CAPÍTULO VII


DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

El derecho a la libertad está consagrado en el Artículo 22 (19) de la Constitución Política del Ecuador, el cual señala en el literal (h) que nadie puede ser privado de su libertad salvo en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, excepto en el caso de un delito flagrante, en cuyo caso una persona no puede ser detenida sin orden judicial por un término mayor a 24 horas. El texto especifica que en ningún caso una persona puede ser mantenida en condiciones de incomunicación por más de 24 horas. Los literales (d) y (e) consagran que las personas acusadas tienen el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente, y a la defensa legal durante todas las etapas del proceso.

El Código de Procedimiento Penal del Ecuador consagra las medidas requeridas para efectuar un arresto. El artículo 172 del Código exige para el arresto de una persona con el propósito de investigación, que se emita una orden judicial firmada, que establezca la razón de la detención y el lugar y fecha de emisión de la orden. Los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial, están autorizados para efectuar arrestos. La única excepción al requisito de la orden escrita está establecida en el artículo 174 que se refiere al arresto de un individuo capturado en flagrante delito. Una persona detenida por orden judicial debe ser oficialmente acusada o puesta en libertad dentro de un término de 48 horas; una persona arrestada en delito flagrante debe ser presentada inmediatamente ante un juez.

El artículo 7 de la Convención Americana consagra las garantías relativas al derecho a la libertad que los Estados partes se han comprometido a respetar y garantizar. Principalmente, cualquier privación de la libertad debe realizarse de acuerdo con las leyes preestablecidas; en consecuencia, "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". Una persona detenida debe ser informada de la razón de su detención y notificada inmediatamente de cualquier cargo que exista en su contra. Un detenido debe ser presentado inmediatamente ante un juez, y debe ser juzgado dentro de un período razonable o puesto en libertad mientras continúa el proceso. Además, cualquier persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso judicial, y a obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de la detención.

La Comisión ha recibido muchas denuncias de arrestos sin orden judicial en casos que no parecían estar justificados bajo el concepto de "in fraganti". El hecho de que aquellas personas encargadas de efectuar los arrestos, no busquen y obtengan las órdenes correspondientes, ha sido identificado como una deficiencia sistemática, aún por las autoridades nacionales. En una entrevista concedida a un periódico, el Director Nacional de Rehabilitación Social afirmó que los jueces de primera instancia "ni siquiera emiten órdenes de detención. Se cometen una serie de actos arbitrarios". Este es un problema para las autoridades carcelarias que no están autorizadas para recibir detenidos sin una orden escrita. La Comisión está estudiando cinco casos en los cuales los recurrentes alegan, entre otras cosas, que se efectuaron arrestos sin orden judicial en circunstancias que claramente no cabían en la excepción de flagrancia.

El problema más grave que la Comisión ha identificado con respecto al derecho a la libertad, es la aplicación arbitraria e ilegal de la detención preventiva. En el momento de la observación in loco de la Comisión, las cifras presentadas indicaban que aproximadamente 9.280 individuos estaban detenidos en el sistema penitenciario ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban juicio o sentencia. La delegación de la Comisión habló con individuos que habían sido mantenidos en prisión por dos, tres, cuatro, cinco, e inclusive seis años, sin haber recibido una decisión judicial de acusación en su contra.

El artículo 177 del Código de Procedimiento penal consagra que un juez puede ordenar detención preventiva cuando lo considere necesario, y cuando existan indicios de que se ha cometido un delito que contempla la privación de la libertad, y que el individuo en cuestión participó o colaboró en el delito. Tal detención se prolongaría hasta la presentación de pruebas por parte del fiscal y la defensa durante la etapa del procedimiento que antecede al juicio, la cual concluye en una orden para continuar o archivar el proceso, o para iniciar el juicio.

Bajo el artículo 7.5 de la Convención Americana, una persona detenida de acuerdo con la ley "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". Por lo tanto, la detención preventiva debe ser consistente con la Convención sólo mientras su duración no se vuelva "irrazonable". Cuando la detención preventiva se prolonga en forma irrazonable, "se incrementa el riesgo de invertir la presunción de inocencia". Como ha expresado la Comisión, "la argumentación que respalda esta garantía es que ninguna persona debe ser castigada sin un juicio previo que incluya un cargo, la oportunidad de defenderse y una sentencia".

