CAPÍTULO V


DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL


Una de las áreas de mayor preocupación para la CIDH con respecto a la situación de los derechos humanos en el Ecuador es el trato de los detenidos por la policía y las fuerzas de seguridad. Aunque existió una época en la que las autoridades nacionales habían reconocido que la tortura era utilizada como método de represión política,1 informes indican que la tortura y el maltrato son ahora aplicados principalmente en conexión con investigaciones penales. La Comisión ha recibido un número de informes que detallan tratos inhumanos y torturas de detenidos por parte de agentes públicos con el propósito de forzar confesiones. Tales violaciones han sido denunciadas a lo largo de todo el país.

La tortura y el trato inhumano están prohibidos por las normas internas e internacionales obligatorias para Ecuador. "La tortura y todos los tratos inhumanos o degradantes" están prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. El artículo 22(19)(f) señala que ningún implicado en un proceso penal puede ser obligado a hacer una declaración en su contra. El artículo 128 del Código de Procedimiento Penal consagra que un acusado no puede ser obligado, mediante coacción física o moral, a implicarse a sí mismo; están prohibidos los métodos que utilizan la violencia o las drogas, o aquellos que de algún modo interfieren con una declaración rendida libremente. El Código Penal establece que los agentes de policía o de las fuerzas de seguridad que forcen las declaraciones mediante "azotes, encarcelamiento, amenazas o tortura" estarán sujetos a penas de prisión de 2 a 5 años. "Las personas que hayan ordenado o ejecutado una orden para torturar prisioneros o detenidos manteniéndolos incomunicados por más tiempo del que la ley permite, o mediante el uso de grillos, cepos, barras, esposas, cuerdas, celdas (de castigo) no higiénicas, u otras formas de tortura, serán castigados con uno a cinco años de prisión, y la privación de sus derechos políticos, por el mismo período de tiempo".2

Como Estado parte de la Convención Americana, Ecuador está obligado por las normas consagradas en el artículo 5 que reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y prohíbe el uso de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes".3  La prohibición de la tortura y el trato inhumano es absoluta; los términos del artículo 5 no pueden ser derogados en ninguna circunstancia. La distinción entre estos términos se basa principalmente en las características, el propósito y el grado de severidad del tratamiento de que se trate.4  Dentro del sistema interamericano de derechos humanos, se entiende por tortura:

todo acto intencionalmente realizado en virtud del cual se inflige dolor o sufrimiento físico o mental a una persona para los propósitos de una investigación criminal, como medio de intimidación, como castigo personal, como medida preventiva, como sanción o para cualquier otro propósito. También se entenderá como tortura el empleo de métodos destinados a destruir la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, incluso si no causan dolor físico o angustia mental.5

El uso de la tortura y los tratos inhumanos por parte del personal de seguridad y encargado de hacer cumplir la ley ha sido objeto de atención y preocupación internacional.6  El Relator Especial de la ONU sobre tortura informó que durante 1995, transmitió información sobre veinticuatro casos individuales al Gobierno del Ecuador, y una solicitud de acción urgente.7  Durante 1994, informó la tramitación de tres casos en los que se alegaban torturas y abusos por parte de la policía y las fuerzas armadas, dos de los cuales involucraban múltiples víctimas, y realizó el seguimiento de seis casos que databan de 1992-93.8

Los grupos nacionales de derechos humanos, también han informado acerca de casos de tortura y tratos inhumanos. CEDHU presenta nuevos casos en casi todas las ediciones de su publicación mensual "Derechos del Pueblo", y publica una síntesis anual de sus estadísticas de derechos humanos. Las estadísticas de 1995 indicaban que la CEDHU había recibido quejas o información en las que se alegaba que 63 personas habían sido víctimas de torturas.9   Las estadísticas para 1994 informaban alegatos de tortura contra 82 personas.10   ALDHU informó en un estudio correspondiente a 1992-1933 que más del 50% de la población carcelaria manifestó haber sido castigada con el propósito de forzar una declaración.11

