HONDURAS: DERECHOS HUMANOS Y GOLPE DE ESTADO

 

            V.        VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

 

207.          Los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos se han expresado en numerosas oportunidades sobre el vínculo existente entre la democracia y los derechos humanos. En la Opinión Consultiva 8, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”) señaló: “En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[223]. Por su parte, la Comisión Interamericana sostuvo que el sistema democrático y la vigencia del Estado de derecho son cruciales para la efectiva protección de los derechos humanos y que, en contraposición, la plena garantía de los derechos humanos no es posible sin el reconocimiento efectivo e irrestricto de los derechos políticos[224].

 

208.          Tomando en consideración la interrelación existente entre la democracia, el Estado de derecho y la vigencia de los derechos humanos, la CIDH constató que el golpe de Estado ejecutado mediante la remoción del Presidente constitucional, tuvo y tiene un impacto negativo inmediato sobre la vigencia del Estado de derecho y de los derechos humanos.

 

A.                   Estado de excepción y garantías judiciales

 

209.          La Convención Americana, en su artículo 25 estipula:

 

1.       Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

210.          El artículo 27 de la Convención Americana establece:

 

1.       En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

 

2.       La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

 

3.       Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”.

 

211.          Asimismo, el artículo 187 de la Constitución de Honduras estipula:

 

El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la república, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:

 

1. Los motivos que lo justifique;

2. La garantía o garantías que se restrinjan;

3. El territorio que afectará la restricción;

4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de (30) treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o apruebe.

 

En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto.

 

La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de (45) cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete.

 

Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de (45) cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.

 

La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.

 

212.          De acuerdo con la Convención Americana, la suspensión de garantías debe reunir una serie de requisitos. El primero de ellos es que la suspensión de garantías sea adoptada por un Gobierno que ejerza el poder público en forma legítima dentro del contexto de una sociedad democrática. En efecto, como ha sostenido la Corte Interamericana, “la suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona”[225].

 

213.          El 28 de junio, fecha en la que se consumó el golpe de Estado, el Presidente de facto anunció en una rueda de prensa la vigencia del toque de queda, sin hacer referencia a ningún tipo de normativa. A partir de esa fecha, el gobierno de facto ha continuado aplicando toques de queda y prorrogando el estado de excepción, en forma arbitraria y sin ningún tipo de base legal o legitimidad.

 

214.          Recién el 30 de junio, el gobierno de facto aprobó el Decreto Ejecutivo No. 011-2009, mediante el cual se estableció el toque de queda a partir de esa misma fecha. Ese Decreto fue ratificado por el Congreso Nacional mediante el Decreto Legislativo 144-2009 de 2 de julio. El Decreto Ejecutivo No. 011-2009 estableció el toque de queda por un plazo de 72 horas, a partir del 30 de junio y aplicable entre las 10:00 pm y las 5:00 am. A pesar de que este plazo venció el 3 de julio, el toque de queda se continuó ejecutando por más de un mes sin ningún tipo de base legal. De acuerdo al texto de ese decreto, se suspendían las siguientes garantías: i) libertad personal (artículo 69 de la Constitución Nacional); ii) detención e incomunicación por más de 24 horas (artículo 71 de la Constitución Nacional); iii) libertad de asociación y de reunión (artículo 78 de la Constitución Nacional); y iv) derecho de libre circulación (artículo 81 de la Constitución Nacional).

 

215.          El Decreto Ejecutivo No. 011-2009 fue cuestionado a través de diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pero ninguno fue resuelto[226].

 

216.          Durante la visita in loco, la CIDH se reunió con los magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, quienes indicaron que el estado de excepción estuvo vigente durante el primer mes, desde las 10:00 p.m. u 11:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. del día siguiente. De la misma manera explicaron que el toque de queda fue decretado por 30 días y después de eso se lo amplió sólo desde las 10:00 p.m. hasta las 3:00 o 4:00 a.m. La valoración jurídica de los magistrados respecto de la situación es que no existe un estado de excepción sino toques de queda, por horas determinadas, durante los cuales no se suspenden las garantías constitucionales, sino que lo que se ha suspendido, primordialmente, “son las libertades de circulación y de asociación con el fin de evitar que haya sublevaciones”[227]. En cuanto a las formalidades del toque de queda,  indicaron que es decretado por el Poder Ejecutivo y confirmado por el Congreso Nacional, confirmación que se transmite diariamente por cadena nacional[228].

 

217.          El CONADEH también manifestó su posición respecto del estado de excepción y sostuvo que la libre locomoción y otras garantías han sido restringidas,  “mediante el toque de queda decretado legalmente desde el 28 de junio hasta el 11 de agosto, fecha en que fue restablecida plenamente esta libertad. Cuando el Congreso Nacional tuvo la desafortunada ocurrencia de restringir los derechos consignados en los artículos 69, 71, 78 y 81, mediante el Decreto No. 144-2009 por 72 horas, en concurrencia con la libertad de locomoción, fui escuchado y en la reconsideración del punto de acta respectivo se desechó lo aprobado el día anterior; no obstante, se sigue denunciando un Estado de sitio”[229].  Asimismo, consideró que “ahora la población en general se ve restringida en su derecho de libre locomoción y seguridad individual de las personas y sus bienes, sin temores, por la ocupación violenta de puntos estratégicos de calles, avenidas, puentes y carreteras, y edificios públicos por grupos de personas que distorsionan el derecho de manifestación pacífica y de asociación con fines lícitos. Consumación de actos de vandalismo que pone en alto riesgo a las personas ajenas a estos actos. La reiterada confrontación con las fuerzas policiales ha conducido al uso excesivo de la fuerza por parte de éstas, con el resultado lamentable de víctimas…”[230].

 

218.          En este caso, el estado de excepción fue establecido por un decreto del gobierno de facto, por un plazo menor al ejecutado en la práctica y sin publicación en el Diario Oficial[231]. La ratificación posterior del Congreso y publicación el 27 de julio, no sanea estos vicios originales[232].

 

219.          A pesar de la valoración jurídica efectuada por la Sala Constitucional, los toques de queda constituyen estados de excepción durante los cuales se restringen garantías, algunas de ellas, incluso no permitidas por la legislación interna que regula el estado de sitio[233] sin cumplir con los recaudos impuestos por la normativa interna y la Convención Americana.

 

220.          De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana, el alcance de las suspensiones debe ser el estrictamente necesario para paliar la situación de emergencia y eso implica limitar su alcance temporal, espacial y los derechos que se suspenden.  La Comisión estima que, en el contexto del golpe de Estado, los toques de queda se han implementado desde el 28 de junio sin justificación de su razonabilidad y su pertinencia en relación con la situación que motivó el estado de excepción.

221.          En particular, corresponde hacer referencia a la modificación arbitraria del inicio del toque de queda el 5 de julio para impedir que los simpatizantes del Presidente Zelaya lo recibieran en el aeropuerto Toncontín, el levantamiento de la medida el 12 de julio y su reanudación el 15 de julio del mismo año, sin una justificación de las causas que habilitarían nuevamente la suspensión de derechos.

 

222.          Aún dentro de un estado de excepción legítimo, cada uno de los actos de implementación debe ser razonable, esto es, estrictamente adecuado a la causa y el alcance del estado de excepción, sin que exista ningún tipo de discriminación. La CIDH ha verificado que durante la implementación del toque de queda miles de personas estuvieron atrapadas entre retenes militares sin que existiera justificación. Asimismo, la aplicación del toque de queda no fue uniforme en todo el territorio e incluso hubo una aplicación discriminatoria de la restricción del derecho de circulación. Así, por ejemplo, la CIDH pudo constatar que en la ciudad de El Paraíso se permitía de manera selectiva y discriminatoria la circulación de algunas personas durante el toque de queda.

 

223.          Las autoridades de facto insistieron con la suspensión de garantías constitucionales a partir del retorno del Presidente Zelaya a la Embajada de Brasil. El 21 de septiembre, las autoridades de facto anunciaron el establecimiento del toque de queda a partir de las 4:00 p.m. de ese día, pero continuó en forma ininterrumpida por un plazo de 48 horas.

 

224.           Asimismo, el 26 de septiembre, el gobierno de facto publicó el Decreto Ejecutivo PCM-M-016-2009, por el que suspendió por un plazo de 45 días (plazo máximo estipulado por la Constitución) las garantías de libertad personal (artículo 69), libre emisión del pensamiento sin censura previa (artículo 72), libertad de asociación y reunión (artículo 78), libertad de circulación (artículo 81), detención en virtud de orden de autoridad competente (artículo 84). Asimismo, el Decreto estableció la prohibición de celebración de reuniones públicas no autorizadas por las autoridades policiales o militares.

 

225.          En el considerando quinto del Decreto se establece que “producto de la sucesión constitucional del Poder Ejecutivo, grupos disidentes e ideológicamente comprometidos y alentados por gobiernos que no comparten nuestro sistema democrático, están fomentando la insurrección de dichos ciudadanos, provocando enfrentamientos con la ciudadanía en general, las Fuerzas de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que se encuentran en apoyo, poniendo en peligro la vida, la propiedad, la paz social y el imperio de la Constitución”[234].

 

226.          Ese Decreto fue cuestionado a través de 4 recursos de amparo, ninguno de los cuales fue resuelto por la Sala Constitucional[235]. El Decreto fue derogado por las mismas autoridades alrededor de un mes después.

 

227.          Las consecuencias que en los derechos de las personas tuvieron los estados de excepción instaurados por quienes asumieron ilegítimamente el poder, se vieron agravadas por las graves deficiencias que afectan al sistema de administración de justicia desde hace décadas en Honduras. La Comisión ha subrayado la importancia fundacional que, en una sociedad democrática, reviste el control judicial de los actos del poder público. No obstante, las autoridades de facto niegan la existencia del estado de excepción y de violaciones a los derechos humanos y en consecuencia, se abstienen de implementar medidas para su promoción y protección. En particular, no se desprende de la información recibida que ninguno de los órganos con facultades para promover investigaciones de oficio por violaciones a los derechos humanos haya impulsado actuaciones a nivel interno para determinar las responsabilidades correspondientes, a pesar de constatar, por ejemplo, la existencia de personas detenidas en forma ilegal, algunas de ellas gravemente heridas.

 

228.          A modo de ejemplo, el expediente de habeas corpus a favor de Gerson Vilches Almendares fue iniciado a partir de una comunicación librada por la CIDH en el marco del artículo XIV de la Convención sobre Desaparición Forzada. De los fundamentos del recurso surge que:

 

Se estima pertinente ante la reiteración en la petición de información de parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionada al paradero de esta ciudadano, no obstante no haberse presentado ésta por ciudadano nacional o extranjero alguna hasta la fecha y de conformidad a lo establecido por los artículos 16, 19, 21 y 22 de la Ley Sobre Justicia Constitucional a favor del mismo y asimismo, a pesar de no designarse por ésta los datos relativos a su detención, el motivo de ésta, la autoridad concreta recurrida, y sin más que una ambigua relación a su detención por supuestos ‘agentes del Estado’[236].

 

229.          En el mismo orden de ideas, los magistrados de la Sala Constitucional manifestaron que se les ha dado curso inmediato a los recursos de habeas corpus y que los jueces ejecutores “no han encontrado realmente personas maltratadas ni detenidas” como así tampoco han recibido comunicaciones por malos tratos o torturas.  De la misma manera, en su informe para la visita in loco, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos indicó que el “CONADEH ejecutó el 29 y 30 de junio un habeas corpus ordenado por la Sala de lo Constitucional, y no encontró un tan solo prisionero político en el Estado Mayor conjunto ni en ninguna de las demás instalaciones militares en todo el país”[237].

 

230.          La información recabada también refleja las dificultades y obstáculos que tuvieron los jueces ejecutores de habeas corpus, tanto por la negativa de los agentes Policiales de liberar a las personas detenidas como por las agresiones de las que fueron objeto[238]. Asimismo, la Comisión constató que algunos de los recursos de habeas corpus se resuelven por falta de objeto, dado que los detenidos ya han sido liberados cuando se ejecuta el habeas corpus.

 

231.          Asimismo, a pesar de la existencia de numerosas denuncias de violaciones a derechos humanos, solamente se habrían presentado seis requerimientos fiscales contra agentes estatales. En uno de esos procesos se habría absuelto a los jefes policiales acusados de abuso de autoridad por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, detenciones ilegales y lesiones, por cuanto consideró que las actuaciones de los agentes policiales estaban legitimadas por la ley[239].

 

232.          Por otra parte, las autoridades del Poder Judicial denunciaron maniobras de traslado de jueces, remoción y nombramiento al margen de los procesos internos, circunstancias que revelan afectaciones a la independencia de ese poder del Estado y posibles violaciones a la garantía de imparcialidad del juzgador.

 

233.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia manifestó que “Cabe mencionar que las denuncias formuladas por la CIDH, corresponden en gran medida a casos debidamente identificados como delincuencia común y algunos casos del crimen organizado, a los cuales se ha pretendido presentar como violaciones de derechos humanos”[240].

 

234.          La CIDH concluye que los recursos judiciales disponibles no ofrecen en la actualidad una protección eficiente y eficaz contra violaciones de los derechos humanos en el contexto del golpe de Estado. La situación anteriormente descrita desalienta la promoción de denuncias que permitan esclarecer los hechos y profundiza un clima de impunidad que facilita la comisión de nuevas violaciones a los derechos humanos[241]. La Comisión estima que es de fundamental importancia que el Ministerio Público asuma sus funciones con independencia de la opinión o filiación política de los destinatarios de sus servicios.

 

B.                   Derecho a la vida

 

235.          La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 4:

 

1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

236.          La CIDH sostuvo que el derecho a la vida constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha manifestado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido[242]. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción[243]. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir  las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad[244].

 

237.          Asimismo, en el ámbito interno, el artículo 65 de la Constitución de Honduras establece que “el derecho a la vida es inviolable”.

 

238.          La CIDH recibió información acerca del acaecimiento de por lo menos 7 muertes de opositores al gobierno de facto, presumiblemente atribuibles a agentes estatales[245].

239.          El 5 de julio, Isis Obed Murillo Mencías[246], de 19 años de edad, falleció como consecuencia de una herida de bala en la cabeza en las inmediaciones del aeropuerto Toncontín, en Tegucigalpa. Dicha manifestación fue reprimida por las Fuerzas Armadas, quienes dispusieron francotiradores en edificios cercanos[247].  Asimismo, el padre del joven fue detenido el 9 de julio por agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) al salir de las oficinas del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras, después de brindar declaraciones sobre los hechos relativos a la muerte de su hijo.  La detención tendría origen en una acusación de asesinato en grado de tentativa contra el señor Murillo Sánchez, la cual -según se informó- habría estado inactiva durante los últimos años. El nombrado estuvo detenido en el Centro Penal de Juticalpa, donde habría sido ubicado en una celda de aislamiento pequeña y en condiciones de detención inadecuadas[248]. Los familiares denunciaron que no tienen información sobre el proceso de investigación y los hermanos del joven habrían sido amenazados con mensajes de texto y objeto se seguimientos[249]. En su informe para la visita in loco, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos indicó que “la investigación continúa, aunque con muchas falencias a partir del mal manejo de la escena del crimen, alterada por los mismos manifestantes, y la falta de una debida reconstrucción de los hechos”[250]. En una comunicación remitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores de facto de la República, se reiteraron las conclusiones presentadas por el CONADEH y se informó que por la trascendencia “que tiene dicho caso, el mismo ha sido declarado en secretividad por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y para compartir información se realiza una reunión periódica semanal los días lunes”[251].

 

240.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En relación a la muerte de Isis Obeth Murillo (lsy Obed Murillo Mencia): Persona de nacionalidad hondureña, de 19 años de edad, con tarjeta de identidad 1511-1990-00176, residente en Guayape, Departamento de Olancho, fallecido en fecha 05 de julio de 2009, en horas de la tarde a inmediaciones del Aeropuerto Toncontín de la Ciudad de Tegucigalpa, cuando participaba en una manifestación a favor del ex Presidente Zelaya; las requisas de la escena del crimen no se pudieron concluir ante las amenazas de manifestantes que rodeaban el área e impedían el procesamiento de la escena del crimen. Actualmente el caso se encuentra en secretividad, siendo investigado por la Fiscalía de Derechos Humanos”[252].

 

241.          El 24 de julio, Pedro Magdiel Muñoz[253] fue arrestado por la Policía cuando se dirigía a la localidad de El Paraíso, en la zona fronteriza con Nicaragua, para participar en las manifestaciones de apoyo al regreso del Presidente Zelaya. El bus en el que viajaba no habría podido avanzar por lo que habrían continuado a pie y en otros vehículos. A las 4:30 p.m., Pedro Magdiel Muñoz y sus compañeros llegaron a Alauca y alrededor de las 5:00 p.m., mientras el nombrado estaba descansando bajo un árbol, fue detenido por militares junto con Gerson Evenor Vilches Almendarez[254]. A las 6:45 a.m. del día siguiente, las personas retenidas comentaron que había una persona muerta. El cuerpo de Pedro Madgiel Muñoz fue encontrado el sábado 25 de julio en un terreno baldío con 42 puñaladas, disparos en la cabeza, cuello y espalda y señales de tortura[255], lesiones ocultadas bajo una camisa limpia que se le había puesto luego de ser asesinado, ya que al momento de su detención se habría encontrado con el torso desnudo[256]. La Policía, por el contrario, sostuvo que la persona detenida el 24 de julio fue Gerson Vilchez Almendarez[257]. En su informe para la visita in loco, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos indicó que la muerte de Pedro Madgiel Muñoz “ha sido achacada a las fuerzas del orden público sin más prueba que la acusación de los mismos que le acompañaban en el grupo de protesta, ninguno de los cuales quiso colaborar en la investigación por las autoridades y el mismo CONADEH, pues su delegada departamental actuó en todo momento para que el hecho fuera debidamente investigado y perseguido”[258]. El Alto Mando militar indicó que las fuerzas armadas no usan “puñales, cuchillos ni nada” por lo que descartaron la participación del Ejército en este caso[259]. La Secretaría de Relaciones Exteriores de facto de la República envió a la CIDH una comunicación en la que indicó que “la escena analizada fue totalmente alterada por lo que no ha sido posible establecer una fiel reconstrucción de los hechos” y que en relación con las diligencias practicadas “(h)asta el momento no se ha podido encontrar algún elemento que nos haga pensar que los autores de estos hechos fueron las fuerzas del orden”. Asimismo, informaron que existiría un expediente en la Fiscalía Especial de Derechos Humanos con sede en Tegucigalpa[260].

 

242.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En relación a la muerte del señor Pedro Magdiel Muñoz: Persona de nacionalidad hondureña, de 22 años de edad, con identidad 0801-1986­15568, residente en Tegucigalpa, falleció probablemente el 24 de julio, 2009 entre las 19:00 y 20 horas, la turba de manifestantes permitió realizar el levantamiento hasta las 11:20 horas, por lo que no fue posible realizarlo con todas las formalidades y procedimientos establecidos, permitiendo el acceso de solo tres integrantes del equipo de escena del crimen: El Fiscal del Ministerio Público, el médico forense y un técnico de inspecciones oculares. En las diligencias investigativas efectuadas se determinó que la escena del crimen fue totalmente modificada y alterada por las turbas de manifestantes. Como respuesta a la especulación de que el ofendido había sido detenido por fuerzas militares y llevado a alguna de las estaciones policiales del área se procedió a revisar los libros de novedades y de control de detenidos, no encontrándose constancia de su detención. Esta actividad fue realizada también por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y diversas organizaciones de derechos humanos. La modificación de la escena y la manipulación del cuerpo fue de tal magnitud, que el mismo fue encontrado en la maleza envuelto con una bandera similar a la Bandera Nacional de Honduras y una sábana, el cuerpo fue encontrado en posición decúbito dorsal. El cuerpo presentaba lesiones contusas y varias heridas de arma blanca en diferentes partes del cuerpo, presentando rigidez completa. Se hizo una nueva inspección en el lugar de los hechos encontrándose un trozo de madera con el que presuntamente la víctima fue agredida. Circuló por Internet, varias fotografías donde se observa que un soldado conduce a una persona, que miembros de los Derechos Humanos presentaron como Pedro Magdiel Muñoz Salvador, información que fue analizada por el Sub Oficial III de investigación Elmer Núñez y el Fiscal de Derechos Humanos Juan Carlos Griffin Ramírez, quienes descartaron tal hecho. Se le tomó declaración testifical a la señora Amada de Jesús Fonseca, quien manifestó ser miembro activo del Bloque popular, la cual aseveró que entre las 19:00 y 20:00 horas, ella estaba reunida con un grupo de manifestantes, cuando de repente un joven desconocido salió corriendo entre el grupo de personas gritando "yo lo maté" y diciendo ustedes no han visto nada y afirmó que en el ilícito no tuvo nada que ver la policía ni el ejército. Se ha tratado seguir en contacto con ella pero manifiesta temer por su vida. Pero no se ha retractado por su declaración. Asimismo, existe un expediente activo en la Fiscalía Especial de Derechos Humanos con sede en Tegucigalpa, en fase investigativa, para lo cual se ha obtenido ya una autopsia del cadáver y actualmente solicitado un examen de inmunomicrobiología tanto de la ropa del señor Pedro Magdiel, como del arma blanca encontrada en la escena del crimen”[261].  

