CAPÍTULO IV continuado 5

VIOLENCIA Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

  

293. La Comisión reitera que todo ataque producido en contra de la población civil, que haya dejado de participar o que no participe de modo alguno directamente en las hostilidades, constituye una grave violación al derecho internacional humanitario. El parentesco con miembros de grupos armados disidentes de modo alguno elimina ni el estatus, ni la inmunidad inherente de la que goza la población civil. El derecho internacional humanitario es infringido cuando, debido a sospechas de colaboración o lealtad con los grupos armados disidentes, las organizaciones paramilitares proceden a la ejecución extrajudicial de la población civil. Cuando las organizaciones paramilitares se ven envueltas en dichas ejecuciones con la colaboración, apoyo o aquiescencia de los agentes estatales, éstas constituyen a su vez una privación arbitraria del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana y, por lo tanto, se materializa la responsabilidad estatal por la violación de los derechos humanos.

6. Desapariciones forzadas y privación arbitraria de la libertad

294. Las estadísticas dadas por las organizaciones no gubernamentales indican que los grupos paramilitares cometieron aproximadamente 50 desapariciones forzadas en 1995 y aproximadamente 96 desapariciones en 1996.(146) Con frecuencia, personas que son detenidas por grupos paramilitares son encontradas muertas después y, en ocasiones, sus cuerpos están mutilados o enterrados en fosas comunes, lo que hace de la identificación de los cadáveres una tarea extremadamente difícil. Así, los paramilitares esconden o bloquean la búsqueda que hacen los familiares de sus seres queridos, víctimas de la violencia.

295. Un ejemplo de desapariciones forzadas por grupos paramilitares ocurrió en septiembre de 1996, cuando los grupos paramilitares detuvieron y se llevaron a 12 individuos en la municipalidad de Codazzi, Departamento del Cesar. En aquel momento, aproximadamente 20 miembros de las ACCU entraron en el poblado y se llevaron las 12 víctimas de sus casas, acusándolas de cooperación con los grupos armados disidentes y dejando panfletos que anunciaban la llegada de las ACCU al área.

296. Recientemente, en un caso que ha causado una fuerte reacción en la sociedad colombiana, grupos paramilitares procedieron a la desaparición forzada de 35 personas en Barrancabermeja, en la región del Magdalena Medio. El 16 de mayo de 1998, un grupo de paramilitares identificado como la Organización de Auto-Defensas para Santander del Sur y Cesar, llegaron a una verbena callejera. El grupo procedió a la ejecución extrajudicial de 11 personas en el lugar de los hechos y se llevó a otras 35 víctimas. La coordinadora nacional paramilitar AUC se responsabilizó por los hechos y poco después anunció que las 35 personas desaparecidas habían sido asesinadas.

297. Grupos paramilitares también supuestamente han detenido a familiares de los grupos armados disidentes. Prueba de esto es que el 9 de marzo de 1997, paramilitares de la región del Magdalena Medio, supuestamente en conjunto con agentes estatales, detuvieron a Jorge Nicolás Velandia, hermano del encarcelado líder del ELN Felipe Torres. Desde entonces no se ha sabido nada del destino del Sr. Velandia.

298. Aunque este tipo de situaciones cometidas por los paramilitares preocupa en extremo a la Comisión, ésta se ve en la obligación de clarificar que no todas las detenciones de personas que hagan los grupos paramilitares pueden ser llamadas desapariciones, aún en aquellos casos en los cuales la persona capturada no reaparece. El término "desaparición forzada" se refiere a la privación de libertad a una o más personas:

cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona.(147)

299. Entonces, se habla de desapariciones forzadas, propiamente, sólo cuando la desaparición la llevan a cabo los grupos paramilitares con la autorización, aquiescencia o apoyo del Estado en la detención de un individuo.

300. Sin embargo, cuando estas detenciones son llevadas a cabo en contra de la población civil que no supone amenaza alguna a su presencia militar, estas detenciones deben tomarse como privaciones arbitrarias de la libertad, en violación del derecho internacional humanitario. Es más, en muchos casos donde la víctima de dichas detenciones no aparece, se puede presumir legítimamente que está siendo maltratada por sus captores o que ha sido asesinada. En estos casos, el actuar de los grupos paramilitares se constituiría en una violación al deber impuesto por el derecho internacional humanitario de tratar con respeto y abstenerse de actos violentos en contra de todas las personas tomadas prisioneras. El asesinato de individuos retenidos por paramilitares deberá tomarse, sin duda, como una ejecución extrajudicial violatoria del derecho internacional humanitario. La información que se ha dado a la Comisión indica que los grupos paramilitares frecuentemente han incurrido en este tipo de violaciones al derecho internacional humanitario cuando detienen y se llevan consigo individuos.

