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CAPÍTULO VII

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN1

 

 A.     Consideraciones generales

1. La Constitución de la República, como se consigna en el Capítulo I de este Informe, establece que es libre la emisión del pensamiento sin previa censura; y que ante la ley será responsable quien abuse de este derecho faltando al respeto a la vida privada y a la moral. Por otra parte, el Texto Fundamental prescribe que "nadie puede ser perseguido o molestado por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción de la ley".2

2. La libertad de pensamiento y expresión se encuentra regulada en la Ley de Emisión del Pensamiento, contenida en Decreto N° 9 de la Asamblea Constituyente promulgado el 28 de abril de 1966, sobre la base de las disposiciones constitucionales correspondientes. Este ordenamiento legal consagra que "es libre la emisión del pensamiento en cualquier forma, y no podrá exigirse en ningún caso, fianza o caución para el ejercicio de este derecho ni sujetarse a previa censura". Los impresos se clasifican en libros, folletos, periódicos, hojas sueltas y carátulas. A la libertad de información se le cataloga como irrestricta expresándose que los periodistas tendrán acceso a todas las fuentes de información.3

La representación de los órganos de publicidad ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas, de acuerdo con el ordenamiento legal, corresponde al director, jefe de redacción o representante legal del órgano respectivo, por actos derivados de la Ley. Las empresas editoriales de radiodifusión y radiotelevisión, gozarán de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que cumplan con los requisitos que dicha Ley establece.4

La Ley de Emisión del Pensamiento expresa que nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada, o a la moral o incurran en los delitos y faltas sancionados legalmente. Sobre este aspecto se establece que pueden dar lugar a juicio de jurado y a sanciones, las publicaciones en que se abuse de la libertad de emisión del pensamiento en los casos siguientes: a) los impresos que impliquen traición a la Patria; b) los impresos que dicha Ley considera de carácter subversivo; c) los impresos que hieran a la moral; d) los impresos en que se falte al respeto a la vida privada; y, e) los impresos que contengan calumnias o injurias graves.5

No consiste delito de calumnia o injuria, a tenor de la Ley, los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación. Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviadas por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean directa y personalmente aludidos. Los delitos y faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es. Cuando alguna persona se considere ofendida por el contenido de un impreso o edición, se presentará por escrito al juez de primera instancia del domicilio del presunto responsable de la publicación, entablando un juicio. El escrito debe de llenar determinados requisitos. Cuando hay un veredicto absolutorio, el juez debe sobreseer en el mismo acto la causa, notificándolo a los interesados; y si el veredicto es condenatorio, el juez debe imponer la pena correspondiente, en la misma audiencia. El fallo será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión, y el reo podrá ser excarcelado bajo fianza o caución promisoria, a juicio del juez. Presentada y tramitada la apelación, el fallo de la Sala de Apelaciones, contra el que no cabrá recurso alguno, debe concretarse a la pena impuesta por el juez de derecho, sin considerar ni modificar el veredicto del jurado. De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado. El fallo de este Tribunal es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno, aunque en artículo aparte podrá si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.6

 

B.     Vigencia de este derecho en la práctica

1. Si bien es cierto que en Guatemala los periodistas ejercen su profesión en los distintos medios de comunicación social, también lo es que la libertad de pensamiento y expresión se ve constreñida por el clima de temor y amenaza existentes, y que muchos periodistas han sido víctimas de la violencia que conmueve a dicho país. Algunos intelectuales guatemaltecos estiman que la libertad de expresión del pensamiento se encuentra seriamente limitada.7

2. El 7 de febrero de 1981, agencias internacionales de noticias daban cuenta, a raíz del asesinato del periodista Jorge Marroquín el 6 de ese mes, que 17 periodistas habían sido asesinados en menos de un año "por grupos vinculados al Gobierno y acciones de hostigamiento contra la policía". El periodista Marroquín, que trabajaba en el noticiero Tele-Prensa, fue muerto a balazos cuando se dirigía a su domicilio, y la Asociación de Periodistas de Guatemala condenó este atentado.