El Gobierno ecuatoriano en sus observaciones con respecto a este informe, reconoció que el uso de la tortura y los malos tratos por parte de la policía ha sido periódicamente identificado por parte de las autoridades nacionales como un problema, las cuales han adoptado algunas medidas como respuesta. Cabe destacar que en septiembre de 1991, el Presidente Borja expidió los decretos No. 2693 y 2694 aboliendo el Servicio de Investigación Criminal (SIC) de la Policía Nacional. Los decretos fueron anunciados el día en que el Presidente recibió el informe de la Comisión Internacional designada para investigar la desaparición de los hermanos Restrepo. A lo largo de las administraciones de Febres Cordero y de Borja, las denuncias contra el SIC alegaban que sus miembros practicaban la tortura como algo natural. La erradicación del SIC fue un esfuerzo para enfrentar estas graves denuncias.

Se planeó que el SIC fuera reemplazado por la Policía Judicial, un cuerpo técnico especializado para la investigación penal, consagrado en el Código de Procedimiento Penal, mientras tanto el Comandante General de la Policía y el Subsecretario de Justicia monitorearan las actividades de investigación. Limitaciones presupuestarias fueron citadas como impedimento para la implementación de este plan, y la Oficina de Investigación del Delito (OID) designada para reemplazar el SIC continuó bajo el control de la Policía Nacional. Mientras tanto, se le informó a la Comisión durante su visita que funcionarios del SIC fueron transferidos a la OID, y que una delegación conformada por representantes de CEDHU, la Asociación para Derechos Humanos, y un miembro de Congreso hizo una visita a la OID y encontró lo que se presumen son instrumentos usados para torturar a los detenidos. Hallaron cables eléctricos, una capucha, un palo, y un tanque supuestamente usado para sumergir y someter a las victimas a un punto de asfixia. Se denunció que estas eran las herramientas utilizadas previamente por el SIC. Los informes indican que la Policía Judicial comenzó sus operaciones en Quito a fines de 1994 y paulatinamente se extenderá a todo el país.

La CIDH estudia actualmente varias peticiones que denuncian la ejecución de actos de tortura o tratos inhumanos por miembros de la Policía o fuerzas se seguridad. Uno de los casos plantea cargos de que en 1993 miembros de la policía comenzaron a tomar una serie de represalias contra una persona que contribuyó a implicarlos en un delito. Los peticionarios alegan que la víctima fue arrestada arbitrariamente, golpeada y mantenida presa por un período de días, durante el cual fue sometida a golpes, la práctica conocida como "el submarino" (inmersión de la cabeza o el cuerpo de la víctima prácticamente hasta el punto de sofocación) y la aplicación de corriente eléctrica, con el propósito de coaccionar una falsa confesión.

Varios de los casos presentados a la Comisión que se relacionan principalmente con el derecho a la vida involucran alegatos de tortura. En un caso, al que se hace referencia en la sección IV.B, se alega que la policía arrojó a un sospechoso a la calle desde la ventana de un segundo piso, y que el sospechoso fue nuevamente torturado antes de ser muerto. La autopsia oficial registra una serie de heridas anteriores al fallecimiento, con extensas áreas de equimosis, hematomas, escoriaciones y quemaduras. En el otro caso referido en esa sección se alega que los cuerpos de tres víctimas de disparos mostraban señales de tortura. Las autopsias oficiales mostraban áreas localizadas de escoriaciones y hematomas, incluso alrededor de las muñecas de la víctima. En otro caso que se halla en estudio, se alega que un detenido que falleció mientras estaba arrestado en 1994 de una presunta sobredosis de cocaína, había sido sometido a severos maltratos físicos inmediatamente antes de su muerte. La autopsia oficial registra áreas de equimosis, hematomas, escoriaciones y lesiones causadas por la aplicación de calor.