301. La Comisión también concluye que los grupos paramilitares son responsables de desapariciones forzadas con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, en un buen número de casos. Una comisión gubernamental creada por el Presidente Samper como resultado de la indignación pública desatada tras el ataque en Barrancabermeja, a la que se hizo alusión arriba, determinó en su informe que existen lazos entre el grupo paramilitar responsable y las Fuerzas Militares colombianas. Un miembro del Ejército ha sido detenido por estos hechos y se encuentra acusado de la participación activa en la masacre, mientras que otros nueve se hallan bajo investigación por supuestos actos de omisión en relación con este violento incidente. Estas desapariciones forzadas violan múltiples provisiones de la Convención Americana, como se indicó arriba, y se constituyen en fuentes de responsabilidad estatal ante la comunidad internacional.

7. La tortura

302. Los grupos paramilitares en Colombia también se ven envueltos en la práctica de tortura. Según las estadísticas que fueron allegadas a la Comisión, miembros de estos grupos torturaron a 108 individuos en 1996 y a más de 34 en 1995 (148). Los actos de tortura cometidos por los grupos paramilitares constituyen aproximadamente el 75% del número total de actos de tortura que se llevaron a cabo en 1996(149). En la mayoría de los casos en los cuales estos grupos están implicados, la víctima torturada es luego encontrada muerta. Las estadísticas relacionadas con la incidencia de prácticas de tortura está basada mayormente en el número de cuerpos encontrados con señales de tortura.

303. Los grupos paramilitares en Colombia han empleado técnicas horripilantes de tortura; éstas incluyen el uso de motosierras y otras técnicas para desmembrar a sus víctimas. El 21 de febrero de 1996 en Las Cañas, municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, por ejemplo, miembros del grupo paramilitar ACCU torturaron y mataron a Edilma Ocampo y a su hija Stella Gil. Los paramilitares, algunos de los cuales estaban encapuchados, llegaron a la casa de las víctimas a las 10:30 a.m., estando en la casa los tres hijos de Stella. Los paramilitares ataron las manos de las víctimas, aludiendo que ellas eran guerrilleras. Las dos mujeres fueron sacadas de la casa unos cien metros para posteriormente ser golpeadas y decapitadas en frente de los tres niños. Los victimarios luego abrieron el estómago de las víctimas de la cintura hasta el cuello, y luego pusieron el cuerpo de Stella sobre el de Edilma y procedieron a amenazar a todos los residentes del pueblo a que dejaran el área o sufrir las consecuencias del caso. Estas acciones obviamente constituyen actos de tortura física en contra de aquellos que son asesinados y de tortura sicológica a aquellos que son obligados a ser testigos de estos eventos o que son amenazados con consecuencias similares.

304. Como la Comisión lo anotó arriba, el derecho internacional prohibe tajantemente el uso de la tortura en cualquier circunstancia. Cuando un grupo paramilitar cualquiera comete un acto de tortura en el contexto del conflicto armado, este grupo incurre en graves violaciones al derecho humanitario. Cuando los grupos paramilitares cometen actos de tortura con la colaboración, apoyo o aquiescencia de los agentes estatales, el Estado se hace responsable a nivel internacional de la violación al artículo 5 de la Convención Americana.

8. Amenazas, actos destinados a sembrar el terror entre la población civil y bloqueos de alimentos y de medicinas

305. Muchos de los actos cometidos por los paramilitares tienen como fin último el sembrar el terror entre la población civil. De hecho, aunque todos los actores violentos en Colombia amenazan a la población civil y se ven comprometidos en acciones violentas destinadas a intimidarles, las acciones cometidas por los paramilitares son las más extremas y frecuentes. Actos de tortura, como los arriba descritos, están claramente destinados a infundir miedo en la población en general tanto como a eliminar personas en particular. La ejecución selectiva que los paramilitares hacen, lista en mano, de presuntos simpatizantes de los grupos armados disidentes, deja por supuesto a la población en general con el miedo de futuras incursiones.

306. Los paramilitares con frecuencia entran en pequeños poblados y ordenan a sus habitantes salir de sus casas y congregarse en la plaza o parque central. Luego proceden a informarles de la existencia de una lista de las personas que serán asesinadas o a ordenarles que abandonen el lugar en un plazo determinado. Así sucedió en diciembre de 1997, cuando un grupo paramilitar entró en la comunidad de La Encerrada en la municipalidad de Llano Rico, Departamento del Chocó. El grupo reunió a los miembros de la comunidad y les dio cinco días para que desalojaran sus casas, añadiendo que iban a combatir a la guerrilla y "limpiar" el área. Sabiendo que los paramilitares habían empezado a matar campesinos en las comunidades aledañas, los habitantes de La Encerrada se atemorizaron y accedieron al desplazamiento forzado de sus hogares.

307. Muchas veces los paramilitares dejan panfletos o pintan grafiti en las paredes anunciando su presencia en el área de las nuevas incursiones. Estas notificaciones tienen como propósito el sembrar el miedo en los habitantes del área. La Comisión recibió una copia de un panfleto preparado por las "Autodefensas Unidas de Colombia - Compañía General Santander". En el panfleto, este grupo paramilitar denunciaba las actividades de los grupos armados disidentes y hacía un listado de nombres de personas que supuestamente trabajaban con estos grupos llevando a cabo asesinatos políticos. El panfleto afirmaba que las personas listadas tenían ocho días para abandonar el área.

