CAPÍTULO I

PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL SISTEMA NORMATIVO
RELACIONADAS CON LOS DERECHOS HUMANO

          Entre las principales disposiciones generales relacionadas con los derechos humanos adoptadas por el Gobierno de Chile con posterioridad a la conclusión de nuestra investigación in loco se encuentran las siguientes: 

          1. Decreto-ley No. 64, del 9 de agosto de 1974 (D.O. Nº 28.925 del 10 de agosto de 1974) 

          Prohibe el ingreso al territorio chileno “de las personas, nacionales o extranjeras, que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de Gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile, o a juicio del Gobierno constituyan un peligro para el Estado.  Tratándose de chilenos, el Ministerio del Interior dictará un decreto supremo prohibiendo su ingreso al país y la autoridad administrativa correspondiente ordenará su cancelación del pasaporte, en su caso” (Art. 1º). 

          Los chilenos a quienes se hubiere prohibido el ingreso al país, de acuerdo con este decreto-ley “podrán pedir, a través del Consulado respectivo, que el Ministro del Interior los autorice para ingresar al territorio nacional.  Si el Ministro estimara procedente la petición, dictará un decreto supremo fundado acogiéndola” (Art. 2º). 

          El Art. 3º dispone que “las personas afectadas por la prohibición señalada que ingresen clandestinamente al país burlando el control de dicho ingreso, serán sancionadas con la pena de presidio mayor en su grado máximo.  Los cómplices y los que alberguen, oculten o proporcionen la fuga al culpable del delito mencionado, serán sancionados con la pena correspondiente, aumentada en un grado”. 

          “El conocimiento de estos delitos corresponderá a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las normas del Código de Justicia Militar”. 

          2. Decreto-ley Nº 640, del 2 de septiembre de 1974, publicado en el D.O. No. 28.950 del 10 de septiembre de 1974 

          Sistematizó las disposiciones relativas a los distintos regímenes de emergencia, con miras a “establecer una adecuada armonía de dichas normas con aquellas de rango constitucional que regulan la materia y con los demás preceptos legales que la Junta de Gobierno ha aprobado”. 

          El Art. 1º dispone que los regímenes de emergencia son los siguientes: 

                    I.          Estado de Guerra Externa o Interna
                   II.          Estado de Asamblea
                  III.          Estado de Sitio
                  IV.          Facultades Extraordinarias
                   V.       Zonas y Estado de Emergencia, y
                  VI.          Jefaturas de Plaza 

          En relación con el Estado de Sitio se establece que “su declaración procederá en los siguientes casos: 

          a)          En caso de peligro de ataque exterior o de invasión, tanto si la amenaza proviene de extranjeros como si es obra de chilenos; y 

          b)          En caso de conmoción interior, cualquiera que sea su naturaleza” (Art. 5º). 

          Con arreglo al Art. 6º “la declaración del Estado de Sitio podrá decretarse en alguno de los siguientes grados: 

          “a)          Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa. 

          “b)          Estado de Sitio en Grado de Defensa Interna, que procederá en caso de conmoción interior provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que se encuentren organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en la clandestinidad. 

          “c          Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, que procederá cuando la conmoción sea provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que no se encuentren organizadas, y 

          “d)          Estado de Sitio en grado de Simple Conmoción interior, que procederá en los demás casos previstos en la legislación vigente”. 

          El Art. 7º dispone que “en los casos en que el Estado de Sitio se declare por peligro de ataque exterior, de invasión o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, regirán las disposiciones legales contenidas en el Título III del Libro I y en el Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar y se aplicará, cuando corresponda, la penalidad del tiempo de guerra”. 

          El Libro I, Título III, del Código de Justicia Militar se ocupa “De los Tribunales Militares en tiempo de Guerra” (Arts. 71 a 91).  El Título IV del Libro II, por su parte, en los Arts. 180 a 194, trata acerca “Del procedimiento penal en tiempo de Guerra”. 

          Cuando el Estado de Sitio se declare en grado de Seguridad Interior, dice el Art. 8º, “regirán esas mismas normas del Código de Justicia Militar pero la penalidad propia del tiempo de guerra se aplicará rebajada en un grado”. 

