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Caso
Nº 11138
Nazario
de Jesús Gracias
Hechos:
El 2 de marzo de 1992 amaneció asesinado brutalmente el señor
Nazario de Jesús Gracias, de 34 años de edad, vigilante nocturno de la
Federación de Sindicatos Independientes de El Salvador (FEASIES).
El cadáver del señor Gracias se encontraba en uno de los
cuartos interiores de la FEASIES, con varias lesiones cortantes y una
aproximadamente de 12 cm. en el cuello, la cual le causó una hemorragia
masiva que le produjo la muerte. Con
fecha 21 de octubre de 1991 el señor Gracias había sido capturado por
efectivos de la Primera Brigada de Infantería, quienes lo acusaron de
pertenecer al FMLN y de tenencia de armas. Se solicita una
investigación.
Se reiteró al Gobierno, advirtiendo artículo 42 el 13 de julio
de 1993. Nota del Gobierno (30 de septiembre de 1993). Informa que el
Juzgado 10 de Paz de San Salvador, la Comisión de Hechos Delictivos y
ONUSAL han investigado los hechos,
pero "la investigación no ha arrojado prueba alguna para
determinar el responsable o responsables de la muerte del señor
Gracias". Solicita,
por dicha razón, el archivo del caso.
CONSIDERACIONES:
a. La
Comisión estima de fundamental importancia, en primer término, citar
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
cuanto a la responsabilidad estatal, que persiste, independientemente de
los cambios políticos que se den al interior de las sociedades, lo cual
es plenamente aplicable a la situación de El Salvador:
Según el principio de derecho internacional de la identidad o
continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de
los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente,
entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la
responsabilidad y aquél en que ella es declarada.
Lo anterior es válido también en el campo de los derechos
humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud
del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que
tenía el gobierno en la época en que las violaciones se produjeron.
[9]
b. Es
importante recordar, asímismo, que el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos prescribe que:
"Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social".
c. En
este sentido, la Comisión ha tenido en cuenta lo expresado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que, al referirse a los deberes a
cargo de los Estados que, como El Salvador, han ratificado la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestó que:
"El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una
violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede
ser atribuida a un Estado parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados partes
los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que
todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que
pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos
previstos por la misma Convención".
[10]
d. Y
agregó la Corte, refiriéndose concretamente a las obligaciones de
prevención e investigación de los hechos a cargo de los Estados, que:
"El Estado está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar
a la víctima una adecuada reparación. (...)
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda
situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos
por la Convención. Si el
aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no
se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de
sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o
grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos
humanos reconocidos en la Convención. (...) En ciertas circunstancias puede resultar difícil la
investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de
medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la
investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin
que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
Esta apreciación es válida, cualquiera sea el agente al cual
pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares,
pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en
cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado.
[11]
e. En
vista de esta situación, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, que está en el deber de llevar a término el trámite de las
situaciones que son puestas a su consideración y que implican una
violación de los derechos fundamentales de las personas, recurrió a
advertir al Gobierno salvadoreño, en cada uno de estos casos, acerca de
la eventual aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el
artículo 42 de su Reglamento, según la cual:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad
con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.
f. La
respuesta recibida de parte de las autoridades de El Salvador, frente a
la última solicitud de información basada en el artículo 42 del
Reglamento, no constituye, a juicio de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, un avance en las investigaciones de estas situaciones,
denunciadas desde tiempo atrás, y no ofrece nuevos elementos de
convicción o incluso de prueba que permitan excluir la conclusión de
la responsabilidad del Estado, frente a su deber de investigar,
sancionar y reparar las conductas violatorias de los derechos
consagrados en la Convención Americana, atribuibles a sus agentes.
g. En
efecto, las respuestas enviadas por el Gobierno de El Salvador,
no contienen información respecto a las gestiones positivas o a
los procesos de carácter judicial adelantados por las autoridades
responsables de investigar la comisión de hechos punibles, --como la
desaparición forzada de personas--, ni a sus resultados; deber éste a
cargo del Estado, según lo consagra la Convención Americana, y lo ha
reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expresar que:
El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras
se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona
desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas
del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones
correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos
de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de
conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se
encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado
debe satisfacer con los medios a su alcance.
[12]
h.
Una reiteración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
en este sentido, sirve como corolario de las anteriores apreciaciones.
En efecto, señaló la Corte que:
"los Estados partes se obligan a suministrar recursos
judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción".
[13]
i.
