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CAPÍTULO V

DERECHO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO REGULAR1

 

A. Consideraciones generales

1. El Derecho a la Justicia y al Proceso Regular es objeto de un tratamiento amplio y exhaustivo en el ordenamiento jurídico interno de Guatemala.

Tanto en la Constitución de la República como en las leyes secundarias correspondientes, este derecho es regulado en sus diferentes aspectos. Puede afirmarse que tanto sustantiva como adjetivamente, las distintas disposiciones referentes a garantías judiciales, principios de igualdad y de retroactividad, derecho a indemnización en este campo, igualdad ante la ley y protección judicial, consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentran recogidas en el Texto Fundamental guatemalteco y en la legislación vigente sobre la materia.

2. En el presente Capítulo, sobre la base de la información disponible, se hará un estudio de los diferentes aspectos legales que conforman el sistema judicial en Guatemala, así como un examen del funcionamiento práctico de la administración de justicia y de su incidencia directa en la protección y observancia de los derechos humanos en la realidad guatemalteca.

 

B. Concepción teórica de este Derecho en el ordenamiento jurídico

1. En el Capítulo I de este Informe se ha hecho una somera referencia al Derecho a la Justicia y al Proceso Regular, al analizar los aspectos relativos a la organización política del Estado y a los derechos humanos en el régimen constitucional guatemalteco.

En el Texto Fundamental de 1965, como se expresó, se reconoce la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos. Se consagra la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando es favorable al reo. Se consigna que en causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Se reconoce la inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos, estableciéndose que nadie puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Además, se confiere a los habitantes de la República el derecho de petición a la autoridad, ya sea en forma individual o colectiva, distinguiéndose, en sus procedimientos, las peticiones en materia política de las peticiones de otra naturaleza dirigidas a las autoridades administrativas, y se agrega que la fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.2

2. En el régimen constitucional guatemalteco se consagra la separación de poderes, expresándose que entre ellos no hay subordinación y que Guatemala delega en los mismos el ejercicio de su soberanía.

El organismo judicial es regulado en el Texto Fundamental en el Título VII, el cual está dividido en cinco Capítulos dedicados, respectivamente, a Disposiciones Generales; Corte Suprema de Justicia; Corte de Apelaciones y otros Tribunales; Tribunales de Amparo; y Corte de Constitucionalidad.

3. En lo que corresponde a las Disposiciones Generales, se consignan, entre otros los aspectos siguientes:

a) La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de todo lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los Tribunales de Justicia el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

b) La función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria privativa. La administración de justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás funciones del Estado. Será pública siempre que la moral, la seguridad del Estado o el interés nacional no exijan reserva.

c) Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos naturales, de reconocida honorabilidad y estar en el goce de sus derechos ciudadanos. Los magistrados y los jueces deben ser abogados colegiados, salvo las excepciones legalmente previstas.

d) Es incompatible el ejercicio de funciones judiciales con el desempeño de cargos directivos de partidos políticos y de agrupaciones sindicales y con la calidad de ministro de cualquier religión. Los alcaldes municipales actuarán como jueces menores en los casos y en la forma que establece la ley.

e) El Congreso de la República elige, para un período de cuatro años, al Presidente del Organismo Judicial, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, así como los suplentes que correspondan.

f) En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.

g) Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. En casos concretos, en cualquier instancia y en casación, antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear la inconstitucionalidad total o parcial de una ley y el tribunal deberá pronunciarse al respecto. Si se declarare la inconstitucionalidad, la sentencia se limitará a establecer que el precepto legal es inaplicable al caso planteado y será transcrita al Congreso.

h) Los tribunales comunes conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier entidad descentralizada, autónoma y semiautónoma, actúen como partes.3

4. En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, se establece que la misma se integrará, por lo menos, con siete magistrados, pudiendo disponer su organización en cámaras cuando lo exija la administración de justicia.

El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia, y su autoridad se extiende a toda la República en lo que se refiere a la administración y disciplina de los tribunales.