          “En los casos de declaración de Estado de Sitio en grado de Simple Conmoción Interior se producirán los efectos previstos en el Nº 14 del Art. 10 del Decreto-ley No. 527, de 1974, y en el Código de Justicia Militar.  Dichos efectos regirán también en los demás grados del Estado de Sitio”.  Así lo prescribe el Art. 9º. 

          El Decreto-ley 527 del 17 de junio de 1974 (publicado en el Diario Oficial No. 28.886 del 26 de junio de 1974) aprobó el Estatuto de la Junta de Gobierno. El Artículo 10 de dicho Estatuto enumera las atribuciones especiales del Presidente de la Junta, entre las que se encuentran declarar en Estado de Sitio uno o varios puntos de la República en caso de peligro de ataque exterior o de invasión (Nº 14). En caso de conmoción interior la declaración requiere un decreto ley (idem).  En ese mismo numeral 14 del Art. 10 se lee que “por la declaración del Estado de Sitio, solo se conceden al Presidente de la Junta de Gobierno la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes”. 

          3. Decreto-ley Nº 641 del 2 de septiembre de 1974 (D.O. No. 28.957) y Decreto-ley Nº 922 del 11 de marzo de 1975, (D.O. No. 29100 de la misma fecha) 

          a)          El Decreto-ley Nº 641 declaró a todo el territorio de Chile “en Estado de Sitio, en grado de Defensa Interna, por el plazo de seis meses” a contar desde la publicación del mismo en el Diario Oficial (11 de septiembre de 1974). 

          En los considerandos se expresa que las graves circunstancias que había vivido el país y que motivaron la declaración de “Estado o tiempo de Guerra” según lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 3 y 5, de 1973, se encontraban en gran parte superadas, y que habiendo sido controlada la acción subversiva de grupos organizados que perseguían tomar el control político del país con la aceptación del Gobierno anterior, procedía ajustar el régimen del Estado de Sitio a las condiciones reales que vivía el país. 

          b)          El Decreto-ley 922, del 11 de marzo de 1975 prorrogó el Estado de Sitio en grado de Defensa Interior por el plazo de seis meses a contar de aquella fecha. 

          En los considerandos se dice que aún subsistían las condiciones que motivaron la declaración de Estado de Sitio hecha en el decreto-ley 641. 

          4. Decreto}ley Nº 951, del 31 de marzo de 1975 (D.O. Nº 29.119 del 4 de abril de 1975) 

          a)          Estableció, por vía de sustitución del Art. 1º del Decreto-ley 228 de 1973, que las facultades de traslado y arresto conferidas al Presidente de la Junta, durante el Estado de Sitio, por el Art. 10, Nº 14 del Estatuto de aquélla (decreto-ley 527 de 1974, Ver Supra, punto 2) serían ejercidas “por medio de decretos supremos que firmará el Ministro del Interior con la fórmula 'Por orden del Presidente de la República' o por medio de resoluciones que, como agentes naturales e inmediatos del Jefe del Estado, dictarán los Intendentes Regionales o Provinciales”.  En este último caso, empero, los intendentes “deberán transcribir todo lo actuado, con los antecedentes que justifiquen la medida, dentro del plazo de diez días, al Ministro del Interior, el cual dentro de 48 horas de la recepción de dichos antecedentes, procederá a confirmar o revocar la resolución respectiva por medio de un decreto supremo que dictará en la forma prevista en el inciso anterior”. 

          b)          Por vía de agregado de un nuevo artículo al referido decreto 228, de 1973, se dispone que “en los recursos de amparo interpuestos en favor de personas supuestamente afectadas por algunas de las medidas previstas en el Art. 10 Nº 14 del decreto-ley Nº 527 de 1974, podrá figurar como parte y asumir la defensa del Gobierno el abogado que designe el Ministro del Interior o el Intendente respectivo”. 

          “Las sentencias que recaigan en estos recursos, cuando ordenen la libertad del amparado o pasar los antecedentes al Ministerio Público con el fin previsto en el Art. 311 del Código de Procedimiento Penal, deberán ser notificadas al abogado a que se refiere el inciso anterior... Si el Gobierno no hubiere designado abogado, dicha notificación se hará al Ministro del Interior o al Intendente que tenga jurisdicción en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones correspondiente.  En este último caso, el Gobierno podrá hacerse parte dentro del plazo de 24 horas en la forma indicada en el inciso anterior, deduciendo simultáneamente el recurso que estime conveniente para ante el Tribunal Superior que corresponda”. 

