CAPÍTULO V

  DERECHO A LA JUSTICIA Y A PROCESO REGULAR[1]

 

A.            Consideraciones Generales

          1.          La Constitución Nacional de Colombia consagra la garantía del derecho a la justicia y al proceso regular, al establecer, en su artículo 26, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.  En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.[2]  

          Por otra parte, la Constitución de Colombia en su artículo 170 establece la jurisdicción militar, al prescribir que “de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.  

          2.          Antes de la observación in loco, durante su transcurso y con posterioridad a ella, la Comisión ha recibido denuncias que hacen referencia a irregularidades que inciden en el funcionamiento de la justicia y del proceso regular en Colombia, a las cuales les ha dado el trámite reglamentario correspondiente.

 

B.        La Justicia Ordinaria  

          1.          La Justicia Ordinaria se encuentra a cargo del Poder Judicial.  De acuerdo con la Constitución, la justicia es un servicio público de cargo de la Nación.  El Título XV de la Carta Fundamental, reglamenta la estructura y funcionamiento de la administración de justicia, tal como se consigna en el Capítulo I del presente Informe.  

          La Reforma Constitucional de 1979 introdujo modificaciones de importancia al sistema judicial colombiano, entre ellas la creación de la Fiscalía General y del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo éste entre otras atribuciones, la de administrar la carrera judicial; velar porque se administre pronta y cumplida justicia; y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.  

          Asimismo, la reforma mencionada, en lo que corresponde a la rama judicial, otorga al Gobierno facultad para que, de acuerdo con las orientaciones legislativas correspondientes, pueda crear oficinas judiciales, y establecer el área territorial de los distritos y circuitos judiciales.  De conformidad con el artículo 62 de la Reforma de 1979, “a partir del 1º de enero de 1981, el Gobierno nacional invertirá no menos del 10% del presupuesto general de gastos en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público”.  

          Por otra parte, con el objeto de desarrollar la Reforma Constitucional aludida, se formuló el Proyecto de Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, el que fue sometido al Congreso de la República para su aprobación.  Esta Ley confiere a la Fiscalía General funciones de la mayor importancia en relación con la administración de justicia.  En tal sentido, le corresponde, entre otras atribuciones, la persecución de los delitos y la acusación de los infractores ante las autoridades respectivas; ejercer la suprema dirección de la Policía Judicial; vigilar la ejecución de las providencias que dicten los jueces penales durante el trámite del proceso, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación; ejercer la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de los funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación; ejercer la acción penal en las causas de que conoce la Corte Suprema de Justicia por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, contra los altos funcionarios del Estado, y en los delitos de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única instancia, la investigación y acusación de ellos debe hacerse por agentes delegados del Fiscal General siguiendo las normas del Código de Procedimiento Penal.  Asimismo, es atribución suya, en los procesos de responsabilidad por infracciones penales cometidas por senadores y representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional, la investigación del hecho y la acusación ante la Corte Suprema de Justicia.[3]  

          La Reforma Constitucional de 1979, se ve complementada con la promulgación del nuevo Código Penal y del nuevo Código de Procedimiento Penal.  

          2.          Un análisis de la estructura y funcionamiento de la justicia penal ordinaria en Colombia, figura en el documento del Ministerio de Justicia, de 16 de enero de 1981, entregado a la Comisión, en los siguientes términos:  

                   El actual Código de Procedimiento Penal, consagra un sistema mixto con una clara acentuación del inquisitivo.  El nuevo estatuto de Procedimiento Penal que se expedirá el 29 de los corrientes, adopta el sistema acusatorio, conforme a lo dispuesto en el acto legislativo número 1 de 1.979 que creó nuestra Carta Política la institución del Fiscal General de la Nación.

 

                   En el sistema de hoy vigente son los jueces quienes realizan la investigación, califican el sumario y si hubiere mérito para juicio lo realizan dictando la correspondiente sentencia.  En el nuevo sistema la investigación corresponderá al Fiscal General de la Nación por sí o por medio de sus Agentes y quien determina acusar o nó al presunto infractor ante el órgano jurisdiccional, quien será el encargado del juzgamiento.

 

                   Vale la pena destacar que tanto en el sistema actualmente vigente como en el nuevo y de acuerdo a nuestra estructura constitucional plenamente democrática existe la separación de las ramas del Poder Público.  Y la rama u órgano jurisdiccional es independiente del ejecutivo en la elección de sus miembros y en la toma de sus decisiones como sencillamente se observa de una simple lectura de nuestra Carta constitucional.

 

                   Para una mayor garantía de los asociados los funcionarios jurisdiccionales, tienen además el control disciplinario ejercido por dos instituciones también independientes de la Rama Ejecutiva, y que son: el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

 

                   En los dos sistemas por igual los funcionarios encargados de administrar la justicia penal en orden descendente son:

 

          1.       Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

          2.       Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

          3.       Tribunal Superior de Aduanas.

          4.       Jueces Superiores

          5.       Juez de Circuito.

          6.       Jueces de Instrucción Criminal.

          7.       Jueces Municipales.

          8.       Jueces de Menores.

 

                   En casos especiales se ejerce por el Senado (juzgamiento de los más altos funcionarios del Estado), o por Tribunales Militares.

 

                   Existe igualmente en Colombia tanto en el sistema hoy vigente como en el nuevo la democrática institución del jurado de conciencia.

 

                   Para ciertos delitos de excepcional importancia, es tal el espíritu democrático de la legislación penal colombiana que los delitos esencialmente políticos como la rebelión y la sedición son juzgados a través del jurado de conciencia, tanto en el Código actual como en el que próximamente se expedirá.

 

                   La simple observación de nuestras normas constitucionales como el artículo 26 de nuestra Carta, así como de los Códigos de Procedimiento Penal, actual y futuro lleva a concluir que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza en un todo el derecho de defensa.  El sindicado desde el mismo momento en que es aprehendido o capturado deberá estar asistido por un apoderado.

 

                   En ambos sistemas se determina como el funcionario de investigación debe por igual buscar los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado como las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.

 

                   Es importante anotar como el sistema nuevo que adoptará el Código próximo a expedirse, al dejar la investigación y la acusación en cabeza del Fiscal General o de su Agente evita cualquier prejuzgamiento por parte del Juez, lo cual constituye una mayor garantía de imparcialidad para el sindicado.

 

                   Vale la pena recordar como el Fiscal General de la Nación hace parte integrante del Ministerio Público, y es totalmente independiente en sus decisiones del Poder Ejecutivo.[4]

 

          3.          En el mes de noviembre de 1980 se llevó a cabo en Bogotá la Convención Nacional de Magistrados y Jueces, con representación de 21 Departamentos del país, en la que se analizó la situación del poder judicial y se discutieron y aprobaron ponencias referentes al “estado de inseguridad y desprotección para los servidores de la justicia”.  La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional remitió a la Comisión algunas de las ponencias discutidas en la Convención, así como las conclusiones aprobadas.[5]

 

C.        La Justicia Penal Militar

          1.          La Jurisdicción Penal Militar encuentra su fundamento, como ya se ha expresado, en el artículo 170 de la Constitución nacional colombiana, que establece que “de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.  

          Por otra parte, el artículo 58 del Texto Fundamental, prescribe que “la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia”.  

          Sobre la base de las disposiciones constitucionales citadas, funcionan los Consejos de Guerra Verbales, creados en el Código de Justicia Penal Militar, y a los que se les ha asignado el juzgamiento de civiles por la comisión de determinados delitos, cuando se declara turbado el orden público y en estado de sitio parte o todo el territorio del país, a efecto de que ejerzan esas funciones con carácter excepcional.[6]  

          2.          La Corte Suprema de Justicia ha expresado su opinión en cuanto al carácter constitucional de los Tribunales Militares, y del conocimiento por parte de éstos, con carácter excepcional, de delitos cometidos por civiles.  En sentencia de 13 de agosto de 1979, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la justicia penal militar “amplía su competencia para juzgar los delitos comunes por autorización de la misma Carta”, agregando que “el Artículo 61 de la Carta permite, en estado de sitio, ampliar la jurisdicción militar al conocimiento de los delitos comunes cuando tienen conexidad con la turbación del orden público o con las causas que han originado la anormalidad”.  

          En la citada Sentencia, por la que la Corte se pronuncia sobre el Decreto 1923 de 6 de septiembre de 1978 que promulga el Estatuto de Seguridad, recordó su Sentencia de 13 de agosto de 1970, y en la que sobre este tema, dejó sentada su doctrina el más alto tribunal de justicia del país, en los siguientes términos:  

          “c)  El artículo 170 de la Carta crea las Cortes Marciales y los Tribunales Militares para el fuero penal militar como parte integrante de la rama del poder público encargada de administrar justicia; el artículo 58, por su parte, incluye dentro de la rama jurisdiccional los demás tribunales y juzgados que establezca la ley; dentro de éstos están los Consejos de Guerra Verbales, creados por el Decreto 250 de 1958 y la Ley 141 de 1961.  Finalmente el artículo 61 de la Carta permite, en estado de sitio, ampliar la jurisdicción penal militar al conocimiento de los delitos comunes cuando tienen conexidad con la turbación del orden o con las causas que han originado la anormalidad.

 

          “Siendo los Tribunales Militares también creación de la Carta como los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencia de éstos a aquéllos para el juzgamiento de ciertos delitos comunes en tiempo de estado de sitio con los procedimientos de la justicia castrense, no implica la creación de tribunales ad-hoc, ni el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consagradas en la ley preexistente.

 

          “La justicia militar amplía su competencia para juzgar los delitos comunes por autorización de la misma Carta”.[7]

 

          3.          En un análisis del Ministerio de Justicia de Colombia, relativo a la Justicia Penal Militar y entregado a la Comisión, se expresa lo siguiente:  

         El Código de Justicia Penal Militar está consagrado en el Decreto 250 del 11 de junio de 1.958, y consta:  1º) de los delitos y de las sanciones en general; 2º) de los delitos y de las penas militares; 3º) jurisdicción, competencia y organización de la justicia Penal Militar; 4º) procedimiento que debe regirse en la investigación de los delitos y agilización de las sanciones penales militares.

 

         La Jurisdicción Penal Militar se ejerce:

a)         Por la Corte Suprema de Justicia.  
b)         Por el Tribunal Superior Militar.  
c)         Por los jueces de primera instancia.  
d)         Por los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales.  
e)         Por los funcionarios de Instrucción Penal Militar.

  Los Auditores de Guerra son asesores jurídicos de los Jueces de primera instancia.

 

En estos procesos, al igual que en los ordinarios, actúa el Ministerio Público como representante de los intereses de la sociedad.

 

Existen las dos instancias y los recursos ordinarios y extraordinarios.

 

Por disposición del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno puede en casos de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior, declarar el estado de sitio y en ejercicio de las facultades que tal estado de excepción le confiere, disponer que algunos delitos cometidos por civiles y por ende de competencia de la justicia ordinaria sean juzgados mientras dure el estado de sitio por la Jurisdicción Penal Militar.

 

Es este un régimen especial en nuestro ordenamiento jurídico, pero es importante anotar como ese juzgamiento que hace la justicia penal militar mediante consejos verbales de guerra, se hace con el lleno de todos los requisitos constitucionales, y el más pleno respeto al derecho de defensa.  Allí se practican y controvierten libremente las pruebas, y se falla con total independencia.  Se puede decir sin incurrir en el menor error que la veredicción de los jurados de conciencia es equivalente o similar a los de los vocales de los consejos de guerra verbales.

 

De conformidad con el mismo artículo 121 de la Constitución Nacional, los decretos expedidos por el Gobierno con fundamento en las atribuciones del estado de sitio son revisados por la Corte Suprema de Justicia (organismo totalmente independiente del ejecutivo) para efectos de determinar su constitucionalidad, con lo cual se protegen los derechos humanos y las libertades individuales.

 

El actual juzgamiento de civiles que hubieren cometido determinados delitos por parte de la Justicia Penal Militar, existe en virtud de decretos dictados con base al estado de sitio, Decretos que fueron expresamente declarados constitucionales por la Corte Suprema de Justicia.

 

4.                   La Comisión ha recibido diversos documentos en los que se critica el funcionamiento de la jurisdicción penal militar, y sobre todo, el que sea esta justicia de carácter castrense, la que juzgue a los civiles en circunstancias excepcionales de turbación del orden público y de implantamiento del estado de sitio.  Se expresa en esos documentos que las Fuerzas Armadas ejercen una creciente influencia en la administración de justicia a través de la existencia de los Consejos de Guerra Verbales.  Durante su observación in loco, respondiendo a una inquietud de la Comisión en este aspecto, el Presidente del Congreso de la República manifestó que el juzgamiento por este tipo de tribunales se hace por la celeridad que caracteriza a los mismos, y que en Colombia el verdadero poder se encuentra en la razón y en la verdad, en la vigencia del Estado de Derecho y de un sistema democrático pluralista.  

5.                   En un documento entregado a la Comisión por el Gobierno colombiano, se expresan, entre otros aspectos, los siguientes:

... las normas castrenses son tomadas exactamente del Código común u ordinario; por ejemplo en ambas disposiciones, inclusive en el nuevo Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia cumple con las mismas funciones como son el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado así como lo relativo a los recursos de casación y revisión; el Tribunal Superior Militar compuesto por quince (15) magistrados, de los cuales doce (12) son abogados civiles y tres (3) abogados militares, para ocupar dichos cargos, deben cumplir con iguales requisitos constitucionales y legales exigidos en la Justicia Ordinaria para los Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial; en este Organismo existen diez (10) fiscales, todos abogados civiles quienes deben llenar las mismas formalidades legales exigidas a quienes ocupan esta posición en la Justicia Ordinaria; las funciones que competen a este Tribunal son iguales a las establecidas en las normas comunes para funcionarios judiciales de idéntica categoría.

 

Debemos advertir que la adscripción que ha hecho el Gobierno a la justicia penal militar del juzgamiento de delitos contra la seguridad del Estado, ha sido declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia, y además debe esclarecerse el origen constitucional de las cortes marciales o tribunales militares que no son creaciones ad-hoc, sino que han sido institucionalizadas desde 1.910 en el artículo 170 de la Carta Política Colombiana.

 

No sobra advertir también, que a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar, les cabe los recursos extraordinarios de casación y de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

D.            Consejos de Guerra Verbales 

          1.          En la actual situación colombiana, en que rige el estado de sitio por haberse declarado turbado el orden público mediante Decreto Nº 2131 de 7 de octubre de 1976, funcionan los Consejos de Guerra Verbales, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.  

          2.          La facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales, corresponde a los jueces de primera instancia señalados para el procedimiento de Consejo de Guerra, con la misma jurisdicción y competencia, y dicha convocatoria se hace existiendo o nó investigación previa.  Estos consejos militares se integran por un Presidente, tres Vocales, un Fiscal, un Asesor Jurídico y un Secretario.  Con excepción de los casos que señala el Código, la segunda instancia de todos los procesos de competencia de la justicia castrense surte ante el Tribunal Superior Militar.  Como recursos extraordinarios existen el de Casación y el de Revisión.  Contra las sentencias de Segunda Instancia pronunciadas por el Tribunal Superior Militar en causas por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad o que sea o exceda de cinco años, podrá interponerse el recurso de Casación dentro de los quince días siguientes al de su notificación o en el momento de ésta.  Este recurso se interpone, y tramita y falla por las causales y según las normas del Código de Procedimiento Penal.  En las materias penales de que conoce la jurisdicción penal militar hay lugar al recurso de Revisión por las causales y según las normas del mismo Código.[8]  

          3.          En los últimos meses, civiles sindicados de pertenecer a diversos movimientos subversivos han venido siendo juzgados por Consejos de Guerra Verbales, acusados de delitos que figuran en el Decreto Legislativo Nº 1923 de 6 de septiembre de 1978, por el que se promulga el Estatuto de Seguridad.  El artículo 9º de este Estatuto establece que “la Justicia Penal Militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales además de la competencia que le está atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, y además de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), encuéntrese o nó en actos de servicio, y contra los funcionarios públicos por razón de su investidura o por causa del ejercicio de sus funciones”.[9]  

          4.          La Procuraduría General de la Nación, en su condición de Ministerio Público, ha acreditado delegados para presenciar los Consejos de Guerra Verbales.  La Comisión recibió de la Procuraduría General de la Nación, documentos en los que figuran distintos oficios mediante los cuales los abogados designados informan del cumplimiento de la misión encomendada, en relación con los Consejos de Guerra Verbales contra presuntos integrantes del M-19 y de las FARC.  

          5.          La Comisión ha comprobado que pese al carácter excepcional que se atribuye al juzgamiento de civiles por los tribunales militares mencionados, algunos de éstos se prolongan en forma excesiva como es el caso del Consejo de Guerra Verbal que se celebra en la penitenciaría La Picota de Bogotá, y otros se llevan a cabo con rapidez, como es el caso del Consejo de Guerra Verbal que concluyó en la localidad de Ipiales en el mes de mayo de 1981.  

