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CAPÍTULO V

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN1

 

A. Consideraciones Generales

1. El Estatuto Fundamental de Gobierno,2 como se señaló en el Capítulo I de este Informe, establece que es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión sin previa censura, salvo las limitaciones que imponga la Ley.3

2. Por otra parte, el Estatuto Fundamental consagra también que la correspondencia de toda persona y sus documentos y libros privados son inviolables.4 

B. Restricciones legales a este Derecho

1. Por medio del Decreto Ley 45-82, el cual implantó el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, este derecho fue suspendido temporalmente hasta que cesó el Estado de Sitio, el día 23 de marzo de 1983, aún cuando en la práctica debe indicarse que más bien se trataba de restricciones o limitaciones para su ejercicio.5 Las restricciones se reimplantaron posteriormente, al suspenderse otra vez las garantías el 29 de junio de 1983 hasta el final del Gobierno del ex-Presidente Ríos Montt.

2. El Artículo 14 del decreto antes señalado, estipulaba que "los órganos de publicidad estaban obligados a evitar las publicaciones que pudiesen causar confusión o pánico o agraven la situación. En consecuencia se les prohibía publicar toda información de los grupos facciosos".

Igualmente su Artículo 17 contemplaba que "las labores de todos los servicios de Relaciones Públicas de los Ministerios de Estado, así como todas las publicaciones que se refieran a la actual emergencia, quedan centralizados en la Secretaría de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República, oficina que será el único medio de información mientras dure la vigencia de este Decreto."

3. Como consecuencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 45-82, y durante su vigencia, en opinión de la Comisión, el Decreto Nº9 de la Asamblea Constituyente promulgado el 28 de abril de 1966, o Ley de Emisión del Pensamiento, fue suspendido.6 Este ordenamiento legal consagra que es libre la emisión del pensamiento en cualquier forma, y no podía exigirse en ningún caso, fianza, o condición para su ejercicio, ni sujetarse a previa censura. La libertad de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a todas las fuentes de información. La Comisión entiende que derogado el Estado de Sitio esa ley recobró su vigencia.

4. La ley de Orden Público de 1965,7 establece que todos los decretos de restricción de garantías deben publicarse de inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión, así como toda otra información relativa a la emergencia. Por otra parte, los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están obligados a publicar gratuitamente en su primera edición, decretos, disposiciones e informaciones de que se trate tan pronto estos sean emitidos. De no efectuar la publicación se podrán imponer multas.

El Artículo 35 de la ley citada, establece que mientras dure el Estado de Emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación en tales casos, así como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado por la autoridad respectiva; en caso de reincidencia podrá imponerse la censura previa.

5. Mediante el Acuerdo Gubernativo 75-82, se dispuso el control gubernamental de las estaciones de radio y televisión, las cuales eran controladas por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión Nacional.

 

C. La Libertad de Pensamiento y Expresión en la Práctica

1. De acuerdo con las informaciones obtenidas por la Comisión durante su observación in loco, con la llegada al Poder del Gobierno del General Ríos Montt, fue notable la disminución de las tensiones existentes en los medios de comunicación para el ejercicio de su actividad profesional y particularmente para la divulgación de noticias. Se pudieron así observar editoriales de los principales periódicos analizando los orígenes y las causas de los problemas sociales, económicos y culturales del país y se difundieron tanto críticas como comentarios constructivos sobre la situación general de los derechos humanos.

2. El clima de terror denunciado por la Comisión en su anterior informe,8 comenzó a desaparecer, lo cual se confirma en el hecho de que la Comisión no ha recibido con la frecuencia de antes denuncias sobre asesinatos, desapariciones, detención o abusos ya representantes de los medios de información. En este sentido la CIDH recibió diversos testimonios que confirman que el grado de violencia y en general los atentados personales que afectaban a este sector ha disminuido considerablemente.