          5. Decreto-ley 1008, de 5 de mayo de 1975, (D.O. Nº 29.147 del 8 de mayo de 1975 

          En ejercicio del Poder Constituyente la Junta de Gobierno modificó el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, agregándole el siguiente inciso: 

         Sin embargo, tratándose de delitos contra la seguridad del Estado y durante la vigencia de regímenes de emergencia, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de hasta cinco días. 

          Con anterioridad a esta reforma la Constitución Política de Chile sólo permitía a la autoridad detener a una persona hasta por cuarenta y ocho horas, dentro de cuyo plazo debía ponerla a disposición del juez competente.  El Decreto-ley 1008 extendió ese plazo a cinco días tratándose de personas sospechadas de delitos contra la seguridad del Estado y durante la vigencia del Estado de Sitio. 

          En los considerandos de la medida se dice lo siguiente: 

          “1º          que los delitos contra la Seguridad del Estado revisten extrema gravedad, ya que atentan contra la estabilidad del Estado y de sus instituciones, ponen en peligro la convivencia nacional y obstaculizan el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes”, y 

          “2º          que para la debida investigación que debe realizar el juez competente, es necesario proporcionarle el máximo de antecedentes, especialmente en cuanto a la identidad del detenido, por lo que resulta insuficiente el plazo que contempla el Artículo 15 de la Constitución Política del Estado que solo permite a la autoridad detener a una persona hasta por cuarenta y ocho horas lo que hace aconsejable que, tratándose de delitos de esta naturaleza y durante la vigencia del estado de sitio, dicho plazo pueda ampliarse hasta por cinco días”. 

          6. Decreto Ley Nº 1009 del 5 de mayo de 1975 (D.O. del 8 de mayo de 1975) 

          Lleva como título oficial el siguiente: “Sistematiza normas sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos por delitos contra la seguridad nacional por los organismos que indica y modifica disposiciones legales que señala”. 

          Este Decreto-ley contiene dos partes perfectamente distinguibles: a) el Artículo 1º; y b) las disposiciones restantes. 

          a)          El Art. 1º dispone que “durante la vigencia del estado de sitio los organismos especializados para velar por el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y por la mantención de la institucionalidad constituida, cuando procedan –en el ejercicio de sus facultades propias—a detener preventivamente a las personas a quienes se presuma fundadamente culpables de poner en peligro la Seguridad del Estado, estarán obligados a dar noticia de la detención respectiva, dentro del plazo de 48 horas, a los miembros más inmediatos de la familia del detenido”. 

          “La detención practicada por los organismos referidos en el inciso anterior no podrá durar más de cinco días y dentro de ese plazo el detenido será o dejado en libertad o puesto a disposición del Tribunal que corresponda, o del Ministerio del Interior cuando se tratare de un caso de aplicación de las facultades extraordinarias o del estado de sitio en su caso, con un informe escrito de los antecedentes recogidos”. 

          “La aplicación de apremios ilegítimos a los detenidos se castigará con arreglo al Artículo 150 del Código Penal o 330 del Código de Justicia Militar, según corresponda”. 

          b)          Los aspectos más salientes de los restantes artículos del Decreto-ley 1009 son éstos: 

          1)          Se sustituyen los Arts. 7º, 8º y 9º del Decreto 640, de 1974 (ver Supra punto 2) de modo que: 

          -          En los casos de Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de Guerra, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento y la penalidad previstos para tiempo de Guerra. 

          -          En los casos de Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del Libro II del mencionado Código sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados. 

          -          Con todo, en los casos de estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interna, los Tribunales Militares de tiempo de Guerra conocerán de los delitos a que se refieren los Arts. 4º y 5º a), 5º b) y 6º letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado. 

