CONCLUSIONES

 

 

          La exposición realizada a lo largo de este Informe permite a la Comisión extraer las siguientes conclusiones:

 

1.       En el proceso que se inicia el 11 de septiembre de 1973 puede observarse que se ha producido una marcada concentración de facultades en la Junta de Gobierno de Chile y, en especial, en el Presidente de la República; en ellos se deposita el ejercicio de las potestades constituyente, legislativa y ejecutiva, sin control alguno y sin responsabilidad constitucional.  Est característica fundamental de la estructura del Estado chileno queda formalizada en las disposiciones de la Constitución de 1980.

 

2.       Puede observarse también que en el lapso cubierto por este Informe se han producido ciertos avances a nivel normativo en la definición y reconocimiento de ciertos derechos humanos --como es el caso de la libertad personal y la inclusión del derecho a la salud en los enunciados constitucionales-- así como la instauración de nuevos recursos para la protección de esos derechos --como el recurso de reclamación y el recurso de amparo preventivo--.  La Comisión debe notar, sin embargo, que esos avances normativos son negativamente compensados por las disposiciones constitucionales que, a través de restricciones específicas y genéricas, establecen serias limitaciones para el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Constitución de 1980.

 

3.       Estas restricciones se acentúan de manera significativa cuando rigen los estados de excepción constitucional, durante los cuales se ha ampliado la variedad de derechos que pueden ser restringidos o suspendidos si se los compara con aquéllos que podían ser objeto de esas limitaciones en el período previo al pronunciamiento militar de 1973.  Durante esos estados de excepción constitucional, no proceden los recursos instituidos para proteger los derechos reconocidos y los tribunales de justicia no pueden calificar los fundamentos de hecho en que la autoridad administrativa base las medidas adoptadas contra quienes resulten afectados.

 

4.       La amplitud de esas limitaciones a través de la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República, queda claramente de manifiesto en la 24º disposición transitoria de la Constitución vigente, en virtud de la cual el Presidente puede aplicar verdaderas penas, a veces de carácter indefinido, con base en situaciones defectuosamente tipificadas desde el punto de vista normativo, sin proporcionar las razones que las justificaron y sin que a los afectados les quepa otro recurso que el de reclamación ante él, con lo cual este recurso se transforma en una simple solicitud de gracia.

 

5.       El análisis  efectuado en el Capítulo II de este Informe permite a la Comisión considerar que las restricciones a los derechos humanos durante los regímenes de excepción constitucional son excesivas; la vigencia ininterrumpida de éstos desde el 11 de septiembre de 1973 se encuentra en marcada contradicción con el carácter estrictamente transitorio que ellos deben tener, de acuerdo con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a Chile.

 

6.       Las limitaciones a la vigencia de los derechos humanos resultantes de la situación señalada y el debilitamiento de los recursos instituidos para tutelarlos, ha sido posible por las limitaciones impuestas a las facultades del Poder Judicial a través del ejercicio de las potestades legislativa y constitucional que la Junta de Gobierno se adjudicara.  A ello se han sumado las autolimitaciones que el propio Poder Judicial se ha fijado a través de su renuncia a ejercer la supervisión de los tribunales militares, de la aplicación mecánica y formalista de las normas emanadas de la Junta de Gobierno y por su renuencia a investigar violaciones de derechos humanos denunciados o que resultaron de las actuaciones de los casos sometidos a su conocimiento.  Esta situación ha significado una grave vulneración al derecho a la justicia.  La Comisión debe señalar, sin embargo, que ha existido loables excepciones a ese comportamiento de parte de algunos miembros del Poder Judicial, las cuales resultan más meritorias si se tiene en cuenta la acción de los negativos condicionamientos que han operado sobre ellos y que resultan de la situación descrita.

 

7.       El derecho a la justicia ha resultado afectado también por la actuación de los tribunales militares que han visto significativamente ampliada su jurisdicción a través del sometimiento de nuevas conductas de tipo político cuando han sido ejecutadas por  miembros de la oposición, o delitos comunes cuando han sido cometidos por personal de las fuerzas de seguridad chilenas.  También esa ampliación de la jurisdicción de los tribunales militares se ha realizado por la instauración de nuevas modalidades de asignación de competencia.

