CAPÍTULO IV continuado 1

VIOLENCIA Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 

68. En caso de duda, el artículo 52 crea la presunción de que bienes generalmente utilizados con fines civiles, tales como lugares de culto, viviendas o escuelas, no son empleados para contribuir efectivamente a la acción militar. Esta presunción sólo puede predicarse de bienes que normalmente no tienen uso o propósito militar. Esta presunción, por lo tanto, no es aplicable a bienes que tienen un "uso o función dual". Dichos bienes satisfacen necesidades de la población civil y también contribuyen efectivamente a las acciones militares del adversario. Las Nuevas Reglas indican que "los criterios aplicables a dichos bienes -para los que no operan presunciones en ningún extremo de la ecuación- continúan siendo los dos grupos de criterios [de objetivos militares] establecidos en el párrafo 2 [del artículo 52]".(44)

f. Designación de objetivos militares

69. La definición del concepto "objetivo militar" en el Protocolo I se aplica deductivamente al uso de dicho concepto en el Protocolo II.(45) El artículo 52(2) del Protocolo I define objetivos militares únicamente en referencia a bienes o blancos, y no en referencia a personal.(46) Para que constituya un objetivo militar legítimo, el bien o blanco seleccionado, por su naturaleza, localización, propósito o uso, debe contribuir efectivamente a la capacidad o actividad militar del enemigo, y su destrucción total o parcial o su neutralización debe ofrecer una ventaja militar definida bajo las circunstancias imperantes en ese momento.

70. Las Nuevas Reglas disponen que "un bien generalmente utilizado con propósitos civiles, como una vivienda, un autobús, una flotilla de taxis o las instalaciones de un aeropuerto o ferrocarril civiles, pueden convertirse en objetivos militares si su localización o uso cae bajo los dos grupos de criterios del artículo 52".(47) Por ejemplo, una parte al defenderse puede organizar a toda una ciudad o pueblo como parte de su posición de defensa, convirtiéndola así en una "localidad defendida".(48) La ciudad o pueblo constituye entonces un objetivo legítimo. Sin embargo, las personas civiles que permanezcan en la localidad retienen los beneficios que les otorga la regla de proporcionalidad tal como se aplica a víctimas civiles colaterales(49).

71. Para que un ataque sea permisible, el objetivo militar no solamente tiene que contribuir a la acción militar del enemigo, sino que su destrucción, neutralización o captura debe ofrecer una "ventaja militar definida" a la parte atacante en las "circunstancias del caso".(50) El Comentario del CICR sugiere que el concepto de "una ventaja militar definida en las circunstancias del caso" significa que "no es legítimo lanzar un ataque que sólo ofrece ventajas potenciales o indeterminadas".(51)

72. Un reconocido experto en derecho humanitario, quien participó en la redacción del Protocolo I, coincide con esta interpretación:

73. La "ventaja militar definida" requerida por la definición debe estar presente "en las circunstancias del caso". Este elemento en la definición efectivamente impide a los comandantes militares basarse exclusivamente en categorizaciones abstractas al determinar si objetos específicos constituyen objetivos militares ("un puente es un objetivo militar; un bien localizado en la zona de combate es un objetivo militar," etc.). En su lugar, ellos tendrán que determinar si, por ejemplo, la destrucción de un determinado puente, que habría sido militarmente relevante ayer, todavía ofrece, en las circunstancias de hoy, una "ventaja militar definida": si no es así, el puente deja de ser un objetivo militar, y, en consecuencia, no puede ser destruido.(52)

g. Protección de personas civiles y bienes civiles contra ataques indiscriminados en hostilidades internas

74. Cualquier duda concerniente a la protección de personas civiles contra ataques indiscriminados en hostilidades internas ha sido aclarada por el Tribunal de Yugoslavia en la decisión de su Sala de Apelaciones en el Caso Tadic. En dicha decisión, el Tribunal señaló que el núcleo esencial de los principios y preceptos básicos que regulan los medios y métodos de guerra en hostilidades internacionales se han hecho aplicables a conflictos armados internos en virtud de la práctica de los Estados. La Corte específicamente consideró que estas reglas incluyen ". . . materias tales como la protección de personas civiles en las hostilidades, en particular al ataque indiscriminado, protección de bienes civiles, en especial propiedad cultural, protección a todos aquellos que no son o ya no son parte de las hostilidades, así como prohibiciones sobre medios de guerra proscritos en conflictos armados internacionales y prohibición de ciertos métodos de conducción de las hostilidades".(53) En relación a este último punto, la Corte señaló:

En efecto, es absurdo que, bajo consideraciones elementales de humanidad y de sentido común, el uso por parte de Estados de armas prohibidas en conflictos armados entre ellos sea permitido cuando los Estados buscan sofocar una rebelión de sus propios nacionales en su territorio. Lo que es inhumano y por lo tanto proscrito en guerras internacionales no puede ser nada diferente a inhumano e inadmisible en guerras civiles.(54)

75. En la medida en que ciertas disposiciones del Protocolo I codifican por primera vez reglas de derecho consuetudinario diseñadas para proteger personas civiles y bienes civiles de ataques indiscriminados o desproporcionados, ellas constituyen fuentes autorizadas para interpretar el alcance de protecciones similares para tales personas y bienes en todo conflicto armado interno. Por ejemplo, el artículo 51(4) del Protocolo I expresamente protege a la población civil de ataques indiscriminados o desproporcionados. Este artículo prohibe ataques que no estén dirigidos contra objetivos militares o que empleen métodos o medios de combate que la parte no puede dirigir exclusivamente contra un objetivo militar. En consecuencia, el artículo prohibe a las partes atacar objetivos militares y a personas o bienes civiles sin distinción.(55)

76. El uso de minas terrestres o antipersonales y dispositivos similares puede constituir también un ataque indiscriminado. Dichas armas nunca pueden ser dirigidas legalmente contra personas civiles pacíficas. Cuando son dispersadas sin registro, bajo tierra, sin marcas o sin mecanismo de autodestrucción en tiempo razonable, tales armas son efectivamente "ciegas" pues no pueden, con alguna certeza razonable, ser dirigidas solamente contra un objetivo militar. El uso de estas armas bajo esas circunstancias es indiscriminado e ilegal.

h. La Regla de proporcionalidad

77. La legitimidad de un blanco militar no proporciona una licencia ilimitada para atacarlo. La regla de proporcionalidad prohibe "[u]n ataque que puede esperarse que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación de ellas, que sería excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista".(56)

78. Esta regla de proporcionalidad impone "una limitación adicional a la discreción de los combatientes al decidir si un bien civil es un objetivo militar bajo el párrafo 2 del artículo 52".(57) Si se espera que un ataque produzca incidentalmente víctimas o daños civiles, el requisito de una ventaja militar anticipada "definida" bajo el artículo 52 se eleva al estándar más restrictivo de una ventaja militar "concreta" y "directa" contenido en el artículo 51(5)(b).(58)

79. Otro aspecto de la ecuación de proporcionalidad requiere que el daño predecible a personas o bienes civiles no sea desproporcionado o "excesivo" a la "ventaja militar concreta y directa prevista". El Comentario del CICR presenta ejemplos de lo que podría constituir daño "excesivo". Por ejemplo, "la presencia de un soldado en licencia en un pueblo obviamente no justifica la destrucción del pueblo", aunque "si la destrucción de un puente es de suma importancia para la ocupación o no ocupación de una zona estratégica, se entiende que algunas casas puedan ser afectadas pero no que toda una zona urbana sea destruida".(59)

80. Sin embargo, el Comentario del CICR deja claro que nunca pueden justificarse víctimas civiles extensivas.

Se ha sostenido la idea de que aun cuando los daños y pérdidas civiles sean muy altos se podrían justificar si la ventaja militar en juego es de gran importancia. Esta idea es contraria a las reglas fundamentales del Protocolo . . . El Protocolo no proporciona justificación alguna por ataques que generen daños y pérdidas civiles extensivas. Las pérdidas y daños incidentales nunca deben ser extensivos.(60)

i. Actos y prácticas prohibidos en hostilidades internas

81. Debido al alcance general de este informe, es simplemente imposible para la Comisión examinar y atribuir responsabilidad por todas y cada una de las violaciones de derechos humanos y/o de derecho humanitario que han sido cometidas por diferentes partes en el conflicto interno en Colombia desde la publicación en 1993 de su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. En su lugar, la Comisión se concentrará en aquellas violaciones que son más representativas de las prácticas ilícitas empleadas por las partes del conflicto.