El artículo 5 y la interrogación de detenidos

La mayor parte de los casos en estudio en los que se alegan torturas o trato inhumano sostiene que los miembros de las fuerzas de seguridad emplearon métodos de presión física y/o psicológica para coaccionar a los detenidos a firmar "confesiones". Nueve casos, que datan de 1991 a 1994, involucran cargos contra agentes de la policía en Quito y localidades de todo el país. La mayoría sostiene que los detenidos fueron mantenidos incomunicados mientras se aplicaba la presión física o psicológica. En todos los casos se alega que los métodos empleados involucraron el uso de fuerza bruta, como golpes, puñetazos y puntapiés. En varios casos se alega que la policía introdujo gas en una capucha colocada sobre la cabeza de la víctima hasta casi sofocarla. En dos casos adicionales se alega el uso del "submarino". En cinco casos se alega que se aplicó corriente eléctrica a la piel de las víctimas, en varias partes del cuerpo, incluso en dos casos a los órganos genitales. En cada uno de los casos anteriores, los certificados médicos oficiales informan haber hallado áreas de escoriaciones, hematomas, equimosis, lesiones o quemaduras, y en dos de ellos, rotura de huesos.

En dos casos que se hallan en estudio, que datan de 1995 y 1993 e involucran múltiples víctimas, se alega que los miembros de las fuerzas armadas emplearon presión física para obligar a los detenidos a firmar declaraciones falsas. Los alegatos incluyen golpes y la aplicación de electricidad en un caso, y la privación de alimentos, la casi sofocación con una capucha, la aplicación de electricidad a los órganos genitales y otros métodos en el otro caso. En ambos casos los recurrentes alegan que también se aplicó presión psicológica, incluidas amenazas de muerte. Sostienen que los detenidos fueron mantenidos incomunicados por espacio de 15 días en el primer caso, y por períodos de ocho a once días en el segundo.

La Comisión ha tomado nota de la decisión de la Corte Suprema de agosto de 1996, en la cual rechazó la admisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura y revirtió la sentencia contra los detenidos en el "Caso Putumayo". La Comisión valora esta decisión judicial como una respuesta significativa y apropiada con respecto al uso de coacción contra los detenidos.

El artículo 5 y la disciplina en la prisión

La conducta y la disciplina de los prisioneros es responsabilidad del Departamento de Diagnóstico y Evaluación de cada establecimiento penal. Los problemas de disciplina deben ser reportados siguiendo la cadena de mando, desde el guardia hacia su superior, hasta el Director del establecimiento, y de allí al Departamento de Diagnóstico y Evaluación. Si un interno comete un acto de fuerza o de violencia, el guardia tiene instrucciones de ponerlo en una celda aislada, sin violar su "integridad física o moral".12   Los principios orientadores especifican que luego de un proceso de investigación y resolución del incidente, se aplica un conjunto de parámetros con base a los cuales se deben evaluar las infracciones. El castigo generalmente indicado se refiere a un período de confinamiento solitario y/o suspensión de los privilegios de las visitas por un determinado período.

Sin embargo, la información que se halla en estudio por parte de la Comisión suscita la preocupación de que las medidas que causan sufrimiento físico o psicológico puedan ser utilizadas por algunos guardias de la prisión como forma de intimidación o disciplina. "La tortura y la porra" han sido identificadas como métodos de disciplina carcelaria por la organización no gubernamental Asociación Latina para Derechos Humanos (ALDHU), la cual afirmó que los derechos humanos de los prisioneros son "violados constantemente".13 La ALDHU informó que los guardias de la prisión violan el procedimiento prescrito e imparten "disciplina" mediante el uso de golpes y otras formas de violencia física y mental.14  Además, se ha señalado que en todos los establecimientos existen "celdas de castigo" con condiciones higiénicas y de espacio particularmente deficientes.15  La Comisión observa que al ser preguntado a este respecto, un funcionario carcelario del Centro de Rehabilitación Número 2 indicó que sus instalaciones no poseían ninguna celda de castigo, sólo celdas de aislamiento.