308. Las amenazas o el real empleo de la violencia con el objetivo de diseminar el terror entre la población civil, como lo hacen los paramilitares en Colombia, violan la prescripción expresa del artículo 13 del Protocolo II. También constituyen violaciones al derecho a un trato humanitario y el respeto a la integridad síquica protegida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando estos hechos son cometidos con la autoridad, apoyo o aquiescencia del Estado.

309. Además, estos actos de violencia y estas amenazas muchas veces tienen el objetivo expreso o tácito de forzar a la población civil a dejar sus casas y comunidades por miedo a ser ellos mismos las siguientes víctimas de la violencia paramilitar. Los desplazamientos, producto de estas acciones de los paramilitares, violan una gran cantidad de normas del derecho internacional.

310. Los grupos paramilitares también hacen bloqueos de alimentos y medicina, que limitan o evitan enteramente el acceso de víveres en ciertas áreas del país. Por ejemplo, durante su visita a la región de Urabá en Antioquia, la Comisión recibió el testimonio de un amplio número de fuentes que indicaban que el grupo paramilitar que había establecido un retén entre Apartadó y San José muchas veces paraba vehículos que llevaban alimentos a la comunidad de San José de Apartadó. El grupo paramilitar con frecuencia negaba el paso de vehículos con alimentos y medicinas y muchas veces simplemente se los robaba. La Comisión también recibió testimonio de la prohibición de los grupos paramilitares a las tiendas locales de mantener inventarios o de vender medicinas. Muchos residentes locales dicen que los grupos paramilitares han tomado el control o comprado la mayoría de las tiendas locales para mantener el control sobre el flujo de alimentos y medicina. De acuerdo con los residentes, el control por parte de los paramilitares de las tiendas locales era de público conocimiento. Todos los residentes parecían saber cuáles negocios eran manejados por paramilitares pero, sin embargo, las Fuerzas Militares locales no habían tomado cartas sobre el asunto.

311. La Comisión no tiene suficiente conocimiento para concluir, en este momento, que los grupos paramilitares hayan actuado de modo que contravengan la prohibición de hacer padecer hambre a la población civil establecida en el artículo 14 del Protocolo II. Sin embargo, acciones como el bloqueo de alimentos y medicina a la población civil son de extremada seriedad pues con toda certeza violan el espíritu del Protocolo II que busca prevenir que las partes usen el acceso a los alimentos como un medio de control a la población civil y como un vehículo para comprometerlos en el conflicto. Es más, cuando estas acciones son llevadas a cabo con la cooperación, aquiescencia o tolerancia del Estado, ellas se constituyen en violaciones del derecho a un trato humanitario y posiblemente del derecho a la vida, protegido por la Convención Americana.

312. Así mismo, la información recibida por la Comisión indica que los bloqueos de alimentos y medicina llevados a cabo por los paramilitares muchas veces sirven para obtener el desplazamiento de personas. Los paramilitares a veces usan una estrategia combinada que incluye poner límites al acceso de víveres, amenaza de violencia y uso real de la misma para así forzar a la población civil fuera de determinadas zonas, en promoción de su meta de "limpiar" dicha área. Como se anotó arriba, el desplazamiento forzado de personas implica una grave violación a los derechos humanos y al derecho humanitario.

9. Desplazamiento forzado de personas

313. La información dada a la Comisión indica que los grupos paramilitares son responsables de la mayoría de los desplazamientos forzados de personas que ocurren en Colombia cada año. La Comisión discutirá este problema más adelante en el Capítulo VI, que específicamente se relaciona con el desplazamiento forzado.

10. Ataques a servicios de salud

314. Grupos paramilitares en Colombia, en alguna ocasiones, han atacado a personal médico e instalaciones y vehículos médicos. El 25 de diciembre de 1997, por ejemplo, ocurrió uno de estos ataques. En aquella ocasión, un grupo de hombres armados, que se identificaban a sí mismos como miembros del grupo paramilitar ACCU, entraron en el pueblo de San Juan del Ité, en el municipio de Yondó, Departamento de Antioquia. Los hombres armados comenzaron a disparar en contra de los pobladores indígenas de la comunidad que se habían reunido allí para celebrar la Navidad. Una persona resultó gravemente herida con impactos de arma de fuego y fue llevada a un centro de salud en Puerto Berrío, pero el personal médico de allí decidió que debería ser transferida a otra instalación en Medellín y procedieron a llevárselo en una ambulancia. Sin embargo, después de viajar unos cuantos kilómetros, hombres armados, presuntamente miembros del mismo grupo paramilitar, pararon la ambulancia y obligaron a sus pasajeros a bajar del vehículo, procediendo luego a disparar y matar al hombre herido, así como al hermano de éste que le acompañaba al hospital. El derecho internacional humanitario claramente prohibe ataques de esta naturaleza.

