CAPÍTULO I

SITUACIÓN DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA

 A. Derecho a la vida 1

          1. En una comunicación de 15 de mayo de 1973, se expresa:2  

         Respetuosamente hacemos del conocimiento de Vuestra Excelencia que la vida del estudiante Pedro Luis Boitel se encuentra en peligro como resultado recientes torturas.  Boitel encuéntrase actualmente preso en Castillo Príncipe, La Habana, Cuba y se encuentra semi-inválido como consecuencia de previas torturas y golpes.  Solicitamos urgente intervención para salvar su vida. 

          La Comisión en nota de 24 de mayo de 1972, solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          El 28 del mismo mes y año se recibió nueva comunicación sobre el mismo asunto.  Dicha comunicación dice: 

         No creo que sea necesario a ustedes de habla hispana relatar por el dolor tan profundo que pasamos los cubanos del exilio en estos momentos tan terribles en que la noticia del asesinato de Boitel ha llegado hasta acá, ni creo sea necesario relatar su historia ya que ustedes deben saberlo, pero por si no lo saben este joven, valiente, limpio y cristiano cubano se encontraba preso en las cárceles cubanas desde hacía cerca de once años, fue uno de los prisioneros políticos más vejados, humillados y maltratados de la América Latina.  Muy, muy a menudo era golpeado salvajemente y se le sometía a terribles torturas a tal extremo que perdió su caminar quedando paralítico y más tarde la vista quedando ciego a consecuencia del maltrato, pero esto no parecía importarle a ninguna organización.  Muchas cartas he escrito al respeto pidiendo ayuda para este pobre desventurado sin que ni siquiera respuesta recibiera, ahora hace solamente unos escasos días fue apuñalado hasta dársele muerte. 

          Nuevamente la Comisión, en nota de 6 de junio de 1972, solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente. 

          Cumplido el plazo reglamentario sin que el Gobierno de Cuba hubiere dado respuesta a dichas solicitudes de información, la Comisión aprobó, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) una resolución sobre este caso (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.4 rev.2). 

          Esta resolución, luego de hacer una relación pormenorizada de las comunicaciones dirigidas por los denunciantes a la Comisión, a partir de 1965, exponiendo la situación a que era sometido el preso político, señor Boitel, así como el trámite seguido por la Comisión ante el Gobierno de Cuba y el sistemático silencio de sus autoridades frente a los pedidos de información hechos por la primera, dispone, por carecer de objeto práctico, no hacer recomendaciones al citado Gobierno de conformidad con los Artículos 9 inciso b) y bis) inciso b) del Estatuto, y sí dar a conocer a la Asamblea General los hechos denunciados, calificándolos de gravísima violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, tal como lo consagra el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          Dicha resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba en nota de 15 de junio de 1973 y puesta en conocimiento de la Asamblea General de la Organización en el Informe Anual de la Comisión correspondiente al mismo año.3 

          2.   En una comunicación de 10 de octubre de 1971 se dice:4 

         Rogamos a ustedes interfieran en favor de los presos políticos en Cuba y, muy especialmente, en la Cárcel de Manacas, Las Villas, donde fue asesinado en su celda el señor Oriel Acosta y García y otros heridos.  El señor Oriol Acosta fue asesinado el día 5 de agosto de 1971. 

          La Comisión en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente. 

          Cumplido el plazo reglamentario sin que el Gobierno de Cuba hubiere dado respuesta a dicha solicitud de información, la Comisión aprobó, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) una resolución sobre este caso (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.6 rev.2 de 27 de abril de 1973). 

