CAPITULO IV

 

DERECHO A LA JUSTICIA

 

          El tratamiento de la situación de los derechos humanos en materia de derecho a la justicia, al debido proceso y a recursos urgentes para hacerlos efectivos, merece una especial consideración por la variedad de factores que influyen en su vigencia y cumplimiento.  Seguidamente se transcriben las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las nacionales contempladas en la nueva Constitución Política de la República de Colombia de 1991, que protegen, defienden y sancionan las violaciones a estos derechos fundamentales:

 

          A.         NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA JUSTICIA

Convención Americana sobre
Derechos Humanos

 

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

 

5.  Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.  Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

7.  Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 

1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

2.  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

a.         derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b.        comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c.         concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d.       derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e.       derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f.        derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g.       derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y,

h.       derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3.  La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 

4.  El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 

5.  El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

 

Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad

 

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

Artículo 10.  Derecho a Indemnización

 

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

 

Artículo 25.  Protección Judicial

 

1.  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.  Los Estados partes se comprometen:

a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.       a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.       a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 


Constitución Política de Colombia

 

 

Artículo 29.  El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin vertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

 

Artículo 31.  Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

 

Artículo 33.  Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Artículo 30.  Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

 

Artículo 86.  Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.  El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

 

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Artículo 87.  Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.   En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

 

Artículo 89.  Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

 

Artículo 228.  La administración de justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes.  Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.  Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.  Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

 

Artículo 229.  Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.  La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

 

 

B.         EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHO A LA JUSTICIA

 

          Las normas que se refieren al derecho a la justicia, como puede observarse en el cuadro anterior, se encuentran comprendidas en diferentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cosa igual ocurre en la Constitución Política de Colombia de 1991.


          El derecho a la justicia es activo cuando busca obtener y lograr un castigo efectivo y una reparación cierta.  El derecho a que se investigue a una persona cuando es objeto de violación por otra, esto es el hecho de reclamar y exigir justicia, pretende que se le aplique sanción al responsable de la violación y se le pague reparación civil indemnizatoria al que recibió la violación o el daño.  Este derecho es fundamentalmente de carácter civil e implica la vigencia del principio de que todo el que comete un daño está obligado a indemnizarlo y el que lo sufre a exigir el cumplimiento de su derecho.

 

          Asimismo, el derecho a la justicia implica el exigir ser objeto de un tratamiento justo, cuando en forma pasiva recae sobre una persona la investigación o acusación de ser presunto responsable de un hecho delictivo, cuya primera garantía de justicia constituye el derecho a la presunción de inocencia y seguidamente a un juicio justo, con todas las garantías que le permitan al acusado mantener su condición de inocente en tanto no se compruebe dentro del proceso su responsabilidad penal.

 

          Es importante destacar sobre este particular, para evitar confusión sobre el ámbito de jurisdicción de los organismos internacionales, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Velásquez Rodríguez, de fecha 29 de julio de 1988, en el sentido de que "la protección internacional de derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.  Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal.  El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones"  (Párrafo 134).

 

          Lo mencionado en el párrafo anterior debe complementarse con lo expuesto en el mismo informe dentro del párrafo 176, en el sentido de que el Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

 

          C.        ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

          En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 1980, se hizo un cuidadoso estudio sobre la organización y funcionamiento de la administración de justicia en Colombia.  Desde esa oportunidad, no sólo ha cambiado el texto de la Constitución de Colombia, sino también el de su código de procedimiento penal, código penal, régimen de justicia militar y otros.  En la actualidad la administración de Justicia en Colombia está dividida en las siguientes jurisdicciones: 1.  Jurisdicción Ordinaria (Corte Suprema 234 y ss. CN, Tribunales de Distrito, Tribunales Nacionales (Orden Público) Jueces y Fiscales); 2.  Jurisdicción Contencioso Administrativa (Consejo de Estado 236 y ss. CN, y Tribunales Contenciosos); 3. Jurisdicción Constitucional (Corte Constitucional 239 y ss. CN); 4.  Jurisdicciones Especiales (Militar 221 CN, de Indígenas 246 CN, Jueces de Paz 247 CN); y, 5. Jurisdicción Disciplinaria (Consejo Superior de la Judicatura 254 y ss. CN).

 

          La descripción, organización y funciones de todos estos organismos de la administración de justicia se encuentran considerados y expuestos en el Capítulo III, inciso D) del presente Informe, por lo que no cabe en el presente capítulo extenderse más sobre este particular.

 

          continúa...

 

[ Indice | Anterior | Próximo ]