En nota de fecha 30 de noviembre de 1976, esta Comisi�n solicit� del
Gobierno de Chile, entre otras, la siguiente informaci�n sobre derecho de reuni�n
y asociaci�n:
1. �Contin�an vigentes los
Decretos-leyes 77, 198 y otros, que restringen el ejercicio de los derechos de
reuni�n y de asociaci�n? �Qu� nuevas normas se han dictado en la materia?
2. �Es posible o no realizar, en un
domicilio privado, una reuni�n diurna o nocturna, pac�fica, tal como una
celebraci�n familiar, sin necesidad de dar previo aviso o de solicitar previa
autorizaci�n a alguna autoridad y, en su caso, a qu� autoridad?
3. �Se reconoce actualmente en
Chile, la libertad sindical, y en qu� medida?
�Es libre la constituci�n de sindicatos y de uniones o federaciones de
sindicatos? �Es libre el ejercicio
del gobierno de los sindicatos por sus propios miembros, sin la intervenci�n de
autoridades ajenas a los mismos? �Pueden
administrar libremente sus propios fondos?
�Se les reconoce la libertad de negociaci�n con sus patronos?
4. �Se permite la realizaci�n
libre de actos religiosos de car�cter p�blico, fuera de los templos?
�Bajo qu� condiciones?
5. �Podr�a el Gobierno de Chile
hacernos saber si se han tomado en consideraci�n en alguna medida las
recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo de la O.I.T., que efectu�
una visita a Chile, aprobadas por el Consejo de Administraci�n de la O.I.T.,
sin que ello importe pronunciamiento alguno de esta Comisi�n acerca de tales
recomendaciones? �Con relaci�n a
qu� materias? �Puede el Gobierno
de Chile hacer conocer a esta Comisi�n las disposiciones adoptadas?
6. �Ha entrado en vigencia el nuevo
C�digo de Trabajo y el Decreto-ley 1.006, que contiene el Estatuto Social de la
empresa? En caso afirmativo, desear�amos recibir ejemplares de estos textos
legales.
2.
La informaci�n solicitada fue suministrada por el Gobierno de Chile en
su respuesta contenida en nota N� 12 de 27 de enero de 1977 en los t�rminos
siguientes: B. Derechos de Reuni�n y Asociaci�n
1. Vigencia de los Decretos Leyes
77, 298, y otros, que restringen el ejercicio de los derechos de reuni�n y de
asociaci�n.
Los Decretos Leyes citados se hallan en plena vigencia. Despu�s del 12
de marzo de 1976, no ha habido innovaciones en esta materia.
Sin embargo, cabe se�alar que las normas contenidas en las Actas
constitucionales promulgadas en el mes de septiembre pasado que consagran
ampliamente el ejercicio de estos derechos consider�ndolos como fundamentales e
inherentes a toda persona humana, con ciertas restricciones l�gicas que s�lo
tiene vigencia en determinadas circunstancias de excepci�n con el �nico y
exclusivo fin de velar por la paz y seguridad interior de la Rep�blica.
2. Realizaci�n de reuniones
privadas diurnas o nocturnas de car�cter familiar.
En cuanto a las reuniones diurnas o nocturnas de la �ndole a que se
refiere la pregunta, es posible efectuarlas sin necesidad de aviso o autorizaci�n
previas, a menos que las mismas se prolonguen m�s all� del toque de queda,
situaci�n en la cual proceder� a solicitar autorizaci�n a la unidad de
Carabineros m�s cercana para llevarlas a efecto.
3. Realizaci�n libre de actos
religiosos fuera de los Templos.
En Chile siempre se han efectuado esta clase de actos.
No rigen disposiciones especiales en esta materia, s�lo la norma
constitucional que consagra la libertad de cultos y el libre ejercicio de ellos.
Respecto de las preguntas 3, 5, 6, del Anexo III parte II, informo a
Vuestra Excelencia que el C�digo del Trabajo en actual vigencia en nuestro pa�s
es el mismo que reg�a a la fecha de asunci�n del actual Gobierno y, que fuera
promulgado en 1931.
Dicho cuerpo legal, y sus leyes complementarias reconocen el derecho de
asociaci�n a las personas de ambos sexos que ejerzan un mismo trabajo profesi�n
u oficio o profesiones similares o conexas, sean de car�cter intelectual o
manual.