82. Sin embargo, la Comisión considera necesario identificar, basada en la discusión precedente de las reglas, principios, decisiones judiciales y comentarios relevantes, las limitaciones y prohibiciones consuetudinarias cruciales aplicables durante todo conflicto armado interno. Aunque puede no ser un listado exhaustivo, los siguientes tipos de ataques, prácticas, órdenes o acciones están prohibidos en la conducción de dichas hostilidades:

    • ataques directos contra la población civil como tal, o contra personas civiles individuales;

    • ataques indiscriminados que afecten a la población civil o a bienes civiles a sabiendas de que dichos ataques causarán pérdida de vidas, lesiones a personas civiles o daños a bienes civiles que sean excesivos;

    • ataques contra una persona a sabiendas de que está fuera de combate;

    • violencia contra la vida, salud y bienestar físico y mental de las personas, en especial, homicidio, asesinato o desaparición forzada;

    • tortura, incluida la violación sexual, y otros tratos crueles y degradantes, ultraje a la dignidad personal, incluyendo el trato humillante y degradante, tal como la prostitución forzada y otros actos de violencia sexual de gravedad similar;

    • la toma de rehenes;

    • la ejecución de personas civiles o combatientes sin un juicio previo y apropiado ante tribunales independientes e imparciales que ofrezcan todas las garantías del debido proceso generalmente aceptadas;

    • castigos colectivos;

    • pillaje;

    • actos de perfidia, tales como el asesinato o lesión de personas civiles o combatientes a traición; o el uso pérfido del emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de otros signos y señales de protección reconocidos por el derecho internacional humanitario;

    • órdenes para que no haya sobrevivientes;

    • hacer padecer hambre a los civiles como método de combate, específicamente ataques cuyo propósito sea destruir, remover, inutilizar objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como víveres, sembradíos, ganado e instalaciones de agua potable;

    • el reclutamiento de niños menores de 15 años en el conflicto armado, o permitir que ellos participen en las hostilidades;

    • el uso de personas civiles y/o de bienes civiles para escudar objetivos militares de ataques;

    • ordenar el desplazamiento de la población civil, a menos que la seguridad de los civiles o razones militares imperativas así lo requieran;

    • ataques contra monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el legado cultural o espiritual de las gentes;

    • ataques contra edificios, materiales, unidades y transportes médicos y personal con derecho a portar el emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja;

    • emplear armas, proyectiles o materiales diseñados para causar sufrimiento innecesario;

    • ataques y amenazas de ataques, que sean lanzados o anunciados con la intención de aterrorizar a la población civil. En la medida en que los ataques son lanzados o anunciados única o principalmente con fines políticos, son ilegales y violan los principios de inmunidad civil, humanidad y proporcionalidad.

    • el uso de cualquier mina detonada a control remoto que no esté debidamente marcada o que no tenga un mecanismo de destrucción o neutralización automático o a control remoto una vez se ha cumplido el propósito militar de la mina.

    • el uso de minas de mano, tales como las del tipo Claymore, y trampas caza-bobos en, o cerca de, zonas civiles en las que hayan objetivos militares, si dichos artefactos son empleados sin precauciones, marcas, u otras alertas o no se autodestruyan o no sean retirados una vez han cumplido su propósito militar.

j. Aplicabilidad territorial del derecho humanitario

83. La Comisión también desea hacer énfasis en que, en conflictos armados internos, el derecho humanitario se aplica en todo el territorio nacional, no solamente en áreas geográficas específicas donde se llevan a cabo las hostilidades. Por consiguiente, cuando el derecho humanitario prohibe a las partes del conflicto dirigir ataques contra personas civiles o tomar rehenes en cualquier circunstancia, prohibe dichos actos en todas partes. Por lo tanto, dichos actos de violencia cometidos por las partes en áreas en las que no hay hostilidades no son menos violatorios del derecho internacional humanitario que aquellos que se cometen en las zonas más conflictivas del país.