          La resolución expone en sus considerandos la aplicación del Artículo 9 (bis) del Estatuto, en virtud del cual se solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente, como lo prescriben los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Señala que al celebrarse el vigesimonoveno período de sesiones, en octubre de 1972, el Gobierno de Cuba no había suministrado las informaciones solicitadas, habiendo transcurrido los 180 días de plazo previstos en el Artículo 51 del Reglamento. En virtud de este Artículo se presumieron verdaderos los hechos respecto de los cuales se solicitó información del referido Gobierno, considerándose que carecería de objeto práctico hacer al mismo ninguna recomendación de las que contemplan los Artículos 9 b) y 9 (bis) del Estatuto, sin que ello obste para dar a conocer a la Asamblea General la calificación que le merecen los hechos denunciados. En tal virtud, la Comisión en la parte resolutiva dio por probados los hechos, imputables al Gobierno de Cuba, haciéndole saber a la Asamblea que los mismos constituían un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana. 

          Esta resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba en nota de 15 de junio de 1973 y puesta en conocimiento de la Asamblea General en el Informe Anual correspondiente a dicho año.5 

          3.  En un Memorial de 16 de abril de 1974, se manifiesta:6 

         Desde hace casi 15 años, los presos políticos cubanos están sometidos a un régimen carcelario cruel, inhumano y degradante.

 

         Esta situación ha sido denunciada por los propios prisioneros mediante huelgas de hambre y peticiones de trato humano en cumplimiento del Tratado de Derechos Humanos y los acuerdos sobre Derechos Humanos de los cuales Cuba es signataria.

 

         Prisioneros hubo que entraron y salieron de la prisión después de algunos años de confinamiento sin saber de qué se les acusaba. Otros, después de años de prisión, sin juicio y sin condena, eran sacados del presidio y fusilados sin más.  Uno de los primeros casos de este último tipo es el del grupo que se alzó en armas en las montañas de El Escambray a fines de 1960.  Los que no fueron exterminados en las operaciones militares fueron conducidos presos al entonces activo Presidio de Isla de Pinos, sin juicio celebrado ni sentencia impuesta. Al cabo de más de dos años, en julio-agosto de 1963, un grupo de estos presos fue sacado del penal, llevado a tierra firme, y ametrallado en masa al bajar de los camiones en un lugar conocido como Torre de Iznaga, Zona del Condado en la Provincia de Las Villas.  Allí perecieron bajo las ráfagas de ametralladoras 21 prisioneros de los cuales podemos suministrar doce nombres, a reserva de completar la totalidad en posterior ocasión.  Fueron las víctimas, Carlos Curbelo del Sol, Carlos Montalvo, Zacarías García, Alejandro Toledo, Agustín Zerguera, Ruperto Ulacia, Liste López, Ignacio Zúñiga, Nené Fernández, Ramón Pérez, Alejandro Lima y Blas Marín. Sobrevivieron a la masacre, Ruiz Mayor y el jovencito Aldo Chaviano.

 

         Es de destacar la suerte corrida por el Capitán del Ejército Rebelde de Fidel Castro, Porfirio Remberto Ramírez, quien fuera Presidente de la Federación Estudiantil Universitaria de la Universidad Central de la Provincia de Las Villas.  Porfirio Ramírez había sido combatiente contra el régimen anterior con las armas en la mano. Pero estudiante idealista y hombre de arraigada fe democrática, se alzó en armas.  Fue capturado y “juzgado” en un breve lapso.  En un momento dado, fue conducido a un lugar conocido como el Campamento La Campana en Las Villas y fusilado.

 

         Miles de fusilados, sin juicio desde el 1º de enero de 1959.  De esta lista extraemos de 1961 a 1970, a manera de ejemplo, los que siguen: Lydia Pérez León, murió de parto en la cárcel de Mujeres de Guanajay, a los 21 años de edad en enero de 1961.  Se le negó asistencia médica en el embarazo que se presentó con complicaciones. Su esposo, que también guardaba prisión en otra cárcel, al saber de la muerte de su esposa y de su hijo, se ahorcó en la prisión.

 

         Juan Pereira Varela (Juanín).  Estudiante, 21 años.  Detenido en La Habana.  Fusilado sin juicio en Pinar del Río el 17 de diciembre de 1961.

 

         Julio Medina, murió en el Castillo del Príncipe de un ataque de asma sin asistencia médica.