Es atribución de la Corte Suprema de Justicia hacer los nombramientos, remociones, permutas y traslados de los jueces de primera instancia, de los jueces de cuentas y de los jueces de menores; y el traslado de magistrados cuando lo considere conveniente. El Presidente del Organismo Judicial tiene la facultad de nombrar a los funcionarios y empleados administrativos del mismo; y conforme al sistema técnico que se adopte en el reglamento que para el efecto emita la Corte Suprema de Justicia, tiene también la facultad de nombrar a los secretarios, oficiales y demás empleados de los tribunales de la República.4

5. En lo referente a la Corte de Apelaciones y a otros tribunales, la Constitución guatemalteca prescribe que los magistrados propietarios y suplentes de la Corte de Apelaciones y de los otros tribunales consignados en el Artículo 253, son electos en forma global por el Congreso de la República; y que la Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también tiene la atribución de fijar su residencia y jurisdicción.

Al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se le confieren atribuciones para conocer en caso de contienda originada por actos o resoluciones de la administración pública, de las municipalidades y entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas, así como en los casos de acciones derivadas de contratos y concesiones de naturaleza administrativa.

A los jueces y al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, les corresponde ejercer la función judicial en esta materia, y los jueces de primera instancia de cuentas deben reunir las mismas calidades que los jueces de primera instancia de la jurisdicción ordinaria.

6. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción deberá reunirse exclusivamente en los siguientes casos: para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la administración pública; para resolver las que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y los de jurisdicción ordinaria o privativa; y para resolver las que surjan entre la administración pública y los tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa. A los tribunales militares se les atribuye conocer de los delitos y faltas cometidos por los miembros del Ejército que se encuentren en servicio activo, y su jurisdicción se extiende a los militares fuera de servicio activo y a los civiles, solamente cuando sean jefes o cabecillas de acciones armadas contra los poderes públicos. Estos tribunales se rigen por las leyes militares y supletoriamente por la legislación común.5

7. El Tribunal Extraordinario de Amparo se integra por el Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones o en su defecto por el de las otras, en orden numérico, y por seis vocales de las propias salas, designados por sorteo entre los propietarios y suplentes de las mismas. A este tribunal le corresponde conocer de los recursos de amparo que procedan contra la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus miembros, y contra el Congreso de la República y el Consejo de Estado por actos y resoluciones no meramente legislativas.6

8. En lo referente a la Corte de Constitucionalidad, la misma se integra por doce miembros en la forma siguiente: el Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y los demás por sorteo global que practicará la Corte Suprema de Justicia entre los magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo. Es presidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

A la Corte de Constitucionalidad le corresponde conocer de los recursos que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad sólo podrá declararse con el voto favorable de por lo menos ocho miembros de dicha Corte.

El recurso de inconstitucionalidad podrán interponerlo: el Consejo de Estado; el Colegio de Abogados, por decisión de su asamblea general; el Ministerio Público, por disposición del Presidente de la República; y cualquier persona o entidad a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o disposición gubernativa impugnada, con el auxilio de diez abogados en ejercicio.

La Corte podrá decretar la suspensión de la ley o disposición gubernativa si la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. Cuando la sentencia declarare la inconstitucionalidad total de una ley o disposición gubernativa de carácter general, ésta quedará sin vigor; y si la inconstitucionalidad fuere parcial quedará sin vigor en la parte declarada inconstitucional. Contra las sentencias que dicte la Corte de Constitucionalidad no cabrá recurso alguno.7

9. Como se expresa en el Capítulo I de este Informe, el Organismo Judicial en Guatemala se encuentra regulado por su propia ley, contenida en el Decreto N° 1762 del Congreso de la República, de 2 de julio de 1968.

En la Parte Expositiva de dicha Ley se expresa, entre otras consideraciones, que al ponerse en vigor la Constitución de 1965, resulta necesario armonizar las disposiciones de las leyes que no se ajusten a los preceptos contenidos en dicho ordenamiento fundamental; y que es necesario introducir en la legislación guatemalteca reformas que contribuyan a expeditar y mejorar la administración de justicia.

Entre los principios generales contenidos en al Ley referida figuran los siguientes:

- El imperio de la Ley se extiende a todos los habitantes de la República, incluso a los extranjeros, salvo disposiciones de Derecho Internacional aceptadas por Guatemala.

- Contra la observancia de la Ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

- Son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la Ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez.

- Las disposiciones especiales de una ley, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma.

- Se pueden renunciar los derechos otorgados por la Ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, al orden público, o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes.

- El interés social prevalece sobre el interés particular.