D. DE LA VIOLENCIA LLEVADA A CABO POR LOS GRUPOS ARMADOS DISIDENTES

1. Marco jurídico aplicable

84. Basada en información que ha recibido, la Comisión entiende que tanto fuentes del Gobierno como de entidades no gubernamentales consideran a los grupos armados disidentes en Colombia como partes del conflicto interno armado. Como partes en el conflicto, estos grupos están directamente cobijados por las leyes del derecho internacional humanitario y sus actos de beligerancia encajan dentro de las provisiones de esta normatividad.

85. En consecuencia, la Comisión procederá a analizar el accionar de los grupos armados disidentes en Colombia a la luz del derecho internacional humanitario. En esta sección, la Comisión buscará identificar y describir aquellos actos llevados a cabo por los grupos armados disidentes que sean más emblemáticos del actuar de estos grupos y que constituyen los más serios y claros quebrantamientos a las normas del derecho internacional humanitario. La Comisión no tratará de describir y catalogar todas las diferentes acciones cometidas por los grupos armados disidentes en Colombia.

2. Información estadística en relación a las muertes causadas por grupos armados disidentes

86. De acuerdo con las estadísticas facilitadas por varias organizaciones no-gubernamentales, los grupos armados disidentes son responsables aproximadamente del 26 al 38% del total de las muertes de autor conocido, llevadas a cabo por razones socio-políticas por fuera de acciones de combate.(61) Así, por ejemplo, en 1995, del total de 982 muertes ocurridas con autor conocido, los grupos armados disidentes eran responsables de aproximadamente 376.(62) En 1996, los grupos armados disidentes dieron muerte a aproximadamente 321 individuos fuera de combate, cuando la cifra de personas muertas por motivos socio-políticos, donde se conoce al autor del hecho punible, fue de 1.198(63). En 1997, los grupos armados disidentes fueron responsables de la muerte de aproximadamente 316 personas fuera de combate.(64)

87. Adicionalmente, según las mismas fuentes, como resultado de actividades relacionadas con el combate, estos grupos armados disidentes en Colombia son responsables de la muerte de un número significativo de personas anualmente. Por ejemplo, en 1995, 412 muertes fueron responsabilidad de los grupos armados disidentes en actividades relacionadas con el combate.(65) El número de personas muertas a raíz de actividades relacionadas con los combates asciende a 469 en 1996.(66)

88. El Estado suministró datos adicionales sobre las muertes causadas por grupos armados disidentes entre 1958 y 1990 sin señalar sus circunstancias. Según estas estadísticas, durante este período de tiempo, las acciones de los grupos armados disidentes dejaron a 23.978 civiles muertos.(67)

89. Estas estadísticas dan una idea del número de muertes violentas causadas por los grupos de disidencia armada por razones socio-políticas. Sin embargo, las mismas no reflejan claramente el número de muertes resultante de las violaciones del derecho internacional humanitario, así como tampoco muestran el porcentaje de responsabilidad que les incumbe a los grupos armados disidentes por violaciones al derecho humanitario.

90. No es suficiente el dividir el total de las muertes causadas por los grupos armados disidentes entre aquellas cometidas por fuera del combate y aquellas cometidas en razón del combate, asignándole responsabilidad por las violaciones del derecho humanitario a esta primera categoría de muertes pero no a la última. No todas las muertes que ocurren por fuera del combate mismo son automáticamente prohibidas por el derecho internacional humanitario. De otro lado, algunas, pero no todas, las muertes que ocurren en el curso del combate armado son prohibidas por el derecho internacional humanitario.