En consecuencia, el C�digo del Trabajo y las leyes complementarias
reconocen actualmente en Chile, el derecho de los trabajadores para constituir
libremente sindicatos que los agrupen, como asimismo la facultad de afiliarse o
desafiliarse de dichos organismos, salvo el caso de los sindicatos industriales,
los que deben integrarse exclusivamente por obreros que prestan sus servicios en
una empresa, para los cuales la afiliaci�n es obligatoria, una vez constituido
el sindicato, por acuerdo de los mismos.
En este caso, la afiliaci�n es obligatoria no solo para los obreros que
pertenezcan a la empresa a la �poca de la constituci�n del sindicato, sino
tambi�n para aquellos que ingresen con posterioridad.
De igual manera la legislaci�n laboral vigente, reconoce el derecho de
los sindicatos para formar federaciones o confederaciones, siempre que tengan
por base un mismo oficio o profesi�n, o pertenezcan a una misma rama de
actividad, como es el caso de los sindicatos agr�colas.
En cuanto al libre ejercicio del Gobierno de los sindicatos por sus
propios miembros, sin la intervenci�n de autoridades ajenas a los mismos, debe
se�alarse que los sindicatos se gobiernan libremente a trav�s de sus �rganos
ordinarios de administraci�n, cuales son el Directorio y/o la Asamblea, que es
la autoridad soberana de ellos.
Sobre la posibilidad de los sindicatos para administrar libremente sus
propios fondos, cabe se�alar que, corresponde a los mismos sindicatos el manejo
de los fondos de la organizaci�n, sin perjuicio de las facultades de
supervigilancia que corresponde a la Direcci�n del Trabajo, y cuya �nica
finalidad es precisamente velar por los intereses de los trabajadores,
atribuciones que por lo dem�s fueron establecidas en la legislaci�n vigente
desde hace muchos a�os en el pa�s.
En relaci�n con las Recomendaciones formuladas por la Comisi�n de
Investigaci�n y Conciliaci�n en Materia de Libertad Sindical, que visitara
nuestro pa�s en diciembre de 1974, y que fueron aceptadas por nuestro pa�s,
ellas se han estado cumpliendo en forma paulatina, en la medida en que la
situaci�n econ�mica y la profunda crisis a que condujo el pa�s el Gobierno
anterior lo han permitido.
El Gobierno de Chile est� informando permanentemente al Consejo de
Administraci�n acerca del curso dado a las Recomendaciones de la Comisi�n de
Investigaci�n y Conciliaci�n en Materia de Libertad Sindical de la O.I.T.
El �ltimo informe sobre la materia fue remitido el 20 de enero de 1977
para la 202a. reuni�n del Consejo de Administraci�n y el pr�ximo se enviar�
a Ginebra el 1� de abril de 1977, para ser examinado por la 203a. reuni�n de
dicho Consejo, a efectuarse en mayo pr�ximo.
A continuaci�n, algunas de las medidas adoptadas en relaci�n con esas
Recomendaciones, sin mayor comentario, en atenci�n a que el caso se encuentra
sometido a las instancias regulares competentes de la O.I.T. donde se mantiene
dentro de las reglas del debido proceso.
1. En relaci�n con la adopci�n de
una nueva legislaci�n sindical y laboral:
a) Acta Constitucional N� 3, de 11
de septiembre de 1976, que asegura a todas las personas entre otros derechos, la
igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protecci�n, el derecho de
sindicarse y el derecho a la seguridad social.
b) El libro II del Proyecto de C�digo
del Trabajo, relativo a la Organizaci�n Sindical, se encuentra sometido al
estudio y consulta del Consejo de Estado.
c) Estatuto Social de la Empresa,
aprobado por el Decreto Ley N� 1.006 de 1975, que contiene disposiciones sobre
los sistemas de participaci�n de los trabajadores de las empresas.
d) Estatuto de Capacitaci�n
Ocupacional y Empleo, aprobado por Decreto Ley N� 1.446, de 1976, en vigencia
desde el 1� de enero de 1977. Su objetivo fundamental es fomentar la capacitaci�n
laboral que permita a los trabajadores perfeccionarse y adquirir t�cnicas que
posibiliten su progreso y desarrollo en la actividad que desempe�an o que les
permita dirigirse a otros sectores m�s retributivos.
e) Supresi�n de las Oficinas de
Coordinaci�n Laboral, mediante el Decreto Supremo N� 375 de 1976.