 

         También en 1967, sin poder precisar la fecha exacta, José Pereda, Tomás Aguirre, Ramón Quesada, Julio Hernández, Filiberto Polledo Morales, Gastón Vidal, Manuel Cuevas y Luis Alvarez Ríos.

 

         Todos ellos, con excepción de Roberto López Chávez, que muere en huelga de hambre sin asistencia médica, fueron muertos a palos, machetazos, bayonetazos y tiros, durante la imposición del famoso plan de trabajo forzado.  En 1967 desmantelan el presidio de Isla de Pinos y los presos son distribuidos en los múltiples centros de confinamiento de la Isla Cuba.

 

         Rafael Fernández Varela, asesinado a golpes en la Fortaleza de la Cabaña.

 

         Francisco Balbuena Calzadilla, muere enloquecido a consecuencia de las torturas físicas a que fue sometido en los campos de concentración, las Gavetas de San Ramón y Tres Maceos, en Oriente.

 

         Eduardo Molina y Alfredo Carrión Obeso, mueren en el campo de concentración de Melena No. 2 sin asistencia médica.

 

         Carmelo Cuadra, muere en huelga de hambre sin asistencia médica en La Cabaña, en La Habana.

 

         René Amoedo Bueno, muere de un ataque de asma, sin asistencia médica, cuando era trasladado del campo de concentración de Melena No. 2 al Castillo del Príncipe en La Habana.

 

         José Francisco Mira, invasor de Girón, muere en Melena No. 2 sin asistencia médica.

 

         Esteban Ramos Kessel e Ibrahim Torres Martínez, mueren “tapiados” en la cárcel de Boniato, habiéndoseles negado asistencia médica, el 4 y 7 de febrero de 1972, respectivamente.  Se descubren los cadáveres por el hedor.

 

         Lázaro San Martín, es asesinado a tiros en la cárcel 5 ½ en Pinar del Río en diciembre de 1972.

 

         Enrique García Cuevas, muere en huelga de hambre, sin asistencia médica, en Calabozo No. 4 de la nueva Cárcel Provincial de Santa Clara el 24 de junio de 1973.

 

         Diosdado Camejo, muere de anemia y desnutrición a principios de 1973 en la Cárcel de Morón.

 

         Oscar Morales Pascual, muere enfermo, sin asistencia médica, en el Centro de Seguridad No. 4, de Manacas, Las Villas, en marzo de 1973.

 

         Olegario Charlot Pileta.  Este joven negro muere en huelga de hambre, sin asistencia médica, en las famosas “Escaleras” de la Prisión de Boniato en enero de 1973.

 

         Marcelo Díaz, estaba preso en el campo de concentración de Manacas; fue trasladado al cuerpo represivo G-2 de Santa Clara.  Días más tarde la familia fue avisada de que se había ahorcado en la celda. Esto ocurrió a principios de 1974.

 

         Manuel Ruiz del Cristo, de 56 años, muere de cáncer en La Cabaña, en La Habana, sin asistencia médica, el lunes 14 de enero de 1974 a las 3:20 de la tarde.

 

         Vale la pena informar sobre la cantidad de prisioneros y campos de concentración con que el Gobierno de Castro ha plagado la isla Mártir: CENTROS DE CONFINAMIENTO.

 

         Provincia de Pinar del Río:  Taco Taco, Fajardo, El Caribe, El Blai, El Brujo y San Antonio.

 

         Provincia de La Habana:  Cárceles: La Cabaña, El Morro, Guanajay.  Granja de Trabajos Forzados: 100 y Boyeros.  Campos de Concentración: Melena 1 y 2, Jaruco 1 (mayores) y 2 (menores), Nuevo Amanecer (antiguo América Libre) para mujeres, Valle del Perú, prisión para menores 13 y Paseo, Vedado, Combinado del Este (en construcción, con capacidad para 20.000 prisioneros).

 

         Provincia de Matanzas:  Cárceles: San Severino y Matanzas. Campos de concentración: Aguica y Caballero Milián.