          El Art. 4º de la ley de Seguridad del Estado (ley 12927, texto actualizado por el decreto Nº 890 del 9 de julio de 1975, Diario Oficial Nº 29239 del 26 de agosto de 1975) reprime a los que “en cualquier forma o por cualquier medio, se alzaran contra el Gobierno constituido y provocaran la guerra civil y especialmente: 

          “a)          Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal, o de las de homicidio, robo o incendio y de los contemplados en el Artículo 430 del Código Penal; 

          “b)          Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policía, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos; 

          “c)          Los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su estabilidad; 

          “d)          Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra los poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del Artículo 6º; 

          “e)          Los empleados públicos del orden militar o de Carabineros, policías o gendarmerías, que no cumplieren las órdenes que en el ejercicio legítimo de la autoridad les imparta el Gobierno constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieran con negligencia culpable; 

          “f)          Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática del Gobierno; 

          “g)          Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias”. 

          El Art. 5º a) de la ley 12.927 de Seguridad del Estado reprime “a los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida e integridad física de las personas”. 

          El Art. 5º b) de esa misma ley reprime a los que “con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona”. 

          El Art. 6º c) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que “inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales, de comunicación, de transporte o de distribución, y los que en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos”. 

          El Art. 6º d) de la ley de Seguridad del Estado reprime a “los que inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes”.- 

          El Art. 6º e) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que “inciten, promuevan o fomenten o de hecho envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o consumo públicos”. 

          2)          Se introducen diversas modificaciones a la referida ley de Seguridad del Estado, cuyos Arts. 5 b), 12, 16, 18, 19 y 20 son sustituidos o reformados. 

          3)          Se establecen penas para quien “conduzca o transmita órdenes, instrucciones, informaciones o comunicaciones que preparen la perpetración de un delito contra la seguridad del Estado”; “se presume autor de este delito a quien porte documentos cifrados o en clave y no de explicaciones satisfactorias acerca de su contenido u origen” (Art. 2º) y a quienes “alberguen, oculten o faciliten la fuga a una persona, a sabiendas de que elude la acción de la justicia o de la autoridad, cuando ella se basa en razones de seguridad del Estado” (Art. 3º).  El conocimiento de estos delitos “corresponderá a los Tribunales Militares y en lo demás le serán aplicables las disposiciones procesales contenidas en los artículos de la ley de Seguridad del Estado”.  Estas normas remiten al Título II del Libro II del Código de Justicia Militar sobre procedimiento penal en tiempo de paz, régimen en el que introducen algunas modificaciones. 

          4)          Crea presunciones de autoría de las figuras de incitación contempladas en los Arts. 4º a 6º de la Ley de Seguridad del Estado en contra de quien sea “sorprendido portando volantes, panfletos y folletos que insten a su perpetración, siempre que las circunstancias del hecho o los antecedentes personales del autor permitan así suponerlo”.  Además, “concurriendo esas mismas circunstancias, se presumirá autor de propaganda de doctrinas o de propalar o divulgar noticias o informaciones que las leyes describan como delito al que sea sorprendido portando volantes, panfletos o folletos que sirvan para su difusión” (Art. 5º). 

          5)          Declara que los delitos previstos en este Decreto-ley 1009, en el Decreto-ley 77, que declaró ilícitos los partidos políticos y movimientos marxistas y en los Decretos Leyes Nos. 81 y 604, que sancionan a los que ingresen clandestinamente al país; en el Art. 58 del D.F.L.N. Nº 221 de 1931, sobre navegación aérea, que castiga el apoderamiento ilícito de aeronaves, serán considerados para todos los efectos legales como delitos contra la seguridad del Estado. 

          7. Decreto-ley 1.181 del 10 de septiembre de 1975 )D.O. No. 29.253 del 11 de septiembre de 1975) 

          Declara que todo el territorio de Chile “se encuentra en Estado de Sitio, en grado de Seguridad Interior, por el plazo de seis meses, a contar de la publicación de dicho decreto-ley en el Diario Oficial y deroga el Decreto ley Nº 922 del 11 de marzo de 1975 que había declarado a todo el territorio del país en Estado de Sitio, en grado de Defensa Interior. 