- Los jueces no pueden suspender, retardar, ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad.

- La competencia, las formas de procedimientos y los medios de defensa, se rigen por la ley donde se ejercite la acción.

La Ley del Organismo Judicial regula la integración y atribuciones de dicho organismo. En tal sentido, reglamenta la integración de tribunales, la Presidencia del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Apelaciones, lo referente a los jueces de Primera Instancia, a los jueces menores, a los secretarios de los Tribunales, las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales colegiados, las disposiciones complementarias sobre la materia y las dependencias administrativas de la Presidencia del Organismo Judicial. Asimismo, esta Ley regula las disposiciones comunes a todos los procesos, incluyendo la jurisdicción y competencia, los impedimentos, excusas y recusaciones, y los procedimientos en estos casos, los términos y plazos, los incidentes, las resoluciones judiciales, las sentencias y su ejecución, la aplicación de las leyes en el tiempo, y las conmutas, apremios y sanciones. Además, regula lo referente a los documentos provenientes del extranjero, y a los abogados y mandatarios judiciales.8

 

C.        Recursos de Amparo, Habeas Corpus e Inconstitucionalidad

1. Como se ha expresado, la Constitución guatemalteca contiene disposiciones específicas sobre los recursos referidos, y con fundamento en tales disposiciones se promulgó la Ley correspondiente a dichos recursos, contenida en Decreto N° 8 de la Asamblea Constituyente, de 3 de mayo de 1966. En la Parte Expositiva de dicha Ley se consignan, como consideraciones en los que la misma se sustenta, "que de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática de Guatemala, deben existir normas y recursos que garanticen el respeto debido a las libertades ciudadanas, a los derechos del hombre y a las normas fundamentales que rigen la vida del país, a fin de asegurar el régimen de derecho"; y "que para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo como garantía del debido proceso y el habeas corpus como garantía de la libertad, dentro de un sistema armónico que asegure la supremacía constitucional en todo acto jurídico".

2. Como se ha manifestado anteriormente, la Constitución de la República contiene disposiciones relativas al amparo. Por su parte, la Ley mencionada establece que toda persona tiene derecho a recurrir de amparo en los casos siguientes:

1) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley.

2) Para que se declare en casos concretos, que una ley, un reglamento o una resolución o acto de autoridad no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley.

3) Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente legislativa del Congreso, no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional.

4) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando careciere de ellas o bien ejerciéndolas en forma tal que el agracio que se causare o pueda causarse al recurrente, no sea reparable por otro medio legal de defensa.

5) Cuando en actuación de orden administrativo se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales.

6) Cuando las peticiones y trámites legales ante autoridades administrativas, no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de 30 días, una vez agotado el proceso correspondiente.

7) En materia electoral, conforme lo establecido en la Constitución y la ley.

8) Contra las infracciones al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia en asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que no se hubiere dictado sentencia definitiva y no proceda otro recurso, o si agotado éste, subsistiere la transgresión.

9) En los demás casos que establece la Constitución y las leyes.

En lo que corresponde a la competencia, concerniente a este recurso, el Tribunal Extraordinario de Amparo conoce de los recursos que procedan contra la Corte Suprema de Justicia o cualesquiera de sus miembros, contra el Consejo de Estado y contra el Congreso por actos y resoluciones no meramente legislativas. La Corte Suprema de Justicia en pleno conoce de los recursos que se entablen contra el Presidente y Vicepresidente de la República; y la misma Corte o la Cámara correspondiente conoce de los que se entablen contra los Ministros de Estado o Viceministros; contra las salas de la Corte de Apelaciones de lo civil, penal y laboral, cortes marciales, Tribunal de Cuentas y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o cualesquiera de sus integrantes; contra el Procurador General de la Nación; y contra representantes diplomáticos de toda jerarquía.

Por otra parte, la ley prescribe la competencia para conocer de los recursos de amparo, que corresponde a las salas de la Corte de Apelaciones del orden común, y a los jueces de primera instancia del mismo orden en sus respectivas jurisdicciones.

