INFORME SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN CHILE: LA IGUALDAD EN LA FAMILIA, EL TRABAJO Y LA POLÍTICA

 

 

I.      RESUMEN EJECUTIVO

 

1.      El presente informe expone los resultados y conclusiones principales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), al examinar la situación de los derechos de las mujeres en Chile a la igualdad y a la no discriminación, y las medidas que el Estado viene impulsando para lograr el goce y disfrute efectivo de estos derechos.  Como parte de su análisis, el informe incluye los resultados de la visita de trabajo conducida por el Comisionado Víctor Abramovich en su carácter de Relator sobre los Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Relator" o "Relator de la CIDH") entre el 11 y 14 de septiembre de 2007.

 

2.      La visita fue emprendida como resultado de la invitación que hiciera el actual gobierno encabezado por Michelle Bachelet, la primera mujer electa presidenta de Chile. El objetivo principal de la visita fue evaluar los esfuerzos legislativos e institucionales y el desarrollo e implementación de iniciativas destinadas a garantizar los derechos de las mujeres, promoviendo la equidad de género.    

 

3.      Durante la visita, la delegación, encabezada por el Dr. Abramovich, se reunió con autoridades del Gobierno de Chile y con representantes de la administración de justicia, la sociedad civil, el sector académico y los organismos internacionales para abordar el tema de la igualdad y la no discriminación.  Asimismo, recopiló información sobre la protección del derecho a la igualdad de las mujeres en Chile y examinó distintas formas de discriminación que afectan a las mujeres chilenas.  La Relatoría de la CIDH, desde una perspectiva de derechos humanos, examinó la situación de discriminación contra las mujeres en las esferas familiar, de participación política y laboral en Chile, y los vínculos que existen entre éstas.   

 

4.      La actual Presidenta Michelle Bachelet ha reconocido en sus discursos públicos que diversas formas estructurales de discriminación afectan a las mujeres chilenas en las esferas familiar, política y laboral.  Asimismo, ha sostenido que para lograr el pleno desarrollo económico, social y político de Chile, es necesario eliminar todas las barreras que limitan a las mujeres el goce y disfrute de una igualdad sustantiva.  En su primer mensaje al Congreso, la Presidenta señaló que:

 

Un país sin exclusiones exige que las mujeres ejerzan en plenitud la ciudadanía, en todas sus facetas. Chile aún vive la experiencia diaria de discriminaciones y de segregación. Mi gobierno apoyará del modo más decidido el ejercicio efectivo de los derechos de la mujer (…) Nos proponemos eliminar las discriminaciones de entrada a la mujer en el mundo laboral, promover la igual remuneración a igual mérito, evitar las segregaciones en los seguros de salud y en la previsión, y luchar sin descanso por terminar con la violencia en los hogares.

 

Dos cosas son igualmente ciertas. Las mujeres tienen la capacidad de salir adelante. Pero también necesitan mayores oportunidades para incorporarse al mundo moderno. Predicamos con el ejemplo. El gobierno paritario es el principio y no el fin del camino.

 

Chile será un país más desarrollado, justo y democrático cuando dejen de existir las poderosas barreras para la integración de las mujeres al trabajo, la cultura, la economía y la vida pública. Sin la presencia activa de la mujer no podremos derrotar la pobreza ni ser un país más competitivo.[1]

 

5.      En este sentido, el Gobierno chileno ha reconocido ante la CIDH formas de discriminación que, por objeto o por resultado, todavía afectan la protección de los derechos de las mujeres en el país.  Un ejemplo destacable es el caso de Sonia Arce Esparza, en el que las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa durante el 127º período ordinario de sesiones de la CIDH.  En dicho caso, los peticionarios alegaron que el actual régimen de sociedad conyugal, establecido por el Código Civil chileno, es violatorio de los derechos de las mujeres en la administración de los bienes dentro del matrimonio.  Mediante la suscripción del acuerdo, el Estado chileno se comprometió a derogar las normas que establecen la discriminación contra las mujeres en el régimen de la sociedad conyugal, así como a dar carácter de “urgencia” al proyecto de ley destinado a reformar dicho régimen.  

 

6.      En dicho contexto y partiendo de los resultados de la visita, la Comisión reconoce como un avance el discurso público y las iniciativas impulsadas por el actual gobierno para avanzar los derechos de las mujeres en el país, tanto en el plano familiar, político, laboral y social.  La Relatoría verificó que el actual Gobierno de Chile viene emprendiendo iniciativas, como el desarrollo de un conjunto de proyectos de ley para promover la igualdad de las mujeres en distintas esferas como la familiar y la administración de la justicia en casos de violencia contra las mujeres, otorgando al tema un lugar de importancia en la agenda pública.  Entre los más destacados se encuentran los proyectos de ley para mejorar la legislación sobre violencia intrafamiliar, y el proyecto de ley para superar la actual situación de sobrecarga de los tribunales de familia. La Comisión celebra asimismo el reconocimiento por parte del gobierno del impacto discriminatorio que tiene el actual régimen de sociedad conyugal en las mujeres, así como su decisión de dar tratamiento urgente al proyecto legislativo destinado a reformularlo.

 

7.      En el contexto político, la Comisión celebra los esfuerzos del Gobierno de Michelle Bachelet en impulsar la paridad como política de Estado y en apoyar iniciativas para ampliar la participación de las mujeres en la actividad política del país.  Por primera vez en la historia de Chile, una mujer fue electa como presidenta del país y el gabinete ministerial chileno ha estado compuesto por mujeres en aproximadamente un cuarenta por ciento.

 

8.      Por otra parte, en el ámbito laboral, la Comisión celebra los esfuerzos del gobierno por impulsar la incursión de las mujeres al mercado laboral a través de la creación y el fomento de la utilización de salas cuna.  Según el gobierno, en sólo dos años se triplicó la oferta de salas cuna para el 40% de los niños y niñas pertenecientes a familias de menores recursos del país.  La Comisión apoya esta iniciativa estatal encaminada a facilitar el acceso al trabajo especialmente de las mujeres de menos recursos.

 

9.      Ahora bien, no obstante los avances señalados, la CIDH observa con preocupación que persisten diversas formas de discriminación en la ley y en la práctica que sufren las mujeres chilenas en las esferas familiar, política y laboral. 

 

10.     La Comisión verificó durante su visita que persisten limitaciones a los avances propuestos, tales como el lento proceso de aprobación de medidas estatales, especialmente, en relación con los proyectos legislativos destinados a promover la igualdad de las mujeres en diversas esferas, situación que, tal y como será explicado en el informe, ponen en evidencia ciertas formas de discriminación contra las mujeres que todavía resultan toleradas por la sociedad y que acentúan las inequidades estructurales en el ámbito familiar, político y laboral.  La Comisión destaca la necesidad de que el Poder Ejecutivo y el Parlamento colaboren en la aprobación y puesta en marcha de los proyectos de ley, acompañando su aprobación con medidas eficaces de implementación, incluyendo el diseño de políticas públicas multisectoriales y preventivas, una reglamentación pertinente, asignaciones de recursos suficientes para su debida implementación, así como medidas de capacitación y sensibilización para funcionarios públicos. 

 

11.     La Comisión asimismo manifiesta su preocupación ante el vínculo directo entre la desigualdad de las mujeres chilenas en el ámbito de la familia y su limitada participación en la esfera política y en el ámbito laboral del país, como consecuencia de la existencia de concepciones estereotipadas de su rol social como mujeres y como madres. Todavía se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos y en el desempeño de las labores domésticas, lo cual limita sus opciones de incursionar y progresar en el ámbito laboral y político, al mismo tiempo que no contribuye a una distribución equitativa de responsabilidades entre ambos miembros de la pareja.

 

12.     En la esfera familiar, la Comisión verificó que el marco jurídico existente todavía perpetúa diversas formas de discriminación contra las mujeres.  A pesar que, en el marco legislativo general se reconoce la igualdad de obligaciones y derechos entre los hombres y las mujeres al interior de la familia, persisten disposiciones legales que -tanto en el texto como en su aplicación- son discriminatorias contra las mujeres.   

 

13.     La Comisión igualmente recibió información alarmante sobre la prevalencia de la violencia en el ámbito doméstico, como una grave manifestación de la discriminación ejercida contra las mujeres.  El Estado reconoce que la violencia doméstica incluye formas de violencia sexual, psicológica y física.[2]  Diversas fuentes estatales como el Servicio Nacional de la Mujer (en adelante “SERNAM”) [3] y no estatales como organizaciones de la sociedad civil[4] confirmaron que una mujer muere cada semana en manos de su pareja en Chile.  La gravedad y la magnitud del problema de la violencia doméstica contra las mujeres igualmente se refleja en el número de denuncias que ingresan al sistema de justicia chileno y al hecho que la mayoría de las denuncias son interpuestas por mujeres.[5]  La Comisión observa con preocupación el impacto que tienen estos altos niveles de violencia doméstica en la baja participación laboral de las mujeres, ya que éstas pueden tener tendencia a rechazar o abandonar un trabajo como consecuencia de la violencia ejercida por su esposo o pareja.[6]

 

14.     Asimismo, la Comisión manifiesta su preocupación ante la brecha que existe entre la gravedad y magnitud de los actos de discriminación y violencia contra las mujeres chilenas en la esfera familiar y la calidad de la respuesta judicial ofrecida.  Durante su visita, la Relatoría de la CIDH recibió información que confirma la actual sobrecarga de trabajo de los Tribunales de Familia, así como los problemas generales respecto de su funcionamiento que ocasionan retrasos en la tramitación de causas y de solicitudes de protección cautelar ante actos de violencia inminentes.[7]  En la esfera penal, sólo un porcentaje reducido de casos de violencia contra las mujeres llega a juicio, y un porcentaje aún menor resulta en sentencia condenatoria del agresor.[8]  Dichos problemas dejan a las víctimas en una situación de indefensión ante los hechos sufridos. Asimismo, se genera un clima de desconfianza frente a la capacidad de las instancias judiciales para remediar los hechos denunciados.

 

15.     En el ámbito político, pese a los esfuerzos del gobierno actual para aumentar la presencia de las mujeres en los puestos del Poder Ejecutivo, la Comisión observa con preocupación su baja participación en otras ramas del poder público, y la existencia de ciertos retrasos en la adopción de medidas a mediano y largo plazo que garanticen una participación efectiva y sostenible de las mujeres en todos los sectores de la administración pública. Los bajos niveles de representación de las mujeres contrastan con los altos niveles de desarrollo socioeconómico y humano que han caracterizado al país en las últimas décadas.  La Comisión observa que la elección de una mujer como presidenta constituye un importante paso inicial en el camino hacia la igualdad entre los sexos en la vida política chilena. 

 

16.     La Comisión observa que en contraste con los esfuerzos de lograr la paridad a nivel del Poder Ejecutivo, la representación de las mujeres continúa siendo particularmente baja en cargos de elección popular. La subrepresentación de las mujeres es particularmente evidente en el Poder Legislativo, en donde los porcentajes de participación de las mujeres se encuentran por debajo del promedio mundial y del promedio en la región de las Américas.[9]  Entidades como la Articulación Regional Feminista por los Derechos Humanos y Justicia de Género[10], la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (en adelante “FLACSO-Chile) y la Fundación IDEA coincidieron en tres factores que explican este fenómeno de subrepresentación en Chile, a saber: el impacto negativo del sistema electoral binominal en la inserción de las mujeres en la política, el funcionamiento cerrado y tradicional de los partidos políticos y la ausencia de medidas de acción afirmativa que permitan incrementar el acceso de las mujeres a espacios del poder político, particularmente en el Parlamento.[11]

 

17.     La Comisión observa con preocupación que en Chile, a pesar de la subrepresentación de mujeres en varios sectores del gobierno, aún no existen medidas especiales de acción afirmativa que garanticen el acceso y la participación de las mujeres en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.  La Comisión recibió información de diversas fuentes que sostienen que estos mecanismos se encuentran estigmatizados en la sociedad chilena y sobre la existencia de una fuerte resistencia social y política a este tipo de iniciativa.  La Comisión reconoce las iniciativas preliminares del actual gobierno en establecer pisos mínimos e incentivos financieros para ampliar la participación de las mujeres en la actividad política del país. Asimismo, destaca la necesidad de que éstas se traduzcan en leyes y normas, revestidas de mecanismos de implementación efectivos, para superar los aún bajos porcentajes de participación política de las mujeres.

 

18.     En la esfera laboral, la Comisión nota que en Chile hay una combinación de factores que afectan la inserción de las mujeres en el mercado laboral que va más allá de la sola protección a la maternidad.  La concepción social de las relaciones familiares -formadas bajo un modelo discriminatorio- que asignan mayoritariamente la responsabilidad del cuidado doméstico a las mujeres, limitando sus oportunidades para incursionar en el mercado laboral y en la vida pública, ha determinado una falta de igualdad y de distribución desequilibrada del trabajo remunerado y no remunerado entre la mujer y el hombre. Asimismo, invisibiliza las capacidades que tienen las mujeres para ejercer el poder, situación que perpetúa su situación de desigualdad en el ámbito laboral y político.  La Comisión considera necesario promover las responsabilidades compartidas entre mujeres y hombres, tanto en la esfera pública como privada, facilitando la inserción de las mujeres en el mercado laboral, pero especialmente a través de la promoción de una participación más activa de los hombres en las actividades domésticas no remuneradas.

 

19.     La Comisión observa con preocupación el bajo porcentaje de mujeres que se encuentran en el mercado laboral chileno en comparación con el promedio de América Latina, y, sobretodo, tomando en consideración el alto nivel de desarrollo económico y el proceso de modernización que el país ha atravesado en los últimos años. Asimismo, la Comisión nota el alto nivel de educación que vienen alcanzando las mujeres, el cual es incluso mayor que el de los hombres, pero que no se traduce en empleos con mayor nivel de responsabilidad ni con mejores sueldos. Resulta alarmante para la Comisión la brecha salarial entre hombres y mujeres que se desempeñan en los mismos trabajos en Chile, la cual se acentúa respecto de cargos con mayores responsabilidades.

 

20.     En relación a la seguridad social, la Comisión valora los esfuerzos del Gobierno por reformar el sistema de seguridad social a través de la creación de la Pensión Básica Solidaria, en atención al impacto positivo que esas reformas podrían tener en relación a los derechos económicos y sociales de las mujeres. La Pensión Básica Solidaria amplía el actual sistema de capitalización individual e introduce un sistema de pensiones solidarias que cubrirá a mujeres y hombres mayores de 65 años quienes no hayan logrado reunir una pensión tras su jubilación. Asimismo, quienes sí hayan cotizado pero no lleguen al monto de imposiciones necesarias para obtener una pensión por jubilación, recibirán un Aporte Previsional solidario que alcanzará las mismas cantidades.

 

21.     Con el análisis y las recomendaciones de este informe, la Comisión espera contribuir para que los esfuerzos del gobierno en alcanzar la igualdad de las mujeres se transformen en leyes, políticas públicas y mecanismos de implementación efectivos y sostenibles, que impacten positivamente en la vida diaria de todas las mujeres chilenas. 

 

22.     Esta visita a Chile es parte de un proyecto apoyado financieramente por el Gobierno de Finlandia, para abordar el problema de la discriminación como una de las principales barreras que las mujeres enfrentan para que sus derechos sean efectivamente protegidos y garantizados. Para el análisis del presente informe, la información recopilada durante la visita fue complementada con la labor de la Comisión de promover la protección de los derechos de las mujeres, que incluye jurisprudencia, audiencias temáticas celebradas en la sede, informes temáticos, capítulos de informes de países sobre mujeres, y visitas in loco organizadas tanto por la Comisión como por la Relatoría de la CIDH.  

 

II.      INTRODUCCIÓN

 

23.     El análisis y las recomendaciones contenidas en este informe se basan primero y principalmente, en las obligaciones regionales sobre derechos humanos asumidas voluntariamente por el Estado chileno, principalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana"), ratificada por el Estado de Chile el 21 de agosto de 1990 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante "Convención de Belém do Pará"), ratificada por el Estado de Chile el 15 de noviembre de 1996 Chile también es Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante "CEDAW")[12] Conforme a sus obligaciones en el marco del derecho internacional, el Estado chileno está obligado a actuar con la debida diligencia para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación contra las mujeres, en todas sus manifestaciones, y promover la igualdad de las mujeres en todos los ámbitos de sus vidas.

 

24.     El borrador del informe “Los Derechos de las Mujeres en Chile: La Igualdad en la Familia, el Trabajo y la Política”, fue aprobado por la CIDH el 26 de diciembre de 2008.  Conforme al artículo 58 del Reglamento de la Comisión Interamericana, dicho documento fue transmitido al Estado chileno el 30 de diciembre de 2008, al que se le solicitó remitiera las observaciones que considerara pertinentes dentro de un plazo de un mes.  El Estado de Chile presentó sus observaciones el 20 de febrero de 2009.  Dichas observaciones fueron estudiadas por la CIDH e incorporadas en lo pertinente, en la versión final del presente informe.  La Comisión aprobó la versión final del presente informe el 27 de marzo de 2009.

 

25.     El informe está estructurado en tres partes, e incluye un diagnóstico sobre la protección del derecho a la igualdad de las mujeres en las esferas familiar, de participación política y laboral en Chile.  El informe culmina con una serie de conclusiones y recomendaciones dirigidas al Estado y orientadas a disminuir la brecha existente entre los esfuerzos legislativos e institucionales para proteger el derecho a la igualdad de las mujeres y la no discriminación en la ley y en la práctica que todavía sufren.

 

A.      La visita de trabajo a Chile

 

26.     La Delegación de la CIDH estuvo presidida por el Comisionado Víctor Abramovich, en su carácter de Relator sobre los Derechos de las Mujeres. Durante la visita, el Comisionado Abramovich y su delegación sostuvo reuniones con funcionarios gubernamentales, de la administración de justicia, representantes del sector académico, agencias internacionales y la sociedad civil.  Se reunió, entre otras autoridades, con el Ministro Secretario General de la Presidencia, José Antonio Viera-Gallo; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Enrique Tapia; la Ministra Subrogante del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), Carmen Andrade; el Subsecretario de Relaciones Exteriores, Albert van Klaveren; la Subsecretaria de Carabineros, Javiera Blanco; y especialistas del Ministerio de Justicia. La Relatoría de la CIDH también mantuvo reuniones con funcionarios de agencias internacionales como la Oficina de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Comisión Económica para América Latina (CEPAL).

 

27.     La delegación mantuvo asimismo fructíferas reuniones de trabajo con  organizaciones de la sociedad civil, entre otras, el Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género (Humanas), Amnistía Internacional, Agrupación Nacional de Empleados Fiscales de Chile/Central Unitaria de Trabajadores (ANEF/CUT), Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas (ANAMURI), Centro de Estudios de la Mujer (CEM), Colegio de Enfermeras, Corporación Participa, Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe (RSMLAC) y con Janette Cano, especialista en derechos de las mujeres indígenas.

 

28.     La delegación también se reunió con la Directora Ejecutiva de la Fundación Chile 21, María de los Ángeles Fernández, y con Paulina Veloso, Ex Ministra de la Secretaría General de la Presidencia. También sostuvo reuniones de trabajo con las y los académicos Cecilia Medina, José Zalaquett y Verónica Undurraga del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y con Lidia Casas, Ester Valenzuela, Macarena Vargas, Francisco Herane y María José Armasen de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales. La Comisión agradece de manera especial a los funcionarios de ambas universidades por su colaboración y apoyo brindados durante la visita de trabajo.

 

29.     La Relatoría de la CIDH agradece al Gobierno de Chile por su cooperación en la planificación y ejecución de la agenda de actividades, y al Gobierno de Finlandia por la contribución financiera que hizo posible la visita. Asimismo, la Relatoría de la CIDH desea manifestar su agradecimiento especial a las organizaciones de la sociedad civil, a los sectores académicos y a las agencias internacionales por la información y la colaboración proporcionada.

 

III.      MARCO JURÍDICO DEL INFORME

 

A.        Normas y Estándares Internacionales Aplicables al Principio de Igualdad y la No Discriminación

 

30.     El derecho internacional ha establecido el deber de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación.  Los principios vinculantes de la igualdad y no discriminación constituyen el eje central del sistema interamericano de derechos humanos, así como de sus instrumentos vinculantes como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, de los que Chile es Estado Parte.  Este factor, así como la prioridad otorgada por la CIDH y su Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres, refleja la importancia que dan los propios Estados Miembros a estos principios.   

 

31.     Los principios de igualdad y de la no discriminación se encuentran consagrados tanto en los instrumentos interamericanos ratificados por el Estado de Chile, como en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.

 

32.     El artículo 1(1) de la Convención Americana provee que los Estados partes de la Convención se comprometen a respetar los derechos sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  Asimismo y en complemento del principio de no discriminación, el artículo 24 reconoce el derecho a la igual protección de y ante la ley. 

 

33.     Los objetivos principales del sistema regional de derechos humanos y el principio de eficacia, requieren que estas garantías se conviertan en una realidad y sean implementadas.  En consecuencia, cuando el ejercicio de cualquiera de estos derechos aún no está garantizado de jure y de facto bajo su esfera de jurisdicción, los Estados partes, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana, se comprometen a adoptar medidas legislativas y de otro tipo necesarias para ponerlos en práctica.  Asimismo, la Convención Americana requiere que el sistema doméstico provea recursos judiciales que sean efectivos y accesibles a personas que alegan violaciones de sus derechos protegidos bajo el derecho nacional o bajo la Convención Americana.  Cuando estos remedios no son accesibles o efectivos a nivel interno, el sistema interamericano provee una segunda alternativa a través del sistema de peticiones individuales.

 

34.     La Corte Interamericana ha señalado que existe un “vínculo indisoluble” entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1(1) de la Convención Americana y el principio de igualdad y no discriminación.[13]  En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que la disposición contenida en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reitera en cierta forma dicha obligación general de respetar y garantizar los derechos “sin discriminación alguna”, y, por lo tanto, en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley, está prohibido todo tratamiento discriminatorio de origen legal.[14]

 

35.     La Corte Interamericana asimismo ha precisado el alcance del artículo 24, señalando que el mismo "prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación” [15].  En este sentido, la Corte Interamericana ha afirmado que el artículo 24 de la Convención Americana, interpretado en conexión con la obligación contenida en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, implica que el deber de garantizar “no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.” [16]

 

36.     Asimismo, la Corte Interamericana ha reiterado que el derecho de protección igualitaria de la ley y no discriminación,[17] implica que los Estados tienen la obligación de (i) abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en diferentes grupos de una población, (ii) eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, (iii) combatir las prácticas discriminatorias y (iv) establecer normas y adoptar las medidas necesarias para reconocer y asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley.[18]  

 

37.     Al igual que la Corte Interamericana, la CIDH ha desarrollado el concepto de igualdad y no discriminación como corolarios del sistema interamericano de protección y garantía de los derechos humanos, tanto en informes de admisibilidad y fondo, como en informes temáticos.

 

38.     Por ejemplo, en el caso de Maria Eugenia Morales de Sierra[19], la CIDH encontró violaciones a los artículos 1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana cuando las disposiciones del Código Civil de Guatemala referidas a las relaciones domésticas, asignaban responsabilidades y obligaciones exclusivamente al esposo, en virtud de su papel como proveedor de ingresos y, en el caso de la mujer, por su papel como esposa, madre y ama de casa.  La Comisión concluyó que, lejos de asegurar la “igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades” dentro del matrimonio, las disposiciones citadas institucionalizan desequilibrios en los derechos y deberes de los cónyuges[20].  Al respecto, la Comisión sostuvo que los artículos del código civil cuestionados:

 

[t]ienen un efecto continuo y directo en la víctima en este caso, al contravenir su derecho a igual protección y a estar libre de toda discriminación, al no brindar protección para garantizar que sus derechos y responsabilidades en el matrimonio sean iguales y equilibrados con los de su esposo, y al no defender su derecho al respeto de su dignidad y su vida privada [21]

 

39.     En este caso, la Comisión expresó su preocupación sobre las consecuencias graves de la discriminación contra las mujeres y las nociones estereotipadas de sus papeles, incluido respecto a la relación entre dicha discriminación y la persistencia de la violencia contra las mujeres. La Comisión consideró que las disposiciones del Código Civil aplicaban nociones estereotipadas del papel que desempeñan las mujeres y los hombres, que perpetúan la discriminación de facto y de jure contra las mujeres en la esfera familiar[22].  En consecuencia, la CIDH sostuvo que la aplicación de “nociones estereotipadas del papel de las mujeres y los hombres” no constituye un criterio apropiado para asegurar la igualdad y el adecuado equilibrio de los derechos y responsabilidades entre los hombres y las mujeres en la esfera familiar. 

 

40.     La CIDH igualmente reconoció el vínculo entre la discriminación y la violencia contra las mujeres en el caso de Maria da Penha Fernandes contra Brasil[23].  Como parte de su resolución, la CIDH estableció la existencia de un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia judicial en casos de violencia doméstica.  La Comisión determinó que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia va más allá que la de juzgar y condenar; y también incluye la obligación de “prevenir estas prácticas degradantes”[24].  En ese caso, la CIDH afirmó la relación que existe entre la violencia, la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños, y la inadecuada aplicación discriminatoria de los preceptos nacionales e internacionales.  Para ello, la Comisión hizo referencia a su Informe Especial sobre Brasil de 1997 donde sostuvo que “existía una clara discriminación contra las mujeres agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales”[25].   En este caso, la Comisión agregó además que la tolerancia sistemática por los órganos del Estado no hace sino “perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer”[26]

 

41.     Además de la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará es particularmente relevante para efectos de este informe y los principios de la igualdad y la no discriminación.  Esta Convención es reflejo de una preocupación uniforme a lo largo del Hemisferio sobre la seriedad y gravedad del problema de la discriminación histórica contra las mujeres, su vínculo con la violencia contra las mujeres, y la necesidad de adoptar estrategias públicas y comprehensivas para prevenirla, sancionarla y erradicarla.  Entre los principios más importantes que consagra esta Convención se encuentran los siguientes:

 

-        Reconoce expresamente la relación que existe entre la discriminación y la violencia contra las mujeres, indicando explícitamente que la violencia es un reflejo de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libres de toda forma de discriminación y a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento[27];

           

-        Define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado.”[28]

           

-         Establece que la violencia afecta a las mujeres por múltiples vías, obstaculizando el ejercicio de otros derechos fundamentales de naturaleza civil y política, así como los derechos económicos, sociales y culturales[29];

 

-        Dispone que los Estados partes deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la discriminación y la violencia contra las mujeres, que ocurre tanto en espacios públicos como privados, dentro del hogar o de la comunidad, y que sea perpetrada por individuos o agentes estatales[30];

 

-        Provee que los Estados deben tomar especial cuenta de la situación de vulnerabilidad frente a la discriminación y la violencia que pueden sufrir las mujeres en razón, entre otras, de su raza o condición étnica; por su estatus como migrantes, refugiadas, o desplazadas; por estar embarazadas o discapacitadas; por ser menores de edad o ancianas; por confrontar una situación económica desfavorable; por estar afectadas por un conflicto armado; o por estar privadas de su libertad, entre otros factores de riesgo.[31]

 

42.      Asimismo, como parte del deber de debida diligencia, la Convención de Belém do Pará impone a los Estados, la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la discriminación y la violencia contra las mujeres.  La Comisión ha establecido que los Estados tienen el deber de revisar normas, prácticas y políticas públicas discriminatorias o cuyo efecto pueda resultar discriminatorio en perjuicio de las mujeres.[32]

 

43.     Por lo tanto, el sistema interamericano reconoce que la discriminación es un problema grave de derechos humanos con repercusiones negativas para las mujeres y la comunidad que las rodea, y constituye un impedimento al reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos.  Igualmente reconoce la existencia de un vínculo estrecho entre el problema de la discriminación contra las mujeres y el problema de la violencia que las afecta.

 

44.     De la misma forma, la jurisprudencia internacional ha establecido el deber del Estado de actuar con debida diligencia para proteger los derechos humanos. Este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de violaciones de derechos humanos.[33]  La impunidad ante las violaciones de los derechos humanos existe cuando hay “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. [34]  Frente a ello, el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”[35]. Cabe señalar que el sistema interamericano de los derechos humanos ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a actos violatorios de los derechos humanos se extiende a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. [36]   

 

45.     Igualmente, la CIDH ha establecido que en relación a casos de discriminación y violencia contra las mujeres, el derecho a un recurso judicial efectivo contenido en el artículo 25 de la Convención Americana, interpretado junto con las obligaciones contenidas en los artículos 1(1) y 8(1) de dicho instrumento, debe entenderse como “el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado ‑-sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-‑ de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada”[37].  La CIDH ha identificado la investigación como una etapa crucial en casos de discriminación y violencia contra las mujeres, y ha afirmado que “no se puede sobrestimar la importancia de una debida investigación, ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables”[38]

 

46.     Chile también es Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante "CEDAW"), que establece que el Estado y sus agentes tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para eliminar patrones socioculturales y estereotipos que promueven la discriminación contra las mujeres en todas sus formas.  La CEDAW define la discriminación contra las mujeres de manera amplia en su artículo 1:

 

Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.

 

47.     La definición establecida en la CEDAW comprende toda diferencia de tratamiento basada en el sexo, que intencionalmente o en la práctica, coloque a las mujeres en una situación de desventaja, e impida el pleno reconocimiento de sus derechos humanos en las esferas públicas y privadas.  Por tanto, una acción u omisión puede tener un resultado o efecto discriminatorio en la práctica aún cuando en apariencia sea neutral.  El Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer ha establecido que la definición de la discriminación descrita en la CEDAW también comprende la violencia contra las mujeres en todas sus formas.[39]

 

48.     Según el artículo 4 de la CEDAW, los Estados pueden adoptar medidas  de carácter temporal, las cuales están "encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer", y por lo tanto "no se considerarán discriminación en la forma definida en la presente Convención" y "de ningún modo entrañarán, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas". Asimismo, dicho artículo señala que dichas medidas "cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato".

 

49.     El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer definió estas medidas de manera extensa, incluyendo “una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas.”[40] La CIDH por su parte, ha establecido que las medidas de carácter temporal pueden ser requeridas para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres con los hombres y que éstas se encuentran en pleno cumplimiento con el principio de no discriminación y con los estándares de derechos humanos.[41]   

 

50.     La CEDAW también atribuye especial importancia a la igualdad de género en el ejercicio de los derechos, en diversos ámbitos como el político, familiar y laboral.  Sobre la participación política de las mujeres, el artículo 7 de dicha Convención señala que: “Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país (…)” y reafirma su derecho a votar, a participar en la formulación de las políticas públicas y en organizaciones no gubernamentales y asociaciones, en igualdad de condiciones con los hombres, entre otras esferas de la vida pública y política de su país.[42]     

 

51.     En la esfera familiar, la CEDAW identifica las medidas que deben adoptarse en miras a alcanzar la igualdad de género. El artículo 16 de la CEDAW provee que los Estados partes deben garantizar, entre otras cosas, sobre la base de la “igualdad entre hombres y mujeres”, los mismos derechos y deberes con respecto al ejercicio de la custodia y otros tipos de tutela de los hijos; los “mismos derechos personales  (…) a elegir apellido, profesión y ocupación”; y los mismos derechos con respecto a la propiedad, administración y disposición de los bienes.[43]

 

52.     En el ámbito laboral[44], el artículo 11 de la CEDAW señala las medidas que deben adoptarse con la finalidad de asegurar la igualdad de género respecto de los derechos al trabajo; a las mismas oportunidades de empleo que incluye los mismos criterios de selección; al ascenso; a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones; a la formación profesional y al adiestramiento; a la igual remuneración; a la igualdad de trato por trabajo de igual valor; a la seguridad social y a las vacaciones pagadas; a la protección de la salud y a la seguridad laboral incluyendo la protección de la función reproductiva. Asimismo, la CEDAW incluye una serie de medidas con la finalidad de impedir la discriminación contra las mujeres en el empleo por razones de matrimonio o maternidad.[45]

 

53.     Con la finalidad de poner en evidencia la función económica que desempeña la mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó a los Estados adoptar medidas encaminadas a cuantificar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer e incluirlo en el producto nacional bruto.[46]

 

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[1] Primer Mensaje Presidencial ante el Congreso Pleno de la Presidenta de la República Michelle Bachelet, Valparaíso, 21 de mayo de 2006.

[2] Véase Cuarto Informe Periódico del Estado de Chile sobre las Medidas Adoptadas para Hacer Efectivas las Disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, República de Chile, abril 2004, párrs. 119-126 (Enviado por el Estado de Chile a la CIDH mediante nota no. 111, 7 de mayo de 2007); Respuesta de Chile al Cuestionario de la Relatoría de la CIDH sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2005, pág. 29; Segundo estudio de prevalencia de la violencia realizado por la Detección y Análisis de la Violencia Intrafamiliar. Región Metropolitana y IX Región de la Araucanía, adherido al protocolo básico para la investigación de la violencia intrafamiliar de la Organización Mundial de la Salud, SERNAM, 2001, citado en Respuesta de Chile al Cuestionario de la Relatoría de la CIDH, 2005, pág. 29, nota al pie 15.

[3] SERNAM calificó de “vergüenza nacional” cifra de femicidio, en La Nación, 25 de marzo de 2007.

[4] Resultados de la reunión de la delegación de la Relatoría con organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos de las mujeres, 11 de septiembre de 2007 (el Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género (Humanas), Amnistía Internacional, Agrupación Nacional de Empleados Fiscales de Chile / Central Unitaria de Trabajadores (ANEF/CUT), Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas (ANAMURI), Centro de Estudios de la Mujer (CEM), Colegio de Enfermeras, Corporación Participa, Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe (RSMLAC).

[5] Información proporcionada por especialistas del Ministerio de Justicia durante la visita de trabajo.

[6] Véase estudio de carácter cualitativo realizado con jóvenes de ambos sexos entre 15 y 25 años provenientes de distintas realidades socioeconómicas y educaciones, a través de 16 grupos focales en las regiones Metropolitana y del Bío-Bío, encargado por SERNAM a la Corporación Domos (2002) citado en Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género (Humanas), Informe Sombra CEDAW, Chile 1999-2006, pág. 77, nota al pie 198.

[7] Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2007, Hechos de 2006, Acceso a la Justicia y Tribunales de Familia, pág. 157; Demanda colapsa a tribunales de familia, El Mercurio, Santiago, 28 de noviembre de 2005; Lidia Casas, Mauricio Duce, Felipe Marín, Cristian Riesgo, Macarena Vargas, El Funcionamiento de los Nuevos Tribunales de Familia: Resultados de una Investigación exploratoria, disponible en www.cejamericas.org; Resultados de la reunión de la delegación de la Relatoría con organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos de las mujeres, 11 de septiembre de 2007 (el Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género (Humanas), Amnistía Internacional, Agrupación Nacional de Empleados Fiscales de Chile / Central Unitaria de Trabajadores (ANEF/CUT), Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas (ANAMURI), Centro de Estudios de la Mujer (CEM), Colegio de Enfermeras, Corporación Participa, Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe (RSMLAC).

[8] Respuesta de Chile al Cuestionario de la Relatoría de la CIDH sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2005, pág. 27; Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc.68, 20 de enero de 2007, parr. 15, notas al pie 16 y 17; Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, Dossier Informativo 2007, http://www.normasviolenciacontramujeres.cl.

[9] FLACSO-Chile e IDEA, Cuotas de Género: Democracia y Representación (2006).

[10] Integrada por el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (Argentina); Coordinadora de la Mujer (Bolivia); DEMUS (Perú); y Corporación Humanas (Colombia, Chile y Ecuador).

[11] FLACSO-CHILE e IDEA, Cuotas de Género: Democracia y Representación (2006), pág. 46; CIDH, Audiencia Temática, 127º período de sesiones, Participación y Acceso de las Mujeres al Poder Político en las Américas, Articulación Regional Feminista por los Derechos Humanos y Justicia de Género (integrada por ELA – Argentina, Coordinadora de la Mujer – Bolivia; DEMUS – Perú; y Corporación Humanas – Colombia, Chile y Ecuador).

[12] La CEDAW fue ratificada por el Estado chileno el 7 de diciembre de 1989.

[13] En este sentido, ha señalado que “los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna.  El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.” Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, párr. 85.

[14]Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4., párr. 54.

[15] Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127,
párr. 186.

[16] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 89; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, citados en Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201.

[17] Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127,
párr. 185
.

[18] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141 y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 88, citados en Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 170; véase también Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 44; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54, citados en Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 185.

[19] CIDH, Informe No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001.

[20] CIDH, Informe No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 44.

[21] CIDH, Informe No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 52.

[22] CIDH, Informe No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 44.

[23] CIDH, Informe de Fondo, No. 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

[24] CIDH, Informe de Fondo, No. 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.

[25] En este sentido, la CIDH más adelante afirma:

Dado que esta violación contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

CIDH, Informe de Fondo, No. 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 47.

[26] CIDH, Informe de Fondo, No. 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 55.  Corresponde mencionar que en virtud del caso Maria da Penha, el Estado de Brasil adoptó el 7 de agosto de 2006 la Ley 11.340, llamada la Ley Maria da Penha, la cual comprende un conjunto de acciones estatales destinadas a prevenir, investigar, y sancionar la violencia doméstica y familiar contra las mujeres y sus diferentes manifestaciones. Véase Comunicado de Prensa Nº 30/06 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Relatoría Sobre Derechos de la Mujer de la CIDH Celebra la Adopción en Brasil de una Ley Específica para Prevenir y Erradicar la Violencia Doméstica y Familiar, 11 de agosto de 2006.

[27] Véase preámbulo, artículos 4 y 6. La Comisión se ha manifestado sobre las consecuencias graves que puede tener la discriminación contra las mujeres y nociones estereotipadas de su rol en la sociedad, incluyendo la violencia contra las mujeres.  Véase CIDH, Informe de Fondo, No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 44.

[28] Véase artículo 1.

[29] Véase preámbulo, artículos 4 y 5.

[30] Véase artículos 2 y 7.

[31] Véase artículo 9.

[32] CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 71.

[33] Véase Corte I.D.H., Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48; Caso Godinez Cruz. Sentencia 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 188; Caso “Niños de la Calle”(Villagran Morales y otros). Sentencia 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226; Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166.  Una serie de convenciones interamericanas también establecen expresamente la obligación del Estado de actuar con debida diligencia para proteger los derechos humanos como, por ejemplo, el artículo 6 de la Convención Interamericana Contra la Tortura y el 7 inciso b de la Convención de Belém do Pará.

[34] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176 citando Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173.

[35] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176 citando Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173.

[36] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111. Para establecer dicha imputabilidad internacional de actos de terceros como violaciones atribuibles al Estado, la Corte se ha basado en la doctrina de la Corte Europea, según la cual puede aplicarse la responsabilidad estatal de violaciones cometidas por terceros cuando se demuestra que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y no adoptó medidas razonables para evitarlo. Véase en Corte Europea de Derechos Humanos, Kiliç c. Turkey, sentencia del 28 de marzo de 2000, Aplicación No. 22492/93, párrs. 62 y 63; Osman c. El Reino Unido, sentencia del 28 de octubre de 1998, Informe sobre Sentencias y Decisiones 1998-VIII, párrs. 115 y 116; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124.

[37] CIDH, Informe de Fondo, No. 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1º de marzo de 1996, pág. 22.

[38] CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003, párr. 137.

[39] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 19, La violencia contra la mujer, U.N. Doc. HRI/GEN/1//Rev.1, pág. 84, párr. 11 (1994).

[40] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General 25, Medidas de Carácter Temporal, UN Doc.CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1, 30 (2004), párr. 22.

[41] CIDH, Informe Anual del año 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo V.

[42] Véase también Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 23, Vida política y pública (1993).

[43] Véase también Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 21, La Igualdad en el Matrimonio y en las Relaciones Familiares (1994).

[44] Es importante destacar el Convenio No. 100 (1951) de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) relativo a la igualdad de remuneración y el Convenio No. 111 (1958) sobre la discriminación en el empleo y ocupación, los cuales han sido ampliamente ratificados por los Estados partes de la OIT y por todos los Estados de la región de las Américas, incluyendo Chile, con excepción de Estados Unidos y Surinam. Posteriormente, la OIT adoptó el Convenio No. 156 (1981) sobre responsabilidades familiares y el Convenio No. 183 (2000) sobre la protección de la maternidad.

[45] Cabe señalar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General 13 sobre igual remuneración por trabajo de igual valor, recomendó (i) ratificar la Convención No. 100 de la OIT; (ii) considerar la posibilidad de estudiar, fomentar y adoptar sistemas de evaluación del trabajo sobre la base de criterios neutrales en cuanto al sexo; y (iii) apoyar, en la medida de lo posible, la creación de mecanismos de aplicación y fomentar la aplicación del propio de igual remuneración por trabajo de igual valor en las convenciones colectivas de trabajo. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 13, Igual Remuneración por Trabajo de Igual Valor. Disponible en Internet: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm#recom13.

[46] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 17,  Medición y Cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto. Disponible en Internet: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm#recom17. Véase también la Recomendación General 16, Mujeres que trabajan sin Remuneración en Empresas Familiares, Rurales y Urbanas. Disponible en Internet: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/ recommendations/recomm-sp.htm#recom16.