91. A este respecto, es importante clarificar que, a pesar del infortunio que representan, no todas las muertes de civiles son constitutivas de una violación al derecho humanitario. En todo conflicto armado hay inevitablemente bajas de civiles y las circunstancias que rodean estas muertes son de la mayor relevancia para poder establecer si se ha violado esta normatividad. Por ejemplo, si un civil que ha asumido el rol de combatiente es dado de baja por el adversario, su muerte está claramente relacionada con el combate y por lo tanto no es ilegal. Por el contrario, si un civil resultara muerto como consecuencia de un ataque indiscriminado contra lo que en otras circunstancias sería un objetivo militar legítimo, la muerte del civil, aunque dentro del marco de un accionar propio del combate, es ilegal y constituye una violación del derecho internacional humanitario.

92. Está claro que el Estado tiene la atribución de investigar y juzgar todos los actos de violencia cometidos por los grupos armados disidentes, sin importar que éstos sean o no violaciones al derecho internacional humanitario. Así las cosas, miembros de los grupos armados disidentes pueden estar sujetos a procesos judiciales y ser condenados por el acto de participar en confrontamientos armados con el Estado así como por las muertes causadas en el curso de enfrentamientos armados, tanto como por las ejecuciones que ocurran por fuera de cualquier combate. Existe jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana que confirma la potestad del Estado para conocer judicialmente estos hechos dentro de la jurisdicción doméstica.(68)

93. Aún sin estadísticas claras, la Comisión posee suficiente información, proveniente de una variedad de fuentes, para concluir que los grupos de disidencia armada en Colombia llevan a cabo cada año acciones que son incompatibles con el derecho internacional humanitario. La Comisión procederá a señalar los principales tipos de infracciones cometidas en contra del derecho internacional humanitario por estos grupos.

3. Masacres de civiles

94. De acuerdo con la información recibida por la Comisión, los grupos armados disidentes en Colombia cometieron 13 masacres (cuatro o más víctimas asesinadas durante el mismo evento) en 1996. Estas masacres constituyen el 24% del total de 55 masacres llevadas a cabo por diferentes actores violentos(69). A los grupos armados disidentes se les atribuye la responsabilidad del 14% del total de 185 masacres que se llevaron a cabo en 1997.(70).

95. Grupos armados disidentes masacraron civiles disparando sus armas contra personas reunidas o a través del asesinato de individuos en sus casas o lugares de trabajo. Un trágico y bien conocido ejemplo de este tipo de violencia ocurrió en Apartadó, Antioquia.

96. De acuerdo con información dada a la Comisión, miembros de las FARC fuertemente armados entraron en el barrio "La Chinita" de Apartadó el 23 de enero de 1994. Muchos de los residentes de este barrio tenían alguna afiliación con el partido político Esperanza, Paz y Libertad, que aglutina miembros desmovilizados del grupo disidente armado EPL. La facción del EPL que continúa funcionando como un grupo disidente armado y las FARC han perseguido a los miembros de Esperanza, Paz y Libertad, asesinando a muchos de sus miembros(71). Varios centenares de personas estaban en el barrio tras regresar a sus casas de un encuentro político y una verbena cuando llegaron los miembros de las FARC. En aquella ocasión, los disidentes armados comenzaron a llamar a varios residentes por sus nombres y luego abrieron fuego sobre la multitud. Aproximadamente 35 personas fueron asesinadas y otras 12 heridas. Las FARC aparentemente lanzaron este ataque como parte de su campaña en contra de aquellos asociados con el partido Esperanza, Paz y Libertad. El día de la masacre, un candidato al Senado por ese partido había dado un discurso como parte del encuentro en el barrio "La Chinita".

97. No ha sido la de "La Chinita" la única masacre perpetrada en la región de Urabá por las FARC en contra de simpatizantes del partido Esperanza, Paz y Libertad. Trabajadores de las fincas bananeras que han sido asociados a este partido político, han sido frecuentemente víctimas de estos ataques. Así por ejemplo, el 20 de septiembre de 1995, un grupo de las FARC hizo parar un bus con 29 pasajeros, en el área conocida como Bajo del Oso en el municipio de Apartadó. Las FARC obligaron a todos los pasajeros del bus a bajarse, forzándolos luego a permanecer boca abajo en el piso y finalmente atándoles las manos. Los guerrilleros procedieron a ejecutar 24 de los trabajadores mientras que otro tanto resultaron heridos tras el ataque.

