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V. CONSIDERACIONES GENERALES A. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA AUTORÍA MATERIAL DE LOS HECHOS Y EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS 124. En el presente caso se han presentado documentos que proporcionan elementos de juicio sobre los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1996, en las localidades de Amayapampa, Llallagua y Capasirca, los cuales además fueron hechos de conocimiento público por la prensa nacional e internacional. Entre los documentos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos --y que han sido procesados, analizados y evaluados por la misma-- están: 1) Informes de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, y Ministerio de Desarrollo Humano; 2) Expediente de la Policía Técnica Judicial de Bolivia; 3) Informe de la Central Obrera Boliviana (C.O.B.); 4) Informe de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (F.S.T.M.B.); 5) Informe de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos; 6) Informe de la Radio Pío XII; 7) Informe de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia; 8) Cuadros Estadísticos de casos atendidos por el cuerpo policial del 31 de julio al 31 de diciembre de 1996; 9) Informe del Jefe de Seguridad del Distrito de Capasirca de fecha 25 de abril de 1997; 10) Informe del Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal (B.S.F.E.) de fecha 2 de mayo de 1997; 11) Informe de Seguridad de la Empresa Minera DACAPO BOLIVIA, de fecha 28 de abril de 1997; 12)Informe del Oficial Investigador de Oruro, de fecha 2 de mayo de 1997; e 13) Informe del Comandante del Grupo Especial de Seguridad de Potosí, de fecha 1 de mayo de 1997; 14) Informe Preliminar sobre las Diligencias de Policía Judicial. 125. La Comisión también analizó los siguientes documentos: 1) Memorial de denuncia de la viuda del Crnl. Rivas ante el Ministerio Público; 2) Informe Pericial de Balística; 3) Acta de recolección de evidencias; 4) Planimetría de la zona donde ocurrió la emboscada donde murió el Crnl. Rivas; 5) Informe evaluatorio de la emboscada en la localidad de Kéllo Kása; 6) Certificados de Defunción y Reconocimientos Médico Legales externos de los cadáveres de las víctimas; 7) Fotografías de los cadáveres, y del presunto material incautado a los mineros; 8) Testimonio Notarial del médico Rodrigo Flores; 9) Nota manuscrita con la orden de repliegue al Regimiento Braun de Oruro, impartida por el Gral. Daniel Saavedra; 10) Videocintas sobre los sucesos; 11) Material entregado por el Ministerio de Defensa (copia de la Gaceta Oficial del 31.12.96, dossier de fotografías, denuncia por el secuestro del Ing. Cordero, mapa de la zona, nómina de los efectos incautados a los campesinos y mineros); 11) Material entregado por el Fiscal General de la República (actuaciones judiciales contra Mancilla, tesis de Chojilla, contratos del grupo minero Pucro, fotografías, parte de novedades, etc.); 12) Material entregado por el Gral. Arriaza (Revista de la Policía Nacional, Código de Conducta Policial, etc.); 13) Material entregado por el Ministerio de Trabajo (copia del convenio obrero-patronal del 13 de mayo de 1996, y del 14 de marzo de 1997, legislación laboral, pliego de peticiones de los trabajadores, etc.), etc. 126. Además de evaluar y analizar la documentación escrita suministrada tanto por entidades y miembros de la sociedad civil como por autoridades y funcionarios del Estado Bolivia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado los testimonios de los familiares de las víctimas fallecidas, así como de los heridos y diferentes personas que estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos entre el 19 y 22 de diciembre de 1996. Otro elemento de juicio fundamental para el esclarecimiento de los hechos han sido las declaraciones testificales prestadas ante la Comisión por los funcionarios policiales y militares que participaron en el operativo de recuperación de la mina de Amayapampa y Capasirca.[17] 127. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera pertinente evaluar las pruebas y analizar los hechos de acuerdo a las fechas en que ocurrieron los mismos. En consecuencia, la Comisión analizará los hechos ocurridos entre el 19 y 21 de diciembre de 1996. 19 DE DICIEMBRE DE 1996 128. De las declaraciones de los testigos oculares y de las demás pruebas actuadas en el presente caso, se deduce que el día jueves 19 de diciembre de 1996, en las inmediaciones del campamento minero de Amayapampa, situado en la provincia de Bustillos, Departamento de Potosí, entre las 2:00 y 7:00 p.m aproximadamente se habría producido un conflicto entre fuerzas combinadas del ejército y la policía contra campesinos y trabajadores mineros que habían ocupado ilegalmente las minas de Amayapampa y Capasirca. Los testimonios recogidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos coinciden en señalar que existió un momento en el cual se podría haber evitado el desenlace luctuoso a saber, cuando los dirigentes mineros Galo Luna, Ángel Fernández y Cesar Lugo, acompañados de Silvia Rojas, miembro de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de la localidad de Llallagua, solicitaron una tregua de una hora al General Willy Arriaza, entonces Comandante General de la Policía, con el objeto de realizar una asamblea de trabajadores mineros que permita el ingreso pacífico de los efectivos policiales y militares. 