CAPÍTULO VII

 

LA SITUACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

 

A.               Introducción

 

385.          El derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia[413] y para el ejercicio pleno de los derechos humanos.[414]  El respeto al ejercicio de la libertad de expresión es uno de los temas prioritarios en la agenda de la Comisión cuando analiza la situación de los derechos humanos en uno de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos.  La libertad de expresión consolida el resto de las libertades fundamentales al facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de decisión, al constituirse como herramienta para alcanzar una sociedad más tolerante y estable, y al dignificar a la persona humana a través del intercambio de ideas, opiniones e información.  Además de coadyuvar a la protección de los demás derechos fundamentales, la libertad de expresión cumple un rol esencial en el control de la gestión gubernamental, ya que expone los abusos de poder, así como las infracciones a la ley cometidas en perjuicio de los ciudadanos.

 

386.          La Corte Interamericana ha destacado de manera consistente la importancia de este derecho al sostener:

 

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.  Es indispensable para la formación de la opinión pública.  Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quien desee influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.  Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada.  Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.[415]

 

387.          La Comisión y su Relatoría para la Libertad de Expresión han dado especial atención al estado de la libertad de expresión en Guatemala a través de sus informes anuales, el Quinto Informe de la CIDH sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala de 2001, el Informe de Seguimiento de las Recomendaciones Formuladas por la CIDH de 2003, comunicados de prensa y de una visita realizada por la Relatoría a Guatemala en el año 2000. 

 

388.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[416] (“la Relatoría) la preparación de este Capítulo. La Relatoría lo elaboró principalmente sobre la base de la información recogida durante la visita in loco y de otras informaciones y denuncias recibidas con posterioridad. La Comisión aprobó el texto presentado y decidió incluirlo como parte del presente Informe.

 

389.          La Comisión observa que la complejidad de la situación político-social de Guatemala tiene un impacto directo sobre el ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información. Uno de los pilares básicos de los sistemas democráticos es el respeto de los derechos fundamentales de los individuos bajo los principios de igualdad y no-discriminación.  La pobreza y la marginación social en que vive un amplio sector de la sociedad guatemalteca afecta la libertad de expresión, toda vez que esas voces se encuentran postergadas y con difícil acceso al debate de  ideas y opiniones.  En este sentido, como fue señalado por la Comisión en anteriores capítulos, la existencia de políticas y prácticas discriminatorias dirigidas a los pueblos indígenas, entre otros, quebranta los Acuerdos de Paz y limita el pleno ejercicio del derecho de libertad de expresión de estos sectores. Su marginación de los espacios públicos de discusión implica privar a la sociedad guatemalteca de escuchar a estos sectores mayoritarios de la población en el desarrollo de políticas nacionales que los afectan directamente.[417] En función del compromiso asumido por el Estado en los Acuerdos de Paz, resulta necesario que tanto el Estado como la sociedad guatemalteca extremen las medidas necesarias para superar la marginación y garantizar la libertad de expresión de los distintos sectores de la sociedad guatemalteca.

 

390.          Durante la visita, tanto el Estado como sectores de la sociedad civil manifestaron que en Guatemala la prensa tiene la libertad de criticar la administración pública y sus funcionarios. Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Comisión, a través de su Relatoría para la Libertad de Expresión, ha sostenido que el pleno respeto a la libertad de expresión implica la posibilidad de expresar las ideas libremente y llevar a cabo un periodismo investigativo sin sufrir consecuencias arbitrarias ni acciones intimidatorias. En los últimos años, la Comisión y su Relatoría recibieron información que indica que en Guatemala el ejercicio de la libertad de expresión ha traído como consecuencia asesinatos, intimidaciones y amedrentamiento contra comunicadores sociales. Preocupa especialmente la existencia de un marcado incremento de algunos de estos actos ilícitos durante 2003, en perjuicio de periodistas de investigación y defensores de derechos humanos que ejercen su derecho a la libertad de expresión. 

 

391.          La Comisión observa que en ambos casos los ataques están dirigidos a silenciar denuncias e investigaciones relacionadas con violaciones a derechos fundamentales perpetradas en el pasado o sobre asuntos políticamente sensibles. La Comisión también recibió información según la cual algunas de estas acciones intimidatorias incluyen la sustracción ilícita de documentos probatorios sobre violaciones de derechos humanos o de información relacionada con los autores responsables de éstos crímenes[418].

 

392.          Asimismo, durante la visita, la Comisión recibió denuncias sobre una campaña tendiente a desacreditar a los medios de comunicación que se manifiestan críticamente sobre las actuaciones de los funcionarios públicos.[419]  A la mencionada campaña de descrédito se añaden actos de hostigamiento como la prohibición de ingreso de personal de prensa a actos públicos y la citación por parte de la Procuraduría General de la Nación a periodistas para que revelen sus fuentes.[420]

 

393.          A continuación se desarrolla la relación entre los temas señalados y la vigencia del Estado de Derecho en Guatemala, dentro del marco constitucional guatemalteco y el derecho internacional de derechos humanos en materia de libertad de expresión. También se abordan temas de interés, tales como el acceso a la información en poder del Estado, el derecho a ejercer la acción de habeas data, la situación de las radios comunitarias, la existencia de monopolios en los medios de comunicación, las leyes de desacato, y otras formas indirectas de restricción de la libertad de expresión.  


 

B.             Actos intimidatorios y amenazas a comunicadores sociales

 

394.          En materia de libertad de expresión, el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala[421] de 1985, reformada en 1993, establece que “Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa [...]”.

 

395.          Pese a que la Constitución Política de Guatemala aboga por la libertad de expresión y pensamiento, durante la visita la Comisión recibió información que indica que el pleno ejercicio de este derecho se ha visto obstaculizado por acciones intimidatorias dirigidas a medios de comunicación y periodistas independientes.[422] Las amenazas, intimidaciones u hostigamiento como consecuencia del ejercicio del derecho de libertad de expresión constituye una seria amenaza para la convivencia en democracia y para el desarrollo y fortalecimiento del Estado de Derecho[423]. La Comisión observa con preocupación el ataque dirigido a comunicadores sociales que cubren investigaciones relacionadas con la administración pública, actos de corrupción[424] y violaciones a los derechos humanos.[425] Las denuncias recibidas recientemente incluyen ataques dirigidos a periodistas José Rubén Zamora,[426]Juan Luis Font[427] ambos directivos del diario El Periódico; Elizabel Enríquez,[428] María de los Ángeles Monzón[429] y amenazas de muerte dirigidas a periodistas y defensores de derechos humanos.[430]  Al momento de elaboración de este informe las amenazas no han cesado,[431] e incluso algunos medios de comunicación han provisto a sus trabajadores de elementos de protección, como chalecos antibalas.[432]

 

396.          Durante la visita, la Comisión recibió información sobre la presentación de 75 denuncias de amenazas a periodistas ante el Fiscal Especializado en Delitos contra Periodistas y Sindicalistas.[433] La Comisión y su Relatoría continúan profundamente preocupadas por la situación de vulnerabilidad de los comunicadores sociales y de quienes critican decisiones gubernamentales. [434]

397.            Pese a que la Fiscalía cuenta con estas denuncias, la información recibida indica la falta de avances significativos en la investigación y sanción de los responsables de estos ataques y acciones intimidatorias[435]. La impunidad en la investigación sobre estos ataques, además, contribuye a crear un ambiente de intimidación y amedrentamiento para el pleno ejercicio de la libertad de expresión e investigación en Guatemala, dado que desalienta la denuncia de actos violatorios de los derechos humanos. A su vez, tiene un efecto directo sobre la libertad de expresión al enviar un mensaje alentador a los perpetradores de dichos crímenes, quienes se encuentran amparados por un patrón de impunidad que les permite continuar con su accionar. La existencia de este patrón de impunidad demuestra la falta de voluntad política por parte del Estado guatemalteco de llevar a cabo acciones preventivas para evitar la continuidad de actos ilícitos contra los comunicadores sociales. 