          El Gobierno de Colombia por Decreto Nº 2482 de 9 de octubre de 1979, estableció, al modificar el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar, que en los Consejos de Guerra Verbales cuando haya investigación previa, únicamente se dará lectura al concepto del Auditor de Guerra de que trata el artículo 567 de dicho Código y a aquellas piezas procesales que soliciten los fiscales.  Agrega dicha modificación, que cuando exista investigación previa, se oirán por el Consejo de Guerra Verbal, los informes del funcionario de instrucción, sin permitir la presencia del sindicado o defensores.  Con motivo de la adopción de este Decreto, algunos abogados presentaron demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que el mismo lesionaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al suprimirse la lectura de los expedientes.  En fallo de 3 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el Decreto referido.  

          El 12 de marzo de 1980, el Presidente de la República designó una Comisión con el objeto de que le recomendara “al Ejecutivo, procedimientos legales que puedan adoptarse para abreviar la duración de los procesos que cursan en los Consejos de Guerra Verbales”. Como resultado de lo anterior, el Gobierno colombiano expidió el Decreto Nº 536 del 14 de marzo de 1980.  Este Decreto, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, establece, en su artículo 1º, lo siguiente:  “En los Consejos de Guerra Verbales, cuando haya investigación previa, se procederá así:  Instalado el Consejo y cumplido lo dispuesto en el Artículo 573, se dará lectura al concepto del Auditor de que trata el Artículo 567 del Código de Justicia Penal Militar y de aquellas otras piezas que soliciten el fiscal, los apoderados, los sindicados o los vocales”.  En esta forma la lectura de los expedientes adquiere un carácter facultativo por parte de los intervinientes en el juicio.[10]  

          6.          En el Acuerdo concertado entre el Gobierno de Colombia y la Comisión, mediante intercambio de notas de 23 y 24 de abril de 1980, se consigna que la Comisión o sus representantes autorizados puedan ejercer libremente, en los términos de la ley, en todo el territorio nacional todas sus funciones y además, entre otras, las siguientes actividades:  

         a) Tener completa libertad para entenderse con los abogados representantes de las personas que están siendo juzgadas en los procesos que se adelantan ante los Consejos de Guerra Verbales y de todas aquellas sometidas a la justicia castrense.

 

         b) Observar, con arreglo a la ley, los Consejos de Guerra Verbales y cerciorarse de las garantías procesales y de su legal desarrollo, teniendo además la facultad de formular ante las autoridades competentes todas las observaciones que estime adecuadas para evitar cualquier violación de los derechos de los procesados.

 

          Con fundamento en este Acuerdo, la Comisión a través de sus miembros y de abogados funcionarios de su Secretaría Ejecutiva, ha venido observando, en su etapa pública, los Consejos de Guerra Verbales en Colombia, en distintos períodos a partir del mes de abril de 1980, dándose en esta forma cumplimiento a lo convenido sobre la materia con el Gobierno colombiano.

 

          En la Comisión se han abierto cuatro casos múltiples o colectivos relacionados con los Consejos de Guerra Verbales: el número 7348 correspondiente al Movimiento 19 de Abril (M-19), con 107 denuncias; el número 7375 correspondiente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas (FARC), con 35 denuncias; el número 7605 correspondiente al Ejército de Liberación Nacional (ELN) con 6 denuncias; y el número 7818 correspondiente al Consejo de Guerra Verbal celebrado en la ciudad de Ipiales, también relativo al M-19.  A estos casos la Comisión les ha dado el trámite reglamentario correspondiente.  

          7.          El Gobierno de Colombia ha proporcionado a la Comisión datos estadísticos relacionados con los procesos seguidos en el marco de la justicia militar.  Esos datos son los siguientes:  

         En 1980 la Justicia Penal Militar realizó trescientos treinta y cuatro (334) Consejos de Guerra Verbales por diferentes delitos, unos políticos como la rebelión y otros comunes como la extorsión, secuestro, chantaje, homicidios en funcionarios públicos, atracos a entidades y personas, etc., estas investigaciones ponen de presente más que la celeridad, la eficacia de la justicia Penal Militar dentro de las garantías y requisitos procesales en la primera y segunda instancia y en los casos previstos por la ley, ante la Corte Suprema de Justicia.

 

         Para la situación concreta de procesos por delitos políticos, para demostrar “la celeridad de esta jurisdicción”, se pueden citar los siguientes casos de consejos de guerra celebrados entre 1.980 y 1.981, con duración que fluctuó entre veinte (20) días y dos (2) meses:

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Bogotá contra 21 integrantes del movimiento subversivo “Auto Defensa Obrera” (A.D.O.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Melgar (Tolemaida) contra 31 integrantes del movimiento subversivo M-19.

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Bogotá contra 9 integrantes del movimiento subversivo “Pedro León Arboleda” (P.L.A.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Pasto contra 13 integrantes del movimiento subversivo “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (F.A.R.C.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Medellín contra 25 integrantes del movimiento subversivo “Pedro León Arboleda” (P.L.A.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Bucaramanga contra 35 integrantes del movimiento subversivo M-19.

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Villavicencio contra 14 integrantes del movimiento subversivo “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (F.A.R.C.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Medellín contra 6 integrantes de la denominada “Brigada Negra”, dependiente del movimiento subversivo “Ejército de Liberación Nacional” (E.L.N.).

 

         - Consejo de Guerra que se celebra en Ipiales contra 66 integrantes del movimiento subversivo M-19 iniciado a mediados de abril del año en curso, cuya culminación no tardará más de diez (10) días.

 

E.            Consejo de Guerra Verbal:  M-19 

          1.          La Comisión a través de funcionarios de su Secretaría Ejecutiva, observó la sentencia condenatoria dictada en el mes de junio de 1980, en la ciudad de Cali, en el Consejo de Guerra Verbal en que se llevó a cabo el juicio y condena de tres personas sindicadas de pertenecer a dicho movimiento subversivo.[11]  

          2.          El Consejo de Guerra Verbal que se ha venido efectuando en la ciudad de Bogotá contra presuntos miembros del M-19, incluyendo a altos dirigentes de este movimiento, se encontraba, hasta febrero de 1981, en la etapa de sumario o investigativa que tiene carácter reservado, a tenor del artículo 497 del Código de Justicia Penal Militar que dice:  “El sumario es reservado; en su instrucción no podrá intervenir sino el Funcionario de Investigación, el Juez de la causa y sus Secretarios, el respectivo Agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado y la parte civil en su caso”.  

          A partir de marzo de 1981, la Comisión, en cumplimiento del compromiso concertado con el Gobierno de Colombia en el mes de abril de 1980, ha venido observando periódicamente a través de miembros de la misma y de funcionarios de la Secretaría el desarrollo de este proceso, en las instalaciones de la penitenciaría “La Picota” en Bogotá.  

          Durante la observación in loco, dentro de las gestiones señaladas, la Comisión solicitó del Gobierno información sobre este Consejo de Guerra Verbal, habiendo recibido 202 formularios especiales, correspondientes a igual número de personas, en los que figura el nombre del sindicado; la dirección del mismo; la fecha de captura; la fecha de indagatoria; la fecha del auto de detención; la fecha de llamamiento a juicio; la situación actual del detenido con mención de la cárcel donde se encuentra y de los cargos que se le formulan; y las disposiciones legales invocadas por el Estado.  

          Asimismo, la Comisión se entrevistó y recibió denuncias con presuntos miembros del M-19 detenidos en la Penitenciaría Central La Picota de Bogotá, y ha venido sosteniendo conversaciones y recibiendo información de los abogados defensores.  Como consecuencia de las denuncias recibidas, procedió a abrir el caso colectivo o múltiple Nº 7348, que se encuentra en trámite de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que rigen a la Comisión.  

          3.          En el mes de enero de 1981, un funcionario de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión se reunió con el Presidente y el Fiscal de este Consejo de Guerra Verbal, habiendo recibido información relacionada con el mismo, sobre los siguientes aspectos:  

         a)       El Consejo de Guerra Verbal fue convocado el 16 de noviembre de 1979 y se instaló el 21 del mismo mes.  Su característica especial es la oralidad, con fundamento en el Artículo 586 del Código de Justicia Penal Militar que establece que “todo el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales es oral, y sólo debe quedar por escrito el Acta, los cuestionarios y la sentencia, a menos que sea indispensable agregar algún documento.  Sin embargo, podrán agregarse las síntesis de las alegaciones orales de las partes;

 

         b)       Del 22 de noviembre al 14 de diciembre de 1979, se realizó la designación y la exposición de los abogados defensores; del 17 de diciembre de 1979 al 5 de agosto de 1980, se efectuó la lectura del expediente; y del 11 de agosto al 27 de octubre de 1980, se llevó a cabo el período de prueba.  El receso para la elaboración de cuestionarios fue cubierto del 27 de octubre de 1980 al 10 de enero de 1981; la lectura de cuestionarios tuvo verificativo el 13 de enero de 1981; y a partir del 13 de enero y hasta el 13 de febrero de 1981, tuvo lugar la etapa del traslado del expediente al fiscal y a los abogados defensores; estimándose que la etapa pública se iniciaría en el mes de febrero de 1981;

 

         c)       Los procesados presentes cuando se inició el Consejo fueron 166, y luego se capturaron diez más que figuraban como reos ausentes, haciendo un total de 176 detenidos;

 

         d)       De los 176 detenidos, referidos en el literal que antecede, dos personas pasaron a la justicia ordinaria, los señores Víctor Vivanco y Alba Nelda González Sousa, ambos de nacionalidad uruguaya.  El Presidente del Consejo explicó que esta transferencia de la justicia militar a la justicia ordinaria se hizo en razón de que la conducta de los detenidos estaba determinada por falsedad y no por rebelión, conclusión a la que se llegó como resultado del estudio jurídico del caso, agregando que la falsedad cae, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, en el ámbito de un juez superior de la justicia ordinaria, y que en este caso conoció el Juez 28 Superior de Bogotá;

 

         e)       De las 176 personas mencionadas, 34 se pusieron en libertad en la etapa sumaria por falta de pruebas.  De los restantes se formularon cuestionarios a 115 personas y se pusieron en libertad 26 por insuficiencia de la prueba para llamarlos a juicio.  Al respecto, el Presidente del Consejo manifestó sobre el particular, que había prueba para detenerlos como se hizo, pero no para llamarlos a juicio, o sea para formularles cuestionario; y que para la sentencia se requería la plena prueba y el cuerpo del delito;

 

         f)        Por otra parte, de las 176 personas mencionadas, se desligó del proceso del M-19 al señor Sergio Betarte Benítez, de nacionalidad uruguaya, por no existir rebelión en su conducta, sino sólo secuestro como delito autónomo.  Como consecuencia de ello, el sindicado pasó a la Brigada de Institutos Militares porque el hecho o delito del que se le acusa fue cometido en Bogotá, tratándose del secuestro del señor Miguel Angel de Germán Ribón, el 25 de marzo de 1978.  Se agregó que el delito siempre se encuentra bajo la competencia de la justicia penal militar, de conformidad con el Decreto 2260 de 1976 que adscribió a la justicia militar delitos de la justicia ordinaria, por razones de orden público y estado de sitio.  Se expresó también que tal determinación se tomó sobre la base del Artículo 311 del Código de Justicia Penal Militar en concordancia con el Artículo 577 del mismo Código.[12]

 

         g)       En lo que se refiere a reos ausentes, el proceso se inició con 53, de los cuales se llamaron a juicio 25, no habiendo sido llamados 28, a los que se les resolvió su situación jurídica.

 

         h)       Los abogados defensores intervinientes en este juicio son 45, todos civiles que tienen a su cargo la defensa de sindicados presentes.  En lo que corresponde a reos ausentes, tienen defensores de oficio, que son 15 en total, militares, en su mayoría abogados y estudiantes de Derecho, según se explicó.

 

         i)        El Fiscal de este Consejo de Guerra Verbal manifestó que cumple sus funciones desde hace quince meses, desde el 21 de noviembre de 1979, de acuerdo con el Artículo 375 del Código de Justicia Penal Militar que establece lo siguiente:  “El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad.  Quienes lo integran deben buscar la sanción de los responsables y la defensa de los inocentes; deben pedir la práctica de las pruebas necesarias e intervenir en las diligencias y actuaciones del proceso”.

 

         j)        El Fiscal manifestó, además, que a diferencia de la justicia ordinaria en la que pueden nombrarse varios fiscales de acuerdo a la decisión del Procurador General de la Nación, en la justicia penal militar hay una sola fiscalía militar para cada Consejo, como lo estatuye el Artículo 568 del Código de Justicia Penal Militar.[13]

 

          4.          Por otra parte, como consecuencia de la conversación sostenida con el Presidente y el Fiscal del Consejo de Guerra Verbal del M-19, se hizo entrega a la Comisión de los datos que se indican a continuación, que corresponden a este proceso:  

         1 – Iniciación

 

         El Consejo de Guerra fue convocado mediante la Resolución Nº 215 del 16 de noviembre de 1979, originaria del Comando de la Brigada de Institutos Militares y se instaló el 21 de noviembre del mismo año a las 09:00 horas.

 

         2 - Desarrollo y características

 

         El Consejo de Guerra se ha desarrollado conforme a lo previsto por el Decreto-Ley 0250 de 1.958 – Código de Justicia Penal Militar – Libro Cuarto, Título VI, Capítulo II Procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales y su característica esencial es la oralidad.

 

         3 – Fechas importantes

         a.– Instalación.........................................................21 – Nov. de 1.979

         b –Designación de defensores y posesión......................22 – Nov. de 1.979 
            
al......................................................................14 – Dic. de 1.979

         c –    Lectura del expediente.......................................17 – Dic. de 1.979 
                 
al..................................................................05 – Agto. de 1.980

         d –    Período de pruebas............................................11 – Agto. de 1.980 
                 
al..................................................................27 – Oct. de 1.980

         e -     Receso para elaboración de cuestionarios..............27 – Oct. de 1.980 
                 
al...................................................................10 – Enero – 1981

         f –    Lectura de cuestionarios.......................................13 – Enero – 1981

         g –    Traslado expediente a Fiscal y Defensores................15 – Enero – 1.981 
                 
al.....................................................................13 – Fbro.de 1.981

         h –    Posible iniciación etapa pública..............................16 – Fbro. de 1.981

  

                  4.         Aspectos importantes

         1 –     Procesados presentes con los cuales se inició 
                 
el juicio                                                                          166

         2 –     Procesados ausentes capturados durante la 
                 
etapa sumaria                                                                   10

         3 –     Procesados presentes enviados justicia ordinaria                       2

         4 –     Procesados presentes puestos en libertad durante la 
                 
etapa sumaria                                                                   34

         5 –     Procesados presentes llamados a juicio                                 115

         6 –     Procesados presentes no llamados a juicio y puestos 
                 
en libertad                                                                         26

         7 –     Procesados ausentes con los cuales se inició el Consejo 
                 
de Guerra                                                                           53

         8 –     Procesados ausentes llamados a juicio                                     25

         9 –     Procesados ausentes no llamados a juicio y resuelta 
                 
su situación jurídica                                                             28

        10 -     Abogados civiles defensores que intervienen en el  
         
          proceso                                                                            45

        11 -        Oficiales defensores de oficio                                              15

        12 -        Conductas violatorias de la ley que se juzgan:

                 a -     Robo armas depósito Cdo. Gral. FF.MM.        31-Dic/78  
         
                
y                                                          1º-Ene/79

                 b -     Secuestro y muerte Dr. Nicolás Escobar       29-May/78  
                  
        Soto                                                     03-Ene/79

                 c -     Secuestro Dr. Miguel de Germán Ribón        25-Mzo/78

                 d -     Secuestro Embajador de Nicaragua William  
                  
        Barquero Montiel                                      10-Myo/78

                 e.      Muerte Agente Polinal Victor Manuel Blanco  
                  
        Hernández, Puesto Policía Barrio Caldas de  
                  
        Bucaramanga                                           18-Fro/78

                 f -     Secuestro de los médicos Carlos García Orjuela  
                  
        y Miguel Antonio Cuervo Escobar, en el Hospital  
                  
        de Saldaña                                             22-Nov/78

                 g -     Secuestro del señor Alberto Uribe Gómez, Gerente  
                  
        del Periódico EL CALEÑO y toma de dicha instala-  
                  
        ción                                                      16-Abr/79

                 h.       Secuestro empleados de Radio Duitama y Vende-  
                  
        dores de Duitama y toma de las mismas emisoras        13-Sep/78

                 i -      Toma de vehículos Café BON AMI y Pasterizadora  
                  
        LECHESAN en Bucaramanga                           18-Feb/78

                 j -      Robo de 6 mimeógrafos y otros elementos de pro-  
                  
        piedad de la firma OFCO LTDA. de Bogotá         08-Nov/78

                 k -     Toma oficinas UNIROYAL CROYDON S.A.           16-Ago/78

                 l -      Toma y robo armas Armería ARMECOL LTDA.       17-Abr/78

 

        5.        Las denuncias recibidas y tramitadas por la Comisión, correspondientes al caso 7348 relativo al M-19, hacen mención de determinados aspectos correspondientes al Derecho a la Justicia y al Proceso Regular.  Estas denuncias consignan, en su análisis general, los siguientes aspectos:  

          1)  Violación del artículo 28 Constitucional por obligarse a rendir indagatoria sin abogado defensor; 
 

          2)  Impedimento de tomar cualquier tipo de defensa por encontrarse incomunicado el detenido;  

          3)  Rendir indagatoria ante un apoderado de oficio militar;  

          4)  No cumplimiento del artículo 28 Constitucional al no recibirse testimonio a testigos;  