11. Reclutamiento de menores

315. La Comisión ha recibido información indicando que los grupos armados disidentes continúan reclutando a menores. La Comisión discutirá este asunto en el Capítulo XIII, que específicamente trata esta problemática.

G. LAS CONVIVIR

1. Antecedentes

316. Por varias razones, la Comisión considera necesario analizar en este capítulo relacionado con la violencia en Colombia, el estatus y las actividades de las llamadas CONVIVIR. Primero, la creación y existencia mismas de las CONVIVIR como tal tiene ciertas consecuencias para la violencia y el conflicto armado que tiene lugar en Colombia. Segundo, la Comisión ha comenzado a recibir información indicando que algunas CONVIVIR han tomado parte directa en actos de violencia y en la violación de normas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

317. Las CONVIVIR fueron originalmente creadas por el decreto 356 del 11 de febrero de 1994, aunque dicho decreto no las llamó por este nombre. El decreto que las constituyó estableció las normas y regulaciones por las que los diferentes "servicios de vigilancia y seguridad privada" se regirían a partir de la fecha. Estas normas establecieron los "servicios especiales de vigilancia y seguridad privada" que consistirían en grupos de civiles a los que se les permitiría portar armas y que trabajarían con las Fuerzas Militares colombianas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue autorizada para regular y supervisar los varios servicios de seguridad que estableció el Decreto 356.

318. El 27 de abril de 1995, la Superintendencia expidió una resolución que establecía que los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se denominarían "CONVIVIR". En una resolución posterior, fechada el 22 de octubre de 1997, la Superintendencia determinó que no se debería usar más el nombre CONVIVIR. La Comisión hace notar que continuará refiriéndose a dichos servicios como CONVIVIR, pues éste es el término que el público y estos mismos grupos usan.

319. La Corte Constitucional recibió una demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 356, y de las CONVIVIR, el 14 de febrero de 1997. El 7 de noviembre de este mismo año, la Corte decidió a favor de la constitucionalidad del decreto 356 y de las CONVIVIR.(150) La Corte, sin embargo, le puso ciertas restricciones a la funcionalidad de las CONVIVIR y declaró inconstitucional la provisión que permitía a estos grupos cargar armas de porte restringido. Miembros de las CONVIVIR pueden entonces portar solamente armas de uso personal y no les está permitido el uso de armas de porte restringido o de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.

320. Después de la declaratoria de constitucionalidad, el Gobierno expidió varios decretos en relación con la operación y creación de las CONVIVIR. Entre éstos el Gobierno estableció que no autorizaría la creación de nuevas CONVIVIR en zonas de conflicto, además de requerir el análisis de los antecedentes judiciales de las personas que deseen ingresar a cualquiera de las CONVIVIR. Por último, el Gobierno requeriría de cada CONVIVIR la clara delimitación del área en la cual pretende operar.

321. Las estadísticas en relación con el número exacto de grupos e integrantes de las CONVIVIR son difíciles de obtener y dependen de qué grupo de seguridad privada sea tomado, o no, como CONVIVIR. Sin embargo, varias fuentes indican que existen aproximadamente 414 asociaciones de CONVIVIR. El Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de CONVIVIR, Carlos Alberto Díaz, indicó a la prensa en diciembre de 1997 que él creía que las CONVIVIR tenían más de 120,000 miembros.(151)

322. El régimen legal vigente permite a las CONVIVIR comprometerse en actividades de auto-defensa y recopilación de información únicamente. La ley también anticipa una fuerte cooperación entre estos grupos y las Fuerzas Militares del Estado. Sin embargo, como se anotó al principio de este capítulo, basada en entrevistas con varios miembros de las CONVIVIR y según otras fuentes, la Comisión ha encontrado que algunos de estos grupos también se encargan en la realidad de recopilar información de inteligencia y en general de colaborar con las Fuerzas Militares en sus operaciones de contra insurgencia. Este tipo de trabajo al parecer incluye el identificar individuos que se cree apoyan los grupos armados disidentes para que después sean atacados por las Fuerzas Militares o por los grupos paramilitares que trabajan en colaboración con las Fuerzas Militares. De acuerdo con una declaración dada por el presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de las CONVIVIR el 6 de julio de 1997, los objetivos de las autodefensas se identifican con los objetivos contra insurgentes de las Fuerzas Militares. En aquella oportunidad, el presidente de la Federación de las CONVIVIR afirmó que "nosotros estamos convencidos que la guerrilla sólo negociará el día que la tengamos de rodillas".