 

398.          La Comisión recuerda el compromiso manifestado por los Jefes de Estado y de Gobierno durante la Tercera Cumbre de las Américas en cuanto a que “(...) los Estados aseguren que los periodistas y los líderes de opinión tengan la libertad de investigar y publicar sin miedo a represalias (...)”.

 

399.          Por otra parte, durante la visita la Comisión recibió información sobre el aumento de las citaciones de periodistas a los efectos de interrogarlos sobre sus fuentes de información.[436]  A criterio de la Comisión y sus Relatoría, la revelación de las fuentes de información genera un efecto negativo e intimidatorio en la investigación periodística. Ante la posibilidad de que los periodistas sean obligados a revelar la identidad de las fuentes que proporcionaron información en confianza o en el curso de una investigación, futuras fuentes de información limitan su aporte a los  periodistas. El fundamento principal en que se sustenta el derecho a la confidencialidad es que, en el ámbito de su trabajo, para suministrar al público la información necesaria a efectos de satisfacer el derecho de ser informado, el periodista cumple un importante servicio público cuando recaba y divulga información que de otra forma no sería conocida. La confidencialidad profesional tiene que ver con el otorgamiento de garantías legales para asegurar el anonimato y evitar posibles represalias que puedan resultar de la divulgación de cierta información. La confidencialidad, por lo tanto, es un elemento esencial de la labor del periodista y del papel que la sociedad ha conferido a los periodistas de informar sobre cuestiones de interés público[437].  La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de la protección de las fuentes periodísticas, como “una de las condiciones básicas de la libertad de prensa”[438].  La Corte Europea declaró:

 

Sin esa protección, las fuentes pueden ser disuadidas de asistir a la prensa en la información al público en cuestiones de interés público. En consecuencia, el papel vital de vigilancia pública de la prensa podría verse socavado y podría verse adversamente afectada la capacidad de ésta para brindar información precisa y confiable.  Teniendo en cuenta la importancia de la protección de la fuente para la libertad de prensa en una sociedad democrática y el posible efecto paralizante que podría ejercer para esa libertad una orden de divulgación de las fuentes, dicha medida no puede ser compatible con el artículo 10 de la Convención a menos que esté justificada por un interés público superior.[439]

 

400.          La Comisión también indicó, a través de la aprobación de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que la protección de las fuentes es parte de la garantía general de la libertad de prensa.[440]  Es preciso subrayar que este derecho no constituye un deber, pues el comunicador social no tiene la obligación de proteger la confidencialidad de las fuentes de información excepto por razones de conducta y ética profesionales.[441]

 

            C.         Acceso a la información en poder del Estado

 

401.          En contrariedad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución guatemalteca,[442] durante la visita la Comisión recibió denuncias sobre un incremento en expresiones de desprestigio y hostigamiento contra periodistas y medios de comunicación por parte de altas instancias del Gobierno. Éstas incluyen la orden expresa de altos funcionarios del Estado de prohibir el acceso de la prensa a eventos públicos.[443]  La Comisión ha sostenido que el derecho al acceso a la información significa “la presunción de que todas las reuniones de los órganos gubernamentales son abiertas al público”.[444]  Esta presunción es aplicable a toda reunión en que se ejerzan poderes de toma de decisión, incluyendo las actuaciones administrativas, las audiencias de tribunales y los procedimientos legislativos.  Toda limitación a la apertura de las reuniones debe estar sujeta a los mismos requisitos que la retención de información.[445]  La Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH se refirió en el pasado a que este tipo de acciones por parte de altos funcionarios del Estado podrían constituir actos de hostigamiento que contribuyen a crear un ambiente poco propicio para garantizar el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Guatemala, en concordancia con el artículo 13(1) de la Convención Americana. La Comisión llama a las autoridades guatemaltecas a buscar canales que permitan una mayor tolerancia hacia la crítica y el escrutinio de la administración pública por parte de la prensa y otros sectores de la sociedad civil guatemalteca. El derecho de los habitantes guatemaltecos a fiscalizar las acciones de la administración pública, a través de la búsqueda de información y publicidad de cuestiones de interés público, fortalece el funcionamiento de la institución democrática a la vez de garantizar el derecho a la información. 

 

402.          Por otra parte, la Comisión recuerda que han pasado dos años desde que su Relatoría para la Libertad de Expresión recomendara la promulgación de una ley sobre acceso a la información pública, por lo cual preocupa a la Comisión la falta de voluntad política por parte del Estado guatemalteco en promulgar dicha ley.  Durante la visita del Relator para la Libertad de Expresión a Guatemala en el año 2000, el Estado se comprometió a promulgar una ley de reglamentación e implementación del derecho de acceso a la información pública que contara con el consenso de la sociedad civil guatemalteca. A dicho efecto, en su oportunidad la Relatoría había visto con beneplácito la iniciativa del Estado de invitar a diversas organizaciones de la sociedad civil a la discusión y desarrollo de un proyecto de ley sobre acceso a la información. Sin embargo, la información presentada durante la presente visita indica que dicho proyecto de concertación con la sociedad civil se habría abortado y que el proyecto de ley, sometido al Congreso desde julio de 2002, habría sido modificado sin la participación del grupo de trabajo inicial.[446] La Comisión considera que el estancamiento del proceso iniciado en compromiso con la sociedad civil guatemalteca en la elaboración de la mencionada ley, representa un retroceso por parte del Estado en garantizar el efectivo ejercicio de este derecho.  Conforme a la información recibida durante la visita, la falta de una ley que regule este derecho ha incentivado la negación de información pública por parte de funcionarios de gobierno.[447]

 

403.          Como se indicó anteriormente, el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e información.  Sobre la base de este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación de garantizarlo.[448] 

 

404.          Adicionalmente, durante la vista la Comisión recibió información sobre la existencia de un anteproyecto de Ley de Secretos Oficiales. Diversos sectores de la sociedad civil guatemalteca manifestaron su preocupación indicando que la falta de una normativa clara respecto a qué debe considerarse secreto de Estado o asunto de seguridad nacional y qué información debe considerase clasificada o desclasificada ha llevado a la negativa por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, entre otros, a proporcionar información y documentación requerida por fiscales y jueces para apoyar sus investigaciones con el pretexto de una afectación a la seguridad nacional o por ser calificados como secreto de Estado.[449]

405.          La mayor parte de las leyes sobre acceso a la información contienen excepciones que permiten al Estado negar la divulgación de información con el fundamento de que ello podría perjudicar la seguridad nacional del Estado o su capacidad para mantener el orden público.  Sin embargo, la Comisión considera que estas excepciones deben aplicarse sólo a la información que claramente afecta a la seguridad nacional y que represente un daño sustancial al derecho que se pretende proteger.[450] Los Principios de Johannesburg sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información[451] ofrecen orientación sobre cómo equilibrar el interés público a ser informado sobre asuntos de la administración pública y la protección a la seguridad nacional.  El Principio 1(2) establece:

 

Toda restricción a la expresión e información que un gobierno procure justificar con el fundamento de la seguridad nacional debe tener un propósito genuino y un efecto demostrable de proteger un interés legítimo de la seguridad nacional.

 

406.          Además, estos Principios definen la legitimidad de los intereses de seguridad nacional afirmando:

 

a.          El intento de establecer una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítimo excepto que su propósito genuino o efecto demostrable sea proteger la existencia del país o su integridad territorial contra el uso o amenaza de uso de la fuerza, sea de origen externo, como una amenaza militar, o de origen interno, como una incitación a derribar por la violencia al gobierno.

 

b.         En particular, la intención de establecer una restricción con el fundamento de la seguridad nacional no es legítima si su propósito genuino o efecto demostrable es proteger intereses no relacionados con la seguridad nacional, incluyendo, por ejemplo, la protección del gobierno contra situaciones comprometidas o contra la revelación de irregularidades, u ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o defender una ideología particular o sofocar la intranquilidad laboral[452].

