CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPÍTULO III

DERECHO A LA LIBERTAD, A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS1

 

A. Consideraciones Generales

1. El Estatuto Fundamental de Gobierno, que provisionalmente rige a Guatemala prescribe que "nadie puede ser detenido sino en virtud de orden escrita dictada por autoridad competente, por causa de delito o falta, o como medida de seguridad, exceptuándose tan solo el caso de delito in-fraganti".2 Asimismo, en el mismo Estatuto se establece que a ningún detenido podrá infligirse torturas físicas o morales, trato cruel, castigo o acciones infamantes, molestas o coacciones, ni obligársele a trabajos perjudiciales a su salud o incompatible con su constitución física o con su dignidad humana, agregándose que: "Los funcionarios o empleados públicos que den órdenes contra las disposiciones contenidas en este punto y los subalternos que ejecuten esas órdenes, serán destituidos de sus cargos, quedarán definitivamente inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público y sufrirán la sanción legal correspondiente. Los jefes de las prisiones y de lugares de detención serán responsables como autores, de cualquier acto de tortura, trato cruel o castigo infamante infligidos a los reos o detenidos en el establecimiento a su cargo y, aun cuando aparezca algún subalterno directamente responsable, serán penados como cómplices, a menos que inmediatamente de haber tenido conocimiento del hecho, hubieren tomado las medidas necesarias para evitarlo o hacerlo cesar, y hubieren promovido el enjuiciamiento de los autores. El custodio que hiciere uso indebido de las armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. La acción proveniente del delito cometido en estas circunstancias es imprescriptible".3

2. La Comisión ha considerado pertinente analizar conjuntamente en este Capítulo los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal de que las informaciones que obran en pode de ella, se desprende una vinculación íntima entre las detenciones y los apremios ilegales, los que generalmente son ocasionados inmediatamente después del arresto durante los interrogatorios a que son sometidos los detenidos.

De un modo especial, la Comisión estudiará en ese Capítulo la vigencia que tiene en Guatemala el habeas corpus o recurso de exhibición personal para cautelar la libertad y seguridad personales y la situación de las detenciones irregulares o secuestro que con frecuencia han dado origen a la desaparición forzada de personas.

 

B. El Recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal

1. El Artículo 23 Nº 19 del Estatuto Fundamental ha reconocido "el recurso de habeas corpus o de exhibición personal para el efecto de establecer el tratamiento de los detenidos". Esa disposición ha añadido, además, que "Los Jueces y Tribunales que conozcan de dichos recursos se limitará a ordenar la exhibición del detenido y a decretar su libertad si estuvieren ilegalmente en detención".

2. En el hecho, durante una gran parte del tiempo cubierto en este Informe, el recurso de habeas corpus o de exhibición personal no ha funcionado en virtud del Estado de Sitio que rigió en Guatemala del 1º de julio de 1982 al 23 de marzo de 1983.

3. Aún sin Estado de Sitio, este recurso, a la luz del Artículo 23 Nº 20 del Estatuto Fundamental, debe entenderse limitado por "las medidas de seguridad" que dicta el Gobierno.

4. Durante la entrevista que la Comisión tuvo con el Presidente del Organismo Judicial, Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, dicho magistrado manifestó a la Comisión, en relación con la vigencia y eficacia del recurso de habeas corpus que:

Este, normalmente no estaba limitado. En los momentos actuales, debido a la implantación del Estado de Sitio, se suspendió esa garantía. De acuerdo con el Estatuto Político Fundamental del Gobierno, el habeas corpus es una de las garantías que establece el artículo 23 del estatuto y, por la Ley que implantó el Estado de Sitio, junto con otras garantías, quedó suspenso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, considerando que el inciso 20 dice que los derechos y garantías individuales contenidos en los numerales anteriores de dicho artículo no implica exclusión de cualesquiera otros no especificados que sean inherentes a la persona humana, y que el ejercicio de todos los derechos, del goce de todas las garantías individuales consignadas en este artículo tienen como único límite las medidas de seguridad que dicta el Gobierno en momentos de emergencia como el actual, es decir, analizando el espíritu de este artículo, la Corte ha considerado que si bien el inciso 19, que establece el habeas corpus, está en suspenso, no lo está el inciso 16 que establece ciertas garantías para todo detenido o preso.