          5)        Pérdida de piezas procesales y de fallos judiciales;  

          6)  Impedimento total para cualquier tipo de defensa en la etapa instructiva;  

          7)  Rendir indagatoria sin apoderado y agregar frases no dichas por el detenido;  

          8)  No cumplimiento de términos para resolver la situación jurídica del detenido;  

          9)  Obligar a afirmar hechos que son de los que se acusa, sin que ellos tengan carácter delictivo;  

        10)  Interrogatorios sin la presencia del apoderado por no permitírsele la entrada;  

        11)  Negativa del Juzgado a solicitar al Consejo de Ministros que informara si existía orden de captura;  

        12)  Paralización en forma total de la instrucción sumaria, con grave perjuicio no sólo para las partes o personas que intervienen y que sufren los rigores de una justicia morosa, sino para la propia administración de justicia y para la sociedad que ha visto siempre en la justicia militar un medio rápido y expedito para la investigación y la sanción de los delitos.  Comisionarse para la instrucción a un Juez de una localidad distinta del lugar donde se encuentra radicado el Juzgado de Instrucción Penal Militar, habiendo en este lugar un Juez de Instrucción Penal Militar.  Falta de autorización para el traslado del Juez y de los detenidos al lugar en que se cometieron los hechos atribuidos a los sindicados.  Obstaculización del acceso de los abogados defensores en el proceso.  Intromisión ilegal y arbitraria, por parte de autoridad militar, que coarta el derecho de defensa y que la propia ley penal no permite.  Impedimento del acceso al Juzgado de los abogados intervinientes por orden de autoridad militar.  El Juez Instructor decretó la práctica de las pruebas pero no la llevó a cabo, razón por la cual no media prueba alguna de los hechos imputados.  Falta de prueba de los hechos investigados, y de la plena prueba requerida para condenar, artículo 444 del Estatuto Penal Militar, ya que no existe ni aún para detener.  Estos conceptos figuran en las denuncias correspondientes a Rodrigo Castillo, Nelson Figueroa Moncaleano y Ancízar Morales.  Los conceptos figuran en la comunicación dirigida el 28 de marzo de 1979, al Comandante y Auditor Principal de Guerra de la Octava Brigada; y en la comunicación dirigida el 8 de mayo de 1980, al Presidente del Consejo Verbal de Guerra, ambas por el abogado defensor Camilo Correa Cardona, relativas al proceso por supuesta infracción al Decreto 1923 de 1978;  

        13)  Mantener a los acusados por términos mayores de diez días sin ser puestos a la orden de juez competente;  

        14)  Interrogatorio ante un secretario sin la presencia del juez ni de apoderado;  

        15)  Presentación de Habeas Corpus sin obtener respuesta;  

        16)  Nombramiento por el juez como defensor del mismo teniente que dirigió el allanamiento al momento de la detención.  

          6.     El Gobierno de Colombia ha venido dando respuesta a los pedidos de información de la Comisión sobre las denuncias referidas.  En tal sentido, algunas de sus contestaciones, en lo que concierne al Derecho a la Justicia y al Proceso Regular, son las siguientes:  

         a) Nelson Figueroa Moncaleano, Ancízar Morales y Rodrigo Castillo

 

         Fueron puestos a disposición del señor Juez 22 de Instrucción Penal Militar el 15 de febrero de 1.979.  Les recibió indagatoria el 20, 21 y 22 del mismo mes respectivamente, asistidos, el primero por el Doctor CAMILO CORREA CARDONA y los dos últimos de oficio por el Sub-Teniente ULISES CANO PÉREZ.  Se les resolvió la situación jurídica decretándoles la detención preventiva el 24 del mismo mes sindicados del delito de rebelión, habiéndose observado los términos de los artículos 431, 434 y 437 del Código de Procedimiento Penal.

 

         Inicialmente confesaron su participación en los interrogatorios llevados a cabo inmediatamente después de su captura ante la Policía Judicial, en virtud del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, versiones que fueron ratificadas ante el señor Juez y su apoderado en la primera oportunidad, retractándose en posteriores ampliaciones.

 

         De haber sido torturado NELSON FIGUEROA MONCALEANO, física o sicológicamente, quedaron las constancias en el expediente, pero al no existir señales de violencia, el Juez arriba mencionado no halló mérito para iniciar la investigación al respecto.  En cuanto a ANCIZAR MORALES dejó constancia en su indagatoria que no fue golpeado ni amenazado en ningún momento.  Por lo que hace a RODRIGO CASTILLO también anotó en su injurada que no le habían pegado ni ultrajado en forma grave, que sólo había recibido injurias.

 

         No obstante haber realizado la investigación un Juez que tiene su sede en la ciudad de Manizales, su desarrollo fue normal y antes de cualquier interés de entorpecimiento hubo el deseo por parte de la Octava Brigada de que se hiciera con celeridad la investigación teniendo en cuenta que en la ciudad de Armenia sólo existía el Juez 33 de Instrucción Penal Militar, quien estaba encargado de varios procesos.

 

         Se habla dentro de los cargos que se hizo una acumulación por medio de una “Resolución del Comando General de las FF.MM.”.  En efecto se trataba de determinar el Juez único ya que existía concurrencia de jueces por tratarse de un solo ilícito consumado a lo largo del territorio nacional, con un sujeto activo plural, en cumplimiento del principio “nom bis in idem” (un hecho no puede tener dos consecuencias jurídicas), y por así disponerlo el artículo 315 del Código Penal Militar; se designó entonces al Comandante de la Brigada de Institutos Militares para conocer de todo el proceso.  En consecuencia, no se trató de acumular porque contra ninguno de los tres sindicados en mención cursaban dos causas, sino para evitar que aparecieran sindicados en el proceso iniciado en Bogotá y también en el de Armenia.

 

         Se alega además que no hay plena prueba contra los inculpados, aspecto que deberá definirse en la etapa del juicio que se aproxima, con la seguridad de que la Presidencia del Consejo de Guerra después del período probatorio determinará si hay o no mérito para juzgarlos y para quienes se encuentre mérito, más adelante serán analizados los elementos de juicio y si no hay plena prueba no podrá dictarse sentencia condenatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Penal Castrense.

 

         Conviene advertir, que se han tenido en cuenta para esta respuesta los datos suministrados por el Presidente del Consejo de Guerra Verbal anotando sólo ciertos aspectos pero sin poder adentrarnos en mayores detalles dada la reserva sumarial y que más adelante podrían ser ampliados por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la etapa pública del Consejo de Guerra Verbal que se aproxima.

 

         Ahora bien, no sobra anotar que el principal argumento para algunos de los defensores es negar lo dicho en los interrogatorios y primera indagatoria aduciendo que la confesión fue obtenida mediante violencia, sin detenerse a pensar que por mandato de nuestro procedimiento penal no es plena prueba la confesión y que sólo hay una presunción de veracidad de la misma, según lo dispuesto en el artículo 475 del Estatuto Penal Militar, “mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté probado plenamente el cuerpo del delito”.

 

         b) José Absalón Molina Zapata

 

         El mencionado inculpado se presentó voluntariamente el 23 de mayo de 1.979 en el Batallón Nueva Granada en Barrancabermeja (Santander), fue oído en indagatoria el 7 de junio del mismo año asistido por el Sub-Teniente JORGE L. MEJÍA R., apoderado de oficio, con base en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, ante el Juez 100 de Instrucción Penal Militar, no habiendo dejado constancia de ninguna naturaleza sobre amenazas ni malos tratos.  El acta está firmada por el Juez, el sindicado, el apoderado y autenticada por el Secretario, sin enmendaduras y sin frase agregadas ya que no hay espacios por llenar ni palabras entrelíneas.

 

         El Juez Instructor dictó auto de detención el 15 de junio de 1.979 por haber existido mérito de acuerdo al artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.

 

         c) Carlos Augusto Erazo Murcia

 

         Rindió indagatoria ante el Juez 6º de Instrucción Penal Militar el 2 de febrero de 1.979 sirviendo de apoderado de oficio la Teniente Abogado MARTHA PADILLA DE DIEZ; le fue decretada la detención precautelativa el 7 del mismo mes, sindicado de rebelión.

 

         Acerca del mal trato, no se encontró procedibilidad para adelantar un proceso penal por faltar muestras de lesiones personales.

 

         El habérsele recibido un interrogatorio sin abogado, es jurídicamente posible, ya que es una diligencia practicada por la Policía Judicial en forma libre y espontánea dentro de las atribuciones que tiene dicho organismo según el numeral 8º, literal c) del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, que a pesar de tener valor probatorio por así disponerlo el artículo 306 de la citada obra, no es tenido en cuenta por los jueces de instrucción penal militar si no está respaldado con otra prueba.  En cuanto a la indagatoria según el acta fue asistido por un oficial abogado y si hubiera negado los cargos, de esta manera hubiera quedado escrito en el acta.

 

         d) Martín Ballesteros Robles

         Sindicado de Rebelión, capturado el 28 de junio de 1979 por Tropas de la Quinta Brigada e indagado el 13 de julio del mismo año por el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar.  Fue asistido en dicha diligencia por el Subteniente Marco Lino Romero Mosquera y actualmente lo asiste el Doctor Jorge Eliécer Franco Pineda.

 

         En su diligencia de indagatoria no hace cargos en el sentido de haber sido torturado.  El Despacho que instruyó la investigación decretó la detención preventiva de este particular el 23 de julio de 1979 por existir mérito suficiente para ello conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.

 

         e) Carlos Enrique Molina Zapata

 

         Sindicado de Rebelión.  Capturado el 5 de junio de 1979, por Tropas de la Quinta Brigada e indagado el 7 de junio del mismo año, por el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar.  Fue asistido en dicha diligencia por el Capitán Hernán Contreras y actualmente lo asiste el Doctor Rafael María Barrios Mendivil.  En su indagatoria no hace cargos en el sentido de haber recibido malos tratos.  El Despacho que instruyó la investigación decretó la detención preventiva de este particular en providencia del 15 de julio de 1979 por existir mérito suficiente para ello.

 

         f) Jorge Eliécer Díaz Russi

 

         Sindicado de Rebelión, capturado el 29 de enero de 1979 por Tropas de la Primera Brigada, indagado el 5 de febrero del mismo año, asistido por el Doctor Roberto Trejos Aquiles.  Actualmente lo apodera el Doctor Eduardo Carreño Wilches.  En su indagatoria no hace cargos sobre malos tratos y tampoco existe constancia alguna en el proceso al respecto.  El Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, decretó la detención preventiva de este particular en providencia del 7 de febrero de 1979, por existir mérito suficiente para ello conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.  Las actas firmadas por el sindicado y sus apoderados contradicen sus afirmaciones.

 

         g) Mario Rincón Morales

 

         Sindicado de rebelión.  Capturado el 13 de febrero de 1979, por Tropas de la Octava Brigada.  Indagado el 1º de marzo del mismo año, asistido por el Teniente José Horacio Mendoza Samudio.  El Juzgado Instructor decretó la detención preventiva de este particular en providencia del 5 de marzo de 1979, por existir mérito suficiente para ello, conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.

 

         A partir del 21 de octubre de 1980, se encuentra en libertad provisional concedida por la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal.  No existe constancia alguna en el expediente de haber sido objeto de malos tratos.

 

         h) Marlen Esther Linares Landiez

 

         Sindicada de Rebelión.  Capturada el 23 de febrero de 1979, indagada el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar.  Asistida por la Teniente Julia Isabel Gantiva Arias.  Una vez rendida la correspondiente diligencia de indagatoria se ordenó por parte del Juzgado Instructor su libertad inmediata e incondicional.

 

         i) Eduardo Loffsher Torres

 

         Sindicado de Rebelión.  Capturado el 27 de febrero de 1979, indagado el 10 de marzo de 1979, por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar.  Asistido por la Doctora Gloria Lucy Zamora de Patiño, actualmente la asiste el Doctor Jenaro Alfonso Sánchez Moncaleano.  En su indagatoria manifiesta haber sido objeto de atropello.  La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares realizó investigación al respecto ante denuncias que formuló una comisión del Concejo de Bogotá.  Mediante auto del 17 de julio de 1979 se dispuso archivar las diligencias en virtud de que no hubo mérito para iniciar investigación de carácter disciplinario.  El Juzgado Instructor decretó la detención preventiva de este particular en providencia del 15 de marzo de 1979, por existir mérito suficiente para ello, conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.

 

         La señora ESPERANZA INÉS ESPITIA ESTRADA, quien es su esposa, actualmente se encuentra en libertad, por falta de mérito para detenerla.

 

         j) Alfonso Castro Pedraza

 

         Sindicado de Rebelión.  Fue capturado el 3 de enero de 1979 e indagado el 11 de enero del mismo año por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Militar y asistido por el Doctor Alvaro Echeverry Uruburu.  Actualmente lo apodera el mismo abogado.  En su indagatoria manifiesta haber recibido malos tratos.  Figura orden de allanamiento firmada por el Juez 106 de Instrucción Penal Militar y no existe en el sumario constancia alguna sobre fractura de costillas.

 

         La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares realizó investigación al respecto ante denuncias que formuló una comisión del Concejo de Bogotá.  Mediante auto del 17 de julio de 1979 se dispuso archivar las diligencias en virtud de que no hubo mérito para iniciar investigación de carácter disciplinario.  El Juzgado Instructor decretó la detención preventiva de este particular en providencia del 20 de enero de 1979, por existir mérito suficiente para ello, conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.[14]  

          7.          En el transcurso de la observación de la etapa pública del Consejo del M-19 que se celebra en la penitenciaría “La Picota” de Bogotá, la Comisión se ha enterado, entre otros aspectos, de los siguientes:  

          a)  Del 19 de febrero al 16 de marzo de 1981, el Consejo fue suspendido en dos ocasiones, debido a desórdenes e interrupciones por parte de los enjuiciados, según explicó el Presidente del Tribunal Militar, Coronel Rafael Martín Prieto;  

          b)  Hasta fines de junio de 1981, la etapa pública continuaba con las exposiciones del fiscal del Consejo, Coronel Augusto Pradilla;  

          c)  Abogados defensores expresaron que existe una acumulación de competencias en contradicción del Artículo 441 del Código de Justicia Penal Militar; y que en los primeros días de la etapa pública habían recusado al Fiscal por estimar que manifestaba animadversión hacia los sindicados, y que el Presidente del Consejo había negado dicho impedimento;  

          d)  Expresaron, además, que habían recusado al representante de la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares, porque tenían el criterio de que había participado en algunos interrogatorios.  Agregaron que el asunto se resolvió al no volver a asistir dicho representante y que luego la Procuraduría acreditó a un nuevo delegado.  

          e)    El 23 de marzo de 1981, el abogado defensor, doctor Aquiles Romero Trejos, pidió al Presidente del Consejo librar oficios para que se identificaran a los presuntos miembros del M-19 muertos en combates con fuerzas militares sostenidos ese mes en algunas zonas del país, y que se exhumaran los cadáveres, por considerar que algunos de ellos podrían figurar en dicho Consejo, para que se ahorrara tiempo en el desarrollo del mismo y para que se informara a los familiares de los fallecidos;  

          f)  Algunos detenidos y abogados defensores solicitaron a la Comisión iniciara gestiones para que el señor José Buritica que fue convocado en dicho Consejo como reo ausente, sea trasladado para tal fin a “La Picota”, presumiéndose que se encontraba detenido en Pereira.  La Comisión hizo gestiones al respecto ante el Gobierno colombiano;  

          g)    El 25 de marzo de 1981, el Presidente del Consejo de Guerra solicitó a las autoridades respectivas poner a disposición del mismo a personas detenidas a raíz de operaciones militares en la zona sur del país, y se le informara si entre los muertos figuraban algunos de los incluidos en este tribunal militar. Posteriormente, varias de las personas detenidas en las operaciones militares mencionadas fueron trasladadas a la penitenciaría “La Picota” de Bogotá para comparecer en dicho Consejo, entre ellas, altos dirigentes del M-19, tales como los señores Carlos Toledo Plata y Rosenberg Pabón Pabón;

 

F.          Consejo de Guerra Verbal:  FARC

          1.          La Comisión observó, en diferentes períodos, la etapa pública del Consejo de Guerra Verbal relativo a las FARC, celebrado en Bogotá en el Batallón Baraya, el que concluyó en marzo de 1981.  Funcionarios abogados de la Comisión se hicieron presentes para cumplir este cometido en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1980, y en enero de 1981.  

          En algunos de los períodos de observación mencionados, se presenció la presentación de pruebas y argumentos por parte del fiscal y de las contrapruebas por parte de los abogados defensores.  Asimismo, se estuvo presente cuando se diligenció una de las acusaciones del Presidente del Consejo de Guerra Verbal.  En los debates, tanto el fiscal como los abogados defensores intervinieron con amplia oportunidad y libertad para exponer sus puntos de vista; y los acusados en diversas ocasiones hicieron uso de la palabra para expresar sus comentarios.  Con respecto a varios acusados, la cuestión central de sus respectivos casos parecían depender de confesiones hechas por ellos mismos o de acusaciones formuladas por terceros, y en situaciones como éstas los abogados defensores insistían que algunas declaraciones carecían de validez por haber sido arrancadas a través de apremios ilegales físicos y de presiones sicológicas.  Se pudo observar que un delegado de la Procuraduría General de la Nación asistía periódicamente al juicio.  