 

407.          Teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia y la garantía de otros derechos fundamentales, cuando se pondere la suspensión de las garantías consagradas en el artículo 13 de la Convención, la carga de la prueba sobre la imposición de esas restricciones recae en el Estado.  Asimismo, la Comisión ha recomendado que ante la negativa de proporcionar información considerada confidencial, exista un mecanismo judicial independiente de revisión capaz de balancear los intereses encontrados entre el derecho de las personas a solicitar información en poder del Estado y la protección de la seguridad y defensa nacional.

 

D.         Derecho a ejercer la acción de habeas data

 

408.          La Constitución de Guatemala contempla el derecho a ejercer la acción de habeas data en su artículo 31.[453] De acuerdo a la información suministrada antes, durante y después de la visita in loco, dentro del proyecto de Ley sobre Acceso a la Información anteriormente mencionado, se incluye un capítulo dedicado a proveer un marco regulatorio a la acción de habeas data.  La Relatoría para la Libertad de Expresión expresamente ha dividido ambos derechos dado que pese a tener la función de acceso a información su objeto es diferente.  La Relatoría entiende que la acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles,[454] falsos, tendenciosos o discriminatorios;[455] y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización.[456] Este derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos.[457]

 

409.          Además, la acción de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan información: la obligación de utilizar datos para objetivos específicos explícitamente estipulados, y la obligación de garantizar la seguridad de los datos contra accidentes, acceso o manipulación no autorizados.  En los casos en que las entidades del Estado o del sector privado obtienen datos indebida y/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a esa información, aunque sea clasificada, para que las personas tengan control sobre los datos que las afectan.  La divulgación pública de prácticas ilegales en la recolección de datos personales o sobre información de familiares desaparecidos o asesinados ilícitamente puede tener el efecto de evitar tales prácticas por esos organismos en el futuro.[458]

 

410.          En años recientes, el recurso de acción de habeas data se ha tornado en un instrumento fundamental para la investigación de violaciones de derechos humanos cometidas durante las dictaduras militares del pasado en las Américas.  Familiares de desaparecidos han llevado adelante acciones de habeas data para obtener información vinculada al comportamiento del Gobierno, para conocer el destino de los desaparecidos y para determinar responsabilidades. Esas acciones, por ende, constituyen un medio importante para garantizar el “derecho a la verdad”.[459] Garantizar la acción de habeas data cobra importancia en el contexto guatemalteco puesto que por su carácter fiscalizador contribuye a dilucidar casos y situaciones relacionadas con la actividad de las agencias de seguridad e inteligencia del Estado involucradas en pasadas violaciones a los derechos humanos en casos particulares, así como flagelos del presente como la corrupción.

 

411.          Por lo expuesto, la Comisión insta al Estado guatemalteco a sancionar una ley que atienda las características particulares de este derecho y que garantice a las personas la acción de habeas data como mecanismo para proteger la intimidad de las personas frente  a los manejos arbitrarios o ilegítimos de datos personales y por ser también un medio de fiscalización y participación de la sociedad.
 

            E.         Las radios comunitarias en el contexto guatemalteco

 

412.          El Secretario de Comunicación Social de la Presidencia informó al Relator que la concesión de frecuencias radiofónicas se otorgaba en concordancia con los criterios aprobados dentro del marco del Acuerdo Gubernativo 316-2002 de septiembre de 2002.[460]  Pese a esta aseveración, la Comisión recibió información que señala que dicho acuerdo no garantiza la igualdad de condiciones en el acceso de los pueblos indígenas a las frecuencias radioeléctricas disponibles y que el otorgamiento de concesiones sigue basándose en criterios económicos que dejan sin acceso a ciertos sectores de la sociedad guatemalteca, tales como los indígenas.[461] Al rechazar públicamente el Acuerdo Gubernativo, el Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria (CGCC) hizo un llamado para que el Congreso de la República agilizara la aprobación del anteproyecto de Ley de Radiodifusión Comunitaria ingresado al pleno del Congreso el 7 de febrero de 2002. Dicho anteproyecto había sido presentado por los diputados miembros de la Comisión de Comunidades Indígenas y de otras Comisiones en enero de ese año, con el objetivo de impulsar el efectivo cumplimiento de los Acuerdos de Paz de “facilitar frecuencias y asegurar la observancia del principio de no discriminación en el uso y disposición de los Medios de Comunicación para el desarrollo” de los pueblos indígenas. 

 

413.          Durante la visita, la Comisión recibió información indicando que la falta de acción por parte del Estado en asignar las frecuencias en concordancia con los Acuerdos de Paz, tendría origen, en parte, en las denuncias sobre la existencia de radios "piratas" no autorizadas y radios comunitarias cuyo mero interés era lucrativo[462].  La denuncia llevó a que en febrero de 2003 la Superintendencia de Telecomunicaciones anunciara un plan para multar y/o cerrar las frecuencias no autorizadas. Este anuncio de la Superintendencia de Telecomunicaciones llevó a miembros del Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria a presentar ante el Congreso una propuesta para que se garantice que el 25% de frecuencias disponibles sea asignado a estaciones de radio de comunidad.

 

414.          La Comisión y su Relatoría entienden que las radios comunitarias son positivas porque fomentan la cultura e historia de las comunidades, siempre que lo hagan en el marco legal.  La Comisión recuerda que la entrega o renovación de licencias de radiodifusión debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que todos los sectores de la sociedad guatemalteca participen informadamente en el proceso democrático. Particularmente, las radios comunitarias son de gran importancia para la promoción de la cultura nacional, el desarrollo y la educación de las distintas comunidades que conforman Guatemala.  Por lo tanto, las subastas que contemplen criterios únicamente económicos o que otorguen concesiones sin una oportunidad equitativa para todos los sectores son incompatibles con la democracia y con el derecho a la libertad de expresión e información garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.  La obligación del Estado de mantener criterios democráticos en las concesiones de canales de televisión y ondas de radiodifusión se hace evidente en el actual contexto guatemalteco de consolidación democrática e implementación de los Acuerdos de Paz.[463]  Los Acuerdos caracterizan a este país como una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, y propician la inclusión y participación de aquellos sectores mayoritarios de la población tradicionalmente vulnerables y excluidos, tales como los pueblos indígenas, los campesinos, las mujeres y la juventud. Resulta entonces recomendable que los criterios y regulaciones de acceso y participación igualitaria a los medios de expresión promovidos por el Estado contemplen las características particulares de Guatemala y, en particular, se rijan por las obligaciones asumidas bajo los Acuerdos de Paz.

 

            F.         Monopolios en los medios de comunicación

 

415.          El artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala prohíbe los monopolios y privilegios.[464] En el año 2000, durante su visita a Guatemala, el Relator para la Libertad de Expresión había recibido información preocupante sobre la existencia de un monopolio de hecho en los medios de comunicación.  En oportunidad de la última visita, el Relator tomó conocimiento de que esta situación se mantiene en los canales de televisión.[465] Según la información recibida, los cuatro canales de televisión abierta en Guatemala y varias radiodifusoras pertenecen al propietario mexicano Angel González.  La existencia de este monopolio de hecho de las ondas en el aire afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los guatemaltecos.[466] En este sentido, la amplia mayoría de las personas con las que se entrevistó el Relator Especial en su visita a Guatemala señaló que, aún cuando los canales de televisión abierta están registrados a nombre de sociedades anónimas, el tenedor mayoritario de sus acciones es una sola persona.[467]

 

416.          En relación con la existencia de monopolios en los medios de comunicación, la Corte Interamericana sostuvo:

 

Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[…]  no sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista. [468]
 

417.          Asimismo, la Corte ha señalado que:

 

[…] en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica "medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. [469]

 

418.          La CIDH reitera que la existencia de estas prácticas en los medios de comunicación afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los guatemaltecos, y no son compatibles con el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.