En principio, el sistema judicial ecuatoriano se encuentra establecido para asegurar el trámite de casos penales oportunamente. El proceso penal se encuentra dividido en etapas: el sumario o etapa de investigación inicial que sirve para probar la existencia de un delito y para individualizar e identificar los autores, cómplices y accesorios; la etapa intermedia, en la que el fiscal formaliza la acusación, el juicio (plenario) y la apelación. El artículo 231 del Código estipula que la etapa inicial debe, en cualquier caso, terminarse dentro de un plazo de 60 días. Los artículos 235 a 240 especifican la duración de la etapa intermedia, la cual en casos excepcionales puede ser extendida hasta 51 días, cuando la etapa inicial sea reabierta por iniciativa del juez o por solicitud de las partes, con el fin de adelantar una acción que fue omitida. Para ese momento los cargos bien pueden haber sido retirados, o la etapa del juicio iniciada. El Código de Procedimiento Penal exige, por lo tanto, que la fase previa al juicio de un proceso penal sea desarrollada en un lapso de 111 días.

En la práctica, sin embargo, el no mantenimiento de los límites razonables para la detención preventiva ha sido reconocido como un problema crítico en Ecuador. La Comisión valora que en 1992 la Legislatura promulgó enmiendas al Código Penal para facilitar la liberación de personas que llevaban mucho tiempo en detención preventiva sin que se les hubiera juzgado o sentenciado. El preámbulo a la Ley de Enmienda del Código Penal consagra su propósito: reducir los efectos de un sistema penal de justicia en el cual el 70% de los detenidos estaban a la espera de juicio o de una sentencia. La Legislatura se refirió a esta situación como generadora de "una grave violación de los derechos fundamentales de los individuos." Bajo la Ley, una persona detenida por más de la tercera parte de la sentencia máxima aplicable al delito que se le imputa, debe ser puesta en libertad inmediatamente. Una persona que no ha sido sentenciada dentro de un período igual o mayor a la pena máxima prescrita, también debe ser puesta en libertad. Sin embargo, las personas acusadas bajo la Ley de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas están expresamente excluidas de la aplicación de estas disposiciones.

La Comisión también valora el esfuerzo en la reforma penitenciaria iniciado por la Corte Suprema, la cual en septiembre de 1993 adelantó el Primer Censo Nacional Penitenciario. Los resultados del censo y de otros esfuerzos reportados, aceleraron la resolución de muchos casos penales pendientes, y en algunos casos condujeron a la liberación de los detenidos. Se informó que algunos de los detenidos fueron liberados de centros de detención provisional en Quito y Guayaquil debido a los renovados esfuerzos de hacer cumplir la disposición de que los detenidos sólo pueden ser aceptados en dichos centros en cumplimiento de una orden judicial escrita. Las sentencias fueron reducidas por buen comportamiento, con lo cual fueron puestos en libertad cientos de internos. En las observaciones al presente informe el Gobierno informó que la Corte Suprema de Justicia y la organización no gubernamental, Corporación Latinoamericana para el Desarrollo habían logrado un acuerdo para diseñar o instalar una base de datos para procesar los casos de las personas en prisión preventiva y presos con sentencias definitivas. El Gobierno estima que este programa va a facilitar la liberación de alrededor de 800 presos.