Puede concluirse, entonces, del contenido de las respuestas
gubernamentales y de la solicitud de archivo del expediente formulada
por el Gobierno de El Salvador respecto a todos ellos, recordando lo
prescrito por la Corte en el sentido de que:
"Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado
toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida
por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de
los poderes que ostentan por su carácter oficial.
No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un
Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones
a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede
verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos
que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por
ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al
autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad
internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta
de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en
los términos requeridos por la Convención".
[14]
j.
Finalmente, los hechos motivo de la denuncia no son, por su
naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación
del procedimiento de solución amistosa y,
por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron
ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f,
de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
CONCLUSIONES:
a. Por
lo tanto, dado que el Gobierno en sus respuestas no ha suministrado a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ninguna información que
desvirtúe los hechos denunciados y tomando en cuenta las denuncias que
reposan en poder de la Comisión así como la ausencia de nuevos
elementos de juicio, la Comisión ha decidido considerar ciertos los
hechos y declarar en consecuencia la responsabilidad del Estado
salvadoreño por las violaciones antes referidas.
b. Por lo
tanto, la Comisión formula las recomendaciones pertinentes, confiada en
que éstas serán implementadas adecuadamente por el Gobierno de El
Salvador, con base en el artículo 50.3 de la Convención y el artículo
47 del Reglamento de la Comisión:
1.
Realice, o reabra, según el caso,
los procesos penales y administrativos pertinentes, y realice una
rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos
denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las circunstancias de
ocurrencia de los mismos, se identifique a los culpables y se les someta
a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta
exige.
2.
Realice las reparaciones necesarias por la
vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa
indemnización compensatoria a las personas afectadas y a sus
familiares, según el caso.
3.
Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos
similares en lo sucesivo, teniendo en cuenta, en particular, las
recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad en cuanto a la
administración de justicia se refiere.
4. La
promulgación de la Ley de Amnistía y los compromisos internacionales
de El Salvador
Cuando se habla de la Ley de Amnistía en El Salvador, es
imposible considerarla en un contexto independiente del que se presentó
en ese país a raíz de la
publicación del Informe de la Comisión de la Verdad --realizada el 15
de marzo de 1993--, toda vez que dicha ley fue una de las reacciones al
contenido del Informe, y tal vez, aquella que más trascendencia ha
tenido en materia de la vigencia de los derechos fundamentales. La
reacción de los sectores que tradicionalmente habían negado las
imputaciones que luego fueran confirmadas por los expertos de las
Naciones Unidas, no se hicieron esperar, y el propio poder ejecutivo
trató de restar relevancia al contenido del Informe
[15]
.
En efecto, el 18 de marzo de 1993, el Presidente Alfredo
Cristiani se dirigió a la Nación, refiriéndose al Informe de la
Comisión de la Verdad, y anunciando una amnistía general en los
siguientes términos:
(...) es necesario analizar también de que el Informe de la
Verdad ha extraído, de todo lo que ocurrió en los años de violencia y
analizando, por ende, no la totalidad de lo que ha ocurrido sino soo una
parte. En ese sentido consideramos nosotros de que es importante
analizar el camino que debemos tomar cuando el informe sólo habla de
ciertos casos y menciona a ciertas personas.
Es importante entonces ver qué es lo que vamos a hacer, en
cuanto a borrar, eliminar y olvidar la totalidad del pasado.
Por eso no consideramos que es justo el aplicar ciertas medidas,
sean jurídicas o administrativas, a algunos, cuando otros, por el
simple hecho de no haber formado parte de la muestra que fue analizada
por el Informe de la Comisión de la Verdad, tengan que ser
discriminados. En ese
aspecto consideramos esa posición no desde el punto de vista de emitir
opiniones de culpabilidad contra nadie específicamente, sino como un
hecho real del que no consideramos conveniente actuar contra parte del
problema y es preferible buscar una solución que sea una solución
global para todos.
(...) Por eso, volvemos a reiterar un llamado a todas las fuerzas
del país, a que se debe apoyar una amnistía general y absoluta, para
pasar de esa página dolorosa de nuestra historia y buscar ese mejor
futuro para nuestro país
[16]
.
Así pues, una vez publicado el Informe de la Comisión de la
Verdad, los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa
iniciaron la discusión de la iniciativa del Gobierno; y el 20 de marzo
fue oficialmente confirmado que el Congreso salvadoreño aprobó una
"Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz".
La aprobación, votada por los partidos conservadores, provocó
numerosas protestas de miembros de organizaciones populares dentro y
fuera del Congreso.
La ley, o Decreto 486, "Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz", concede, según su artículo 1, una
"amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las
personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de
delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes
cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del
primero de enero de 1992".