 

419.          En el Informe Anual 2000 la Relatoría señaló que uno de los requisitos fundamentales del derecho a la libertad de expresión es la necesidad de que exista una amplia pluralidad en la información. En la sociedad actual, los medios de comunicación masiva, como la televisión, radio y prensa, tienen un innegable poder en la formación cultural, política, religiosa, etc. de todos los habitantes. Si estos medios son controlados por un reducido número de individuos, o bien por solo uno, se está, de hecho, creando una sociedad en donde un reducido número de personas, o sólo una, ejercen el control sobre la información, y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas. Esta carencia de pluralidad en la información es un serio obstáculo para el funcionamiento de la democracia. La democracia necesita del enfrentamiento de ideas, del debate, de la discusión. Cuando este debate no existe o está debilitado debido a que las fuentes de información son limitadas, se ataca directamente el pilar principal del funcionamiento democrático.[470]


 

G.         Leyes de desacato

 

420.          Los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal de la República de Guatemala establecen sanción por desacato en contra de los Presidentes de los Organismos del Estado y en contra de la autoridad.[471]

 

421.          La Comisión y su Relatoría notan que estas leyes contradicen la propia letra del artículo 35 de la Constitución Política de Guatemala que establece que “no constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”. Dicha norma constitucional establece que la regulación del artículo 35 está sujeta a la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento que establece que “no constituyen delitos de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación”.[472]

 

422.          La Comisión analizó la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1995,[473] y concluyó que tales leyes no eran compatibles con la Convención porque se prestaban al abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares, reprimiendo de ese modo el debate, que es crítico para el efectivo funcionamiento de las instituciones democráticas.[474]

 

423.          Con el objeto de adecuar la normativa interna con la jurisprudencia del sistema interamericano y con el derecho interno establecido por la Constitución guatemalteca, superior sobre cualquier otra ley interna, la Comisión recomienda la derogación de la figura de desacato del Código Penal guatemalteco.

 

H.         Medios indirectos de restricción a la libertad de expresión

 

424.          Durante la visita, diversos medios de comunicación denunciaron haber sido víctimas de un constante acoso y hostigamiento gubernamental con el propósito de minar y erosionar su credibilidad. Dichos medios de comunicación se quejaron de que los representantes de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que auditan las finanzas de la empresa editora de Nuestro Diario, Prensa Libre y el Periódico se extralimitaron en sus funciones y exigieron la entrega de documentos internos de las empresas editoras para retirarlos de las oficinas en vez de hacer las revisiones correspondientes dentro de la sede de cada uno de los diarios.[475] Ante la denuncia de estos hechos, una jueza amparó a la empresa Diarios Modernos, S.A. y ordenó a la SAT que se abstenga de extraer los documentos. La Comisión entiende que las auditorias fiscales por parte del Gobierno son acciones legales, pero cuando éste las utiliza como medio para acosar o intimidar, obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones y limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.

 

425.          Mas allá que la SAT está facultada legalmente para realizar las auditorías que sean necesarias en cualquier empresa, no puede excederse en sus funciones a través de acciones abusivas como medio indirecto de acoso exclusivo a la prensa. Tolerar criterios de restricción que pueden ser empleados como mecanismo encubierto de censura contraviene el artículo 13 de la Convención. Las restricciones indirectas a la libertad de expresión que tienen por objeto limitar el intercambio libre de ideas e información también perjudican el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho en el país. En este sentido, la Comisión insta al Estado a adoptar las medidas necesarias para que los medios de comunicación puedan realizar su trabajo y su función social libremente sin la amenaza de confrontar presiones indirectas de restricción.

 

I.                    Conclusiones y recomendaciones

 

426.          Como se señalara anteriormente, las amenazas, actos intimidatorios directos o indirectos, la negación al acceso a la información pública, así como la imposibilidad de algunos sectores de la sociedad guatemalteca a participar plenamente dentro de la vida socio-política del país, entre otros aspectos, promueve la existencia de una atmósfera de intimidación e intolerancia para el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Guatemala.

 

427.          La Comisión y su Relatoría para la Libertad de Expresión consideran que los comunicadores sociales son los principales ejecutores del derecho de libertad de expresión al recabar y difundir información hacia la sociedad y por esto cualquier ataque o agresión a su integridad personal implica un gravísimo atentado a la libertad de expresión. Estos ataques producen un efecto paralizante en la sociedad al enviar un mensaje intimidatorio a quienes realizan actividades informativas. En muchos casos la prensa ha expuesto ante la opinión pública actos ilegales, abusivos o de corrupción de agentes del Estado y como consecuencia de las denuncias, los medios de comunicación y comunicadores sociales terminan siendo blanco de ataque y desprestigio. En este sentido, la Comisión indica que es responsabilidad del Estado promover la protección necesaria para que los comunicadores sociales puedan ejercer su función de informar a la población, a través de medidas enérgicas dirigidas a prevenir estos actos intimidatorios.[476]

 

428.          Con fundamento en lo anterior, la Comisión formula las siguientes recomendaciones al Estado guatemalteco:

 

1.           Tomar las medidas necesarias para proteger la integridad física de los comunicadores sociales, y la protección de la infraestructura de los medios de comunicación y que se realice una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos de violencia e intimidación contra éstos; y se juzgue y sancione a los responsables de las violaciones a la libertad de expresión.

 

2.             Adoptar las medidas necesarias para asegurar la autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial para que pueda cumplir su papel protector de la libertad de expresión conforme con los estándares del derecho internacional en la investigación de los hechos señalados en contra de comunicadores sociales y medios de comunicación.

 

3.             Promover medidas progresivas para que se efectivice la promulgación de una ley de acceso a información en poder del Estado teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia, ya que este derecho es vital como herramienta de transparencia de los actos de gobierno y fortalecimiento del sistema democrático en Guatemala.

 

4.           Promover la derogación de las leyes de desacato en el Código Penal guatemalteco.

 

5.            Garantizar la puesta en práctica de políticas que incorporen criterios democráticos y la igualdad de oportunidades en el acceso a las concesiones de espacios de televisión y radiodifusión, en concordancia con los compromisos asumidos por el Estado con la firma de los Acuerdos de Paz en 1996.

 

6.            Disponer las medidas necesarias para que se cumplan las leyes antimonopolios vigentes en Guatemala; en especial tomar medidas de acción positiva que garanticen el acceso a los medios de comunicación a los grupos minoritarios.

 

7.             Implementar los principios establecidos en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones como marco jurídico que regula la efectiva protección de la libertad de expresión.

 

8.            Emprender actividades de promoción dirigidas a agentes del Estado y a la sociedad guatemalteca para crear conciencia de la importancia del respeto y protección a la libertad de expresión.


 

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[413] Como ejemplo de ello, al término de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos celebrada en Santiago de Chile en junio de 2003, los Cancilleres aprobaron por aclamación la “Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas” que reconoce que la democracia se fortalece con el pleno respeto de la libertad de expresión.

[414] La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la libertad de expresión en su artículo 13 en los siguientes términos:

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.         El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a.          el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

b.          la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.         No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.         Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2.

5.                   Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

[415] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 70.

[416] La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina de carácter permanente con independencia funcional y presupuesto propio que fue creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias y que opera dentro del marco jurídico de ésta.  La Relatoría ha recibido el apoyo institucional de los Jefes de Estado y de Gobierno, tanto en la Cumbre que tuvo lugar en Santiago, Chile en abril de 1998, como la celebrada en Quebec, Canadá, en abril de 2001.

[417] La Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala – MINUGUA, en su Informe ante la Reunión del Grupo Consultivo para Guatemala del 7 de mayo de 2003 y el Informe de 2002 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), identifican que en Guatemala la pobreza y la pobreza extrema afectan mayormente a la población indígena, que continúa estando privada del acceso a servicios básicos y que se encuentra sujeta a una fuerte discriminación étnica y marginación económico-social. Documentos entregados a la CIDH durante su visita de marzo de 2003.