2. El impacto de la existencia de las CONVIVIR en el conflicto armado y en la violencia

323. Como se anotó arriba, la Comisión considera que el estatus y las actividades de las CONVIVIR crean serias dificultades bajo el derecho internacional humanitario. Según la información presentada a la Comisión, parece que miembros de algunas CONVIVIR han abusado de su estatus de civiles al asumir el rol de combatientes, violando así el derecho internacional humanitario. Como resultado, dichos miembros de las CONVIVIR pierden su inmunidad frente al conflicto, por lo menos durante el tiempo en el que ellos estén directamente envueltos en las hostilidades.

324. La directa participación de algunos de los miembros de las CONVIVIR en el conflicto es particularmente preocupante, debido a que desdibuja la distinción entre civiles y combatientes y, por lo tanto, degrada la protección a que tiene derecho la población civil de los efectos de las hostilidades. Este problema se agrava por el hecho de que la membrecía en los grupos de CONVIVIR es generalmente mantenida confidencial. Así se hace mas difícil distinguir a los miembros de las CONVIVIR de la población civil que nunca participó directamente en las hostilidades.

325. Este tipo de desdibujamiento de la distinción entre civiles y combatientes ha sido posiblemente la causa de los violentos incidentes ocurridos en el municipio de El Dorado, Departamento del Meta. El Dorado está localizado en la tradicionalmente conflictiva y violenta región del Alto Ariari, en el Departamento del Meta. En los últimos años, una frágil paz había sido alcanzada y no se sabía de homicidios en la comunidad. La creación de una CONVIVIR en el pueblo durante el mes de marzo de 1997, llevó a que la población fuera atacada por grupos armados disidentes, resultando en la muerte violenta de cuatro personas.

326. Es más, mediante la creación de grupos de civiles legalmente armados, el Estado colombiano ha hecho más difícil y peligroso el combatir a los grupos paramilitares al borde de la ley. Antes de tomar cualquier decisión, las Fuerzas Militares y las autoridades jurisdiccionales se ven forzadas constantemente a distinguir entre grupos de civiles armados que operan legalmente y aquellos grupos que operan al margen de la ley. Dicha distinción cobra particular importancia cuando las Fuerzas Militares llevan a cabo operaciones en contra de los grupos paramilitares. Antes de ejecutar cualquier operación de este tipo, estos organismos estarán obligados a garantizar que los posibles objetivos son combatientes de grupos paramilitares y no miembros de las CONVIVIR, quienes de por sí no hayan tenido participación directa en las hostilidades o quienes han cesado de hacerlo. Debido a que la distinción entre miembros de los grupos paramilitares y las CONVIVIR será difícil en algunas circunstancias, civiles que gozan de inmunidad frente al combate podrían ser colocados en peligro.

327. La Comisión también ha recibido numerosas quejas que indican que la figura legal de las CONVIVIR ha sido utilizada por los grupos paramilitares como escudo en contra de sus actividades violentas. La Comisión considera que mediante la creación de las CONVIVIR sin un mecanismo para su adecuado control por parte de una autoridad supervisora, el Estado ha creado las condiciones que permiten este tipo de abusos.

328. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha afirmado abiertamente que no tiene los suficientes fondos ni personal para supervisar adecuadamente a las numerosas CONVIVIR que han sido creadas. Hasta hace poco, esta oficina ni siquiera tenía las estadísticas con el número de grupos de CONVIVIR en existencia.

329. Esta falta de control permite que miembros de grupos paramilitares ingresen o formen grupos legales de CONVIVIR para llevar a cabo sus actividades. Nexos de esta naturaleza entre miembros de los grupos paramilitares y las CONVIVIR han sido dejados al descubierto en varias ocasiones. Por ejemplo, un miembro de un grupo paramilitar que cometió la masacre de 14 personas en la comunidad de La Horqueta, Municipio de Tocaima, Departamento de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 1997, fue dado de baja durante el ataque. Este individuo fue identificado como Luis Carlos Mercado Gutiérrez, de quien posteriormente se supo que era el representante legal de una CONVIVIR, oficialmente reconocida y registrada para operar en San Juan de Urabá, Departamento de Antioquia.(152)

330. En otras ocasiones, grupos ilegales de paramilitares se autodenominan como CONVIVIR sin que tengan autorización oficial para actuar como tales. Sin embargo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no mantiene, o no tiene a la mano, un registro claro u otra información relacionada con la existencia oficial de grupos CONVIVIR y no investiga supuestos casos de abusos al nombre legal de las mismas. Estos grupos al margen de la ley pueden hacer uso ilegítimo del nombre y de la autoridad que el nombre invoca para llevar a cabo actos ilegales y violentos.

3. Actos violentos cometidos por las CONVIVIR

331. La Comisión ha recibido una gran cantidad de quejas indicando que los grupos de CONVIVIR han cometido actos de violencia en contra de la población civil.(153) El desaparecimiento de Jaime Pedraza Mora en el municipio de Sopó, en el Departamento de Cundinamarca, por ejemplo, ha sido atribuido a miembros de un grupo de las CONVIVIR que actúa en el área. La víctima fue vista por última vez el 1° de febrero de 1997.