Agregó el Presidente del Organismo Judicial que como la garantía del Artículo 23 Nº 16 no estaba suspensa por la ley que impuso el Estado de Sitio, la Corte ha estado viendo que se respete el derecho a la libertad e integridad de las personas no con base en el inciso 19, que es el habeas corpus y que sí está en suspenso, sino que sobre la base del inciso 19, que es el habeas corpus y que sí está en suspenso, sino que sobre la base del inciso 16 del Artículo 23. El resultado era prácticamente el mismo, agregó el licenciado Sagastume Vidaurre, ya que se trata de establecer absolutamente la integridad física, mental y psicológica del detenido. Preguntando por las consecuencias y limitaciones que el Estado de Sitio había impuesto a la Corte de su presidencia, el licenciado Sagastume manifestó textualmente:

Pues prácticamente no hemos sentido absolutamente nada. Yo diría que la única consecuencia inmediata y sensible, la única, es la suspensión del recurso de exhibición personal, pero como yo digo, la Corte no ha tramitado esas solicitudes como recurso de exhibición sino que simplemente como averiguación del estado del detenido. El efecto realmente viene siendo el mismo, porque la exhibición lo que persigue es primeramente establecer la salud y el estafo físico, la integridad del detenido, y eso se logra en virtud de esa garantía que es la del Artículo 23, inciso 16. De modo que fuera de esa limitación la Corte no ha sentido otra.

5. Pese a lo expuesto por el Presidente del Organismo Judicial, la Comisión no tiene conocimiento ni siquiera de un solo caso en que, a través de la interposición del recurso de habeas corpus o de la aplicación del Artículo 23 Nº 16 del Estatuto Fundamental, los Tribunales de Justicia de Guatemala hayan dado amparo a los reclamos presentados por familiares de las personas detenidas, desaparecidas y que posteriormente aparecieron en poder del Gobierno de Guatemala hayan dado amparo a los reclamos presentados por familiares de las personas detenidas, desaparecidas y que posteriormente aparecieron en poder del Gobierno de Guatemala. Por el contrario, la Comisión ha recibido diferentes denuncias en el sentido de que los Tribunales de Justicia guatemaltecos, al recibir recursos de habeas corpus, los han rechazado o se han pronunciado declarándose incompetentes para tramitarlos, sobre la base de que el invocado inciso 16, en el cual se amparan, se encontraba también en suspenso y no tenía aplicación por tal motivo.

6. Entre otros casos, cabe citar el caso denunciado a esta Comisión bajo el Nº 8010, correspondiente al doctor Juan José Hurtado, cuyo secuestro y desaparición conmovió a la opinión pública mundial y en relación con cuyo hecho originalmente las autoridades gubernativas negaron haber tenido participación o conocer sobre el paradero del referido facultativo. Posteriormente, sin embargo, el propio ex-Presidente Ríos Montt reconoció que había sido detenido por fuerzas gubernamentales y que se encontraba preso. El cuerpo de abogados asesores que coadyuvó con la defensa del Dr. Hurtado, muchos de ellos catedráticos universitarios de Derecho, manifestaron que la defensa se abstuvo de llegar a presentar el recurso de exhibición personal. La incomunicación del Dr. Hurtado, muchos de ellos catedráticos universitarios de Derecho, manifestaron que la defensa se abstuvo de llegar a presentar el recurso de exhibición personal. La incomunicación del Dr. Hurtado no se levantó ni siquiera después que el propio General Ríos Montt reconociese que estaba detenido.

