la Constitución.  Dicho artículo agrega lo siguiente:  “El gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la iglesia católica”.  El artículo 54 de la Constitución, preceptúa lo siguiente:  “El ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de cargos públicos.  Podrán, sin embargo, los sacerdotes católicos ser empleados de la instrucción o beneficencia pública”.

[3]   Artículos 294 y 295 del nuevo Código Penal.  Asimismo, el artículo 296 establece la sanción para los que cometan daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto, al consignar lo siguiente: “El que cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos e cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año”.

[4]   Artículos 1º, 2º, 11º, y 12º de la Ley Nº 51.  Esta Ley regula, además, los requisitos que deben llenarse para el ejercicio permanente de la profesión de periodista; la creación de la tarjeta profesional del periodista; las atribuciones del Ministerio de Educación Nacional para el otorgamiento de dicha tarjeta y otros aspectos relacionados con la misma; lo relativo a las juntas directivas de organizaciones periodísticas de carácter gremial o sindical; y el señalamiento del 9 de febrero de cada año como Día del Periodista Colombiano.  Además, el artículo 10 establece lo siguiente:  “los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezca o tengan servicios informativos o de divulgación, sólo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere”.

[5]   Artículo 13º del Estatuto de Seguridad.  El artículo 14º del mismo Estatuto establece lo siguiente: “Facultarse al Ministerio de Comunicaciones para que, de conformidad con el Artículo 5º del Decreto 3418 de 1954, recobre transitoriamente, en favor del Estado, el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o canales de radiodifusión explotados por particulares, en la medida en que sea necesario para evitar la perturbación del orden público y restablecer la normalidad.  Las licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre el Estado colombiano se entenderán suspendidas temporalmente”.

[6]   Artículos 46 y 47 de la Constitución.

[7]   Asimismo, el nuevo Código Penal colombiano, en su artículo 292 regula la violación de los derechos de reunión y asociación de carácter laboral:  “El que impida o prohiba una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos”.

[8]   Artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo.  Este Código, en su artículo 13, establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores.  No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo”.

[9]   Artículo 352, Capítulo I, Título I sobre Sindicatos, Segunda Parte sobre Derecho Colectivo del Trabajo, del Código Sustantivo del Trabajo.  Además, en el Código se regula la protección del derecho de asociación, los sindicatos de trabajadores y su clasificación, la organización de los sindicatos de trabajadores, el número de afiliados, y la personería jurídica, así como las funciones que corresponden en esta materia al Ministerio de Trabajo.

[10]   Artículos 171 y 179 de la Constitución colombiana.  El Texto fundamental también establece, en su artículo 180, que “La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal”.

[11]   Artículos 5º y 6º del Código Electoral.  El Código Electoral regula todo lo concerniente a esta materia. En el Título XI reglamenta lo referente a los delitos contra el sufragio, tales como la perturbación electoral, el constreñimiento al elector, el comercio del voto, el voto fraudulento, el favorecimiento de voto fraudulento, la falsedad electoral, la mora en la entrega de documentos relacionados con una votación, la modalidad culposa, la alteración de resultados electorales, la múltiple cedulación, retención y posesión indebida de cédulas, la denegación de inscripción, la renuencia en la firma de actas de escrutinio, la violación de derechos políticos, la obstrucción de actividades partidistas, y la perturbación de reunión política.

[12]   Artículos del 248 al 258 del nuevo Código Penal colombiano.

[13]   Artículo 293 del nuevo Código Penal colombiano.