129. Sin embargo, el Gral. Arriaza negó la tregua de una hora. Según el informe de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, se habría dado cumplimiento al plazo acordado de 30 minutos para los efectos del ingreso pacífico de las fuerzas militares y policiales a la mina de Amayapampa por el camino. Los pobladores interpretaron como una ruptura del acuerdo el hecho de que dichas fuerzas hubieran avanzado por las laderas. Varios testigos señalaron a la CIDH que las fuerzas de seguridad avanzaron antes del cumplimiento del plazo; por su parte, el Capitán Henry Terrazas del Grupo Especial de Seguridad de la Policía Nacional indicó que el plazo no se cumplió, pero lo atribuyó a la acción de los campesinos:
130. La Comisión debe manifestar, asimismo, que todos los testigos civiles --quienes prestaron declaraciones ante la CIDH-- coinciden en manifestar que ese día fallecieron como consecuencia de las acciones militares y policiales las siguientes personas: 1) Galo Luna Salinas, de 35 años de edad, dirigente minero y catedrático de la Universidad Siglo XX; 2) Miguel Ángel Choque, de 15 años de edad; 3) Santos Ossio Padilla, minero, de 18 años de edad; y 4) Marcial Calla Fiesta, campesino, de 25 años de edad, quien fue encontrado muerto en la región de Lagunillas, por la delegación parlamentaria que estaba en misión de pacificación de la zona. 131. Los exámenes externos médico legales practicados a los mencionados cadáveres por el Dr. Félix Soliz Rivera, médico forense de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro señalan, entre otras cosas, lo siguiente: i. GALO LUNA SALINAS
Edad: 35 años Diagnóstico de la causa de muerte: herida de bala y politraumatismo ii. MIGUEL ÁNGEL CHOQUE
Edad: 15 años Diagnóstico de la causa de muerte: herida de bala y politraumatismo iii. SANTOS OSSIO PADILLA
Edad: 18 años a) Heridas o Cicatrices: equimosis, escoriación y herida contusa cortante interparietal de 10 cmts. Hundimiento bilateral de 1x3 cmts. b) Región Dorso-Lumbar: escoriaciones en región interescapular y lumbar Diagnóstico de la Causa de Muerte: traumatismo cráneo encefálico, politraumatismo. iv. MARCIAL CALLA FIESTA
Edad: 25 años Examen externo general: a) Heridas o Cicatrices: herida cortante en región cigomática izquierda, escoriación en la región bucal izquierda de 0.5 cmts., entrada de bala en la región escapular derecha y salida de bala en el cuarto espacio intercostal izquierdo. Fractura un tercio inferior del esternón, trayecto derecha a izquierda transversal. Esqueleto: fractura del esternón en el tercio inferior. Diagnóstico de la causa de muerte: herida de bala y politraumatismo 132. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar que de los exámenes externos médico legales practicados a los civiles muertos el 19 de diciembre de 1996 en Amayapampa, puede concluirse lo siguiente: 1) uno de ellos es menor de edad (15 años), Miguel Ángel Choque; 2) El campesino Marcial Calla Fiesta fue muerto por la espalda[19]; 3) Santos Ossio Padilla no murió como consecuencia de impactos de bala, sino por traumatismo cráneo encefálico.[20] y 4) los cuatro exámenes médicos coinciden en manifestar que las cuatro personas fallecieron como consecuencia de un enfrentamiento armado, a pesar que las autoridades bolivianas al momento de recoger los cadáveres no encontraron en las ropas armas ni explosivos, por lo que este tema debe ser investigado exhaustivamente. 133. Los testigos civiles interrogados por la Comisión coinciden en manifestar, asimismo, que el día 19 de diciembre de 1996, los campesinos y mineros no utilizaron armas de fuego, sino cachorros (fragmentos) de dinamita, palos y piedras las que lanzaban con hondas a fin de hostigar a los efectivos policiales y militares que se dirigían a recuperar la mina de Amayapampa. Ninguno de los oficiales policiales y militares que prestaron declaraciones ante la Comisión manifestó lo contrario, salvo el Gral. Willy Arriaza, ex-Comandante de la Policía. El informe del Ministerio de Gobierno también coincide con la versión del Gral. Arriaza; sin embargo, el Capitán Henry Terrazas del Grupo Especial de Seguridad de la Policía, y el Crnl. Carlos Pozo, Comandante del Regimiento Ilimani, quienes prestaron testimonio ante la Comisión el 9 de abril de 1997, manifestaron lo siguiente:
134. Por otro lado, los efectivos militares y policiales interrogados por la Comisión coinciden casi matemáticamente en que el día jueves 19 de diciembre de 1996 no utilizaron armas de fuego porque el Grupo Especial de Seguridad de la Policía estaba dotada solamente con equipo anti-motín (escudos, protectores), y granadas cargadas con gas lacrimógenos, salvo algunos oficiales quienes portaban sus pistolas de reglamento calibre 38 y algunos 9 milímetros. Por su parte, efectivos del ejército también manifestaron que no utilizaron armas de fuego, ya que las municiones estaban en los vehículos, y que dispararon estopines de fogueo para amedrentar a los trabajadores y campesinos. Sin embargo, el Coronel Alberto Vélez Ocampo, Comandante de la Sección III del ejército, admitió que el día jueves 19 de diciembre de 1996, los militares utilizaron armas de fuego:
Pregunta: ¿Pero con munición de fogueo?.