3. Sin embargo, a partir del mes de julio de 1982, a raíz de la imposición del Estado de Sitio, los periodistas se vieron obligados a ejercer su profesión con cautela y a observar estrictamente las disposiciones legales expuestas en las consideraciones generales del presente capítulo. No solamente la censura dispuesta por el Decreto Ley 45-82 tuvo pleno efecto, sino que nuevamente se ha regresado a una actitud de autocensura, práctica explicable por la forma como ha sido condicionado por la inseguridad el trabajo de los periodistas en los últimos años.

4. Esta conducta, considera la Comisión, puede en alguna medida atribuirse a la redacción vaga e imprecisa de normas restrictivas del referido Decreto Ley 45-82. Frases como la contenida en el Artículo 14º del Decreto, que señalaba a los órganos de información la obligación de evitar publicaciones que "puedan causar confusión o pánico o agravar la situación", pueden ser objeto de una interpretación tan amplia que ha tenido un claro efecto intimidatorio en la prensa.

5. A este respecto, representantes de medios de comunicación entrevistados por la Comisión coincidieron en afirmar que el Gobierno no ejerce una censura expresa, pero que el periodista tiene que autocensurarse ante la amenaza de grupos de presión y del propio Gobierno y asimismo, que para ellos era fundamental establecer hasta dónde el periodista es víctima por sólo emitir sus propias opiniones o hasta dónde el Gobierno interpreta sus escritos y los confunde con elementos subversivos.

6. Durante la visita realizada por la Comisión a Guatemala, se pudo comprobar que existe un clima de temor que afecta a las personas que trabajan en los medios de información. Casi todos los periodistas que cubrieron la visita de la Comisión, cuando se les solicitó su opinión sobre la materia, en forma oficiosa, desistieron de hacer comentarios y los pocos que accedieron, corroboraron que la autocensura en el modus operandi para su subsistencia.

7. Por otra parte, también dirigentes del sector educativo9 de los gremios y entidades profesionales, del sector sindical y de los partidos políticos, hicieron notar las restricciones a este derecho. Representantes de agrupaciones políticas afirmaron que enfrentan graves restricciones en su derecho a expresar opiniones políticas, y además, que su temor ha aumentado recientemente a raíz de las advertencias públicas hechas por altos personeros del Gobierno.10 Autoridades religiosas que en número reducido visitaron a la Comisión, o que la CIDH entrevistó, informaron coincidentemente sobre ese sentimiento de temor y amenaza.

8. Por último, es indispensable resaltar que la mayoría de los detenidos que fueron sometidos a los Tribunales de Fuero Especial fueron acusados, entre otros delitos, de distribuir o poseer material subversivo. La ambiguedad y vaga definición de este delito, unido al carácter secreto de los procesos judiciales llevados a cabo por los Tribunales de Fuero Especial, representó también una seria limitación para el ejercicio de la libertad de expresión y opinión, por cuanto no permitió comprobar qué tipo de material impreso tenían los acusados y si efectivamente se trataba de material de naturaleza subversiva.

9. La Comisión considera que este derecho, en la práctica está condicionado por las limitaciones anotadas y por el clima de temor y amenaza existente, lo que inhibe a los periodistas y a los otros sectores de la sociedad guatemalteca a expresarse libremente y a cumplir adecuadamente sus respectivas funciones sociales.

10. El control de los medios de comunicación otorgó plena facultad al Gobierno del General Ríos Montt para realizar sus actividades antiguerrilleras, sin que la opinión pública pudiese formular observaciones al respecto y, mucho menos, debatir o criticar determinadas medidas. En tales circunstancias, no puede desarrollarse un auténtica libertad de expresión, ni los guatemaltecos pueden informarse cabalmente sobre noticias y temas importantes del acontecer nacional e internacional, todo lo cual, como reiteradamente ha afirmado la Comisión, contribuye al irrespeto de otros derechos humanos. La Comisión espera que con el levantamiento del Estado de Sitio se recupere un clima adecuado para el ejercicio pleno de este derecho.

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1  Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religiosos que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

2  Artículo 7 del Estatuto Fundamental.

3  La Constitución Política que rigió hasta el mes de mayo de 1982, garantizaba este derecho en iguales términos, pero señalaba que sería responsable ante la Ley quien abuse de este derecho faltando el respeto a la vida privada y a la moral. Asimismo, nadie podía ser perseguido o molestado por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la Ley. (Artículos 45 y 65 de la Constitución Política derogada).