98. Estas masacres de civiles constituyen claras violaciones de las normas más básicas del derecho humanitario.

4. Uso de carros bomba y minas antipersonales o quiebrapatas

99. Los grupos armados disidentes han empleado carros bomba en algunas ocasiones. En su visita a Apartadó, Antioquia, la Comisión recibió información sobre un ataque con carro-bombas llevado a cabo por grupos armados disidentes. En aquella visita la Comisión obtuvo detalles así como fotografías de la explosión, ocurrida el 27 de febrero de 1997, de un carro bomba puesto por las FARC al frente del Hotel El Pescador en el pueblo de Apartadó. Esta explosión causó la muerte a 13 personas y dejó heridas a otras 52. Ninguna información obtenida por la Comisión indica que las FARC hubieran dirigido el ataque en contra de un objetivo militar legítimo. Ni aparece tampoco que cualquiera de las víctimas fuera combatiente.

100. La muerte de estas personas constituye una atroz violación a las prohibiciones básicas aplicables a todo conflicto armado. El derecho consuetudinario prohibe específicamente el uso de armas "ciegas", i.e., aquellas armas que no pueden dirigirse con seguridad razonable en contra de objetivos militares y que por lo tanto son susceptibles de golpear tanto a civiles como a combatientes sin ninguna distinción. Un carro bomba es frecuentemente usado de manera que se convierte en el ejemplo perfecto de dicha arma.

101. Es más, el derecho consuetudinario también prohibe, en toda circunstancia, el asesinar o causar heridas a civiles y combatientes por un acto de perfidia. Por medio del ocultamiento de una unidad explosiva en un carro, las FARC buscaron hacer creer, tanto a sus víctimas directas como a las accidentales, que por su estatus presumptivo de objeto civil, el vehículo era de carácter inofensivo. Habiendo sido engañadas para que bajaran su guardia, estas personas terminaron siendo efectivamente el objetivo del ataque. Es más, al poner las FARC la bomba en contra de un objetivo civil que en ese entonces, de acuerdo a la evidencia, no se estaba usando para propósitos hostiles, convirtió a los civiles, a quienes razonablemente se espera que se hospeden en un hotel, en objetivo del ataque en violación de su inmunidad. Es que aún asumiendo la presencia de algunos combatientes dentro del hotel, los civiles allí presentes no pierden su protección en contra de ataques directos o indiscriminados. Bajo este escenario, el número de víctimas civiles sugeriría claramente que ellas fueron las víctimas de un ataque indiscriminado llevado a cabo con el conocimiento de que causaría pérdidas excesivas de vida o heridas a civiles. Basada en la información disponible, la Comisión concluye que esas muertes de civiles equivalen a muertes por actos de perfidia.

102. Grupos armados disidentes en Colombia continúan usando las minas quiebrapatas, causando un sinnúmero de muertos dentro de la población civil(72). El ELN, por ejemplo, colocó una mina antipersonal o quiebrapatas en una edificación escolar en el área rural de El Cocuy, Departamento de Boyacá, en noviembre de 1995. Miembros del grupo disidente colocaron la mina en el escritorio de uno de los estudiantes, creando el riesgo de una explosión que pudo haber cobrado la vida de los 25 estudiantes de la escuela. El objeto explosivo fue desactivado por miembros de la unidad antiexplosivos del Ejército. La colocación de la mina en una escuela deja en evidencia que su objetivo no era militar, lo cual constituye una flagrante violación al principio de inmunidad civil.

103. Los civiles no deben ser objetivo de las minas antipersonales o quiebrapatas y el bando que las use debe tomar todas las precauciones posibles para proteger a los civiles de sus efectos y para proteger a la población civil de daños excesivos en relación con la clara ventaja militar que se anticipe por su uso. Como se ha anotado anteriormente, las minas quiebrapatas que sean dejadas sin ninguna precaución, marcas u otros avisos de peligro o que no se autodestruyan o que no sean removidas después de haber servido su propósito militar, son armas "ciegas" y su uso es indiscriminado en términos de víctimas y tiempo.