 

         Provincia de Las Villas:  Cárceles: Santa Clara, Sagua, Remedios, Sancti Spiritus. Campos de concentración: Centro de Seguridad No. 4, Ariza, Condado, Preprensado.

 

         Provincia de Camaguey:  Cárceles: Morón (con celdas tapiadas) y Camaguey.  Granjas de Trabajos Forzados: Florida y UMAP.

 

         Provincia de Oriente:  Cárceles: Boniato (inmensos pabellones, dos de los cuales son conocidos como “Las Tapiadas”, con celdas cuyas puertas y ventanas han sido tapadas con planchas de acero, El Castillito, Baracoa, La Culebra.  Campos de concentración: El Mijial, Tres Maceos y Gavetas de San Ramón.

 

         Es difícil dar una cantidad exacta de estos centros de confinamiento porque el Gobierno, según se acumulan los presos o se intensifican las protestas por los maltratos, arma o desmantela estos penales, abandona algunos y crea otros en distintos lugares de la isla.

 

         Actualmente, el campo de concentración para mujeres llamado con impar cinismo “América Libre” lo están transformando y pintando con la probable intención de presentar este sombrío antro de confinamiento, si alguna inspección es permitida, embellecido por fuera, aunque por dentro continúen los maltratos y las vejaciones. Se llama “Nuevo Amanecer”, como si el nombre pudiera ocultar la negra noche de bárbaros maltratos en estos casi tres lustros de ignominia. Recordamos al respecto el caso de los campos de concentración que presentara Hitler a la Cruz Roja Internacional durante su también sangrienta y oprobiosa era.

 

          La Comisión, en nota de 24 de junio de 1974, solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente.  Transcurrido el plazo previsto en el Art. 51 del Reglamento para que dicho Gobierno suministrara tal información la Comisión, en nota de 17 de noviembre de 1974, reiteró el pedido de informe advirtiendo, además, de la fecha de vencimiento del mencionado plazo y la regla de presunción de verdad establecida en la citada disposición. 

          En vista de la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, la Comisión aprobó en su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975), una resolución sobre este caso (OEA/Ser.L/V/II.35, doc.2, rev.1 del 29 de mayo de 1975). 

          Dicha resolución señala que al celebrarse el trigesimocuarto período de sesiones, en octubre de 1974, ya había vencido el plazo de 180 días para el envío de la información pedida, conforme con el Artículo 51 del Reglamento, sin que el Gobierno de Cuba hubiera transmitido información.  Considera sin objeto práctico el hacer recomendaciones al Gobierno de ese país, tal como lo contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis), inciso b) del Estatuto, dado el sistemático silencio de dicho Gobierno. 

          En consecuencia, la Comisión aplicó en este caso el Artículo 51 del Reglamento, dando por probados los hechos objeto de la denuncia, calificando los mismos de gravísima violación del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona, como lo consagra el Artículo I de la Declaración Americana, y disponiendo la inclusión de dicha resolución en el informe anual que se rinde a la Asamblea.7 

          Esta resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba en nota de 1º de junio de 1975. 

          4. En apartes del Memorial de 16 de abril de 1974, se denuncia lo siguiente:8

 

         ... han muerto tres nuevos presos políticos cubanos. Se les ha dejado morir de la forma más inhumana...negándoles la asistencia médica de forma total.  El primero de ellos, Esteban Ramos Kessel, de 51 años de edad y más de 9 preso. Llevaba algún tiempo enfermo, durante el cual jamás recibió atención médica de ningún tipo.  Al agravarse su estado de manera visible, nos dirigimos a las Autoridades del Penal solicitando asistencia médica para el moribundo.  Ofrecieron la asistencia pero sólo a cambio de la claudicación política... el día 4 de febrero falleció en el oscuro rincón de una de estas celdas tapiadas sin recibir asistencia médica.  Tres días más tarde, el 7 de febrero, en idénticas circunstancias, y después de haber solicitado asistencia médica para él por razones de humanidad, muere sin recibirla y por falta de la misma, Ibrahim Torres Martínez, de 29 años de edad y casi 11 de preso.  Un mes más tarde, el 7 de marzo, muere de asfixia otro de los nuestros, Alberto Misa López, de 42 años de edad y habiendo cumplido 9 años de cárcel.  Con estos tres nuevos muertos se elevan ya a 474 (cuatrocientos setenta y cuatro) los asesinados en las Cárceles de Cuba hasta esta fecha.

 

5. En otro Memorial sometido a la Comisión el 24 de octubre de 1974, complementario del presentado el 16 de abril, se denuncia lo siguiente:9

 

         El 28 de septiembre murió en la Prisión de La Cabaña en La Habana, el preso político José Rodríguez Mosquera.  Era cardíaco y asmático.  Por negarse a vestir el uniforme de los “rehabilitados” se mantuvo por años en calzoncillos en las húmedas galeras de esa bicentenaria fortaleza colonial.  Los maltratos y la falta de asistencia médica provocaron su muerte. 

         En carta fechada en septiembre 16 y extraída clandestinamente de la Prisión de La Cabaña se relata otro asesinato.  Lugar: Campo de Concentración de Melena en La Habana (no se especifica si Melena 1 o 2).  Víctima: un preso político que había aceptado el plan de rehabilitación (es importante significar que a pesar de esa aceptación, a los aceptantes, en la mayoría de los casos, no los libertan hasta cumplir enteramente sus condenas y, en algunos casos, ni siquiera cuando las cumplen).  Su nombre: Miguel, conocido entre sus compañeros por “Cachimba”.  Hecho: intentó escapar.  Los guardias le dispararon e hirieron en una pierna.  Cayó sentado.  Por orden de un oficial los guardas siguieron disparando.  Cuatro o cinco plomos más le penetraron en el pecho mientras, sentado, pedía clemencia.  El hecho movió una protesta general que tuvo que ser dominada por la fuerza. 

          La Comisión, en su trigesimocuarto período de sesiones tomó conocimiento de esta comunicación de 24 de octubre, en la cual se hacen nuevas imputaciones al Gobierno de Cuba.  Al mismo tiempo la Comisión observó que dicho Gobierno no había dado respuesta a la solicitud de información de 3 de junio de 1974, con la cual se acompañaron las partes pertinentes de la denuncia original, de 16 de abril, sometida por los reclamantes y, habiendo transcurrido el plazo del Artículo 51 del Reglamento para que el Gobierno cubano suministrara dichas informaciones, acordó reiterar el pedido de información transmitiendo además las partes pertinentes de las informaciones adicionales sometidas por los reclamantes, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, haciendo mención del vencimiento del plazo del Artículo 51 y de la aplicación de la regla de presunción de verdad prescrita en dicha disposición. 

          En vista de la falta de respuesta del Gobierno de Cuba la Comisión, en su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975), aprobó una resolución (OEA/Ser.L/V/II.35 doc.3 rev.1 de 29 de mayo de 1975). 

          La resolución señala en su parte considerativa que la solicitud de información al Gobierno de Cuba, autorizada por el Artículo 9 (bis) del Estatuto y hecha con arreglo a los Artículos 42 (1) y 44 del Reglamento, no tuvo respuesta alguna de dicho Gobierno al cabo del plazo de 180 días establecido por el Artículo 51 del Reglamento, ni tampoco con motivo de nuevas comunicaciones dirigidas por los reclamantes a la Comisión.  Con base en el propio Artículo 51, la resolución da por probados los hechos objeto de la denuncia, no considerando práctico hacer al citado Gobierno recomendación alguna de las contempladas en los Artículos 9 inciso b) y 9 (bis), inciso b) de su Estatuto, atendiendo al sistemático silencio adoptado por el Gobierno de Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas por la Comisión. Asimismo dispone que se incluya la resolución en el informe anual que la Comisión debe rendir a la Asamblea General haciendo saber que los hechos denunciados constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; de igualdad ante la ley; de justicia; de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular, consagrados en los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.10 

          Esta resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba con nota del 1º de junio de 1975. 

B. Derecho de justicia y derecho de protección contra la detención arbitraria 11

           1. En un memorial que se acompaña a una comunicación de 3 de marzo de 1971, se manifiesta:12 

         En brevísima síntesis, señalaremos, algunos aspectos del tratamiento que reciben los detenidos y presos políticos, todavía en los años 1969, 1970 y el presente año 1971.

 

         En los cuarteles de la Policía Política de Cuba, el detenido es privado de sus pertenencias, dinero, reloj, documentos, papeles de identificación.  Se le despoja de las llaves de automóvil o coche, así como de la ropa de vestir que lleva puesta, obligándosele a usar una chaqueta de presidiario, que en Cuba llamamos chamarreta, la que tiene estampada en la espalda una letra P descomunal, que señala su condición de preso político contrario al Estado comunista.  Después... después es fotografiado, medido, pesado, es decir, fichado en general con un número de registro del centro represivo y la naturaleza del tipo de delito contra la Seguridad del Estado Comunista, que se le imputa.

 

Más tarde..., comienza la odisea del preso político cubano: LA CONFESIÓN de sus actividades, a cualquier precio.

 

         Para obtener la confesión obligada del preso político, es interrogado, durante horas horriblemente interminables: unas veces es objeto de halagos, otras de amenazas truculentas, unas veces se realiza de día, otras veces de madrugada, en ocasiones con un ritmo de continuidad, en otras en forma permanente; y, unas veces por sujetos aparentemente amables y otras, por hombres con rostros asesinos, patibularios y capaces de amedrentar a cualquier hombre de valor y serenidad.

   

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1   Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948). Análogo derecho consagra el Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).

La Ley Fundamental de Cuba, de 7 de febrero de 1959 (Gaceta Oficial de esa fecha) dispone lo siguiente:

... Artículo 25.  No podrá imponerse la pena de muerte.

Se exceptúan los casos de los Miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos represivos de la tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958.

También se exceptúan las personas culpables de traición o de subversión del orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.

2   Caso 1604, en los Archivos de la Comisión.  Este caso fue en principio denunciado a la Comisión el 8 de noviembre de 1968 y aparece citado en el Segundo Informe sobre la Situación de los Presos Políticos y sus Familiares en Cuba (doc.6-23 rev.1, p.16), dentro del capítulo correspondiente al Derecho de Protección contra la Detención Arbitraria.

3   OEA/Ser.P/AG/doc.409/74.  Cuarto Período Ordinario de Sesiones pp.75 a 78. Ver texto completo de la Resolución en Anexo II:

4   Caso 1726, en los Archivos de la Comisión.

5   OEA/Ser.P/AG/doc.409/74 citado.  Ver texto completo de esta Resolución en el Anexo III.

6   Caso 1805, en los Archivos de la Comisión.

7   Ver texto completo de esta Resolución en Anexo IV.

8   Caso 1805, en los Archivos de la Comisión.

9   Caso 1834, en los Archivos de la Comisión.

10   Ver texto completo de esta resolución en Anexo V.

11   Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Análogos derechos consagran los Artículos 6, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La Ley Fundamental de Cuba (Artículos 26, 27 y 28), citada, garantiza el derecho de justicia, el derecho de protección contra la detención.

Artículo 26.  La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.  Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él.

En todos los casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó el motivo que la produce y el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.

Son públicos los registros de los detenidos y presos.

Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía.  El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las leyes, del delito que hubiere cometido.

Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes.  Ningún detenido o preso será incomunicado.

Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.

Artículo 27.  Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención.

Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del Juez competente.  Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare.

La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.

Artículo 28.  Nadie será procesado ni condenado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan.  No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado.

12   Caso No. 1710, en los Archivos de la Comisión.  Esta comunicación no fue transmitida al Gobierno de Cuba en solicitud de información por ser de carácter general.  La Comisión acordó tenerla en cuenta para el examen de dicha situación comunicándose al reclamante de dicho acuerdo.