[418] Véase el Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc 21 rev., 6 de abril de 2001, donde la CIDH denunció la existencia de un patrón planificado y progresivo desde 2001, dirigido a obstaculizar investigaciones o denuncias relacionadas a violaciones de derechos humanos.  Otras organizaciones de derechos humanos han corroborado la persistencia de este patrón; por ejemplo, la existencia de actos de saqueo y allanamiento perpetrados en las sedes de diversas organizaciones de derechos humanos y de movimientos sociales o campesinos, que no se dirigen a obtener material de valor sino datos informáticos y documentación relacionada con las investigaciones o denuncias sobre las acciones ilegales de agentes de seguridad o del Estado. Asimismo, estas fuentes han denunciados que periodistas de investigación y particularmente aquellos dedicados a cubrir temas relacionados con estos allanamientos han sido objeto de amenazas y de robo. Véase Informe “Guatemala, los defensores en peligro: agresiones masivas, recurrentes e impunes”, Misión internacional de investigación del Observatory for the Protection of Human Rights Defenders, 2001; véase también Informe “La Situación de los Defensores de Derechos Humanos en Guatemala 2001-2002”, Comité de Unidad Campesina, ODHA y Movimiento Nacional de Derechos Humanos.

[419] Véase, nota de Prensa Libre del 24 de marzo de 2003, que cita a la Sociedad Interamericana de Prensa sobre Guatemala. 

[420] Véase Informe Anual del Comité para la Protección de Periodistas: Ataques contra la Prensa en el 2002 en www.cpj,org .

[421] La Constitución Guatemalteca establece:

Artículo 35.-libertad de emisión de pensamiento.  Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare el respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.

No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.

Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.

Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.

Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.

Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.

Los propietarios de los medios de comunicación social deberán proporcionar cobertura socieconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.

[422] Informe de casos Ilustrativos de Violaciones a los Derechos Humanos de Enero a Marzo de 2003, Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, entregado a la CIDH durante su visita in loco. Este informe menciona el caso de Maria de los Ángeles Monzón y señala la existencia de “intolerancia del régimen a la actividad de organizaciones de derechos humanos, de periodistas y otros líderes sociales que denuncian las limitaciones existentes del sistema democrático” e indica que los casos denunciados ante dicho organismo parecieran tener un accionar similar a través del “robo, amenazas vía telefónica y robo de documentos personales o institucionales con el fin de extraer información”.

[423] Para información relacionada con la situación de los comunicadores sociales durante el 2002, véase CIDH Informe Anual 2002, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capitulo II: Guatemala en www.cidh.org.

[424] En enero de 2003 la estación radial Pop 95.1 FM de Chimaltenango fue objeto de un acto de sabotaje en su planta de transmisión, cuando personas desconocidas cortaron el cable de alta tensión que alimentaba la planta de transmisión, por lo que la emisora dejó de salir al aire por cuatro días. Según Concepción Cojón Morales, Director de la radio, el hecho podría relacionarse con diversas denuncias que los conductores han difundido, relacionadas con actos de corrupción, incumplimiento de los Acuerdos de Paz, la manipulación política que realiza el partido de gobierno y el resurgimiento de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Cojón Morales añadió que a este atentado se unen las amenazas de muerte e intimidaciones de que han sido victimas varios reporteros de la radio.  De acuerdo a la información recibida durante la visita in loco, esta radio ha venido funcionado durante los últimos tres años con programas dirigidos principalmente al mundo maya. Conforme a un artículo de GUATEMALA HOY del 25 enero de 2003, entregado al Relator para la Libertad de Expresión el 24 de marzo de 2003, en el marco de la visita in loco.

[425] El 4 de abril de 2002 el periodista David Herrera, reportero free lance que trabajaba para la National Public Radio de los Estados Unidos, fue secuestrado por hombres armados no identificados.  Los secuestradores exigieron al periodista que entregara material recientemente recabado sobre una investigación que estaba realizando en relación con amenazas dirigidas a los antropólogos forenses que exhuman cuerpos de victimas de las masacres ocurridas durante los años de la violencia.  Debido a este hecho y otras amenazas recibidas, Herrera abandonó el país.  Esta información fue entregada al Relator para la Libertad de Expresión durante la visita in loco.

[426] De acuerdo a la información recibida, el martes 24 de junio de 2003, a las 8:30 horas, hombres armados ingresaron a la vivienda del periodista José Rubén Zamora, presidente del diario El Periódico. Los desconocidos intimidaron con sus armas a Zamora, a su esposa y agredieron a sus tres hijos (13, 18 y 26 años), por espacio de dos horas. Días después Zamora fue objeto de seguimiento mientras conducía su automóvil cuando se dirigía a El Periódico. Mediante comunicado de prensa (Pren/83/03) de la Relatoría para la Libertad de Expresión, el Relator Especial, Eduardo Bertoni, manifestó su grave preocupación sobre las amenazas recibidas por Zamora, Presidente del diario El Periódico.  Este hecho se enmarca dentro de una oleada de agresiones dirigidas hacia otros periodistas, tales como los sufridos por Carmen Judith Morán Cruz, corresponsal del Centro de Reportes Informativos sobre Guatemala (Cerigua) en Baja Verapaz, y Luis Eduardo De León, periodista del módulo de investigación de El Periódico. El 29 de junio Carmen Judith Morán Cruz recibió dos llamadas telefónicas en las que un hombre la amenazó de muerte y la conminó a renunciar de la agencia Cerigua, de lo contrario sus hijos pagarían las consecuencias. El 3 de julio el mismo individuo le reiteró la amenaza. Por otra parte, el 3 de julio varios hombres desconocidos violentaron la puerta e ingresaron a la casa del periodista Luis Eduardo De León. Los hombres llevaron una computadora, disquetes y libros. De León explicó que en los discos guardaba información relacionada con su labor periodística. Estos ataques contra los periodistas guatemaltecos no son incidentes aislados, sino tan solo lamentables.

[427] Durante los meses de junio y julio de 2003 se registró un incremento en las agresiones y actos de hostigamiento hacia diversos directivos y periodistas del diario El Periódico. Durante el primer semestre del 2003 fueron amenazados Edgar René Saenz, corresponsal de El Periódico en Sololá; al periodista Luis de León, del módulo de investigación de El Periódico, le fue allanada ilegalmente su residencia, sumado a lo anteriormente informado sobre el ataque perpetrado contra José Rubén Zamora, presidente de El Periódico. Sumando a estos ataques el 11 de julio de 2003 dos hombres que ingresaron a las instalaciones del El Periódico preguntando por la señora Maria Luisa Marroquín, directora de la Planta de Impresión y prima del periodista José Rubén Zamora, abrieron fuego contra el agente de seguridad que les indicó que la señora Marroquín no se encontraba en ese momento. El agente de seguridad resultó  herido. Adicionalmente, de acuerdo a lo informado, la periodista Claudia Méndez Arriaza recibió una llamada en la cual se le informaba  de la existencia de un plan de intimidación contra periodistas, singularizando a Juan Luis Font.  Dicha comunicación indicó que Font se encontraba en serio peligro.  El 23 de julio de 2003 la CIDH solicitó al Estado de Guatemala la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal del señor Juan Luis Font.

[428] El 24 de febrero de 2003 la periodista Elizabel Enríquez fue agredida a la entrada del local que ocupa en CERIGUA, la golpearon, amenazaron y le robaron su bolso, llevándose las llaves de la oficina. Según la información recibida, la agencia CERIGUA ha venido siendo objeto de varios actos intimidatorios y ataques. Información suministrada por la Comisión de Libertad de Prensa de la Asociación de Periodistas de Guatemala (APG) durante la visita in loco de la CIDH.

[429] El 2 de marzo de 2003 la columnista de Prensa Libre y presentadora radial María de los Ángeles Monzón denunció ser víctima de amenazas de muerte.  Según lo informado, la periodista Monzón Paredes ha venido recibiendo amenazas telefónicas a raíz de la publicación de artículos referidos a los hechos acaecidos a la familia Azmitia Dorantes, cuyo caso está en conocimiento de la CIDH. Asimismo, la periodista informó haber recibido llamadas intimidatorias después de la publicación de una columna relacionada con el asesinato del líder indígena Antonio Pop, donde le indicaron que ella correría la misma suerte.  Por otra parte, en la madrugada del 2 de marzo de 2003 se registró otra llamada intimidatoria, seguida del ingreso de personas desconocidas a su domicilio, quienes robaron las carátulas de las dos radios de sus automóviles.  El 18 de marzo la CIDH solicitó al Estado guatemalteco la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de la periodista.