El recurso de amparo debe interponerse por escrito llenando los requisitos legales que correspondan, y los jueces y tribunales están obligados a tramitarlos en la misma audiencia en que les fueren presentados. Asimismo, la Ley mencionada relaciona los efectos que produce la declaración de procedencia del recurso de amparo y, además, establece que contra las sentencias de los tribunales de amparo y contra los autos que nieguen o concedan el amparo provisional, podrá interponerse el recurso de apelación, agregándose que contra las resoluciones del Tribunal Extraordinario de Amparo y de la Corte Suprema o Cámara correspondiente, cuando conozca de amparo no habrá más recurso que el de responsabilidad personal de sus miembros. Se reglamenta, asimismo, los casos en que el recurso de amparo es improcedente, y las disposiciones generales con diferentes aspectos sobre esta materia.

3. El recurso de habeas corpus, basado en la Constitución, es regulado por dicha Ley, que establece que quien se encuentre legalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes aun cuando su prisión o detención fuere fundada en la ley, "tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto".

El recurso de exhibición personal puede iniciarse ante cualquier tribunal, el que tendrá la facultad para dictar, a prevención, las providencias urgentes que el caso requiera, pasando sin demora al conocimiento del asunto, con informe de lo actuado, al tribunal competente. Puede interponerse por escrito, por teléfono o verbalmente, por el agraviado o por cualquier otra persona, sin necesidad de acreditar representación alguna y sin sujeción a requisitos de ninguna clase. También puede ser iniciado o promovido de oficio cuando los tribunales de justicia llegaren a tener conocimiento en cualquier forma, de que alguna persona se encuentre en las situaciones señaladas, es decir, en las que dan origen a la interposición de este recurso.

En lo que se refiere a la competencia de los tribunales en relación a este recurso, la misma se rige por lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley, es decir, la competencia a que nos hemos referido al analizar el recurso de amparo.

Los tribunales y el ejecutor en su caso en lo concerniente al recurso de habeas corpus, podrán pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones; y el Ejecutivo debe darlo inmediatamente, bajo la responsabilidad que prescribe el Código Penal. La ley establece que las autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier otra forma burlaren la garantía del habeas corpus, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio, serán separados de sus cargos y sancionados de conformidad con la ley. También se dispone que cuando la detención de una persona fuere debido a medidas de seguridad dictadas en aplicación de la Ley de Orden Público, la exhibición debe practicarse en el lugar de la detención y se limitará a establecer el tratamiento del detenido.

4. De acuerdo con el ordenamiento jurídico guatemalteco, los tribunales de justicia deben observar siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. En casos concretos, en cualquier instancia y en casación, antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear la inconstitucionalidad total o parcial de la ley y el tribunal deberá pronunciarse al respecto.

El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en las disposiciones del Texto Fundamental referidas anteriormente. La Corte de Constitucionalidad, de acuerdo con la Ley aludida, se integra en la forma que establece la Constitución y a lo que se ha hecho referencia en este Capítulo. A esta Corte le corresponde conocer de los recursos que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad.

Como se ha expresado, este recurso puede ser interpuesto por el Consejo de Estado, por el Colegio de Abogados, por el Ministerio Público, o por cualquier persona o entidad a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o disposición gubernativa impugnada, con el auxilio de diez abogados en ejercicio. La Corte podrá dictar la suspensión de la ley o disposición gubernativa, si la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. Como ya se ha dicho, cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad total de una ley o disposición gubernativa de carácter general, ésta quedará sin vigor; y si la inconstitucionalidad fuere parcial quedará sin vigor en la parte declarada inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación de fallo en el Diario Oficial.

 

D.        La administración de justicia en la práctica

1. El clima de convulsión política y de conmoción social que prevalece en Guatemala, ha dado lugar a violaciones del Derecho a la Justicia y al Proceso Regular, lo que involucra la responsabilidad, por acción u omisión, del Gobierno de dicho país.

La violencia generalizada que conmueve a este país ha creado un clima de terror y represión, cuyos efectos inciden en forma directa en el cumplimiento de las leyes y en la administración de justicia.

2. El ordenamiento jurídico guatemalteco, como ya ha sido expuesto, es amplio y a la vez exhaustivo, al establecer una estructura normativa de garantías para el ejercicio de este derecho. La Constitución de la República y las leyes que la desarrollan en lo que corresponde a la regulación legal de la justicia y del proceso regular, contienen disposiciones claras para que este derecho pudiera tener plena efectividad.