104. En este punto, diferentes autores y otras fuentes han anotado que "existen serias dificultades en relación con la implementación de las normas fundamentales de protección de la población civil frente a los peligros de las minas" en situaciones de conflicto armado.(73) Algunas autoridades han sugerido que el uso de minas quiebrapatas necesariamente viola el principio de distinción, ya que la población civil no puede ser protegida adecuadamente del daño que causan las minas.

105. En definitiva, el alto número de civiles que han perdido su vida a raíz del uso de minas quiebrapatas en Colombia sugiere que los grupos armados disidentes no han tomado la precaución suficiente para proteger a la población civil de los peligros evidentes que se desprenden del uso de este tipo de armas y por lo tanto han violado el derecho internacional humanitario. La Comisión en consecuencia, llama la atención a los grupos armados disidentes para que paren el uso de estas armas.

5. Otros ataques indiscriminados

106. Los grupos armados disidentes colombianos frecuentemente usan granadas y otros explosivos en áreas donde el riesgo para los civiles es alto y no se equipara con la ventaja militar perseguida.

107. El 27 de julio de 1995, por ejemplo, las FARC entraron en el municipio de La Ceja, Antioquia, y colocaron dinamita en la parte de atrás de la estación de policía de la localidad. El muro de la estación de policía es medianero de una casa para niños de padres drogadictos llamada La Casa de Santa Eufrasia. Con la explosión voló el techo de la edificación y partes del mismo cayeron sobre los niños que se encontraban dormidos. Nueve de los menores resultaron seriamente heridos y tuvieron que ser llevados al hospital. No resulta claro si este tipo de ataque a una estación de Policía pueda ser un ataque legítimo. Sin embargo, aún si asumimos que lo es, los atacantes estaban en la obligación de considerar los posibles daños a la población civil y tomar las medidas para evitar, o al menos minimizar, las bajas civiles. Si razonablemente puede concluirse que el ataque va a causar bajas excesivas, los atacantes están en la obligación de suspender o cancelar el ataque. De los hechos propios de este caso se puede concluir que el ataque de las FARC a la estación de policía fue llevado a cabo de manera que en sí constituye un ataque indiscriminado

 

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(44) Nuevas Reglas, pág. 326. Estos objetos típicamente incluyen puentes, plantas de energía, fábricas químicas y otras, depósitos de combustibles, vías de ferrocarril y otras instalaciones y sistemas de transporte, vehículos e instalaciones de comunicaciones. El Folleto de la Fuerza Aérea de los E.U. (Air Force Pamphlet) abiertamente acepta que "existe una controversia sobre si, bajo las circunstancias en que . . . bienes, tales como sistemas civiles de transporte y comunicaciones, represas y diques pueden ser clasificados apropiadamente como objetivos militares". Departamento de la Fuerza Aérea de los E.U., Derecho Internacional - La Conducción de Conflictos Armados y Operaciones Aéreas, AfP 110-31, párrafos 5-9, sec. 5-3(b)(2).

(45) Véase Nuevas Reglas, pág. 672 (señala que el Comité Internacional de la Cruz Roja ha aplicado al Protocolo II definiciones del Protocolo I).

(46) Protocolo I, artículo 52(2).

(47) Nuevas Reglas, págs. 306-07.

(48) Id., pág. 307.

(49) Id.

(50) Véase Protocolo I, artículo 52(2); Comentario del CICR, pág 635 (los dos elementos de definición deben estar presentes simultáneamente para que exista objetivo militar).

(51) Comentario del CICR, pág. 636.

(52) Id.

(53) Caso Tadic, párrafo 127 (El énfasis es nuestro).

(54) Id.

(55) El artículo 51(5)(a) caracteriza un ataque como indiscriminado cuando considera a un número de objetivos militares claramente separados y precisos situados en una ciudad, pueblo o aldea, o en cualquier otra área que tenga una concentración de personas civiles o de bienes de carácter civil, como si fueran un solo objetivo militar. De otra parte, un asalto a uno solo de los objetivos militares en dicha localidad no constituiría un ataque indiscriminado ilegal. Sin embargo, un ataque a una zona poblada con el fin de destruir varios objetivos militares que podrían haber sido atacados separadamente, es indiscriminado.