La Comisión está actualmente tramitando dos casos en los cuales los recurrentes sostienen que los guardias de la prisión golpearon a los presos como una forma de control o castigo. Uno de los casos se refiere a hechos ocurridos en 1990, y alega que el guardia golpeó al prisionero en la cabeza con una cachiporra. El otro data de 1993, y alega que tres guardias golpearon a un prisionero, causándole serias lesiones internas.

El artículo 5 y la detención en condiciones de incomunicación

La detención en condiciones de incomunicación se describe como la situación de una persona bajo custodia oficial, a quien se impide la comunicación con el mundo exterior. Por lo tanto, aquellos responsables de la detención poseen el control exclusivo sobre la suerte del detenido.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Penal contempla la detención en calidad de incomunicado solamente (1) en virtud de una orden de una autoridad judicial, y (2) por un período de no más de 24 horas. La prohibición de la detención en calidad de incomunicado por más de 24 horas está reafirmada en el artículo 19.17.g de la Constitución. A pesar de estas limitaciones legales, la Comisión ha recibido denuncias indicando que muchos individuos son sometidos en el período inicial siguiente al arresto a este trato durante días, y aún semanas. El abuso de esta medida excepcional coloca al individuo en una situación de vulnerabilidad innecesaria, y puede constituir en sí misma una forma de maltrato:

...el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la victima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención...16

Amnistía Internacional ha advertido que "la tortura ocurre principalmente durante los primeros días de custodia del detenido. Tales horas vulnerables son usualmente de incomunicación, cuando las fuerzas de seguridad mantienen un control total sobre la suerte del detenido, negándole el acceso a sus familiares, a un abogado o a un médico independiente".17

En los casos bajo estudio por la Comisión, los detenidos fueron presuntamente objeto de malos tratos y tortura a manos de agentes del estado en ausencia de vigilancia judicial, comunicación con sus familias, contacto con un asesor legal, o acceso a asistencia médica independiente. En uno de estos casos, la familia conoció el paradero del detenido, y considerando que su integridad física se hallaba en peligro, envió un médico para que lo revisara. Sin embargo, al médico presuntamente le fue negado el acceso a las instalaciones. La Comisión desea hacer énfasis en el hecho de que es indispensable que los detenidos sean supervisados judicialmente en todas las etapas del proceso penal.

CONCLUSIONES

La Comisión ha tomado conocimiento de pasos positivos adoptados por el Gobierno, algunos de los cuales se señalaron anteriormente, a fin de responder a las denuncias que alegan actos de tortura y malos tratos por parte de miembros de las fuerzas de seguridad y para fortalecer la legislación correspondiente. La Comisión observa en particular los esfuerzos realizados por Ecuador en la capacitación de personal encargado de hacer cumplir la ley y miembros de los servicios armados, en el área de derechos humanos. Los informes indican que un porcentaje de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley han recibido alguna capacitación en derechos humanos, y estas actividades demuestran el interés del Estado en promover el respeto por los derechos humanos. La Comisión ha tomado nota asimismo, de acuerdo con las observaciones presentadas por el Gobierno, que también se han puesto en marcha proyectos de capacitación sobre derechos humanos para el personal penitenciario.

Como la CIDH ha señalado anteriormente, en la constante lucha contra el flagelo de la tortura, es esencial que los tribunales se nieguen a atribuir valor probatorio a las declaraciones o las llamadas confesiones extraídas bajo tortura, y que los responsables de ordenar o aplicar las torturas sean sometidos a sanciones penales. Es importante señalar en este sentido que dentro del programa de enmiendas constitucionales aprobado por el Estado en 1995, figura una disposición agregada al artículo 110, en la que se declara que ninguna persona puede ser interrogada por un agente del Estado sin la asistencia de su abogado, o en el caso de personas que no cuentan con su propio abogado, por uno designado por el Estado. Además, se considerará que cualquier medida judicial que no satisfaga este requisito carecerá de efecto probatorio. Tal medida tiene el potencial de proporcionar una salvaguardia crítica; sin embargo, si bien puede aplicarse fácilmente en el caso de individuos con abogados privados, no ocurre así en el caso de quienes requieren un abogado designado por el Estado. Como se señala en el Capítulo III, se cuenta con pocos defensores públicos (alrededor de dos docenas en todo el país, que deben tratar casos criminales, administrativos y civiles), y su número no se ha incrementado para poder dar efectividad a esta nueva salvaguardia.