No obstante lo anterior, verdaderamente la administración de justicia, en la práctica, no corresponde a lo consignado en el ordenamiento jurídico al respecto, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos humanos fundamentales. La independencia del Poder Judicial proclamada constitucionalmente, no funciona en los hechos, lo que ha derivado en la existencia de una actitud de desconfianza hacia las actuaciones del Poder Judicial.

3. La situación señalada ha dado lugar a un clima de arbitrariedad y represión en perjuicio de la administración de justicia y de la vigencia del debido proceso. Ejemplo de ello lo constituyen los asesinatos de abogados y jueces; la falta de investigación de estos crímenes por parte de las autoridades; la ineficacia de los recursos legales contenidos en el ordenamiento jurídico; y los indicios de que la fuerza pública está comprometida en una acción organizada para destruir todo comportamiento que evidencie oposición a los sectores gobernantes.

4. La Constitución otorga al Colegio de Abogados un papel de importancia en la función de garantizar la constitucionalidad de las leyes. En tal sentido, le confiere la facultad de interponer el recurso de inconstitucionalidad, por decisión de su asamblea general, pero no existen testimonios de que ello se cumpla en la realidad o que tal atribución se traduzca en resultados efectivos.9

 

E.     El caso de los abogados y jueces

1. En el literal que antecede, y en el Capítulo sobre el Derecho a la Vida, se ha expresado que una de las consecuencias que produce el clima de violencia y represión imperante en Guatemala y que afecta la observancia del Derecho a la Justicia y al Debido Proceso, lo constituye el asesinato de abogados y jueces.

Esta situación dramática incluye, además de actos criminales, la desaparición, el secuestro, el hostigamiento y la persecución de profesionales del Derecho en ejercicio y de funcionarios judiciales, con la finalidad de obstruir el cumplimiento de la ley y la aplicación de la justicia y de agudizar las condiciones de pánico, terror e incertidumbre prevalecientes.

2. La Comisión ha recibido informaciones y denuncias sobre hechos como los mencionados. Un ejemplo de ello lo constituye la denuncia presentada a la Comisión con fecha 30 de marzo de 1981 por el Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (CIJA), con sede en Ginebra. La Comisión procedió a abrir el caso respectivo y a tramitar esta denuncia, cuyas partes pertinentes son las siguientes:

Hemos estado recibiendo noticias de actos de violencia contra miembros de la profesión legal en Guatemala. Hace poco tiempo fue recibida una información acerca de la desaparición o asesinato de más de quince abogados, jueces y miembros de facultades de ley, durante los años 1980 y 1981. El número total de los que han sido asesinados o han desaparecido entre enero de 1980 y enero de 1981 ha llegado a treinta y cinco, lo que representa un crecimiento drástico en el número de tales incidentes sobre el de los años pasados y casi no tiene antecedentes en Latinoamérica.

Esto resulta en graves consecuencias para la capacidad de los abogados y jueces de cumplir con las obligaciones profesionales, independientemente y sin temor, y también para el derecho de los ciudadanos a una vindicación efectiva de sus derechos legales dentro del sistema judicial.

Un aspecto interesante de esta erupción de violencia es el tipo de actividad profesional de las víctimas. Se hallan incluidos abogados de diversos tipos, pero los que practican la ley laboral, sirviendo en el "Bufete Popular" de la Universidad y representando a los campesinos y a organizaciones indígenas han sido los más afectados; en varios casos hay indicaciones de que los jueces fueron objeto de violencia a causa de sus actividades profesionales. Los asesinatos de los jueces Marroquín, Villagrán y Valdéz en septiembre de 1980 constituyen un ejemplo. Sugiere un esfuerzo premeditado por parte de los responsables, para privar a ciertos sectores de la sociedad del acceso efectivo a los derechos garantizados por las leyes de Guatemala, y para desalentar el ejercicio imparcial de los poderes judiciales.

Como se puede deducir de los siguientes casos, estos asesinatos y desapariciones han ocurrido generalmente durante el día, casi siempre en lugares muy abiertos, y los métodos empleados son casi siempre los mismos. De lo que hemos podido averiguar, en ninguno de los casos las personas responsables han sido llevadas ante la justicia. Esto da la impresión de que las fuerzas de seguridad han consentido o colaborado con la violencia.