          2.          La Comisión, durante la observación in loco, recibió denuncias de detenidos presuntamente pertenecientes a las FARC, procediendo a abrir un caso colectivo o múltiple bajo el Nº 7375, para su tramitación de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.  Además, la Comisión habló con autoridades de diferentes ramos sobre este Consejo de Guerra Verbal, con el Presidente, Fiscal, Vocales y con los Abogados defensores, a efecto de poder obtener toda la información posible para el cumplimiento de sus funciones.  

          A solicitud de la Comisión, el Gobierno colombiano hizo entrega de formularios especiales, referentes a 51 personas, y en los que se consigna el nombre del sindicado; la dirección del mismo; la fecha de captura; la fecha de interrogatorio; la fecha del auto de detención; la fecha de llamamiento a juicio; la situación actual del detenido que comprende la cárcel donde se encuentra y los cargos formulados; y las disposiciones legales invocadas por el Estado.  

          Por otra parte, los abogados defensores informaron a la Comisión, en el mes de enero de 1981, que además del Consejo de Guerra Verbal celebrado en Bogotá, se habían llevado a cabo o estaban por celebrarse otros relativos a las FARC:  en Medellín dos, uno con 36 enjuiciados y condenados, y el otro con 16 sindicados aproximadamente; en Tunja dos Consejos con 16 enjuiciados en total; en Cali un Consejo con 4 enjuiciados; en Bucaramanga un Consejo sin convocar con unos 12 detenidos, y otro Consejo efectuado, con un condenado; en Villavicencio un Consejo con unos 5 sindicados; en La Dorada un Consejo sin convocar con unos 17 sindicados; y en Armenia un Consejo sin convocar con unos 14 sindicados.  

          3.          En el mes de enero de 1981, un funcionario abogado de la Comisión tuvo una amplia entrevista con el Presidente y con el Fiscal del Consejo de Guerra Verbal celebrado en Bogotá, en la que se expusieron los siguientes aspectos:  

          a)    Los sindicados se encuentran detenidos en la cárcel Modelo, cerca del Batallón Baraya donde se realizó el juicio;  

          b)    En la etapa pública tuvieron acceso tanto la prensa como los familiares de los detenidos;  

          c)    Los sindicados, a los que se les elaboró cuestionario, fueron 50 en total, 40 presentes, y 10 ausentes; de los 40 presentes, 10 fueron puestos en libertad por cumplimiento de la pena y uno por razones de enfermedad.  Los abogados defensores son 20 en total, todos ellos civiles;  

          d)    Entre los incidentes del proceso figuran la formulación de dos recusaciones del Presidente del Tribunal Militar, presentadas por abogados defensores, no habiendo sido aceptada la primera de ellas y sí habiendo sido aceptada la segunda;  

          e)   Se explicó que existen dos clases de apelaciones, las de carácter suspensivo y las de carácter devolutivo;  

          f)    La exposición de los abogados defensores duró ocho meses y once días;  

          g)    En una oportunidad, entre finales de julio y principios de agosto de 1980, se produjo un incidente que provocó la suspensión del Consejo en su etapa pública pasando a audiencia privada que duró un mes.  El Presidente del Consejo explicó que se tomó tal decisión por razones de orden público, al conocerse de acciones subversivas en algunos lugares del país y de hablarse de la liberación de los enjuiciados por medio de actos de presión de dichas acciones.  Agregó que la suspensión se hizo sobre la base del artículo 552 del Código de Justicia Penal Militar, que establece lo siguiente:  “Las sesiones de los Consejos de Guerra serán públicas, a menos que el Presidente, por motivos de moral u orden público resuelva lo contrario”.  

          h)    El Fiscal de este Consejo de Guerra Verbal comentó que a fines de abril de 1980 algunos medios de prensa divulgaron la especie de que él había reconocido la práctica de torturas, sosteniendo que él no hizo tal cosa, y que en este aspecto su actuación se concretó a repetir lo que afirmaba un sindicado y que en razón de ello expresó que si se hablaba de torturas debían ser investigadas, y que tales investigaciones se llevaron a cabo.  Manifestó además el Fiscal, que los cargos hechos por la fiscalía se basa en piezas jurídicas, “el hombre frente al juez” y que como Fiscal actuó frente al Juez a fin de que los cargos tengan toda la validez.  Manifestó, asimismo, que en su condición de agente del Ministerio Público había solicitado condena para cuarenta de los enjuiciados y absolución para diez.  

          i)     Explicó el Presidente del Consejo de Guerra Verbal que las FARC surgen con tal denominación en 1959, pero que vienen actuando como movimiento armado en las áreas rurales desde 1949; y que juicios referentes a las FARC se han realizado muchos a lo largo de los últimos veinte años tanto por la justicia ordinaria como por la justicia penal militar.  Expresó también que a partir de 1978 se han llevado a cabo solamente dos Consejos de Guerra Verbal: uno en Medellín y otro en Bogotá, que es el que él preside.[15]

            4.          Como consecuencia de la conversación referida anteriormente, la Comisión recibió un documento sobre el desenvolvimiento del Consejo de Guerra Verbal de las FARC, con los siguientes aspectos:  

         1.     El Consejo de Guerra Verbal se convocó mediante la Resolución Nº 196 de fecha dos de Noviembre de 1.979, del señor Comandante de la Brigada de Institutos Militares.

 

         2.     Esta audiencia se instaló el 5 de Noviembre de 1.979 en las instalaciones del Batallón de Ingenieros Nº 1 “ANTONIO BARAYA”, presidida por el Coronel RUDDY CASTELLANOS PERILLA, Vocales Mayores LUIS LEONEL BERNAL JARAMILLO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ GALLEGO y JOSÉ ORLANDO SALAZAR GIL, Fiscal Coronel FAROUK YANINE DÍAZ, Asesor Jurídico Doctor ALEJANDRO H. GUTIÉRREZ PRIETO y Secretario Sargento Viceprimero JAIR TRUJILLO.

 

         3.     Agotada la etapa probatoria, se concedió por una sola vez la palabra al señor Fiscal, intervención oral que se inició el 15 de abril de 1.980, para concluir el 30 del mismo mes y año, es decir que su exposición fue suficiente para referirse a la integridad del proceso, como se observa en el acta que se está levantando.

 

         4.     Este día 30 de abril, una vez concluyó el señor Fiscal, hizo uso de la palabra por una sola vez el doctor HUMBERTO CRIALES DE LA ROSA, pero al instante en que se otorgó este derecho por la Presidencia, interpeló el doctor ALVARO ECHEVERRY URUBURU, para que se aclararan algunos aspectos relacionados con la intervención de los Defensores, para luego quedar en uso de ella el Defensor mencionado anteriormente, solicitando que el cinco de mayo del mismo año hablaran sus mandantes MANUEL CASTILLO RUISECO, MÁXIMO EDUARDO CRUZ PUENTES y JOAQUÍN SÁNCHEZ LINARES, como efectivamente se hizo en el orden correspondiente.

 

         5.     El 3 de diciembre de 1.979, se recusó al Presidente del Consejo de Guerra, Coronel RUDDY CASTELLANOS PERILLA y reemplazarlo por el Coronel OTONIEL ESCOBAR CIFUENTES, según Resolución 061 de esta fecha, quien se posesionó debidamente.

 

         7.     El día 25 de agosto de 1.980 (acta fl.913), el doctor HUMBERTO CRIALES DE LA ROSA, aprovechando una interpelación, la encausó para recusar al Presidente del Consejo de Guerra Coronel OTONIEL ESCOBAR CIFUENTES, porque se había establecido un nuevo horario para las sesiones, decidiéndose por la Presidencia que ninguna causal de impedimento se concebía, por lo que inmediatamente, como es legal, se remitió el incidente al superior que debía conocerlo.  El día 9 de septiembre se conoció el resultado del señor Comandante de la Brigada de Institutos Militares, en cuyo auto declaró infundados los planteamientos de la recusación, para disponer que el Coronel ESCOBAR CIFUENTES, continuara como Presidente.

 

         8.     En la sesión del día 11 de julio de 1.980, los doctores HUMBERTO CRIALES DE LA ROSA, DIDIER MARTÍNEZ MOLINA, ARNULFO CRUZ, HERNÁN SUÁREZ SANZ, CARLOS J. DUICA, HERMELINDA CASTELLANOS JUTINICO, JOSÉ MIGUEL ARIAS LONDOÑO, HERNANDO REYES SANTOS, HERIBERTO CARDOSO PALMA, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ y CARLOS MORENO NOVOA, plantearon nulidades de carácter Constitucional, Legal y Supranacional, invocando variedad de disposiciones, que con las facultades propias del Presidente del Consejo de Guerra, se negaron todas ellas, haciendo consideraciones especiales de naturaleza jurídica para cada una, el día 15 del mismo mes.

 

         9.     En cuanto a las apelaciones que se han invocado a las tantas decisiones de la Presidencia, se sostiene la tesis que dentro de la audiencia pública del Consejo de Guerra Verbal, que se inicia con la instalación del mismo, para este caso el 5 de noviembre de 1.979, no son procedentes y en último caso se han otorgado los recursos de hecho, que han subido al Honorable Tribunal Superior Militar, en donde un miembro de la Corporación, al destacar el incidente, respaldó en decisión judicial la tesis que sostiene esta Presidencia, es decir que en la audiencia del Consejo de Guerra no proceden los recursos para las decisiones, por tratarse este evento jurídico de un acto único, indivisible pero complejo, al decir de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

 

         10.    El 5 de agosto de 1.980, cuando intervenía en la defensa el doctor HERNANDO REYES SANTOS, propuso la aplicación del artículo 417 del Código Militar, que se relaciona con la cesación de todo procedimiento, porque según él la providencia que favoreció a FABIO AUGUSTO ARANGUREN, JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ LINARES y EDUARDO DELGADILLO BRAVO, proferida por el Juez 30 Superior de la Ordinaria, incidía en favor de sus patrocinados y de todos los demás que comparecían al Consejo de Guerra.  Esta petición la coadyuvaron los Abogados VICENTE CALVO CASTILLO, HERMELINDA CASTELLANOS JUTINICO y HÉCTOR AGUIRRE CASTILLO, a la que el doctor CARLOS DUICA, se había referido y pedido el traslado al Agente del Ministerio Público, a efecto de que la Presidencia resolviera la conclusión del proceso.  El día 11 de agosto, la Presidencia se refirió a la improcedencia de la cesación de la actuación judicial, ordenando que se continuara el Consejo de Guerra.

 

         SÍNTESIS DEL TIEMPO UTILIZADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DIFERENTES FASES DEL CONSEJO DE GUERRA VERBAL QUE JUZGA A MIEMBROS DEL AUTO-DENOMINADO MOVIMIENTO SUBVERSIVO FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC.

 

         1.     Para la lectura del expediente, desde el 5 de noviembre de 1.979, hasta el 13 de febrero de 1.980, dos meses, 8 días.

 

         2.     Para el período probatorio, del 13 de febrero de 1.980, al 31 de marzo del mismo año, 18 días.

 

         3.     Para elaboración de cuestionarios, del 18 de marzo de 1.980, al 31 de marzo de 1.980, 13 días.

 

         4.      Para traslado del expediente a las partes; Fiscal el º de abril, un día, Defensores desde el 7 de abril al 14 de abril de 1.980, siete días.

 

         5.     Intervención del Fiscal, del 15 de abril de 1.980, al 30 del mismo mes y año, 15 días.

 

         6.     Alegación de los Defensores, desde el 5 de mayo de 1.980, hasta el 16 de enero de 1.981, ocho meses, once días, fecha en la cual posiblemente termina el último de los Apoderados.  En estos períodos están incluidos los días sábados, domingos y feriados, en los cuales no se laboró.  El Veredicto probablemente se producirá el día diecinueve de enero de 1.981, ese día se suspenderá el Consejo de Guerra, decretando un receso para la elaboración de la decisión judicial correspondiente, en lo que posiblemente se empleará un término de dos meses, para dar lectura a la misma a mediados del mes de marzo de 1.981.

 

         ANEXO A LA INFORMACIÓN DEL DESENVOLVIMIENTO DEL CONSEJO DE GUERRA VERBAL

 

         1.         NÚMERO DE PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO         153 
        
2 –         PROCESADOS POR CUESTIONARIO                              50 
        
3 –         SINDICADOS SIN CUESTIONARIO                              103 
        
4 –         PROCESADOS PRESENTES                                         36 
        
5 –         PROCESADOS CON LIBERTAD PROVISIONAL                    3 
        
6 –         PROCESADOS CON SUSPENSIÓN AUTO DETENCIÓN          1 
        
7 –         PROCESADOS AUSENTES                                           10

            5.          Los abogados defensores de presuntos miembros de las FARC, han entregado a la Comisión diversos documentos relativos a este juicio, referentes a recusaciones del Presidente del Consejo de Guerra Verbal.[16]

         Asimismo, los abogados defensores entregaron a la Comisión la solicitud que presentaron al Presidente del Consejo de Guerra Verbal a efecto de que se decretara “la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente libertad de los detenidos”.  Este documento, de 18 páginas, expresa, en su parte final, lo siguiente:

 

         Atentamente nos permitimos resumir las argumentaciones así:

 

              Se incurre en violación del ordinal 1º del Art. 441 del C.P.M. y demás normas concordantes, por falta de jurisdicción y competencia, de acuerdo a los planteamientos hechos en lo pertinente;

 

              Igualmente se viola el ordinal 2º de la misma disposición ya que ha habido graves errores en la denominación jurídica de las infracciones penales y en la designación del nombre de varios de los sindicados, tal como se ha visto al analizar tales casos;

 

              Se ha cometido violación del ordinal 5º ibidem, puesto que el nombramiento de vocales no se ajustó al sorteo obligatorio de que trata el art. 547 del C. J. P.M.;

 

              De la misma manera se infringe el ordinal 6º del Art. 441 puesto que los cuestionarios no están elaborados en forma legal, su redacción es defectuosa, no coincide con la calificación previa y no hace ninguna distinción entre las diversas modalidades tipológicas de la rebelión;

 

              Finalmente se violan los Arts. 23, 25, 28, 26, 61, 170 de la Constitución Nacional, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Carta de las Naciones Unidas normas éstas que hacen parte de nuestra legislación interna en virtud de haber sido aprobadas por la Ley 16 de 1.972 y todas las demás aprobadas por el Congreso mediante las cuales se ratificaron por Colombia estas Convenciones Internacionales.

 

              También las concordantes de los C.P.P. y C.P.C. así como los arts. 413 y 414 C.J.P.M.

 

          Además, los abogados defensores entregaron a la Comisión copia de la Resolución del Tribunal Superior Militar sobre el recurso de apelación “interpuesto por la doctora Hermelinda Castellanos J., apoderada de la procesada María Herminia Quintero, incriminada por rebelión, contra la decisión tomada en Consejo de Guerra Verbal por medio de la cual se negó la revocatoria del 'auto de detención' que viene afectando a su mandante”.[17]  

          6.          Con fecha 26 de noviembre de 1980, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, emitió fallo confirmando el sobreseimiento definitivo dictado en providencia de 18 de julio de 1980 por el Juzgado 30 Superior de Bogotá, en favor de tres personas sindicadas de los delitos de falsedad y falso testimonio en el juicio referente a las FARC.[18]

          7.          En las denuncias recibidas y tramitadas por la Comisión referentes a personas sindicadas de pertenecer a las FARC, en lo que concierne al Derecho a Justicia y Proceso Regular, figura la mención de los hechos siguientes:  

          1)         Interrogatorio semanas después de ser capturado;  

          2)         Auto de detención sin indicio ni testimonio en contra;  

          3)         Interrogatorios e indagatoria sin la presencia del apoderado, por no habérsele informado fechas ni lugares de las          diligencias;

          4)          Doble juzgamiento y adelanto de procesos simultáneos en juzgados diferentes por los mismos hechos;

          5)          Negativa de ampliación de diligencias solicitadas por el abogado;

          6)          Falta de diligencias dispuestas por el Juez;

        7)           Inocencia total por los cargos que se le endilgan; no existen pruebas directas, ni indirectas, ni siquiera conjeturales;

          8)          No se incorporaron a los autos las pruebas extra-procesales que se presentaron;

          9)           Existen múltiples testimonios de que para la fecha de los hechos el sindicado se encontraba
       en un lugar distinto de donde ocurrieron los mismos.  No conoce a ninguno de los asaltantes,
       y fue obligado a aceptar su participación y a señalar paisanos.  Hace más de doce años que
       no va a Yacopí, lugar de los hechos;

         10)       Doble condena, y falta de pruebas, pues la única existente en contra del sindicado es la confesión,
    que fue violentamente obtenida;

         11)      Negligencia del Juez en practicarle las pruebas a su favor; las pruebas eran careos, que inclusive 
   recomendó el Auditor de Guerra de la BIM.  Careos con personas acusadas por el sindicado;

        12)       Prolongación de los términos de incomunicación;  

          13)       Excesos de demora en el llamamiento a juicio; acumulación indebida con otros procesos;

         14)       Acusación de haber tomado parte en el asalto a la patrulla del Ejército en Corinto, cuando está demostrado
    en el proceso que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba en Bogotá asistiendo a una fiesta
    con otros amigos;

         15)       No se tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la no participación del sindicado en el asalto;

         16)       Confesión en indagatoria obtenida mediante torturas físicas, lo cual invalida la prueba.  Las torturas
    sufridas afectan de nulidad la confesión, y por ello no se justifica el auto de detención ni el llamamiento 
    a juicio.  En tales condiciones no se puede asumir que existe el delito de rebelión;

         17)       La Justicia Penal Militar olvida que no sólo deben practicarse las pruebas que responsabilizan, sino también
    las que favorecen a los procesados.  Se quebrantarían en este proceso, todas las garantías 
    legales y constitucionales que impone el derecho de defensa;

         18)       Falta de apoderado en la instrucción, salvo en la indagatoria que fue un militar de oficio, y el Juez no le
    nombró de oficio como era su deber.  No se le nombró apoderado de oficio para la etapa instructiva;

         19)         Los hechos probados en contra del sindicado, mediante confesión, se refieren a años anteriores, cuando no
     estaba  en vigencia el Estatuto de Seguridad ni era competente la Justicia Militar.  En diciembre de 1979,
     se definió colisión de competencia a favor de la justicia ordinaria.  El caso pasó a la justicia ordinaria 
    que concedió libertad provisional;

         20)        Se dictó auto de detención por fuga, cuando no existe en este proceso el delito de fuga, o mejor en caso de que       existiera, no sería este Consejo de Guerra el competente porque este delito lo investiga la Justicia Penal Militar;

         21)         Se pidieron pruebas pero fueron negadas.[19]  

          8.          Las denuncias que contienen los hechos relacionados anteriormente, fueron transmitidas al Gobierno colombiano, el que ha venido atendiendo periódicamente los pedidos de información de la Comisión.  Algunos ejemplos de las contestaciones del Gobierno, referentes a esta materia, son las siguientes:  

         a) Roberto Amaya Gaitán

 

         Sindicado de los delitos de rebelión y homicidio agravado, fue indagado el 17 de abril de 1979 por el Juez 7º de Instrucción Penal Militar y asistido en la misma diligencia por el doctor Gustavo Pardo Torres.  Actualmente lo asiste el doctor Alvaro Moreno Novoa.  El 4 de junio de este año el Comando de la BIM comunicó a la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal que este ciudadano había denunciado torturas en su persona y de la queja corrió traslado a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para la investigación correspondiente, la cual agotará la jurisdicción disciplinaria para establecer si se ha violado la ley penal.