(56) Nuevas Reglas, pág. 310.

(57) Id., pág. 360.

(58) Comentario del CICR, pág. 684. El Comentario del CICR señala que "la expresión ‘concreta y directa’ estaba dirigida a mostrar que la ventaja correspondiente debería ser sustancial y relativamente cercana, y que las ventajas que son dificilmente percibibles y aquellas que sólo se verían en el largo plazo no deben ser consideradas".

(59) Comentario del CICR, párrs. 2213-14 en pág. 684. El Comentario del CICR señala además:

Por supuesto, de la desproporción entre pérdidas y daños causados y las ventajas militares anticipadas surge un problema delicado; en ciertas situaciones no habrá espacio para la duda, mientras que en otras puede haber razones para la indecisión. En dichas situaciones los intereses de las poblaciones civiles deben prevalecer. Comentario del CICR, párrafo 1979 en pág. 626.

(60) Comentario del CICR, párrafo 1980, en pág. 626.

(61) Véase Comisión Colombiana de Juristas, Colombia, Derechos Humanos y Derecho Humanitario: 1996, págs. 5-6 [en adelante, Informe de la Comisión Colombiana de 1996]. Estas estadísticas incluyen el asesinato de miembros de "grupos marginales" como son los indigentes, niños de la calle y prostitutas. A diferencia de las estadísticas sobre muertes violentas cometidas por fuerzas de seguridad del Estado o grupos paramilitares, por razones sociopolíticas, las estadísticas sobre grupos armados disidentes no incluyen desapariciones forzadas en el número total de muertes violentas. Esta aparente contradicción deriva del hecho de que, por definición, sólo agentes estatales pueden llevar a cabo desapariciones forzadas. En el caso de acciones estatales, las desapariciones están generalmente incluídas como una categoría aparte que se incluye también en la cifra total de muertes violentas, en vista de que la mayoría de las desapariciones terminan en la muerte de la víctima. Sin embargo, cualquier detención llevada a cabo por grupos armados disidentes que resultare en la muerte actual o presunta de la víctima se indica en el rublo de muertes violentas en vez del de desapariciones.

(62) Véase Comisión Colombiana de Juristas, Colombia, Derechos Humanos y Derecho Humanitario: 1995, pág. 4 [en adelante, Informe de la Comisión Colombiana de 1995].

(63) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, págs. 5-6.

(64) Véase CINEP y Justicia y Paz, Balance 1997 Noche y Niebla, pág. 4 [en adelante, Balance].

(65) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1995, pág. 4.

(66) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, pág. 6.

(67) República de Colombia, Policía Nacional, Criminalidad, pág. 391.

(68) Véase Corte Constitutional, Sentencia No. XXXXX, septiembre, 1997; Corte Constitucional, Sentencia No. C-574, 28 de octubre de 1992.

(69) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, pág. 58. Estas estadísticas no incluyen masacres de miembros de "grupos marginales," como niños de la calle y prostitutas.

(70) Véase Balance, pág. 6.

(71) Al menos parcialmente como resultado de esta violencia, algunos miembros desmovilizados del EPL han ingresado a las filas de las fuerzas de seguridad estatales, particularmente del DAS, así como también de grupos paramilitares que supuestamente trabajan conjuntamente con estos organismos en la región. Esta alianza da a su vez pie para que tanto las FARC, como el ala disidente del EPL, ataquen a los miembros desmovilizados del EPL y a los miembros del partido Esperanza, Paz y Libertad. La información que la Comisión ha recibido indica que ni las FARC ni los disidentes del EPL hacen distinción alguna entre aquellos desmovilizados que engrosan las filas de los grupos de seguridad del Estado o de los grupos paramilitares, aquellos que simplemente se desmovilizan o aquellos que escogen hacer política a través del partido Esperanza, Paz y Libertad.

(72) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, pág. 74.

(73) Dieter Fleck, ed., The Handbook of Humanitarian Law in Armed Conflicts, 1995, pág. 410.