Los detalles de las muertes y desapariciones son los siguientes:

Jaime Rafael Marroquín Barrido. Juez de la Corte Criminal de la ciudad de Guatemala. Asesinado el 9 de septiembre de 1980 a las 2:45 por dos hombres en motocicleta, mientras caminaba por la capital. Se ha alegado que el juez estaba trabajando en ciertos juicios de sensibilidad política y que había recibido varias amenazas de muerte. Aparentemente no tenía ninguna afiliación política ni estaba involucrado en actividades de esa índole.

Cristóbal Arnulfo Villagrán Diéguez. Asistente legal del Juez Marroquín, asesinado en el mismo ataque.

Héctor Augusto Valdéz Díaz. Juez, de 54 años de edad, miembro de la misma Corte que Marroquín. Fue asesinado el 16 de septiembre de 1980, el mismo día que le fueron asignados los casos de Marroquín. El Juez Valdéz fue ametrallado por varios hombres que se movilizaban en coches y bicicletas, mientras manejaba a su trabajo a las 7 de la mañana.

Fulgencio Napoleón Díaz Herrera. Distinguido Juez en la ciudad de Huehuetenango, fue igualmente asesinato el 16 de septiembre de 1980. Fue baleado por dos hombres, quienes llegaron en la noche, cual él procedía a cerrar su oficina.

César Augusto Santallana Hernández. Juez de Paz de Escuintla, fue secuestrado el 24 de septiembre de 1980 por un grupo de hombres armados.

Ricardo Galindo Gallardo. Abogado, se informó que había desaparecido luego de su llegada a la ciudad de Guatemala en un vuelo procedente de Panamá, el 6 de octubre de 1980. No existen más detalles sobre el hecho.

Pablo Emilio Valle de la Peña. Prominente abogado laboral, fue asesinado el 10 de octubre de 1980. Fue ametrallado desde un carro que pasaba, cuando él manejaba en un suburbio en la ciudad de Guatemala.

Rodolfo Montoya Guzmán. Abogado, trabajaba en la clínica de ayuda legal de la Seccional en Escuintla de la Universidad de San Carlos, fue asesinado el 17 de octubre de 1980. Fue ametrallado en su residencia ante su esposa y tres niños.

Rigoberto Aroche. Juez de Paz de San José, Escuintla, fue encontrado estrangulado el 16 de noviembre de 1980.

Leonel Roldán Salguero. Científico social de 42 años, profesor en la Facultad de Leyes de la Universidad de San José, fue secuestrado el 17 de noviembre de 1980, cuando manejaba en la capital. Su esposa, quien lo acompañaba, fue ametrallada en el accidente y falleció. Dieciocho días después fue encontrado el cuerpo del Profesor Roldán en una carretera a varios kilómetros de la capital. El cuerpo presentaba múltiples heridas de bala y señales de tortura.

Miguel Angel Curruchiche Gómez. Abogado, con oficinas en Chimaltenango y Ciudad de Guatemala, fue asesinado el 20 de noviembre de 1980, ametrallado mientras manejaba por la capital a la 1 p.m. Su hijo de catorce años y otra persona que viajaban con él también murieron en el ataque. El señor Currichiche era el abogado de una asociación de indígenas en Comalapa.

Gilberto Jiménez Gutiérrez. Supervisor General de las Cortes, fue asesinado en la ciudad de Guatemala el 12 de diciembre de 1980. Antes de asumir dicha posición, tuvo una práctica privada de abogacía, fue juez en una corte civil y sirvió como secretario confidencial del anterior Presidente de la Corte Suprema de Guatemala. Al momento de su asesinato había sido suspendido de sus funciones como Supervisor General por algún tiempo, por razones que no fueron hechas públicas. Cuando manejaba a su casa para almorzar, a la 1 p.m., fue ametrallado por un grupo de hombres que se movilizaban en una camioneta. Su chofer también murió en el ataque.

Augusto Sac Necancoj. Abogado de 70 años, asesinado en Quetzaltenango el 16 de diciembre de 1980. Cuando regresaba de su oficina a su casa, su carro fue interceptado en la carretera, fue sacado de él y fusilado. El señor Necancoj era afiliado al Partido Revolucionario, que forma parte de la coalición gubernamental, pero no había estado activo políticamente en los últimos años. Era miembro de la Asociación de Profesionales Indígenas.