 

         El Despacho que instruyó la investigación decretó detención preventiva de Roberto Amaya Gaitán en providencia del 23 de abril de 1979 por existir mérito suficiente para ello, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.

 

         En la actualidad el sindicado asiste a la audiencia del Consejo de Guerra Verbal, la cual se encuentra en su etapa pública.

 

         b) Salvador Correa Alfaro

 

         Indagado el 8 de enero de 1979 y asistido en esa diligencia por el doctor Heráclito Martínez Ardila.  En la audiencia del Consejo de Guerra lo asiste el doctor Hernando Sandoval López.  El Instructor habiendo encontrado mérito conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Penal decretó su detención preventiva por el delito de rebelión, el 16 de enero de 1979. Dentro del expediente no obran constancias consignadas por el indagado acerca de malos tratos ni de presiones sicológicas de ninguna especie.

 

         Al citado incriminado, por medio de la Resolución Nº 174 del 26 de diciembre de 1978 emitida por el Comando de la Brigada de Institutos Militares, se le sancionó por infracción al Decreto 1923 de 1978, artículo 10, con la pena de tres años de arresto.

 

          c)  Arnulfo Mahecha Useche  

         Fue capturado el 10 de abril de 1979; rindió indagatoria el 21 del mismo mes y año, ante el Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar.  Su apoderado en esta ocasión fue el señor Subteniente Mauricio Betancourt Giraldo.  En la audiencia lo asiste el doctor Hernando Reyes Santos.  Le fue dictado auto de detención por el funcionario de instrucción el 23 de abril de 1979.  
 

         A partir de su captura su situación jurídica fue resuelta en forma oportuna ceñida a los preceptos y formalidades de los artículos 28 de la Constitución Nacional, 431, 434 y 437 del Código de Procedimiento Penal.

 

         En el proceso no figura constancia acerca del mal trato para el sindicado.

 

         Las pruebas de descargo solicitadas fueron practicadas en la audiencia del Consejo de Guerra.

 

         d) Luis Alberto Pérez Mosquera

 

         Fue capturado el 11 de junio de 1979 e indagado el 21 del mismo mes por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar.  Lo apoderó en dicha diligencia el doctor Carlos Alfonso Moreno Novoa y en el Consejo de Guerra lo defiende el doctor Hernán Suárez Sanz.

 

         El 27 de junio de 1979 el juzgado instructor habiendo encontrado reunidos los requisitos exigidos por el artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, decretó su detención preventiva.

 

         No aparece constancia alguna dentro de las diligencias penales que el procesado haya recibido malos tratos ni él tampoco en ningún momento consignó constancias al respecto.

 

         Habérsele recibido un primer interrogatorio sin apoderado es jurídicamente posible ya que la diligencia es practicada por la Policía Judicial y está dentro de las atribuciones consagradas para ese organismo según el numeral 8º del literal c) del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal. A pesar de tener valor probatorio por así disponerlo el artículo 306 del mismo Código, no es tenido en cuenta por los jueces de instrucción penal militar si no está respaldado con otra prueba.  En cuanto a la indagatoria aparece asistido por un abogado, el doctor Carlos Alfonso Moreno Novoa y no por apoderado de oficio; el aludido profesional fue sustituido y lo asiste en audiencia el doctor Hernán Suárez Sanz.

 

         Se observaron los términos señalados por el artículo 28 de la Constitución Nacional y 434 del Código de Procedimiento Penal que permite la incomunicación del sindicado hasta por seis días mientras se le recibe indagatoria, cuando son más de dos los capturados en un mismo proceso, como ocurrió en el caso presente.

 

         e) Jesús Emilio Ramos Gil

 

         Fue capturado el 20 de marzo de 1979 por orden del Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar; rindió indagatoria el 3 de abril del mismo año, asistido por la apoderada de oficio, Teniente Martha Lucía Padilla de Diez y remitido a la Justicia Ordinaria, por competencia, el 18 de diciembre de 1979, después de habérsele dictado auto de detención el 10 de abril.

 

         En la indagatoria manifestó haber recibido maltratos por parte de los interrogadores.  En ampliación de la misma diligencia cumplida el 15 de junio de 1979 dijo haber recibido presiones sicológicas.

 

         Se le nombró apoderado de oficio a un militar en virtud de los artículos 393 y 509 del Código Penal Militar, normas que disponen que en caso de no querer o no poder nombrar apoderado en los procesos militares, estos cargos pueden ser desempeñados por oficiales de las Fuerzas Militares, y, además, el doctor Hernán Suárez Sanz lo asistió después hasta entregar el proceso al Juez competente.  Como no hubo muestras de violencia el Juez 8º de Instrucción Penal Militar no consideró procedente abrir investigación penal.

 

         f) Obdulia Prada de Torres

 

         Está procesada por el delito de rebelión.  Antes de comparecer al Consejo de Guerra Verbal que la juzga, se encontraba detenida en la Cárcel Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, de Bogotá.  Fue capturada el 10 de diciembre de 1978, en su residencia de la ciudad de Bogotá, por habérsele incautado una significativa cantidad de material de guerra.  Actuó como instructor el Juez Tercero Penal Militar y fue condenada a tres años de arresto conforme al artículo 10º del Decreto 1923 de 1978.  Por las imputaciones de rebelión el Juez Octavo Penal Militar le tomó indagatoria el 11 de enero de 1.979, diligencia en la cual actuó como apoderado de la sindicada el doctor Artemio de Jesús Orrego López.  La diligencia fue firmada por quienes intervinieron en ella y no se observan correcciones o modificaciones en la misma.  En la pieza de descargos no dejó constancia de malos tratos, pero en la indagatoria mencionó haber sido golpeada, razón por la cual el señor Juez la remitió al Instituto de Medicina Legal, entidad que en su informe dice que “Obdulia Prada de Torres no presenta huellas de violencia”.  El Juez 8º invocó el artículo 439 del Código de Procedimiento Penal para dictar auto de detención.  La mencionada señora tuvo dos procesos separados, uno por violación de la norma a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1923 de 1.978, que trata sobre el tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, y otro, aun no concluido, por el delito de rebelión, en virtud de la cual comparece actualmente a un Consejo de Guerra Verbal.

 

         g) Luis Enrique Rojas

 

         Conocido también como “Ramiro” en el proceso, está enjuiciado en el Consejo de Guerra Verbal, por el delito de rebelión y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.  Fue capturado el 11 de junio de 1.979, en el barrio La Estanzuela de Bogotá y quedó a disposición del Juez 8º Penal Militar quien lo sometió a indagatoria dentro de los dos días siguientes; actuó como apoderado el doctor Manlio Acero Larrota, abogado que fue designado por el sindicado.  Esta actuación judicial fue firmada por las personas que intervinieron en ella y no aparece en ella correcciones o modificaciones.  Al finalizar el acta consignó este indagado diferentes métodos irregulares presuntamente empleados por los interrogadores para lograr su confesión.  El 25 de junio del año mencionado le fue dictado auto de detención.

 

         h) Luis José Lozano Laguna

 

         Está enjuiciado por el delito de rebelión del cual responde en Consejo de Guerra Verbal, conforme al cuestionario que se le formuló.  Cumple su detención en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.  Fue detenido en Bogotá el 12 de diciembre de 1.978, cuando conducía un vehículo, que según el mismo procesado pertenecía al grupo subversivo de las FARC.  Por presunta tenencia de armas, municiones y explosivos fue oído en diligencia de descargos el 19 de diciembre de 1.978, por el Juez 3º Penal Militar, actuando como apoderado, oficiosamente, el mayor Gustavo González Giraldo; en dicha diligencia no consignó que hubiera recibido malos tratos.  Habiendo sido puesto a disposición del Juez 8º Penal Militar, fue oído en indagatoria el 3 de enero de 1.979, siendo asistido por su apoderado, doctor José Luis Roys Aguilar.  En esta última diligencia declaró haber recibido malos tratos para obtener de él informaciones que no tenía.  Sobre este procesado hubo dos investigaciones, una por tenencia de armas que se adelantó con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1923 de 1.978 y otra por el delito de rebelión. Estas investigaciones se iniciaron simultáneamente.  El Juez 8º Penal Militar le dictó auto de detención el 4 de enero de 1.979, por el delito de rebelión para responder del cual comparece en Consejo de Guerra Verbal.

 

         i) Saúl Bustos Escarraga

 

         Fue acusado de los delitos de rebelión y homicidio agravado, del cual fueron víctimas cinco militares en el Municipio de Yacopí.  Está detenido en la Cárcel Nacional Modelo y sometido a Consejo de Guerra Verbal.  Fue capturado por la Policía Nacional en el Municipio de La Palma, el 6 de febrero de 1.979.  Quedó a disposición del Juez 8º Penal Militar el 11 de abril del año mencionado.  En su indagatoria consignó malos tratos por parte de sus interrogadores.  En dicha diligencia fue apoderado por el doctor Alvaro Echeverri Uruburu.  Se le dictó auto de detención el 19 de abril de 1.979 por el delito de rebelión.

 

         j) Flaminio Avila

 

         Quien es hermano medio de Aniceto Hueso no fue incluido en la convocatoria del Consejo de Guerra Verbal.  Fue capturado el 25 de marzo de 1.979, en el barrio La Floresta, junto con Adelio Linares Pinzón.  Quedó a disposición del Juez 1º Militar el 2 de abril del mismo año.  En la diligencia de indagatoria realizada tres días después fue apoderado por la doctora Hermelinda Castellanos Justinico.  Consignó en la indagatoria que en el momento de la aprehensión le colocaron un pañuelo en la cara, pero no fue objeto de malos tratos.  La indagatoria fue firmada por el Juez, el indagado, la apoderada y el secretario.  El Juez 1º Militar ordenó la libertad de Flaminio Avila Santos el 11 de abril de 1.979, con sujeción o presentación ante el Despacho, cada ocho días.[20]

 

          9.          Con fecha 2 de febrero de 1981, el reclamante en el caso Nº 7375 concerniente al Consejo de Guerra Verbal de las FARC, se dirigió a la Comisión refiriéndose a “los principales incidentes de la culminación de la etapa pública del Consejo de Guerra Verbal contra presuntos miembros de las FARC”.  Esta información es la siguiente:  

         Como es sabido, en este juicio fueron procesadas 50 personas, 10 de ellas en ausencia, por hechos diferentes, a saber: por pertenecer a una presunta red urbana localizada en Bogotá 6 personas; por un encuentro armado contra una patrulla del ejército en la localidad de Corinto 27, 10 de ellos ausentes; por pertenecer a una presunta red urbana del municipio de la Dorada 7 y el resto por participar en una tentativa de fuga de presos, realizada por presuntos auxiliadores de las Farc.

 

         El veredicto proferido por el jurado militar fue así: a) absolutorio para María Herminia Quintero, Ricardo Amaya, Alejandro Díaz, Samuel Díaz, Arnulfo Mahecha, Salvador Correa, Obdulia Prada de Torres, Fernando Mahecha y Rómulo Bustos; y b) condenatorio para los demás.

 

         Hasta la fecha el presidente de la corte marcial confirmó los veredictos absolutorios mediante sentencia; se calcula que la sentencia para los demás demorará unos dos meses.

 

         Referente a María Herminia Quintero, la presidencia ordenó enviar copias a la justicia ordinaria y ponerla a órdenes suyas para que sea investigada por falso testimonio.  Recordamos que esta sindicada fue convocada a consejo de guerra por haber testimoniado sobre la presencia en Bogotá de varios de los sindicados por el encuentro de Corinto en la misma fecha en que éste ocurrió.  En ese entonces los militares presumieron que los acusados eran culpables y que por consiguiente el testimonio de Herminia Quintero era falso, lo cual a su entender era una forma de ayudar a la guerrilla y por eso el falso testimonio era conexo con el delito de rebelión. Esto en noviembre de 1.979, cuando apenas comenzaba el consejo de guerra. La defensa pidió en ese momento que se declarara la colisión de competencias, pues el falso testimonio es delito que debe conocer la justicia ordinaria.  Ahora, cuando resulta absuelta por rebelión, se pide que se le procese por falso testimonio, es decir, los militares pretenden que sea juzgada dos veces por un mismo hecho.

 

         El señor Carlos Alberto Linares Pérez y las demás personas sindicadas por él de haber participado en los hechos de Corinto fueron igualmente condenadas.  Recordamos que Linares Pérez demostró haber estado en Bogotá el día de los hechos, mediante pruebas testimoniales y documentales. La justicia penal militar capturó y presionó a los testigos para que cambiaran su versión y manifestaran que el abogado de Linares Pérez les había dado dinero para que declarasen en determinado sentido.  Por esta acusación fue detenido el Dr. Delgadillo Bravo.  La justicia ordinaria mediante fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual hace tránsito a cosa juzgada, absolvió definitivamente al Dr. Delgadillo y a los testigos y comprobó que Linares Pérez estuvo en Bogotá el día de los hechos, que su confesión se debió a las torturas y que los testigos habían sido obligados a retractarse por los militares.  A pesar de la existencia de este fallo, que constituye plena prueba y que hace tránsito a cosa juzgada, el veredicto contra Linares Pérez y demás personas acusadas por él de haber participado en el encuentro, fue condenatorio.

 

         Igualmente fueron condenados Manuel Castillo Ruiseco, José Heriberto Higuita, Máximo Eduardo Cruz, Luis José Lozano Laguna, que ya habían sido condenados por los mismos hechos, pero bajo la denominación de porte ilegal de armas.

 

         En relación con el juzgamiento del encuentro de Corinto, es necesario anotar igualmente que todos los sindicados de haber participado en el mismo, fueron acusados y condenados por las muertes de 6 soldados que perecieron en dicho encuentro.  La ley penal colombiana considera que las muertes y lesiones producidas por los rebeldes en combate no dan lugar a sanciones acumulativas, sino que se sancionan únicamente como rebelión.  A fin de imponer sanciones acumulativas, que sumadas darán hasta treinta años de prisión, los militares inventaron la tesis y montaron todo el proceso en base a ella, según la cual las muertes de los soldados se produjeron minutos después de terminado el combate y que los guerrilleros incendiaron de manera premeditada y con el fin de incinerar vivos a los soldados a los camiones en que ellos viajaban, cuando todo indica que el incendio de éstos se produjo a consecuencia del encuentro, por los disparos que cayeron sobre los tanques de la gasolina y del estallido de bombas y granadas.

 

         En la sesión final, en que fue leído el veredicto del jurado, el Presidente negó el uso de la palabra a la defensa, que pretendió solicitar la declaratoria de contraevidente de numerosos veredictos, suprimiendo así, una vez más, el ejercicio del derecho de defensa.