135. La versión del Ministerio de Gobierno coincide también con el testimonio del Coronel Vélez Ocampo:
136. Los elementos de juicio puestos a consideración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, le permiten considerar lo siguiente:
20 DE DICIEMBRE DE 1996 137. Las evidencias e informaciones proporcionadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los testimonios recabados coinciden en señalar, que el día viernes 20 de diciembre de 1996, a las 10:00 a.m. aproximadamente, unidades policiales del Grupo Especial de Seguridad (GES) de La Paz y Potosí, con el apoyo de una compañía del ejército denominada Batallón Ilimani al mando del Crnl. Eduardo Rivas Rojas, Comandante del GES, partieron --después de las operaciones de incursión y retoma de la mina de Amayapampa el día anterior-- con dirección a Uncía desde el campamento minero de Amayapampa con el objeto de evacuar heridos, trasladar cadáveres civiles, recoger provisiones y recibir apoyo operacional. 138. Las pruebas determinan que cuando transcurrían 5 kilómetros del recorrido, al promediar las 11:00 a.m. aproximadamente, se produce una emboscada en las inmediaciones del cerro Kéllo Kása en la cual el Crnl. Eduardo Rivas Rojas recibió un impacto de bala en el pómulo derecho con salida por la región occipital, muriendo instantáneamente. 139. Una vez investigados los hechos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que la muerte del Crnl. Eduardo Rivas no es consecuencia de las acciones del Gobierno de Bolivia ni de sus agentes militares y policiales como señalaron algunos sectores. 140. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe destacar, asimismo, que el asesinato del Crnl. Rivas es un hecho grave, que requiere ser investigado en forma imparcial e independiente, a fin de esclarecer los hechos, y sancionar a los responsables. 141. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe agregar que el Dr. Rodrigo Flores, médico civil del Hospital de Chayanta, quien había llegado a Amayapampa el 18 de diciembre de 1996 para atender a los heridos y demás víctimas, fue herido de gravedad por impactos de bala en el brazo y mano derecha. Estos hechos ocurrieron en circunstancias que el Dr. Flores se encontraba en una ambulancia acompañado de la Dra. Marisol Ramírez a la cabeza de la caravana militar y policial que comandaba el Crnl. Rivas. El vehículo en que viajaba el galeno recibió impactos de bala, lo que lo obligó a bajarse del mismo para cubrirse, circunstancia en la cual fue herido. El Dr. Flores informó a la Comisión que las heridas sufridas en su mano y brazo derecho lo han dejado inhabilitado para operar, ya que el se desempeñaba como médico-cirujano. También manifestó el mencionado médico que solicitó apoyo económico del Gobierno de Bolivia con el objeto de recibir una cirugía especializada que le permita ejercer su profesión nuevamente. 142. La Comisión Interamericana debe manifestar, asimismo, que las declaraciones del Dr. Rodrigo Flores respecto a las circunstancia en que muere el Crnl. Rivas coinciden con las versiones de los testigos militares que fueron heridos en los hechos, como por ejemplo, el testimonio del Sub-teniente de la Policía Iván Mendívil quien recibió un impacto de bala en la sien izquierda, que le rozó la cabeza hiriéndolo en el pabellón de la oreja. 143. En síntesis, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que con respecto a los hechos que terminaron con la vida del Crnl. Eduardo Rivas, está probado lo siguiente:
144. Continuando con el análisis cronológico de los hechos el mismo 20 de diciembre de 1996, a las 19:00 horas aproximadamente --siempre según las pruebas analizadas por la Comisión-- el Regimiento Braun de la ciudad de Oruro intentó ingresar a la población de Llallagua mediante tres columnas de efectivos militares. Los testigos coinciden en manifestar que el Regimiento Braun tenía órdenes de llegar hasta el Cuartel de Uncía. Al caer la noche los pobladores convocados por una sirena proceden a "defender su ciudad", bloquean la carretera, forman una barrera humana y lanzan piedras, palos, y cachorros de dinamita. La policía militar, por su parte, procedió inicialmente a disparar balines, y gases lacrimógenos; sin embargo, posteriormente efectuaron disparos de bala, circunstancias en las cuales perecieron dos personas: Wilmer Gonzáles, de 15 años de edad, estudiante del Colegio "San Agustín" de Cochabamba, quien se encontraba de vacaciones en Llallagua, y José Luis Espinoza Mercado, de 42 años, mecánico de profesión. 145. Dentro del contexto del análisis de las pruebas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera pertinente reproducir una parte del testimonio del Capitán Henry Terrazas, donde admite que los efectivos militares utilizaron armas de fuego:
146. Cabe reproducir, asimismo, parte del Certificado de Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver de Wilmer Gonzales Cazano, en el Hospital Madre Obrera de la ciudad de Llallagua: LOS SUSCRITOS MÉDICOS FORENSES DEL HOSPITAL MADRE OBRERA DE LA CIUDAD DE LLALLAGUA EN USO DE SUS FUNCIONES ESPECÍFICAS CERTIFICAN: Que Wilmer Gonzales Cazano de 15 años de edad, natural de Quillacollo, con el antecedente de haber recibido un proyectil (arma de fuego), concluido dicho examen se constata lo siguiente: CABEZA.- Piel y mucosas completamente pálidas, pupilas midriáticas arrefléxicas. CUELLO.- Sin pulso carotideo. TORAX.- Con herida de bordes irregulares (por proyectil) de dos cm. de diámetro con un trayecto de arriba a abajo, de adelante a atrás, de izquierda a derecha. En su recorrido compromete a los siguientes órganos: piel, T.C.S., arco costal izquierdo, quinto corazón, mediastino, pulmón derecho, diafragma, con incrustación en el hígado. ABDOMEN.- Hemoperitoneo. EXTREMIDADES.- S/P DIAGNÓSTICO: - Herida por Arma de Fuego - Hemorragia Interna - Shock Hipovolémico - Paro Cardiorespiratorio
147. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
desea puntualizar, asimismo, que la familia del menor Wilmer Gonzales --al
igual que las familias de todos los civiles fallecidos en los hechos-- fue
insistentemente requerida por funcionarios del Ministerio de Gobierno, para
firmar un documento mediante el cual se les otorgó una pequeña cantidad de
dinero en calidad de "ayuda humanitaria". A diferencia del
resto de las familias de las víctimas civiles a quienes no se les entregó
copia de dicho documento, la familia del menor Gonzales pudo obtener copia
del mismo, el cual fue suministrado a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el curso de su visita in-loco.[27]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar que a nivel
internacional dicho documento no posee valor jurídico ya que las