Y agrega esta norma, que la "amnistía se extiende a las
personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de
Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo número
147 de 23 de enero de 1992 (...)".
[17]
Dicha
disposición se refería fundamentalmente a "las personas que,
según el Informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en
graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya
huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento
público de la verdad". La Ley de Reconciliación Nacional estipulaba que la Asamblea
Legislativa podría tomar alguna resolución en dichos casos, hasta seis
meses después de conocerse el Informe de la Comisión de la Verdad.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya había
manifestado su preocupación respecto a que una eventualidad como esta
se presentara, al comentar, en su Informe Anual 1992-1993, aprobado con
anterioridad a la publicación del Informe de Naciones Unidas, que:
La trascendencia del Informe de la Comisión de la Verdad es
determinante para la consolidación del proceso en curso en El Salvador,
y la puesta en ejecución de sus recomendaciones, contribuirá a la
verdadera reconciliación entre los salvadoreños, quienes conocerán,
públicamente, y podrán evaluar en tiempos de paz, las atrocidades de
la guerra, en lo que representará una lección hacia el futuro acerca
de aquellos hechos que no deberán repetirse en el país.
También tendrá gran incidencia el Informe de la Comisión de la
Verdad en la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional (Decreto
Legislativo Nº 147). La
CIDH ha recogido con preocupación informaciones en el sentido de que
los efectos de la Ley de Amnistía influirían negativamente en los
resultados del trabajo de la Comisión de la Verdad (...).
La Comisión Interamericana no pretende anticipar conclusiones
sobre la evolución de este proceso, actualmente en curso, pero se
permite recordar que El Salvador, como Estado parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en todo caso, en virtud de la
ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
[18]
"el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de
imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación(...).
[19]
Ahora bien, en su artículo 2, la ley de amnistía general
amplía la definición de delito político, para incluir los
"delitos contra la paz pública", los "delitos
contra la actividad judicial",
[20]
y aquellos delitos "cometidos
con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello
se tome en consideración la condición, militancia, filiación o
ideología política".
Por su parte, son exluidos de la amnistía, según el artículo
3, los "actos de
terrorismo" en que la persona "privare de libertad o amenazare
u ocasionare la muerte a terceros", cuando se hubiese realizado con
ánimo de lucro; los delitos de secuestro y extorsión y los
relacionados con drogas.
El artículo 4, relativo a los efectos de la ley de amnistía,
prevé que las personas que se encuentran detenidas, serán liberadas en
virtud de esta ley; en los casos pendientes procede el sobreseimiento, y
"si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso
alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en
que se inicie el proceso en
su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer
la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el
sobreseimiento definitivo". Finalmente,
se contempla la posibilidad de que una persona se presente al Juez de
Primera Instancia para que se le aplique la amnistía.
Una disposición de serias consecuencias, a la que se referirá
más adelante la Comisión, es la contenida en el inciso final del
artículo 4, según la cual: "La
amnistía concedida por
esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil".
Numerosos sectores políticos de la vida salvadoreña rechazaron
la manera apresurada en que dicha ley de amnistía fue aprobada, y
estimaron que con ella se abría la puerta para que no se diera estricto
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad.
A nivel internacional, varios Estados, grupos regionales y
organismos internacionales, tanto intergubernamentales como no
gubernamentales, manifestaron al Gobierno del Presidente Cristiani su
preocupación por la adopción de una ley de características tan
amplias como la aprobada por la Asamblea Legislativa. Alvaro de Soto,
Representante Especial del Secretario General de la ONU para El
Salvador, declaró el 22 de marzo, que las recomendaciones de la
Comisión de la Verdad eran obligatorias a pesar de la ley de amnistía,
puesto que ésta no afectaba las recomendaciones de separación e
inelegibilidad para puestos políticos de algunas figuras mencionadas en
el Informe.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
dirigió al Gobierno salvadoreño, el 26 de marzo de 1993, dentro del
término que tenía el Presidente de la República para vetar la recién
aprobada ley, y le manifestó, inter alia, que:
La publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, y la
casi simultánea aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, el
20 de marzo pasado, de una ley de Amnistía General, pudiera comprometer
la implementación efectiva de las recomendaciones formuladas por la
Comisión de la Verdad, conduciendo al eventual incumplimiento de
obligaciones internacionales adquiridas por el Ilustrado Gobierno de El
Salvador al suscribir los Acuerdos de Paz.
La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto
al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las
partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y
responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación,
tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohibe que un
Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para
no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado
internacional. Finalmente,
en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución
de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar
lo acordado en un tratado vigente para El Salvador.
En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el
tratado".