 

243.          El 30 de julio, el maestro Roger Vallejos Soriano recibió un disparo en la cabeza durante las manifestaciones magisteriales que tuvieron lugar en Comayagüela, y murió el 1º de agosto. La CIDH recibió diferentes versiones sobre la muerte del maestro, una del Comisionado Nacional de Derechos Humanos y otra del gobierno de facto. El Comisionado indicó que el asesinato se produjo “en circunstancias que vuelven sospechoso a un guardia de seguridad privada, que pareció reaccionar ante un grupo de los protestantes que desatendió su petición para que no entraran al negocio a su cuidado, según la versión de un periodista radial independiente que está sujeta a confirmación personal”[262]. Por otra parte, el 17 de septiembre la Secretaría de Relaciones Exteriores del gobierno de facto, informó que las conclusiones preliminares sobre el asesinato “Por la forma del disparo a corta distancia es presumible que el hecho fue realizado por alguna persona de las que estaba participando en las manifestaciones”[263].  Sin embargo, sobre este crimen, la Comisión recibió el testimonio de una persona que estaba al lado del profesor al momento de recibir una bala en la cabeza, quien expresó:

 

[e]l día 30 de julio del 2009 como a la 1:35 minutos de la tarde después de haber sido reprimido en la posta del Durazno, nos dirigimos en marcha pacífica quedandonos afuera del Mercado Zonal Belén (…) Ante las reiteradas provocaciones de la Policía conducida por la Patrulla de la Policía Preventiva M-102, (…) comenzaron los hechos terminando en el sangriento caso del compañero Roger Abrahan Vallejo, quien murio dos días después (…) Yo fui quien atend[i]ó a Roger al momento que cayó, 7 minutos después que dio signos vitales, lo trasladé al Clíper [Clínicas Periféricas de Emergencias] de la Colonia Torocagua, donde fue remitido en ambulancia al Hospital Escuela (…) Durante la operación que le realizaron se encontraban presentes efectivos de la policía y también civiles, la policía preguntaba por la bala (…) al compañero Roger se lo trasladó al IHSS[,] donde murió como a las 11:45 de la noche del día 1 de agosto[264].

 

244.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En relación a la muerte del señor Roger Vallejos Soriano, el día 30 de julio del corriente año, en una manifestación de apoyo al señor Zelaya Rosales, quienes a la altura del Mercado Zonal Belén intentaron saquear varios puestos comerciales, cuando se produjo un disparo de arma de fuego por persona desconocida e impacto en la humanidad del señor Vallejo Soriano, quien era parte del grupo de manifestantes; falleciendo el día 1º de agosto de 2009, se determinó como causa de la muerte un trauma encéfalo craneal, abierto por proyectil de arma de fuego, estimando como homicida la forma de la muerte. La lesión en la cabeza presentaba orificio de entrada y de salida por lo que no fue posible recuperar ningún proyectil en el cuerpo del ofendido. El forense logró observar un tatuaje de pólvora en la cabeza, indicativo de que el disparo fue hecho a corta distancia. Este caso fue declarado por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos en secretividad”[265].

 

245.          El 2 de agosto, en la intersección del desvío a Jutiapa, valle de Jamastrán, carretera que conduce de Danlí a Trojes, se instaló un retén del IX° Batallón de Infantería. Aproximadamente a las 5:30 p.m., un agente de las fuerzas de seguridad habría ordenado la detención del vehículo y ante la falta de respuesta inmediata –la camioneta se habría detenido a 15 metros de distancia[266]-, comenzó a disparar una ráfaga de balas, una de las cuales impactó en la cabeza de Pedro Pablo Hernández, ocasionándole su muerte inmediata. El responsable habría sido procesado por el delito de asesinato[267] y estaría detenido. El cadáver del joven no fue exhumado porque la familia no habría confiado en la objetividad de las pericias[268].

 

246.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En la muerte de Pedro Pablo Hernández a las 5:30 p.m. en la intersección del desvío a Jutiapa, Valle de Jamastrán, cuando este hizo caso omiso a la serial de parada que un agente le hizo mientras se conducía en su vehículo por lo cual los agentes dispararon contra él. Por este caso fue detenido el soldado Freddy Antonio Flores, a quien se le decretó auto de prisión el día 7 de agosto del 2009, por el delito de homicidio simple. El juicio está en proceso judicial”[269].

 

247.          En el marco de los operativos de represión llevados a cabo por las fuerzas de seguridad en la Embajada de Brasil, el 27 de septiembre, Wendy Ávila, quien padecía asma, habría fallecido como consecuencia de la inhalación de gases lacrimógenos[270]. En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En cuanto a la muerte de la estudiante universitaria Wendi Elizabeth Ávila, acaecida el 26 de septiembre del año en curso, se informa que se cuenta con un expediente clínico en el que se señala que su fallecimiento se debió a una crisis de neumonía y asma, el médico forense indicó que la causa de Ia muerte fue la Gripe AH1N1. Por lo que no se realizó el levantamiento por haberse considerado una muerte natural. Según registros de dicho expediente previo a tal hecho estuvo hospitalizada en el Hospital San Jorge presentando cuadro clínico de asma bronquial crónica”[271].

 

248.          Asimismo, Francisco Alvarado, de 65 años, falleció a consecuencia de un impacto de bala en el pecho recibido el martes 22 de septiembre. El hecho sucedió en la ciudad de Comayagüela, en el marco de un enfrentamiento entre la Resistencia y la Policía Nacional, en el que la víctima no estaba participando[272]. En sus observaciones, la Corte Suprema informó que: “En relación a la muerte del señor Francisco Alvarado, ocurrida el 22 de septiembre del año en curso, se informa que se ha abierto un expediente investigativo, que actualmente se encuentra tramitado ante la Dirección Nacional de Investigación Criminal; en el mismo se establece que dicha persona murió en un enfrentamiento verificado en la Colonia Flor del Campo, Comayagüela, Municipio del Distrito Central, cuando un grupo de personas armadas de piedras, palos y machetes, pretendían tomarse las instalaciones de la posta policial de dicha colonia. Según informe preliminar del Médico Forense, la causa de muerte de dicha persona se debió a lesiones producidas por arma de fuego; este caso fue declarado en secretividad por el fiscal que conoce la causa. Por lo que se investiga a miembros de la Policía Preventiva y se maneja mediante la protección de testigos; según oficio no. 1265-09”[273].

 

249.          Por último, Elvis Jacobo Euceda Perdomo, de 18 años, quien se trasladaba en bicicleta, recibió dos impactos de bala en diferentes partes de su cuerpo, “en ocasión de haber ignorado un retén policial”[274], luego de que gritara “golpistas” a unos policías. Falleció en San Pedro Sula el 22 de septiembre. Según lo informado, el policía responsable habría sido identificado, pero se encontraría prófugo de la justicia[275]. En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que “Sobre la muerte del señor Elvis Jacobo Euceda Perdomo, se informa que él mismo falleció en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a eso de las 16 horas del día martes 22 de septiembre del año en curso, a consecuencia de una herida de bala en la cabeza producida por arma de fuego; se indica como responsable al policía Denis Omar Montoya Murillo, quien se dio a la fuga en su oportunidad. Por este caso se procesó a un miembro de la Policía Preventiva”[276].

 

250.          La Comisión concluye que las 7 muertes descritas en este informe han sido consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes del Ejército y de la Policía, mediante la utilización de gases tóxicos y balas. Asimismo, la información aportada por el Estado no revela que se hayan producido avances sustanciales en las investigaciones internas orientadas a identificar y sancionar a los responsables de tales hechos. Por el contrario, las hipótesis manifestadas subrayan la autoría de particulares o de otros manifestantes en relación con los homicidios y en algunos casos, se informa que las dificultades en la investigación se producen a causa de la falta de colaboración de los familiares de las víctimas.

 

251.          La CIDH reitera que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida de todos sus habitantes, como así también, la obligación de llevar adelante, en forma imparcial, diligente y efectiva, las investigaciones internas dirigidas a determinar las responsabilidades por dichas violaciones y las sanciones correspondientes.

 

C.       Derecho a la integridad personal y derecho de reunión

 

252.          El artículo 15 de la Convención Americana establece:

 

Derecho de reunión.

 

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

 

253.          La Convención Americana establece en su artículo 5 que:

 

1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2.       Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

 

254.          La Comisión Interamericana ha sostenido que el artículo 15 de la Convención Americana protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El intercambio de ideas y reivindicaciones sociales como forma de expresión, supone el ejercicio de derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información[277]. Asimismo, la Comisión ha considerado que la detención de participantes en manifestaciones pacíficas atenta contra la libertad de reunión[278].

 

255.          La Comisión ha considerado que los agentes pueden imponer limitaciones razonables a los manifestantes para asegurar que sean pacíficos o para contener a los que son violentos, así como dispersar manifestaciones que se tornaron violentas u obstructivas[279]. No obstante, el accionar de las fuerzas de seguridad no debe desincentivar el derecho de reunión sino protegerlo, por ello la desconcentración de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de las personas. El operativo de seguridad desplegado en estos contextos debe contemplar las medidas de desconcentración más seguras y rápidas y menos lesivas para los manifestantes[280].

 

256.          En relación con el respeto de la integridad física en el caso de personas privadas de libertad, la Comisión ha considerado que:

 

[...] el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos[281].

257.          Asimismo, la Corte Interamericana ha dicho que:

 

la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal[282].

 

258.          En igual sentido, la Corte Europea ha señalado que:

 

[e]l Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente[283].

 

259.          En relación con las implicancias de la incomunicación para las personas detenidas, la Corte Interamericana sostuvo que:

 

el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal[284].

 

260.          El artículo 79 de la Constitución de la República de Honduras estipula:

 

Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.

 

Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.

 

261.          Finalmente, la Constitución de Honduras establece en su artículo 68 que “(t)oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

 

262.          La información en poder de la CIDH indica que, a partir del golpe de Estado, la primacía del poder militar sobre el civil se manifestó en el reforzamiento de la presencia militar tanto en las zonas fronterizas como en el interior del territorio hondureño, en el establecimiento de retenes militares y policiales en las principales carreteras del país y en la intervención activa del Ejército en el control y represión de las manifestaciones populares[285].

 

            1.         Retenes militares y policiales

 

263.          De acuerdo a la información en poder de la CIDH, con el objeto de limitar el desplazamiento de personas, a partir del golpe de Estado, se instalaron 51 retenes militares y policiales a lo largo del territorio hondureño, que fueron reforzados de conformidad con la organización de manifestaciones en apoyo al Presidente Zelaya[286].

 

264.          Así, en el contexto de las movilizaciones de personas hacia la zona fronteriza con Nicaragua, en la carretera que conduce de Tegucigalpa al departamento de El Paraíso se habrían colocado aproximadamente 18 retenes militares y policiales, con el fin de restringir la circulación de los manifestantes[287].  En los días posteriores al golpe de Estado, también se habrían apostado elementos del Ejército y de la Policía en las principales rutas de acceso a Tegucigalpa[288].

 

265.          De acuerdo con la información aportada, en estos retenes cientos de personas fueron sometidas a registros degradantes, particularmente en el caso de las mujeres[289]. Los testimonios revelan que estas personas fueron sometidas a interrogatorios y decomiso de sus documentos de identidad[290], no tuvieron acceso a agua o servicios sanitarios[291] y fueron reprimidos con balas y bombas lacrimógenas, registrándose heridos y decenas de detenidos[292]

 

A la entrada había 5 camiones militares que decidían quiénes podían pasar. Los militares nos hicieron bajar del bus y nos humillaron, especialmente a los gays. A las 12 empezó a sobrevolar el área un avión militar a muy baja altura un helicóptero de la Policía y de la Fuerza Aérea. Los camiones del Ejército se desplazaban constantemente y por la noche tiraban gases lacrimógenos[293].

 

266.          La CIDH también recibió testimonios que relatan el uso desproporcionado de la fuerza el 24 de julio en un retén militar y policial establecido en el desvío de Alauca, departamento de El Paraíso[294]:

 

El día viernes 24 de julio de 2009 yo me encontraba en Alauca, El Paraíso, me encontraba al frente de un retén de elementos del Ejército como así también de la policía, esto era cerca de las 12 del mediodía […] nombramos [una] comisión para que hablara con el comisionado de la policía, en el momento en que la comisión se encontraba hablando, los militares comenzaron a lanzar gases, yo me encontraba al frente del retén, me dispararon con la bomba del gas lacrimógeno hiriéndome en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, en ese momento yo me caí al piso [.] cuando salí caminando, me dispararon una segunda bomba lacrimógena pegándomela en la parte de atrás de la rodilla izquierda en el mismo lugar en que me pegaron la bomba anterior…[295].

 

267.          En el mismo sentido, el 25 de julio, un grupo de personas que se dirigía a la frontera con Nicaragua fue detenido por retenes militares y obligados a bajar del vehículo en el que viajaban. Posteriormente, la policía habría comenzado a disparar balas[296].

 

268.          La CIDH cuenta con información que indica que en la localidad de Tocoa, departamento de Colón, durante la vigencia del toque de queda, agentes del Ejército intimidaron a la población para que no saliera de sus casas y detuvieron personas sin orden judicial, quienes fueron alojadas a la intemperie en un patio de la delegación policial de Tocoa, por falta de espacio[297]. En la localidad de Trujillo, departamento de Colón, elementos del Batallón de Infantería y de la Base Naval de Puerto Castilla habrían rodeado la escuela Normal Mixta Matilde Córdova de Suazo, con el fin de intimidar a los maestros de la región que se encontraban reunidos en asamblea[298].

 

269.          La Secretaría de Relaciones Exteriores de facto envió a la CIDH una comunicación en la que indicó que el 24 de julio, “la Fiscalía Especial de Derechos Humanos trasladó un grupo de fiscales a la zona, facilitando además la presencia de representantes de la Secretaría de Salud, para que dieran atención sanitaria a las personas que se habían concentrado en esa zona. Al llegar a la frontera con Nicaragua se procedió a inspeccionar los diferentes centros de detención y solicitar la inmediata puesta en libertad de las personas contra las cuales no existía razón fundamentada para estar detenidos”[299].

 

270.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia indicó que: “En cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Policía y Convivencia Social se faculta a los miembros de la Policía Nacional, para que tomen medidas de limitar o restringir así como permitir la circulación de personas y vehículos con el ánimo de garantizar la seguridad o la pacífica convivencia cuando fuere necesario”[300].

 

            2.         Represión de manifestaciones

 

271.          Desde el momento en que trascendió la información referida a la ruptura del orden constitucional, se generó una intensa movilización popular en el territorio hondureño, tanto en repudio al golpe de Estado como en apoyo al gobierno de facto. Del escrutinio de la información que obra en poder de la CIDH y que a continuación se detalla, surge que se presentaron impedimentos sistemáticos con respecto a la participación en manifestaciones de repudio al golpe de Estado y que, con frecuencia, fueron reprimidas violentamente por la Policía Nacional, el Ejército y el Comando Especial Cobra.

 

272.          El 28 de junio, frente a la Casa Presidencial, en Tegucigalpa, se realizó una concentración en repudio al golpe de Estado, que fue dispersada de manera violenta por miembros del Ejército, quienes utilizaron helicópteros para sobrevolar la zona, efectuaron disparos al aire, algunos de los cuales impactaron en edificios aledaños, y golpearon con bastones policiales, y armas a unas 30 personas, muchos de ellos docentes[301].

 

273.          El 29 de junio, un grupo de personas se congregó frente a las oficinas de HONDUTEL, en Tegucigalpa. Posteriormente, un vehículo militar arremetió contra esas personas, dejando un saldo de un herido grave[302].

 

274.          Ese mismo día, un conjunto de seguidores del Presidente Zelaya se reunió frente a la Casa Presidencial, en Tegucigalpa. Por la tarde, se desplegó un operativo policial y militar, que incluyó la movilización de francotiradores[303] y la utilización de un helicóptero que arrojaba bombas lacrimógenas. Los agentes de las fuerzas de seguridad, con armas de grueso calibre[304], encerraron a los manifestantes, los provocaron -apuntándolos con las armas-, y lanzaron bombas lacrimógenas[305], algunas de las cuales impactaron directamente en el cuerpo de los manifestantes[306]. Posteriormente, los manifestantes fueron jalados del cabello[307] y tanto hombres como mujeres[308] recibieron numerosas patadas[309] y golpes con bastones policiales, garrotes y tubos de hierro[310] en la columna, tórax[311], antebrazos[312], cabeza y pies[313].

 

275.          En virtud de las lesiones provocadas por estos golpes, alrededor de 25 manifestantes fueron trasladados al Hospital Escuela, donde un grupo de militares estaba apostado para detenerlos[314]. Asimismo, agentes de la Policía intentaron ingresar por la fuerza a la Sala de emergencias del Hospital, donde arrojaron bombas lacrimógenas. El director de esa institución, quien se opuso al operativo, fue maltratado por la Policía[315]. Los testimonios sugieren que en el Hospital también había personal de la Fiscalía, vestido como médicos, que recababan datos de las personas que requirieron atención médica[316], para luego iniciar acciones penales[317].

 

276.          De la misma manera, algunas personas que querían unirse a la manifestación, fueron obligadas a subir a carros militares mientras los insultaban, golpeaban y amenazaban[318], mientras que otro grupo de personas fue perseguido por policías, encerrados en un puente y golpeados con bastones policiales en los glúteos, piernas y cabeza, y posteriormente, detenidos en la estación policial del Manchen[319].

 

277.          El 30 de junio, en la ciudad de El Progreso, Departamento de Yoro, manifestantes de la resistencia al golpe de Estado se reunieron en el parque central de la ciudad, denominado “Las Mercedes”, para luego hacer un plantón frente a la Municipalidad y dirigirse al puente La Amistad[320], ubicado en la principal vía de acceso que conduce a San Pedro Sula[321]. Antes de llegar al punto de encuentro, los manifestantes observaron un amplio despliegue de policías, apoyados por elementos del Comando Especial Cobra, razón por la cual no avanzaron y trataron de entablar un diálogo con las fuerzas de seguridad. No obstante, la policía arrojó bombas lacrimógenas[322], incluso directamente a los manifestantes[323] y comenzó a lanzar toletazos indiscriminadamente[324], razón por la cual los manifestantes comenzaron a correr y buscar refugio en las casas aledañas. Los manifestantes recibieron golpizas[325] y patadas, golpes con bastones policiales en la cabeza, espalda y cadera[326] y fueron pisoteados[327]. En particular, uno de los manifestantes, quedó inconsciente por los golpes propinados y recibió un impacto de bala en su pierna derecha[328].

 

278.          Algunos manifestantes que dieron su testimonio a la CIDH, relataron que en el marco de la persecución policial, ingresaron a las instalaciones de HONDUTEL para protegerse, pero el gerente llamó a la Policía indicando que las instalaciones habían sido tomadas, por lo que la policía ingresó al edificio de HONDUTEL y detuvo y golpeó a los manifestantes[329], aún cuando ya se hallaban sometidos por la autoridad[330]. El Ministerio Público presentó un requerimiento fiscal ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, departamento de Yoro, en relación con 6 manifestantes  por el delito de rebelión, pero el juez de la causa dictó su sobreseimiento[331].

 

279.          El 1º de julio, en Tegucigalpa, agentes del Ejército desalojaron una manifestación en repudio al golpe de Estado frente a la Casa Presidencial, utilizando un helicóptero que lanzaba bombas lacrimógenas y una tanqueta que arrojaba gas pimienta[332].

 

280.          El 2 de julio, en San Pedro Sula, fuerzas policiales y militares arrojaron gases lacrimógenos y gas pimienta a un grupo de manifestantes y dispararon balas, balas de goma y salvas[333].

 

281.          En la madrugada del 3 de julio, en el pueblo de Limones, miembros del Ejército dispararon contra una caminata compuesta por unos cuatro mil campesinos del departamento de Olancho y habrían detenido a 20 manifestantes[334]

 

282.          El mismo día, en Tegucigalpa, se realizó frente a la Casa Presidencial una manifestación de repudio al golpe de Estado, que fue desalojada violentamente por militares y policías y en la cual se detuvo a varios manifestantes[335].

 

283.          El 5 de julio, en el contexto de la multitud congregada en el Aeropuerto de Toncontín para recibir al Presidente Zelaya, alrededor de una docena de personas fueron heridas de gravedad, por impacto de balas de fuego[336]. Al respecto, la madre de una de las personas heridas brindó a la CIDH el siguiente testimonio:

 

Mi hijo también se puso a observar y de repente sintió un impacto en el muslo de la pierna derecha cayendo intempestivamente, cerca de él, había un vehículo tipo taxi y el señor del taxi se bajó a auxiliarlo y al verlo que estaba desangrándose y verle un boquete gigante en su muslo con la exposición de la masa muscular inmediatamente le puso un torniquete y lo montó a su taxi y se dirigió a toda velocidad en contra villa y después saltó la mediana llevándolo al centro médico Hondureño, en la Granja, gritando cuando llegó que lo atendieran urgente; posteriormente llamaron a los cirujanos vasculares y ortopedas porque mi hijo estaba en estado de shock Hipovolémico (prácticamente con dos gramos de hemoglobina), no se podía ni canalizar porque las venas estaban colapsadas…[337].