7. En igual situación estuvo la familia y los representantes legales del Dr. Carlos Padilla Gálvez, Caso Nº 8078, con la particularidad de que por la situación del Dr. Padilla se interesó directamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando ésta se encontraba en Guatemala con motivo de su visita in loco. En esa oportunidad, la CIDH le solicitó al entonces señor Ministro de la Defensa Nacional, General Oscar Humberto Mejía Víctores, en su propio despacho, que se hiciera un esfuerzo por determinar el paradero del Dr. Padilla. El aludido señor Ministro expresó a la Comisión que no conocía nada del asunto y que probablemente había sido raptado por la por la subversión. Dos días después, el mismo General Mejía invitó a los miembros de la Comisión a visitarlo nuevamente en su despacho y en esta oportunidad, aparte de tratar de otro caso más, manifestó que el Dr. Padilla se encontraba detenido en el Segundo Cuerpo de la Policía, auto-secuestrado, es decir, preso porque él había pedido ser detenido para defenderse de la subversión que lo perseguía para matarlo, y que se le podía visitar, con las debidas precauciones de seguridad.

La Comisión visitó personalmente al Dr. Padilla ese mismo día y escuchó de sus propios labios desmentir lo dicho por el Ministro de Defensa, asegurando estar preso contra su voluntad y no auto-secuestrado. El mismo día en que esto ocurría, aparecían en los diarios de Guatemala los siguientes aviso periodísticos:

 

 

 8. La Comisión tiene además conocimiento de que la familia de los cuatro ciudadanos guatemaltecos ejecutados en el primer fusilamiento llevado a cabo en Guatemala bajo el Gobierno del General Efraín Ríos Montt, el 18 de septiembre de 1982, los señores Julio César Vásquez Juárez, Julio Hernández Perdomo, Marcelino Marroquín y Jaime de la Rosa Rodríguez (Caso Nº 8094) presentaron recurso de habeas corpus cuando todavía no se conocía cuál sería su sentencia, con el único fin de conocer de su paradero, y que les fue denegado bajo el argumento de que el Decreto 46-82 al suspender las garantías había dejado sin efecto el recurso de exhibición personal.

9. Igualmente, la Comisión ha sido informada que le fueron denegados los recursos de habeas corpus a Luis Gustavo Marroquín (Caso Nº 8075) y Ana Noemí Saclxot Aguilar (Caso Nº 8070). A esa última, el Juez del Noveno Juzgado Penal le manifestó que debido al entonces vigente Estado de Sitio, no podía ni siquiera admitir a trámite el referido recurso.

10. Los ejemplos señalados ponen de manifiesto la falta de efectividad del habeas corpus o recurso de exhibición judicial y conforman la impunidad con que actúan los organismos de seguridad del Estado al detener ilegalmente a las personas creando con ello una alarmante inseguridad. Esta situación se analizará a continuación.

 

C. Secuestros y Desapariciones

1. La Comisión ha recibido denuncias de que, aunque en menor medida con respecto a la situación que prevalecía con anterioridad al 23 de marzo de 1982, se siguieron produciendo en Guatemala detenciones ilegales, secuestros y desapariciones que pueden atribuirse a las fuerzas de seguridad del Gobierno.

2. para la perpetración de tales hechos, el procedimiento continúa siendo el mismo que se utilizaba con anterioridad al Golpe de Estado de marzo de 1982. Las víctimas eran prácticamente secuestradas de sus hogares, centros de trabajo o mientras transitaban por la vía pública.

3. Estas detenciones irregulares o secuestros generalmente se efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que se presentaban e identificaban verbalmente como pertenecientes a alguno de los distintos cuerpos investigativos o de seguridad; pero no se informaba a nadie de los motivos de su presunta detención ni de los centros a donde serían trasladados.

Dichos grupos actuaban a la luz pública y se movilizaban generalmente en vehículos con vidrio polarizado y sin placas de identificación.