Saúl Najarro Hernández. Abogado, fue asesinado al llegar a su oficina en el centro de la capital, la mañana del 21 de enero de 1981. Testigos indicaron que sus asaltantes trataron de secuestrarlo, pero él se resistió y fue baleado nueve veces. En el momento de su asesinato el señor Najarro, quien había sido juez, estaba trabajando en varios casos importantes. Había recibido amenazas de muerte y según artículos periodísticos, había pedido protección a la policía.

Abel Lemus Véliz. Abogado, de 45 años de edad, fue asesinado el 27 de enero de 1981. Cuando manejaba en la capital, al medio día, fue baleado por asaltantes en un vehículo que pasaba. Abogado activo en la ley civil y penal, el señor Lemus era asimismo Secretario de Asuntos Obreros y Campesinos del Partido Social Democrático FUR.

Otros actos de violencia incluyen el intento de secuestro del abogado Fredy Rolando Ríos Cifuentes en Mazatenango alrededor del 7 de noviembre de 1980; las heridas al Juez de Paz, Oscar Armado Gómez Figueroa de Chichicastenango alrededor del 28 de diciembre de 1980, y el intento de asesinato del Licenciado Eliézer Nehemías Cifuentes y Cifuentes en Chinaltenango a fines de 1980.10

3. Como elocuente testimonio, que pone en evidencia la forma en que funciona la justicia en Guatemala, la Comisión desea recordar las reiteradas gestiones que en su condición de Vicepresidente de la República hizo el doctor Francisco Villagrán Kramer, a efecto de que se cumpliera con las leyes, con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y se tomaran medidas para el efectivo funcionamiento del derecho a la justicia y al proceso regular.11

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1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8, expresa lo siguiente: "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independendiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presume su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". En su Artículo 9 expresa lo siguiente: "Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello". En su Artículo 10 expresa lo siguiente: "Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial". La misma Convención sostiene en su Artículo 24 lo siguiente: "Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Y en su Artículo 25 lo siguiente: "Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

2 Artículos 43, 48, 50, 53 y 62 de la Constitución.

3 Artículos 240, 241, 242, 245, 246 y 247 de la Constitución.

4 Artículos 249, 251 y 252 de la Constitución.

5 Artículos 253, 254, 255, 256, 257 y 259 de la Constitución.

6 Artículo 260 de la Constitución.

7 Artículos 262, 263, 264 y 265 de la Constitución.

8 Artículo 1° y siguientes de la Ley del Organismo Judicial.

9 Refiriéndose a este aspecto y al procedimiento para la declaración de inconstitucionalidad, el Informe de la Misión enviada a Guatemala por la Comisión Internacional de Juristas en junio de 1979, expresa, entre otros conceptos, lo siguientes: "Aunque se trata de un completo mecanismo legal para la protección de los derechos establecidos en la constitución, su aplicación se ve afectada por consideraciones políticas. Por ejemplo, aunque el amparo se invoca con frecuencia, las decisiones se toman con base en tecnicismos y no sobre los fundamentos reales del caso; además el procedimiento no se considera procedente en relación con altos funcionarios del Gobierno. El Colegio de Abogados está colocado en una posición de especial responsabilidad en virtud del Decreto N° 8 de la Asamblea Constituyente y de la Constitución. Agrupa a la totalidad de los dos mil abogados del país; sus ingresos provienen de un impuesto de timbres sobre la legalización de documentos y de las cuotas pagadas por sus miembros. Conoce de las quejas del público contra los abogados y propone nombres para la integración de los jugados en los casos de juicios por calumnias. Puesto que gran número de las víctimas de asesinatos políticos han sido abogados, el Colegio, si bien ha condenado el hecho de que ninguno de los responsables haya sido capturado, hasta el momento no ha tomado medidas para investigar los asesinatos o para exigir que los investigue el gobierno".

10 Caso N° 7789. Las partes pertinentes fueron transmitidas por la Comisión al Gobierno de Guatemala, en comunicación de 17 de abril de 1981.