 

284.          Asimismo, agentes de la Policía permanecieron toda la noche custodiando el Hospital Escuela, donde se había trasladado a los heridos e impidieron que los periodistas pudieran entrevistarlos[338]. La Fiscalía de Derechos Humanos, en una inspección realizada el día siguiente de los hechos, habría recogido unos 170 casquillos de fusil de arma militar[339]. No obstante, las autoridades del Alto Mando militar negaron que las armas estuvieran cargadas e indicaron que los agentes sólo tenían balas de goma, escudos de protección y gas lacrimógeno[340].

 

285.          El 29 de julio, en Tegucigalpa, un grupo de manifestantes se reunió frente a la Casa Presidencial para manifestar su repudio al golpe de Estado. Agentes de la Policía, del Comando Especial Cobra, y francotiradores comenzaron a disparar y persiguieron y golpearon a los manifestantes, algunos de los cuales fueron trasladados al Hospital Escuela, lugar al que posteriormente se acercaron miembros del Ejército y la Policía[341].

 

286.          El 30 de julio, en el departamento de Comayagua, el Frente de Resistencia y pobladores de los departamentos de Comayagua y La Paz realizaron una manifestación en la carretera que conduce a San Pedro Sula, en el lugar conocido como Cuesta de la Virgen, a la altura de la aldea de Ojo de Agua. Los manifestantes habrían acordado suspender la manifestación a las 2:00 p.m. No obstante, a las 12:30 p.m. alrededor de 50 efectivos del Batallón de Ingenieros de Siguatepeque, 100 agentes de la Policía Preventiva de Siguatepeque y elementos de la Policía Preventiva de Comayagua y del Ejército de Zambrano llegaron al lugar con la amenaza de desalojar y a las 12:45 p.m. establecieron como horario de suspensión la 1:00 p.m. Una avioneta color amarillo de la Base de Palmerola sobrevolaba la zona permanentemente.

 

287.          Antes de la hora acordada y sin aviso previo, las fuerzas de seguridad encerraron a los manifestantes entre dos frentes[342] y lanzaron balas[343], bombas lacrimógenas y piedras, persiguieron, agredieron y golpearon con bastones policiales a un centenar de manifestantes, sacaron por las fuerza a aquellos que se habían refugiado en las casas aledañas[344].

 

288.          Asimismo, un grupo de personas fueron trasladadas al Hospital Santa Teresa para curar las heridas, hemorragias y lesiones producto de los golpes propinados por las fuerzas de seguridad[345], fueron detenidas por fuerzas policiales[346], a pesar de que se encontraban en observación, sin autorización y sin las indicaciones médicas correspondientes[347]. Los testimonios recibidos por la CIDH indicaron que la agresividad y violencia con la que actuaron las fuerzas de seguridad sólo podían deberse al uso de sustancias estupefacientes[348].

 

289.          La CIDH recibió varios testimonios que denuncian que para dispersar la manifestación, aproximadamente 40 personas fueron subidas a un comando militar cerrado con ventanas pequeñas mientras que en la entrada trasera del comando un agente del Ejército lanzó una bomba lacrimógena dentro del vehículo, circunstancia que intoxicó a los detenidos y les provocó asfixia. En la desesperación, algunas personas intentaron tirarse del vehículo mientras que otras sacaron sus cabezas por las ventanas para respirar, pero los policías se lo impidieron golpeándolos con bastones policiales[349]. Esta situación se habría repetido 5 veces.

 

290.          En esa misma fecha, en Comayagüela, un grupo de manifestantes tomó la carretera que conduce a Tamara, en la localidad de El Durazno, para manifestar su repudio al golpe de Estado. En horas de la mañana comenzaron a llegar comandos militares, agentes de la Policía Nacional y del Comando Especial Cobra, quienes arrojaron bombas lacrimógenas y golpearon con bastones policiales a los manifestantes en la cabeza, cara, espalda, glúteos, plantas de los pies y brazos[350]. Posteriormente, miembros motorizados de la Policía habrían recogido evidencias de balas y bombas lacrimógenas. En el curso de esta manifestación, el profesor Roger Abraham Vallejo Soriano recibió un impacto de bala que le ocasionó su muerte, 2 días después[351].

 

291.          El mismo 30 de julio, un grupo de manifestantes que volvían de la localidad de El Lolo, en el departamento de Francisco Morazán, fueron perseguidos, pateados y golpeados en piernas, cabeza y espalda, aún cuando estaban sometidos, por un grupo de policías e integrantes del Comando Especial Cobra, quienes posteriormente los detuvieron y amenazaron[352]:

 

Nos pusieron luego pecho a tierra a todos pegándonos e insultándonos y nos gritaban frases como ‘hijos de p… por ustedes tenemos más de un mes de no estar en nuestras casas[353].

 

292.          El 31 de julio, algunos manifestantes se reunieron en la gasolinera El Puma, en la carretera occidente a la altura del nuevo cruce a Gracias, Lempira, departamento de Santa Rosa de Copán para manifestar su repudio al golpe de Estado. Alrededor de las 10:00 a.m., miembros de la Policía Nacional encerraron a los manifestantes, lanzaron gases lacrimógenos y golpearon con bastones policiales a mujeres, ancianos y niños[354]. Asimismo, la Policía detuvo alrededor de 54 manifestantes[355] y decomisó vehículos sin orden judicial[356].

 

293.          El 5 de agosto, en Tegucigalpa, estudiantes, miembros y simpatizantes de la Fuerza Universitaria Revolucionaria, personal administrativo y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Honduras (en adelante, “UNAH”) iniciaron una protesta pacífica frente a la ciudad universitaria, cuya finalización estaba prevista para las 12:00 p.m. No obstante, a las 11:00 a.m. un grupo de agentes del Comando Especial Cobra, arribó con una tanqueta de agua y dispersó a los manifestantes mediante el uso de bombas lacrimógenas, gas pimienta, chorros de agua[357] y balas de salva, a lo que los estudiantes respondieron con una lluvia de piedras[358]. Asimismo, agentes militares y de la Policía ingresaron a la sede de la Universidad, violando la autonomía universitaria, donde lanzaron gases lacrimógenos, dispararon balas de goma[359] y golpearon a un centenar de estudiantes[360].

 

294.          Cuando los estudiantes devolvieron las piedras y bombas lanzadas por la Policía, estos últimos se replegaron en los negocios de comidas rápidas aledaños al boulevard Suyapa, contiguo a la UNAH, dañando varios negocios. Lo mismo ocurrió en el interior de la UNAH, en los casos de los restaurantes de comida rápida Little Caesars y Expresso Americano[361].

 

295.          Ante los disturbios que se producían en la parte frontal de la ciudad universitaria, la Rectora de la Universidad, Julieta Castellanos, quien se encontraba reunida con la Junta de Dirección Universitaria se comunicó telefónicamente a las autoridades policiales para exigir el retiro inmediato de la Policía de las inmediaciones de la ciudad universitaria. Ante la permanencia de la Policía en las instalaciones, un grupo de autoridades encabezado por la Rectora y el Presidente de Dirección Universitaria, Olvin Rodríguez, se apersonaron para hablar con las fuerzas de seguridad, pero fueron agredidos[362].

 

296.          El 11 de agosto, en Tegucigalpa, luego de la finalización de una manifestación organizada en repudio al golpe de Estado, la Policía arrojó gases lacrimógenos, persiguió y golpeó con bastones policiales a los manifestantes[363], a los que disparó balas[364]. Asimismo, se habrían dispuesto francotiradores escondidos en los árboles[365].

 

297.          Los testimonios recibidos por la CIDH indican que el 11 de agosto por la noche, un vehículo pick up, doble cabina de color blanco circuló por las inmediaciones de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán, a pesar de que se encontraba vigente un toque de queda desde las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. y lanzó bombas lacrimógenas y molotov, que fueron recopiladas por las personas que se encontraban en la Universidad[366].

 

298.          El 12 de agosto, estas mismas personas llamaron a Fiscales del Ministerio Público para registrar las bombas recopiladas como prueba. Cuando los Fiscales se retiraron, las instalaciones de la Universidad Pedagógica fueron invadidas por miembros de la Policía y del Ejército que, violando la autonomía universitaria, arrojaron bombas lacrimógenas y golpearon a los estudiantes[367]. Asimismo, retuvieron por varias horas y colocaron boca abajo a 10 personas que se encontraban en la Universidad, los apuntaron con armas de fuego[368], les quitaron sus pertenencias, los golpearon con bastones policiales[369], les tomaron fotografías para individualizarlos[370] y los amenazaron con “desaparecerlos”[371]. Durante el tiempo que estuvieron detenidas, estas personas no tuvieron acceso a agua y comida, y no recibieron atención médica, a pesar de la presencia de la Cruz Roja y la Cruz Verde en las instalaciones de la Universidad. Finalmente, fueron liberadas cuando llegaron representantes de organizaciones de derechos humanos, Fiscales del Ministerio Público y de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos[372]. Según notas periodísticas, la Policía inició investigaciones e interrogó a las personas que se encontraban en la Universidad por considerarlas responsables de la fabricación de las bombas[373].

 

299.          En esa misma fecha, también en Tegucigalpa, se realizó una marcha pacífica en repudio al golpe de Estado. Agentes de la Policía y del Ejército desplegaron helicópteros y tanquetas de agua, lanzaron bombas lacrimógenas, patearon y golpearon a los manifestantes con bastones policiales[374], les arrojaron gas pimienta en los ojos[375], los detuvieron[376] y los trasladaron a los bajos del Congreso Nacional[377] y a las instalaciones del Comando Especial Cobra[378].

 

300.          Asimismo, algunas personas fueron severamente golpeadas en la calle antes[379] y después de la marcha[380].  La CIDH recibió el siguiente testimonio de una persona que fue golpeada cuando la marcha ya había finalizado:

 

Estando en el suelo me alcanzó un agente de policía que de inmediato comenzó a golpearme en la cabeza con el tolete en varias veces, después se sumaron otros dos agentes que siguieron golpe[ándome]. Luego, llegó otro agente que se desabrochó el chaleco y debajo de este sacó una cadena, quedó viendo hacia los lados como para asegurarse que no lo verían. Con la cadena me golpeó repetidas veces sobre la espalda dejándome seriamente golpeado. El resto de los agentes me golpeaban en todo el cuerpo (…) Cuando llegamos al Hospital Escuela, me sentía mal y no podía respirar (…) Yo sentía que me moría porque no podía respirar, en ese momento llegaron varias enfermeras que les dijeron a los policías que se retiraran que yo no estaba en condiciones de regresar a la cárcel. Estos se molestaron, pero las enfermeras les dijeron ‘lo tienen casi muertos, lo van a volver a matar’…[381].

 

301.          Lo mismo ocurrió en el Barrio El Chile, Comayagüela, según el siguiente testimonio:

 

saliendo de mi casa en el final del puente de B. El Chile, me encontré con un cordón de más o menos 40 soldados del ejército, al cual le pregunté al oficial que qué pasa(b)a El me respondió tu madre hijo de puta y ordenó que me detuvieran a lo cual me opuse. Seguidamente ordenó que me golpearan con un tubo, luego me tomaron del cuello y me rompieron mi camisa…[382].

 

302.          El 12 de agosto, en San Pedro Sula, otra manifestación fue reprimida por las fuerzas de seguridad[383].

 

303.          El 14 de agosto, en la ciudad de Choloma, departamento de Cortés, un grupo de aproximadamente 1200 personas se manifestaron en repudio al golpe de Estado, tomando la carretera. Según lo acordado con la Policía, la toma finalizaría a las 12:00 p.m.. Sin embargo, alrededor de las 10:15 a.m., la Policía comenzó a dispersar a los manifestantes utilizando aproximadamente 200 bombas lacrimógenas y los golpeó con bastones policiales, bates de metal y varillas de construcción[384]. Posteriormente, los manifestantes se reunieron alrededor de la postal policial para obtener información de las personas detenidas, pero la Policía les lanzó gases lacrimógenos, utilizó una tanqueta de agua y golpeó a los manifestantes con bastones policiales, ocasionándoles serias heridas[385]:

 

Parecía una batalla campal, nos cayeron bombas, había una barbarie terrible, ancianos mujeres, manifestantes indefensos eran arrastrados ensangrentados estando presente el jefe de los policías de allí. No habíamos llegado muchos abogados, sólo dos. (…) Cuando se dio eso se dio vuelta el policía y me dijo ‘y vos qué putas querés, qué te pasa’, le dije que era abogado y me dijo ‘acá los abogados valen mierda’, me pegó un golpe en el pecho y otros golpe(s) en la espalda[386].

 

304.          Asimismo, algunos manifestantes denunciaron la presencia de infiltrados[387], grupos rompe huelgas y de choque[388], y agentes de las fuerzas de seguridad armados, pero vestidos de civiles[389]. Además, varias de las personas que participaron de las marchas en repudio al golpe de Estado denunciaron amenazas y seguimientos por parte de la Policía[390].

 

305.          Más recientemente, en una audiencia temática llevada a cabo en su 137° período ordinario de sesiones, la CIDH recibió información que indica que en una conferencia de prensa brindada el 20 de octubre, la Policía Nacional informó que las manifestaciones públicas deben contar con un permiso que debe gestionarse a través de una notificación por escrito con 24 horas de antelación, en la que debe constar el motivo de la manifestación, sus responsables, el horario de inicio y finalización y debe indicarse la forma en la que esa manifestación no obstaculizará el derecho de circulación. Al respecto, se informó que en la semana del 26 al 30 de octubre, se habrían negado dos permisos para realizar manifestaciones que se iniciaban en la Universidad Pedagógica Nacional. En el mismo sentido, el 29 de octubre, se habría concedido permiso para la realización de una manifestación, pero ésta habría sido reprimida por las fuerzas de seguridad.

 

306.          La Comisión ha considerado como restricción desproporcionada el requerimiento de un permiso policial para la realización de cualquier acto público, asamblea, elección, conferencia, desfile, congreso o evento deportivo, cultural, artístico o familiar[391]. Si bien la normativa constitucional hondureña establece, con el objeto de garantizar el orden público, la posibilidad de someter a un régimen de permiso especial aquellas manifestaciones que se realicen al aire libre o que sean de carácter político, de los hechos y situaciones descritos surge que la exigencia de la presentación de un permiso ha sido utilizada por el régimen de facto para restringir, controlar y criminalizar las manifestaciones en oposición al golpe de Estado[392].

 

307.          Por otra parte, en el contexto de las detenciones llevadas a cabo el 22 de septiembre, las medidas sustitutivas otorgadas a algunos de los detenidos contenían la prohibición de “concurrir a manifestaciones que estén a favor del señor Manuel Zelaya Rosales”[393] o la prohibición de “asistir a manifestaciones políticas y lugares en donde se encuentren miembros del grupo denominado resistencia”[394].

 

308.          Respecto del control de las manifestaciones, el Secretario de Defensa manifestó que las Fuerzas Armadas actúan exclusivamente en apoyo a la Policía, quien tiene el control de las operaciones[395]. Las autoridades de la Policía informaron que la Constitución Nacional autoriza al Presidente a disponer de las fuerzas armadas en momentos en que lo considera conveniente y cuando la capacidad de la policía está desbordada[396].  Sin embargo, la Comisión recibió información indicando que el Ejército actuaba desde un principio y de manera simultánea con la Policía en las manifestaciones, como por ejemplo, en la del 30 de julio en Comayagua.

 

309.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia manifestó que “Ninguna manifestación pacífica fue reprimida, pero todas aquellas manifestaciones que se tornaron violentas fueran legalmente reprimidas con el uso de fuerza racional por la Policía Nacional, con apoyo de las Fuerzas Armadas[397].

 

310.          La CIDH ha sostenido que el uso de la fuerza es un recurso último que, limitado cualitativa y cuantitativamente, pretende impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. Aquellas personas encargadas de hacer cumplir la ley no pueden, bajo ningún concepto, valerse de prácticas ilegales, para alcanzar los objetivos que les son encomendados. La Comisión ha sido terminante al manifestar que los medios que el Estado puede utilizar para proteger su seguridad o la de sus ciudadanos no son ilimitados[398].

 

311.          Asimismo, la CIDH ha establecido que el uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas[399]. El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el “absolutamente necesario”. El Estado no debe utilizar la fuerza en forma desproporcionada ni desmedida contra individuos que encontrándose bajo su control, no representan una amenaza, en tal caso, el uso de la fuerza resulta desproporcionado[400].

 

312.          La Comisión observa con preocupación que el Ejército participe de manera activa en el control de manifestaciones conjuntamente con la Policía Nacional. Si bien en situaciones excepcionales las Fuerzas Armadas pueden ser llamadas a participar en el control de las manifestaciones, este ejercicio debe limitarse al máximo debido a que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales[401].  En efecto, la Comisión señaló que:

 

en un sistema democrático es fundamental la separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas ya que se trata de dos instituciones substancialmente diferentes en cuanto a los fines para los cuales fueron creadas y en cuanto a su entrenamiento y preparación. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de derechos humanos en contextos violentos, por ello debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de derechos humanos[402].

 

313.          Tal como lo han dicho la Comisión y la Corte Interamericanas, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades y sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control[403].

 

314.          En particular, la Corte Interamericana sostuvo que:

 

al reducir alteraciones al orden público el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia[404]. “El poder estatal no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana[405].

 

315.          La información recibida por la CIDH durante la visita es constante en el sentido de que a partir del golpe de Estado, la población se movilizó para manifestar su repudio al golpe de Estado y expresar su apoyo a los mecanismos que permitieran el retorno de la democracia a ese país. No obstante, esas manifestaciones fueron disueltas en forma violenta por efectivos de la Policía y del Ejército. Puntualmente, en más de una oportunidad, las fuerzas de seguridad no respetaron los horarios de finalización acordados previamente con los manifestantes y los dispersaron violentamente sin ningún tipo de advertencia previa, mediante la utilización de bombas lacrimógenas y gas pimienta y el despliegue de helicópteros y tanquetas hidrantes. La CIDH observa con preocupación que las fuerzas de seguridad utilizaron francotiradores y que, de acuerdo con la normativa interna, los agentes de la Policía se encuentran facultados para portar y utilizar gas lacrimógeno (spray)[406].

316.          Por su parte, las autoridades policiales manifestaron que utilizan el diálogo para dispersar las manifestaciones pero que, debido a que la toma de carretera y puentes constituyen delitos a la luz de la legislación interna, deben desalojarlos igualmente, aunque fracase el diálogo[407]. Asimismo, las autoridades militares indicaron que los miembros del Ejército no usan bayonetas sino fusiles con balas de goma y fusiles de bombas lacrimógenas y desmintieron las acusaciones de detenciones y torturas por parte de ese cuerpo[408].  

 

317.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia manifestó que: "Referente a la actuación de la Policía Nacional con apoyo de las Fuerzas Armadas y con la utilización de bombas lacrimógenas, tanquetas de agua, balas y golpes propinados con bastones policiales o "toletes", la Ley de Policía y Convivencia Social en su artículo 39 establece que la Policía podrá hacer uso de las fuerzas o instrumentos coactivos, cuando se hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos, entre otros casos para impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracción de policía para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y la pacífica convivencia, para defender a otros de una violencia física o psicológica, etc. Las Naciones Unidas en los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, disposiciones generales, numeral 2 "Establece que los gobiernos y organismos se dotarán de una serie de armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muerte". El artículo 34 de la Ley Orgánica de Policía, "Establece que cuando la Policía Nacional no puede enfrentar por si sola situaciones especiales come casos fortuitos o de fuerza mayor o la comisión de un delito contra la seguridad del Estado podrá solicitar apoyo a la Policía Municipal o a la autoridad militar, quienes deberán proveerla con la diligencia y urgencia del caso"[409].

 

318.          Los testimonios, fotos, videos, exámenes periciales y copias de actuaciones judiciales recibidos por la Comisión revelan que las fuerzas de seguridad actuaron violentamente contra los manifestantes, agrediéndolos verbalmente, rociándoles spray, propinándoles patadas, golpes con bastones policiales, escudos, barras de metal, cadenas y otros elementos en la cabeza, pies, tórax, espalda, estómago y genitales, aún cuando los manifestantes no presentaban resistencia y a pesar de que el uso del bastón es residual y prohibido para utilizar en esas partes del cuerpo. Como consecuencia de dichos actos, cientos de manifestantes, entre ellos un número importante de niños y niñas, fueron heridos de gravedad y algunos sufrieron incapacidades temporarias y

permanentes[410]. En particular, la CIDH observa con preocupación los hechos acontecidos el 30 de julio, fecha en que alrededor de 40 personas fueron detenidas en un comando militar, al que se lanzó una bomba lacrimógena.

 

319.          Las mismas prácticas se repitieron en los retenes militares y policiales, donde las personas detenidas fueron objeto de agresión física y verbal, fueron sometidas a interrogatorios y prácticas vejatorias y dispersadas mediante el uso de bombas lacrimógenas, balas y golpes con bastones policiales y otros elementos.

 

320.          Más aún, las lesiones y muertes ocurridas revelan que las fuerzas de seguridad, a pesar de lo manifestado, portaron y utilizaron armas de fuego. Al respecto, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley” establecen que los cuerpos de seguridad estatales solamente pueden recurrir al empleo de armas letales cuando sea “estrictamente inevitable para proteger una vida” y cuando resulten ineficaces medidas menos extremas[411].