f) Preferencia en el pago de sueldos,
salarios e imposiciones de los trabajadores, en el caso de quiebra de una
empresa, mediante el Decreto Ley N� 1509 de 1976, disponiendo el pago
preferencial, inmediato y en forma administrativa, por el Sindicato de Quiebras.
g) Normas sobre procedimientos
administrativos a que debe sujetarse la Direcci�n del Trabajo en la emisi�n de
dict�menes y pronunciamientos jur�dicos solicitados por los particulares,
creando una instancia contencioso-administrativa para reclamar de ello ante los
Tribunales del Trabajo, adem�s de consagrar la reajustabilidad de las deudas de
dinero a los trabajadores. Decreto
Ley N� 1228 de 1975.
2. En relaci�n con la consulta
consignada en el N� 6 del T. II de la nota C.I.D.H., puedo informar a ustedes
lo siguiente:
a) Como se desprende de lo dicho en
el p�rrafo anterior de este Informe, el nuevo C�digo del Trabajo no ha entrado
en vigencia; y
b) El D.L. N� 1.006 que contiene el
Estatuto Social de la Empresa, no ha entrado en vigencia, toda vez que, por
expresa disposici�n de su art�culo 3� transitorio, dicho Estatuto debe
empezar a regir a contar de la misma fecha en que entre en vigencia el nuevo C�digo
del Trabajo.
3.
A esta Comisi�n no ha llegado informaci�n oficial sobre si la delegaci�n
de la OIT, destinada a investigar las cuestiones que ah� se menciona haya
cumplido su cometido. Sin embargo,
el Comit� de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administraci�n de la
OIT en 1951, celebr� una reuni�n en Ginebra el 10 de diciembre de 1976 y
prepar� su informe sobre la libertad de asociaci�n en Chile.1
4.
El Acta Constitucional N� 3 publicada en el Diario Oficial de la Rep�blica
de Chile el 13 de septiembre de 1976, contiene algunas disposiciones que se
refieren a los derechos de Reuni�n y Asociaci�n, en su Art�culo 1�. Los
numerales siguientes: 7. El derecho a reunirse pac�ficamente
sin permiso previo y sin armas. En
las plazas, calles y dem�s lugares de uso p�blico, las reuniones se regir�n
por las disposiciones generales que la ley establezca. 9. El derecho de asociarse sin
permiso previo. Las asociaciones
deber�n constituirse en conformidad a la ley para gozar de personalidad jur�dica. 20. La colegiaci�n ser�
obligatoria en los casos expresamente exigidos por la ley, la cual s�lo podr�
imponerla para el ejercicio de una profesi�n universitaria. No se podr� exigir la afiliaci�n a una organizaci�n sindical como
requisito para desarrollar un determinado trabajo. 22. El derecho a sindicarse en el
orden de las actividades de la producci�n o de los servicios, o en la
respectiva industria o faena, en los casos y en la forma que se�ale la ley. Las organizaciones sindicales gozar�n de personalidad jur�dica por el
solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en un organismo aut�nomo
en la forma que determine la ley. La ley contemplar� mecanismos que aseguren la autonom�a de las
organizaciones sindicales y su propio financiamiento.
5.
Se puede apreciar en estas normas un progreso en cuanto a la observancia
de los derechos a que se refiere el presente cap�tulo.
La Comisi�n no cuenta con suficiente informaci�n para poder determinar
debidamente, en el momento de redactar este informe, cu�l es el alcance de
estas normas jur�dicas en la pr�ctica. [ �ndice | Anterior | Pr�ximo ] 1
V�ase el documento del Consejo de Administraci�n de la OIT
(GB.201/11 24 de noviembre de 1976), el cual contiene las resoluciones II y
III. II.
Evoluci�n de la situaci�n en lo que concierne a las recomendaciones
de la Comisi�n de Investigaci�n y de Conciliaci�n en Materia de Libertad
Sindical respecto al caso de Chile y la Resoluci�n sobre los Derechos
Humanos y Sindicales en Chile adoptada por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su 60a. Reuni�n. III.
Conclusiones provisionales sobre el caso relativo a Chile.
Caso N� 823. Quejas
contra el Gobierno de Chile presentadas por la Federaci�n Sindical Mundial,
la Confederaci�n Mundial del Trabajo, la Confederaci�n Internacional de
Organizaciones Sindicales Libres y varias otras organizaciones sindicales. |