La consistencia de las denuncias e informes que se refieren al uso de la tortura y los malos tratos como un método para forzar confesiones o como un medio de control o de represalia en contra de las personas detenidas, indica que deben darse pasos adicionales. La información puesta a disposición de la Comisión sugiere que un aspecto del problema es una aceptación institucionalizada entre algunos miembros de la fuerza pública respecto a que el maltrato a los detenidos constituye un método válido de investigación en casos penales. La información con que cuenta la Comisión demuestra además que el mensaje del respeto por los derechos humanos transmitido por los esfuerzos de capacitación no está siendo apoyado suficientemente por medidas para investigar denuncias de tortura y malos tratos, y para procesar y sancionar a los responsables. La tortura y los tratos inhumanos deben ser enfrentados con una condena oficial y con el mensaje uniforme de que tales conductas son criminales y serán sancionadas. Las peticiones presentadas ante la Comisión sobre el tema sostienen que, a pesar de la iniciación de procesos penales contra agentes del Estado acusados de tortura o abusos, hay pocos intentos de una investigación adecuada, y los agentes no son llevados a juicio. De hecho, se alega que los agentes contra quienes existen acusaciones penales continúan ocupando posiciones en las que habitualmente interactúan con detenidos.18

RECOMENDACIONES

La CIDH exhorta al Estado de Ecuador a adoptar las medidas adicionales necesarias para llevar a cabo su compromiso de poner fin a la tortura y otros abusos a los detenidos. La adhesión a este compromiso se requiere bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La garantía del derecho de los individuos de que no se los someta a tortura y a otros tratos inhumanos requiere medidas de prevención y salvaguardia, así como medidas de reparación y remedio en cualquier caso en el que este derecho haya sido violado.

Las medidas concretas para ser tomadas por el Estado deberían incluir:

Implementación de medidas para garantizar que todas las personas detenidas sean inmediatamente informadas de sus derechos, incluyendo el derecho de presentar quejas en caso de malos tratos.

Adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que las personas detenidas sean llevadas a recintos de detención oficialmente reconocidas, y que todas las detenciones se registren inmediatamente en un registro central accesible al público.

Adopción de las medidas necesarias para confrontar la práctica de detención en condiciones de incomunicación por tiempo prolongado. En el marco de este informe la Comisión no expresa una opinión sobre la compatibilidad del uso de la incomunicación por el tiempo previsto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal en relación con la Convención Americana, pero desea señalar que ha recibido denuncias sobre incomunicaciones prolongadas que violarían la legislación interna del Ecuador y la Convención Americana.

Un proceso de selección para quienes aspiran a formar parte del personal encargado de hacer cumplir la ley y de las fuerzas públicas de seguridad, así como de guardias y demás personal de prisiones, para garantizar que los individuos seleccionados para dichos cargos demuestren su capacidad de adherirse a las normas que regulan el trato de todas las personas detenidas.

Aumento de la capacitación de las autoridades públicas encargadas de hacer cumplir la ley en normas de derechos humanos; las actividades de capacitación deben ser reforzadas para desarrollar una institucionalización del respeto por los derechos humanos dentro de las fuerzas públicas.

Implementación de medidas para garantizar la investigación exhaustiva y rápida de todas las violaciones denunciadas, y la pronta presentación de los implicados ante los mecanismos judiciales competentes para su procesamiento y sanción.

Adopción, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, de las medidas internas necesarias para garantizar que --tal como ya lo estipula la ley--, las confesiones o declaraciones obtenidas por la fuerza no sean incorporadas como evidencia dentro del proceso penal.