investigaciones de estos sucesos en algunos casos no han sido iniciadas y en
ningún caso han concluido. Por lo tanto, mal se puede eximir de
responsabilidad al Estado o a sus agentes, ni pretender que la cantidad de
dinero pagada como "ayuda humanitaria" constituye una justa
indemnización de acuerdo con los estándares internacionales. 148. En cuanto al otro civil muerto en la localidad de Llallagua, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comprobó que José Espinoza era mecánico de profesión, y que no se aportaron elementos que permitieran concluir que la víctima se estaba resistiendo a la acción militar. Espinoza fallece en circunstancias que el Regimiento Braun de Oruro había sobrepasado la tranca de Llallagua. Según testigos de los hechos, la policía militar comenzó lanzando gases lacrimógenos y balines de goma, pero luego utilizaron sus armas de fuego. Después de haber recibido dos impactos de bala José Espinoza murió en el Hospital "Madre Obrera" de la ciudad de Llallagua a las 9:00 p.m. del día 20 de diciembre de 1996. El certificado del examen externo médico legal practicado a la víctima señala inter-alia lo siguiente:
EXTREMIDADES: Fractura del humero, con dos heridas y dos proyectiles alojados. DIAGNÓSTICO:
- HERIDAS POR ARMA DE FUEGO 149. Con respecto a los hechos ocurridos en la tarde del 20 de diciembre de 1996, en la localidad de Llallagua, la Comisión Interamericana considera que están probados los siguientes hechos:
21 DE DICIEMBRE DE 1996 150. Según testimonios las 10:30 de la mañana del 21 de diciembre de 1996, miembros de varias cooperativas --"Multiactiva", "Siglo XX", y "20 DE OCTUBRE"-- se encontraban en uno de los cerros contiguos al campamento minero de Amayapampa, en solidaridad con los trabajadores del sector y, cuando algunos de ellos se desplazaron en dirección a la mina --para desayunar-- se produjeron disparos en su dirección, seguida de un movimiento de tropas hacia el cerro. 151. En el curso de las acciones fue herida de gravedad en la pierna derecha la auxiliar de enfermería Ercila López Condori, de 49 años de edad, quien falleció después por hemorragia aguda. La CIDH considera esencial que sea investigada la denuncia sobre la falta de atención médica oportuna a dicha víctima. La señora López prestaba servicios a la empresa minera de Catavi y se encontraba en el lugar de los hechos para socorrer a los heridos. Al momento de ser herida, los militares le incautaron sus pertenencias personales, tales como una mochila, una chompa, calzados, y un maletín con equipo de primeros auxilios (estetoscopio, tensiómetro, tijeras, pinzas, termómetro), nada de lo cual se le devolvió posteriormente a sus familiares. 152. En el informe del Ministerio de Gobierno se señala inter alia lo siguiente:
153. Por su parte Piedad Aguilar López, declaró ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:
154. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no recibió pruebas que los cooperativistas en los cerros aledaños a la mina de Amayapampa el 21 de diciembre hostigaban a los efectivos militares con explosiones de dinamita y "disparos de armas de fuego". Ese día en el lugar de los hechos --de acuerdo con el mismo informe del Gobierno-- fueron detenidos únicamente tres trabajadores de la Cooperativa Multiactiva, quienes portaban armas blancas. Ninguna arma de fuego aparece incautada. 155. La CIDH también concluye que no es efectivo que efectivos militares y policiales "se encontraron" con el cadáver de Ercila López Condori. Testigos de los hechos observaron que la auxiliar de enfermería fue recogida herida pero todavía con vida por los efectivos militares. A lo anterior se agrega que el operativo policial-militar se inició en los cerros aledaños a Amayapampa en la madrugada del 21 de diciembre, y los testigos coinciden en señalar que Ercila López fue herida a las 10:30 de esa mañana, mientras que el examen externo médico legal establece que la víctima falleció aproximadamente a las 15:00 horas. De esto podría concluirse que la auxiliar de enfermería estuvo desangrándose aproximadamente cuatro horas sin que le prestaran la debida atención médica o se le trasladara con celeridad a algún centro hospitalario. Por lo anterior, es esencial efectuar una investigación de la situación descripta. El examen externo médico legal practicado a la víctima el 21 de diciembre de 1996, en el Hospital de Uncía señala inter-alia lo siguiente:
Cabeza.- ausencia de reflejos pupilar. Cuello.- Semi rígido. Tórax.- Ausencia de ruidos cardíacos y respiratorios. Abdomen.- Ausencia de ruidos hidroaéreos. Extremidades: Superiores.- Ausencia de pulso priférico, atónicos.
DIAGNÓSTICO: Causa básica de muerte: HERIDAS POR IMPACTO DE BALA Causa intermedia: ANEMIA POR HEMORRAGIA AGUDA Causa final: PARO CARDIO RESPIRATORIO 156. Una vez analizado el examen externo médico legal practicado al cadáver de Ercila López Condori, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede concluir lo siguiente: A) Piedad Aguilar López, hija de la occisa no faltó a la verdad cuando declaró ante la Comisión el 10 de abril de 1997, que eran aproximadamente las 6:00 p.m. cuando observó la llegada del cadáver de su madre en un vehículo militar. La hora señalada por Piedad Aguilar López coincide con la hora en que se inició el examen externo médico legal al cadáver de la víctima, y con la hora en que los militares ingresaron en calidad de detenidos al cuartel de Uncía a los tres trabajadores de la Cooperativa Multiactiva; y B) Debe investigarse si el disparo de bala que impactó a la víctima en la pierna fue realizado prácticamente a quemarropa, ya que sólo un disparo de esa naturaleza puede dejar "anillo de fish, tatuaje y ahumamiento" en la piel, tal como manifiesta el examen del médico forense. 157. También está probado que durante los hechos fueron heridos por impactos de bala a manos de efectivos policiales y militares, los civiles de la Cooperativa Multiactiva: Silvio Torrez Corrales, de 65 años de edad, herido de bala en la región glútea; Rosendo Osorio Gutiérrez, de 65 años de edad, con fractura multifragmentaria del peroné izquierdo por "proyectil de alta velocidad con orificio de entrada y salida"[30]; y Luis Soto Ballesteros, de 21 años de edad, herido de bala en la región articular. 158. Con respecto a la generalidad de los hechos ocurridos el sábado 21 de diciembre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en síntesis están probados los siguientes:
B. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO BOLIVIANO 159. Una vez establecidos los hechos de violencia tal como ocurrieron en el Norte del Departamento de Potosí, entre el 19 y 21 de diciembre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera esencial determinar si el Estado boliviano es responsable internacionalmente por la muerte de nueve civiles en los mencionados hechos. En consecuencia, --tal como lo manifestara en el capítulo IV del presente informe-- la Comisión deberá determinar si se presentan en el presente caso los siguientes elementos de la responsabilidad internacional del Estado:
I. EXISTENCIA DE UN ACTO U OMISIÓN QUE VIOLA UNA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA POR UNA REGLA DE DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE 160. El artículo 4.(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Bolivia es Estado Parte desde el 19 de julio de 1979 establece que:
161. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, además, que el derecho a la vida es "el fundamento y sustento de todos los demás derechos"[31], sosteniendo que el mismo
162. La Comisión también ha señalado que "la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida es una obligación erga omnes, es decir, debe ser asumida por el Estado frente a la comunidad interamericana como un todo, y frente a todos los individuos sujetos a su jurisdicción, como directos destinatarios de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos".[33] 163. Por otra parte, la doctrina de los publicistas en materia de derecho internacional de los derechos humanos es muy amplia cuando se trata de analizar las obligaciones que tienen los Estados de velar por el respeto del derecho a la vida. Así, por ejemplo, el jurista venezolano y catedrático de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Héctor Faundez manifiesta que:
164. Después de analizar el valor e importancia del derecho a la vida, entendido como un derecho esencial de la persona humana consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana debe evaluar las pruebas analizadas hasta este momento con el objeto de determinar si en el presente caso el Estado boliviano ha cometido acciones u omisiones que lo hayan hecho incurrir en responsabilidad internacional por la muerte de nueve civiles en los sucesos de diciembre de 1996, en Amayapampa, Llallagua y Capasirca. 165. En el caso sub-lite las pruebas actuadas, tales como las declaraciones de los testigos oculares, los dictámenes médico legales, los peritajes realizados, y en general toda la información oral y escrita suministrada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le permiten manifestar que el día 19 de diciembre de 1996 se inició un operativo policial-militar con el objeto de recuperar las minas de Amayapampa y Capasirca que habían sido ocupadas ilegalmente por trabajadores mineros y campesinos. Según las informaciones proporcionadas a la CIDH, el marco jurídico para la actuación de los efectivos militares fueron los artículos 96.(18) de la Constitución Política del Estado boliviano y los artículos 6.(g) y 8.(b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. En las acciones del día jueves 19 de diciembre actuaron efectivos militares del Regimiento Illimani de la localidad de Uncía y el Grupo Especial de Seguridad (GES) de la Policía Nacional de La Paz. Ambas columnas estuvieron comandadas por el Gral Willy Arriaza. 166. Una vez analizadas las pruebas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que debe investigarse si ha existido por parte del oficial que estaba dirigiendo el operativo negligencia en el cumplimiento de sus funciones, y en qué medida pudo haberse evitado los hechos ocurridos en el campamento minero de Amayapampa. Las acciones realizadas por los efectivos militares y policiales terminaron con la vida de cuatro civiles, de los cuales tres no aparecen involucrados en el conflicto, uno era menor de edad, y otro muere por la espalda. La Comisión Interamericana considera que estos hechos comprometen la responsabilidad internacional del Estado boliviano, por la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 167. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no necesita ahondar más en los hechos posteriores al 19 de diciembre de 1996, ya que están ampliamente analizados y probados en el capítulo relativo a la autoría material de los hechos y el análisis de las pruebas. Sin embargo, la Comisión desea reiterar que la muerte de los cinco civiles que ocurre entre el 20 y 21 de diciembre, --es decir cuando las fuerzas de orden ya habían ocupado Amayapampa y los mineros habían desocupado Capasirca-- fueron producto de acciones de efectivos policiales y militares. La CIDH no recibió pruebas hasta la fecha que algunas de las víctimas civiles murió con un arma o explosivo en la mano. En los hechos subsiguientes al 19 de diciembre, falleció otro menor de edad, y una auxiliar de enfermería cuyo cadáver después de examinado parecería indicar que recibió el impacto de bala a quemarropa. 168. Igualmente en la ciudad de Llallagua mueren dos personas: Wilmer Gonzales, menor de 15 años de edad, quien estaba de vacaciones, y José Espinoza, mecánico de profesión. sin que se haya demostrado que pretendieron oponerse a la acción del Regimiento Braun. 169. Por lo anterior en el presente caso se presenta el primer elemento que compromete la responsabilidad internacional del Estado boliviano: la existencia de una acción que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente, que en este caso vendría a ser el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II. QUE ESE ACTO ILÍCITO SEA IMPUTABLE AL ESTADO COMO PERSONA JURÍDICA 170. Una acción es imputable al Estado, cuando una conducta le es atribuible. Esto puede ocurrir tanto en el caso de acciones originadas en el más alto nivel político como si se trata de actos de funcionarios subalternos incluso se actúan en violación de las instrucciones que se les hayan dado. Más aún el Estado puede ser responsable por actos de particulares - si no los previene o reprime. Igualmente, para que el acto sea imputable al Estado no se requiere dolo o culpa. En tal tipo de casos hay obligación de investigar adecuadamente tales hechos y reparar las consecuencias de los hechos ilícitos. A fin de determinar si los graves hechos ocurridos entre el 19 y 21 de diciembre de 1996 son imputables al Estado boliviano como persona jurídica, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario analizar y establecer si los responsables de los hechos punibles actuaron bajo la investidura de una función pública o prevalidos de los poderes que ostentan por su carácter oficial. A juicio de la Comisión Interamericana está suficientemente comprobado que a excepción de la muerte del Crnl. Rivas las demás muertes fueron ocasionadas por efectivos policiales-militares. 171. Además de los testimonios recogidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el curso de su visita in-loco, la misma cuenta con abundante información escrita que da cuenta que el 19 de diciembre de 1996:
172. Queda claro entonces, que las personas que participaron el 19 de diciembre de 1996 en el operativo de recuperación de las minas de Amayapampa y Capasirca --Grupo Especial de Seguridad de la Policía Nacional de La Paz y Regimiento Illimani del Ejército-- actuaron bajo la investidura de una función pública. Está probado, además, que como consecuencia de las acciones militares y policiales de ese día fallecieron cuatro civiles. 173. Está probado, asimismo, que en la tarde del día 20 de diciembre de 1996, efectivos de la policía militar del Regimiento Braun de Oruro intentó desplazarse por Llallagua y que como consecuencia de esto murieron dos civiles más. La declaración del Gral. Daniel Saavedra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 9 de abril de 1997, confirma la participación de la policía militar en la ciudad de Llallagua:
174. La Comisión también cuenta con pruebas que indican que en la madrugada del sábado 21 de diciembre se realizó otro operativo policial-militar en los cerros aledaños al campamento minero de Amayapampa con el objeto de repeler supuestos ataques con armas de fuego y dinamitas de los trabajadores de las cooperativas que se encontraban en los cerros. Ese operativo de agentes del Estado boliviano dejó un saldo de un muerto --una auxiliar de enfermería quien murió desangrada después de haber recibido un impacto de bala a corta distancia-- y tres heridos civiles. Afortunadamente no se produjo en el curso de estos hechos ninguna baja militar ni policial. Los únicos tres detenidos en el lugar de los hechos portaban solamente armas blancas. No se incautó en ese lugar ninguna arma de fuego. 175. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar que en el presente caso también se presenta el segundo elemento que establece la responsabilidad internacional del Estado. 176. Dentro de ese contexto cabe citar a la Conferencia de Codificación de La Haya, la cual no hace distinción alguna entre funcionarios de más alta o de más baja categoría en relación con la responsabilidad internacional. Ambos proclaman que el Estado incurre en responsabilidad internacional "como resultado de un acto u omisión por parte del Poder Ejecutivo, incompatible con las obligaciones internacionales del Estado, y "como resultado de actos u omisiones de sus funcionarios mientras actúan dentro de los límites de su autoridad, cuando dichos actos u omisiones infringen las obligaciones internacionales del Estado".[36] 177. Algunos tratadistas de derecho internacional señalan que el elemento más convincente en la apariencia o pretensión de una autoridad de estar actuando en nombre del Estado, es el uso de aquellos medios o símbolos puestos a la disposición de los funcionarios del Estado por razón de sus funciones. Por ejemplo en el caso Mallén, se tomó debida cuenta del hecho de que el alguacil había enseñado la insignia de su cargo. En el caso Youmans, hubo un motín contra algunos extranjeros y las autoridades enviaron a un teniente, junto con tropas, para dispersarlo. Las tropas, en vez de dispersar las turbas, abrieron fuego contra extranjeros sitiados. A pesar del hecho de que tales actos estaban no sólo desautorizados sino que eran también contrarios a las órdenes expresas, la Comisión no los consideró como actos privados sino como actos por los cuales el Estado debía asumir la responsabilidad directamente, teniendo en cuenta que los soldados se encontraban debidamente armados, uniformados, y bajo las órdenes de un oficial.[37] 178. Las consideraciones antes expuestas, permiten concluir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que las muertes de nueve civiles originadas por acciones directas de agentes militares y policiales del Estado en Amayapampa, Llallagua y Capasirca, entre el 19 y 21 de diciembre de 1996, son imputables al Estado boliviano como persona jurídica. III. DEBE HABERSE PRODUCIDO UN PERJUICIO O UN DAñO COMO CONSECUENCIA DEL ACTO ILÍCITO 179. El daño se refiere al tipo de perjuicio que se causa y su extensión. A juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los daños producidos como consecuencia de los actos cometidos por policías y militares son los siguientes: a) el daño físico irreparable, consistente en la muerte de nueve civiles, entre los cuales habían dos menores de edad. También debe incluirse como daño físico los 32 civiles heridos en los hechos de Amayapampa, Llallagua y Capasirca; b) el daño moral y psicológico causado a los familiares de las víctimas, heridos y sobrevivientes, consistente en el sufrimiento emocional por la pérdida de los seres queridos, el trauma resultante de los hechos y la situación de saber que no se les ha hecho justicia, y c) el daño material, consistente en el lucro cesante y daño emergente. IV. LA ACCIÓN IMPUTABLE AL ESTADO NO DEBE SER JUSTIFICADA 180. Una acción imputable al Estado que afecte la vida de una persona, puede bajo ciertas y determinadas circunstancias ser justificable. Tal es por ejemplo, la situación de un policía que en legítima defensa se ve obligado a recurrir a fuerza letal. 181. Desde el punto de vista del derecho internacional, el uso de la fuerza pública -para mantener el orden, por gobiernos constitucionales y en ejercicio de sus atribuciones, es legítima. Si por otra parte, en el curso de una operación policial o militar se utiliza más fuerza que la necesaria causando un daño, se configura uno de los elementos de la responsabilidad internacional.[38] 182. La Comisión no está convencida que hubo un uso estrictamente proporcional de la fuerza en todos los casos por los efectivos policiales y militares. En los sucesos del 19 de diciembre, por ejemplo, una de las muertes fue ocasionada por herida de bala en la espalda, y dos muertos en Llallagua. No existe prueba respecto de la vinculación de estos últimos a los hechos, lo que parece indicar el uso descuidado de armas letales. La acción en el cerro frente a Amayapampa y la muerte de la enfermera, confirman dicha impresión. 183. A lo anterior, se agrega que hubieron instancias de negociación que no aparecen utilizadas en todo su potencial, como es el caso de la oportunidad que se presenta el 19 de diciembre en el camino a Amayapampa. La CIDH entiende que las fuerzas policiales y militares por la naturaleza se sus funciones pueden encontrarse en serias situaciones en su responsabilidad de mantener el orden. Esa tarea, sin embargo, requiere de una necesaria disciplina y entrenamiento adecuados. 184. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la intervención de la fuerza pública debe de estar sometida a límites precisos pues sólo puede realizarse en el marco de la legalidad y respetando los derechos de las personas: su tarea debe de estar definida por la Constitución y la ley, así como por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si la fuerza pública ejerce su labor desbordando sus atribuciones y traspasando sus límites, se convierte en un nuevo factor de violencia y contribuye a agravar la situación en vez de resolverla. Estima la Comisión, asimismo, que es el respeto de los derechos humanos lo que evitará posibles abusos por parte de la fuerza pública, dándole a ésta mayor legitimidad y fortaleciéndola. V. QUE LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN ILÍCITA NO HAYAN SIDO REPARADAS, INCLUYENDO LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS Y LA COMPENSACIÓN NECESARIA 185. En el caso Mc Cann y Otros vs. Reino Unido la Corte Europea de Derechos Humanos manifestó que "la prohibición jurídica general de la muerte arbitraria por acción de agentes del Estado sería en la práctica ineficaz si no existiera procedimiento alguno de revisión de la legitimidad del uso de la fuerza letal por las autoridades del Estado. La obligación de proteger el derecho a la vida conforme a esta disposición, interpretada conjuntamente con la obligación genérica del Estado prevista en el artículo 1 de la Convención [Europea de Derechos Humanos] de garantizar a todos los ciudadanos bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidas en la Convención, requiere por inferencia que exista alguna forma de investigación oficial efectiva cuando se hayan producido muertes provocadas por el uso de la fuerza, por parte de agentes del Estado".[39] 186. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el Estado está obligado:
La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.[40] 187. La responsabilidad internacional del Estado puede no existir si a pesar de estar presente los demás elementos constitutivos de la misma, señalados anteriormente, el Estado investiga los hechos, sanciona a quienes aparezcan responsables y repara las consecuencias de las acciones ilícitas que le son imputables. Estos principios generales del derecho internacional son fundamentales incluso en casos en que como en éste se establezca que las muertes no son el resultado de decisiones adoptadas al nivel más alto del Gobierno. De allí que de efectuarse las investigaciones adecuadas, sancionarse a los responsables y repararse plenamente las consecuencias de la acción ilícita, no habría responsabilidad internacional del Estado. En el orden interno boliviano no se han investigado adecuadamente las muertes y heridas a personas en los sucesos de Amayapampa, Llallagua y Capasirca, ni por tanto se han sancionado a los responsables. La CIDH tampoco obtuvo evidencias, de que el Estado boliviano haya indemnizado adecuadamente a todas las víctimas o sus familiares. 188. Así, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha encontrado que se efectuaron pruebas de balística solamente a las armas presumiblemente incautadas a los trabajadores mineros y campesinos. No se ha realizado ninguna prueba de balística a las armas de los efectivos militares y policiales. Ello es esencial si tenemos en cuenta que muchos de los efectivos del Estado entrevistados por la Comisión manifestaron que no llevaron armas al lugar de los hechos ni efectuaron disparos de bala. 189. Tampoco la CIDH tiene antecedentes que se recogieron del lugar de los hechos los casquillos de bala para determinar si las mismos provienen de los viejos fusiles Mauser incautados a los mineros y campesinos, o si de lo contrario pertenecen a los fusiles automáticos ligeros (FAL) utilizados por el ejército. 190. No se practicaron autopsias a los 10 cadáveres de las personas que perdieron la vida en los sucesos de Amayapampa, Llallagua y Capasirca, tal como lo imponía el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal boliviano y lo requirió el Ministro de Justicia en sucesivas oportunidades. Aunque la exhumación y necropsia es necesaria en todos los casos, la CIDH desea llevar a la atención del Gobierno de Bolivia el caso de Santos Ossio Padilla, campesino, de 18 años de edad, ya que es el único que no muere por impacto de bala sino por politraumatismo cráneo-encefálico. Las fotografías del mencionado cadáver ameritan investigar la causa de su muerte. 191. En síntesis, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que no se ha dado cumplimiento hasta la fecha en el orden interno con el deber de investigar los hechos con la debida diligencia. La CIDH desea por otra parte señalar expresamente que el actual Gobierno de Bolivia para dar cumplimiento a su obligación de investigar los hechos, ha invitado de motu propio a la CIDH. Por consiguiente, se da un paso significativo y de gran valor para que la responsabilidad del Estado probablemente originada en hechos de funcionarios subalternos, se corrija al tomarse las medidas adecuadas a las que se hace referencia mas adelante. [ Índice | Anterior | Próximo ] [17] Dichos testimonios fueron grabados y permanecen en calidad de prueba material en los archivos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [18] El Capitán Henry Terrazas prestó testimonio ante la CIDH el 9 de abril de 1997, y su declaración obra en los archivos en calidad de prueba material. [19] Según testigos de los hechos, Marcial Calla Fiesta murió en circunstancias que efectivos militares le dispararon por la espalda cuando se encontraba en las inmediaciones de Amayapampa recogiendo papa y cebada. Calla Fiesta escuchó disparos, y al ponerse de pie para observar de donde venían los balazos, recibió dos impactos de bala en la espalda. Cuando los testigos encontraron el cadáver de Marcial Calla Fiesta todavía tenía tierra en las manos, señal de las papas que estaba recogiendo, según los testigos. La CIDH considera claros los siguientes hechos: Calla Fiesta fue muerto por la espalda; se encontraba desarmado; y estaba dedicándose a tareas agrícolas. Por lo tanto, la cuestión debe ser investigada exhaustivamente. [20] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos observó la fotografía de este cadáver y no comparte por falta de prueba fehaciente, la versión en la cual se aduce que este campesino se habría caído del cerro. En todo caso este cadáver requiere ser exhumado a fin de practicarse la necropsia de ley, ya que nunca se le practicó la autopsia de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal. [23] Testimonio del Crnl. Alberto Vélez Ocampo ante la CIDH de fecha 9 de abril de 1997, que obra en los archivos de la misma. [24] Informe del Ministerio de Gobierno suministrado a la CIDH en el mes de abril de 