 

8.       Estos tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a la justicia pues carecen de la independencia que es un requerimiento básico asociado a la vigencia de ese derecho; además, han demostrado una marcada parcialidad en los fallos que han recaído en causas sometidas a su conocimiento.  Así, las graves penalidades impuestas a quienes han incurrido en conductas consideradas atentatorias contra la seguridad del Estado han estado en manifiesta contradicción con la total falta de sanciones hacia los miembros de los cuerpos de seguridad que se han visto involucrados en gravísimas violaciones a los derechos humanos.

 

9.       A esta vulneración del derecho a la justicia se debe agregar serias restricciones al derecho al proceso regular, reflejadas especialmente en el trámite concedido a los recursos presentados para tutelar los diversos derechos humanos afectados, con lo cual las personas han quedado en un estado de indefensión frente a las medidas adoptadas por el poder político.

 

10.     La concentración de poderes señalada, las restricciones a los derechos humanos durante la ininterrumpida vigencia de los estados de excepción, la vulneración del derecho a la justicia y al proceso regular y la falta de sanción de los responsables de violaciones de los derechos humanos, permiten a la Comisión considerar que el estado de derecho no existe en Chile en la actualidad.  Ello es lo que ha permitido que ocurrieran, durante todo el lapso cubierto por el presente Informe, graves y sistemáticas violaciones a esos derechos.

 

11.     En materia de derecho a la vida, la Comisión considera que el mismo ha sido gravemente vulnerado en Chile durante todo el período que cubre el presente informe.  La magnitud de esas violaciones se ha caracterizado por una clara orientación política, ya que sus víctimas han sido, en una alta proporción, personas que sustentaban posiciones políticas opuestas al Gobierno o que habían manifestado en actos públicos su discrepancia con él.  La magnitud de las violaciones al derecho a la vida acaecidas se explica por el hecho de que ese Gobierno haya empleado prácticamente la totalidad de métodos conocidos para la eliminación física de los disidentes entre otros:  desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.

 

12.     La sólida evidencia recogida por la CIDH y expuesta en capítulo respectivo de este Informe, le permite afirmar que la tortura ha sido una práctica continua, deliberada y sistemática durante todo el período que se inicia en 1973.  Confirma este aserto el hecho de que la Comisión no tenga conocimiento que exista un solo funcionario que haya sido castigado por su participación en le tortura a lo cual debe sumarse la asignación de recursos materiales y humanos exigidos para tal práctica.  Todo ello, a juicio de la Comisión, ha tenido un claro objetivo político como ha sido el de obtener información o lograr confesiones autoinculpatorias de las víctimas, dejando profunda secuelas en éstas y en su familiares.

 

13.     En lo que respecta a las violaciones ocurridas con motivo de la represión de las manifestaciones públicas de protesta, la Comisión observa que esta modalidad se ha incrementado significativamente desde 1983, cuando dichas manifestaciones aumentan su amplitud.  La Comisión no ignora que la violencia que actualmente impera en Chile ha cobrado víctimas aun entre los miembros de los servicios de seguridad de ese país.  La Comisión lamenta esa víctimas y condena, como siempre lo ha hecho, el uso de la violencia como método para zanjar controversias sociales.  Sin embargo, la Comisión debe concluir que la responsabilidad fundamental de esos actos de violencia recae sobre el Gobierno de Chile, que, con los métodos excesivos empleados, ha creado un clima de inseguridad y temor.

 

14.     En lo referente al derecho a la libertad personal, considera la Comisión que este derecho ha sufrido un marcado y sostenido deterioro durante el período a que se contrae este Informe.  Ello ha resultado de las sucesivas ampliaciones del lapso durante el cual una persona puede ser arrestada sin ser sometida al juez competente, a la carencia de recursos efectivos que garanticen su vigencia durante los ininterrumpidos estados de excepción y al incremento del personal autorizado para ejecutar las detenciones al incluir a funcionarios de inteligencia que no poseen atribuciones legales para hacerlo.  El derecho a la libertad personal también ha sido seriamente vulnerado al autorizar la actual legislación las relegaciones de personas a remotos lugares del territorio de Chile.

