CAPÍTULO IX

 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

Conclusiones 

          1.          Después de un detenido y objetivo análisis de los antecedentes y elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, se ha llegado a la conclusión de que en el Uruguay existe un régimen bajo el cual se han violado derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          2.          Las numerosas denuncias recibidas desde el Uruguay, así como de muchas otras fuentes de crédito para la Comisión, y las mismas respuestas del Gobierno del Uruguay a las solicitudes de información y recomendaciones de la Comisión, permiten a ésta afirmar que en el Uruguay se han cometido graves violaciones contra los siguientes derechos humanos: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; el derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento; el derecho de justicia; el derecho a proceso regular; el derecho de reunión y asociación; y el derecho de sufragio y de participación en el gobierno. 

Recomendaciones

          A la luz de estas conclusiones y otras observaciones señaladas en este informe y sin perjuicio de la acción que corresponda a los casos individuales aludidos, la Comisión, en el uso de sus facultades estatutarias, reitera al Gobierno del Uruguay que: 

          1.          Adopte las medidas apropiadas para cooperar con la Comisión de una manera más eficaz, suministrándole los documentos e informaciones arriba mencionados, así como cualquier otro que ésta solicite en el ejercicio de sus atribuciones. 

          2.          Disponga una investigación completa e imparcial para determinar los autores de las muertes por apremios físicos de aquellas personas que se encontraban detenidas o arrestadas cuando ellas ocurrieron y que comunique oportunamente a esta Comisión el resultado de tales investigaciones. 

          3.          Restablezca las visitas de cárceles o de causas por la Corte Suprema, que fueron suspendidas por la Ley No. 14.493 del 29 de diciembre de 1975. 

          4.          Excluya, de conformidad con su legislación, a los menores de 18 años de la aplicación de las Medidas Prontas de Seguridad y, en caso de que incurran en actos presuntamente ilegales o contrarios al orden público, ponerlos inmediatamente a la disposición del Juez de Menores competente y recluirlos en lugares distintos de los destinados a detención de adultos. 

          5.          Ponga cuanto antes en libertad a todas aquellas personas detenidas, incluyendo las que lo hayan sido bajo el régimen de las Medidas Prontas de Seguridad, a las que no se haya formulado cargo alguno, o bien someterlas de inmediato a proceso regular, en caso de que existan motivos legales para ello. 

          6.          Adopte las medidas necesarias para prevenir y reprimir cualquier abuso contra las personas detenidas.

 

CDH/1965

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