4. Algunas de las víctimas así aprehendidas desaparecían sin dejar rastros, como si se esfumaran sin que se volviera a tener noticias de su paradero, como sucede con los casos que se citarán a continuación; en otros, después de varios días, como sucedió con los doctores Hurtado y Padilla, que se citaron anteriormente, la autoridad reconoce haberlos tenido detenidos, no obstante haber inicialmente negado la detención.

5. Entre los muchos casos de desaparecimientos denunciados a la Comisión, ocurridos en la forma antes descrita y que de cuyo paradero se ignora, está el de la señora Francisca Graciela Morales de Samayoa juntamente con sus hijos José Ramiro, Gloria Iris y Astrid Maritza, así hombres fuertemente armados el sábado 11 de septiembre de 1982 en horas de la mañana. La señora Samayoa, quien durante 27 años se desempeñó como Agente de Tesorería de la Facultad de Economía de la Universidad de San Carlos, fue secuestrada conjuntamente con las demás personas mencionadas. Al mismo tiempo fueron sustraídos todos los bienes y efectos personales contenidos en su domicilio los cuales fueron llevados en un camión sin placas. La doméstica y el hijo de ésta fueron puestos en libertad días después, no así la señora Samayoa ni sus hijos cuyo paradero, a pesar de múltiples gestiones que se han hecho, o se ha podido determinar.

La CIDH inició la tramitación del Caso Nº 8065 relativo a la situación de la señora Samayoa y de sus hijos y envió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Guatemala mediante nota de 17 de noviembre de 1982. Dichas partes pertinentes dicen así:

José Ramiro Samayoa (20 años), Gloria Iris Samayoa (18 años) y Astris Martiza Samayoa (16 años) y la madre de ellos, señora Graciela Morales Herrera de Samayoa (52 años), Tesorera de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala durante 27 años, fueron secuestrados el día sábado once de septiembre en curso, al mediodía en la ciudad de Guatemala, por hombres armados, en autos sin placas, llevándose todas sus pertenencias hogareñas.

El objeto de la presente comunicación consiste en solicitarle su apreciable y pronta intervención ante las supremas autoridades de Guatemala, a efecto de que estos niños y su señora madre no sean objeto de vejámenes a manos de sus secuestradores y sean puestos en libertad o, en su caso, sean sometidos a procedimientos jurisdiccionales si hubieren méritos legítimos para ello.

Diversas instituciones, personalidades y familiares se han dirigido al Presidente de Guatemala, General Efraín Ríos Montt, gestionando el respeto a la integridad y la vida de estos menores de edad y señora madre, en la esperanza de lograrlo.

El Gobierno de Guatemala con fecha 24 de noviembre de 1982, contestó lo siguiente:

CASO 8065. SEÑORA GRACIELA MORALES HERRERA DE SAMAYOA, Y SUS HIJOS JOSE AMIRO, GLORIA IRIS, ASTRID MARTIZA SAMAYOA MORALES, no se encuentran detenidos ni han sido capturados por la Policía Nacional. Han sido evacuados recursos de habeas corpus en su favor ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se investiga su desaparecimiento. A petición de los interesados se informó por radiograma vía GUATEL al Licenciado Verny Aníbal Samayoa López y a la Asociación de Empleados del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, Honduras.

Durante la entrevista sostenida por miembros de la Comisión en ocasión de su visita in loco, con los señores Ministros de Gobernación y Defensa, se inquirió acerca del caso de la señora Samayoa, habiendo ambos contestado que no tenían conocimiento del asunto. El señor Ministro de Defensa agregó que lo único que sabía era que la mencionada señora era la esposa del señor Verny Aníbal Samayoa López, quien era un "conocido subversivo".

La Comisión actualmente continúa el trámite de este caso bajo el Nº 8065, de acuerdo con sus disposiciones reglamentarias.