 

         Los abogados defensores hemos solicitado la nulidad del proceso por considerar que se violó el derecho de defensa, el principio constitucional del debido proceso y que toda la instrucción descansa sobre pruebas obtenidas mediante torturas.  Igualmente se alega como causal de nulidad el haber pretermitido peticiones de la defensa, tal como la declaratoria de cesación de procedimiento para Carlos Alberto Linares Pérez y demás personas acusadas por él por haberse demostrado plenamente, en virtud de la sentencia del Tribunal Superior, que ellos no pudieron cometer el delito investigado.  Otra causal alegada consiste en que en varios cuestionarios se presumía y consignaba como hechos probados aquéllo sobre lo cual debían.  Por ejemplo, en varios cuestionarios sobre si determinada persona es responsable del delito de rebelión o no, se partía de afirmar que su profesión es la de guerrillero.  Igualmente es irregular y causal de nulidad el hecho de que la sesión en que los vocales respondieron los cuestionarios no hubiera sido secreta y a solas, sino en la presencia del Presidente y del asesor jurídico.

 

         Para la defensa no cabe duda, que influyó en el ánimo de los vocales, el hecho de haber sido llamados, la víspera del veredicto, a realizar curso de ascenso en su carrera militar.

 

         Seguramente la presidencia confirme los veredictos condenatorios. La apelación durará no menos de dos años ante el tribunal superior militar.[21]

 

          10.          Como se ha expresado, en el sistema judicial colombiano funcionan los Consejos de Guerra Verbales contemplados en el Código de Justicia Penal Militar.  El Estatuto de Seguridad, sobre la base de las circunstancias referentes a la perturbación del orden público y a la vigencia del estado de sitio prescribe que estos tribunales militares juzguen a civiles por la comisión de determinados delitos.  El referido Código consigna en su artículo 306 que “la jurisdicción Penal Militar es la potestad que tiene la República de administrar justicia en este Ramo.  La competencia para conocer de un asunto penal militar, depende de la calidad del agente, de la naturaleza de la infracción y del lugar donde ésta se haya cometido”.  Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 1923 que promulgó el Estatuto de Seguridad, prescribe en su artículo 9º que la Justicia Penal Militar, además de la competencia que le está atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de delitos específicos contemplados en dicho Decreto “mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales”.

 

G.            Consejo de Guerra Verbal:  Ipiales

          1.          En el mes de abril de 1981, se inició en la ciudad de Ipiales, Departamento de Nariño, un Consejo de Guerra Verbal contra 66 personas de las 74 capturadas en operaciones militares en el sur del país, sindicadas de pertenecer al M-19.  Ocho de los detenidos fueron trasladados a Bogotá, para su juzgamiento en el tribunal castrense celebrado en la penitenciaría “La Picota”.[22]  

          2.          Fechada el 26 de marzo de 1981, la Comisión recibió de parte del Comité Permanente para los Derechos Humanos en Colombia, una comunicación en la que se expresa lo siguiente:  

         Solicitamos a esa Comisión su intervención rápida y eficaz ante el Gobierno de Colombia, con el propósito de obtener amplia y completa información sobre la situación de un numeroso grupo de ciudadanos colombianos, de ambos sexos, los cuales son prisioneros de las Fuerzas Armadas de nuestro país y cuyo lugar de reclusión se desconoce.

 

         Existe en muy amplios sectores de la opinión pública, nacional e internacional, la duda sobre la suerte que puedan correr los detenidos, porque las autoridades militares han mantenido total hermetismo sobre la manera como fueron aprehendidos; por las condiciones físicas y psicológicas en que se hallan y por el hecho de que en ocasiones anteriores otros presos políticos han sufrido malos tratos y torturas.

 

         Por otra parte, han transcurrido más de diez días desde el momento de su detención y no han sido puestos a órdenes de ninguna autoridad judicial que tenga el encargo de adelantar la respectiva investigación y ante la cual las personas detenidas puedan hacer uso legal de su defensa.

 

         Inquieta igualmente que las escasas informaciones militares se limitan a registrar el número de prisioneros y de muertos durante los operativos de guerra sin proporcionar ninguna identificación de los mismos.

 

          3.          Con fecha 22 de abril del mismo año, el Comité colombiano citado se dirigió de nuevo a la Comisión solicitándole gestiones en relación con el Consejo de Ipiales. La Comisión procedió a tramitar la denuncia abriendo para el efecto el caso Nº 7818.  En tal sentido, dirigió al Gobierno de Colombia, el 23 de dicho mes, la siguiente comunicación cablegráfica:  

         COMISIÓN INTERAMERICANA DERECHOS HUMANOS HA RECIBIDO SIGUIENTE DENUNCIA: “URGE PRESENCIA OBSERVADORES OEA EN CONSEJO DE GUERRA CONTRA M-19 EN IPIALES PUNTO MILITARES IMPIDEN DERECHO DEFENSA COMA NIEGAN USO PALABRA ABOGADOS COMA IMPIDEN SU ACCESO A AUDIENCIA PUNTO SOLICITAMOS OEA PEDIR GOBIERNO COLOMBIANO CUMPLIMIENTO ACUERDO VIGENTES SOBRE SUPERVIGILANCIA DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PROCESALES EN CONSEJOS DE GUERRA PUNTO”.  SOLICITAMOS VUESTRA EXCELENCIA SE SIRVA SUMINISTRAR ESTA COMISIÓN LA INFORMACIÓN QUE ESTIME OPORTUNA Y SI EL CONSEJO DE GUERRA VERBAL QUE SE CELEBRA EN IPIALES SE ENCUENTRA EN ETAPA PÚBLICA O EN ETAPA PREVIA.  DESEAMOS MANIFESTAR VUESTRA EXCELENCIA QUE DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN PRESENTE SOLICITUD DE INFORMACIÓN NO ENTRAÑA PREJUZGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA.  APROVECHO LA OPORTUNIDAD PARA EXPRESAR VUESTRA EXCELENCIA EL TESTIMONIO DE MI MÁS ALTA Y DISTINGUIDA CONSIDERACIÓN.  

          4.          Fechada el 19 de mayo de 1981, el Gobierno de Colombia respondió a la Comisión, en los términos siguientes:  

         1. Iniciada la investigación en la ciudad de Ipiales contra 74 personas pertenecientes al M-19, que fueron capturadas en operaciones militares, se presentaron en busca de poderes, sin que hubieran sido requeridos por ninguno de los incriminados, los siguientes abogados: Jorge Enrique Cipagauta Galvis, Miguel Antonio Cano, Humberto Criales de la Rosa, Carlos Moreno Novoa, Alberto Echeverry Uruburu, Hernán Suárez Sáenz, Carlos Pantoja Revelo, Carlos Rodríguez Mejía, Raúl Carvajalino, Jorge Eliécer Franco Pineda, Antermo de Jesús Urrego López, Arnulfo Cruz Castro, Jorge Arenas Salazar, Javier Velasco Guerrero y Jairo Bravo Vélez.

 

         2. Los siguientes sindicados fueron trasladados a la ciudad de Bogotá por requerimiento de Jueces Militares: Carlos Toledo Plata, Rosemberg Pabón Pabón, Rafael Arteaga Giraldo, Gloria Amanda Rincón, Blanca Inés Chavarro, Wilder César Silva (Uruguayo), Miguel Angel Mojica, José Domingo Gómez Castiblanco.

 

         3. Al instalarse el Consejo de Guerra Verbal en la ciudad de Ipiales, únicamente tomaron posesión en la primera audiencia los profesionales que a continuación se relacionan: Aurelio Jiménez Callejas, Jorge Eliécer Franco Pineda, Carlos Pantoja Revelo, Favio Velasco Guerrero, Jairo Bravo Vélez y Magda González de Medina.  En esta sesión inaugural se presentaron desórdenes promovidos por los sindicados, con el propósito de impedir el normal desarrollo del Consejo de Guerra Verbal.  Ante esta situación el Presidente del Consejo de Guerra Verbal, de conformidad con el artículo 553 del Código de Justicia Penal Militar, sancionó con arresto a 28 procesados; los abogados relacionados anteriormente pidieron la revocatoria de la sanción y ante la negativa del Juez, sin ninguna razón jurídica y faltando a la ética profesional, abandonaron la audiencia.

 

         Como esta actitud se encuentra prevista como falta en la ley sobre el “Estatuto del Abogado”, el Juez en cumplimiento de sus obligaciones los denunció ante el Distrito Judicial de Pasto, compulsando copias al Consejo Superior de la Judicatura y a los diferentes Tribunales de Distrito Judicial que les expidieron las respectivas Tarjetas Profesionales.

 

         Se anota que en poder de la doctora Magda González Medina se encontró una carta enviada a los procesados de Ipiales por el denominado “Comando Superior del M-19”, cuyos integrantes se encuentran actualmente en la cárcel de La Picota, en Bogotá, sometidos a otro Consejo de Guerra Verbal.  En dicha carta se exhorta a los procesados de Ipiales a continuar la lucha y asumir posiciones de rebeldía en la Audiencia.

 

         4. En la actualidad asisten a los procesados los siguientes abogados: Alberto Echeverry Uruburu, Alberto Moreno Novoa, Hernán Suárez Sáenz, Edy Hernández Cárdenas (Panameño), quien asiste a tres de los cinco sindicados de esa nacionalidad, y Carlos Pantoja Revelo.

 

         5. A los sindicatos se les han otorgado toda clase de garantías, tanto profesionales para su defensa, como de orden personal como visitas, entrega de vestuario, atención médica, alojamiento adecuado, etc.  Ni la Procuraduría General de la Nación ni la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares han recibido quejas de ninguno de los incriminados.  Los abogados han tenido las facilidades necesarias para el ejercicio de su misión; sobre este particular, ni las autoridades militares ni las civiles han tenido reclamos.  Por consiguiente, carecen totalmente de fundamento las aseveraciones de los denunciantes.  

          5.          Asimismo, la Comisión recibió información adicional sobre este caso, entre ella, el Comunicado emitido por abogados defensores, de 15 de abril de 1981, cuyo texto es el siguiente:

 

         Los suscritos abogados defensores en el Consejo de Guerra Verbal que actualmente se desarrolla en Ipiales en el Grupo Mecanizado Nº 3 “Cabal”, contra presuntos miembros del M-19, informamos a la opinión pública nacional e internacional:

 

         En el día de hoy 15 de abril de 1981, nos hicimos presentes en las instalaciones del Grupo Cabal para ejercer nuestros deberes de apoderados, encontrando diversas dificultades para el acceso a la instalación del Consejo Verbal de Guerra, pudiendo hacerlo solamente cuando éste ya se había iniciado sin la presencia de los apoderados.

 

         Una vez presentes en la capilla donde se desarrolla la corte marcial tuvimos conocimiento y pudimos comprobar que gran número de los sindicados detenidos no se encontraban presentes, por cuanto habían sido sancionados con arresto en calabozo, por haber solicitado la presencia de sus abogados y haber intentado entonar el Himno Nacional de la República de Colombia.

 

         Ante esta insólita situación, todos los apoderados solicitamos en forma respetuosa a la presidencia del Consejo la reposición de la sanción y la presencia de los sindicados en el recinto, petición que fue respaldada por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, doctor Manuel María Muñoz Martínez, no obstante lo cual el señor Presidente de la Corte Marcial, señor coronel Héctor Julio Ayala Cerón, mantuvo su decisión, además de negar la palabra a los defensores.

 

         Ante esta limitación del derecho de defensa consagrada en la Constitución Nacional, en la Declaración de los Derechos Humanos, en los tratados internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y en los Códigos de la República optamos por retirarnos del recinto dejando expresa constancia de la razón de nuestro retiro.  Esta actitud fue respaldada por los sindicados que se encontraban presentes y a quienes la Policía Militar les impidió físicamente su retiro.

 

         Esta posición la mantendremos hasta tanto se garantice el normal desarrollo del proceso y el respeto del derecho de defensa.

 

          6.          En el mes de mayo del presente año la Comisión observó la etapa pública de este Consejo de Guerra Verbal, a través de una abogada de la Secretaría.  

          Algunos aspectos de los cuales pudo enterarse la Comisión, son los siguientes: a) el juicio militar se refirió a 66 personas y terminó con la condena de todas; b) los apoderados de los detenidos, argumentando la falta de garantías para el derecho de defensa, pidieron el cambio de radicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 316 del Código de Justicia Penal Militar; c) el Presidente del Tribunal envió una queja el 15 de abril al Consejo Superior de la Judicatura contra seis de los abogados defensores argumentando falta de conducta profesional.  Uno de los abogados fue acusado de haber tratado de transmitir una carta de los detenidos en “La Picota” de Bogotá, a los detenidos en Ipiales; d) familiares de los sindicados divulgaron un comunicado de prensa señalando varias formas de maltrato de los detenidos; e) el 11 de mayo los 66 sindicados se declararon en huelga de hambre; f) entre los enjuiciados se encuentran cinco ciudadanos panameños; g) algunos abogados defensores llegaron de Bogotá siendo recibidos por el Presidente del Consejo; h) los detenidos protestaron pidiendo la presencia de los abogados y algunos fueron enviados a los calabozos de castigo; i) los 16 abogados emitieron un Comunicado retirándose del Consejo, el cual se incluye en el presente Capítulo; j) los abogados pidieron ser informados sobre los delitos y normas aplicables en el sentido de si serían los contemplados en el Estatuto de Seguridad o en el Código Penal; k) el Presidente del Consejo expresó que la ley aplicable sería el nuevo Código Penal; l) algunos de los detenidos le plantearon a la delegada de la Comisión que habían sido torturados, de diferentes formas, en la fase de interrogatorios; m) según expresó el Fiscal del Consejo, la amenaza de los elementos subversivos consiste en cinco etapas: i) montaje del aparato subversivo; ii) consolidación y desarrollo del aparato subversivo; iii) acción revolucionaria en todas las fuentes; iv) control de instituciones –dominio de área, guerra de movimiento—las columnas del M-19 desembarcaron y trataron de controlar el Chocó, río Mira y Putumayo; v) insurrección general o etapa de guerra de insurrección; n) según el mismo Fiscal, los miembros del M-19 se encontraban en las etapas iii) y iv) y fueron a Cuba después de la toma de la Embajada Dominicana en abril de 1980, y otros fueron enviados a tomar un curso de entrenamiento militar entre el 19 de noviembre de 1980 y el 4 de febrero de 1981.  

          7.          De todo lo expuesto en este Capítulo, la Comisión resalta los siguientes aspectos:  la justicia ordinaria funciona normalmente y la Reforma Constitucional de 1979 contribuirá a su mejor estructura y operación una vez entre en funciones el Fiscal General y se aplique el sistema acusatorio.  

          La justicia penal militar en unas ocasiones ha sido demasiado rápida, y en otras excesivamente demorada.  También se ha observado que se presentan irregularidades procesales que impiden un adecuado funcionamiento de la misma; se ha ampliado la competencia de la justicia militar para adscribirle el conocimiento de un número de delitos que, a juicio de la Comisión, convendría que fueran decididos por la justicia ordinaria que ofrece mayores garantías procesales en orden al debido proceso; se han presentado quejas en cuanto a la forma de efectuar los interrogatorios ya que no se permite en éstos la presencia de abogados, se efectúan en establecimientos militares, y son los militares quienes los practican; además, muchas veces no se define la situación jurídica del procesado dentro de los términos legales; el excesivo número de personas que se juzgan en un proceso como acontece en el Consejo de Guerra Verbal que se sigue en Bogotá contra integrantes del M-19 y el que terminó en el mes de mayo en Ipiales, impide que se realice un proceso con la plenitud de formalidades procesales debido a las dificultades inherentes al mismo y que hacen relación a la defensa de los sindicados, la práctica de pruebas, la calificación jurídica del resultado de la investigación, y en general la dirección e impulso del proceso, lo cual se traduce en detrimento de personas que resultan inocentes después de largo tiempo.

[ Índice |Anterior |Próximo ]


[1]   La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, sobre Garantías Judiciales, establece lo siguiente:  “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.  Asimismo, el artículo 9 de la Convención, sobre Principio de Legalidad y de Retroactividad, establece lo siguiente: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

[2]   El artículo 27 de la Constitución prescribe lo siguiente:  “La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señala la ley: 1º) Los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo; 2º) Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas in continenti, para contener una insubordinación o motín militar o para mantener el orden hallándose en frente del enemigo; 3º) los capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir delitos cometidos a bordo”.

[3]   Artículos del 1º al 5º, inclusive, del Proyecto de Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación.  Con fecha 17 de septiembre de 1980, se promulgó la Ley Nº 22, “por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de Justicia”.

[4]   El diario “El Tiempo” de Bogotá, en su edición del 10 de enero de 1981, publicó declaraciones formuladas en Medellín, el día anterior, por el Presidente del Consejo de Estado, doctor Jaime Betancur Cuartas, en las que se refiere al poder judicial, en el sentido, según dicha información, de “que en Colombia no existe un estado de derecho y que, por el contrario, se ha consolidado una dictadura constitucional”.  “Hay una dictadura porque los poderes están concentrados unos en la rama ejecutiva y otros en la rama legislativa”.  Este alto funcionario del Estado, de acuerdo con dicha información de prensa, manifestó además “que es indispensable que se entregue el diez por ciento del presupuesto nacional a la rama judicial”, agregando que “sin dinero, no será posible que se ponga en práctica la reforma de la justicia”.  “Insistió –según el periódico mencionado—en que el Estado atienda las necesidades de la administración de justicia y provea a esta área del poder público de los elementos materiales que requiere para realizar plenamente las funciones que le ha encomendado la Constitución nacional”.