 

321.          Finalmente, las personas detenidas manifestaron que no se pudieron comunicar con sus familiares, se encontraron hacinadas -dado que grandes grupos de personas fueron colocados en pequeñas celdas, sin ventilación, a pesar de las altas temperaturas-, y no tuvieron acceso a alimentos, agua potable, servicios sanitarios o asistencia médica adecuada. De la misma manera, a pesar de haber detenido a mujeres, hombres y niños, en las celdas no hubo distinción por sexo ni edad.

 

322.          El derecho a la integridad personal es, igual que el derecho a la vida, inderogable bajo cualquier circunstancia. La Comisión considera que los operativos implementados por las fuerzas de seguridad para la disolución de las manifestaciones, a través de un uso desproporcionado de la fuerza, afectaron la integridad física y psíquica de los manifestantes, sometiéndolos a tratos inhumanos, crueles y degradantes. Esas estrategias, sumadas a la vigencia del estado de excepción estuvieron orientadas a impedir el libre ejercicio del derecho de reunión de los opositores al gobierno de facto. Asimismo, de la información detallada se desprende que las condiciones de detención en las que estas personas estuvieron privadas de su libertad también constituyeron violaciones a este derecho.

 

            3.         Servicio militar obligatorio

 

323.          La CIDH recibió información sobre un proyecto de decreto del Congreso Nacional, presentado por el Secretario de Defensa Nacional, que busca adecuar la legislación existente en materia de Servicio Militar a la reforma constitucional del año 1994, en la que el Servicio Militar pasó a ser voluntario. 

 

324.          El artículo 276 de la Constitución de la República establece:

 

Los ciudadanos comprendidos en la edad de dieciocho (18) años a treinta (30) años de edad, prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempo de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley de Servicio Militar.

 

En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicio a la patria.

 

325.          La CIDH ha recibido información acerca de que según esta reforma, cuya aprobación el dictamen del Congreso Nacional cataloga de urgente, las circunstancias en las cuales se podría llamar a filas -esto es, que el Servicio Militar sea obligatorio- no estarían suficientemente determinadas[412].

 

326.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “El Servicio Militar es voluntario conforme con el artículo 276 de la Constitución de República y el proyecto de Decreto que estaba siendo conocido por el Congreso Nacional, presentado a ese Poder del Estado por la administración del señor Zelaya Rosales, en el cual no se vulnera ni la norma constitucional ni los derechos humanos del sistema interamericano, sin embargo temporalmente ha sido suspendida su discusión; También se niega de manera categórica que algunas de las Fuerzas que conforman las Fuerzas Armadas y especialmente el Ejército, haya intentado reclutar jóvenes”[413].

 

327.          La CIDH no cuenta con mayor información en relación con esta posible reforma legislativa. No obstante, la CIDH recuerda que cualquier reforma a la ley del Servicio Militar debe ser conforme a lo estipulado por la Constitución de la República y los instrumentos de derechos humanos del Sistema Interamericano, de los cuales Honduras es parte. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que en el contexto del golpe de Estado y militarización, una ley de esta naturaleza carece de legitimidad.

 

            4.         Denuncias del grupo INTUR

 

328.          Durante su visita, la CIDH recibió testimonios y denuncias contra manifestantes a favor del Presidente Zelaya, quienes en al menos 9 oportunidades habrían saqueado y destruido locales comerciales[414]. En particular se hará referencia a los tres sucesos que adquirieron mayor notoriedad. 

 

329.          El 5 de agosto, entre las 12:00 a.m. y la 1:00 p.m., empleados y clientes de los restaurantes Pollo Campero[415], Dunkin Donuts[416] y Burger King[417], pertenecientes al grupo INTUR, según sus denuncias, fueron víctimas de actos vandálicos, amenazas, daños y destrucción de maquinaria e instalaciones por parte de los manifestantes del Bloque Popular, el Frente de Reforma Universitario, el Frente Universitario Revolucionario, maestros y dirigentes que estaban expresando su repudio al golpe de Estado, en el contexto de la movilización realizada en el campo universitario de la UNAH[418].

 

330.          Ese mismo día, en la zona del Boulevard Juan Pablo Segundo, puntualmente en los restaurantes Burger King, Pollo Campero, Chilis, Dunkin Donuts y Little Caesar, también pertenecientes al grupo INTUR, un grupo de manifestantes del Bloque Popular, el Frente de Reforma Universitaria y el Frente Universitario Revolucionario habría amenazado de muerte a los empleados y habrían dañado las instalaciones[419].

 

331.          El 12 de agosto, en los restaurantes Burger King, Dunkin Donuts, ubicados en el edificio Midence Soto, Pollo Campero y Church´s Chicken del Paseo Liquidámber y Little Caesar ubicado frente al parque central en Tegucigalpa, alrededor de las 3:00 p.m., un grupo de manifestantes, algunos con el rostro cubierto, amenazaron a los empleados con incendiar las instalaciones si éstos no cerraban los restaurantes, dañaron las instalaciones y se llevaron el dinero de las cajas registradoras[420]. Asimismo, se denunció el incendio del restaurante Popeye y la quema de un bus escolar en el boulevard Miraflores.

 

332.          Tal como se manifestó en la conferencia de prensa al finalizar la visita in loco, la CIDH reitera su condena a todos los actos de violencia, en cualquiera de sus formas. No obstante, en relación con las denuncias formuladas específicamente por los empleados del grupo INTUR, la CIDH advierte que se trata de imputaciones contra particulares, en las cuales no se alega la responsabilidad internacional del Estado[421].

 

333.          La CIDH ha sostenido que:

 

la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario[422].

 

334.          En estas circunstancias, corresponde que los recursos de jurisdicción interna, ya impulsados por los afectados, determinen las responsabilidades, sanciones y reparaciones pertinentes, de acuerdo a los principios del debido proceso.

 

D.                   Derecho a la libertad personal

 

335.          La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7:

 

1.       Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.       Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.       Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4.       Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.       Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.       Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

7.       Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

336.          En relación con este artículo, la Comisión estableció que:

 

El análisis de la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana debe efectuarse siguiendo tres pasos.  El primero de ellos consiste en la determinación de la legalidad de la detención en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión. El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.  Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria[423].

 

337.          Por su parte, la Corte Interamericana ha sostenido en varias ocasiones que el artículo 7 de la Convención regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal y específicamente en relación con los incisos 2 y 3 ha establecido que:

 

[S]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[424].

 

338.          Ese Tribunal ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”[425]. El artículo 7 de la Convención incluye garantizar el derecho contra el arresto y la detención arbitrarias regulando estrictamente los fundamentos y procedimientos del arresto y la detención de acuerdo con la ley, la garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por tanto, son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad[426]. Se ha observado a este respecto que, en los casos en que no existe orden de detención o la misma no es rápidamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando el detenido no puede comprender cabalmente la razón de su detención o no tiene acceso a un asesor letrado, y en que la familia del detenido no puede localizarlo con prontitud, existe un claro riesgo, no sólo para los derechos del detenido, sino también para su integridad personal[427].

 

339.          En el ámbito interno, el artículo 69 de la Constitución de Honduras indica: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”.

 

340.          A partir del golpe de Estado, se practicaron miles de detenciones ilegales y arbitrarias, tanto en el contexto de la vigencia del toque de queda como durante las manifestaciones a favor del Presidente Zelaya. En particular, la CIDH ha recibido información respecto de personas detenidas en ausencia de los requisitos establecidos por la normativa interna e internacional.

 

341.          Según la información aportada, en los días subsiguientes al golpe de Estado - desde el 28 de junio al 12 de julio-, se realizaron 1029 detenciones[428], mientras que el número total de detenciones hasta el 10 de octubre fue de 3033[429]. Asimismo, según lo manifestado por COFADEH, se habilitaron los siguientes centros ilegales de detención: Gimnasio municipal en San Marcos de Colón, Choluteca; Casas militares de campaña en el sector del Verdugo, municipio de El Paraíso, departamento de El Paraíso; Batallón del comando de operaciones especiales Cobra, en la Colonia 21 de octubre, Tegucigalpa; Bajos del Congreso Nacional y sótano del Congreso Nacional.

 

342.          Por otra parte, de acuerdo con la Secretaría General de Seguridad, entre los días 29 de junio y 15 de agosto, se detuvo a 213 personas por delitos y faltas y a 3430 personas por violar el toque de queda. El total de personas extranjeras detenidas en ese período fue de 150, de los cuales 113 eran nicaragüenses[430].

 

343.          En particular, durante la manifestación del 29 de junio en Tegucigalpa, se detuvo a 92 personas –entre ellas, nueve niños, y seis mujeres-, quienes fueron trasladadas a celdas policiales, sin que se garantizaran condiciones de detención adecuadas y de separación por categorías de edad y sexo. Asimismo, se vieron privadas de la posibilidad de recibir asistencia médica y realizar llamadas telefónicas a sus familiares y fueron liberados por gestiones de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y de organismos no gubernamentales de derechos humanos, entre ellos, el Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH), el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH) y el Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT)[431].

 

344.          El 2 de julio, en San Pedro Sula, fueron detenidos entre 150 y 200 manifestantes, entre ellos nueve niños, de los cuales sólo habría sido formalizada la detención de 78[432]. Asimismo, ese día se detuvo 31 personas por el delito de daños, quienes fueron liberadas porque la Fiscalía no habría contado con elementos suficientes para formular acusación penal[433].

 

345.          El 4 de julio, un grupo de 25 personas que viajaban en un bus de ruta Trujillo a Tegucigalpa, fueron detenidas por el Ejército en el desvío de La Esperanza en la ciudad de Siguatepeque, departamento de Comayagua desde las 3:00 p.m. hasta las 5:30 p.m y fueron liberadas gracias a las gestiones de la Comisión de Derechos Humanos de Siguatepeque[434].

 

346.          El 8 de julio, un grupo manifestantes fueron detenidos en la posta de El Durazno, Comayagüela, sin ningún tipo de registro. Fueron liberados en virtud de las gestiones efectuadas por abogados de COFADEH[435].

 

347.          El 12 de julio, en la ciudad de Trujillo, departamento de Colón, en el sector conocido como “El Triángulo”, donde se encontraba instalado un retén policial y militar, dos personas que se dirigían a la comunidad de Guadalupe Carney fueron detenidas por la Policía y golpeadas sin motivo[436].

 

348.          Según el informe del CONADEH, personal de dicha institución hizo entre el 29 de junio y el 7 de julio visitas por la mañana y por la tarde a los centros de detención policial en todo el país, no encontrando detenidos ilegales y garantizando la liberación de los detenidos durante los toques de queda al final de los mismos[437].

 

349.          El 29 de julio, en Tegucigalpa, algunas personas, entre ellas mujeres y niños, fueron detenidas por la Policía preventiva, golpeadas y amenazadas, y trasladadas a la posta de San Miguel, donde fueron alojadas en pequeñas celdas. La única mujer detenida fue trasladada a la posta de El Manchén. No se registraron las detenciones ni se les informaron a los detenidos los motivos de su detención, ni se les leyeron sus derechos. Dos horas después, fueron liberados por gestiones de una organización de derechos humanos[438].

 

350.          Durante la manifestación del 30 de julio en Ojo de Agua, alrededor de un centenar de personas[439], incluidos niños[440], fueron detenidas y trasladadas a la delegación policial de Comayagua, sin que se les explicaran los motivos de su detención o se elaborara ningún tipo de registro[441]. Abogados de COFADEH interpusieron un Recurso de Exhibición Personal a las 2:00 p.m. ante el Juzgado Primero de Letras seccional Comayagua en contra del Comisionado responsable de la Jefatura de la Policía Preventiva de esa ciudad[442] y lograron la liberación de 86 detenidos a la 1:00 a.m. del día siguiente. Las 12 personas restantes permanecieron detenidas hasta las 4:00 p.m. del día 31 de julio y fueron liberadas por falta de prueba de las acusaciones[443]. Algunas de esas personas fueron liberadas durante la vigencia del toque de queda, de modo que no pudieron abandonar la delegación policial hasta su finalización[444].

 

351.          Ese mismo 30 de julio, en relación con las manifestaciones que se realizaron en El Durazno y el mercado zonal de Belén en Comayagüela, varias patrullas con detenidos llegaron a la Estación Policial de Belén[445], pero las fuerzas de seguridad no permitieron el ingreso de los abogados de CIPRODEH. Ese día se detuvo a alrededor de 200 personas[446] y sólo se liberó a los menores de edad[447]. Las detenciones se realizaron en ausencia de orden de autoridad competente y a los detenidos no se les informaron los motivos de la detención[448]. Algunas de estas personas que se encontraban heridas fueron llevadas por CIPRODEH a diferentes centros de atención médica[449].

 

352.          El 31 de julio, en Santa Rosa de Copán, fueron detenidos alrededor de 54 manifestantes[450].

 

353.          El 3 de agosto, 31 personas fueron detenidas y agredidas en las instalaciones de la Primera Estación de Policía del Barrio Lempira de San Pedro Sula, sin que se exhibiera la orden de autoridad competente que fundara dichas detenciones ni existiera constancia de la lectura de derechos. Estas personas fueron colocadas en pequeñas celdas, donde sintieron asfixia, en virtud de las altas temperaturas[451]. Asimismo, se habría impedido el ingreso del Juez Ejecutor a las instalaciones, a pesar de solicitarlo en 3 oportunidades, quien incluso fue agredido física y verbalmente[452].

 

354.          En esa misma fecha, en la Estación de Policía de Chamelecón, se detuvo a 6 personas[453] sin que existiera ningún tipo de registro ni existiera constancia de la lectura de derechos o les fueran comunicados los motivos de su detención. En las instalaciones de la Sub estación de Río Blanco, se detuvo a otras dos personas en las mismas circunstancias, puesto que al agente de policía le había parecido innecesario contar con la orden de detención e informarle a los detenidos el motivo de su detención[454].

 

355.          Una persona relató que ese día, en la entrada de la Colonia San Ignacio, fue detenida por un policía vestido de civil, quien no le informó el motivo de la detención sino que se limitó a manifestarle que tenía denuncias. En el recorrido hasta la posta de la Colonia Kennedy, ese mismo policía habría subido a otro muchacho, a quien esposaron y golpearon en una calle alejada antes de llegar a la posta. Allí estuvieron bajo el sol 45 minutos. Después fue trasladado a la posta de la Colonia Villa Nueva, donde le preguntaron si había participado de la marcha, luego lo trasladaron a la posta de la Colonia Kennedy, donde lo dejaron en el pasillo junto con otros dos muchachos. Posteriormente, lo trasladaron sólo a él a la posta del Edén según sus suposiciones y finalmente al CORE VII. En su testimonio, esta persona indicó:

 

…ingresé a una celda con 5 personas, conversamos y uno de ellos se mostró amistoso, me ofreció agua, me ofreció cigarrillos, le dije que no fumaba, platicamos generalidades (.E)mpezó a preguntarme si yo conocía la (z)ona rural del país y que si conocía el Valle de Jamastrán, yo le dije que conocía casi todo Honduras(.M)e impresionó porque en el trabajo de la Cuarta Urna me tocó coordinar en esa zona (.M)e preguntó ‘qu(é) sabes de Nicaragua’ y ‘qu(é) andabas haciendo en Ocotal’ a lo cual yo no le contesté (.E)mpezó a hablar que en las marchas andaban cinco cubanos, cinco venezolanos y dos hondureños (.H)ablaba mal de las manifestaciones (…) Como a las 5:30 sacaron a todos y a mí me dijeron que yo no salía (.E)ste hombre que me había hecho tantas preguntas entraba y salía (.C)uando me quedé solo, él entró y me dijo ‘hoy si me vas a responder todas las preguntas que te he hecho[455].

 

356.          Posteriormente, este agente de las fuerzas de seguridad lo interrogó y le golpeó con la cacha de una pistola en la cabeza, lo insultó utilizando palabras soeces, encendió cigarrillos y le provocó quemaduras en el brazo izquierdo, pecho, manos y pies. Le ponía la rodilla en el cuerpo, luego trajo un líquido blanco en un bote plástico, le hizo hacer tomar el líquido y al no lograrlo, se lo vació en la cabeza, prendió fuego con un encendedor y se lo puso bajo los testículos con el pantalón puesto, lo sostuvo un rato y luego se lo puso cerca del cuello. Su camisa fue quemada parcialmente. De acuerdo al análisis efectuado en el CPTRT, el relato de la persona concuerda con su condición física[456].

 

357.          El 11 de agosto, en el marco de una caminata de protesta realizada en Tegucigalpa, los agentes de la fuerzas de seguridad detuvieron a 42 personas que fueron trasladadas a la Jefatura Metropolitana N° 1 de Tegucigalpa, a la posta N° 14 de la Colonia Kennedy y a la posta policial de El Manchén[457], entre las que se encontraba un defensor de derechos humanos quien, pese a haber enseñado su credencial y comprobar que se encontraba cumpliendo con su labor, estuvo detenido hasta el día siguiente.

 

358.          El 12 de agosto, en Tegucigalpa, aproximadamente a las 3:00 p.m., 28 personas (27 adultos y un menor) fueron detenidas en las inmediaciones del Parque Central y del Congreso Nacional. Luego de ser aprehendidas, éstas personas fueron trasladadas y retenidas en el interior del Congreso de la Nación, en una zona denominada como “los bajos del Congreso”[458]. Allí, los detenidos fueron golpeados en los brazos, cabeza, piernas, espalda y pecho, y les habrían ordenado que se quitaran la camisa y se acostaran boca abajo en el asfalto caliente[459]. Una de las personas detenidas se fracturó la clavícula como consecuencia de la represión policial[460]. Además, Diputados del Congreso Nacional habrían visto esta situación, ante lo cual, entre burlas dirigidas a las personas detenidas, habrían incitado a las fuerzas de seguridad para que los golpearan más, al tiempo que empleados públicos de dicha institución habrían pateado a los detenidos[461]. Posteriormente, los detenidos fueron trasladados a las instalaciones del Comando Especial Cobra, Colonia 21 de Octubre, donde permanecieron incomunicados, fueron golpeados y no se les informaron los motivos de su detención. Las detenciones no fueron registradas[462]. Del total de personas detenidas, 11 se encontraban heridas, por lo que fueron trasladadas en ambulancias de la Cruz Roja hacia el Hospital Escuela, aproximadamente a las 10:00 p.m., y luego de recibir atención médica, fueron nuevamente devueltas al Comando Cobra a la 1:00 a.m. del 13 de agosto. A efectos de permitir que éstas fueran atendidas en el establecimiento sanitario, se les devolvieron sus documentos de identidad.

 

359.          A las 3:00 a.m. del 13 de agosto, los detenidos fueron trasladados a la Jefatura Metropolitana Número 1, y ubicados en celdas pequeñas, sin ventilación, sin servicios sanitarios ni acceso a agua potable[463]. 10 minutos antes de que se cumplieran las 24 horas de detención[464] – plazo después del cual debían ser liberados- la Fiscalía de delitos comunes presentó la acusación fiscal, en la que 24 personas fueron imputadas por los delitos de robo, manifestaciones ilícitas, daños y sedición [465], en tanto que a otras 3 se les imputó el delito de terrorismo.

 

360.          A las 2:00 p.m. del 13 de agosto, a pesar de la presencia de dos Juezas Ejecutoras de habeas corpus, no se liberó a los detenidos. A los detenidos recién se les leyeron los derechos a las 5:00 p.m.[466], mientras que el delito imputado todavía permanecía en blanco. El Fiscal habría sostenido que la lectura de derechos se realizó a las 2:00 p.m.[467]. A las 7:00 p.m. de ese mismo día, se realizó una audiencia colectiva en un salón en la tercera planta de la Jefatura Metropolitana N°1, donde se encontraba el Juez, la Defensora Pública Janneth Gómez, los abogados de la defensa Karol Cardenas de COFADEH, otros dos abogados, tres fiscales de delitos comunes, representantes de organizaciones de derechos humanos, abogados de la Resistencia, abogados del COLPROSUMAH y el cónsul de Colombia. Durante la audiencia, 8 agentes policiales y elementos del Comando Especial Cobra se encontraban dentro de la sala. El Fiscal no habría querido solicitar la nulidad del proceso, dado que se habían respetado los derechos de los detenidos, considerando que se encontraban en una situación especial[468]. Recién en esa oportunidad, los detenidos fueron informados de la causa la detención y pudieron hablar con sus abogados. A excepción de uno de los detenidos, todos se negaron a declarar. Aproximadamente a la 1:00 a.m. del 14 de agosto, 11 personas fueron trasladadas a la Penitenciaria Nacional porque no poseían arraigo[469]. Durante su visita, la CIDH visitó a las 11 personas que todavía permanecían detenidas en la Penitenciaría Nacional. Todos los detenidos fueron liberados en diferentes fechas entre el 14 y el 20 de agosto. Respecto de las 24 personas imputadas de los delitos de robo, manifestaciones ilícitas, daños y sedición, 18 fueron absueltos, y los otros seis fueron procesados por manifestación ilícita[470].