6. Otros ejemplos de recientes desapariciones son el Caso Nº 8047, relativo a Hugo Rolando Morán Ramírez, quien fuera secuestrado por unos hombres quienes lo introdujeron en un carro y se lo llevaron con rumbo desconocido, el 7 de septiembre de 1982, a la 1:30 de la tarde, en la Universidad de San Carlos de Guatemala, cuando salía del Edificio del Instituto de Investigaciones y Mejoramiento Educativo (IIME) en donde trabajaba desde hacía 4 años, aproximadamente. A la hora arriba indicada, iba acompañado por las licenciadas Josefina Antillón Milla, Jefe del IIME, y María Reinhard, Encargada de Relaciones Públicas del IIME. No se ha tenido ninguna información posterior al secuestro. No se sabe nada de su paradero ni del motivo por el que fue secuestrado.

7. El Caso Nº 8066, sobre Axel Raúl Lemus García, de 20 años de edad, estudiante del Sexto Año de Magisterio de la Escuela Normal Central para varones. Quien fue capturado por fuerzas de seguridad del Gobierno de Guatemala, el día jueves 3 de junio de 1982 a eso de las 11:30 de la mañana, cerca del Instituto para Señoritas INCA (3a. Ave. y 2a. Calle, Zona 1); este hecho fue observado por una gran cantidad de personas, entre las cuales se encontraban miembros de los medios de comunicación, tal como lo prueban varias publicaciones aparecidas días después de los hechos.

8. En el Caso Nº 8075, que afecta a Luis Gustavo Marroquín, se denuncio que éste fue secuestrado el día lunes 9 de agosto de 1982 en curso, a las 7:50 de la mañana en el estacionamiento del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola "BANDESA", por varios hombres vestidos de particular fuertemente armados que transitaban en dos vehículos (un microbús rojo con vidrios polarizados y un automóvil también con vidrios polarizados, ambos sin placas de identificación). El señor Marroquín trabajaba en "BANDESA" y su captura se realizó en horas de la mañana cuando llegaba al Banco. Hasta la presente fecha no se sabe de su paradero ni la razón por la que fue detenido.

9. En el caso 8077 relativo a Marco Vinicio Calderón Cruz, estudiante de Ingeniería Civil, Sexto Semestre de la Universidad de San Carlos, 21 años de edad, Profesor de Educación Física y Arbitro Colegiado de Basketball, se alega que fue secuestrado por tres desconocidos armados que lo introdujeron a una camioneta Suburban, de color rojo con vidrios polarizados y sin placas, la noche del martes 20 de julio de 1982, aproximadamente a las 10:00 de la noche en la calle 18 entre 10a. y 9a. Avenida, cuando después de arbitrar un juego de Basketball en el gimnasio olímpico "Teodoro Palacios Flores", acompañaba a tomar una camioneta a una compañera de arbitraje.

10. En el Caso Nº 9030 sobre Julián Revolorio y Raymundo Pérez, miembros del Consejo Consultivo Sindicato Trabajadores Fábrica Tejidos Universales se afirma que fueron secuestrados por Fuerzas de Seguridad del Gobierno en la capital, llevándoselos en vehículo placas P-791949, el 11 de enero de 1983.

11. En el Caso Nº 9042 que afecta a Maximina Valez, se afirma que el día 9 de septiembre de 1982, siendo caso las 12 del mediodía, en el mercado Guardia Viejo, ubicado en la 3a. Avenida de la Zona 11 de la ciudad de Guatemala, hombres de civil y fuertemente armados detuvieron a una joven y la señora Maximina Valdez que llegaba al puesto donde se encontraba dicha joven.