[430] El 7 de junio de 2002 Abner Gouz, del diario el Periódico, Rosa María Bolaños, del diario Siglo XXI, Ronaldo Robles y Maria de los Angeles Monzón, de la radio Emisoras Unidas, así como siete miembros de organizaciones de defensa de los derechos humanos, fueron amenazados de muerte. En un comunicado anónimo enviado a la sede de la distintas organizaciones y a varias redacciones de medios de comunicación, un grupo autodenominado "los guatemaltecos de verdad" los calificó de "enemigos de la patria", y los amenazó con "exterminarles".  El 14 de junio de 2002, la CIDH emitió el Comunicado de Prensa Nº 27/02, manifestando preocupación por la situación de los defensores de derechos humanos y periodistas. Véase en Comunicados de Prensa:  www.cidh.org

[431] De acuerdo a información recibida de la agencia CERIGUA del 28 de julio de 2003, varios periodistas en el interior del país siguen siendo objeto de intimidaciones. Por ejemplo, en Zacapa, los periodistas Juan Carlos Aquino, conductor del noticiero "Punto Informativo" y Nehemías Castro, director del programa televisivo "Personajes", denunciaron nuevas agresiones en su contra luego de haber informado sobre la movilización de simpatizantes eferregistas y denunciado la manipulación política de que fueron víctimas varios campesinos y maestros, por apoyar las acciones violentas a favor del partido oficial.

[432] Ver diario “La Prensa”, de Nicaragua del 29 de julio de 2003, nota “Incitan Violencia contra Periodistas en Guatemala”.

[433] Conforme a información provista por Víctor Garrido, el Fiscal Especial en delitos contra Periodistas y Sindicalistas, durante la reunión entre la CIDH y los Fiscales Especiales, llevada a cabo el 25 de marzo de 2003, en el marco de la visita in loco.

[434] La Fundación Myrna Mack informó que: “la ola de violencia ha significado el incremento de ataques contra miembros de la sociedad civil, activistas de derechos humanos, operadores de justicia, abogados y otros sujetos procesales, sindicalistas, líderes indígenas y campesinos, periodistas y personas marginadas de la sociedad.  En síntesis, hay un patrón sistemático de violencia política contra personas que critican las decisiones gubernamentales, impulsan la lucha contra la impunidad y el combate del crimen organizado.  Se ha determinado la existencia de cuerpos clandestinos de seguridad y de estructuras paralelas que, con la aquiescencia del Estado, operan contra opositores políticos, activistas y académicos con la finalidad de acallar las voces de protesta (...)”. Informe “Seguimiento de las Recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Independencia de Jueces y Abogados en Guatemala”, Fundación Myrna Mack, sobre el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 1° de febrero de 2003, provisto a la CIDH durante la visita in loco. Véase también supra 12 y 13 donde se describe una consecución de hechos de violencia y actos de intimidación contra comunicadores sociales durante los meses de junio y julio de 2003. El 7 de julio de 2003, la Relatoría para la Libertad de Expresión emitió un Comunicado de Prensa (Prens/83/03) manifestando su seria preocupación por el incremento de amenazas y actos de hostigamiento a periodistas, advirtiendo que estos actos producen un ambiente adverso para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Guatemala.  Asimismo, la CIDH, mediante Comunicado de Prensa Nº18/03 condenó los hechos de violencia registrados el pasado 24 de julio de 2003 durante los cuales varios comunicadores sociales fueron objeto de rociamiento con gasolina, golpes y destrucción de equipos fotográficos.

[435] Durante la visita, la Comisión tuvo la oportunidad de reunirse con un grupo de fiscales especiales y abordar temas relacionados con las investigaciones pendientes en casos de asesinatos y actos de agresión o intimidación de defensores de derechos humanos y comunicadores sociales.  La Fiscalía entregó un Informe de Procesos donde se detalla el estado de delitos contra los derechos humanos y el caso del periodista Jorge Mynor Alegría Armendáriz. La Fiscalía informó que en el primer juicio oral se dejó abierto el proceso penal contra los sindicados Jairo Gómez Sandoval, Benjamín Orozco Estrada, Eric Castañeda y Marco Antonio Cantoral. Además se solicitaron ordenes de aprehensión contra Reyes Mendoza Avalos y Estuardo Azañon.  De la sentencia condenatoria contra los sindicadao se presentó Recurso de Apelación Especial. Conforme al “Informe de Procesos Guatemala, octubre de 2002”, Ministerio Publico, entregado a la CIDH durante la reunión llevada a cabo el 25 de marzo de 2003 con el Fiscal General de la Nación Licenciado Carlos de León Argüeta, en el marco de la visita in loco.

Por otra parte, la oficina de MINUGUA entregó un informe con las conclusiones surgidas a raíz de la verificación respecto del asesinato del periodista Jorge Mynor Alegría Armendáriz donde se indicaba que: “El 16 de febrero de 2002, Eric Rolando Duarte Flores afirmó, en calidad de testigo, que Jorge Mario Chigua, entonces alcalde de Puerto Barrios y hoy prófugo de la justicia, había pagado a dos sicarios de una banda de Izabal, para que dieran muerte a Mynor Alegría Armendáriz. (...) Mynor Alegría Armendariz fue asesinado por sicarios que mantenían contacto con autoridades locales. El asesinato se ejecutó por los señalamientos de corrupción contra la Municipalidad de Puerto Barrios y la Portuaria Santo Tomás de Castilla, que Alegría Armendáriz hacía a través de su programa radial. En este sentido, MINUGUA ha verificado que la muerte de dicho periodista fue una ejecución extrajudicial motivada por fines políticos”. Comunicado de Prensa 40/2002, MINUGUA, entregado al Relator durante la visita in loco.

[436] En un informe emitido en marzo 2003 la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) señaló que "en diciembre y enero, el Ministerio Público citó de manera intimidatoria a varios periodistas para que ratificaran judicialmente denuncias que publicaron en sus diarios. Representantes de el Periódico se negaron a responder al citatorio para garantizar la protección de las fuentes".  Información recibida por la Relatoría el 6 de abril de 2003 de la organización Periodistas Frente a la Corrupción.

Por otra parte, el Fiscal General de la República, Carlos de León Argueta, citó al señor Zamora, director del diario El Periódico, para que aportara pruebas que obraban en su poder relacionadas con un reportaje publicado el 9 de diciembre en dicho diario titulado: "Empresa vinculada al Fiscal incumple obra. Una carretera de Q16 millones permanece inconclusa". El reportaje indicaba que el representante legal de la constructora, así como los socios de la empresa, mantenían una relación con De León. De acuerdo a lo informado durante la visita, las citaciones fueron hechas con la amenaza de ser conducido por la fuerza pública ante la presencia de La Fiscal contra la Corrupción que conocía la investigación si continuaba negándose a entregar documentos y otros informes al Ministerio Público. Finalmente, Zamora debió enviar por escrito los elementos en que se basó el reportaje y que ratificaban su contenido.  Conforme a un artículo del International Center for Journalist, (ICFJ) del 19 febrero 2003 y al Informe “Seguimiento de las Recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Independencia de Jueces y Abogados en Guatemala”, Fundación Myrna Mack, sobre el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 1° de febrero de 2003, entregado a la CIDH durante la visita in loco.

[437] CIDH, Informe Anual 2000, vol. III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 20 rev., p. 24. Ver también Felipe Fierro Alvídez, El derecho y la libertad de expresión en México, debates y reflexiones, Revista Latina de Comunicación Social, diciembre de 2000, en http://www.ull.es/públicaciones/latina/04fierro.htm .

[438] Corte Europea de Derechos Humanos, Goodwin c. Reino Unido, Sentencia del 27 de marzo de 1996, Reports of Judments and Decisions, Nº 7, 1966-II, p.483, párr. 39.

[439] Ibidem, Goodwin c. Reino Unido.

[440] OEA, Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, (Actualizado a enero de 2003), Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión: Principio 8, página 189.

[441] Véase Informe Anual 2000 de la Relatoría para la Libertad de Expresión, supra 19.

[442] El artículo 30 establece: “Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia”.