[5]  Entre las conclusiones aprobadas por la Convención aludida, figuran las siguientes: A) RELACIONADO CON LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LOS CÓDIGOS:  1) Pedimos una mayor divulgación y conocimiento de los proyectos de Código de Procedimiento Penal y de Fiscalía General de la Nación.  2) Exigimos oportunidad para participar en la formación de esos proyectos.  3) Solicitamos la promoción de foros sobre esos temas en todo el país.  4) Exigimos que las decisiones sobre detención y libertad de las personas, que son eminentemente jurisdiccionales, las mantenga la Rama Jurisdiccional.  5) Exigimos un Estatuto unificado de Carrera Judicial para la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía, a la mayor brevedad.  6) Solicitamos se elimine el veto proyectado en el plan para la Fiscalía General de la Nación, contra funcionarios que hayan sido sancionados.  Sólo lo aceptamos para casos de inmoralidad o malos manejos.  7) Exigimos incorporación automática de los Jueces de Instrucción Criminal a la Fiscalía General de la Nación, y de sus empleados.  8) Sugerimos como muy conveniente se programe la vigencia del Código de Procedimiento Penal, al tiempo con la Fiscalía.  9) Denunciamos que el Decreto y Ley sobre la Emergencia Judicial, no acertó en aplicar el remedio, pues la congestión de procesos se presenta es en el Sumario y no en la Causa; además el Decreto Reglamentario es inconstitucional.  Las fallas que se presenten, no pueden, pues, atribuirse a la Rama.  10) Exigimos la continuación de los actuales funcionarios en sus cargos después de vencido el período y hasta la vigencia de la Carrera Judicial, en la cual deben quedar automáticamente inscritos.  Los concursos se efectuarán para futuras vacantes.  11) Las listas que elabora el Consejo Superior de la Judicatura deberán enviarse para la provisión de todos los juzgados donde se presenten vacantes, y no una sola lista para cada juzgado.  12) Los actuales fiscales deberán quedar incorporados automáticamente a la Procuraduría General de la Nación.  B) RELACIONADO CON LA SEGURIDAD DE LOS JUECES: 13) El ejecutivo debe ante todo atacar las características de una sociedad de estamentos atomizados, carente de instrucción y calificación laboral, privada de medios sanos de esparcimiento, atemorizada por la fuerza pública, y que, en busca de una vida holgada, ha sido educada con una formación individualista, competitiva, donde el triunfo del más fuerte y el más agresivo es expresión de la filosofía empresarial imperante, que busca enriquecimiento a cualquier precio.  14) Debe comprender también el gobierno que la palabra seguridad no es un término para jugar al armamentismo ni para incrementar la represión, sino una prerrogativa absoluta para reconocer y proteger, escamoteada a los colombianos cada vez con más osadía y que se sintetiza en una cara y desconocida expresión: LOS DERECHOS HUMANOS.  15) Causas inmediatas de la inseguridad de los jueces son: a) La inseguridad social de la comunidad por el incumplimiento del Art. 16 de la Constitución.  b) Incontrolado auge de la economía subterránea.  c) Sistemática violación de los derechos humanos.  d) Inseguridad económica.  e) Indiferencia del Ejecutivo y el Legislativo frente a la Rama Jurisdiccional.  f) Campaña irresponsable de algunos medios de comunicación, que desacreditan sin fundamento a la Rama.  16) Rechazamos la entrega de la investigación del narcotráfico a la Justicia Penal Militar, y reclamamos la recuperación de la competencia constitucional de la Justicia Ordinaria.  18) Exigimos objetividad y mesura a los medios de comunicación en los eventos relacionados con hechos que puedan contribuir al desprestigio sin fundamento, de la Rama Judicial.  19) No aceptamos armamento ni la creación de un cuerpo especial para la protección de los jueces.  20) Exigimos la concentración de las oficinas judiciales para facilitar su vigilancia, y protección especial para diligencias procesales, y para los funcionarios que la soliciten.  21) Solicitamos suspender las visitas de cárcel hasta la vigencia del futuro procedimiento penal.  22) Solicitamos un seguro por muerte equivalente a tres años de sueldo en favor de los deudos del juez muerto en ejercicio de sus funciones y por razón de ellas.  Así mismo un seguro por invalidez en forma de pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo más alto devengado en el último año. 23) Exigimos depuración de los cuerpos de seguridad, e inviolabilidad de los despachos judiciales.  24) Exigimos absoluto respecto por los derechos humanos.  C) RELACIONADO CON LA JUSTICIA ORDINARIA Y LA JUSTICIA PENAL MILITAR:  25) Exigimos reivindicación de la altísima misión de la justicia ordinaria para administración íntegramente, y para garantizar la libertad y la seguridad individuales.  26) Rechazamos por inconveniente e inconstitucional la atribución de competencia a la Justicia Penal Militar para el juzgamiento de civiles.  D) RELACIONADO CON LA AMNISTÍA:  27) Declaramos que la Rama Jurisdiccional es la única que por conservar aún limpias sus manos, puede decidir cuáles conductas constituyen delitos políticos, y cuáles delitos conexos con la rebelión, la sedición y la asonada, con base en nuestros conocimientos, nuestra honestidad, y nuestra imparcialidad.  Reafirmamos que la Rama Jurisdiccional es garantía de paz para el país.  28) Exigimos respeto por la dignidad humana, por el debido proceso, por el derecho de defensa y rechazamos cualquier procedimiento que atente contra los anteriores postulados.  E) RELACIONADO CON LA AUTONOMÍA:  29) Reafirmamos la plena autonomía de la Rama Jurisdiccional frente al Ejecutivo y al Legislativo, con rechazo de cualquier procedimiento que tienda a desvertebrar o a debilitar tal autonomía”.

[6]   Algunos de los antecedentes legales en que se ha otorgado competencia a la justicia penal militar para conocer de determinados delitos, entre ellos contra la existencia y seguridad del Estado, y contra el régimen constitucional, son los siguientes: a) Decreto Nº 1290 de 21 de mayo de 1965 en el Gobierno del Presidente Guillermo León Valencia; Decreto Nº 593 de 21 de abril de 1970, en el Gobierno del Presidente Carlos Lleras Restrepo; c) Decreto Nº 254 del 27 de febrero de 1971, en el Gobierno del Presidente Misael Pastrana Borrero; y d) Decretos Nros. 1142 de 23 de junio de 1975, 250 de 26 de junio del mismo año, y 2260 de 24 de octubre de 1976, en el Gobierno del Presidente Alfonso López Michelsen.

[7]   En la Sentencia de 13 de agosto de 1979, la Corte expresó, refiriéndose a los Tribunales Militares, además, lo siguiente:  “El decreto en estudio no crea organismos ad hoc, ni cambia el origen ni la composición de los existentes.  Simplemente, faculta a ciertas autoridades el ejercicio simultáneo de las atribuciones que ordinariamente les compete con las que les son adscritas transitoriamente, según la autorización constitucional del artículo 61”.

[8]   Artículos 566, 567, 568, 591, 597 y 598 del Código de Justicia Penal Militar.

[9]   Los artículos citados, del 1º al 6º del Estatuto de Seguridad, se refieren, entre otros, a los siguientes delitos: privación de libertad, secuestro de personas, muerte de personas, alzamiento en armas para derrocar al Gobierno, invasión o asalto de poblaciones, predios, haciendas, carreteras o vías públicas causando muertes, incendios o daños en los bienes, perturbaciones del orden público con alteración de las actividades sociales, provocación de incendios y en tales circunstancias se suprima la vida de personas, provocación de daños en bienes mediante utilización de bombas, detonantes, explosivos, y en tales circunstancias muerte de personas, obligar a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, por medio de amenazas o violencia o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito.

[10]   En los Considerandos del Decreto Nº 536 de 14 de marzo de 1980, se expresa lo siguiente:  “Que mediante Decreto número 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional.  Que los decretos legislativos números 2260 del 24 de octubre de 1976 y 1923 de 6 de septiembre de 1978 adscribieron a la justicia penal militar, con el objeto de lograr una mayor celeridad en la administración de justicia, el conocimiento de varias infracciones penales respecto de conductas altamente perturbadoras del orden público.  Que en dichas normas se dispuso que los delitos de competencia de la justicia penal militar y los adscritos a ella, mientras subsista el Estado de Sitio, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, salvo los delitos enumerados por el Artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.  Que han ocurrido hechos nuevos, de suma gravedad y de conocimiento general, determinantes de una perturbación mayor del orden público.  Que a juicio del Gobierno se hace necesario agilizar el procedimiento propio de los Consejos de Guerra Verbales, garantizando el derecho de defensa prescrito por el Artículo 26 de la Constitución, ya que el funcionamiento rápido y eficaz de dichos Consejos se encuentra estrechamente vinculado a la eliminación de las causas primarias y sobrevinientes de la turbación del orden público.  Que en los procedimientos de los Consejos de Guerra Verbales con investigación previa, la suma de sindicaciones da lugar a la formación de voluminosos expedientes, como ha venido ocurriendo, y que el requisito establecido en el Artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar, tal como se encuentra consagrado, impide la pronta administración de justicia por el enorme tiempo que demanda su cumplimiento.  Que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, cuando existe investigación previa, el sindicado tiene oportunidad de conocer el proceso y de intervenir en él desde cuando rinde indagatoria, como de concurrir a la práctica de las pruebas, directamente o por intermedio de su apoderado”.

[11]   Ver literal c), numeral 1. De la letra C. del Capítulo II de este Informe.

[12]   El artículo 311 del Código de Justicia Penal Militar establece lo siguiente:  “Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes y delitos sometidos a la jurisdicción penal militar, sin que entre ellos exista relación de conexidad, la autoridad militar conoce de los segundos y las autoridades comunes de los primeros.  En este caso, la autoridad que avoque el conocimiento debe remitir copia de lo conducente a la otra para proseguir el juicio”.  El artículo 577 del mismo Código establece lo siguiente:  “Si concluida la etapa investigativa aparecieren demostrados, a juicio del Presidente del Consejo, hechos que constituyen delitos de competencia de los Consejos de Guerra Verbales, distintos de los indicados en la Resolución de convocatoria, pero en conexidad con ellos se redactarán los cuestionarios respectivos.  Si los nuevos delitos no aparecen cometidos en conexidad, se ordenará compulsar copias de lo pertinente para que por quien corresponda se provea lo conducente”.

[13]   El Presidente del Consejo de Guerra Verbal en referencia es el Coronel Rafael Martín Prieto, y el Fiscal el Coronel Augusto Pradilla Giraldo, ambos abogados.

[14]   Las contestaciones del Gobierno precitadas, figuran en las comunicaciones dirigidas a la Comisión, Nº 01675 de 22 de agosto de 1980, y Nº 00144 de 19 de enero de 1981, referentes al Caso 7348.

[15]   El Presidente del Consejo de Guerra Verbal de Bogotá, relativo a las FARC, es el Coronel Otoniel Escobar Cifuentes, y el Fiscal el Coronel Farouk Yanine Díaz.

[16]   Entre los documentos mencionados, figura la Resolución de fecha 23 de mayo de 1980, de la Brigada de Institutos Militares, sobre la recusación del Presidente del Tribunal, la que en sus considerandos y parte resolutiva expresa lo siguiente:  “1. La Recusación tiene fundamento especialmente en las siguientes afirmaciones: 'La Presidencia dentro del estudio que realizó no consideró que había evidencia de torturas, por ese motivo no elevó denuncia alguna...' 'pero sí lógicamente un hecho es presentado para formalizar una coartada para eludir la Justicia no puede ser objeto de investigación'.  2. Las presuntas torturas denunciadas por procesados y algunos defensores, si bien es cierto que no son objeto del juzgamiento que se está llevando a cabo, es muy probable que sea materia de las argumentaciones de los señores defensores.  La opinión lanzada no puede considerarse que se refería al fondo del proceso pero sirve conjurar con prudencia las inquietudes de algunos señores abogados y de los procesados ya que los mismos creen según su actitud, que cualquier actuación por pequeña que sea es un asomo de parcialidad.  Dicha causal, como lo afirma MANZZINI, no sólo tiene la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también evitar situaciones embarazosas para el Juez y mantener la confianza de la sociedad en la administración de Justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o malignidades, pues hasta las apariencias se deben cuidar cuando se trata de la Justicia.  Es evidente que el Señor Coronel CASTELLANOS PERILLA dentro de sus atribuciones no tiene la de ordenar la investigación por las supuestas torturas y que sí es un deber denunciarlas, están en la obligación los quejosos de hacerlo, dentro de los treinta días siguientes de haberlas conocido.  3. La presente cuestión incidental referente al buen curso del proceso y en aras a que no afecte la dinámica del mismo, debe tenerse en cuenta según CARNELUTTI, quien dijo: 'que la buena marcha del proceso es un medio de obtener una decisión justa.  La consecuencia a deducir parece que debe ser la de someter la solución de los incidentes a las mismas garantías que se establecen para la decisión de fondo'.  Al aplicar la ciencia de la justicia humana conviene advertir que ésta no puede ser infalible, ni inmediata y es por ésto que WERNER GOLDSCHMIDT sostiene 'que su intento de acercarse a la meta de la integridad la haría más falible y más lenta y sus esfuerzos de ser más rápida y exacta la hacen más fraccionada'; ahora bien, si de una parte hay necesidad de revestir más el derecho de la defensa, para que en el presente juicio no se comprometa en lo más mínimo su legitimidad, y de otra, conservar incólume la Institución de los Consejos Verbales de Guerra, se debe aceptar la Recusación, haciendo la salvedad de que contra la conducta del Presidente señor Coronel CASTELLANOS PERILLA, no se puede emitir un juicio desvalorativo, ya que se trató de una situación atípica, no exactamente prevista, pero que ante un conflicto entre la Justicia y la seguridad jurídica del proceso, se debe prevenir ésta para que siga imperando aquella.  4. Por último, al cotejarse el memorial elevado por algunos de los señores Defensores con la grabación y acta correspondiente a la sesión del 8 de mayo del año en curso, se infiere que no fueron citadas textualmente las palabras expresadas por el Presidente y al no corresponder su puntuación, parece que se hubieran expresado varias ideas cuando sólo se estaba dando una sola interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.  En consecuencia, para tutelar la integridad de la jurisdicción Penal Militar y la de sus Funcionarios, como también la ética en el ejercicio de la profesión de la abogacía, considera este Comando que debe compulsar copias de este incidente con destino al Consejo Superior de la Judicatura.  Sin otros elementos de juicio, el Comando de la Brigada de Institutos Militares, en su calidad de Juzgado de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO, Aceptar la Recusación propuesta contra el señor Coronel RUDDY CASTELANOS PERILLA, Presidente del Consejo Verbal de Guerra que actualmente juzga a presuntos miembros de la organización delictiva autodenominada “FUERZAS ARMADSAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA”, por parte de algunos defensores.  SEGUNDO. Nombrar un oficial superior que ha de reemplazarlo mediante Resolución motivada.  TERCERO. Enviar copias de la presente providencia para ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído”.  El 21 de mayo de 1980, los abogados defensores se dirigieron al Comandante de la Brigada de Institutos Militares, en relación a la recusación referida, en los siguientes términos: “Con profunda extrañeza los abogados defensores en el proceso verbal de guerra que juzga presuntos miembros de las FARC, nos enteramos, en la sesión de ayer, del texto completo de la Resolución 01, por la cual Ud. acepta la recusación que formulamos contra el Coronel Rudy Castellanos y en tal virtud ordena su remoción como Presidente del Consejo, pero simultáneamente, en forma contradictoria e inexplicable, pide abrir investigación contra los defensores que promovimos y ganamos el incidente, dizque por haber incurrido en presuntas faltas contra la ética profesional cuando acusamos al citado oficial.  Dice Ud. también que la conducta del Coronel se ajustó a los procedimientos legales vigentes y que los abogados hemos estado listos para 'aprovechar cualquier acontecer, cualquier actitud o cualquier pronunciamiento por parte de la autoridad judicial castrense o de su Ministerio Público, con miras a lograr sus pretensiones, olvidando a veces los sagrados principios que tutelan el ejercicio de la profesión del derecho'.  Afirma luego que es necesario defender el prestigio del ejército y salvaguardiar la institución de los Consejos de Guerra Verbales, proteger al Coronel de los abogados y acusaciones injustas, todo para concluir aceptando la recusación que formulamos, cambiando el Presidente.  Nó, Señor General: con las recusaciones no se juega.  O nó teníamos razón alguna nosotros y ha debido entonces mantener Ud. al oficial en su cargo y respaldarlo como superior jerárquico o si se incurrió en las causales que invocamos y que establece claramente la ley (parcialidad manifiesta y prejuzgamiento) y era lo lógico hacer lo que se hizo, cambiar al Coronel Rudy Castellanos y aceptar la recusación formulada, porque teníamos toda la razón.  Pero lo que no puede Ud. es fallar favorablemente a nosotros en el incidente, sustituir al Coronel, pero decir que lo hace para protegerlo de críticas, malignidades o acusaciones injustas por parte de los abogados y tratar de coaccionarnos e impedir el libre ejercicio de nuestra profesión, acusándonos ante el Consejo Superior de la Judicatura, sólo por haber cumplido con nuestro deber. Insistimos, una vez más, que los problemas fundamentales de estos procesos son las torturas y la violación a los derechos humanos y de defensa, con pruebas de cargo obtenidas bajo coacción y violencia, que invalidan todo lo actuado y que desviaron la investigación de su cauce normal, sentando en el banquillo de los acusados a gentes inocentes, mientras el General Vega Uribe disfruta de un elevado cargo diplomático en Londres.  Pretender eludir todas estas anomalías jurídicas precisamente ha provocado situaciones como la recusación, la visita de la OEA y de Amnistía Internacional y ahora esta contradictoria Resolución suya, con la cual sólo se busca amedrentarnosy coartar, una vez más, el derecho de defensa, mientras, al mismo tiempo, se trata de exculpar la conducta violatoria de la Ley, por parte de un alto oficial del ejército, en ejercicio transitorio del sagrado cargo de Juez de la República.  Así no se puede servir al prestigio de las Fuerzas Armadas, a la causa de la justicia y a las instituciones democráticas que Uds. prometieron defender, y mucho menos 'salvaguardiar' los Consejos de Guerra Verbales, tan desacreditados, que hasta el mismo Dr. Alvaro Gómez Hurtado está pidiendo que se acaben ... Señor General: enfrentaremos las acusaciones que Ud. formula contra nosotros; pero usted sí que ha violado la Ley y la equidad y por eso iniciaremos las acciones legales del caso para que se investiguen y sancionen las infracciones que Ud. haya podido cometer al dictar tan absurda providencia, que en nada sirve para demostrar la imparcialidad de la Justicia Penal Militar, ante la cual seguiremos defendiendo, sin vacilación alguna, tal como prometimos hacerlo, cuando aceptamos bajo juramente el mandato de nuestros asistidos, a quienes están acusados en este proceso”.  Asimismo, el 27 de agosto de 1980, la Brigada de Institutos Militares tomó otra Resolución sobre otra recusación planteada contra el Presidente del Consejo de Guerra Verbal.  Entre otros aspectos, este documento contiene los siguientes: “VISTOS:  Entra el Comando de la Brigada de Institutos Militares en calidad de Juez de Primera Instancia, a resolver la recusación planteada contra el Coronel OTONIEL ESCOBAR CIFUENTES, Presidente del Consejo de Guerra Verbal convocado mediante Resolución Nº 196 del dos de noviembre de 1.979, la que sustenta el doctor HUMBERTO CRIALES DE LA ROSA, coadyuvado por los defensores CARLOS J. DUICA, ARTEMO DE J. ORREGO, HERMELINDA CASTELLANOS JUTINICO, JOSÉ MIGUEL ARIAS LONDOÑO, HERNÁN SUAREZ SANZ y HERNANDO REYES SANTOS”.  “c. En memorial suscrito por los referidos defensores, señalan como causales la manifiesta parcialidad contra la defensa, haberse convertido en contraparte de los mismos, e incurrir en prejuzgamiento sobre temas materia del proceso, invocando el articulo 401, ordinal 4º para plantear la recusación en los siguientes términos: (1) Hostigamiento para los defensores en el Consejo de Guerra y violación de jurisdicción, porque ha sancionado las faltas de algunos abogados enfrentando a éstos con sus poderdantes.  (2) Negar el uso de la palabra en la sesión del día veinticinco de los corrientes al abogado que pretendía interponer el recurso, haciendo imposible la actuación de la defensa.  (3) Por la violación clara de la ley manifiestan los signatarios que denunciaron al Presidente del Consejo ante el Honorable Tribunal Superior Militar.  (4) Relatan que el Presidente tiene la obligación de residir en la instalación militar hasta cuando se obtenga veredicto y el hecho de someterlos a jornadas exhaustivas de trabajo, contrariando el horario del que hizo uso el Fiscal y algunos defensores; sanciones para los Abogados sin que hubieran incurrido en desorden, sin tener competencia para sancionarlos pues el artículo 601 del C. de J. P. M. es para los militares, lo que se traduce en actos de parcialidad, llegando a convertir el Consejo de Guerra en algo privado, sentando el principio novedoso de que los autos son inmodificables e impugnables.  (5) No haberle dado trámite al artículo 417, que es una denegación de justicia que implica manifiesta imparcialidad en contra de la justicia y reiterando de que trata de influir en los presos para indisponerlos con sus Abogados.  Por último aducen como pruebas: -Copia de la demanda formulada ante el Honorable Tribunal Superior Militar.  –Copia del memorial presentado por los detenidos, y –La actuación correspondiente del Consejo de Guerra los días del mes de agosto”.  RESUELVE:  PRIMERO:  Declarar infundados los planteamientos presentados por los doctores HUMBERTO CRIALES DE LA ROSA, HERMELINDA CASTELLANOS JUTINICO, JOSÉ MIGUEL ARIAS LONDOÑO, HERNANDO SUAREZ SANZ, ARTEMO DE J. ORREGO, HERNANDO REYES SANTOS Y CARLOS J. DUICA, para recusar al señor Coronel OTONIEL ESCOBAR CIFUENTES, Presidente del Consejo de Guerra Verbal, convocado por la Resolución 196 del 2 de noviembre de 1.979, de este Comando.  SEGUNDO: NO ACEPTAR la recusación propuesta por las consideraciones consignadas en la parte motiva de este proveído. TERCERO: DISPONER que el señor Coronel OTONIEL ESCOBAR CIFUENTES, continúe como Presidente del Consejo de Guerra Verbal, para el cual fue designado y posesionado.  CUARTO: ORDENAR que esta decisión se remita a la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal, para los fines legales.  QUINTO: COMPULSAR copias auténticas de esta actuación para el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conozca de las posibles faltas disciplinarias contra la lealtad debida a la administración de Justicia, en las que hubieran podido incurrir los defensores mencionados”.