1997, páginas 12 y 13. [25] Uno de los testigos presenciales de la muerte de Galo Luna señalo inter-alia que: ..fue el jueves el primer día, ahí entonces ha habido enfrentamiento...ya no era con gases, con balines, sino era con armas de fuego y era a quemarropa a cualquiera le disparaban y los proyectiles salían silbando no había ni como escapar porque levantaba unas polvaredas terribles y ahí Galo con el primer impacto ha caído y por desesperación seguramente se ha levantado, ha avanzado como unos cuatro metros, uno más y ahí ya no se ha levantado. [27] Dicho documento que fue suscrito por el Lic. Oscar Cornejo Clavijo, Subsecretario de Política Interior, en fecha del 21 de marzo de 1997, manifiesta inter-alia, lo siguiente: El mes de diciembre del año pasado, en el clima de agitación y agresión a las fuerzas del orden, producidos en la zona del Norte de Potosí, en los enfrentamientos que se produjeron entre las autoridades policiales, militares y elementos vinculados a organizaciones sindicales y otros, debido a la situación propia de confusión, nerviosismo y estado de beligerancia, se ha producido la muerte del joven WILMER GONZALES CAZANO, debido a un lamentable incidente. El señor Subsecretario, en su condición de autoridad encargada de la política interior, en consideración a la política social y humanitaria que caracteriza al Gobierno Nacional, en atención a la tragedia que significa para la familia del joven su fallecimiento, pese a ninguna responsabilidad de las autoridades policiales ni militares en la muerte de estas personas, en calidad de asistencia humanitaria se han cancelado todos los gastos inherentes al entierro y otros emergentes de esta situación. En esta oportunidad el señor Subsecretario, hace entrega de la suma de dinero de Bs. 30.000.- (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), sin que esto importe reconocimiento de responsabilidad alguna. Los señores Gonzales, agradeciendo el gesto de desprendimiento y la asistencia brindada por el señor subsecretario, declaran que la muerte de su hijo Wilmer Gonzales Cazano, se ha debido a una situación generada en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y trabajadores mineros de la zona, sin que exista ninguna responsabilidad de parte de los efectivos del orden ni de ningún funcionario o autoridad política, administrativa, policial, militar, civil ni de ninguna naturaleza, declarando al propio tiempo que no tienen reclamo pendiente alguno por ningún concepto, renunciando a mayor abundamiento a cualquier reclamación o acción policial y/o judicial presente o futura, manifestando que con el dinero recibido en la presente fecha, se ha cubierto todos los gastos y daños ocasionados, otorgando al presente documento a su sola presentación en cualquier denuncia o proceso judicial que pudiera iniciarse, el valor de desestimiento de la acción ni reclamación por las circunstancias referidas. El presente documento privado, tendrá el valor de transacción definitiva y cosa juzgada, con los alcances reconocidos por el artículo 949 del Código Civil (énfasis agregado). [28] Informe del Ministerio de Gobierno del mes de abril de 1997, página 15. [29] Piedad Aguilar López prestó testimonio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10.4.97. Dicha prueba obra en los archivos de la CIDH. [30] Certificado Médico otorgado por el Dr. Juan Marcelo Aramayo, en fecha del 25 de febrero de 1997, Caja Nacional de Salud. [31] CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1982, pág. 332. [33] CIDH, Informe Anual 1996, Capítulo V, página 722, párrafo 50, OEA/Ser.L/V/II.95, 14 de marzo de 1997. [34] Héctor Faúndez Ledesma, Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos (El Derecho a un Juicio Justo), Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 1992, págs. 61 y 62. [36] Citado por Max Sorensen, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, México, 1985, página 519, Liga de las Naciones, Official Journal. [37] Citado por Max Sorensen, Manual de Derecho Internacional Público, op.cit., página 520, 521. Casos Mallén y Youmans, Reports of International Arbitral Awards, publicación de las Naciones Unidas, págs. 173-177, 110, respectivamente. [38] Dentro de ese contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera pertinente citar el caso McCann y Otros vs. Reino Unido decidido por la Corte Europea de Derechos Humanos el 27 de septiembre de 1995. Las víctimas en este caso son Daniel McCann, Maired Farrell y Sean Savage, quienes murieron el 6 de marzo de 1988 a raíz de los disparos efectuados por miembros del Special Air Service (SAS), regimiento del ejército británico. Según las autoridades del Reino Unido, España y Gibraltar estas tres personas eran presumiblemente miembros del grupo terrorista IRA e iban a cometer un atentado en Gibraltar. El día 6 de marzo de 1988 dichas personas fueron muertas por efectivos militares británicos y de acuerdo a las pruebas patológicas, Farrell recibió ocho disparos, Mc Cann cinco, y Savage dieciséis. También se probó que no se encontraron en las ropas de los sospechosos armas ni dispositivos detonadores, y que el automóvil estacionado por dichos individuos no contenía ningún explosivo o bomba. La Corte Europea de Derechos Humanos resolvió que el Reino Unido había violado el derecho a la vida de esas tres personas, consagrado en el artículo 2 de la Convención Europea, similar al artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dentro de su razonamiento la Corte Europea de Derechos Humanos señaló lo siguiente: La Corte debe examinar no sólo si la fuerza utilizada estaba estrictamente en proporción al objetivo de proteger las vidas sino si la operación fue planeada y controlada para reducir al mínimo, en la mayor medida posible, el recurso a la fuerza letal. La Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que: ...los soldados están entrenados para seguir disparando hasta que el sospechoso muera. Con este antecedente, las autoridades están obligadas a respetar la vida y a ejercer la mayor prudencia al evaluar la información antes de ordenarla a los soldados, cuyo uso de las armas de fuego automáticamente implica tirar a matar. Esta acción careció del grado de prudencia en el uso de las armas de fuego que cabe esperar de los funcionarios policiales de una sociedad democrática, aunque se trate de enfrentar a terroristas peligrosos. Sugiere, asimismo, falta de cuidado en el control y la organización del operativo de arresto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte [Europea de Derechos Humanos] no está convencida de que las muertes constituyeran un uso de la fuerza absolutamente necesario en defensa de individuos contra una violencia ilegal. |