11 Con fecha 30 de mayo de 1980 el entonces Vicepresidente Villagrán Kramer se dirigió al Procurador General de la Nación en los siguientes términos: "Me permito hacerle llegar adjunto recorte del periódico Prensa Libre del 10 de mayo en curso en el que el Señor Alcalde de Escuintla, Don Marco Tulio Collado Pardo, informa acerca de una serie de actos intimidatorios, de los que ya con antelación habían informado otros periódicos. Tratándose de un funcionario electo por el pueblo y dado el hecho que en la propia información de prensa se expresa que no ha habido en ese caso acción de parte de las autoridades competentes de Escuintla, creo que esta denuncia que aparece publicada puede servirle de base al Ministerio Público para tomar aquellas acciones legales que estime son procedentes, en defensa del Señor Alcalde. En todo caso creo que el Señor Alcalde de Escuintla podría ampliar la información pertinente".

Con fecha 20 de junio de 1980 se dirigió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Me permito expresar a usted y por su medio a la honorable Corte Suprema de Justicia mi profunda preocupación por la situación que confronta el estudiante universitario Víctor Valverth al verse obligado su abogado defensor a separarse de esa defensa y por las dificultades con que tropieza su familia en encontrar un sustituto. Al tenor del Artículo 43 de la Constitución, el Estado garantiza como derechos inherentes a la persona humana: 'La vida, la integridad corporal, la dignidad, la seguridad personal y la de sus bienes'. Así también la Constitución establece la garantía del debido proceso legal, que conlleva el derecho a la defensa en juicio. Dadas las informaciones de prensa en torno a este hecho creo que esa Corte debe asegurar corrección en el proceso y la defensa, por lo que me permito traerlo a su atención".

Días después, el 24 de junio de 1980 se dirigió al Presidente del Organismo Judicial en los siguientes términos: "La Central Nacional de Trabajadores –CNT- publicó en la Prensa de esta fecha un documento en el que expone a la ciudadanía los hechos que ocurrieron en su sede el 21 de Junio a las 15:30 horas y en el punto IV exigen: 'El respeto a la integridad física de nuestros compañeros y que los mismos sean consignados inmediatamente a los tribunales de Justicia y posteriormente sean puestos en libertad'. Dada la gravedad de la denuncia y la importancia jurídica del pedimento dentro de un sistema de legalidad, creo del caso la promoción de oficio, conforme al Artículo 77 del Decreto Número 8 de la Asamblea Constituyente, que estableció la exhibición personal. Le adjunto el texto de la publicación y ele agradeceré que por caer dentro de la competencia del Organismo Judicial, ordene usted la práctica de las medidas y diligencias que corresponden. No dudo que usted como Presidente del Organismo Judicial, como Abogado y como ciudadano compartirá conmigo, como Vicepresidente, Abogado y ciudadano, el deseo de que los habitantes de nuestra Nación disfruten a plenitud de los derechos y garantías que a su favor establece la Constitución".

El 3 de julio de 1980 se volvió a dirigir al Presidente del Organismo Judicial en los siguientes términos: "Al leer el día de hoy en Prensa Libre el texto de la exposición que usted remitiera a la Conferencia Internacional de Jueces de Apelación celebrada en Australia considero oportuno, referirme al caso de los dirigentes sindicales de la CNT puesto en su conocimiento. He recibido del exterior una serie de mensajes cablegráficos expresando consternación por la seguridad de dichos dirigentes sindicales. Adjunto me permito hacerle llegar fotocopias de los mensajes recibidos. Podrá usted apreciar a la luz de estos textos el impacto que en el exterior producen estos hechos. Al tenor del artículo 77 de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad los tribunales de Justicia deben actuar de oficio, por cuanto han tenido conocimiento a través de las publicaciones que la propia CNT hizo en la Prensa, y uno de cuyos ejemplares me permití remitirle. El artículo 78 de esa misma ley obliga a todos los Jueces y Magistrados de la República a practicar las exhibiciones personales en su jurisdicción quedando sometidos a los efectos que dicho precepto establece. Podría decirse que el estado de derecho atraviesa por una situación compleja y difícil. Pero también debemos reconocer que el Poder Judicial debe hacer uso de todos los instrumentos y mecanismos a su alcance para asegurar el imperio del derecho en la mayor extensión posible. Al asumir el cargo de Vicepresidente de la República presté el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República. De allí que en cumplimiento de ese deber me dirija a usted, como Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia a fin de dictar todas aquellas providencias que correspondan al sistema legal guatemalteco".