A pesar de la promulgación de tales medidas en 1992 y 1993, el porcentaje de la población penitenciaria que no ha sido sentenciada aún permanece aproximadamente en el 70% Los esfuerzos del Gobierno para reducir esta situación, que fueron evidentemente serios y encaminados a tener un efecto sustantivo, simplemente no tuvieron la suficiente duración y alcance para reparar las numerosas deficiencias identificadas. De acuerdo con algunos informes, en junio de 1994 aproximadamente 9.200 personas se encontraban detenidas en cárceles ecuatorianas. El Telégrafo informó, en noviembre de 1994, que sólo el 29% de aquellos encarcelados en el sistema nacional habían sido sentenciados. CEDHU informó en enero de 1994 que por lo menos el 62% de las personas encarceladas se encontraban esperando sentencia. Estas cifras son consistentes con las reportadas por ALDHU en un estudio de 1992-93, según el cual el 74% de la población carcelaria en Quito y el 67% a nivel nacional no había recibido sentencia. Este uso de la detención preventiva, unido a las demoras que afectan el sistema de la justicia penal, empeoran la grave sobrepoblación de las instalaciones carcelarias. Bajo la Convención Americana, una vez que la detención preventiva deja de ser justificada, o cuando un detenido no ha sido juzgado dentro de un término razonable, se viola el derecho a la libertad.

La CIDH está plenamente consciente de los grandes problemas que está generando el narcotráfico en el hemisferio, y considera que mientras se pueden tomar medidas de carácter especial, esas medidas deben ajustarse a los marcos que establece el Estado de derecho. La exclusión de los acusados bajo la Ley de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas de la aplicación de las reformas al Código Penal de 1992 significa que el derecho de esas personas a un juicio dentro de un término razonable o a ser puestas en libertad mientras está pendiente el proceso, no se encuentra protegido. La exclusión depende únicamente de una clasificación del acusado dependiente del delito que se le imputa. La Comisión observa que las clasificaciones por los cargos, independientemente de otras consideraciones, no pueden ser usadas para inferir una presunción de culpa, en contravención del artículo 8.2 de la Convención, y no pueden servir de base para la exclusión de una categoría de acusados de la aplicación de una norma legal sustantiva. La exclusión no está basada en factores que justifiquen, desde el punto de vista jurídico, la necesidad de detener preventivamente una persona, como sería la gravedad de las circunstancias fácticas o legales, o la necesidad de garantizar su comparecencia en el juicio o la presunta necesidad de proteger a la sociedad. Por lo tanto, la exclusión prevista en la reforma de 1992 no convalida la detención preventiva continuada por largos períodos de los internos acusados bajo la ley anti-drogas.

La Comisión está tramitando varias denuncias que alegan la violación del derecho a la libertad en virtud de detención arbitraria o ilegal. En el Capítulo III se hizo referencia a una serie de seis casos que la Comisión tiene actualmente en estudio, en los cuales los recurrentes alegan que las personas fueron sometidas a detención preventiva indebidamente prolongada. De estos casos, dos se refieren a personas que fueron mantenidas en detención preventiva por espacio de cinco años antes que los cargos en su contra fueran eventualmente desestimados. En otros dos casos, las personas fueron detenidas en forma preventiva por períodos de 24 y 30 meses, pero recibieron sentencias finales de dos años cada una. En diciembre de 1995, la Comisión presentó el caso de Rafael Iván Suárez Rosero (11.273) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Sr. Suárez fue arrestado en junio de 1992, y fue mantenido en detención preventiva hasta abril de 1996. En agosto de 1996 aún no había sido juzgado.

La práctica de la detención en condiciones de incomunicación

Tal como se anotaba en el Capítulo V, la ley ecuatoriana contiene varias disposiciones diseñadas para asegurar que la práctica de la detención en condiciones de incomunicación sea estrictamente controlada. En primer lugar, se encuentra consagrado en la Constitución que nadie puede ser mantenido en detención incomunicado por más de 24 horas. Adicionalmente, toda persona detenida debe ser objeto de alguna forma de vigilancia judicial, sea ésta una orden de arresto o bien una orden judicial escrita, emitida dentro de las 24 horas siguientes al arresto o detención. Además, el detenido debe ser acusado en un término de 48 horas.