Adopción de las medidas internas necesarias para limitar la jurisdicción de los tribunales especiales militares y de policía a sólo aquellos delitos de naturaleza específicamente policial o militar; los casos relativos a torturas y otros malos tratos a los detenidos deben ser tramitados ante los tribunales civiles ordinarios.

Adopción de las medidas internas necesarias para establecer expresamente el derecho de las personas víctimas de tortura a presentar acciones civiles encaminadas a obtener indemnización por los daños sufridos.

Finalmente, la Comisión recomienda que el Estado ecuatoriano adopte las medidas necesarias para ratificar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual reconoce y define la obligación de los Estados partes de adoptar medidas efectivas a fin de prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes dentro de su jurisdicción.

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1  Ver, "Informe de la Comisión Multipartidista del H. Congreso Nacional Encargada de Estudiar Solicitudes de Amnistía y la Desaparición de Consuelo Benavides Cevallos", 20 de enero de 1989.

2  Artículos 204, 205 del Código Penal.

3  El texto completo del artículo 5 establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

4  Véase, Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, Comentario General 7(16), doc.A/37/40, párrafo 2.

5  El Estado ha suscrito (pero aún no ha ratificado) la Convención Interamericana para Prevenir y Castigar la Tortura el 30 de mayo de 1986. El Ecuador es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratamientos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes. La Convención de la ONU define a la tortura como:

.....cualquier acto por el cual se inflige a una persona severo dolor o sufrimiento, ya sea físico o mental, con propósitos tales como obtener de ella o de una tercera persona información o una confesión, castigarla por un acto que ella o una tercera persona haya cometido o se sospeche que haya cometido, o intimidarla o coaccionarla a ella o a una tercera persona, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando tal dolor o sufrimiento es infligido por o a instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona que actúa en una capacidad oficial. No incluye dolor o sufrimiento que resulte solamente de sanciones legales o sea inherente o incidental a ellas.

6  Ver, Amnistía Internacional, Informe 95, páginas 122 a 124 (1995) (informe particular sobre la investigación de presuntos casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad de los detenidos en el "caso Putumayo" (diciembre de 1993), caso de Oscar Soto y John Kennedy García Petevi (abril de 1994). Organización Mundial contra la Tortura (Boletín) "Caso ECU 270194" 27 de enero de 1994 (descripción general de las denuncias relativas al "caso Putumayo").

7 Report of the Special Rapporteur, Mr. Nigel S. Rodley, submitted pursuant to Commission on Human Rights Resolution 1995/37, E/CN.4/1996/35, 9 de enero de 1996, párrafo 59.

8  Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1995/34, 12 de enero de 1995, párrafos 167-177.

9  CEDHU, "Derechos del Pueblo", No. 91, enero de 1996, pág. 10-11.

10 Id. En 1991 publicó un volumen que contenía un testimonio directo de víctimas de tortura, titulado A mí también me torturaron, el cual contenía como anexo estadísticas sobre casos de tortura y malos tratos denunciados ante CEDHU durante la década anterior.

11  ALDHU, Informe Final: "Diagnóstico del Sistema Penitenciario del Ecuador y Lineamientos para su reforma", 1992-93, páginas 88-89.

12  Principios Generales, N? 5, Dirección Nacional de Rehabilitación Social, "Instructivo de Evaluación de la Disciplina y Conducta de los Internos de los Centros de Rehabilitación Social del País" (1989).

13  ALDHU, supra N. 11, página 59.

14 Id., página 89, informando que los resultados de su investigación señalaban que más de un 50% de la población carcelaria reportó haber sido castigada físicamente durante su detención, y más del 30% reportó haber sufrido alguna forma de castigo psicológico.

15  Id., página 82.

16  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, pár. 156.

17  Amnistía Internacional, La Tortura en los Ochenta, 110 (1984). Ver en general, Amnistía Internacional, Tortura: Informe de Amnistía Internacional (1984).

18  La Comisión ha recibido información en este sentido en dos de los casos que actualmente están tramitándose. Ver también, CEDHU, Derechos del Pueblo, N? 82, página 7, julio de 1994.