[443] La información que se presenta a continuación fue entregada al Relator durante la visita in loco de marzo de 2003:

El 15 de enero de 2003 el primer mandatario ordenó que se vede el acceso a la prensa al acto de entrega de dividendos en la Portuaria Quetzal en Escuintla, donde guardias armados custodiaban la entrada a las instalaciones para evitar la entrada de reporteros.  Siglo XIX, 20 de enero de 2003.

El 20 de enero de 2003 se negó el acceso a un grupo de periodistas de la prensa escrita, radio y televisión a un acto público de inauguración de una Escuela en Zacapa, que presidía el Presidente Alfonso Portillo.  En relación con esta restricción, el 21 de enero de 2003 el Congreso aprobó un punto resolutivo por medio del cual condenó la violación del artículo 35 de la Constitución por parte del Presidente al ordenar que personal de seguridad impidiera el acceso a la prensa a un acto oficial en Zacapa.  La iniciativa fue presentada por el Partido de Avanzada Nacional (PAN) y aprobada por 88 diputados, incluidos 62 del Frente Republicano Guatemalteco (FRG). CERIGUA, 287/01/2003, 22 de enero de 2003.

El 28 de enero de 2003, se les negó el acceso a la Cancillería a un grupo de periodistas que pretendían cubrir la develación de un busto de Benito Juárez por el Presidente. Información provista por Siglo XIX del 30 de enero de 2003.

Por otra parte, según la información recibida, el Frente Republicano Guatemalteco (FRG) limitó el acceso de la prensa durante las sesiones solemnes en el Congreso, quitándoles el derecho de usar el palco destinado a los periodistas, con el fin de ubicar en él a los ministros de Estado.  De acuerdo con una denuncia presentada por los comunicadores sociales que cubren la fuente del Congreso, la pretensión de la Junta Directiva de desalojarlos del espacio en donde ha funcionado el palco de prensa, se deriva de las modificaciones que se harán en el edificio para ubicar a los 158 diputados.  La Presidenta de CERIGUA, Sra. Alamilla, comentó que la pretensión de la Junta Directiva del Congreso de suprimir el Palco de Prensa del Hemiciclo, se traduciría en una limitación en la cobertura de las fuentes legislativas, así como en la exigencia de pedir por escrito información de carácter público. 

[444] Artículo XIX, Principios sobre la Libertad de Información, Principio 7 en www.article19.org .

[445] Ibídem.

[446] La Organización SEDEM entregó un documento a la CIDH donde se indica que “en agosto de 2000, la Secretaría de Análisis Estratégico (SAE), convocó a más de 20 organizaciones de sociedad civil para discutir una propuesta de Ley de Acceso a Información. Tras varios intentos fallidos porque la asesora jurídica de la SAE incorporara las observaciones de sociedad civil a sus documentos, de común acuerdo (SAE y sociedad civil), deciden conformar un equipo técnico mixto. El equipo lo integraron dos abogados de la Fundación Myrna Mack, dos abogados del Centro de Acción Legal en Derechos Humanos –CALDH-, dos abogados del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala –ICCPG- y dos abogados de la SAE. Este equipo elaboró un nuevo anteproyecto de ley, tomando como eje los comentarios, observaciones y propuestas planteadas por las organizaciones participantes en el foro convocado por la SAE. Unilateralmente, en marzo del 2001 la SAE decide enviar un proyecto propio. En julio del 2002, la Comisión de Legislación del Congreso emitió dictamen favorable a la iniciativa de la SAE, identificada con el número 2594 y la trasladó al pleno para su discusión. En octubre del 2002 el pleno del Congreso leyó y aprobó en segunda lectura el cuerpo de la ley. Para que entre en vigor, la ley debe ser aprobada en una tercera lectura, luego por artículos y redacción final y luego enviada al ejecutivo para su sanción. Una vez sancionada, ha de ser publicada en el diario oficial. Los diputados modificaron varios artículos del proyecto original (que contiene algunos) inciso objetado por sociedad civil en el proceso por la SAE”.

[447] El Relator para la Libertad de Expresión recibió información en reunión del 24 de marzo de 2003 indicando que sectores de prensa y de derechos humanos condenaron la actitud del Presidente del Congreso de la República, Efraín Ríos Montt, de obstaculizar el acceso a documentos relacionados con la aprobación y ejecución presupuestaria de los años 2000 y 2001. Comunicado de Prensa de Cerigua de 11 abril 2003 entregado durante la visita de marzo de 2003.

[448] CIDH, Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, Principio 4:

El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. 

También ver informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la protección y la promoción del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Abid Hussain, Comisión de Derechos Humanos, 55º período de sesiones, ONU Doc. E/CN/.4/1999/64, 29 de enero de 1999, donde declaró que el derecho a procurar y recibir información “impone a los Estados la obligación positiva de asegurar el acceso a la información, en particular respecto de la información mantenida por el Gobierno en todo tipo de sistemas de almacenamiento y recuperación, incluidos filmes, microfichas, capacidades electrónicas, vídeo y fotografías, a reserva solamente de las restricciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

[449] Informe “Seguimiento de las Recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Independencia de Jueces y Abogados en Guatemala”, Fundación Myrna Mack, sobre el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 1° de febrero de 2003, e Informe “Guatemala, Motivo de honda preocupación: La evaluación realizada por Amnistía Internacional sobre la actual situación de los derechos humanos en Guatemala”, Amnistía Internacional, abril de 2003, ambos entregados a la CIDH durante la visita in loco.

[450] CIDH, Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, supra 29. La Relatoría señaló en el Informe Anual de 2000 que este principio establece el parámetro al que el Estado debe ajustarse para denegar información en su poder. Debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de las instituciones democráticas de los países del Hemisferio, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales. Éstas deben estar claramente establecidas en la ley y ser aplicables sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. Se considera por lo tanto que cada acto restrictivo de acceso a la información debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que las restricciones a la libertad de expresión e información deben “juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones democráticas” dado que la libertad de expresión e información es esencial para toda forma de gobierno democrático.  Por lo tanto, dentro de este contexto, el Estado debe asegurar que cuando existe un caso de emergencia nacional, la negación a la información en poder del Estado será impuesta sólo por el período estrictamente necesario por las exigencias de las circunstancias y modificado una vez concluida la situación de emergencia. En dicho informe el Relator recomendó la necesidad de asegurar la revisión de la información considerada de carácter clasificada, a cargo de una instancia judicial independiente, capaz de balancear el interés de proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional. 

[451] The Johannesburg Principles on National Security, Freedom of Expression and Access to Information (November 1996), Principio 1 disponibles en http://www.article19.org/ docimages/511.htm.  Para una discusión sobre la naturaleza jurídica de los Principios de Johannesburgo, véase también Kate Martin y Andrzej Rzeplinski,  Principles of Oversight and Accountability, In The Public Interest: Security Services In A Constitutional Democracy, Project of The Helsinki Foundation For Human Rights, Varsovia, Polonia, en cooperación con el Center for National Security Studies, Washington, D.C., 6 de enero de 1998.

La Comisión, al igual que otras autoridades internacionales, considera que Los Principios de Johannesburg sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información son una guía autorizada para interpretar y aplicar el derecho a la libertad de expresión a la luz de consideraciones sobre la seguridad nacional. Los Principios de Johannesburgo son una serie de principios voluntarios redactados por una comisión de expertos internacionales sobre derechos humanos y leyes sobre medios de difusión y han sido invocados con frecuencia por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (véase, por ejemplo, Resolución 2002/48 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 58° Período de Sesiones, E/CN.4/RES/2002/48 (2002), preámbulo; Resolución 2001/47, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, nota 676 supra, el Relator Especial de la ONU para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión (véase, por ej., Informe del Relator Especial Sr. Abid Hussain, de conformidad con la resolución 1993/45 de la Comisión de Derechos Humanos  de la ONU, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 52º período de sesiones, E/CN.4/1996/39, 22 de marzo de 1996, Anexo), el Relator Especial de la ONU encargado de la cuestión de la independencia de jueces y abogados (véase, por ej., Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la independencia de jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Adendo, Informe sobre la misión al Perú, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 54º período de sesiones, E/CN.4/1998/39/Add.1, 19 de febrero de 1998 introducción), y el Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos (véase, por ej., Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General de la ONU sobre los defensores de los derechos humanos, de conformidad con la resolución 2000/61 de la Comisión, ONU Comisión de Derechos Humanos, 57º período de sesiones, E/CN.4/2001/94, 26 de enero de 2001, párr. 14). Tambien vease, CIDH Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116, Doc.5 rev. 1, 22 de octubre de 2002.