El artículo 7(2) de la Convención Americana establece que cualquier privación de la libertad debe ser efectuada de acuerdo con los estándares legales existentes en el país. El artículo 7(5) especifica que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...". Esto debe realizarse tan pronto como sea posible; las demoras son inaceptables. El artículo 7.6 de la Convención Americana dispone expresamente que:

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

A un detenido mantenido en condiciones de incomunicación se le impide el contacto con el mundo exterior y no puede ejercer el derecho a una revisión de la legalidad de su detención de manera oportuna. La importancia del derecho a presentar un recurso de habeas corpus no puede ser subestimada. De manera amplia, el recurso de habeas corpus se encuentra dentro "de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y que sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática". Más concretamente, con respecto al individuo:

es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La cuestión de la detención en condiciones de incomunicación también hace surgir el tema del derecho a la defensa legal en general. El derecho a un juicio justo está establecido globalmente en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que establece que toda persona acusada de una infracción penal "tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley ...". El artículo 8.2 consagra ciertas garantías mínimas que incluyen el derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección. Si ninguna de estas opciones está disponible, el acusado tiene el derecho de "ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna...". Un acusado a quien se le impida conseguir o comunicarse con un abogado está en imposibilidad de valerse de dichas garantías, legalmente protegidas.

CONCLUSIONES

La detención preventiva sólo es permisible cuando esté justificada por una necesidad urgente para ello, por ejemplo, para asegurar que el acusado no evada la justicia o interfiera en la investigación judicial. Cuando una persona es detenida sobre la base de esa urgente necesidad, corresponde a las autoridades judiciales nacionales proceder con especial diligencia para asegurar que la duración de la detención no se torne irrazonable.

Debido a las demoras excesivas en la presentación de las personas a juicio, y a la ausencia de un sistema adecuado para la libertad provisional bajo fianza, la mayoría de la población carcelaria ha permanecido en prisión por períodos prolongados, sin que se tome ninguna decisión respecto de su culpabilidad o inocencia. Esta demora y la privación de la libertad constituyen una terrible injusticia para los individuos que pueden estar encarcelados por períodos de años sólo para ser finalmente hallados inocentes, y para aquellos que permanecen detenidos preventivamente por un tiempo mayor que el tiempo máximo de condena prescrito por la ley en caso de haber sido sentenciados. Estas demoras configuran una clara violación de la Convención Americana, ya que violan el principio de que una persona debe presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario. Además, dichas demoras privan de su libertad a los individuos afectados sin el debido proceso legal.

En una serie de casos, los individuos han sido absueltos en primera instancia, o los cargos han sido archivados, pero debido a las demoras en la consulta obligatoria ante la Corte Superior, dichos individuos continúan sufriendo la privación de su libertad por períodos indeterminados. Este último problema, en particular, podría ser resuelto en un término breve mediante la adopción de cambios en el sistema de fianzas, que lo haga más equitativo y proporcionado.

RECOMENDACIONES

El Estado debe adoptar medidas para asegurar que, de acuerdo con la ley, sólo se autoricen arrestos en situaciones de flagrante delito o en virtud de una orden judicial.

El Estado debe implementar inmediatamente las medidas necesarias, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, para garantizar que cada persona detenida bajo la autoridad del Estado sea objeto de una pronta supervisión judicial. Pronto, en este caso, significa tan rápido como sea posible, y en cualquier caso antes de las 24 horas de la detención.

El Estado debe tomar las medidas necesarias para garantizar que la detención preventiva sea aplicada como una medida excepcional, justificada sólo cuando se cumplan los parámetros legales aplicables en cada caso individual; y donde esos criterios no se cumplan, deben adoptarse medidas para garantizar la liberación inmediata del detenido.

El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas que se hallan justificadamente en situación de detención preventiva sean sometidas a un juicio con una sentencia final sin una demora indebida, o a que sean puestas en libertad sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas acusadas bajo la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sean juzgadas y sentenciadas dentro de un plazo razonable, o bien puestas en libertad mientras continúan los procesos en su contra.

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1  En virtud del Decreto Ejecutivo 2128 de septiembre de 1994, los miembros de las fuerzas armadas fueron autorizados para detener a los individuos cuando la Policía no pudiere hacerlo. La legislación de emergencia promulgada por el Presidente Bucaram en agosto de 1996 permite igualmente a las fuerzas armadas asumir ciertas funciones policiales.

