CAPÍTULO IV

VIOLENCIA Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 

A. INTRODUCCIÓN

1.  En este Capítulo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión", la "CIDH" o la "Comisión Interamericana") buscará analizar la violencia que se presenta constantemente y con extrema intensidad en Colombia, generando numerosas masacres, desplazamientos internos, ejecuciones, lesiones a personas, privaciones de la libertad y ataques a bienes cada año. La Comisión considerará tanto la violencia que está relacionada, directa o indirectamente, con el conflicto armado, como la violencia que se presenta por fuera de dicho contexto. La Comisión considerará, en lo posible, toda aquella violencia para la cual el derecho internacional relacionado con la protección de los derechos humanos establece guías normativas. En consecuencia, la Comisión tratará los actos de violencia perpetrados por agentes y órganos del Estado colombiano y quienes asuman dicha condición o sus colaboradores, así como por grupos armados disidentes que actúan en Colombia. La Comisión aplicará normas de derechos humanos, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención" o la "Convención Americana"), y también de derecho humanitario, donde sea relevante, para los propósitos del presente análisis.

B. MARCO LEGAL PARA EL ANÁLISIS

1. Papel y Competencia de la Comisión

2.  Antes de referirse a sus preocupaciones y otras materias relacionadas con la violencia y el desarrollo de las hostilidades en Colombia, la Comisión considera útil clarificar varios puntos relacionados con su competencia para investigar y condenar actos de violencia. De conformidad con el marco legal establecido por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (la "OEA"), la Comisión está expresamente encargada de supervisar y promover la observancia y la defensa de los derechos humanos fundamentales por parte de cada uno de dichos Estados.(1) El deber de la Comisión es entonces aplicar instrumentos de derechos humanos a casos y situaciones que involucran la responsabilidad del Estado.

3.  Bajo el procedimiento de peticiones individuales establecido en su Estatuto y la Convención Americana, la jurisdicción de la Comisión comprende únicamente situaciones en las que la responsabilidad internacional de un Estado miembro se encuentre comprometida. Por lo tanto, la CIDH está autorizada para recibir, investigar y decidir casos presentados contra Estados miembros por las acciones u omisiones de sus agentes y órganos que presumiblemente violen los derechos humanos garantizados en la Convención Americana o la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la "Declaración"). La jurisdicción de la Comisión también incluye casos de transgresiones de estos derechos por parte de personas o grupos privados que de hecho sean agentes del Estado o cuando tales transgresiones por parte de actores privados se realicen con la aquiescencia, tolerancia o autorización del Estado.

4.  La Comisión y la Corte también han señalado consistentemente que el Estado tiene bajo la Convención Americana y la Declaración el deber de prevenir e investigar actos de violencia cometidos por actores privados y de procesar y castigar a los perpetradores. Por lo tanto, la Comisión puede tramitar casos individuales en los cuales se denuncia la falta de cumplimiento con este deber por parte del Estado. Al mismo tiempo, la Comisión reconoce que en situaciones de guerra civil el Estado no siempre puede prevenir, y menos aún determinar responsabilidades, por el daño a individuos y la destrucción de propiedad privada ocasionados por actos hostiles de sus oponentes armados.

5.  Como ha sido señalado en los dos informes anteriores sobre Colombia, los Estados miembros de la OEA optaron por no otorgar a la Comisión jurisdicción para investigar o recibir denuncias individuales relacionadas con actos ilícitos de personas o grupos privados por los cuales el Estado no es responsable internacionalmente. Si procediera a tramitar dichas denuncias, la Comisión contravendría flagrantemente su mandato, y, al otorgar a estas personas o grupos el mismo tratamiento y estatus que recibe un Estado como parte en una denuncia, vulneraría los derechos y prerrogativas soberanos del Estado en cuestión.

6.  Esta limitación para procesar peticiones individuales no quiere decir que la Comisión haya sido indiferente o haya guardado silencio ante atrocidades y otros actos ilegales cometidos por grupos armados disidentes, narcotraficantes y otros actores privados en Colombia y en otros Estados miembros de la OEA. Por fuera del contexto de casos individuales, la Comisión se ha referido frecuentemente a atrocidades cometidas por grupos armados disidentes en sus comunicados de prensa, en comunicaciones a los Gobiernos y en sus informes sobre la situación de derechos humanos en varios de los Estados miembros de la OEA. En este sentido, la Comisión señaló en su "Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia":

[L]a Comisión condena . . . con firmeza, la grave agresión de que también es víctima el pueblo colombiano por culpa de los grupos armados irregulares. La Comisión considera absolutamente condenable el uso del terror en todas sus formas así como también el chantaje, la extorsión, el secuestro, la tortura y el asesinato.

7.  Un pronunciamiento relativamente reciente sobre la condena que la Comisión hace de actos ilícitos cometidos por un grupo armado disidente en Colombia se encuentra en el siguiente texto de un comunicado oficial emitido por la CIDH el 1° de abril de 1998:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tomado conocimiento que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) realizaron el 23 de marzo un retén en la vía que conecta a Bogotá con los llanos orientales de Colombia durante casi 8 horas. Durante el tiempo que se mantuvo el retén, el grupo armado disidente paró el tráfico de los que viajaban en esta ruta, muchos de ellos volviendo de un fin de semana largo a Bogotá, y retuvo a varias personas. Las FARC liberaron posteriormente a varias personas pero mantienen a otras bajo su control. Según la información recibida por la Comisión, las FARC han amenazado con ejecutar a las personas que mantienen en cautiverio.

La Comisión ha señalado en otras oportunidades que las normas internacionales prohiben absolutamente, en todo conflicto armado, el asesinato y cualquier otro acto de violencia contra miembros de la población civil que no participan directamente en las hostilidades, tanto como la toma de rehenes y la privación arbitraria de la libertad. La Comisión ratifica su pronunciamiento en esta oportunidad y repudia enérgicamente cualquier violación de esas normas del derecho internacional cometida en contra de cualquier persona.

La CIDH subraya nuevamente que las más diversas corrientes de pensamiento expresan un reconocimiento a valores esenciales de respeto a la dignidad humana, incluso en situaciones de conflicto. La CIDH, con absoluta independencia y objetividad, ha expresado esa misma posición en forma constante, coherente y uniforme, tanto tratándose de los Estados del hemisferio como, cuando ha sido del caso, con referencia a la acción de grupos no estatales. Ello ha ocurrido, como es de conocimiento público, en situaciones que se han producido en diversos Estados miembros de la Organización, incluido Colombia.

Por estas razones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por medio de este Comunicado, exhorta al grupo que mantiene bajo su control a varias personas secuestradas en el retén que las FARC llevaron a cabo el 23 de marzo, a respetar sus vidas, seguridad y salud, y proceder a liberarlos inmediatamente.

8.  La Comisión ha sido igualmente clara al considerar que cuando grupos privados organizados se levantan en armas para deponer al Gobierno electo, el Estado tiene, bajo el derecho doméstico e internacional, la prerrogativa de usar la fuerza, de manera legal y apropiada, para sofocar la insurrección con el fin de defender a sus ciudadanos y al orden constitucional. Sin embargo, durante tales situaciones de hostilidades internas, la Comisión ha recibido desde Colombia y otros Estados miembros de la OEA numerosas denuncias alegando serias violaciones de derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana y la Declaración que surgen del desarrollo de operaciones militares por parte de fuerzas de seguridad del Estado y sus otros agentes. Para juzgar adecuadamente las denuncias específicas contenidas en dichas peticiones, la Comisión ha considerado necesario aplicar directamente en algunas ocasiones reglas de derecho internacional humanitario (el derecho de los conflictos armados) o informar su interpretación de las disposiciones relevantes de la Convención Americana haciendo referencia a estas normas.

9.  Como lo señaló la Comisión en decisiones recientes contra Colombia y otros Estados, la Convención Americana continúa aplicándose durante situaciones de conflicto armado interno. En efecto, aun cuando el artículo 27 de la Convención sea invocado, permitiendo a los Estados suspender temporalmente el libre ejercicio de ciertos derechos durante situaciones de emergencia legítima, incluyendo hostilidades internas, ese mismo artículo también prohibe absolutamente a los Estados partes en este instrumento suspender ciertos garantías y derechos humanos fundamentales, incluyendo, inter alia, la prohibición contra la privación arbitraria de la vida y el derecho a no ser sometido a un trato cruel, degradante e inhumano o a ser torturado, incluyendo la violación sexual. Donde un Estado es responsable de haber violado estos derechos fundamentales durante un conflicto armado interno u otra situación de emergencia, el Estado puede ser responsable, además, de una violación adicional al artículo 27 en algunos casos. La Comisión destaca que la Constitución colombiana establece específicamente que, aún en Estados de excepción o emergencia, "[n]o podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales".

2. La Aplicación del Derecho Internacional Humanitario por parte de la Comisión

10.  Sin embargo, aun cuando uno de sus propósitos subyacentes es prevenir la guerra, la Convención Americana y otros instrumentos internacionales universales y regionales no fueron diseñados específicamente para regular detalladamente situaciones de conflicto interno y, por lo tanto, no contienen reglas específicas sobre el uso de la fuerza y los medios y métodos de combate. En contraste, el derecho internacional humanitario no opera en tiempos de paz y su propósito fundamental es regular el desarrollo de la guerra para disminuir sus efectos sobre las víctimas de las hostilidades.

11.  En consecuencia, la Comisión invoca tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el derecho internacional humanitario al analizar peticiones específicas que involucren presuntos abusos por parte de agentes del Estado y quienes asuman dicha condición que surja en el contexto de conflictos armados internos. La Comisión procede de esta manera debido a que los dos tipos de normas son aplicables durante conflictos armados internos, aun cuando en muchas situaciones el derecho internacional humanitario puede operar como lex specialis, proporcionando estándares más específicos para el análisis. Por supuesto, debe señalarse que la Comisión aplicará solamente disposiciones de derechos humanos en aquellos casos en los que se aleguen abusos por parte de agentes del Estado que no ocurran en el contexto de las hostilidades.

12.  Como ha sido señalado previamente, denuncias que aleguen, por ejemplo, la privación arbitraria del derecho a la vida protegido bajo la Convención Americana, por parte de agentes del Estado, claramente se encuadran dentro de la jurisdicción de la Comisión. En este sentido, tanto el artículo 4 de la Convención Americana como el derecho humanitario aplicable en los conflictos armados internos protegen este derecho esencial y, en consecuencia, prohiben las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Sin embargo, cuando tal circunstancia se encuentra conectada a un conflicto armado, la Comisión no siempre puede resolver tal situación haciendo solamente referencia al artículo 4 de la Convención Americana. Esto se debe a que la Convención se encuentra desprovista de reglas que definan o distingan personas civiles de combatientes y otros objetivos militares. La Convención tampoco contempla las circunstancias en las cuales no es ilegal, en el contexto del conflicto armado, atacar a una persona civil o cuándo daños a civiles inflingidos en operaciones militares no implican una violación del derecho internacional. Por lo tanto, la Comisión debe necesariamente observar y aplicar estándares de definición y reglas relevantes de derecho internacional humanitario como fuentes autorizadas de guía para resolver éstas y otras supuestas violaciones de la Convención Americana en situaciones de combate.

13.  Con base en las mismas razones que frecuentemente obligan a la Comisión a referirse al derecho internacional humanitario para resolver casos individuales, la Comisión también considera necesario utilizar el derecho humanitario conjuntamente con el derecho de los derechos humanos en informes generales como el presente, con el propósito de analizar la responsabilidad internacional del Estado relacionada con la violencia, que en su mayoría se presenta en el contexto de un conflicto armado. Más importante aún, el derecho humanitario que regula las hostilidades internas se aplica y obliga por igual a todas las partes en conflicto, como las fuerzas de seguridad del Estado, grupos armados disidentes y los correspondientes agentes y quienes asuman dicha condición. En contraposición, las normas de derechos humanos generalmente sólo se aplican a una de las partes en conflicto: el Estado y sus agentes. El derecho humanitario entonces puede proporcionar a la Comisión, para la preparación de un informe como el presente, una serie de estándares legales que le permiten examinar no solamente la conducta de las fuerzas de seguridad del Estado, sino también de los oponentes armados, y le permite tomar nota de y clasificar los actos de violencia que infrinjan dichos estándares.

14.  Si la Comisión no pudiera referirse al derecho internacional humanitario al preparar informes como el presente, se encontraría en el dilema de ser solicitada para analizar la conducta de grupos armados disidentes sin poder hacer referencia a estándares legales previamente establecidos. La Asamblea General de la OEA ha emitido resoluciones en varias ocasiones recomendando que la Comisión haga referencia a las actividades de "grupos armados irregulares" al preparar informes sobre la situación de derechos humanos en los Estados miembros del sistema interamericano. La Asamblea General adoptó dichas resoluciones, por ejemplo, durante sus sesiones ordinarias en Chile en 1991 y en Bahamas en 1992. Como ha sido señalado, las normas internacionales de derechos humanos, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros instrumentos, solamente se aplican cuando la responsabilidad del Estado está comprometida. El derecho internacional humanitario constituye el único estándar jurídico para analizar las actividades de grupos armados disidentes. Por lo tanto, es absolutamente necesario que la Comisión haga referencia al derecho internacional humanitario a fin de referirse justa y adecuadamente a la conducta de dichos grupos.

15.  La Comisión es consciente de que debido a las condiciones peculiares y confusas que rodean el combate, la determinación de ciertos hechos cruciales relacionados con situaciones que surgen en el contexto de las hostilidades en muchas ocasiones no puede realizarse con certeza clínica. En consecuencia, la Comisión considera que los estándares apropiados para evaluar las acciones armadas de aquellos involucrados en las hostilidades deben basarse en una apreciación razonable de las circunstancias generales que existían al momento de la acción y no sobre la base de especulaciones o conjeturas a posteriori. La clasificación apropiada y la atribución de supuestas violaciones a la Convención y al derecho internacional humanitario vinculadas a las hostilidades dependerá de las circunstancias particulares del caso. Cuando las circunstancias sean poco claras o desconocidas, la Comisión no podrá, de buena fe, atribuir responsabilidad a la parte correspondiente por la alegada violación y por lo tanto evitará llegar a una conclusión sobre la presunta violación del derecho internacional.

16.  La Comisión ha señalado en varios casos individuales que, además de lo que ya ha sido mencionado, su competencia para aplicar o consultar reglas de derecho humanitario también se apoya en el texto de la Convención Americana, en casos por ella previamente decididos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión ha señalado especialmente que en aquellas situaciones en las que la Convención Americana se aplique en forma concurrente con instrumentos de derecho humanitario, el artículo 29 de la Convención Americana exige que se tomen en cuenta y, donde sea apropiado, se dé efecto legal a las normas de derecho humanitario aplicables.

17.  En us observaciones a este Informe, el Estado colombiano cuestionó el modo en el cual la Comisión ha invocado la aplicación del derecho internacional humanitario. El Estado considera que al aplicar el derecho internacional humanitario tanto al Estado como a los grupos armados disidentes, la Comisión ha puesto a estas dos partes en el conflicto armado en un mismo nivel y presumiblemente se ha abstenido de condenar en debida forma los actos ilegales y atroces de estos últimos.

18.  La Comisión ha dejado ya en claro que no considera al Estado y a los grupos armados disidentes en el mismo nivel. El Estado posee un status único en el derecho internacional que involucra ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, en su carácter de parte en la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos, el Estado colombiano ha asumido libremente la responsabilidad y el deber fundamentales de respetar y garantizar los derechos humanos protegidos en estos instrumentos a todas las personas sujetas a su jurisdicción. Este deber y esta responsabilidad no pueden ser abdicados por el Estado durante luchas civiles o cualquier otra situación de emergencia. El hecho de que las normas del derecho humanitario sean igualmente vinculantes para el Estado y para las fuerzas armadas disidentes, no puede en ningún modo afectar el status de las partes en el conflicto y, por lo tanto, no puede ser interpretado como una legitimación de la causa en nombre de la cual los disidentes hayan tomado las armas, ni mucho menos un reconocimiento de su beligerancia. Tan sólo significa que las partes contendientes tienen la misma obligación de respetar las restricciones y prohibiciones aplicables a la conducción de hostilidades. Conforme a lo señalado en este Informe, el derecho humanitario no impide al Estado sancionar a los miembros de los grupos armados disidentes por la comisión de delitos conforme al derecho interno. Por lo tanto, el Estado colombiano es libre de juzgar a esas personas por todos y cada uno de los actos de violencia que transgreden sus leyes, aun en el caso de que esos actos no resultaran violatorios del derecho humanitario. Tales enjuiciamientos, sin embargo, deben proporcionar a los acusados las garantías del debido proceso establecidas en los tratados sobre derechos humanos y derecho humanitario que obligan al Estado colombiano.

19.  La Comisión no tiene la función de aplicar el derecho penal interno a los actos de los grupos armados disidentes. La Comisión debe analizar los actos de estos grupos a la luz de las normas aplicables del derecho internacional, que en este caso son las normas del derecho internacional humanitario. La Comisión nota que en reiteradas oportunidades agentes del Estado mismo han solicitado a la Comisión analizar las actividades de los grupos armados disidentes de conformidad con estas normas. Por ejemplo, durante su visita in loco a Colombia, autoridades de alto nivel de las Fuerzas Militares entregaron a la Comisión tomos encuadernados detallando violaciones del derecho internacional humanitario presuntamente cometidas por grupos armados disidentes. Asimismo, frecuentemente autoridades civiles y de la Policía Nacional han presentado a la Comisión información relativa a presuntas violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por estos grupos. La Comisión siempre ha evaluado seriamente la información incluida en los materiales suministrados por el Estado y la ha utilizado, donde sea pertinente, en la preparación de este Informe.

3. El conflicto armado interno y normas aplicables en Colombia

20.  La Comisión no tiene que establecer si la naturaleza y la intensidad de la violencia doméstica en Colombia constituyen un conflicto armado interno ni tiene que identificar las reglas específicas de derecho humanitario que rigen el conflicto. Esto se debe a que Colombia, a diferencia de otros Estados que muy frecuentemente niegan la existencia de dichas hostilidades en su territorio por razones políticas o de otro carácter, ha reconocido abiertamente la realidad fáctica de que se encuentra involucrada en un conflicto de dicha naturaleza y que son aplicables el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (en adelante "artículo 3 común"), el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (en adelante "Protocolo II"), y otras reglas consuetudinarias y principios que rigen en los conflictos armados internos. La Constitución colombiana claramente establece que "[e]n todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".

21.  Efectivamente, pocos Estados miembros de la OEA han declarado tan públicamente su acogida al derecho internacional humanitario. También pocos Estados han buscado, de la misma manera como lo ha hecho el Estado colombiano, genuinamente difundir, con el apoyo invaluable del Comité Internacional de la Cruz Roja ("CICR"), los preceptos básicos del derecho internacional humanitario a sus fuerzas de seguridad, a las otras partes en el conflicto y a la ciudadanía en general. El Gobierno colombiano y amplios sectores de la sociedad civil consideran que el respeto de las reglas básicas del derecho humanitario es indispensable para "humanizar" el conflicto y, así, contribuir a crear condiciones propicias para las negociaciones entre las partes en contienda y el eventual restablecimiento de la paz.

22.  La Comisión quiere expresar su apoyo enfático a tales políticas y objetivos. Sin embargo, observa con alarma que, a pesar de estos esfuerzos de difusión y de las políticas profesadas, el conflicto en Colombia durante los últimos años ha venido caracterizándose cada vez más por violaciones sistemáticas y masivas de las normas fundamentales de los derechos humanos y del derecho humanitario, cometidas por todas las partes, principalmente contra la población civil.

C. LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES

1. Derecho de los derechos humanos

a. El derecho a la vida

23.  El derecho a la vida es el más fundamental de los derechos humanos. El derecho a la vida tiene especial importancia porque forma la base crucial para el ejercicio de todos los demás derechos. El artículo 4 de la Convención Americana señala que, "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. . . . Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

24.  Como se mencionó antes, los parámetros del derecho a la vida pueden cambiar en el contexto de un conflicto armado, pero la prohibición sobre la privación arbitraria de la vida permanece absoluta. La Convención claramente establece que el derecho a la vida no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia, incluyendo conflictos armados y estados de emergencia legítimos.

25.  La Constitución colombiana también reconoce la importancia central del derecho a la vida al establecer que: "El derecho a la vida es inviolable". La Constitución colombiana señala además que la pena de muerte no se aplicará en Colombia.

b. El derecho a la integridad personal

26.  Como Estado parte de la Convención Americana, Colombia se encuentra obligado por el artículo 5 de tal instrumento el cual dispone, en su parte relevante, que:

1.    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La prohibición de la tortura y del trato cruel e inusual tampoco es derogable, aún durante conflicto armado o estado de emergencia.

27.  El concepto de tortura se distingue de trato cruel e inhumano principalmente por las características, la motivación y el grado de severidad del tratamiento en cuestión. En el sistema interamericano de derechos humanos, la tortura se entiende como:

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

28.  El Estado colombiano ha suscrito la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que detalla y expande los deberes y responsabilidades establecidos en el artículo 5 de la Convención Americana, y la legislatura colombiana ha aprobado su ratificación. Colombia aún no ha depositado el instrumento de ratificación, debido a que la Corte Constitucional de Colombia se encuentra efectuando la revisión obligatoria del tratado. Sin embargo, el Estado tiene la obligación de buena fe de abstenerse de efectuar cualquier acción que pueda ser inconsistente con el objeto y propósito del tratado. Adicionalmente, Colombia ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes de Naciones Unidas.

29.  La Constitución colombiana establece la norma paralela a las obligaciones internacionales colombianas en este campo. La Constitución expresamente dispone que, "[n]adie será sometido . . . a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

c. Prohibición de desapariciones forzadas

30.  La desaparición forzada de personas es considerada como una violación particularmente grave del derecho internacional de los derechos humanos. Adicionalmente, la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.

31.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "[l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar". Similarmente, el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma que la desaparición forzada de personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos".

32.  La desaparición forzada de personas generalmente involucra la violación del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal ya discutidos. Una desaparición también viola, como mínimo, el derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la libertad personal y el derecho al debido proceso y a la protección judicial.

33.  En el sistema interamericano de derecho humanos, una desaparición forzada es considerada como:

la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

34.  El Estado colombiano ha suscrito, pero no ratificado todavía, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que contiene disposiciones detalladas con relación al deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar las desapariciones forzadas. Como ha sido señalado arriba con relación a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de acuerdo con su firma, el Estado está obligado por principios de derecho internacional a actuar de buena fe y abstenerse de realizar actos que sean contrarios a su objeto y propósito. En cualquier caso, los deberes y obligaciones establecidos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas se desarrollan, en la práctica, sobre la base de aquellos deberes y obligaciones establecidos en el derecho internacional consuetudinario o la Convención Americana, los cuales ya son vinculantes para el Estado.

35.  La normatividad doméstica colombiana también establece la clara prohibición de desaparición forzada de personas. La disposición relevante señala que "[n]adie será sometido a desaparición forzada".

2. Derecho internacional humanitario

a. Normas básicas de derecho humanitario

36.  La naturaleza y severidad de las violaciones al derecho internacional humanitario por todas las partes en el trágico conflicto armado en Colombia requieren que la Comisión llame la atención sobre ciertos preceptos vigentes durante siglos y aplicables a la forma de conducir las hostilidades en un conflicto armado. El derecho humanitario moderno es el resultado de siglos de guerras a partir de las cuales se han desarrollado y cristalizado reglas y costumbres que regulan la forma en que se conducen las hostilidades. Este proceso ha sido estimulado y apoyado principalmente por miembros de los Ejércitos, quienes han reconocido que la violencia y la destrucción que sean superfluas a la necesidad militar real no solamente son inmorales y despilfarran recursos escasos, sino que también son manifiestamente contraproducentes para el logro de los objetivos políticos que se buscan con el ejercicio de la fuerza.

37.  Experimentados estrategas militares han reconocido desde mucho tiempo atrás que entre las medidas no permitidas por la necesidad militar están todos los actos hostiles que dificulten innecesariamente el retorno a la paz. Es así como en el siglo cuarto A.C., Sun Tzu en su obra clásica El Arte de la Guerra, previno contra la comisión de atrocidades ya que, antes que paralizar al oponente por el terror, exacerban la furia del enemigo, fortalecen su resistencia y aumentan su capacidad de combate. Estas sabias observaciones y directrices se encuentran consagradas en principios de derecho consuetudinario sobre necesidad militar y humanidad que subyacen al derecho que regula la conducción de hostilidades en conflictos armados. El principio de necesidad militar justifica aquellas medidas de violencia militar, no prohibidas por el derecho internacional, que son necesarias y proporcionadas para asegurar el rápido sometimiento del enemigo con el menor costo en recursos humanos y económicos.

38.  El principio de humanidad complementa y limita inherentemente la doctrina de la necesidad militar. Este principio prohibe infligir sufrimiento, lesión o destrucción que no sean actualmente necesarios, es decir proporcionados, para la realización de propósitos militares legítimos. Más aún, el principio de humanidad también confirma la inmunidad fundamental de las personas civiles a ser objeto de ataques en todo conflicto armado. Así, la conducción de las hostilidades por las partes en todo conflicto armado debe ser adelantada dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, incluyendo las restricciones y protecciones inherentes a los principios de necesidad militar y humanidad.

b. El Principio de distinción

39.  En su interpretación y aplicación de las reglas de derecho humanitario, la Comisión se ha guiado por decisiones relevantes del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante "Tribunal de Yugoslavia"). Específicamente, en su decisión en el caso Tadic, la Sala de Apelaciones del Tribunal determinó que dos Resoluciones de la ONU, la número 2444 (Respeto de los Derechos Humanos en Conflictos Armados) y la número 2675 (Principios Básicos para la Protección de Poblaciones Civiles en Conflictos Armados) eran "declaratorias de los principios de derecho internacional consuetudinario relativos a la protección de poblaciones civiles y propiedad en conflictos armados de todo tipo...".

40.  Estas resoluciones prohiben, inter alia, lanzar ataques contra la población civil y requieren que las partes en un conflicto armado distingan en todo momento entre miembros de la población civil y personas que son parte activa de las hostilidades y que dirijan sus ataques sólo contra los segundos y, por inferencia, contra otros objetivos militares legítimos. Con el fin de proteger a las personas civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios de derecho consuetudinario requieren que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a propiedad civil como resultado colateral o incidental de ataques contra objetivos militares legítimos.

41.  La inmunidad de la población civil y de personas civiles frente a ataques directos también está codificada en ciertas normas convencionales obligatorias aplicables a las hostilidades internas en Colombia. Específicamente, el artículo 3 común expresamente prohibe bajo toda circunstancia la violencia sobre "[l]as personas que no participen directamente en las hostilidades". La Corte Internacional de Justicia ha declarado que el artículo 3 común refleja "consideraciones elementales de humanidad".

42.  El artículo 13 del Protocolo II, que simplemente elabora y fortalece las reglas básicas del artículo 3 común, también consagra el principio de inmunidad civil de la siguiente manera:

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos y amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

El tercer numeral de este artículo deja claro que la inmunidad civil impone como corolario la obligación de las personas civiles de abstenerse de participar directamente en las hostilidades evitando convertirse en combatientes.

c. Criterios para distinguir entre personas civiles y combatientes

43.  Con el propósito de implementar estos principios de derecho consuetudinario, ciertos estándares son necesarios para diferenciar las personas civiles de los combatientes en conflictos armados internos. En este sentido, el artículo 3 común no menciona la palabra "civiles". Aun cuando el artículo 13 del Protocolo II se refiere a "personas civiles" y "población civil", tampoco define estos conceptos.

44.  Debido a estas omisiones, la Comisión debe acudir necesariamente a criterios de definición contenidos en otros instrumentos de derecho humanitario en busca de una guía autorizada para establecer la crucial diferencia entre personas civiles y combatientes. Muchas de las reglas del Protocolo I, que se aplica únicamente a conflictos armados internacionales, son referencias particularmente útiles para interpretar el contenido sustantivo de disposiciones similares, aunque menos detalladas, del Protocolo II y el artículo 3 común.

45.  Sobre el particular, el artículo 50 del Protocolo I define el concepto "población civil" como comprendiendo "todas las personas civiles" y define "personal civil" en forma negativa como cualquiera que no es miembro de las Fuerzas Armadas o de un grupo organizado de alguna de las partes en el conflicto. Estas definiciones son relevantes para distinguir personas civiles de combatientes en conflictos regulados por el artículo 3 común y el Protocolo II.

46.  También, a diferencia del artículo 43 del Protocolo I, el artículo 3 común y el artículo 13 del Protocolo II tampoco definen el término "combatientes". El Protocolo II, sin embargo, contiene los elementos fundamentales del concepto de Fuerzas Armadas al hacer alusión a las "Fuerzas Armadas" de una "Alta Parte contratante" y a "Fuerzas Armadas disidentes o grupos armados organizados . . . bajo la dirección de un mando responsable". Los autores de uno de los tratados autorizados de derecho sobre los Protocolos señala que "puede inferirse de estos términos que reconocen las condiciones esenciales prescritas en el artículo 43 del Protocolo I: que las Fuerzas Armadas deben estar vinculadas a una de las partes en conflicto; que deben estar organizadas; y que deben operar bajo mando responsable". Ellos concluyen fundamentalmente que "esto necesariamente implica que personas civiles son todas aquellas personas que no son miembros de aquellas organizaciones que reúnen esos requisitos o calidades". De acuerdo con lo anterior, la población civil comprende a todas las otras personas que no participen en las hostilidades, y las hostilidades se definen como la participación en un ataque por virtud del cual la parte busca causar daño físico a personal o bienes del enemigo.

d. Protección a personas civiles de ataques directos

47.  La Comisión se encuentra extremadamente preocupada, de acuerdo con la información concreta y detallada recibida durante y después de la visita in loco realizada a Colombia, por el hecho de que los ataques deliberados a personas civiles se han convertido en rutinarios, cuando no sistemáticos, táctica que está siendo empleada, en diferentes grados, por todas las partes en el conflicto colombiano. La información recibida por la Comisión sugiere que elementos de las fuerzas de seguridad del Estado, grupos paramilitares específicos, y algunas CONVIVIR consideran que personas civiles que viven o han vivido en territorio actualmente o previamente controlado por grupos armados disidentes o que sospechan son simpatizantes de estos grupos disidentes son por ello objetivos militares legítimos y como tales han sido atacados.

48.  El Ejército colombiano ha dejado en claro que considera como miembros de las filas de la guerrilla a muchas personas que deben ser tratadas como civiles de conformidad con el derecho internacional humanitario. La Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas reportó que miembros de la XX Brigada (unidad de inteligencia del Ejército que actualmente ha sido desmantelada) informaron a dicha Oficina que el 85% de las personas tratadas como subversivas participan solamente en la llamada "guerra política" y no han levantado armas. Algunos miembros del Ejército han expresado que esta "guerra política" está llevada a cabo por miembros de organizaciones no gubernamentales, sindicatos y partidos políticos de izquierda. Por ejemplo, el General Rito Alejo del Río, anteriormente comandante de la XVII Brigada y actualmente comandante de la XIII Brigada en Bogotá, presentó un informe a la Fiscalía Regional para Medellín en el cual declaró:

49.  Como es conocido, la subversión cuenta con una parte armada y una parte política, que reúne a toda la izquierda y está apoyada por diferentes organismos que ellos controlan, especialmente en las áreas de influencia como son las oficinas de derechos humanos, las cuales tienen a su vez respaldo de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.

50.  En un comunicado publicado por las Autodefensas Unidas de Colombia ("AUC") en junio de 1997, esta organización señala explícitamente que considera a muchos civiles como objetivos militares legítimos, de la siguiente manera:

[E]s una guerra de movimientos que como tal, exige una relación muy estrecha entre los grupos de acción y la población civil, hasta el extremo de afirmarse que todos los habitantes de una región dominada por cualesquiera de los bandos, son potencialmente combatientes, bien en su condición de simpatizantes activos, los cuales no toman parte directa en el conflicto pero sí asumen la decisiva responsabilidad de trasmitir órdenes e informaciones, suplir líneas de comunicación, proveer abastecimientos de toda índole, infiltrar al enemigo, "recaudar" fondos, ejercer el comisariato político, etc.; y servir, además, como conexión entre los grupos de acción y la población. Y los simpatizantes pasivos que asumen la tarea de no ver nada, no oír nada y especialmente, no saber nada. Su conducta está impulsada por el miedo, la presión sicológica, el chantaje, la conveniencia o por una inconfesable y no declarada simpatía. Estas dos últimas razones generalmente acompañan a los simpatizantes civiles que dedicados a la actividad comercial proveen los suministros (alimentos, medicamentos, calzados, útiles de aseo, ropa interior, instrumentos personales, etc.) Y, a quienes voluntariamente subvencionan gastos que podríamos denominar como de "caja menor".

51.  Por su parte, las FARC, el ELN y sus grupos aliados han atacado, ejecutado y secuestrado o tomado rehenes a funcionarios del Gobierno, incluyendo alcaldes municipales y miembros de concejos municipales, y a otras personas civiles a quienes consideran parte del aparato "represivo" del Estado o de otro modo peligrosas para la seguridad de sus combatientes y sus simpatizantes. Por ejemplo, el ELN ha admitido que ha realizado "retenciones políticas de personas que han estado implicadas en actos de corrupción administrativa y que han agenciado la guerra sucia como promotores de [estos] grupos políticos [en referencia a los paramilitares]". Dada la práctica del ELN, debe asumirse que dicha organización aplica una definición extremadamente amplia al concepto "promotores de grupos políticos", incluyendo a todos aquellos individuos que considera vinculados con los grupos paramilitares, incluyendo a familiares de miembros de dichos grupos. El ELN señala que las personas que retiene son sometidas a "juicios populares y revolucionarios" en los que son condenadas o absueltas.

52.  En cada caso, las partes responsables han equiparado la vocación y/o las actividades no hostiles de sus víctimas con una participación activa en las hostilidades, justificando así ataques contra ellos. Aceptar dichos argumentos como fundamento para atacar estos civiles y otros similares no solamente desvirtuaría cualquier distinción significativa entre personas civiles y combatientes, sino que llevaría a una guerra carente de toda regulación en Colombia.

53.  La Comisión considera, por lo tanto, que es necesario aclarar la distinción entre participación "directa" o "activa" y participación "indirecta" de personas civiles en las hostilidades a fin de identificar aquellas situaciones limitadas en las que no es ilegal atacar personas civiles. En derecho humanitario generalmente se entiende que la frase "participación directa en las hostilidades" significa actos, que por su naturaleza y propósito, buscan infligir un daño a personal o material enemigo. Tal participación también sugiere una "relación causal directa entre la actividad en desarrollo y el daño infligido al enemigo en el tiempo y lugar en que la actividad se lleva a cabo".

54.  En la práctica, una persona civil participa directa o activamente en hostilidades cuando, individualmente o como miembro de un grupo, asume el papel de combatiente. Dichas personas civiles constituyen una amenaza inmediata de daño cuando se preparan, participan y retornan del combate. Como tales, quedan expuestas a ataque directo. Más aún, debido a sus actos hostiles, esas personas civiles pierden los beneficios de los que gozan los civiles pacíficos, de precaución al atacar y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados.

55.  Es importante comprender que aun cuando estas personas pierden su inmunidad a ataques directos mientras participan en las hostilidades, retienen sin embargo su calidad de civiles. A diferencia de los combatientes comunes, una vez cesan sus actos hostiles, no pueden ser atacados, aunque pueden ser procesados y castigados por sus actos beligerantes.

56.  En contraste, las personas civiles que tan sólo apoyen el esfuerzo militar o de guerra del adversario o de otra forma sólo participen indirectamente en las hostilidades no pueden ser consideradas combatientes por esa única razón. Esto se debe a que la participación indirecta, tal como vender mercaderías a una o varias de las partes en el conflicto, expresar simpatía por la causa de una de las partes o, más claro aún, no haber actuado para prevenir la incursión de una de las partes en contienda, no implica actos de violencia que constituyan una amenaza inmediata de daño actual a la contraparte. Las Nuevas Reglas confirman esta apreciación al señalar que "[c]iviles que apoyan a las Fuerzas Militares (o grupos armados) aportando trabajo, transportando pertrechos, actuando como mensajeros o distribuyendo propaganda no pueden ser objeto de ataque directo individual, pero permanecen sujetos a la legislación doméstica que sancione dar ayuda y apoyo a enemigos domésticos". Claramente, tampoco puede considerarse que las personas que ejercen su derecho a votar o que aspiren a ser elegidos o sean elegidos para cargos públicos estén cometiendo actos hostiles, directos o indirectos, contra una de las partes en cualquier conflicto armado.

57.  Es importante señalar que esa crucial distinción entre participación directa e indirecta en las hostilidades se aplica no solamente a guerras convencionales, sino también al tipo de guerra de guerrillas que caracteriza las hostilidades en Colombia. Por lo tanto, las partes del conflicto colombiano deben siempre respetar a aquellos civiles pacíficos que no participan o que dejaron de participar en el conflicto armado.

58.  Además de su inquietud por el ilegítimo y deliberado ataque a personas civiles, la Comisión está profundamente preocupada por el hecho de que ciertos individuos, particularmente miembros de grupos paramilitares y de las llamadas CONVIVIR, están participando directamente en las hostilidades como combatientes a pesar de su presunto estatus civil. Como ha sido señalado anteriormente, las personas civiles tienen el deber de abstenerse de participar en las hostilidades evitando convertirse en combatientes. 

59.  Debido a que los grupos paramilitares son evidentemente ilegales en Colombia, sus miembros no pueden fundadamente argumentar que han sido autorizados por el Estado para participar en las hostilidades. De hecho, las más altas autoridades de las fuerzas militares han negado globalmente cualquier vínculo con dichos grupos y niegan cualquier responsabilidad por sus acciones.

60.  No obstante, los grupos paramilitares han operado durante años en amplias zonas del territorio nacional. Muchos de estos grupos, especialmente aquellos asociados a las familias Castaño y Carranza, tienen características básicas de milicias --están bien organizadas, tienen una estructura de mando, utilizan armas ofensivamente, y son extremadamente móviles. Adicionalmente, parecen estar muy bien financiadas. Estos grupos se han ido involucrando de manera creciente en operaciones relativamente sostenidas contra las FARC, el ELN y otras fuerzas disidentes. De hecho, en ciertas áreas del país, han sido mucho más agresivas en desplazar y combatir a la guerrilla que las mismas fuerzas de seguridad del Estado. Las fuerzas paramilitares también han sido responsables de ataques cuyo propósito principal ha sido asesinar, aterrorizar y/o forzar el desplazamiento interno de personas civiles, más que destruir o neutralizar objetivos militares legítimos.

61.  La Comisión señala que cuando asumen el papel del combatientes, los miembros de los grupos paramilitares claramente pierden la protección contra ataques directos hasta el momento en que cesen todos sus actos hostiles contra el adversario. Sin embargo, cuando la participación directa de tales personas en las hostilidades constituye su actividad cotidiana principal, surge el interrogante sobre si con ello se han despojado de su estatus civil y se han convertido en combatientes sujetos a ataque directo bajo las mismas condiciones aplicables a miembros de las Fuerzas Militares regulares. La Comisión señala más adelante en este Capítulo que es aceptado que ciertos de los grupos paramilitares, particularmente las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ("ACCU"), constituyen partes en el conflicto armado. Por lo tanto, sus miembros se consideran combatientes y no civiles. En este sentido, es crucial entender que nadie, durante las hostilidades, tiene simultáneamente el estatus de combatiente y civil. Y el derecho humanitario tampoco reconoce el derecho de cualquier persona a alternar a voluntad o por requerimiento el estatus civil y estatus de combatiente.

62.  Las CONVIVIR son organizaciones civiles armadas legales bajo el derecho doméstico. Durante su visita a Colombia, la Comisión se reunió con miembros de varias CONVIVIR en el Departamento de Antioquia y en Villavicencio, Departamento del Meta. Estos individuos indicaron claramente que habían participado en operativos militares contra grupos armados disidentes, tales como la búsqueda de guerrilleros. Un miembro de una CONVIVIR declaró a la Comisión, en Medellín, que podría proveer una fuerza de 10,000 hombres para el otro día si el Ejército le solicitaba tal apoyo para realizar una operación urgente. Al involucrarse en operaciones militares, los miembros de las CONVIVIR están abusando su estatus de civiles. Como resultado, al menos durante el tiempo en que estén involucrados directamente en hostilidades, pierden su inmunidad a ser atacados. Debido a que las CONVIVIR son legales de acuerdo con la ley colombiana, la participación directa en las hostilidades de algunos de sus miembros es particularmente preocupante, ya que diluye la distinción entre personas civiles y combatientes y, en consecuencia, degrada la protección de la población civil frente a los efectos de las hostilidades. Este problema y otros asuntos relacionados con las CONVIVIR se discutirán en la sección relativa a dichas entidades que se encuentra más adelante en este Capítulo.

63.  Otro asunto problemático relacionado con la distinción que debe hacerse entre personas civiles y combatientes tiene que ver con algunas de las actividades de la Policía colombiana. Las Nuevas Reglas establecen que el "estatus de la policía es generalmente el de las personas civiles". Por ello, el ejercicio de funciones normales de poder de policía por parte de miembros de una policía civil durante situaciones de hostilidades internas no puede ser considerado, en principio, como actos hostiles que constituyen una amenaza inmediata de daño a los opositores armados del Estado. Si la policía hubiera de enfrentarse con la guerrilla en desarrollo de estas funciones, sus miembros tienen el derecho de defenderse a sí mismos, así como defender la vida y bienes de otros. Tales actos no son incompatibles con su estatus de civiles.

64.  De acuerdo con la Constitución colombiana, la Policía Nacional está formalmente subordinada al Ministerio de Defensa y, conjuntamente con las Fuerzas Militares, constituyen la Fuerza Pública del país. Esta estructura institucional, por sí misma, no viola ninguna norma de derecho humanitario, aunque la Comisión ha sugerido repetidamente, bajo consideraciones de derechos humanos, que la naturaleza de las fuerzas de policía debe ser claramente civil, que debe mantener su independencia de las Fuerzas Militares y que no debe desarrollar funciones de estas últimas.

65.  En situaciones de conflicto armado internacional, el artículo 43(3) del Protocolo I consagra el derecho de una parte en el conflicto a incluir personal de policía dentro de las Fuerzas Militares con el propósito de reforzar el combatir al adversario. Como sucede con otras disposiciones del Protocolo I aplicables a hostilidades internacionales, este artículo constituye una guía práctica para el tratamiento de situaciones análogas en conflictos internos. Este artículo requiere, sin embargo, que se notifique de dicha situación a la parte contraria. El Comentario del CICR sugiere que dicha notificación se realiza "para que no se genere confusión" en la parte adversaria. Probablemente esta alusión a "confusión" no se refiere tanto al hecho de incorporar personal de policía a las Fuerzas Militares, sino más al efecto de tales actos sobre el estatus de las personas afectadas.

66.  La Comisión es consciente que Colombia no ha incorporado formalmente la Policía Nacional a sus Fuerzas Militares. Sin embargo, la Comisión ha verificado que miembros de la policía han participado con frecuencia, ya sea autónomamente o con las Fuerzas Militares, en operaciones militares contra grupos armados disidentes y en otras actividades contrainsurgentes. Al participar directamente de las hostilidades, estas personas, como mínimo, pierden su inmunidad a ataque directo individual durante el tiempo en que participen en las operaciones militares. La situación puede ser diferente en el caso de aquellos policías que asuman el papel de combatientes de tiempo completo. En virtud del número y frecuencia de sus actos hostiles, esas personas, en el mejor de los casos, perjudican, y en el peor, pierden su estatus de civiles y corren el riesgo cierto de ser consideradas combatientes de tiempo completo por la parte adversaria.

e. Designación de bienes civiles

67.  La definición del concepto "bienes de carácter civil" en el artículo 52 del Protocolo I debe tener un significado similar para los propósitos del Protocolo II. El artículo 52(1) define en forma negativa bienes de carácter civil como todos aquellos bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del mismo artículo, el cual establece dos grupos de criterios para determinar objetivos militares. Así, el artículo 52 implícitamente caracteriza a todos los bienes como civiles, a menos de que ellos constituyan un aporte efectivo a la acción militar del enemigo y que destruirlos, capturarlos o neutralizarlos ofrezca una ventaja militar definida en las circunstancias del caso.

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(1) Véase Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 106 ("Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos".); Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 41 ("La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos".).

(2) Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 44; Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículos 19-20.

(3) CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/II.84, Doc. 39 rev., pág. 239 [en adelante "Segundo Informe"].

(4) CIDH, Comunicado de Prensa No. 5/98, 1º de abril de 1998.

(5) CIDH, Informe No. 26/97, Caso No. 11.142 (Colombia), 30 de septiembre de 1997, párrafo 171; CIDH, Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 (Argentina), 22 de diciembre de 1997, párrafo 158.

(6) Constitución Política de Colombia, artículo 214(2).

(7) La Comisión anota que el Estado colombiano ha cuestionado el derecho de la Comisión de aplicar el derecho humanitario en casos individuales relacionados con alegados excesos por parte de sus fuerzas de seguridad pero nunca ha cuestionado el derecho de la Comisión para usar el derecho humanitario en la preparación de informes generales como el presente.

(8) Véase Resolución adoptada en la 11a. sesión plenaria del Vigésimo Primer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Santiago, Chile, 3-8 junio 1991, AG/RES. 1112 (XXI-O/91), OEA/Ser.P/XXI.O.2, 20 agosto 1991, Tomo I, pág. 78; "Informe Anual de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos", Resolución adoptada en la 8a. sesión plenaria del Vigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Nassau, Bahamas, 18-23 mayo 1992, AG/RES. 1169 (XXII-O/92), OEA/Ser.P/XXII.O.2, 21 junio 1992, Tomo I, pág. 62.

(9) Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 26/97, Caso No. 11.142 (Colombia), 30 de septiembre de 1997, párrafo 175; CIDH, Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 (Argentina), 22 de diciembre de 1997, párrafo 162.

(10) El artículo 29(b), la llamada "cláusula más favorable para el individuo", establece que ninguna disposición de la Convención Americana debe ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".

(11) Véase, por ejemplo, Sentencia de la Corte Constitucional No. C-574 del 28 de octubre de 1992. La Comisión también señala que los grupos armados disidentes frecuentemente hacen referencia a normas de derecho internacional humanitario, considerándolas aplicables. El ELN ha declarado específicamente que se considera obligado por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II. Véase Declaración Pública del Comandante Manuel Pérez a los medios de comunicación el 15 de julio de 1995.

(12) Constitución Política de Colombia, artículo 214(2).

(13) Cuando las elecciones municipales se efectuaron el 26 de octubre de 1997, más de ocho millones de electores emitieron su voto adicional por la paz. Con este voto, la ciudadanía llamó a las partes en conflicto a respetar el derecho internacional humanitario. Véase Secretaría Técnica del Mandato Ciudadano por la Paz, la Vida y la Libertad, "Hacia el Cumplimiento del Mandato Ciudadano en favor de la Paz, la Vida y la Libertad", noviembre de 1997.

(14) Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27.

(15) Constitución Política de Colombia, artículo 11.

(16) Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27.

(17) Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comentario General 7 (16º período de sesiones), doc.A/37/40, párrafo 2.

(18) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2.

(19) Constitución Política de Colombia, artículo 12.

(20) Véase Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, preámbulo, párrafo 6. Steven R. Ratner & Jason S. Abrams, Accountability for Human Rights Atrocities in International Law, 1997, pág. 74.

(21) Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 155.

(22) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, preámbulo, párrafo 3.

(23) Id., artículo II.

(24) Constitución Política de Colombia, artículo 12.

(25) U.N. GAOR, 3er Com., 23ra Ses., U.N. Doc. A/C.3/SR.1634 (1968).

(26) U.N. GAOR, 25 Ses., Sup. No. 28 U.N. Doc.A/8028 (1970).

(27) Fiscal vs. Duslo Tadic, No. IT-94-1-AR72, slip op., párrafo 112 (2 de octubre de 1995) [en adelante "Caso Tadic"]. (La traducción de esta sentencia siempre es nuestra).

(28) Nicaragua v. Estados Unidos, 1986 I.C.J. 14, 114 párrafo 220 (Sentencia sobre los Méritos de 27 de junio).

(29) Reglas Nuevas para las Víctimas de Conflictos Armados: Comentario sobre los Dos Protocolos de 1977 Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 (1982) [en adelante "Nuevas Reglas"]. (La traducción de este documento siempre es nuestra).

(30) Id., pág. 672.

(31) Id.

(32) Véase Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, EC/CN.4/1998/ 16, 9 de marzo de 1998, párrafo 112.

(33) Véase id.

(34) Autodefensas Unidas de Colombia, Naturaleza Político-Militar del Movimiento, 26 de junio de 1997.

(35) Entrevista con el Comandante Manuel Pérez Martínez, El ELN y la Coyuntura Actual, Actualidad Elena en Internet, www.voces.org/elena/dere.htm.

(36) Id.

(37) CICR, Comentario sobre los Protocolos de 8 de junio de 1972 a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (1987), pág. 516 [en adelante "Comentario del CICR"]. (La traducción de este documento siempre es nuestra).

(38) Una persona civil participa directamente en las hostilidades cuando porta o hace uso de su arma, así como en situaciones en las que realice actos hostiles sin usar un arma.

(39) Nuevas Reglas, pág. 303.

(40) Id.

(41) Reglas Nuevas, pág. 240.

(42) Este artículo establece que tal inclusión no constituiría una violación de las reglas de la guerra. Sin embargo, si la policía continúa adelantando sus funciones normales como garante del orden público, investigación criminal, etc..., dicha inclusión crearía una situación que tendería a generar violaciones de derechos humanos. La Comisión ha expresado constantemente su preocupación por la militarización de la policía en todo contexto, incluyendo conflictos armados internos.

(43) Comentario del CICR, pág. 1683.