[452] Ibidem,  Principio 2.

[453] El artículo 31 establece: “Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos”.

[454] Se entiende por “dato sensible” toda aquella información relacionada con la vida íntima de la persona.

[455] Véase Alicia Pierini, Valentín Lorences y María Inés Tornabene.  Habeas Data:  Derecho a la Intimidad.  Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 16.

[456] Véase, Víctor Abramovich y Christian Courtis. El acceso a la información como derecho, CELS, 2000, pág. 7.

[457] Veáse Secretaria de Investigación de Derecho Comparado, Tomo 1 (1998) pág. 121. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

[458] Véase Víctor Abramovich y Christian Courtis’.  El acceso a la información como derecho, 10 CUADERNOS DE ANÁLISIS JURÍDICO, 197, 206 (Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago, Chile 2000).

[459] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú) Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C Nº 75. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos argumentó ante la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos que:

El derecho a la verdad está basado en los artículos 8 y 25 de la Convención, por cuanto ambos son “fundamentales” en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental.  Además... este derecho está fundado en el artículo 13.1 de la Convención, por cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir información... en virtud de este artículo, es una obligación positiva del Estado garantizar la información esencial para la protección de los derechos de las víctimas, garantizar la transparencia en el gobierno y la protección de los derechos humanos. (párr. 45).

[460] Con este acuerdo el Gobierno habría anunciado la concesión de manera gratuita de nueve frecuencias de radio de alcance nacional y regional para la sociedad civil. Conforme a información provista por el Secretario de Comunicación Social de la Presidencia República, Alejandro Pérez Martínez, en reunión con el Relator Especial para la Libertad de Expresión, llevada a cabo el 25 de marzo de 2003, en el marco de la visita in loco.

[461] Durante la visita, el Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria entregó un documento a la CIDH sobre la Situación de los Pueblos Indígenas de Guatemala y la Libertad de Expresión.  En dicho documento se señala que “el actual Gobierno y el anterior no han demostrado voluntad política de cumplir con el Acuerdo de Paz sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas”.  Asimismo denunciaron que “la SIT (Superintendencia de Telecomunicaciones) intensificó su campaña de presión psicológica y amenazas con multas en contra de las radios comunitarias e hizo públicas las convocatorias para nuevas subastas a realizarse durante el mes de septiembre de 2002 [...]”. Asimismo, la CGCC informó que “en algunos lugares la Policía Nacional Civil se ha encargado de investigar la ubicación de las radios y quienes son los encargados [...] Advertimos sobre el peligro que ahora se cierne sobre las radios comunitarias, ya que estamos expuestos a acciones legales o de carácter encubierto que tienen como objetivo de amedrentar o dividir a nuestro movimiento que se ha demostrado cada vez mas decidido y fuerte [...]”. La CGCC  llamó la atención al hecho de que “la Ley General de Telecomunicaciones, ley en que se regula la subasta de frecuencias, contiene varias inconstitucionalidades, particularmente en cuanto al patrimonio de las frecuencias radioeléctricas que, según la Constitución Política de la República de Guatemala, son propiedad inalienable del Estado y sin embargo con las subastas pasan a ser privadas”. Marzo de 2003.

[462] La Cámara de Radiodifusión presentó una denuncia en el Ministerio Público contra 341 radios que funcionan de forma ilegal en el país. Conforme a un documento de Guatemala Hoy de fecha 28 de febrero de 2003, entregado al Relator durante la visita in loco.

[463] Véase, Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, suscrito en Ciudad de México por el Gobierno de la República y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, 31 de Marzo de 1995, Sección III.H.1. En el apartado H. Medios de comunicación masiva se señala: 

i)                     Abrir espacios en los medios de comunicación oficiales para la divulgación de las expresiones culturales indígenas y propiciar similar apertura en los medios privados;

ii)                    Promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en la actual Ley de Radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indígenas y asegurar la observancia del principio de no-discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover asimismo la derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los pueblos indígenas a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; y

iii)                  Reglamentar y apoyar un sistema de programas informativos, científicos, artísticos y educativos de las culturas indígenas en sus idiomas, por medio de la radio, la televisión y los medios escritos nacionales.

[464] El artículo 135 establece: “Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores”.

[465] Por ejemplo, ver, Informe de la Sociedad Interamericana de Prensa, presentado en la 58 Asamblea General en Lima, Perú, el Gobierno guatemalteco prometió ante una delegación de la SIP que visitó el país en agosto, a promover que los ataques de la televisión cesen y aseguró que existe un proyecto de ley para terminar con el monopolio de la TV, el cual anunciará antes de diciembre próximo”. La CIDH y la Relatoría no tienen información sobre la existencia de un proyecto como el indicado.

[466] En este sentido, la organización no gubernamental IDEA (Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral) ha establecido que:

(…) [L]a evolución de la televisión refleja las características de la conformación de un consorcio monopólico privado, con bajos niveles de competencia. La operación de cuatro (3, 7, 11 y 13) de los cinco canales abiertos de la televisión está asociada a la propiedad de un consorcio de capital predominantemente mexicano. El alto grado de poder mediático, concentrado en este consorcio extranjero, se convierte en un extraordinario instrumento de poder informativo, cultural y económico, con implicaciones negativas para el proceso democrático nacional.

Señaló asimismo que:

Uno de los resultados de (…) falta de competencia [en la televisión], es la ausencia de diversidad en la oferta informativa y de entretenimiento, en la producción nacional. (…)[L]a televisión en Guatemala ha sufrido un preocupante proceso de estancamiento o reversión.

Internacional IDEA (Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral), DEMOCRACIA EN GUATEMALA. La Misión de un Pueblo Entero, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 199 y 201.

[467] En el Informe Anual sobre la situación de la libertad de prensa en las Américas, el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ) expresó que: “El magnate de los medios Ángel González, ciudadano mexicano y cuñado del ex ministro guatemalteco de Infraestructura, Vivienda y Comunicaciones, Luis Rabbé, utilizó su imperio mediático para desacreditar a diarios que critican al gobierno. Mediante empresas pantalla, González es dueño de los cuatro canales de televisión privados, lo que viola cláusulas constitucionales contra los monopolios y la participación extranjera en la propiedad de los medios. González ha suspendido dos programas de noticias independientes y ejerce una enorme influencia en la política guatemalteca. (ver: http://www.cpj.org/attacks02/spanish/guatemala_sp.html).

[468] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, párr. 34.

[469] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, op cit., párr. 56.

[470] El Principio 12 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión señala que:

Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

[471] Artículo 411: Quien ofendiere en su dignidad o decoro o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 412: Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 413. Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.

[472] El Capítulo VII de la Ley de Emisión del Pensamiento establece:

Artículo 71.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conoce un Tribunal de Honor a solicitud del interesado.

Artículo 72.- Los miembros del Tribunal deberán tener las mismas calidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme el Artículo 51 de esta ley.

Artículo 75.- El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se le imputan.

Artículo 76.- La resolución del Tribunal de Honor se hará constar en acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio órgano de publicidad declarando responsable del abuso en la emisión del pensamiento.

Artículo 77.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículos aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.

[473] CIDH, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995,
197-212.

[474] Ibid., 212. También véase, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, supra 22.

Principio 10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño con pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

Principio 11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad.  Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como leyes de desacato atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

[475] Comunicado de la Sociedad Interamericana de Prensa, en www.sipiapa.org.

[476] El Principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece: “El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”. Por otra parte la Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177 sostuvo que la investigación:

Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad.