CAPÍTULO I 

ANTECEDENTES 

 

          Desde la iniciación de sus labores, en octubre de 1960, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido numerosas comunicaciones en las cuales se presentaron informaciones, quejas y reclamaciones que acusaban violación reiterada y grave, por parte del Gobierno de Cuba, de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana suscrita en Bogotá en 1948. 

          En el curso de los seis períodos de sesiones transcurridos, la Comisión tomó conocimiento de 1350 comunicaciones sobre violaciones de derechos humanos en la República de Cuba. 

          En conformidad con la facultad que le confiere el inciso d) del Artículo 9 del Estatuto, la Comisión solicitó de aquel Gobierno información sobre las denuncias que conforme a su Estatuto estimó procedentes, habiéndolas dado a conocer al mencionado Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido en los Artículos 28 y 29 de su Reglamento. 

          El número de notas y solicitudes de información transmitidas al Gobierno de Cuba asciende a 48, a las cuales se acompañaron 112 denuncias.  El mencionado Gobierno sólo contestó a 12 de aquéllas. 

          Durante su Segundo Período de Sesiones (10 al 26 de abril de 1961), la Comisión recibió numerosas comunicaciones relativas a la grave situación que surgió en Cuba.  En dichas comunicaciones se le pedía a la Comisión que actuara de inmediato para evitar irreparables violaciones de derechos humanos en aquel país. 

          La Comisión, al considerar dichas solicitudes, examinó con todo cuidado el punto relativo a si sus atribuciones le permitían hacer algunas recomendaciones al Gobierno de Cuba en relación con los casos sometidos a su conocimiento, y llegó a la conclusión de que sí podía hacerlo, porque dentro de su competencia se incluía, no solamente la facultad de recomendar la adopción de medidas generales dentro de la legislación interna de cada Estado en favor de los derechos humanos, sino también la de recomendar a los Estados miembros que tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos (Artículo 9, inciso b) del Estatuto).  Por otra parte, la Comisión consideró también justificado pedir al Gobierno de Cuba un informe sobre las medidas que adoptara en el orden de los derechos humanos en la situación que entonces atravesaba el país.  A este respecto la Comisión señaló que el inciso d) del mismo Artículo 9 la autorizaba para solicitar ese tipo de información. 

          De acuerdo con esta decisión, la Comisión solicitó información del Gobierno de Cuba el 24 y el 28 de abril de 1961. 

          En el curso del Tercer Período de Sesiones (2 de octubre al 4 de noviembre de 1961), la Comisión recibió también numerosas comunicaciones de parte de exilados y escuchó el testimonio oral de varias personas que ampliaron las denuncias previamente dirigidas a la Comisión. 

          En vista de lo anterior, la Comisión acordó transmitir al Gobierno de Cuba una nota solicitándole información sobre algunas de las reclamaciones más apremiantes y recomendando la adopción, de ser ciertas las imputaciones hechas ante la Comisión, de “medidas progresivas en favor de los derechos humanos”.  Esta nota se transmitió el 7 de noviembre de 1961. 

          Durante su Cuarto Período de Sesiones, la Comisión dio a la publicidad un informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Cuba (OEA/Ser.L/V/II.4, Doc. 30), en el que se reprodujo la comunicación citada, de fecha 7 de noviembre de 1961.  En forma específica, la Comisión ya entonces se refirió a las reclamaciones que se habían presentado por tratos inhumanos que se afirmaba recibían los detenidos, por falta o escasez de alimentación que se daba a los prisioneros, por el hacinamiento en lugares reducidos e insalubres de los presos políticos a quienes se trataba en forma “humillante, vejatoria y despótica”, como se le había afirmado, y por las trabas que se ponían a los familiares para visitar, tomar informaciones y llevar alimentos y ropas a los detenidos.  La Comisión señaló específicamente que las denuncias se tornaban aún más graves cuando se referían al tratamiento aplicado a los presos del sexo femenino.  Esta nota de la Comisión quedó también sin respuesta. 

          En su Quinto Período de Sesiones, la Comisión, además de continuar estudiando la situación de los derechos humanos en la República de Cuba, consideró la conveniencia de efectuar una visita al territorio de ese país para examinar en el propio terreno la situación de tales derechos.  Con ese objeto solicitó la anuencia previa del Gobierno de Cuba, en fecha 28 de septiembre de 1962.  Esta solicitud de anuencia no fue contestada por el Gobierno de Cuba. 

          En su Primer Período Extraordinario de Sesiones, celebrado entre el 3 y 23 de enero de 1963, la Comisión consideró nuevamente el tema de los derechos humanos en Cuba y acordó estudiar, especialmente, el trato dado en ese país a los presos políticos y a sus familiares.  Asimismo observó que continuaban recibiéndose graves denuncias de personas que habían sufrido prisión en dicha isla, y que deseaban exponer oralmente ante la Comisión sus testimonios y experiencias, para complementar así las denuncias por escrito.  Teniendo en cuenta la dificultad de las denunciantes para trasladarse a Washington, y con el objeto de recibir directamente tales informaciones, la Comisión determinó trasladar su sede de reuniones a la ciudad de Miami, Florida, y para tal efecto, de acuerdo con la disposición estatutaria correspondiente, solicitó, el 8 de enero de 1963, la anuencia del Gobierno de los Estados Unidos, la cual le fue concedida el 11 de enero del mismo año. 

          En el curso de las sesiones celebradas en la ciudad de Miami, la Comisión concedió audiencia a más de ochenta personas que ofrecieron amplia y documentada información sobre el trato dado a los presos políticos y sus familiares en Cuba.  Estas declaraciones quedaron grabadas en cintas magnetofónicas, que obran en los archivos de la Comisión.  Asimismo se entregaron a la Comisión declaraciones por escrito, certificados judiciales, copias fotostáticas, diseños, fotografías, dibujos, uniformes de presos y se exhibieron artefactos utilizados en las cárceles cubanas, como testimonios adicionales e ilustrativos de la situación carcelaria en dicho país. 

          La Comisión nuevamente pidió informes al Gobierno cubano sobre las denuncias que no habían sido objeto de notas anteriores. 

          Como se señaló, el mencionado Gobierno contestó a doce de las notas y solicitudes de información transmitidas por la Comisión.  Nueve de las mismas fueron recibidas entre el 26 de abril y el 17 de octubre de 1961 y en ellas el Gobierno de Cuba se limitó a formular las siguientes observaciones: 

          1.          Que ni el Artículo 9 inciso b) ni ningún otro precepto estatutario autoriza a la Comisión a interesarse más allá de las medidas legislativas, reglamentarias y generales sobre derechos humanos en cada Estado y que el inciso d) autoriza a la Comisión a solicitar informaciones sobre dichas medidas, pero nunca a inmiscuirse en la vida interior del Estado y en el funcionamiento de sus distintos órganos y la aplicación de sus leyes. 

          2.          Que había observado, con asombro, que la Comisión había dedicado seria consideración a las falsas denuncias formuladas contra el Gobierno de Cuba, a pesar de ser evidente que respondían a un avieso propósito de propaganda. 

          3.          Que durante muchos años, la Organización de los Estados Americanos había permanecido ciega y sorda ante las violaciones de los más elementales derechos humanos y, aún hoy, execradas tiranías arropadas con el falso manto de la llamada “democracia representativa”, continuaban negándole al hombre americano sus derechos más esenciales, sin que se intentara una acción efectiva para liquidar esa vergonzosa situación. 

          4.          Que solicitaba formalmente a la Comisión que se dirigiera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que respete los derechos humanos en su política de agresión contra Cuba, suspendiendo el suministro de explosivos a terroristas y saboteadores que causaron muchas víctimas en la población cubana incluyendo a mujeres y niños, así como también en relación con la violación de derechos humanos cometido por el Gobierno de los Estados Unidos al organizar, financiar y dirigir la invasión del 17 de abril de 1961. 

          5.          Que el Gobierno de Cuba considerará, oportunamente, si responde a las denuncias anónimas enviadas a su consideración por la Comisión. 

          6.          Que remitiría muy en breve una amplia y pormenorizada relación de importantísimas medidas adoptadas en Cuba para garantizar y salvaguardar el pleno ejercicio a las grandes masas populares de todos los derechos humanos. 

          Al referirse a esas observaciones, la Comisión en su nota de 7 de noviembre de 1961, señaló lo siguiente: 

         Por tal motivo, ajustándose estrictamente a los términos de su Estatuto, la Comisión ha ejercitado las facultades que se le atribuyen en el Artículo 9 del mismo encareciendo a los Estados Miembros que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos (inciso d); formulando recomendaciones en los casos en que lo ha estimado conveniente para que dichos Estados tomen de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de los derechos humanos (parte final del inciso b) y haciendo recomendaciones para que los Estados Miembros adopten medidas progresivas en favor de tales derechos (primera parte del inciso b).

 

         Vuestra Excelencia ha recibido las notas que esta Comisión le ha enviado al hacer uso de las facultades que le confieren la parte final del inciso b) y el inciso c) del Artículo 9º cuando se trata de casos concretos en que se reclama por la violación específica de un derecho en contra de personas determinadas y aunque las respuestas del Gobierno de Vuestra Excelencia han puesto en tela de juicio las facultades para proceder en tal forma, la Comisión estima que su actuación está plenamente fundada y justificada puesto que dichos preceptos legales los ha interpretado en su sentido natural y del que se deriva del principio básico que preside el funcionamiento de la Comisión, o sea el de ser ella la mandataria de la Organización de los Estados Americanos para “promover el respeto de los derechos humanos” consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Arts. 1º y 2º del Estatuto).

 

          El 4 de abril de 1962, la Comisión transmitió un cablegrama al Gobierno de Cuba en el cual, tomando en cuenta el cablegrama enviado a la Comisión por el Ministro de Relaciones Exteriores Interino de Cuba el 26 de abril de 1961, con respecto a los prisioneros de Playa Girón en el cual se manifestó que se aplicarían las leyes vigentes en Cuba “idénticas en lo fundamental a las que rigen en los demás países civilizados sobre defensa del territorio y de la soberanía en clima de plenos derechos y garantías para los imputados” y la respuesta que el Canciller Sr. Roa envió al Presidente en Ejercicio de la Comisión el 27 de marzo, recomendó al Gobierno de Cuba, de acuerdo con las atribuciones previstas en su Estatuto que los juicios contra los prisioneros de guerra de Playa Girón se ajustasen a las obligaciones contenidas en el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          El Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Raúl Roa, en cablegrama de 8 de abril de 1962, negó a la Comisión el derecho de formular recomendaciones y de insinuar “pautas ajenas en asuntos de la jurisdicción interna del Estado cubano”. 

          Al mismo tiempo el Dr. Roa acusó a la Comisión de no haber intervenido cuando fue invadido el territorio cubano en abril de 1961 por los “mercenarios sometidos ahora a juicio”, los cuales, según el mismo despacho del Gobierno cubano, estarían “al servicio de una potencia extranjera”. 

          Al referirse a las acusaciones del Gobierno cubano la Comisión dejó expresa constancia en el Informe sobre Cuba, publicado en mayo de 1962, que carecía de competencia para conocer de situaciones como la aludida en la segunda parte del cablegrama del Canciller de Cuba, de 8 de abril de 1962; pero que sí tenía competencia para formular recomendaciones a los Gobiernos de los Estados americanos en casos como los contemplados en el cablegrama enviado al Gobierno de Cuba, el 4 de abril de 1962. 

          El 9 de abril de 1962, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de Cuba solicitándole el envío de la información ofrecida en nota de 9 de septiembre de 1961, sobre la legislación en el campo de los derechos humanos.  El 27 de abril del mismo año el Canciller Dr. Roa contestó al Presidente de la Comisión para significarle su perplejidad por la solicitud formulada en vista de que el Gobierno de Cuba había sido excluido de la Organización en la Reunión de Cancilleres de Punta del Este.  Señaló, además, el Canciller cubano que, a título particular, le podría suministrar al Presidente de la Comisión una copiosa información “que revela la ahincada preocupación del Gobierno de Cuba por promover y garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos a las masas populares”, pero que era absolutamente imposible hacerlo en el orden oficial. 

          De las comunicaciones transmitidas por el Gobierno de Cuba a la Comisión se desprende lo siguiente: 

          1.          Que el Gobierno de Cuba se limitó a expresar su inconformidad con la interpretación dada por la Comisión a los incisos b) y d) de su Estatuto y 

          2.          Que el Gobierno de Cuba se limitó a negar las denuncias transmitidas por la Comisión con anterioridad al 7 de noviembre de 1961, sin haber ofrecido información alguna sobre las mismas. 

          Cabe señalar, además, lo siguiente: 

          1.          Que el Gobierno de Cuba no volvió a contestar a las notas y solicitudes de información transmitidas por la Comisión a partir del 7 de noviembre de 1961, con excepción del cablegrama transmitido por la Comisión el 4 de abril de 1962 referente a los juicios contra los prisioneros de Playa Girón.

          2.          Que el Gobierno de Cuba no transmitió a la Comisión la información ofrecida el 9 de septiembre de 1961 sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos “a las grandes masas populares” cubanas, y 

          3.          Que en ningún caso puede la Comisión despojarse de su irrenunciable obligación de promover el respeto de los derechos humanos en todos y cada uno de los Estados Miembros de la Organización. 

          Basándose en las informaciones, comunicaciones y denuncias recibidas, la Comisión, a falta de respuesta del Gobierno cubano, ha elaborado el presente informe, el cual se contrae a presentar una relación sobre la situación de los presos políticos y sus familiares en Cuba. 

 [ Indice | Próximo ]