361.          Una de las personas detenidas rindió el siguiente testimonio en la audiencia del juicio:

 

me metieron en los bajos del congreso, me tiraron al piso, llegaron unas de las mujeres policías, una de ellas que escondes ahí, dámela, se la voy estaba en el suelo, me pego con el tubo de hierro me sangró la mano, después llegaron otras dos policías […] yo protegía la cámara, era mi prueba que me defendí, yo filme, en mi cámara esta grabado eso, no confio en la policía, uno de los teléfonos no me lo reportaron, tengo moretes por todo el cuerpo, no lo volvas a ver yo pude mirar el piso del congreso, los diputados se reían como alentaban a los policías miramos a varios civiles, el congreso se convirtió en un uartel, el suelo estaba muy caliente, nos llevaron al sótano, creemos que es garaje, nos llevaron al sótano, porque nos golpean, se reían de nosotros perros, nos golpeaban […] después de eso llego Madrid quiero que firmen esta declaración sino perdes tu derechos para esa altura era como las cuatro o cinco de la tarde, se fue, no habíamos tenidos comunicación telefónico ni asistencia m+EDICA, todos estábamos golpeados, eran como las seis de la tarde recién dejaron entrar a las personas de derechos humanos…[471].

 

362.          También el 12 de agosto, otras personas, incluidos niños, fueron detenidas, en la posta de El Manchen, y permanecieron detenidas por 5 horas y liberadas gracias a las diligencias de abogados de COFADEH[472]. Otras 47 personas, 7 de ellas mujeres fueron detenidas mientras participaban en un Mitín informativo frente a la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán y permanecieron detenidas por dos días, acusadas de participar del incendio del restaurante Popeye y de la quema de un bus en el boulevard Miraflores[473].

 

363.          Según el CONADEH, personal de dicha institución realizó un informe especial sobre la condición física y legal de los detenidos a raíz de los disturbios causados por la violencia de las manifestantes el 11 de y 12 de agosto “(e)n las inmediaciones del Centro Comercial Plaza Miraflores en Colonia Miraflores y en el centro de la Capital, respectivamente”. De acuerdo al anexo acompañado al informe, en la Jefatura Metropolitana No. 1 del Barrio Los Dolores, el 11 de agosto habrían sido detenidas 38 personas por los delitos de robo, daños, celebración de reuniones ilícitas, sedición e incendio y el 12 de agosto, 25 personas por los delitos de robo, manifestaciones ilícitas, daños y sedición, en perjuicio de la seguridad interior del Estado de Honduras. No obstante, cuando “se realizó (la) inspección de las celdas de detención de esa Jefatura de Policía, (se constató) que no se encuentran detenidas ninguna de las personas antes mencionadas, ya que la mayoría fue puesta en libertad y otros fueron puestos a la orden de las autoridades competentes para presentar el respectivo Requerimiento Fiscal”[474].

 

364.          El 12 de agosto, en San Pedro Sula, un juez contra la Violencia Doméstica que habría preguntado a los miembros de la Policía por qué atacaban a los manifestantes, fue detenido sin motivo por la Policía y liberado en oportunidad de la segunda interposición de un recurso de habeas corpus[475]. En esa misma fecha, en San Pedro Sula, varias personas fueron detenidas y alojadas en la Primera Estación de Policía. No existió orden de detención de autoridad competente, las detenciones no fueron registradas, a los detenidos no se les leyeron sus derechos, no se les permitió efectuar llamadas ni se les informaron los motivos de su detención. Las personas detenidas sufrieron malos tratos físicos, verbales y psicológicos y varias de ellas tenían lesiones en sus cabezas. El Oficial a cargo de la Estación le habría manifestado al Juez Ejecutor que las personas no se encontraban detenidas sino que estaban siendo evaluadas por Medicina Forense. No obstante, el Juez Ejecutor declaró ilegal la detención y ordenó la inmediata libertad de los detenidos[476]. La misma situación se repitió en el caso de las personas detenidas en la Estación de Policía del Barrio Suncery[477].

 

365.          El 14 de agosto, en el marco de la manifestación en Choloma[478], alrededor de 35 manifestantes fueron detenidos en las instalaciones de la Policía Nacional Preventiva de ese municipio en celdas malolientes, y golpeados y agredidos psicológicamente por Policías[479]. No existió orden de autoridad competente para la detención y no se les leyeron sus derechos. Algunos de ellos fueron trasladados al Hospital[480] y al Instituto Hondureño de Seguridad Social[481], en virtud de las lesiones sufridas:

 

Yo me encontraba reportando lo que estaba pasando en el enfrentamiento que se dio de la policía contra los manifestantes. Yo estaba en vivo transmitiendo la información para Radio Progreso y por esta razón yo me encontraba retirado de donde estaba el incidente, pero en un momento un policía que estaba cerca de mi desenfundó su arma y al ver esto yo empecé a correr y cinco policías salieron atrás de mi y yo no pude correr mas por los gases y fue cuando me alcanzaron y yo les dije que era periodista de radio Progreso y que estaba transmitiendo en vivo y me dijeron que estaba detenido y me quitaron el celular que en ese momento estaba usando para transmitir y me montaron a la patrulla. Encima de mí tiraron a mas personas detenidas y nos venían golpeando, pero como yo venía abajo a los que más golpearon fueron a las que venían encima mio. Nos insultaron y nos venían exhibiendo. Al llegar a la posta nos volvieron a golpear los mismos policías que nos traían. En la patrulla me entregaron el celular pero me dijeron que no contestara el celular y yo no pude responderle a la radio. A mí me traían la bota en la cabeza. No nos leyeron los derechos, no nos dieron la llamada y tampoco nos informaron por qué nos capturaron[482].

 

366.          El Juez Ejecutor hizo lugar al recurso de habeas corpus y ordenó la libertad de estas personas, puesto que no se habían respetado los requisitos legales para detenerlas[483]. Los médicos que atendieron a los detenidos manifestaron que cuatro personas se encontraban en estado grave y fueron golpeados por la Policía, cuando intentaron atender a los heridos[484].

 

367.          Según el informe del CONADEH, personal de dicha dependencia ejecutó un habeas corpus “a favor de los detenidos de una demostración violenta, con vandalismo en Choloma, Cortés, para que los detenidos fueran liberados, tuvieran atención médica adecuada y se les aplicaran medidas sustitutivas”. De acuerdo a los informes que obran como anexo, en los habeas corpus se constató que no existía orden de detención, ni lectura de derechos, ni pruebas indiciarias de su responsabilidad penal[485].

 

368.          Más recientemente y en relación con el desarrollo del proceso electoral, la CIDH recibió información que indica que los días 30 de agosto, 6 de septiembre y 25 de octubre varias personas fueron detenidas y acusadas por manifestar su repudio a candidatos electorales[486].

 

369.          La práctica de detenciones ilegales también se realizó en el contexto de los retenes militares y policiales establecidos en las carreteras. En la zona de El Paraíso, del 23 al 28 de julio, se detuvo a varias personas, quienes fueron trasladadas a las estaciones policiales de las ciudades de El Paraíso y Danlí. Los detenidos permanecieron incomunicados y no se les informaron los motivos de su detención, ni tuvieron acceso a instalaciones sanitarias[487].

 

370.          El 24 de julio, a las 6:00 a.m., otras personas fueron detenidas en el desvío de Santa María, en la entrada de Danlí y trasladadas a la posta departamental de ese municipio. Allí, no se les informaron los motivos de su detención y fueron agredidas físicamente por agentes de las fuerzas de seguridad. Inicialmente, los detenidos consideraron que la detención era consecuencia del toque de queda por tiempo indefinido que se había establecido en la zona pero observaron que a otras personas, aún habiendo toque de queda, las habrían dejado circular libremente[488].

 

371.          El 24 de julio, en la zona fronteriza de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca, un grupo de personas, algunas de ellas funcionarios del gobierno del Presidente Zelaya, fueron detenidas por efectivos de la Policía Preventiva por circular durante el toque de queda. Los agentes de la policía les solicitaron sus documentos, revisaron sus carteras, vehículos, equipajes, y a pesar de no encontrar ninguna irregularidad, los detuvieron. A pesar de que una jueza ejecutora de habeas corpus ordenó su libertad, estas personas sólo pudieron abandonar la sede policial cuando finalizó el toque de queda a las 4:30 a.m.[489].

 

372.          Según el informe del CONADEH, en la Jefatura Departamental No. 7 de Danlí, desde el 23 de julio al 27 de julio fueron detenidos por incumplimiento del toque de queda 242 hondureños. Por otra parte, en la Jefatura Municipal de El Paraíso, desde el 25 de julio al 27 de julio se detuvieron 7 personas de nacionalidad nicaragüense y 38 hondureños por la misma razón[490].

 

373.          El 28 de julio, defensores de derechos humanos de CIPRODEH se apersonaron en el sector oriental del país puesto que habían recibido información acerca del traslado en un contenedor de un grupo de manifestantes que se encontraban desde hacía varios días en el desvío de Alauca, departamento de El Paraíso. Los manifestantes habrían sido obligados a trasladarse de esa manera en virtud de que la Policía los había amenazado con tirar bombas lacrimógenas. Durante el tiempo de la detención, estas personas no tuvieron acceso a alimentos ni a atención médica, a pesar de que había varias personas enfermas[491]. El día 27 de julio, se había detenido a 76 personas en las mismas circunstancias.

 

374.          Más recientemente, en el marco del ingreso del Presidente Zelaya a la Embajada de Brasil, las fuerzas de seguridad del Estado continuaron con las detenciones de cientos de personas. Al respecto, las autoridades de facto informaron a la CIDH que el 22 de septiembre en el Estadio “Chochi Sosa” de la Villa Olímpica fueron detenidos 41 adultos y 2 niños por disturbios en las manifestaciones; 113 adultos y 41 niños por violación al toque de queda; y 21 adultos por motivos varios, 14 de los cuales eran de nacionalidad nicaragüense.

 

375.          En relación con las causas penales iniciadas respecto de las personas detenidas, la Secretaría de Seguridad informó que 8 personas, 1 de ellas de sexo femenino fueron detenidas por el delito de sedición y se les concedieron medidas sustitutivas; tres hombres fueron detenidos por los delitos de terrorismo e incendio agravado y gozan de medidas sustitutivas; 15 hombres, 1 mujer y 1 niño fueron detenidos por los delitos de sedición, manifestaciones ilícitas, daños y robo en perjuicio de la seguridad interior del Estado de Honduras en relación con el incendio del restaurante el 12 de agosto, el niño tiene medidas sustitutivas bajo supervisión de sus padres, 5 de ellos tienen medidas sustitutivas bajo la supervisión de COFADEH y 11 fueron detenidos en la Penitenciaría Nacional. Asimismo, se informó que existen 9 órdenes de captura pendientes de cumplir pero no se informaron las circunstancias ni los delitos imputados.

 

376.          En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia indicó que: “Las instituciones de seguridad estatales, en base a la Ley de Transparencia y Acceso a la información, permiten el acceso a la información a todas aquellas personas que debidamente identificadas realizan diligencias a favor de los detenidos; pueden dar fe de ello los organismos en materia de Derechos Humanos, quienes obtienen la información de los libros de novedades de las diferentes unidades.  Se interpuso requerimiento fiscal ante el Juzgado Primero de Letras de Santa Rosa de Copán, según consta en el expediente 401-2009 en contra de seis policías, por los delitos de Abuso de Autoridad y Detención Ilegal y Uso Desproporcionado de la Fuerza. (…).  En todo momento la Policía Nacional dio fiel cumplimiento a la Constitución de la República en el sentido de que ninguna persona puede ser detenida, ni incomunicada por más de veinticuatro (24) horas sin ser puesta a la orden de la autoridad competente, a ello se agrega el hecho que a cada persona detenida se le leyeron siempre sus derechos en base al artículo 101 del Código Procesal Penal”[492].

 

377.          Respecto de las detenciones practicadas durante el estado de excepción, la CIDH sostuvo que:

 

Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo[493]. Asimismo, ‘la suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia.  Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención’[494].

 

378.          La CIDH observa que la detención de miles de personas, entre ellos muchos extranjeros, ha sido uno de los mecanismos implementados por el gobierno de facto y ejecutado por las fuerzas de seguridad, tanto la Policía como el Ejército. Al respecto, la Comisión observa que en Honduras las detenciones arbitrarias, el maltrato por parte de la Policía y la falta de control judicial de las detenciones han sido situaciones problemáticas desde antes del 28 de junio. En el contexto del golpe de Estado, estos problemas han adquirido una nueva y más seria significancia e impacto, porque han permitido a las fuerzas de seguridad detenciones masivas con un significado político específico. Las detenciones realizadas por el gobierno de facto fueron ilegales y arbitrarias por cuanto se realizaron sin orden judicial de autoridad competente y no se puso a los detenidos a disposición de un juez que pudiera revisar la legalidad de la detención. Las detenciones tampoco se comunicaron al Ministerio Público ni a las autoridades competentes, en el caso de la detención de niños y niñas.

 

379.          Las fuerzas de seguridad han intentado justificar las detenciones a partir de la violación del toque de queda. La CIDH ya ha manifestado que la suspensión de garantías carece de base legal y constituye una afectación indebida a los derechos de los habitantes de Honduras. El otro justificativo esgrimido por las fuerzas de seguridad fueron los supuestos delitos en los que incurrieron los manifestantes. Se ha informado que una reducida minoría habría sido procesada por asociación ilícita y daños a la propiedad luego de las manifestaciones[495], pero se desconoce el número total o aproximado de las órdenes de detención por la imputación del delito de sedición[496]. No obstante, los pocos casos que llegaron a conocimiento del Ministerio Público, debido a la falta de pruebas para fundar el requerimiento fiscal por algunos de los delitos estipulados en el Código Penal, implicó la libertad de los detenidos. Esta circunstancia revela también que el gobierno de facto ha recurrido a prácticas orientadas a la criminalización de la protesta social, con el objetivo de controlar y disuadir a las fuerzas opositoras al golpe de Estado.

 

380.          Los detenidos permanecieron incomunicados, sin saber el motivo de su detención. Tampoco se les leyeron sus derechos. En algunos casos, los agentes de la Policía negaron el acceso a los jueces ejecutores de habeas corpus o familiares, como así también que las personas estuvieran detenidas o manifestaron que no consideraban necesaria la orden de autoridad competente para detener ni cumplir con la correspondiente lectura de derechos. Estas circunstancias fueron confirmadas por los numerosos recursos de habeas corpus que fueron concedidos en virtud de que las detenciones no respetaron los requisitos legales. La Comisión observa con preocupación que en varias oportunidades se ha detenido a niños y niñas y se los ha mantenido privados de su libertad con adultos.

 

381.          Asimismo, preocupa a la CIDH la imputación del tipo penal “manifestación ilícita[497]” a gran cantidad de personas que fueron detenidas en el contexto de manifestaciones. La descripción que se ha hecho del delito en la legislación penal hondureña adolece de precisión en su enunciación, lo que permite a las autoridades competentes realizar una interpretación amplia del precepto legal y, en consiguiente, considerar su caracterización con discrecionalidad.

 

382.          Del escrutinio de la información surge no sólo que las detenciones no cumplieron con los requisitos legales sino que además, los detenidos fueron alojados en el Congreso Nacional y en instalaciones del Comando Cobra, entre otros centros no habilitados para tal efecto. En particular, corresponde destacar que en uno de los casos la primera audiencia fue realizada en una sede policial, CORE VII, en lugar de las instalaciones del juzgado correspondiente.

 

 

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[223] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8,
párr. 26.

[224] CIDH, Informe Anual 2008, Capítulo IV, Cuba.

[225] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8,
párr. 20.

[226] CEJIL, correo electrónico recibido por la CIDH el 10 de agosto de 2009. Testimonio de L.C.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 129). En este sentido, los magistrados de la Sala Constitucional manifestaron que el Poder Judicial no actúa nunca de oficio sino a petición de parte y en particular sostuvo que “nosotros en los toques de queda no tenemos rol”. Información entregada por la Corte Suprema a la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009.

[227] Información recibida por la CIDH durante la reunión con la Corte Suprema de Justicia en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009.

[228] Información recibida por la CIDH en la reunión con la Corte Suprema de Justicia en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009. En relación con las formalidades de la declaración del estado de excepción, la ley de Estado de Sitio de 1921 estipula: i) artículo 17.- “De conformidad con el inciso 21 del Artículo 86 de la Constitución, corresponden al Poder Legislativo Federal declarar el Estado de Sitio. Por receso del Poder Legislativo, de conformidad con el inciso 4 del Artículo 117 de la Constitución, corresponde declarar el Estado de Sitio al Poder Ejecutivo Federal. La declaratoria debe hacerse en Consejo de Ministros”, ii) artículo 18.- “Tanto el Estado de Sitio declarado por el Congreso como por el Ejecutivo Federal, deberá levantarlo aquél, y en su receso el Ejecutivo. Sin perjuicio de que en los casos de que el Estado de Sitio tenga señalado término en esta Ley, quede levantado de hecho”, iii) artículo 19.- “La declaración o prolongación indebida del Estado de Sitio será un delito contra la Soberanía de la Nación”.

[229] Informe del CONADEH, cit., pág. 12.

[230] Informe del CONADEH, cit., pág. 12.

[231] En relación con la adopción del Decreto Ejecutivo 011-2009, la CIDH solicitó información mediante comunicación del 2 de julio de 2009.

[232] La Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras remitió mediante una comunicación de 30 de julio de 2009, copia del Decreto Legislativo 144-2009, a través del cual el Congreso Nacional ratificó en su totalidad el Decreto Ejecutivo 011-2009. Asimismo, se remitió copia del Diario Oficial La Gaceta, de 27 de julio de 2009, donde consta la publicación de dicho decreto legislativo.

[233] Según la ley de Estado de sitio de 1921, solamente en los casos de estado de sitio por causas gravísimas, pueden suspenderse los siguientes derechos: “i)reunión o asociación con objetos políticos, la libertad de imprenta y la libre portación de armas las de reunión o asociación, excepto para objetos científicos e industriales, ii) inviolabilidad de la correspondencia, y los de inmigración, emigración de libre tránsito y de cambio de residencia, iii) inviolabilidad del domicilio; puede estancarse cualquier industria en provecho de la Nación, ocupar temporalmente la propiedad inmueble, de los nacionales y extranjeros, lo mismo que la propiedad mueble, pagando su valor en el acto de la ocupación o después de levantarse el Estado de Sitio.

[234] Decreto Ejecutivo PCM-M-016-2009, considerando quinto.

[235] N.B., correo electrónico recibido por la CIDH el 21 de septiembre de 2009. Recursos de amparo presentados por C.H., A.G.L.L. y S.Y.P.A. ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema el 29 de septiembre de 2009, recibido por la CIDH el 30 de septiembre de 2009.

[236] Comunicación de Rosalinda Cruz Sequeira de Williams, Presidenta de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Honduras de 10 de agosto de 2009. En el expediente de habeas corpus, la Dirección Nacional de Investigación Criminal informó que “no se encuentra registrado que (el Sr. Gerson Evenor Vilchez Almendares) haya sido detenido, denunciado y ningún proceso pendiente”. Sin embargo, el Fiscal General de la República informó que el señor Vilchez “fue detenido por la Policía Preventiva y remitido para ser investigado a la Dirección Nacional de Investigación Criminal de la ciudad de El Paraíso el día 24 de julio del presente año por habérsele encontrado en posesión de una pequeña cantidad de marihuana, siendo puesto en libertad el día siguiente 27 de julio…”. Información recibida por la CIDH durante la segunda reunión con la Corte Suprema de Justicia en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 474).

[237] Informe del CONADEH, cit., pág. 11.

[238] Por ejemplo, el 12 de agosto de 2009, el Ministerio Público le habría impedido a la Abogada Karla Pinto interponer una denuncia por desobediencia contra dos Policías, dado que se opusieron a dejar en libertad a las personas detenidas a pesar de existir una resolución del Juez Ejecutor ordenando su inmediata libertad.

[239] Juzgado Primero de letras Seccional Santa Rosa de Copán, resolución de 5 de octubre de 2009, Expediente 401-2009. CEJIL, Violaciones de derechos humanos, cit.

[240] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 18, párr. 46.

[241] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 237; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 126; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 170.

[242] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156, entre otros.

[243] Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, entre otros.

[244] Corte I.D.H. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, cit., 129. En igual sentido, ONU, Comentario General Nº 6 (Décimo sexta sesión, 1982), párr. 3; Comité de Derechos Humanos, Caso María Fanny Suárez de Guerrero vs. Colombia, Comunicación 45/1979.

[245] La CIDH también recibió la siguiente información de muertes violentas en el contexto del golpe de Estado. El 29 de junio de 2009, Vicky Hernández Castillo (Jhonny Emilson Hernández), travesti, murió por impacto de bala en la cabeza mientras ejercía el comercio sexual. El hecho habría tenido lugar aparentemente durante las redadas llevadas a cabo por la Policía Nacional en horas en que se encontraba en vigencia el toque de queda decretado por el régimen de facto.  El cadáver fue hallado con marcas de estrangulamiento. El 24 de julio de 2009, la CIDH solicitó información en el marco del artículo 41 de la Convención Americana. CIPRODEH, Reporte de Violaciones, cit. En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En el caso de la muerte de Jonhy Emilson (Sonny Emilson) Hernández Martínez alias "Vicky Hernández Castillo" miembro de la comunidad LGTTB, con identidad 0501-1983-08333, originario y residente en el barrio Sunsery de San Pedro Sula, Cortés, de 26 años de edad. El informe forense determina que la causa de muerte fue por estrangulamiento, actualmente se encuentra en proceso investigativo, hasta el momento se desconoce el móvil del hecho, aunque la hipótesis más probable es por crimen pasional, según expediente 1057-2009. Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 13, párr. 26.