4  Artículo 8 del Estatuto Fundamental.

5  Artículo 2 del Decreto Ley 45-82.

6  De acuerdo a dicha ley, la representación de los órganos de publicidad ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas corresponde al director, jefe de redacción o representante legal del órgano respectivo, por actos derivados de la Ley. Las empresas editoriales de radiodifusión o radiotelevisión, gozarán de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que cumplan con los requisitos que dicha Ley establece.

Por otra parte, dicha ley de emisión del Pensamiento expresa que nadie puede ser perseguido ni molestado por su opiniones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada, o a la moral o incurran en los delitos y faltas sancionadas legalmente. Sobre este aspecto se establece que pueden dar lugar a juicio de jurado y a sanciones, las publicaciones en que se abuse de la libertad de emisión del pensamiento en los casos siguientes: a) los impresos que impliquen traición a la Patria; b) los impresos que dicha Ley considera de carácter subversivo; c) los impresos que hieran a la moral; d) los impresos en que se falte al respeto a la vida privada; y, e) los impresos que contengan calumnias o injurias graves.

A tenor de esa ley, no constituyen delitos de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aún cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación. Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviadas por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean directa y personalmente aludidos. Los delitos y faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es. Cuando alguna persona se considere ofendida por el contenido de un impreso o edición, se presentará por escrito al juez de primera instancia del domicilio del presunto responsable de la publicación, entablando un juicio. El escrito debe de llenar determinados requisitos. Cuando hay un veredicto absolutorio, el juez debe sobreseer en el mismo acto la causa, notificándolo a los interesados; y si el veredicto es condenatorio, el juez debe imponer la pena correspondiente, en la misma audiencia. El fallo será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión, y el reo podrá ser excarcelado bajo fianza o caución promisoria, a juicio del juez. Presentada y tramitada la apelación, el fallo de la Sala de Apelaciones, contra el que no cabrá recurso alguno, debe concretarse a la pena impuesta por el juez de derecho, sin considerar o modificar el veredicto del jurado. De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado. El fallo de este Tribunal es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agradarle comentario alguno, aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.

7  Artículo 34 de la Ley de Orden Público.

8  Véase OEA.Ser.L/V/II.53, páginas 87 y 89.

9  Si bien es cierto que el número de atentados contra profesores, dirigentes universitarios y empleados de centros docentes ha disminuido considerablemente, la Comisión recibió en Guatemala una lista de personas vinculadas a este sector que han sido objeto de secuestro a partir del Golpe de Estado.

10  El siguiente artículo, por ejemplo, apareció en la Prensa Libre de Guatemala, el 15 de enero de 1983: MENDEZ RUIZ REITERA PROHIBICIÓN DE HACER DECLARACIONES POLÍTICAS. El Ministro de Gobernación, Coronel Ricardo Méndez Ruiz, reiteró ayer la advertencia a los partidos políticos que se abstengan de emitir declaraciones de carácter político, porque de lo contrario podría aplicarse medidas en otro sentido.

El funcionario fue preguntado por Prensa Libre sobre la posible cancelación de los partidos políticos que funcionaban antes del Golpe de Estado, como por ejemplo el PR, PID, FUN, MLN, DC, FUR, CAN, PNR y comités pro partidos. Dicho funcionario señaló, que aún está en estudio la cancelación de estos partidos y que hasta la fecha no hay nada en concreto. No obstante, -afirmó- estas agrupaciones tienen prohibido emitir declaraciones porque el país se encuentra en un estado de excepción. Si estos partidos, pese a la prevención que se les hizo hace algunos meses, continúan activando o exponiendo declaraciones a través de los medios de comunicación, se podría "precipitar la cancelación de los mismos", o aplicar medidas en otro sentido.

El Presidente Ríos Montt declaró recientemente a la prensa que sería conveniente cancelar los partidos políticos y que esa decisión "está en estudio".