3. La libertad de pensamiento y expresión también se encuentra constreñida, por las circunstancias referidas, no sólo en lo que corresponde a periodistas de diversos medios de comunicación social, sino que abarca la divulgación de la cultura y la libertad de enseñanza y criterio docente. En este aspecto cabe señalar los hechos criminales en contra de profesores y de dirigentes estudiantiles y el hostigamiento en contra de la Universidad de San Carlos, según se expresa en documentos que obran en poder de la Comisión. Esta situación es incompatible con lo previsto en la Constitución, que "garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente"; y que confiere a la Universidad de San Carlos de Guatemala el carácter de "institución autónoma con personalidad jurídica", a la que le corresponde organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza estatal superior en la nación y la educación profesional universitaria, así como promover con todos los medios a su alcance, la investigación científica y filosófica y la difusión de la cultura, y cooperar en el estudio y solución de los problemas nacionales.8

En el documento que contiene denuncias sobre la violación de los derechos humanos en Guatemala, presentado a la Comisión en marzo de 1981 por el Frente Democrático contra la Represión, se contienen, entre otros aspectos, los siguientes:

En 1980 fueron asesinados 226 maestros de educación primaria, 389 estudiantes de educación media y universitarios y 89 catedráticos universitarios. Al mismo tiempo cientos de maestros, catedráticos universitarios, estudiantes y profesionales, se vieron obligados a abandonar el ejercicio de su profesión o sus estudios, o bien salieron al exilio.

Para el actual gobierno, la Universidad es el "centro de la subversión" y como tal hay que atacarla, al igual que a los diferentes sectores que son acusados de "comunistas", por el simple hecho de pensar o de organizarse para la defensa. Son múltiples las declaraciones públicas en que el propio presidente de la República y sus funcionarios atacan y acusan a la Universidad, a manera de justificación de los múltiples ataques terroristas que se cometen en contra de ella.

El centro universitario de Occidente de la Universidad Nacional Autónoma de San Carlos de Guatemala fue incendiado y dinamitado en dos oportunidades durante 1980. Sus más significativas figuras dirigenciales y valiosos intelectuales del país fueron asesinados y otros en tanto han salido al exilio. A partir de abril de 1980 la criminal persecución contra la Universidad de San Carlos se agudiza, su personal docente y administrativo y la población estudiantil son víctimas de la violencia gubernamental.9

4. Asimismo, la Comisión de conformidad con sus disposiciones reglamentarias, ha tramitado varias denuncias relativas a esta materia. A modo de ejemplo, cabe señalar el secuestro, tortura y asesinato del periodista José León Castañeda (Caso 7359), sobre el cual la Comisión adoptó una Resolución, la que ha sido reproducida en el Capítulo IV de este Informe.10

5. Al igual que señaló en el capítulo anterior, la Comisión considera que en Guatemala no existen limitaciones formales respecto de las libertades de pensamiento y expresión ni tampoco éstas han sido objeto de ataques directos de parte del Gobierno. Sin embargo, el clima de inseguridad y terror que prevalece en el país, de hecho, inhiben el ejercicio pleno de esas libertades debido a los riesgos que se crean para aquellos periodistas que desean ejercer su profesión libremente. Ello explica, por ejemplo, una cierta autocensura que pareciera predominar en prácticamente todos los medios de comunicación social.

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1 En su Artículo 13., la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa lo siguiente: "Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".