12. El Caso Nº 9081, se relaciona con la doctora Yolanda Urizar de Aguilar, abogada que participó activamente en la política estudiantil y asesoró a sindicatos obreros y campesinos. La Sra. Aguilar al regresar a Guatemala con el propósito de acogerse a la amnistía decretada por el actual gobierno fue detenida por las fuerzas de seguridad y, según se informa a la Comisión, trasladada al destacamento militar Berlín, situado entre el municipio Caotepeque y la cabecera departamental de Retalhuleu. A partir de ese momento no se ha vuelto a tener conocimiento de su paradero.

13. Igualmente, con respecto a estas desapariciones, la Comisión desea dejar constancia de su profunda preocupación por las numerosas desapariciones de menores de edad, generalmente estudiantes de educación secundaria a quienes organismos de seguridad del Gobierno, por considerarlos vinculados a la subversión, los ha secuestrado, sin que posteriormente se tenga noticia de su paradero. De acuerdo a un periódico guatemalteco, en los primeros meses del gobierno del General Ríos Montt, 32 estudiantes de educación media, de diferentes establecimientos educativos de ciudad de Guatemala y del Interior de la República, fueron secuestrados y desaparecieron, señalándose, de acuerdo a esa fuente, que en "la mayoría de los casos los estudiantes han sido sacados violentamente de sus viviendas ante la atónica mirada de sus padres. Los autores de los plagios, hombres fuertemente armados y que se movilizan en vehículos de características similares a los policíacos, han proferido amenazas contra los padres de familia para que no denuncien estos hechos".4

14. Con posterioridad al 8 de agosto de 1983, la Comisión ha continuado recibiendo denuncias que ponen de manifiesto que los secuestros de personas, que luego se convierten en desaparecidos, efectuados por fuerzas de seguridad, uniformadas, en vehículos militares, han proseguido llevándose a cabo con las mismas características que se practicaban durante los Gobiernos de los Generales Romeo Lucas García y Efraín Ríos Montt.

En el caso Nº 9179 relativo al ingeniero agrónomo Jorge Alberto Rosel Paz se da cuenta que:

El día viernes 12 del presente mes, el vehículo en que se conducía a JORGE ALBERTO ROSAL PAZ, en la carretera al Atlántico fue seguido por una moto con dos hombres y a la altura de la Aldea "Lo de Pinto", entre Teculatán y Zacapa, lo interceptó un "Jeep" con hombres armados, quienes lo secuestraron violentamente. Este hecho violento se produjo a los cuatro días de haberse efectuado el cambio de gobierno, contradiciendo las declaraciones sobre el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales y sobre el retorno del país a la vía democrática. Jorge Alberto Rosal Paz no ha vuelto a su hogar desde el hecho referido y tampoco se le ha podido encontrar en los centros de detención conocidos ni en los hospitales de la capital y de Zacapa, por lo que se teme por su seguridad personal y su integridad física.

 

D. El derecho a la Seguridad e Integridad Personal en la Práctica

1. No obstante los términos categóricos del Estatuto Fundamental en los que terminantemente se prohibe la tortura y los tratos crueles5 algunos de los secuestrados permanecen por prolongado tiempo incomunicados en poder de la autoridad policial, la cual los somete a interrogatorios, que según denuncias llegadas a la Comisión, son conducidos en forma violente mediante la aplicación de tratos crueles e inhumanos.

2. Una vez obtenida la confesión, en algunos casos, mediante tortura, como se ha informado a la Comisión, los detenidos son puestos a la orden de tribunales comunes o de los Tribunales de Fuero Especial, según sea el delito de que se les acusa. Cuando los interrogadores llegan a la conclusión indubitable de que son inocentes de los cargos que se les imputan, ciertos detenidos son puestos en libertad pero requeridos por las autoridades de no mencionar nada de lo ocurrido durante su cautiverio bajo apercibimiento de ser puestos nuevamente en prisión.

3. En el curso de la visita de la CIDH hizo a la cárcel denominada Cuarto Cuerpo de Policía, la Comisión entrevistó varios de los que se encontraban ahí detenidos.