La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al
Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la
ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...)
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes
y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la
Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber
de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción".
Como Su Excelencia recordará, por otra parte, la Comisión
Interamericana aprobó el
Informe 26/92, que se incluye en el Informe Anual 1992-1993, sobre el
caso 10287, "Masacre de Las Hojas", en el cual se formulan
recomendaciones concretas relacionadas con este tema.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos confía que la
respuesta de Su Excelencia estará acorde con las obligaciones
internacionales del Estado salvadoreño, y que en consecuencia, no
permitirá que normas internas violen las disposiciones y compromisos de
derecho internacional adquiridos por El Salvador.
El Gobierno no respondió a esta solicitud de la Comisión, y
sólo el 11 de mayo siguiente, a través del Secretario Nacional de
Comunicaciones de El Salvador, se recibió una nota en la que señalaba:
(...) A este respecto y como será de su conocimiento, en
declaración ofrecida a la prensa nacional e internacional el Presidente
Cristiani manifestó que considera la amnistía como un paso para la
reconciliación y para que estos crímenes no se repitan nuevamente.
También manifestó que cumplirá con las recomendaciones de la
Comisión de la Verdad en tanto éstas se encuentren dentro del marco
constitucional y de las
leyes de El Salvador, y promuevan la reconciliación nacional y el deseo
de la mayoría de los salvadoreños:
promover la reconciliación nacional a través del perdón y
olvido del doloroso pasado que tanto daño ha causado.
Consideramos que esta ley de amnistía total y absoluta aprobada
por la Asamblea Legislativa, debe ser apoyada por la comunidad
internacional y nacional para poder pasar esta dolorosa página de
nuestra historia y ver hacia un futuro mejor para nuestros hijos y
beneficio del país.
La ley de amnistía se ha venido aplicando en algunos casos en El
Salvador, varios de ellos muy conocidos por el impacto internacional que
tuvieron los delitos, tales como el asesinato de los sacerdotes
jesuitas, el homicidio de Herbert Anaya Sanabria y otros, que no
corresponde a la Comisión analizar en este Informe.
Ahora bien, una vez expuesto, de manera muy breve, el contexto
dentro del cual se presentó la aprobación de la ley general de
amnistía, y su contenido, de efectos amplísimos, pasa la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos a analizarla frente a los compromisos
internacionales previamente adquiridos por El Salvador.
Varios aspectos de esta ley merecen ser analizados con cuidado:
en primer lugar, los delitos que están cubiertos por la
amnistía; en segundo término, las personas cubiertas por la ley;
tercero, la extinción de la responsabilidad civil; y finalmente, la
adecuación de los términos de la ley a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de la cual, valga la reiteración, El Salvador es
Estado parte.
Ahora bien, una revisión de los delitos cubiertos por la ley
señala que éstos incluyen, además de los delitos tradicionalmente
calificados y reconocidos como políticos, aquellos contra "la
actividad judicial", es decir, se incluye el falso testimonio, las
peritaciones e informes falsos, el fraude procesal, el medio de prueba
falso, el soborno, el encubrimiento, las omisiones punibles, el
prevaricato y la retardación de justicia, entre otros.
La Comisión considera muy grave la inclusión de una
disposición de esta naturaleza, y estima que no es, desde ningún punto
de vista, claro ni justificable el hecho de incluir dentro de una ley de
amnistía tendiente a "impulsar y alcanzar la reconciliación
nacional",
[21]
los delitos relacionados con la actividad de los
funcionarios judiciales y de las personas que tienen que ver con
procesos judiciales en su calidad de litigantes, y menos aún en un
país en el que la falta de una administración de justicia seria,
independiente y eficaz condujo a la impunidad de numerosos hechos
delictivos, entre los cuales se cuentan graves y sistemáticas
violaciones a los derechos fundamentales.
Por otra parte, en cuanto al tema de la responsabilidad civil, el
principio según el cual
los derechos de las víctimas deben ser salvaguardados es reconocido
generalmente en las leyes de amnistía y sobre él no puede haber
derogación, excepto en virtud de una disposición explícita.
Ahora bien, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha
referido en anteriores oportunidades a la cuestión de las amnistías, y
ha expresado que "Independientemente del problema de las eventuales
responsabilidades --las que, en todo caso, deberán ser siempre
individuales y establecidas después de un debido proceso por un
tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al
momento de la comisión del delito--, uno de los pocos asuntos que la
Comisión no desea inhibirse de opinar en esta materia, es el de la
necesidad de esclarecer las violaciones a los derechos humanos
perpetradas con anterioridad al establecimiento del régimen
democrático.(...) Toda la
sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo
ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes
delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a
ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de
las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos
(...).