2 Artículos 45 y 65 de la Constitución.

3 Artículos 1°, 3° y 5° de la Ley.

4 Artículos 11 y 14 de la Ley.

5 Artículos 27 y 28 de la Ley.

6 Artículos 35, 37, 48, 53, 54, 67, 68, 69, 70, 71 y 77 de la Ley.

7 En el Informe acerca de la situación de los derechos humanos en Guatemala, preparado por el doctor Rafael Cuevas del Cid, ex-Rector de la Universidad de San Carlos, se expresa sobre este tema, lo siguiente: "Severas cortapisas, generalmente no escritas, limitan la libertad de expresión del pensamiento. Casi toda expresión de protesta o de denuncia debe publicarse, cuando se permita hacerlo, en campos pagados. La simple revisión de la prensa diaria revela hasta qué punto influye, también aquí, la libre empresa que es la que, en definitiva, determinará lo que pueda publicarse y lo que no. El derecho de libertad de emisión del pensamiento comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Cualquier persona acostumbrada a recibir, en efecto, todo tipo de información, se sorprenderá, de inmediato, de la parquedad de nuestra prensa –y de otros medios de comunicación—respecto a noticias, artículos o comentarios que no provengan del mundo occidental. Ello, desde luego, sin perjuicio, de que las agencias de prensa perfectamente conocidas se encargarán, siempre, de presentar al lector un solo lado de la medalla, con la consabida división en los buenos y los malos del mundo actual. El bajo nivel cultural y político de la gran masa de nuestro pueblo –e incluso de muchos intelectuales—no permite que el guatemalteco se percate hasta qué punto está sujeto a un permanente bombardeo ideologizante, y hasta dónde se pretende que confunda los intereses de los propietarios y de los anunciantes con la libre emisión del pensamiento".

8 Artículos 93 y 99 de la Constitución.

9 Conviene señalar que con fecha 28 de mayo de 1980 el entonces Vicepresidente de la República, doctor Francisco Villagrán Kramer, se dirigió al Rector de la Universidad de San Carlos, expresándole su consternación y solidaridad por los hechos de violencia en contra de ese centro universitario, así como por el asesinato de profesores universitarios y estudiantes. Dicha carta es la siguiente: "Deseo expresarle a usted como Rector en Funciones y por su medio al Honorable Consejo Superior Universitario mi profunda consternación y solidaridad ante la serie de hechos que afectan el funcionamiento libre y autónomo de la Universidad de San Carlos y, particularmente, por el asesinato no solo de profesores universitarios sino también de estudiantes, entre estos últimos el Licenciado Carlos René Recinos Sandoval, Catedrático de Derecho Administrativo y Asesor del Bufete Popular. Como usted lo ha señalado en declaraciones publicadas por la prensa nacional la Universidad se conmueve ante todo hecho que afecta la vida de cualquier ciudadano guatemalteco, o bien lesione sus derechos a una existencia libre de miseria y de cualquier tipo de opresión. Tanto en mi carácter de universitario como de Vicepresidente de la República no puedo menos que dejar de expresarle que esa conmoción es extensiva y compartida. Ante hechos trágicos que han afectado al sector de trabajadores, y también miembros de la Iglesia católica me he esforzado por promover acciones tendientes al esclarecimiento legal de esos hechos y a que se haga efectiva la debida garantía legal para todos los actos que establece la Constitución de la República. Adjunto copias de las notas que dirigí al Señor Presidente del Congreso de la República y a la Nunciatura Apostólica acreditada en Guatemala. La primera no ha tenido ningún resultado en tanto que en el caso de la segunda se me ha informado que ha sido trasladada a Su Santidad el Papa Juan Pablo II. Si bien estos esfuerzos parecerían destinados a no tener ningún resultado, llegué a compartir la exhortación que me hiciera el gran escritor colombiano, Gabriel García Márquez de que siempre debe hacerse un esfuerzo por pequeño o modesto que fuere, para señalar los hechos concretos que entrañan violación a los derechos ciudadanos y perseguir que dentro del empeño de la legalidad se accione. Adjunto también le incluyo el resultado de una investigación practicada a mi solicitud en relación a Jesús Mendes Cotzajay y Hugo Alberto Espino Chávez. Aparte de expresar a usted mi solidaridad con la Universidad de San Carlos le ofrezco mi cooperación para aquellas acciones que usted o el Honorable Consejo Superior Universitario creyeren oportuno y conveniente que el despacho pudiese llevar a cabo en apoyo o en pro de los esfuerzos de la Universidad".

10 Ver Capítulo IV, página 53.