El 3 de julio de 2009, Gabriel Fino Noriega salía de la emisora Estelar en San Juan Pueblo, departamento de Atlántida, cuando personas no identificadas le dispararon varias veces. El periodista, también corresponsal para Radio América, murió poco después como consecuencia de las heridas que recibió. En los días previos a su asesinato habría estado informando sobre la encuesta y luego sobre el golpe de Estado. Meses antes de su muerte, Fino Noriega habría recibido amenazas vinculadas a otra información que había hecho pública referida a masacres ocurridas en el litoral atlántico. La CIDH, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Convención Americana solicitó información sobre su muerte mediante comunicación de 10 de julio de 2009. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión condenó el asesinato del periodista, señaló que en el contexto del golpe de Estado y la ruptura del orden constitucional este crimen generaba especial preocupación y llamó a que se investigaran los hechos y a que se determinara si el asesinato estuvo vinculado con el ejercicio de la actividad periodística. En su informe para la visita in loco, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos de Honduras sostuvo que “su atribución a las fuerzas del orden público, más bien le facilita la impunidad a su posible autor intelectual y al o los autores materiales”. Finalmente, en una comunicación remitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores de facto de la República de Honduras se informó que “el Ministerio Público se encuentra haciendo las investigaciones correspondientes”. Informe del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de la República de Honduras, CONADEH, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, visita in loco a Honduras, 17 al 21 de agosto de 2009, pág. 10. Información recibida por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009. Secretaría de Relaciones Exteriores de facto de Honduras, Oficio 702-DGAE-09 de 29 de septiembre de 2009. En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En el caso de Fino Noriega, originario y residente en San Juan Pueblo, Atlántida, periodista de Radio Estelar asesinado de siete impactos de bala, el 03 de Julio del 2009, se encuentra identificado supuestamente como responsable un tramitador de permisos de plazas para ferias patronales. Se encuentra en proceso de investigación registrado con el número 0101-2009­00414”. Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, págs. 13-14, párr. 27.

El 6 de julio de 2009, Anastasio Barrera habría sido violentamente raptado por cuatro individuos que portaban chalecos de la policía, en San Juan Pueblo, Municipio de la Másica, Atlántida, luego de que los referidos captores golpearan en la cabeza a su esposa, María de Jesús Herrera -quien habría logrado escapar junto con sus dos hijas-.  El señor Barrera se encontraba afiliado a una de las cinco empresas asociativas de mujeres de la Central Nacional de Trabajadores del Campo CNTC. Anastasio Barrera apareció muerto 6 días después en la ciudad de Tela. El 24 de julio de 2009, la CIDH solicitó información de acuerdo con el Artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. CIDPRODEH, Reporte de Violaciones, cit. CEJIL, Violaciones de derechos humanos en Honduras. Estado de la cuestión, 3 de noviembre de 2009. En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En el caso de Anastasio Barrera, en San Juan Pueblo, La Masica, Atlántida, supuestamente fueron cuatro individuos que portaban chalecos de la Policía. Según consta en la Dirección Nacional de Investigación Criminal, con número de denuncia 950-09, por el delito de Rapto, el caso se encuentra en proceso de investigación”. Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 14, párr. 28.

El 11 de julio de 2009, en San Pedro Sula, Roger Iván Bados González murió a causa de un impacto de bala. Dos hermanas suyas resultaron seriamente lesionadas. El señor Bados era miembro de la resistencia social organizada contra el golpe de Estado y miembro del partido de izquierda Unificación Democrática y del Bloque Popular en San Pedro Sula. La CIDH, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Convención Americana solicitó información sobre su muerte mediante comunicación de 15 de julio de 2009. En su informe para la visita in loco, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos de Honduras manifestó que “(l)os casquillos de las dos balas fueron recogidos en el lugar del hecho por los propios familiares, los cuales a pesar de ser una evidencia crucial no lo entregaron a la autoridad competente, sino a un policía de la Dirección nacional de Investigación Criminal (DNIC), supuesto amigo de la familia, cuyo nombre equivocado nos fue dado por una tía y aunque se nos ha prometido por otro miembro de la familia, hasta el día de hoy no nos lo han dado; de modo que hasta la fecha desconocemos su identidad y qué destino le dio a tan valiosa evidencia”. En una comunicación remitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores de facto de la República de Honduras se informó que este homicidio “está siendo investigado por la unidad de Homicidio de la Fiscalía Regional de San Pedro Sula, donde se han realizado diferentes diligencias investigativas (… y se ha descartado que la muerte) fuera producto de persecución política”. Informe del CONADEH, cit., pág. 10. Secretaría de Relaciones Extriores de facto de Honduras, Oficio 702-DGAE-09, cit.

El 12 de julio de 2009, Ramón García murió por impacto de bala en la comunidad de Callejones, Municipio de Macuelizo, Santa Bárbara. Hombres desconocidos lo habrían retirado por la fuerza del autobús en el que se transportaba y habrían disparado contra él. El señor García habría sido miembro del partido Unificación Democrática y de la Central Nacional de Trabajadores del Campo. La CIDH, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Convención Americana solicitó información sobre su muerte mediante comunicación de 15 de julio de 2009. En una comunicación remitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores de facto de la República de Honduras se informó que en “razón de lo investigado por la DNIC hasta este momento, se considera que dicho homicidio no corresponde a una represión política, lográndose además establecer que esta persona no era ni dirigente de la Central de Trabajadores del Campo, ni mucho menos participó en las diferentes manifestaciones que ha convocado la denominada Resistencia Popular”. Secretaría de Relaciones Exteriores de facto de Honduras, Oficio 702-DGAE-09, cit.

El 26 de julio de 2009, Víctor Samuel Almendarez Fuentes habría recibido un impacto de bala en su pierna derecha por parte de la Policía Preventiva en el estadio Tiburcio Caria Andino y con posterioridad, habría muerto desangrado. Abogados del Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares habrían interpuesto la denuncia ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos. Información presentada por CPTRT a la CIDH durante la visita. (nro. 471). En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia informó que: “En el caso de Víctor Samuel Almendarez Fuentes, el 26 de julio del 2009 se recibió denuncia por herida de bala en su pierna derecha por parte de un miembro de la Policía Preventiva, mientras salía del Estadio Tiburcio Carias Andino, en Tegucigalpa, de acuerdo a las investigaciones se logró establecer que murió en un enfrentamiento entre miembros de las barras de los equipos Motagua y Olimpia, después de un partido entre ambos clubes deportivos; posteriormente la policía actuó para neutralizarlos y dispersarlos, uniéndose ambas barras contra la policía, resultando herido el antes mencionado, falleciendo inmediatamente, por lo que se encuentra en proceso de investigación. Este hecho es muy ajeno a la situación política del país”. Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 14, párr. 29.

El 8 de agosto de 2009, Juan Gabriel Figueroa Tomé fue encontrado muerto, con un impacto de bala en la nuca y una herida en su tórax. El día anterior, habría sido vigilado por dos sujetos fuertemente armados. A las 2:00 a.m. del sábado 8 de agosto de 2009, vecinos de la Colonia López habrían escuchado disparos y gritos, en el cual la víctima les decía que no lo mataran y que si querían la moto, pero sus agresores le habrían contestado que no querían la moto sino a él. Juan Gabriel Figueroa Tomé era inspector de construcciones en la Municipalidad de Choloma, miembro del Partido Liberal y parte de la Resistencia contra el golpe. La CIDH, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Convención Americana solicitó información sobre su muerte mediante comunicación de 4 de septiembre de 2009.

El 10 de septiembre de 2009, a las 6:30 a.m., Melvin Enrique Larios Cruz, afiliado a la Empresa Asociativa Campesina “Unión Catracha” del Movimiento Campesino del Aguán (MCA) y su acompañante Oscar José Rodríguez Valdés fueron asesinados por desconocidos en la aldea Honduras Aguán, Municipio de Trujillo. Su muerte, según la Central de Trabajadores del Campo (CNTC), se debería al acoso al que han sido sometidos desde hace más de 10 días los campesinos asentados en el antiguo Centro Regional de Entrenamiento Militar (CREM), por los terratenientes que se habían apropiado de esas tierras en el gobierno de Rafael Callejas. FIAN Honduras, correo electrónico recibido por la CIDH el 11 de septiembre de 2009.

[246] El 10 de julio de 2009, la CIDH solicitó información en el marco del artículo 41 de la Convención Americana. En comunicación del gobierno de facto recibida el 10 de julio se indicó: “podemos informar además, que hasta el momento la única persona de la que se ha confirmado su muerte, a raíz de los sucesos acaecidos desde el 28 de junio del año en curso, es el joven Isis Obed Murillo (19 años), quien murió a consecuencia de un impacto de proyectil, el día domingo 5 de junio del año en curso. Actualmente se está a la espera del Dictamen del Médico Forense.  La Fiscalía Especial de Derechos Humanos, ha abierto de oficio un expediente investigativo al respecto, con el fin de determinar la forma en que murió este joven, así como el responsable de dicha muerte". Oficio No. 526-DGAE-09, recibido el 10 de julio de 2009.

[247] Informe Preliminar de la Delegación de Organizaciones de Derechos Humanos de Guatemala en Honduras, 3 al 6 de julio de 2009.

[248] COFADEH, Informe preliminar, cit.

[249] Información proporcionada por COFADEH, recibida por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 266).

[250] Informe del CONADEH, cit., pág. 9. Información recibida por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[251] Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, OFICIO 702-DGAE-09, cit.

[252] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 12, párr. 22.

[253] El 30 de julio de 2009, la CIDH solicitó información en el marco del artículo 41 de la Convención Americana.

[254] Testimonio de G.A.A.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 281).

[255] CIDH, Comunicado de Prensa 52/09, “CIDH condena asesinato en Honduras”, de 27 de julio de 2009, disponible en http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2009/52-09sp.htm. Testimonio de F.N.M.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 270).

[256] Testimonio de S.Z., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 282).

[257] “Hallan a joven muerto en frontera Las Manos”, La Tribuna, 26 de julio de 2009.

[258] Informe del CONADEH, cit., págs. 9-10 Información recibida por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[259] Información recibida por la CIDH durante la reunión con el Alto Mando Militar en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[260] Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Oficio 702-DGAE-09, cit.  

[261] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, págs. 10-12, párr. 20, en el que se hace referencia al Informe remitido a la CIDH según Oficio No. 702 del 29 de septiembre, 2009.

[262] Informe del CONADEH, cit., pág. 10. Información recibida por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[263] Nota dirigida por la Secretaría de Relaciones Exteriores del gobierno de facto, al Secretario Ejecutivo de la CIDH, recibida por la CIDH en su sede el 16 de septiembre de 2009.

[264] Testimonio de M.O.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 445).

[265] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 14, párr. 30.

[266] Testimonio de I.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 280).

[267] Requerimiento Fiscal librado el 7 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Letras Seccional Danlí, El Paraíso.

[268] Testimonio de I.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 280).

[269] Asimismo, en las observaciones se informó que: "El retén ejecutado el 2 de agosto, en la intersección del desvío de Jutiapa, valle de Jamastrán, se efectuó en cumplimiento de los toques de queda dictados de conformidad a la ley y los decretos respectivos, el hecho en que falleció el señor Pedro Pablo Hernández, está debidamente judicializado y en curso el juicio respectivo". Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 15, párrs. 31 y 49.

[270] “Muere una mujer afectada por gases tóxicos en Honduras”, TeleSUR, 28 de septiembre de 2009. Las autoridades de facto indicaron que el caso cuenta con un “expediente clínico en el que se señala que su fallecimiento se debió a una crisis de neumonía y asma supuestamente producidas por la suspensión del tratamiento que le había sido señalado por considerarla portadora de la Gripe AH1N1. Dicho expediente se encuentra en poder de la Fiscalía y se siguen realizando las investigaciones del caso”. Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Oficio 731-DGAE-09 de 20 de octubre de 2009.

[271] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 15, párr. 32.

[272]  Las autoridades de facto informaron que se ha abierto un expediente investigativo en trámite ante la Dirección Nacional de Investigación Criminal en el que se estableció que la muerte se produjo en la Colonia Flor del Campo, Comayagüela, cuando un grupo de personas armados de piedras, palos y machetes, pretendían tomarse las instalaciones de la policial de esa colonia. La DNIC “se encuentra realizando las pesquisas para esclarecer este hecho”. Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Oficio 731-DGAE-09 de 20 de octubre de 2009.

[273] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 15, párr. 33.

[274] Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Oficio 712-DGAE-09 de 13 de octubre de 2009.

[275] Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Oficio 731-DGAE-09 de 20 de octubre de 2009.

[276] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 16, párr. 34.

[277] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 55.

[278] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 56.

[279] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 63, con cita de Corte de Apelaciones de Estados Unidos, Caso Comité de Movilización de Washington c. Cullinane, Sentencia del 12 de abril de 1977, 566 F.2d 107, 184 U.S.App.D.C. 215, pág. 119.

[280] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 63.

[281] CIDH, Informe No. 41/99 (Fondo), Caso 11.491, Menores Detenidos, (Honduras), 10 de marzo de 1999, párrs. 135 y 136.

[282] Corte I.D.H. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 118. En el mismo sentido, O.N.U. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11.

[283] TEDH, Case of Mcglinchey and Others vs. The United Kingdom, sentencia del 29 de abril de 2004.

[284] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 156.

[285] Representantes de CIPRODEH presentaron esta información ante la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de julio de 2009.

[286] Villa Vieja, Tegucialpa; El Durazno, Tegucigalpa; Cerro de Hula, Francisco Morazán; Río Hondo, Tegucigalpa; Zambrano, Francisco Morazán; Guaymaca, Francisco Morazán; Talanga, Francisco Morazán, Ojo de Agua, El Paraíso; Jacaleapa, El Paraíso; Las Crucitas, El Paraíso; Arenales, El Paraíso; El Paraíso, El Paraíso; Alauca, El Paraíso; Las Limas, El Paraíso; Tocoa, Colón; Planes, Colón; El Prado, Colón; Puente Danto, Atlántida; salida de Tela, Atlántida; Guaymitas, Yoro, Puente La Democracia, Yoro, Chamelecón, Cortés; Potrerillos, Cortés, Villa Nueva, Cortés; Choloma, Cortés; En la Portuaria, Cortés; Peaje FESITRANH, Cortés; Peaje Salida a la Lima, Cortés; Ceibita, Santa Bárbara; Pito Solo, Santa Bárbara; Colinas, Santa Bárbara; Los Naranjos, Santa Bárbara; Limones, Olancho, Salida de Catacamas, Olancho; Telica, Olancho; Aldea las Delicias, Olancho; Jesús de Otoro, Intibucá; Entrada de La Esperanza, Intibucá; Desvío hacia la Esperanza en Siguatepeque, Comayagua; Cuesta de la Virgen, Comayagua; Santa Elena, La Paz; San José, La Paz; Desvío hacia Gracia, Copán; Desvío El Rosario, Copán; Entrada a Santa Rosa de Copán, Copán, Salida de Ocotepeque, Ocotepeque; Duyure, Choluteca; Salida de Choluteca, Choluteca; Posta de Santa Elena, Choluteca; Jicaro Galán, Valle; Gracias, Lempira.  COFADEH, Segundo informe. Violaciones a derechos humanos en el marco del golpe de Estado en Honduras. Cifras y Rostros de la Represión.

[287] Testimonio de O.H.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 112). Testimonio de M.U., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 222). De acuerdo con la información aportada, se instalaron retenes militares en las localidades de Villa Vieja, Tegucigalpa; Ojo de Agua, El Paraíso; Jacaleapa, El Paraíso; Las Crucitas, El Paraíso; Arenales, El Paraíso; El Paraíso, El Paraíso; Alauca, El Paraíso; Las Limas, El Paraíso; El Durazno, Francisco Morazán; y otros retenes en la zona norte. Documento entregado a la CIDH en El Paraíso el 20 de agosto de 2009 (nro. 519).

[288] Documento entregado a la CIDH en El Paraíso el 20 de agosto de 2009 (nro. 519).

[289] Testimonio de T.J.R. citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[290] Testimonio de T.J.R. citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[291] Testimonio de I.G.P, citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. Testimonios de S.Z. y M.N.C.E., recibidos por la CIDH en El Paraíso el 20 de agosto de 2009.

[292] Testimonio de T.J.R. citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. Testimonio de O.H.V., recibido por la CIDH en Tegucicalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 112). Testimonio de M.U., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 222). Testimonio de R.P., recibido por la CIDH en El Paraíso el 20 de agosto de 2009.

Asimismo, uno de los médicos de la Cruz Roja informó que varias personas fueron heridas de gravedad, uno de ellos recibió un disparo en la oreja y otros habrían sido golpeados salvajemente con bastones policiales. Testimonios de P.H. y de M.M.S., recibidos por la CIDH en El Paraíso el 20 de agosto de 2009. Testimonio de E.V., recibido por la CIDH en la reunión de líderes sociales en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009. 

[293] Testimonio de S.Z., recibido por la CIDH en El Paraíso el 20 de agosto de 2009.

[294] En el contexto de los disturbios ocurridos el 24 de julio de 2009 en la zona fronteriza de Las Manos, decenas de personas habrían resultado detenidas entre las cuales fueron identificadas: A.L., L.E.C., M.L., J.E., A.S., O.M., M.G., M.G., P.A., I.E.S.P., C.A.B., C.G.S., E.L.C., G.S., L.D.V., J.B., D.P., E.U., S.S., R.R.D., M.A.O., C.Z., M.Z., N.O., F.M.Z., A.C., Y.G., H.A.S., M.C.P.V., F.J.A., B.A.R., B.S.O., L.S., O.E.S., S.Z.R., J.P.M., R.A., K.M., J.J.C., M.O., C.S., J.A.T., D.S., L.A.F., C.R., O.A.A., J.A.Z., A.D.R., F.F.S.A., A.M.G.R., G.P., C.S., V.B., J.P., G.O.M., E.M.D., A.B., D.P.B., M.S., N.M., O.B., L.B., S.C., I.Y.R.A., M.A.G., E.B., P.B., M.E.S., J.H.M., J.E.B. Asimismo, se recibió información de que M.H.V. habría sido herido de bala como consecuencia de un disparo de arma de nueve milímetros efectuado por un miembro de las Fuerzas Armadas de Honduras. Testimonio de G.A.E.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 311).

[295] Testimonio de N.l.C.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 y el 20 de agosto de 2009
(nro. 444).

[296] Testimonio de L.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 253).

[297] Testimonio de E.E.B.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 171).

[298] CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit, pág. 23.

[299] Secretaría de facto de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Oficio 702-DGAE-09, cit.

[300] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 16, párr. 38.

[301] CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. Testimonio de B.A.C.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 101). Testimonio de E.C., recibido por la CIDH en la reunión de líderes sociales en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009.

[302] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit. Testimonio de R.U.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 449).

[303] Testimonio de C.A.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 70).

[304] Testimonio de J.A.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2000 (nro. 258).

[305] Testimonio de J.B.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 52). Testimonio de F.W.C.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 294). Testimonio de R.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 286).

[306] Testimonio de J.M.M.E., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 299).

[307] Testimonio de V.C.M.D., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 249).

[308] Testimonio de O.P.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 218).

[309] Testimonio de L.M.J.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 225). Como consecuencia de los golpes recibidos, se le habría partido la oreja derecha.

[310] Testimonio de R.H.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 291). Testimonio de B.A.C.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 101).

[311] Testimonio de W.E.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 236).

[312] Testimonio de J.A.O.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 167).

[313] Testimonio de H.S.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 450).

[314] Testimonio de D.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 51). Testimonio de J.B.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 52).

[315] Testimonio de G.M.M.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 94). Testimonio de V.C.M.D., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 249).

[316] Testimonio de M.G.E.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 113).

[317] Cf. Testimonio de M.G.E.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 113).

[318] Testimonio de C.A.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 70).

[319] Testimonio de Y.D.C.Z., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 85). Asimismo, el dueño del bus que habría servido de sonido a la protesta habría sido obligado a descender del mismo y el vehículo habría sido decomisado. La Policía habría encontrado en su interior cartuchos de armas, que su dueño no reconoce como de su propiedad. Testimonio de J.A.E.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 245).

[320] Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (ERIC), Informe preliminar. Violación a los derechos humanos fundamentales, El Progreso, Departamento de Yoro, recibido por la CIDH el 17 de agosto de 2009.

[321] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit, pág. 14.

[322] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit, pág. 14. Testimonio de R.G.N., citado en ERIC, Violación a los derechos humanos fundamentales, cit.

[323] Testimonio de R.G.N., citado en ERIC, Violación a los derechos humanos fundamentales, cit.

[324] Testimonio de C.A.Z., citado en ERIC, Violación a los derechos humanos fundamentales, cit.

[325] Testimonio de R.G.N., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 9). “Disparos y gases dejar 6 heridos en El Progreso”, El País, 1 de julio de 2009.

[326] Testimonio de E.I.M.M. y de A.B., citados ERIC, Violación a los derechos humanos fundamentales, cit.

[327] Testimonio de S.E.P.M., citado en ERIC, Violación a los derechos humanos fundamentales, cit. Los manifestantes que se dirigieron al hospital público de la ciudad para curar sus heridas no habrían sido atendidos satisfactoriamente.

[328] Testimonio de F.L., citado en ERIC, Violación a los derechos humanos fundamentales, cit.

[329] Testimonio de M.M. citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[330] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit.

[331] Expediente 174-09 del Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, departamento de Yoro, recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 518).