[22]
Adicionalmente, en los Informes 28 y 29 de 1992, correspondientes
a casos individuales de Argentina y Uruguay, respectivamente, la
Comisión Interamericana parte de la base,
para formular los razonamientos de orden jurídico pertinentes,
del derecho de los reclamantes a una compensación económica "por
los daños y perjuicios causados por el Estado", y no sólo
recomienda a los Estados que otorguen "a los peticionarios una
justa compensación por las violaciones", sino que va más allá y
recomienda la "adopción de medidas necesarias para esclarecer los
hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de
derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar".
[23]
En este mismo orden de ideas, y refiriéndose concretamente a El
Salvador, la Comisión, en un Informe originado en la denuncia recibida
por la Masacre de Las Hojas, formuló, entre otras, como bases para
deducir la responsabilidad del Estado salvadoreño,
las siguientes consideraciones que son aplicables al tema en
análisis:
11. (...)
que, por lo tanto, la aprobación del Decreto de Amnistía, incluso
después de haberse dictado una orden de arresto a oficiales de las
Fuerzas Armadas, eliminó legalmente la posibilidad de una
investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así
como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares,
derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido.
12. Que
el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional
como justificación para no cumplir con las obligaciones legales
impuestas por un tratado.
13. Que,
por su parte, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El
Salvador consagra que:
La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado
vigente para El Salvador. En
caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.
Ahora bien, la competencia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos para referirse a la adecuación de leyes internas a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido corroborada por la
Corte Interamericana, la cual expresó, en su más reciente opinión
consultiva, que: "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un
tratado internacional y específicamente la Convención.
En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo
dictar las normas a que está obligado por el artículo 2.
También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en
conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la
Convención. Si esas normas
se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o
contra él, es indiferente para estos efectos".
Y agregó la Corte que "En estas circunstancias, no debe
existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas
facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y
podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en
los demás casos. Dicho de
otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de
que estas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la
Constitución", nada significa si mediante ellas se violan
cualesquiera de los derechos o libertades protegidos.
Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de
manera alguna restringidas por la forma como la Convención es
violada".
[24]
Esta última afirmación de la Corte reviste especial importancia
para el análisis de las consideraciones que ha planteado el Gobierno de
El Salvador para justificar la adopción de una amnistía de
características tan amplias como la aprobada, y que extingue, además
de la posibilidad de sanción penal, la propia responsabilidad civil, ya
que con ello se desconocieron los derechos legítimos de reparación de
los familiares de las víctimas, lo cual ciertamente no constituye una
medida de reconciliación ni se adecúa a las previsiones contempladas
en los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
estima, con base en las consideraciones precedentes,
--independientemente de la eventual necesidad derivada de las
negociaciones de paz, y de las razones eminentemente políticas--, que
las amplísimas dimensiones de la ley general de amnistía aprobada por
la Asamblea Legislativa de El Salvador constituyen una violación de las
obligaciones internacionales asumidas por ese país al ratificar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al permitir, de una parte,
la figura de la "amnistía recíproca", que no tuvo como paso
previo un reconocimiento de responsabilidad (pese a las recomendaciones
de la Comisión de la Verdad); su aplicación a crímenes de lesa
humanidad; y la eliminación de la posibilidad de obtener una adecuada
reparación patrimonial para las víctimas, principalmente.
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[13]
Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de
26 de junio de 1987, párr.
91.
[16]
Apartes del "Mensaje
dirigido a la Nación por el señor Presidente de la República,
Licenciado Alfredo Cristiani, el día 18 de marzo de 1993".
[17]
La Ley General de
Amnistía deroga, además, expresamente, en su artículo 6, la norma
relativa a la excepciónm de amnistía para los señalados como
responsables en el Informe de la Comisión de la Verdad, vale decir,
el artículo 6 de la Ley
de Reconciliación Nacional y su interpretación auténtica.
[19]
Informe Anual de la CIDH a
la Asamblea General de la OEA, 1992-1993, Capítulo IV, sección sobre
El Salvador.
[20]
Estos delitos,
contemplados en los
artículos 460 a 479 del Código Penal salvadoreño, incluyen el falso
testimonio, las peritaciones e informes falsos, el fraude procesal, el
medio de prueba falso, el soborno, el encubrimiento, las omisiones
punibles, el prevaricato y la retardación de justicia, entre otros.
[22]
Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Informe Anual 1985-1986, Capítulo V "Campos
en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los
derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos". [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)"; solicitada por los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay. Párrafos 26 y 27.
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