[17]             Este documento consigna en los considerandos y en la parte resolutiva, entre otros aspectos, lo siguiente: “Por todo lo anterior, la Sala considera y estima que el recurso de apelación en referencia estuvo bien denegado y, en consecuencia, al resolverse de plano así se declarará y se dispondrá que la actuación se envíe al inferior para que forme parte del expediente.  Obramos de conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el cuerpo de esta providencia en armonía con lo preceptuado en los artículos 438 y 439 del Código de Justicia Penal Militar y 203 y ss. del Código de Procedimiento Penal, y demás disposiciones concordantes.  En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1º DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto por la doctora HERMELINDA CASTELLANOS J., contra las decisiones tomadas por el Presidente del Consejo de Guerra Verbal en relación con su mandante, la señora MARÍA HERMINIA QUINTERO, en el caso de autos, estuvo bien denegado y, en consecuencia al recurrir de hecho, no se le concede la apelación por no ser procedente, todo lo cual por las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.  2º DISPONER que las presentes diligencias se envíen al inferior en orden a los fines legales consiguientes, como se dejó expuesto igualmente en la parte motiva.  3º Líbrense las comunicaciones que sean del caso”.

[18]   Este documento, en lo relativo a la exposición de los hechos expresa, entre otros aspectos, los siguientes: “Como base para la iniciación de las presentes sumarias, se cuenta con las copias remitidas por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, de las partes pertinentes del proceso adelantado por la Brigada de Institutos Militares contra presuntos miembros de las 'Farc', en razón de hechos sucedidos el 18 de enero de 1.979, cuando en el sitio corinto comprensión municipal de Yacopí fue asaltada una patrulla del ejército con resultado de varios militares muertos y algunos vehículos dinamitados.  En el curso de la investigación, apareció comprometido en tales hechos el particular Carlos Alberto Linares Pérez quien confesó su participación, para luego retractarse con el argumento de que durante los días 17, 18 y 19 de enero de 1.979 había permanecido en la ciudad de Bogotá, cuya presencia en esta ciudad les podía constar entre otros a los funcionarios de la Caja de Crédito Agrario Av. Colón.  En consecuencia por intermedio de sus apoderados Dr. Didier Martínez Molina inicialmente y luego Dr. Eduardo Delgadillo Bravo, solicitó la práctica de pruebas que ratificaran su postrer versión con el resultado de que el señor Director del Banco aludido por oficio de agosto 13 de 1.979, certificó al Juez 47 de Instrucción Penal Militar el pago del cheque Nº 0244602 girado contra la cuenta corriente Nº 03-10635-8 en favor de Luis Armando Ochoa por la suma de ciento veinte mil pesos, adicionando un punto no preguntado por el instructor y que textualmente dice: '4º) Para el pago del presente instrumento, el titular de la cuenta se hizo presente para confirmar dicho cheque en la fecha indicada y en las horas de la mañana', refiriéndose obviamente al procesado Linares Pérez. Esta certificación fue ratificada por el Sr. Fabio Augusto Aranguren durante su testimonio del 14 de agosto de 1.979 y corroborada el 27 del mismo mes y año por José Alvaro Rodríguez Linarez, cajero de la entidad crediticia”.  En los Considerandos, el documento mencionado consigna, entre otros aspectos, los siguientes:  “El hecho puesto en duda en las presentes diligencias consiste en la presencia de Carlos Alberto Linares Pérez durante el 18 de enero de 1.979 en la oficina bancaria aludida, y la consecuente veracidad o nó de lo declarado por José Alvaro Rodríguez Linares y Fabio Augusto Aranguren ante el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, así como de la certificación expedida por Aranguren para el mismo Despacho”.  “Sin embargo al ampliar su injurada ante el Juez 4º de Instrucción Criminal (f. 247), ratifica como verdadera su primera versión, ya que el señor Linares sí había estado en el Banco y que las amenazas contra su integridad personal y la de su familia ocurrieron después de declarar en el Juzgado de Instrucción Penal Militar lo anterior, siéndole solicitada la retractación.  Textualmente informa: 'Quiero manifestar, que la verdadera declaración fue la que rendí ante el Juzgado Cuarenta y Siete de Instrucción Penal Militar, porque el cierto (sic) que el cliente llamado CARLOS A. LINARES, estuvo presente en la oficina, el día 18 de enero de 1.979, no me explico porque la Justicia Militar no quiere aceptar la verdad de esa declaración y me han coaccionado a declarar lo contrario, o sea, que el señor LINARES no estuvo en la oficina cuando es verdad que sí estuvo ese día 18 de enero de 1.979 en las horas de la mañana dando la orden del pago del cheque por ciento veinte mil pesos y que se encuentra la consignación firmada por el mismo cliente señor CARLOS A. LINARES...'. La coacción a que alude la hace consistir en que fue trasladado a las dependencias militares donde personas encapuchadas lo presionaban para que cambiara su versión pues de lo contrario le iría muy mal 'que si no lo mataban, que me echaban a la cárcel de 14 a 16 años'.  En cuanto al pago del cheque por la suma de ciento veinte mil pesos, asegura que se equivocó al decir ante el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar que había tenido que pedir una remesa de tesorería, porque lo que había ocurrido realmente era que habían completado dicha suma con dinero existente en la bóveda de la oficina”.  “Por su parte también el a-quo realizó un acertado estudio, llegando a concluir reunidos los requisitos para dictar la medida prevista en el art. 491 del C. de P.P. en favor de los sindicados como en efecto resolvió al proferir el Sobreseimiento Definitivo materia de consulta”.  “En concepto que antecede, la Fiscalía 14 del Tribunal considera que: 'Ciertamente cuando se profirió el auto de detención en contra de los sindicados FABIO AUGUSTO ARANGUREN, ALVARO RODRÍGUEZ LINARES y el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, existían elementos de juicio idóneos para tomar tal determinación, derivados de las contradicciones que surgían entre lo relatado por los dos primeros y las comunicaciones del señor Director de la Caja Agraria y el señor Gerente 'De la Rue', por cuanto éstas dejaban sin piso jurídico, el hecho notorio que alegaron de haber tenido que solicitar remesa de dinero para poder pagar el cheque de los $120.000,oo a OCHOA, además de las inculpaciones mutuas de los acusados.  Pero ahora tenemos que aceptar que la situación de estos sindicados ha variado totalmente, por cuanto la diligencia de Inspección Judicial practicada por el señor Funcionario de Instrucción a las dependencias de la Caja Agraria de la Avenida Colón, despejó la incógnita o duda que existía, si el señor CARLOS ALBERTO LINARES PEREZ sí había estado consignando dineros y autorizando el pago del referido cheque a favor de Ochoa, para la fecha del 18 de enero de 1.979.  Como consta en dicha diligencia, se pudo apreciar el trámite regular que se dio tanto a la consignación como al pago del cheque por la suma de $120.000,oo.  Y como además de esta prueba, surgió otra de vital importancia, como fue la grafológica que complementó la evidencia de la presencia del citado LINARES PEREZ, fuerza es concluir que el oficio firmado por el director de la Agencia de la Caja Agraria, señor Fabio Augusto Aranguren, tachado de falso, perdía ese carácter de espúreo para darle paso a un hecho real.  Ahora bien, como de otra parte, las versiones encontradas de los sindicados ALVARO RODRIGUEZ LINARES y FABIO AUGUSTO ARANGUREN, tienen una explicación lógica, que son las torturas morales o sicológicas de que fueron víctimas estos ciudadanos, por parte de miembros de la Brigada de Institutos Militares, tal como se deduce de las manifestaciones de ARANGUREN, plenamente corroboradas por los involucrados CARLOS ALBERTO LINARES y MANUEL CASTILLO y las versiones de los profesionales que actuaban como defensores de aquéllos doctores JESÚS URREGO LÓPEZ y EDUARDO DELGADILLO, lógico y razonable es concluir que la prueba de cargo, perdió toda vigencia, frente a la testimonial y documental que se ha venido relacionando.  Pues, si hacemos un análisis amplio y objetivo de cuáles son esos elementos de juicio para formular la acusación, tenemos que llegar al resultado inequívoco, que están fundados en una presunción no de derecho, la cual fue totalmente eliminada por todas y cada una de las pruebas relacionadas en los apartes anteriores”.  “En verdad, considera la Sala que mucho se habría beneficiado la administración de justicia, si las comedidas peticiones del apoderado inicial de Carlos Alberto Linares Pérez, Dr. Didier Martínez se hubieran atendido oportunamente, por parte del Instructor, sin permitir el transcurso de un tiempo en el cual, lógico es pensar que las personas no retuvieran con exactitud lo ocurrido en el mes de enero de 1.979; y, también hubiera sido beneficioso que el Juez 47 de Instrucción Penal Militar, atendiendo el pedimento del Dr. Delgadillo Bravo, en vez de negar la práctica de Inspección Judicial, hubiese ordenado trasladarse a las oficinas de la Caja Agraria Av. Colón, donde iba a encontrar los documentos necesarios para establecer la veracidad de lo relatado por Linares Pérez, como en efecto ocurrió en este proceso”. “Lo que se afirme en contrario, no tiene respaldo probatorio alguno, cuando se negó por parte de los acusados la presencia de Linares Pérez en el Banco para el 18 de enero de 1.979, se les había privado de libertad y se les juzgaba como reos por el delito de rebelión, esta circunstancia por sí sola y apartando las torturas referidas en autos, lógicamente turbaba su sano raciocinio, de personas carentes de anotaciones delictivas en su prontuario del D.A.S. (f. 460) y vinculados desde un tiempo considerable a una entidad de la seriedad de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pero si a ésto aunamos que todavía para abril 25 de 1.980 (f. 520) el cajero José Alvaro Rodríguez, quien confeccionó de su puño y letra la consignación que hizo Linares, este funcionario se altera visiblemente al recordar los vejámenes de que fue objeto por parte de los miembros de la justicia Militar, hasta el punto que rompe en llanto al tratar el tema, debemos llegar tal como lo hiciera por intermedio de sus agentes el Ministerio Público, y como lo hizo el a-quo en el auto estudiado a la conclusión de que si alguna vez Fabio A. Aranguren y José A. Rodríguez han faltado a la verdad, esto ocurrió cuando estaban presionados moral y sicológicamente y que su versión inicial ante el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, se ajustó a la realidad de los acontecimientos, salvo el error en que incurrió el señor Aranguren, perfectamente explicable y susceptible de corroboración como sucedió al realizar la diligencia de inspección judicial negada por la justicia castrense”. Comparte en consecuencia la Sala el concepto de la Fiscalía 14 del Tribunal en el sentido de que se reúnen los presupuestos del art. 491, num. 2 del C. de P.P., para decretar en favor de los sindicados el Sobreseimiento de carácter definitivo y como ésto fuera lo resuelto por el a-quo en el auto que se consulta, se procederá a confirmarlo toda vez que se encuentra ajustado a derecho”.  Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acogiendo el concepto del Ministerio Público, resolvió lo siguiente: “IMPARTIR CONFIRMACIÓN al sobreseimiento definitivo consultado”.

[19] Caso Nº 7375 correspondiente a las FARC.

[20]   Comunicaciones del Gobierno dirigidas a la Comisión el 15 de octubre de 1980 y el 22 de enero de 1981 en relación al caso Nº 7375.  El reclamante, dentro del trámite reglamentario de la Comisión, formuló observaciones a la contestación del Gobierno, en comunicación de 22 de diciembre del mismo año.  Las observaciones del reclamante, por referirse también al Derecho de Seguridad e Integridad Personal, figuran en el Capítulo IV del presente Informe.

[21]   La información del reclamante de 2 de febrero de 1981, fue transmitida por la Comisión al Gobierno colombiano en comunicación de 11 de febrero de 1981, siguiéndose el trámite reglamentario correspondiente.

[22]   En el Capítulo I del presente Informe, al analizarse la aplicación del Estatuto de Seguridad en relación con la del nuevo Código Penal, se hace referencia a este Consejo de Guerra Verbal.