No obstante la reticencia en declarar, mostrada al principio por temor a sufrir represalias, algunos de los prisioneros finalmente rindieron su testimonio por separado, sin que los unos pudieran escuchar a los otros.

4. Todos coincidieron en afirmar que antes de ser puestos a la orden del tribunal que lo estaban juzgando habían sido objeto de tortura y que esa tortura había consistido en mantenerlos incomunicados y en interrogarlos utilizando el método llamado "capucha llanta". Este consiste en colocarles una especia de capucha de goma que les cubre toda la cabeza hasta el cuello para luego introducir alcohol mientras permanecen atados de pies y manos produciéndoles sofocación al extremo de la asfixia. La operación se repetía una y otra vez, día tras día, hasta lograr la confesión en base a lo cual se les remitía a los tribunales.

5. Esta práctica es tanto más grave por cuanto con fundamento en la confesión así arrancada, el sujeto era sometido a los Tribunales de Fuero Especial, lo que, en uso de las facultades que les atribuye su decreto creador, pueden condenar a muerte al acusado.

6. Este es el caso del señor Marco Antonio González, ciudadano hondureño quien entró a Guatemala con un permiso vecinal por el puesto fronterizo de Agua Caliente, y luego fue capturado por el Ejército de Guatemala. Cuando la Comisión lo entrevistó en el Cuarto Cuerpo de Policía, el señor González tenía 25 días de estar detenido incomunicado; dijo haber sufrido la tortura arriba descrita, estar sometido a los Tribunales de Fuero Especial acusado de distribuir propaganda subversiva y no tener abogado defensor. González protestó su inocencia. No obstante fue fusilado junto con cinco reos más el día 3 de marzo de 1983, en cumplimiento de sentencia de muerte impuesta por el Tribunal de Fuero Especial que lo juzgó.6

7. En las áreas rurales y en las áreas denominadas de conflicto, la situación de estos derechos es más grave aún, pues que, tal como se expresa al tratar del derecho a la vida, las patrullas militares irrumpen en los poblados y sacan de sus casas a las personas que acusan de ser subversivos y en el destacamento más cercano los torturan hasta darles muerto apareciendo sus cadáveres destrozados en ríos, en barrancos o en caminos. Numerosos fueron los testimonios que durante su recorrido por el interior del país y especialmente por la frontera mexicano-guatemalteca, recogió la Comisión en este sentido.

8. El caso de los señores Emilio Camposeco y Pascual Tomás, narrado en el capítulo correspondiente al derecho a la vida, así como el del señor Felipe Caal, catequista católico, quien había sido apresado y torturado en diferentes ocasiones durante el año pasado y que finalmente apareció muerto ocho días antes de la visita de S.S. Juan Pablo II A Guatemala, son típicos ejemplos de la situación, que con respecto a los derechos que tratamos se vive en el área rural de Guatemala.

9. La tortura en estas áreas, tal como la Comisión lo señaló en su informe anterior sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, ha ido más allá de los límites de ser un método de obtener una confesión o infligir un castigo, para convertirse en un sistema de amedrentamiento a la población. La Comisión después de examinar la observancia de estos derechos en Guatemala, a la luz de los elementos de prueba de que dispone, no puede menos que llegar a la conclusión de que las autoridades de policía y el ejército de Guatemala, han violado constantemente el derecho a la seguridad e integridad de las personas.

[ Indice | Anterior | Próximo  ]

Colorline.gif (2424 bytes)

 1  La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 5 establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a pena y será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados. Con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Por su parte, el Artículo 7 de la Convención, prescribe: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificadas, sin demora del cargo, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

2  Artículo 23, inc. 10, del Estatuto Fundamental de Gobierno.

3  Artículo 23, inc. 10, del Estatuto Fundamental de Gobierno.

4  Diario La Razón 5 de junio d e1982.

5  Artículo 23, Nº 16, del Estatuto Fundamental de Gobierno.

6  Ver Capítulo II, Letra C.