2  El artículo 175 define esta situación como un delito que es cometido en presencia de una o más personas, o cuando es descubierto inmediatamente después de su comisión, si el autor es capturado con armas, instrumentos o documentos relacionados con el delito recientemente cometido.

3  Artículo 173, Código de Procedimiento Penal. Debe señalarse que bajo la ley ecuatoriana, el derecho a la libertad personal también se encuentra protegido mediante la penalización de las violaciones a tal derecho, ver artículos 180 a 185 del Código Penal.

4  Artículo 174, Código de Procedimiento Penal.

5  El texto completo del Artículo 7 establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

6  W. Chamorro R. "Las cifras que la Comisión de Derechos Humanos debe conocer", El Telégrafo, B-i, 15 de noviembre de 1994.

7  Artículo 37 del Código de Cumplimiento Penitenciario y de Rehabilitación Social exige que para recluir a una persona sea presentada una orden escrita de autoridad competente; la autoridad que la emite será directamente responsable por la legalidad de la orden.

8  Informe No.12/96, caso 11.245 (Argentina), en Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, doc. 7 rev., 28 de febrero de 1996, párrafo 80.

9 Id., párrafo 76.

10  El Artículo 231 consagra que la etapa inicial debe llevarse a cabo dentro de un término de 60 días, bajo la amenaza de producirse sanciones económicas para el juez que sea negligente. El Artículo 216 consagra que el juez no puede extender esta etapa innecesariamente; y el Artículo 217 estipula que sujetos procesales secundarios, o jueces de tribunales inferiores, pueden ser sancionados si son responsables de demoras en esta etapa.

11  Adoptada el 26 de agosto de 1992, actualmente codificada inmediatamente después del Artículo 114 del Código Penal.

12  La Ley de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas no contiene una disposición análoga para la liberación por demoras previas al juicio o a la sentencia. Ésta incluye una disposición en el Artículo 91, la cual especifica que tanto la acción penal como la pena prescriben en el doble del tiempo de la pena máxima prevista para cada delito, contabilizando el período de la prescripción desde la comisión del delito, en el caso de personas que no han sido acusadas, y desde la fecha de iniciación del proceso en el caso de personas que han sido imputadas.

13  Ver Informe del Dr. C. Morán, Ministro Juez-Presidente de la Comisión de Control de Procesos Penales de la Corte Suprema al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Francisco Acosta Yepez, 21 de octubre de 1993, reproducido en Breve Estudio, páginas 7-8. La comisión especial responsable de tales esfuerzos también llamó a capacitación a los jueces de todo el país "para presentar los controles y correcciones necesarios, con el fin de conseguir una más eficiente administración de justicia, particularmente en los casos penales en los cuales hay detenidos". Idem.

14  Ver, El Telégrafo, supra, nota 6. Un estudio sobre las prisiones indica que tales reformas no habían logrado el efecto deseado, al haber beneficiado sólo a algunos internos. G. Narváez S. y otros, Breve Estudio Penitenciario Ecuatoriano -Quinquenio 1989-1993, página 6. Las medidas adoptadas bajo el Decreto Ejecutivo N? 716 con respecto a las reducciones de las sentencias por buen comportamiento han tenido más impacto y han beneficiado a muchos más internos. Idem, página 7.

15  Una amplia lista de cifras del Departamento de Planeación de la Oficina Nacional de Rehabilitación Social fue impresa en la edición de ?El Telégrafo?, página B-1 del 15 de noviembre de 1994.

16  Opinión Consultiva OC-8/87, de enero 30 de 1987. ?El habeas corpus en situaciones de emergencia (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)?, Ser. A, N? 8, párrafo 42.

17  Idem, párrafo 35.

18  Informe No. 12/96, supra, N. 8, párrafos. 47, 99.

19  Véase United Nations Standard Minimum Rules for Non-Custodial Measures (Tokyo Rules), que presentan alternativas a la detención preventiva sobre la base del principio de que se recurrirá a la detención sólo cuando no pueden adoptarse medidas como la fianza.