 

15.     La práctica del Gobierno de Chile en materia de libertad personal se caracteriza por un amplio incumplimiento de las formalidades legales exigidas para efectuar arrestos, tales como la falta de identificación del personal que los ejecuta, la inexistencia de la orden correspondiente o la falta de exhibición de la misma.  Ello se complementa con las restricciones físicas impuestas a muchos detenidos para impedirles reconocer el lugar de destino, a lo cual debe sumarse el carácter secreto de ciertos lugares de detención.  Aunque en tiempos recientes ha sido revelada la localización de algunos cuarteles de la Central Nacional de Inteligencia en que dichos arrestos se cumplen los mismos permanecen inaccesibles para los familiares y abogados de las víctimas y aun para los funcionarios judiciales.  El sensible deterioro de este derecho se refleja en la práctica de las detenciones masivas ejecutadas en tiempos recientes por el Gobierno durante operativos militares que han abarcado barrios enteros con el resultado de miles de detenidos.

 

16.     En lo que respecta al derecho de residencia y tránsito, también este derecho ha resultado gravemente afectado durante el período cubierto por este Informe.  Si bien puede observarse una mejoría a partir de las medidas adoptadas por el Gobierno de Chile para permitir el reingreso de personas que hasta ahora se habían visto privadas de ese derecho, la Comisión debe observar que subsiste la prohibición para regresar a Chile que afecta a un significativo número de ciudadanos; igualmente subsisten las normas que permiten al Presidente de la República expulsar o prohibir el reingreso de las personas que determine, por tiempo indefinido, sin necesidad de exponer las razones en que tales medidas se fundamentan y sin que a los afectados les sea proporcionado ningún recurso efectivo frente a ellas.  El Presidente de la República queda investido, así, de facultades aún mayores que aquellas que son privativas del Poder Judicial.

 

17.     En materia de vigencia del derecho a la nacionalidad, la Comisión debe señalar que se ha producido una sensible mejoría al no haber sido aplicada la sanción de privar de la misma a ninguna persona, por razones políticas o de ninguna otra naturaleza.  También estima la Comisión que ha constituido un positivo avance eliminar en la Constitución de 1980 la facultad del Presidente de aplicar esa pena durante la vigencia de los estados de excepción.  La Comisión debe observar, sin embargo, que las ocho personas que todavía son afectadas por esa medida no han conseguido aún que ella sea corregida, tal como lo exige un sentido elemental de justicia.

 

18.     En lo que se refiere al derecho a la libertad de expresión y opinión, la Comisión considera que el mismo se ha visto seriamente afectado por la práctica del Gobierno de Chile basado en las amplias facultades de que se ha dotado a través del ejercicio de la potestad legislativa.  Las severas limitaciones de que ha sido objeto este derecho han tenido lugar b ajo la vigencia de los estados de excepción, durante los cuales el Presidente de la República y los Jefes de las zonas en estado de emergencia pueden restringir y aun suspender la publicación o emisión de las informaciones que estimen necesario y hasta de clausurar los órganos de expresión que juzguen conveniente.  Estas medidas, que ha incluido la existencia de un sistema de censura previa, han afectado todas las informaciones y opiniones que se relacionen con el acontecer político chileno, con la ejecución de acciones caracterizadas como conductas terroristas y aun con las referidas a ciertas situaciones vinculadas con altos funcionarios del Gobierno.  A pesar de los negativos condicionamientos señalados, debe mencionarse que el Gobierno, ante las presiones de la ciudadanía, ha tolerado ocasionalmente y durante cortos períodos, un marco relativamente amplio de libertad de expresión que, también es necesario reconocer, ha llegado a veces a un abrupto fin.

 

19.     En lo concerniente a los derechos sindicales, la Comisión considera que se ha producido un marcado deterioro de los mismos como efecto de aplicación de normas que se encuentran en franca contradicción con los instrumentos internacionales que rigen la materia y que son aplicables a Chile.  En este sentido, el derecho de huelga, el derecho de asociación con fines sindicales y el derecho a la negociación colectiva se han visto gravemente vulnerados.  A estos aspectos hay que añadir la eliminación del fuero del trabajo y el sometimiento de las causas laborales a los tribunales ordinarios de justicia, cuyos supuestos de evaluación de las causas a ellos sometidos no corresponden con los requerimientos de la equidad y la justicia generalmente aceptados en el campo laboral.