332. La Comisión también ha recibido detallada información en relación con la muerte de Gustavo Cabieles en el municipio de Acacias, Departamento del Meta, el 20 de septiembre de 1997, al parecer a manos de miembros de las CONVIVIR. De acuerdo con información dada a la Comisión, el Sr. Cabieles había tenido una disputa con un vecino, quien le dijo que le mandaría las CONVIVIR. En la mañana del 20 de septiembre, un individuo se acercó al Sr. Cabieles, alegando que era de las CONVIVIR, y le previno que debía dejar el pueblo inmediatamente o sufrir las consecuencias del caso. Ese mismo día en la noche, el mismo individuo entró en la casa del Sr. Cabieles y le disparó hasta causarle la muerte.

333. La Fiscalía General de la Nación ordenó arrestar a cuatro miembros de una CONVIVIR, presuntos implicados en la masacre de diez personas el 14 de agosto de 1997 en la comunidad de El Carmen, cerca de Medellín, Departamento de Antioquia. La Fiscalía también investiga denuncias de que el jefe de las CONVIVIR en Dabeiba, Departamento de Antioquia, amenazó a algunos operadores del transporte público diciéndoles que habría represalias si ellos aceptaban transportar campesinos desplazados que llegaban al pueblo después de la masacre de 14 personas ocurrida en noviembre de 1997.

4. Consecuencias jurídicas derivadas de la creación y de las actividades de las CONVIVIR

334. La Comisión se encuentra gravemente preocupada por la existencia de las CONVIVIR en Colombia. Esta preocupación se basa en la experiencia de la Comisión con otras organizaciones de civiles armados en otros países del hemisferio y en su experiencia previa en Colombia con grupos legales de defensa civil que se convierten en organizaciones paramilitares. Como se indicó arriba, la Comisión cree que estas organizaciones actúan de una manera que no es compatible con el derecho internacional humanitario y que crean muchas dificultades para el Estado en el cumplimiento de los deberes impuestos por el derecho internacional humanitario y la normatividad de los derechos humanos.

335. La Comisión continúa señalando que los miembros de los grupos de CONVIVIR, cuando actúen como tales, deben ser considerados como agentes estatales. Estos individuos disfrutan de membrecía en un grupo que es autorizado por el Estado y que lleva a cabo actividades en coordinación con las Fuerzas Militares del Estado. Por esta razón, estos grupos actúan bajo un manto de autoridad legal, y por lo mismo, cuando los miembros de estos grupos llevan a cabo ejecuciones extrajudiciales u otros actos de violencia, el Estado se ve responsabilizado ante la comunidad internacional por violaciones al derecho a la vida y a la integridad física en virtud de la Convención Americana.

336. En sus observaciones al Informe, el Estado argumentó que las CONVIVIR no actúan como agentes estatales. Según el Estado, los servicios de seguridad en Colombia manejan actividades privadas, no públicas, y el hecho de que el Estado regule y otorgue licencias a estos servicios de seguridad no los convierte en agencias estatales.

337. La Comisión coincide en considerar que el mero otorgamiento de licencias a los servicios de seguridad no los convertiría en entidades estatales. Sin embargo, las CONVIVIR no son iguales a los servicios de seguridad que reciben del Estado, sin más, una licencia para operar. El decreto de 1994, que dispone el regimen jurídico que regirá para los diferentes servicios de seguridad, establece una categoría especial, entre todos los servicios de seguridad, para los "servicios especiales de vigilancia y seguridad privada", que finalmente llegaron a ser conocidos como las CONVIVIR. El decreto dispone que estos servicios "especiales" colaborarían con las Fuerzas Militares y llevarían armas con este propósito. Las normas jurídicas que regulan las CONVIVIR garantizan todavía esta relación única entre las CONVIVIR y las Fuerzas Militares, dando al Ejército un rol importante en la creación, entrenamiento y supervisión de las CONVIVIR. Esta estrecha relación de trabajo entre las Fuerzas Militares y las CONVIVIR es lo que permite bajo las circunstancias analizadas dar a los miembros de las CONVIVIR estatus de agentes estatales.(154) Las comunidades en las cuales actúan creen sin duda que los miembros de las CONVIVIR funcionan al amparo de su carácter oficial, demostrando que gozan de una importante autoridad derivada del Estado.

338. En todo caso, la Comisión ha verificado que en ciertas áreas del país las CONVIVIR participan en operaciones de inteligencia y contrainsurgencia del Ejército y que, según se expresara con anterioridad en este mismo Capítulo del Informe, en ocasiones se han visto involucradas en actos de violencia. Estos elementos demuestran que en términos prácticos, la naturaleza de las tareas llevadas a cabo por las CONVIVIR que operan en áreas de conflicto, coloca a sus miembros en un rol que se identifica con el de agentes estatales, en términos de la responsabilidad internacional del Estado.