[332] Testimonio de A.R.C.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 287)

[333] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit. Sobre esta situación, la CIDH solicitó información al Estado mediante comunicación de 3 de julio de 2009.

[334] International Holistic Forum, correo electrónico recibido por la CIDH el 4 de julio de 2009. Al respecto, la CIDH solicitó información al Estado, en el marco del artículo 41 de la Convención Americana, a través de una comunicación del 10 de julio de 2009.

[335] Correo electrónico recibido el 3 de julio de 2009 por el director del Canal La Cumbre del Bonito Oriental, en el Departamento de Colón. Al respecto, la CIDH solicitó información en el marco del artículo 41 de la Convención Americana, mediante comunicación del 10 de julio de 2009.

[336] Testimonio de L.R.A. (quien habría recibido un disparo en la cabeza), recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 147). Testimonio de D.D.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 146).

[337] Testimonio de I.C.G.P. y A.R.S.L., respecto de su hijo, recibido por la CIDH en Honduras el 17 de agosto de 2009 (nro. 21).

[338] Testimonio de L.R.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 147).

[339] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit.

[340] Información recibida por la CIDH durante la reunión con el Alto Mando Militar en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[341] Testimonio de D.K.D., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 144).

[342] Testimonio de R.A.B.L., recibido por la CIDH en Comayagua el 21 de agosto de 2009 (nro. 152).

[343] Testimonios de J.T.G., C.A.G.B. Y O.E.G.M., recibidos por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro.s. 63, 69 Y 140).

[344] Testimonio de O.T.G.F., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 67). Testimonios de J.F.M.M., G.M.O., R.F.R., A.P.C., M.A.C., L.E.G., O.A.M.C., L.A.B.I Y R.E.E.C., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 8). Testimonios de L.Z.A. y J.R.O., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 19). Testimonio de V.E.A., recibido por la CIDH en Comayagua el 17 de agosto de 2009 (nro. 23). Testimonio de  X.E.S.C., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 28). Testimonio de M.P.P.P., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 57). Testimonio de M.I.M.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 58). Testimonio de J.A.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 59). Testimonio de R.L.C., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 60). Testimonio de A.M.M.P., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 62). Testimonio de R.O.F.A., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 64). Testimonio de M.L.G.C., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 65). Testimonio de C.A.G.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 69). Testimonio de S.A.F.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 71). Testimonio de D.I.C.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 77). Testimonio de O.C.D., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 79). Testimonio de J.D.C., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 80). Testimonios de N.G.D.G. (nro. 81) y E.R.D.G., recibidos por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 82). Testimonio de R.G.M., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 83). Testimonio de N.G.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 87). Testimonio de L.A.A.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 89). Testimonio de E.L.M.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 90). Testimonio de A.C.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 91). Testimonio de R.J.R.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 92). Testimonio de D.P.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 93). Testimonio de M.L.C.O., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 97). Testimonio de J.D.F., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 98). Testimonio de M.M.M., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 99). Testimonio de N.G.V., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 100). Testimonio de R.D.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 103). Testimonio de A.S.A., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 104). Testimonio de M.A.B.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 105). Testimonio de L.F.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 106). Testimonio de S.E.S.L., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 107). Testimonio de E.T.G.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 151). Testimonio de D.L.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 154). Testimonio de M.I.M.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 209). Testimonio de O.C.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 223). Testimonio de A.V.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 243). Testimonio de C.L.P.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 243). Testimonio de F.P.C.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 243). Testimonio de M.L.G.C., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 65).

[345] Testimonio de R.G.M., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 83).

[346] Testimonios de J.F.M.M., G.M.O., R.F.R., A.P.C., M.A.C., L.E.G., O.A.M.C., L.A.B.I. y R.E.E.C., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 8). Testimonio de M.I.M.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 58). Testimonio de R.O.F.A., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 64). Testimonio de L.F.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 106). Testimonio de A.I.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 243).

[347] Testimonios de G.A., E.R.D.G., M.I.M.R., N.G.D.G., R.G.M., R.O.F.A., P.R., B.A., S.H.F.G., J.T., A.B., M.M., L.F., M.L.G., O.A.C.V., L.A.A.G., A.I.L.A., L.A.A., E.L.M., R.T.P., M.A.L., R.G.D., E.C., N.G.B., D.B., A.V.M., M.C., E.C., E.G. y R.B., citados en COFADEH, Informe sobre el deterioro de los Derechos Humanos en Honduras en el marco del Golpe de Estado, documento entregado a la CIDH durante la visita.

[348] Testimonio de S.C.C.E., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 111).

[349] Testimonios de N.G.D.G., E.R.D.G., O.C.D., R.A.L.A., R.G.D., F.P.U., P.A.C., L.G., S.E.G.D., R.T., L.A.R.P., F.P., J.S., M.S., L.C.R., J.C., J.R.U.U., M.T.A., V.C.M., M.A.U.B., J.R.M., B.V., M.J.M., A.S.A., H.C., M.P.P., D.Y.I., J.E.C., D.I.C.R., O.E.G.M., M.B., S.C., E.S., R.A.B.L., P.C., O.C., C.R.V., M.S., G.N.J., J.R.U., M.A.A., J.A.A., C.R.M., F.A.C., I.S.E., D.F.B., W.R., N.G.V., L.F., M.B., R.F., S.C., J.M.S.M., S.G.G.C., W.A.S.S., E.L.M., R.D., O.D.O.B., D.G., R.O.B.G., D.A.F., E.G.S., A.I.O., R.C., A.L.V., V.C., O.T.F.G., M.L.G.C., S.A.V., R.I.C., V.G., C.F.A., E.S., R.N., A.M.M., D.P., A.C., M.G.B., D.M.A., M.G., F.A.S.F., M.E.V., N.H., M.E.S., M.E.V., S.A.C.C., E.C.I., R.C.V., M.R.C., A.M.O.M., H.B.A., J.R.F.M., F.V.A., F.V., R.D.G., S.G.G.C., E.M.F., N.R., A.G.G.G., C.R.V.S., R.E.C., J.C.C., I.C.M., S.M.C., R.G.R., B.M.R., R.H.N., B.G.L., E.F.G.E., E.V.M., M.K.G.C., R.H., R.A.R, F.J.V.B., S.L.A., M.L.C., A.P.C. I.C.G., P.V., M.R.L., M.E.M., L.B., J.C, L.G.C, R.C.V., O.C.P., O.M.O., S.E.H., D.D., O.A.C.V., A.A.G, G.A.L.T., E.R.V., J.S.V.C., M.S., M.R.R.P., J.L.H.M.U y C.A.G.B., en COFADEH, Informe sobre el deterioro de los Derechos Humanos, cit. En el mismo sentido, testimonio de F.E.A.F., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 68). Testimonio de J.R.E.S., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 61). Testimonio de M.L.G.C., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 65). Testimonio de F.V., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 66). Testimonio de N.A.M.D., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 73). Testimonio de M.E.S.H., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 75). Testimonios de N.G.D.G. (nro. 81) y de E.R.D.G., recibidos por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 82). Testimonio de E.L.M.G., recibido por la CIDH el 20 de agosto de 2009 (nro. 90). Testimonio de R.J.R.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 92). Testimonio de M.L.C.O., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 97). Testimonio de J.D.F., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 98). Testimonio de A.S., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 108). Testimonio de E.T.G.G., recibido en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 151). Testimonio de D.L.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 154). Testimonio de E.L.M.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 90). Testimonio de N.G.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 87).

[350] Testimonio de C.H.R.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 128). Testimonio de H.M.H.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 149). Testimonio de I.R.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 150). Testimonio de O.M.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 208). Testimonio de C.B.D., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 246). Testimonio de X.Z.M.Z., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 248). Testimonio de E.F.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 254). Testimonio de E.L.C.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 155). Testimonio de J.A.R.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 263). Testimonio de J.M.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 234). Testimonio de V.M.V.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 39). Testimonio de C.M.L.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 235). Testimonio de D.D.P.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 35). Testimonio de B.G.P.A., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agoto de 2009 (nro. 42). Testimonios de A.D.O.A. y O.M.R.F., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 208). En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia manifestó que: “En cuanto a las personas que fueron golpeadas en sus caras, glúteos y brazos al ser desalojadas por la Policía cuando tenían tomada la entrada a Tegucigalpa en la Aldea el Durazno, se informa que la Policía procedió a realizar los desalojos de dichos manifestantes, en debida forma y haciendo uso de las facultades legales atribuidas en su Ley Orgánica”. Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 16, párr. 36.

[351] De acuerdo al testimonio de D.C., “pasó una patrulla con personas detenidas que al hacer una maniobra, uno de los policías se cayó de la patrulla y al levantarse hizo varios disparos al aire, nos asustamos y salimos corriendo, una par de minutos después, se escucharon tres descargas, cuando escuché que un compañero estaba herido, era Roger Abraham Vallejo, llamábamos a la Cruz Roja y nunca nos respondieron”. CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. Testimonio de M.O.A.B., recibido por la CIDH en Honduras el 18 de agosto de 2009 (nro. 445). Por su parte, la CIDH solicitó información mediante carta artículo 41 respecto a la represión policial de la manifestación del 30 de julio de 2009. En dicha nota, la CIDH individualizó la situación del Roger Vallejos Soriano. Finalmente, al tener conocimiento del fallecimiento del nombrado el 1º de agosto de 2009, se solicitó información nuevamente en la comunicación del 7 de agosto de 2009.

[352] Testimonio de M.K.M.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 22). Testimonio de T.G.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 24). Testimonio de D.I.R.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 25). Testimonio de C.D.H.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 34). Testimonios de O.J.E.V.C. y E.A.B.C., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 47).

[353] Testimonio de M.C., citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[354] Testimonio de J.O.R.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 204).

[355] Testimonio de M.V.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 203). Testimonio de D.A.M.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 207).

[356] Testimonio de D.A.M.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 207).

[357] Testimonio de J.L.C.E., citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. Testimonio de J.L.R.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 157).

[358] CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. Testimonio de S.D.N., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 242).

[359] Testimonio de J.L.C.E., citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. Testimonio de A.R.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 297). Testimonio de T.G.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 24). Testimonio de K.P.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 27).

[360] Testimonio de C.R.R.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 26). Testimonio de R.A.M.O., recibido el Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 431). En sus observaciones, la Corte Suprema de Justicia indicó que: “En relación a la supuesta violación de la autonomía universitaria el 5 de agosto en Tegucigalpa, por ingreso de miembros de la Policía y los Cobras al predio universitario, el mismo se ejecutó en persecución de varios miembros de la manifestación que ejecutaron actos vandálicos en la propiedad privada de los alrededores y la quema de un vehículo en dicho centro de estudios. La Policía Nacional actuó conforme al artículo 52 de la Ley de Policía y Convivencia Social”. Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 16, párr. 37.

[361] CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[362] Testimonio de M.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 283). Testimonios de E.G.R., D.M., C.D.R., F.P. y A.L., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 273). En relación con estos hechos descriptos, la CIDH solicitó información el 7 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Americana.

[363] Testimonio de C.S.S.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 36). Testimonio de J.N.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 224). Testimonio de G.Y.C.E., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 29). Testimonio de A.R.B.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 40).

[364] Testimonio de S.A. citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[365] Testimonio de O.E.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 296).

[366] Testimonio de A.D.O.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 440).

[367] Testimonio de C.R.R.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 26). Testimonio de K.P.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 27). Testimonio de P.E.V.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 45). Testimonio de D.F.C.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 41).

[368] Testimonio N.L.C.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 444).

[369] Testimonio de L.M.O.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 44). Testimonio de P.E.V.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 45). Testimonios de N.L.C.G., V.Y.M. y D.C.R.T., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009.

[370] Testimonio de L.M.O.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 44).

[371] Testimonio N.L.C.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 444).

[372] Testimonio de K.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 158). Testimonio de R.E.T.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 50). Testimonio de C.A.E., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 288). Testimonio de F.D.R.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 264). Testimonio de G.G.R., recibido por la CIDH el 18 de agosto de 2009 (nro. 292).

[373] “13 bombas molotov y 6 candelas explosivas hallan en la Pedagógica”, Diario La Tribuna, 13 de agosto de 2009; “Hallan bombas molotov en la Pedagógica”, Diario El Heraldo de 12 de agosto de 2009 (nro. 517).

[374] Testimonios de D.A. y J.N.P.L., N.G.R.L., recibidos en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123). Testimonio de J.L.R.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 157). Testimonio de C.M.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 231). Testimonios de G.B.A. y A.J.A.G., recibidos por la CIDH el 19 de agosto de 2009 (nro. 216). Testimonio de J.M.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 290).

[375] Testimonio de A.D.C.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 54).

[376] Testimonio de R.E.T.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 50).

[377] Testimonios de M.R.A.B., J.P.M.A., D.A., N.G.R.L., A.L.O.C., O.D.G.C., A.S.C.H., M.C.L. Y G.A.F.B., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 213).

[378] Testimonio de J.P.M.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[379] Testimonio de E.Z.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 1). Testimonio de D.R.P.M., recibido por la CiDH el 21 de agosto de 2009 (nro. 247).

[380] Testimonio de E.N.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa durante la reunión de líderes sociales el 17 de agosto de 2009 (nro. 155).

[381] Testimonio de E.N.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa durante la reunión de líderes sociales el 17 de agosto de 2009 (nro. 155). Por su parte, W.S.L. y M.I.F., en testimonio recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 267), manifestaron haber sido testigos de la represión sufrida por la referida persona.

[382] Testimonio de S.A.O.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 227).

[383] Testimonio de E.E.R.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 216).

[384] Testimonio de H.M.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 16). Testimonio de M.M.V.Q., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 111). Testimonios de S.C.C.E. y E.C.V., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 111). Testimonios de H.M.V. y J.E.C., citados en ERIC, Violación a los derechos humanos fundamentales, cit.

[385] Testimonio de H.T., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 10). Testimonios de D.O.Z.F. y R.U., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 14).

[386] Testimonio de S.E., recibido por la CIDH en la reunión con defensores y defensoras de derechos humanos en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009

[387] Testimonio de O.E.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 296).

[388] Testimonio de J.E.E.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 166).

[389] Testimonio de I.C.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 78).

[390] El Coordinador Nacional de la Fuerza Universitaria Revolucionaria denunció a la CIDH la presencia de agentes policiales encubiertos en las universidades el 8 de julio de 2009, seguimientos el 14 de agosto de 2009 y la presencia de notas amenazantes en la sede de la FUR. Testimonio de H.J.R.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 269). Asimismo, uno de los miembros del Gremio de Motociclistas Revolucionarios manifestó que en virtud de su participación en las marchas en repudio al golpe ha sido objeto de persecución y segimiento el 15 de julio de 2009; el 18 de junio de 2009, le habrían intervenido el teléfono y el 21 de julio la Policía habría intentado ingresar a su casa con una presunta orden de cateo. También denunció la presencia de infiltrados dentro del grupo de motorizados. Testimonio de J.M.O.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 161). Testimonio de G.A.A.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 281).

[391] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 56.

[392] Por ejemplo, el Decreto Ejecutivo 016-2009 contenía una disposición que estabelecía como condición previa  para la realización de reuniones públicas la autorización de la Policía o el Ejército.

[393] Juzgado de Letra de lo Penal de Tegucigalpa, Acta de imposición de medidas cautelares de Agustina Flores López, 12 de octubre de 2009. Expediente 39641-09. CEJIL, Violaciones de derechos humanos, cit.

[394] Juzgado N° 7, Acta de Imposición de Medidas Cauterales, Expte 39633-09. Información recibida por la CIDH el 3 de noviembre de 2009.

[395] Información recibida por la CIDH durante la reunión con la Secretaría de Defensa en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[396] Información recibida por la CIDH durante la reunión con el Alto Mando Policial en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[397] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 19, párr. 50.

[398] CIDH, Informe Nº 57/02 (Fondo), Caso 11.382, Finca La Exacta (Guatemala), 21 de octubre de 2002, párr. 35 y ss; CIDH, Informe Nº 32/04 (Fondo), Caso 11.556, Masacre en Corumbiara, Brasil, 11 de marzo de 2004, párr. 164 y ss.

[399] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 65 con cita del TEDH, Case Ribitsch v. Austria, Sentencia del 4 de diciembre de 1995, Series A No. 336, párr. 38.

[400] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 65.

[401] CIDH, Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118, 29 de diciembre de 2003, párr. 113.

[402] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.118, 24 de octubre de 2003, párr. 272.

[403] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, cit., párr. 66. Corte I.D.H. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67.

[404] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 217.

[405] Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 240.

[406] El Manual del Uso de la Fuerza para Instituciones Policiales de la República de Honduras establece en su artículo 5: “Los niveles de fuerza no letal apropiados se aplicarán en el siguiente orden: Persuasión. Reducción física de movimientos. Conducción preventiva. Uso de rociadores irritantes que no ocasionen lesiones permanentes en las personas. Uso de vara o bastón policial. Uso de linternas de mano. Uso de vehículos policiales.”

Artículo 9: “De disponer de un rociador (spray) de gases lacrimógenos, podrá utilizarlo si es necesario para reducir a un delincuente físicamente, y así evitar el uso de la vara o bastón policial o de las armas de fuego. En este caso se deberán seguir los siguientes pasos: 1.-Disparar un chorro corto hacia la cara del sujeto, para reducirlo físicamente y mantener su cara y la piel aireadas. En cuanto sea posible, se deberá lavar la cara del detenido la piel afectada con agua. 2.- Dependiendo de la lesión causada por los gases lacrimógenos, se le dará asistencia médica al detenido. 3.-Se dará informe verbal al superior inmediato y se redactará un informe escrito en cuanto sea posible”.

Artículo 11: “La resistencia pacífica por parte de una persona no es justificación suficiente para la utilización de la vara policial. En esta situación el policía debe intentar buscar otros medios para controlar al sujeto antes de utilizar la vara o bastón policial”. Artículo 12: “Estará prohibido utilizar la vara o bastón policial de las siguientes maneras: 1.- Para golpear la cabeza, la columbra vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales de las personas. 2.- Para estrangular una persona. 3.- Para ejecutar llaves capaces de dislocar articulaciones o romper huesos”.

[407] Información recibida durante la reunión de la CIDH con el Alto Mando Policial en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[408] Información recibida durante la reunión de la CIDH con el Alto Mando militar en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009.

[409] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, págs. 12-13, párr. 23.

[410] De acuerdo con la información presentada durante el 137° período ordinario de sesiones de la CIDH, 133 fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, 211 fueron agredidas con armas no convencionales, 453 recibieron lesiones y golpes 21 sufrieron lesiones graves. COFADEH, Segundo informe, cit. pág. 11.

[411] ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, principios 4 y 9. En igual sentido, Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 239.

[412] El artículo 40 del proyecto de Decreto recibido por la CIDH el 21 de agosto de 2009, establece: “Procedencia del Llamamiento. Procederá el Llamamiento a filas, cuando se cumpla cualesquiera de las siguientes condiciones: 1) Cuando el apresto operacional de las Fuerzas Armadas sea inferior al setenta por ciento (70%); 2) Cuando se presente una Calamidad Pública o emergencia que requiera el empleo de los recursos del Estado para mitigar sus efectos; y, 3) Se cuente con indicios que confirmen las amenazas externas de invasión o ataque el territorio nacional. En el caso de la reserva, cuando ésta deba ser movilizada por las causas señaladas en (e)sta Ley”.

[413] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 19, párr. 51.

[414] Testimonio de H.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 313).

[415] Testimonio de M.R.N.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 315). Testimonio de C.J.T., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 399). Testimonio de J.V.C.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 400).

[416] Testimonio de M.R.N.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 315).

[417] Testimonio de M.R.N.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 315). Testimonio de M.A.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 391). Testimonio de J.C.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 392). Testimonio de N.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 393). Testimonio de C.A.D.Z., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 395). Testimonio de D.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 396). Testimonio de A.Y.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 398). Testimonio de I.P.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 401). Testimonio de D.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 402). Testimonio de J.D.L.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 404).

[418] Testimonio de D.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 325). Testimonio de J.C.A.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 326). Testimonio de O.E.R.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009  (nro. 327). Testimonio de J.O.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 328). Testimonio de L.R.A.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 329). Testimonio de J.H.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 330). Testimonio de S.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 331). Testimonio de E.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 332). Testimonio de L.G.A.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 333). Testimonio de E.J.M.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 353).

[419] Testimonio de A.R.M.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 355). Testimonio de M.E.E.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 356). Testimonio de J.R.A.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 357). Testimonio de J.D.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 358). Testimonio de E.G.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 359). Testimonio de M.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 360). Testimonio de E.J.E.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 361). Testimonio de M.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 362). Testimonio de H.J.I.R.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 363). Testimonio de J.E.A.Q., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 364). Testimonio de W.R.A.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 365). Testimonio de C.Y.H.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 367). Testimonio de F.G.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 368). Testimonio de G.A.A.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 378). Testimonio de J.M.C.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 379). Testimonio de D.A.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 388). Testimonio de W.P.M.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 389). Testimonio de A.Y.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 390). Testimonio de D.A.A.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 403). Testimonio de V.M.C.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 405). Testimonio de M.E.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 406). Testimonio de A.S.G.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 407). Testimonio de L.E.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 408). Testimonio de D.I.B.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 409). Testimonio de K.Y.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 410). Testimonio de J.P.F.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 411). Testimonio de A.V.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 412). Testimonio de D.E., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 413). Testimonio de J.C.A.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 414). Testimonio de W.C.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 416). Testimonio de I.M.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 417). Testimonio de D.S.I.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 418). Testimonio de H.A.D.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 419). Testimonio de J.R.E., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 420). Testimonio de J.R.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 421). Testimonio de O.A.C.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 422). Testimonio de E.A.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 423). Testimonio de S.Y.H.Z., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 424). Testimonio de Y.A.L.D., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 425). Testimonio de N.R.C.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 426). Testimonio de M.J.A.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 427).

[420] Testimonio de D.E.P.E, recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 334). Testimonio de N.N.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 335). Testimonio de R.L.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 336). Testimonio de M.G.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 337). Testimonio de A.M.S., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 338). Testimonio de L.C.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 339). Testimonio de N.Y.G.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 340). Testimonio de D.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 341). Testimonio de M.S.F., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 342). Testimonio de M.A.M.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 343). Testimonio de R.R.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 344). Testimonio de V.J.H.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 345). Testimonio de M.D.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 346). Testimonio de N.R.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 347). Testimonio de D.M.O.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 348). Testimonio de A.A.F.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 349). Testimonio de P.M.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 350). Testimonio de C.J.C.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 351). Testimonio de P.R.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 352). Testimonio de R.O.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 366). Testimonio de R.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 369). Testimonio de I.E., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 370). Testimonio de M.C.T., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 371). Testimonio de L.A.H.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 372). Testimonio de Z.E.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 373). Testimonio de G.Y.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 374). Testimonio de V.M.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 375). Testimonio de J.F.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 376). Testimonio de J.R.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 377). Testimonio de I.V., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 397). Testimonio de D.M.S.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 428). Testimonio de J.R.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 429). Testimonio de D.J.G.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 430).

[421] El artículo 44, de la Convención Americana establece: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

[422] CIDH, Informe No.39/96 (Inadmisibilidad), Caso 11.673, Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, párrs. 48, 49.

[423] CIDH, Informe No. 53/01 (Fondo), Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México), 4 de abril de 2001, párr. 23.

[424] Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57; Corte I.D.H.; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 98.

[425] Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, cit., párr. 74; Caso Tibi vs. Ecuador, cit., párr. 97; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, cit., párr. 82.

[426] En este sentido, como la Corte ha señalado en varias ocasiones que “el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 87.

[427] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, párr. 121.

[428] En la cuarta estación policial del Barrio Belén fueron alojados: i) el 28 de junio de 2009, 22 detenidos por escándalo público, ii) el 29 de junio de 2009, 75 detenidos por escándalo público y 26 por toque de queda, iii) el 30 de junio de 2009, 46 detenidos por escándalo público y 14 por toque de queda, iv) el 1 de julio de 2009, 16 detenidos por escándalo público y 14 por toque de queda, v) el 2 de julio de 2009, 18 detenidos por escándalo público y 26 por toque de queda, vi) el 3 de julio de 2009, 14 detenidos por escándalo público y 74 por toque de queda, vii) el 4 de julio de 2009 (hasta las 11:00 a.m.) 9 detenidos por escándalo público, incluyendo siete menores de edad.

En la posta policial distrito 1-3, Colonia San Miguel, fueron detenidos por escándalo público y toque de queda: i) el 28 de junio de 2009, 19 adultos, 1 menor de edad, ii) el 29 de junio, 10 adultos, 5 menores de edad, iii) el 2 de julio, 10 adultos.

En la posta policial distrito 3-3, Barrio La Granja fueron detenidos por escándalo público y toque de queda: i) 29 de junio, 17 adultos, 5 menores de edad, ii) 30 de junio, 6 adultos, 2 menores de edad, iii) 1 de julio, 4 adultos, 1 menor de edad, iv) 2 de julio, 7 adultos, 3 menores de edad, v) 4 de julio, 8 adultos, 6 menores de edad, vi) 5 de julio, 8 adultos, 2 menores de edad, vii) 6 de julio, 28 adultos, 17 menores de edad.

En la posta policial distrito 1-4, Colonia Kennedy fueron detenidos por escándalo público y toque de queda: i) 28 de junio, 1 adulto, ii) 29 de junio, 1 adulto, iii) 30 de junio, 5 adultos, iv) 2 de julio, 6 adultos, 3 menores de edad, v) 3 de julio, 11 adultos, vi) 4 de julio, 17 adultos, vii) 5 de julio, 13 adultos, 7 menores de edad, viii) 8 de julio, 1 adulto, ix) 9 de julio, 1 adulto, x) 10 de julio, 24 adultos, 6 menores de edad.

En la posta policial del barrio El Manchén fueron detenidos por escándalo público y toque de queda: i) 28 de junio, 34 adultos, 3 menores de edad, ii) 4 de julio, 66 adultos, iii) 6 de julio, 25 adultos, iv) 7 de julio, 13 adultos, v) 8 de julio, 8 adultos, vi) 9 de julio, 8 adultos, vii) 10 de julio, 22 adultos, viii) 11 de julio, 31 adultos, ix) 12 de julio, 11 adultos.

Asimismo, al 14 de agosto de 2009, 1046 personas fueron detenidas en el Distrito Central; 104 personas en Tocoa, departamento de Colón; 233 personas en San Pedro Sula, departamento de Cortés, 60 personas en Santa Bárbara; 9 personas en Trujillo, departamento de Colón; 7 personas en El Progreso, departamento de Yoro; 1 persona en Marcala, La Paz y 241 personas en el departamento de El Paraíso. COFADEH, Informe preliminar, cit.

[429] COFADEH, Segundo informe. Violaciones a derechos humanos en el marco del golpe de Estado en Honduras. Cifras y Rostros de la Represión. Disponible en http://www.cofadeh.org/html/documentos/ segundo_informe_situacionl_resumen_violaciones_ddhh_golpe_estado.pdf.

[430] Información proporcionada durante la reunión con la Secretaría de Seguridad en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 524).

[431] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit. Testimonio de F.W.C.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 18 de agosto de 2009 (nro. 294).

[432] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit. Expediente de Exhibición Personal N° 62-09 a favor de Ernesto Bardales, Darlyn García Rodríguez, Joel Elio Vasquez, Luis Cruz, Elvin Espinoza, Ever Jeovanny Flores, Cristian Isabel Sánchez, Miguel Angel Chavarria, José David Barahona, José Manuel Pacheco y Germán Danilo Amaya. En su informe, la jueza Ejecutora rechaza el recurso porque la detención “habría sido conforme a derecho”. Información recibida por la CIDH el 19 de agosto de 2009 (nro. 211).

[433] Expediente 61-09, Recurso de Exhibición Personal interpuesto a favor de Ernesto Bardales y Abrahan Pavón Zalasar. Información recibida por la CIDH el 19 de agosto de 2009 (nro. 212).

[434] Testimonio de J.L.C.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 304).

[435] Testimonio de J.E.E.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 166).

[436] Testimonio de O.A.P.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 306).

[437] Informe del CONADEH, cit., pág. 11.

[438] Testimonios de C.G.D.S. y C.A.P.R., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 145).

[439] Testimonio de R.B.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (152). Testimonio de D.L.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 154). Testimonio de O.T.F.G., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 67).

[440] Testimonio de M.P.P., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 57).

[441] Testimonios de J.F.M.M., G.M.O., R.F.R., A.P.C., M.A.C., L.E.G., O.A.M.C., L.A.B.I. Y R.E.E.C., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 8). Testimonio de R.O.F.A., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 64). Testimonio de C.A.G.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 69). Testimonio de N.A.M.D., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 73). Testimonio de M.E.S.H., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 75). Testimonio de J.C., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 80). Testimonio de J.J.M.M., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 84). Testimonio de E.L.M.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 90). Testimonio de A.C.R., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 91). Testimonio de D.P.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 93). Testimonio de M.L.C.O., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 97). Testimonio de J.D.F., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 98). Testimonio de N.G.V., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 100). Testimonio de R.D.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 103). Testimonio de A.S.A., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 104). Testimonio de Leocadio Fiallos Gonzales, recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 106). Testimonio de O.T.F.G., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 67). Testimonio de N.A.M.D., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 73). Testimonio de R.B.L., recibido porla CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 152). Testimonio de J.E.C.R., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 219).Testimonio de D.L.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 154).

[442] Testimonios de J.F.M.M., G.M.O., R.F.R., A.P.C., M.A.C., L.E.G., O.A.M.C., L.A.B.I. y R.E.E.C., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 8). Testimonio de J.R.E.S., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 61).

[443] Testimonio A.V.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 243). Testimonio de M.A.B.B., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 105).

[444] Testimonio de N.G.D., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 81).

[445] Testimonio de D.I.R.H., recibido por la CIDH en Comayagua el 20 de agosto de 2009 (nro. 25). Testimonio de C.H.R.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 128). Testimonio de C.B.D., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 20 de agosto de 2009 (nro. 246). Testimonio de Ronnie Huete, recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 19 de agosto de 2009 (nro. 286).

[446] CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[447] Testimonio de H.M.H.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 149).

[448] La CIDH solicitó información, de acuerdo con el artículo 41 de la Convención Americana, respecto de las personas heridas y en relación con las 45 personas detenidas en la posta policial del Barrio Belén.

[449] Testimonios de O.M., M.C., L.R.F., C.H.R., E.A.B.C., V.M.V., P.P., C.B.D., L.A.B., L.C., C.H.R. y J.B., citados en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[450] Testimonio de M.V.P., recibido por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 203). Testimonio de D.A.M.G., recibido por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 207).

[451] Declaración testimonial obrante en el Expediente de Exhibición Personal N° 67-09. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124).

[452] En el expediente de Exhibición Personal se determinó que la detención era ilegal y arbitraria y se ordenó la inmediata libertad de los detenidos. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 219). Testimonios de W.A.R.G., P.D.G.C.A., E.C.M., H.R.L. Expediente de Exhibición Personal N° 68-09. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 212). Testimonio de P.D.C.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 11).

Expediente de Exhibición Personal N° 67-09 a favor de Gustavo Mejía, Edgardo Castro, Porfirio Casco, Evangelina Aguilar Carvajal, José Leonel Gonzáles Márquez, José Luis Argueta, Eva Aguilar, José Germán Martínez, Gustavo Henriquez, Maritza Morales Paz, Manuel de Jesús Ríos, Nancy Ondina Ponce Rosales (embarazada), José Natividad Vásquez, Wilmer Rodríguez García, Nelly Marcela Rosales Gonzales, Juan Ramón Urbina Reyes, Miriam Palacios, Eugenio Castro Mendoza, Valdemar García Moran, Gustavo Antonio Mejía Escobar, Carlos Roberto Muñoz, Roberto Carlos Mejía, Cristóbal Rolando Mejía, Martín de Jesús Antúnez, José Luis Aguilar Castillo, Jony Alexis Ramos, Gerardo Moisés Morel, Walter Geovany Córdoba y Oscar López. En el Expediente de Exhibición Personal N° 68-09, otro Juez Ejecutor se apersonó al centro de detención e hizo lugar al recurso a pesar de que los detenidos habían sido liberados por la gestión de otro Juez Ejecutor. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124). Testimonio de C.O.M.V.B., recibido por la CIDH en San Pedro Sula anterior el 19 de agosto de 2009 (nro. 13).

[453] Expediente de Exhibición Personal N° 69-09 a favor de Manuel Santos, José Orlando Quiroz, Alexis Lexander Cuéllar, Sergio Danilo Turcios, José Rolando Licona y Miguel Armando López Madrid. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124).

[454] El Juez hizo lugar al recurso de habeas corpus y decretó la libertad de los detenidos. Expediente de Exhibición Personal N° 69-09 a favor de Blass Gilberto Gómez y Enrique Girón. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124).

[455] Testimonio de O.E.P.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 295).

[456] Testimonio de O.E.P.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 295).

[457] La CIDH solicitó información respecto de la detención de estas personas, mediante comunicación del 4 de septiembre de 2009.

[458] Testimonios de M.R.A.B., J.P.M.A., D.A., N.G.R.L., A.L.O.C., O.D.G.C., A.S.C.H. y M.C.L., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123). Testimonio de G.A.F.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 213). Testimonio de M.A.R.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 455).

[459] Testimonio de G.A.F.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 213). Testimonio de A.L.O.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 221).

[460] Testimonio de J.N.P.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[461] Testimonio de A.S.C.H., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009  (nro. 123).

[462] Testimonio de M.R.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123). Testimonio de J.D.F.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 220).

[463] Testimonio de M.R.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[464] Testimonio de M.R.A.B., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[465] CIPRODEH, Reporte de detención de manifestantes a inmediaciones del Parque Central y el Congreso Nacional. Información recibida por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009. Testimonio de L.E.D.L., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 259).

[466] Testimonio de J.P.M.A., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[467] Testimonios de N.G.R.L. y A.L.O.C., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[468] Testimonio de A.L.O.C., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[469] Testimonios de M.R.A.B. y A.L.O.C., recibidos por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009 (nro. 123).

[470] El artículo 60 de la Ley de Policía y de Convivencia Social establece: “En ejercicio del Derecho Constitucional de reunión y manifestación pública, toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitios públicos, con el fin de exponer ideas o intereses de carácter político, religioso, económico, social o cualquier otro que sea lícito, sin necesidad de aviso o permiso especial. Sin embargo, deberán prohibirse cuando se considere que afectarán la libre circulación y derechos de los demás. En el ámbito político se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas”.

 

El artículo 331 del Código Penal de Honduras estipula: “Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de treinta mil (L 30,000.00) a sesenta mil (L60,000.00) lempiras, a quienes convoquen o dirijan de la manera ilícita cualquier reunión o manifestación. Tendrán el carácter de ilícitas todas aquellas reuniones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, con el fin de cometer un delito. Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, serán sancionados con la misma pena que los que las convoquen o dirijan. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores. Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en el párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos. Quienes por su propia iniciativa asistan a una reunión o manifestación lícita, portando armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito, serán sancionados con la misma pena aplicable a los que convoquen o dirijan una reunión o manifestación ilícita”.

[471] Juzgado 17, Acta de audiencia inicial de 18 de agosto de 2009. Expediente 33054-09. Información recibida por la CIDH el 3 de noviembre de 2009.

[472] Testimonio de J.L.R.O., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 157).

[473] Testimonio de J.A.Z.Y., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 160).

[474] Informe del CONADEH, cit., anexo 13.

[475] Testimonio de L.A.C., recibido en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 20).

[476] Expediente de Exhibición Personal N° 71-09 a favor de Josué Samuel Hernández Hernández, Ramón Rodríguez Ruiz, Santos Geovanny Perdomo, Luis Gerardo Alvarado Cruz, Luis Alonso Chevez de la Rocha y otros. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124).

[477] Expediente de Exhibición Personal N° 72-09 a favor de Emin Omar Bajurto, Allan Josué Alvarado, Gerardo Enrique Caballero, José Adin Zaldívar, Elder Adonay Mejía Leiva, Ernesto Sarmiento Ayala y Karla Quiroz. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124).

[478] Ese mismo día se interpusieron 7 recursos de Exhibición Personal, Expedientes N° 74-09, 75-09, 76-09, 77-09, 78-09, 79-09, 80-09. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009
(nro. 124).

[479] Testimonios de B.R.C.V., E.E.C.C., O.J.A.L. y H.J.M., recibidos por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 303). Denuncia pública de la Federación de Organizaciones Magisteriales de Bonito Oriental, Colón. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 302).

[480] Testimonios de J.E.C., R.E., C.A.L., M.H. y J.F. Expediente de Exhibición Personal N°76-09 a favor de Justo Pastor Reyes, Jubentino Bonilla Orellana, Paulino Flores, Enrique Villatoro, Eldin Eledio Argueta, Edwin Castillo, Jesús Adalberto Fajardo García, Gustavo Adolfo Cardoza, José Santiago Rivera Escobar, Luis Antonio Alvarez, Marin René Moreno Lemus, José Julio Umaña, Enrique Emenelio Cáceres Castillo, Ever Eleaquin Torres López, Olvin Javier Lainez, Héctor Geovani Marais, Enrique Cáceres Castillo, Bertilio Cabrera, Wilmer Alfredo Cardoza Mendoza, Nery Sánchez Perdomo, Kelin Danelia Vásquez, Greicy Judith Rivera, José Geobani Chávez Amador, Carlos Alberto Linares, Marcial Hernández, Jesús Adalberto Fajardo, Rogelio Mejía Espinoza, Héctor Manuel Vásquez. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124).

[481] Testimonios de M.V., E.C. y S.C.C. Expediente de Exhibición Personal N°76-0 a favor de Justo Pastor reyes, Jubentino Bonilla Orellana, Paulino Flores, Enrique Villatoro, Eldin Eledio Argueta, Edwin Castillo, Jesús Adalberto Fajardo García, Gustavo Adolfo Cardoza, José Santiago Rivera Escobar, Luis Antonio Alvarez, Marin René Moreno Lemus, José Julio Umaña, Enrique Emenelio Cáceres Castillo, Ever Eleaquin Torres Lopez, Olvin Javier Lainez, Héctor Geovani Marais, Enrique Cáceres Castillo, Bertilio Cabrera, Wilmer Alfredo Cardoza Mendoza, Nery Sánchez Perdomo, Kelin Danelia Vásquez, Greicy Judith Rivera, José Geobani Chavez Amador, Carlos Alberto Linares, Marcial Hernández, Jesús Adalberto Fajardo, Rogelio Mejia Espinoza, Héctor Manuel Vásquez. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 124).

[482] Testimonio de G.A.D.C. ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (nro.124).

[483] Expediente de Hábeas Corpus N°76-09 a favor de Justo Pastor Reyes, Jubentino Bonilla Orellana, Paulino Flores, Enrique Villatoro, Eldin Eledio Argueta, Edwin Castillo, Jesús Adalberto Fajardo García, Gustavo Adolfo Cardoza, José Santiago Rivera Escobar, Luis Antonio Alvarez, Marin Rene Moreno Lemus, José Julio Umaña, Enrique Emenelio Cáceres Castillo, Ever Eleaquin Torres López, Olvin Javier Lainez, Héctor Geovani Marais, Enrique Cáceres Castillo, Bertilio Cabrera, Wilmer Alfredo Cardoza Mendoza, Nery Sánchez Perdomo, Kelin Danelia Vásquez, Greicy Judith Rivera, José Geobani Chávez Amador, Carlos Alberto Linares, Marcial Hernández, Jesús Adalberto Fajardo, Rogelio Mejía Espinoza, Héctor Manuel Vásquez (nro. 124). En esa misma fecha, se habría detenido a otras dos personas en la Posta Policial de Río Blanco. Información recibida por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009.

[484] Testimonio de F.C.R., recibido por la CIDH en San Pedro Sula el 19 de agosto de 2009 (nro. 451).

[485] Informe del CONADEH, cit., anexo 14.

[486] Información proporcionada por COFADEH a la CIDH el 5 de noviembre de 2009. En el contexto de las detenciones realizadas el 25 de octubre en la Posta Policial San Miguel de la Colonia 30 de Noviembre, las fuerzas de seguridad habrían arrojado gases lacrimógenos en papel higiénico al interior de las celdas. 

[487] Testimonio de T.J.R., citado en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit. La CIDH, a través de una comunicación de fecha 30 de julio de 2009, solicitó información respecto de las personas detenidas en las celdas de El Paraíso y otros retenes militares en la carretera que conduce a la frontera con Nicaragua. En esa oportunidad, la Comisión individualizó a 86 personas detenidas.

[488] Testimonios de T.J.R., V.B., K.S.S.P., P.R., L.M.P., M.S.B., C.B., J.G.G., H.A.M.R., S.H.S., J.F.S. y R.B. citados en CIPRODEH, Reporte de violaciones, cit.

[489] Testimonio de M.J.M., recibido por la CIDH en Tegucigalpa el 21 de agosto de 2009 (nro. 148).

[490] Informe del CONADEH, cit. El 27 de julio de 2009, la CIDH recibió una comunicación indicando la detención de 39 adultos y 13 menores de edad.

[491] CIPRODEH, Reporte de manifestantes trasladados en rastra, 28 de julio de 2009. Información recibida por la CIDH en Tegucigalpa el 17 de agosto de 2009. En el listado se detalla la situación de 37 personas, 6 de ellas, menores de edad.

[492] Observaciones del Estado de Honduras al Informe de la CIDH de fecha 22 de diciembre de 2009, suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pág. 13, párrs. 24, 25 y 40.

[493] CIDH, Informe No. 45/00 (Fondo), Caso 10.826, Manuel Mónago Carhuaricra y Eleazar Mónago Laura, Perú, 13 de abril de 2000, párr. 29.

[494] CIDH, Informe No. 45/00 (Fondo), Caso 10.826, Manuel Mónago Carhuaricra, cit., párr. 33.

[495] Informe Preliminar de la Delegación de Organizaciones de Derechos Humanos de Guatemala en Honduras, 3-6 de julio de 2009, de 8 de julio de 2009.

[496] CIPRODEH, Reporte de Violaciones a Derechos Humanos, cit.

[497] El Código Penal de Honduras establece en su artículo 331 que “[t]endrán el carácter de ilícitas todas aquellas reuniones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, con el fin de cometer un delito”.