 

20.     La Comisión debe señalar, asimismo, que ha sido el movimiento sindical chileno uno de los sectores que más duramente ha sentido las medidas aplicadas por el Gobierno para alcanzar las metas que se ha fijado; son numerosos los dirigentes sindicales que se encuentran desaparecidos, mientras muchos han sufrido detenciones arbitrarias, expulsiones del país y relegaciones.  A pesar del hostigamiento de que ha sido objeto el movimiento sindical y de las negativas condiciones para el ejercicio de sus derechos derivadas de la situación económica general, ese movimiento tiene en Chile una particular significación, habiéndose producido en su seno acuerdos para obtener el restablecimiento pleno de los derechos sindicales en el contexto de un sistema de democracia representativa.

 

21.     En lo que toca a la situación de los organismos de defensa de los derechos humanos, la Comisión ha comprobado que ellos han ejercido sus funciones en condiciones particularmente negativas.  Ello ha sido determinado por el hecho de que el Gobierno ha considerado que sus actividades son políticamente motivadas o constituyen un obstáculo para alcanzar las metas que él se ha propuesto.  Esta negativa concepción llevó a la disolución, por iniciativa del propio Presidente de la República, del primer organismo de este tipo que se fundara, el Comité Pro-Paz.  Con posterioridad, las organizaciones de defensa de los derechos humanos han debido sufrir diversas formas de hostigamiento de parte del Gobierno, lo cual ha incluido detenciones arbitrarias de sus funcionarios, relegaciones y expulsiones indefinidas del país.  A pesar de todas estas limitaciones, y precisamente a causa de ellas, la tarea desarrollada por dichos organismos ha sido desde todo punto de vista loable y merece el más franco elogio de parte de la Comisión.

 

22.     Es en el ejercicio de los derechos políticos donde la Comisión encuentra la síntesis que permite tanto explicar la grave situación que caracteriza los derechos humanos en Chile como hallar las alternativas que permitan modificarla.  En una muy importante medida, las violaciones a los derechos humanos reseñadas a lo largo de este Informe se han originado en los desproporcionados medios empleados por el Gobierno para alcanzar las metas que se propusiera.  Sea cual fuere el juicio de valor que esas metas merezcan, ninguna de ellas justifica su logro al costo de sacrificar los derechos inalienables de la persona humana.

 

23.     En los hechos, la conducta del Gobierno de Chile ha producido una marginación extrema de los diversos actores políticos, privando a la población de los canales institucionales que le permitan participar en las decisiones que la afectan.  Este desconocimiento de los derechos políticos se refleja, paradójicamente, en las disposiciones de la Constitución de 1980 la cual no cumple con el requisito básico de una constitución, cual es el de distribuir el poder entre los sectores políticos significativos de un país; por el contrario, ella consagra un gobierno personal al cual quedan subordinadas la ciudadanía y las instituciones de Chile.

 

24.     El desconocimiento de los derechos políticos que surge del rígido apego a las disposiciones de esa Constitución ha provocado un peligroso incremento de las tensiones sociales que el Gobierno ha incentivado a través de los medios con que trata de reprimirlas; agrave esa situación la falta de receptividad de sus miembros y de su sustento institucional, las Fuerzas Armadas y de Orden, para considerar las diversas propuestas realizadas a fin de revertir la polarización que caracteriza el actual quehacer político chileno.

 

25.     De allí que la Comisión considere que resulta imprescindible que el Gobierno de Chile ponga en ejecución los mecanismos institucionales que estime pertinentes, a fin de lograr un consenso entre los sectores políticos representativos de la ciudadanía chilena y las instituciones fundamentales de ese país para restaurar, en el más breve plazo, el sistema de democracia representativa que, como lo ha señalado reiteradamente la Comisión, constituye la mejor garantía de la vigencia de los derechos humanos y es el firme sustento de la solidaridad entre los países del continente.

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