339. La Comisión está complacida de saber que el presidente de la Federación Nacional de las CONVIVIR ha ordenado desmantelar la mayoría de estas asociaciones. La Comisión espera que las autoridades estatales, particularmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejerza el suficiente control y supervisión para asegurarse que estas asociaciones que renuncian a sus licencias efectivamente se desmovilicen. Finalmente, la Comisión hace notar que esta decisión unilateral de parte de las CONVIVIR de ninguna forma altera la existencia del régimen legal que permite su funcionamiento.

H. RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL POR VIOLACIONES SERIAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO HUMANITARIO

340. Al concluir con este análisis sobre la violencia en Colombia y las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario que ocurren con regularidad, la Comisión desea precisar un tema que considera de gran importancia. En el comunicado de prensa emitido al concluir su visita in loco a Colombia en diciembre de 1997, la Comisión, deplorando los actos violentos acaecidos en Colombia, anotó que:

La CIDH señala que . . . [las] masacres, al igual que otras serias violaciones a los derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario, bien podrían constituir crímenes de carácter internacional que generarían la responsabilidad penal individual de los autores, perseguibles en cualquier Estado donde fueran hallados.

341. En este sentido, el Tribunal de Yugoslavia ha determinado de manera conclusiva que el derecho consuetudinario impone la responsabilidad penal internacional por "violaciones serias al artículo 3 común, como suplementario a otros principios y reglas para la protección de víctimas de conflictos armados internos, y por la violación de ciertos principios y reglas fundamentales relativos a los medios y métodos de combate durante una guerra civil".(155) El Tribunal indicó que estos principios y reglas reflejan "consideraciones elementales de humanidad ampliamente reconocidas como el mínimo obligatorio para la conducción de conflictos armados de cualquier carácter. Nadie puede dudar de la gravedad de los actos en discusión, como tampoco del interés que la comunidad internacional tiene de proscribirlos".(156)

342. El Estatuto del Tribunal de Yugoslavia permite el procesamiento de individuos responsables por infracciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949, violaciones de las normas y las costumbres de la guerra, y por genocidio y crímenes de lesa humanidad.(157) En la misma línea, el Consejo de Seguridad de la ONU expresamente autorizó al Tribunal Internacional para Ruanda para procesar personas por crímenes de lesa humanidad, incluyendo ejecuciones sistemáticas, tortura y violación, así como por violaciones al artículo 3 común y el Protocolo II.(158)

343. La responsabilidad penal internacional bajo los estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda se extiende a personas que planearon, instigaron, ordenaron, cometieron o de alguna manera asistieron o ayudaron a planear, preparar o ejecutar estos graves crímenes. Ambos Estatutos imponen una responsabilidad criminal para muchas de las más flagrantes violaciones del derecho humanitario cometidas constantemente por miembros de las partes en conflicto en Colombia, así como para aquellas violaciones de los derechos humanos que pueden ser consideradas como crímenes de lesa humanidad.

344. De la misma manera, la comunidad internacional más recientemente tomó la decisión, esperada durante mucho tiempo, de establecer un tribunal internacional penal permanente. Dicho tribunal será responsable del juzgamiento de individuos acusados de violar el derecho internacional humanitario o de cometer crímenes de lesa humanidad, como son la ejecución extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada de personas llevadas a cabo de manera sistemática. El tribunal actuará sin restricciones que limitan su jurisdicción a hechos ocurridos en una localidad geográfica o tiempo específico.

345. También es relevante para esta discusión una carta enviada en 1995 por el representante del Comité Internacional de la Cruz Roja al Fiscal del Tribunal de Yugoslavia sobre amnistía por violaciones del Protocolo II. En dicha carta, el CICR aclaró que el artículo 6(5) del Protocolo II, que se refiere a una amnistía lo más amplia posible al cesar las hostilidades, no puede interpretarse como apoyo a la impunidad por violaciones al derecho internacional humanitario.(159) A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía. Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.(160) Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de "investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad."(161) La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos" y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.(162) Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.(163)

346. La comunidad internacional ha enviado un mensaje claro e inequívoco a través de sus acciones recientes. No tolerará infracciones serias de normas que consagren consideraciones elementales de humanidad. La comunidad internacional ha considerado estas violaciones serias de las normas y costumbres de la guerra, así como los crímenes de lesa humanidad, infracciones con jurisdicción universal, y ha catalogado a los perpetradores como criminales internacionales.

347. También debe recordarse que el derecho humanitario y la Convención Americana y otros instrumentos de derechos humanos universales y regionales comparten un núcleo común de derechos y garantías no suspendibles, así como el propósito común de defender la vida y la dignidad humanas. Cuando violaciones serias de reglas y principios fundamentales de derecho humanitario también constituyen violaciones de la Convención Americana, estas violaciones no por ello son infracciones menos serias de la dignidad humana o asuntos de gran preocupación internacional. En consecuencia, cuando violaciones de derecho internacional humanitario coinciden con violaciones de derechos humanos, surge la jurisdicción criminal universal en relación con aquellas violaciones aún en el evento de que ellas no se eleven al nivel de crímenes de lesa humanidad. Cualquiera que sea su denominación, todas estas violaciones son crímenes internacionales y todo Estado tiene el deber de reprimirlas y el derecho de procesar al perpetrador o en su defecto extraditarlo. Los actores violentos en Colombia harían bien en ponderar las consecuencias de sus acciones ilícitas.

I. RECOMENDACIONES

Sobre la base de lo anterior, la Comisión formula las recomendaciones siguientes:

1. Que todas las partes en el conflicto armado interno de Colombia, a través de su estructura de mando y control, respeten, ejecuten y hagan cumplir las normas que rigen las hostilidades, consagradas en el derecho internacional humanitario, con especial énfasis en las normas que brindan protección a los civiles.

2. Que el Estado colombiano intensifique la capacitación en derechos humanos y en derecho internacional humanitario de los agentes del Estado, en particular, a los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado.

3. Que el Estado colombiano adopte medidas adicionales para divulgar, entre los agentes del Estado y la población en general, información y material vinculados a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

4. Que el Estado colombiano adopte de inmediato medidas enérgicas para evitar las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por los agentes del Estado. Esas medidas deben incluir la investigación penal seria, imparcial y efectiva de todos los casos que involucren presuntas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como una prioridad y como elemento de prevención especialmente fundamental. En particular, el Estado debe perseguir, arrestar y procesar a todas las personas que hayan planeado, ordenado y/o perpetrado violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

5. Que el Ejecutivo retire de servicio a los miembros de las fuerzas de seguridad que resulten comprometidos en violaciones a los derechos humanos, mientras se espera la decisión final en los procesos disciplinarios o penales que pudieran estar tramitándose.

6. Que el Estado colombiano adopte de inmediato medidas enérgicas para combatir, desmantelar y desarmar a todos los grupos paramilitares y demás grupos de autodefensa proscritos que operan en Colombia. Esas medidas deben incluir el procesamiento y la sanción con base en las leyes, de los integrantes y dirigentes de esos grupos y de quienes los apoyan.

7. Que el Estado colombiano derogue las normas legales que establecen los denominados grupos CONVIVIR.

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(146) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1995, pág. 5; Informe de la Comisión Colombiana de 1996, pág. 6.

(147) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II.

(148) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, págs. 8, 63. Debe hacerse notar que las estadísticas para 1996 incluyen aquellos actos de tortura cometidos por grupos paramilitares en contra de miembros de "grupos marginales" mientras que las de 1995 no contienen dichas cifras.

(149) Véase id.

(150) Véase Sentencia C-572-97.

(151) Véase "Nos limitamos a dar información", El Espectador, 7 de diciembre de 1997.

(152) El Estado ha informado a la Comisión que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento de la asociación CONVIVIR La Palma que operaba en San Juan de Urabá, mediante la Resolución 8244 del 9 de febrero de 1998.

(153) En sus observaciones a este Informe, el Estado solicitó a la Comisión concretar cuáles son las CONVIVIR cuestionadas por tomar parte directa en actos de violencia, señalando que la Comisión había hecho una generalización injusta sobre la actuación de las CONVIVIR en este sentido. A juicio de la Comisión en el texto de este Informe se ha descrito de manera adecuada incidentes y grupos específicos que han sido denunciados por haber cometidos violaciones a los derechos humanos. Al mismo tiempo, el Estado reconoció en sus observaciones que "se han recibido 37 quejas por actuaciones irregulares, de las cuales ocho (8) comprometen a Convivir claramente indivdualizadas."

(154) Véase CIDH, Informe No. 32/96, caso 10.553, Guatemala, Informe Annual de la CIDH 1996, párrafo 57. En este Informe la Comisión determinó que los miembros de las patrullas de autodefensa civil de Guatemala (PAC) actuaban como agentes estatales porque eran coordinadas por el Ministerio de Defensa, recibían entrenamiento y armas del Ejército y fueron creadas y extinguidas por el Ejército. En el caso de Colombia, la Comisión señala que esta determinación que los miembros de las CONVIVIR tienen calidad de agentes estatales es independiente de cualquier conclusión sobre la participación o no de miembros de estas organizaciones en el conflicto armado. La cuestión de la participación de algunas CONVIVIR es tratada supra en este mismo Capítulo.

(155) Caso Tadic, pág. 134.

(156) Id., párrafo 129.

(157) Véase artículos 2 al 5 del Estatuto del Tribunal de Yugoslavia.

(158) Véase artículos 3 y 4 del Estatuto del Tribunal de Ruanda en Resolución 955 (1994), 8 de noviembre de 1994, S/Res 1955, pág. 4.

(159) Véase Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre sus Actividades en su Cuatrigésima Sexta Sesión, Nota del Secretario General, ONU Doc. A/49/355, 1º de septiembre de 1994.

(160) Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71; Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 106.

(161) Corte IDH Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

(162) Corte IDH Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No.37, párrafo 173.

(163) Corte IDH Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168.