          En los considerandos se expresa que “las graves circunstancias que ha vivido el país y que motivaron la declaración del 'Estado o tiempo de Guerra'... se encuentran en la actualidad en gran parte superadas”, que “la acción patriótica de las Fuerzas Armadas y de la ciudadanía ha permitido controlar la acción subversiva de grupos organizados que perseguían tomar el control político del país, con la aceptación del Gobierno anterior”; que habiendo sido controlados esos grupos organizados "“procede ajustar el régimen de Estado de Sitio a las condiciones reales que vive el país”; que “por consiguiente, se estima innecesario mantener el Estado de Sitio en Grado de Defensa Interna... sin perjuicio de reconocer, al mismo tiempo, que es un deber ineludible de las autoridades del Gobierno preservar el orden institucional y público de la Nación, lo que constituye una legítima defensa interna de sus actividades esenciales”. 

          El texto de este Decreto-ley 1181 fue remitido por el Gobierno de Chile a la Comisión el 16 de septiembre de 1975, con una nota suscrita por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.  En ésta se expresa que la modificación en el grado del Estado de Sitio introducida por esa disposición a partir del 11 de septiembre de 1975, “significa que, salvo para algunos delitos especialmente graves contra la Seguridad del Estado y a los cuales se refiere expresamente el Decreto 1009 de 1975, la jurisdicción de los Tribunales Militares se ejercerá conforme a procedimientos de tiempos de paz y no de Guerra”. 

          El Sr. Ministro agrega que “en consecuencia y salvo algunas excepciones dejan de funcionar los Consejos de Guerra restableciéndose el procedimiento estipulado en el Título II, Libro I del Código de Justicia Militar vigente desde el año 1926, en virtud del cual la jurisdicción militar es ejercida, en primera instancia por los Juzgados Militares y, en segunda por la Corte Marcial.  Este Tribunal es integrado por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidido por el más antiguo, por un Auditor General del Ejército en retiro, un Auditor General de Aviación en actividad o en retiro y por un Auditor de Carabineros en actividad o en retiro.  Los Auditores son miembros letrados con una gran experiencia en la Judicatura Militar.  En Valparaíso tiene su sede la Corte Marcial de la Marina de Guerra que conoce en segunda instancia de los fallos o resoluciones emanados de los Juzgados Navales.  Dicho Tribunal también es integrado por dos Ministros de Corte de Apelaciones, por un Oficial de Marina de alta graduación y por el Auditor General de Marina”. 

          “De los fallos pronunciados por la Corte Marcial –sigue diciendo el Sr. Ministro—puede recurrirse por vía de queja o casación a la Corte Suprema de Justicia.  Recuperan de esta forma su competencia los Tribunales Ordinarios (Corte Suprema) sobre los fallos de la Justicia Militar”. 

          8.          Decreto Supremo No. 187, del 28 de enero de 1976 

          Esta disposición tiene por objeto “reglamentar adecuadamente las normas destinadas a garantizar los derechos de los detenidos en virtud del estado de sitio, establecidos en el Artículo 1 del Decreto Ley 1009”. 

          Establece: 

          a)          que “todo detenido por los Organismos y en las situaciones a que se refiere el Art. 1 del Decreto 1009, de 1975” (ver Supra punto 6) “antes de ingresar a las oficinas, establecimientos o lugares de detención dependientes de ellos, será examinado por un médico cirujano.  Igual examen será practicado a la persona del detenido en el momento de su egreso de las referidas oficina, establecimientos o lugares.  El Servicio Médico Legal y el Servicio Nacional de Salud, de consuno, destinarán en las oficinas, establecimientos o lugares antes señalados, un médico encargado de efectuar los exámenes de que trata este artículo.  Tales médicos emitirán en cada caso un informe escrito en el cual conste el estado del examinado, remitiéndolo de inmediato al Ministerio de Justicia”.  (Art. 1º). 

          “Si del mérito de los certificados apareciere que el detenido ha sido objeto de malos tratos o apremios indebidos, el Ministerio de Justicia procederá a denunciar tales hechos a la autoridad administrativa, institucional o judicial que, según los casos, corresponda”.  (Art. 2º). 

          b)          Que “las detenciones relativas a la aplicación del estado de sitio a que se refiere el Artículo 1 del Decreto Ley 1009, de 1975, sólo podrán practicarse previa orden escrita emanada del jefe del respectivo organismo especializado de seguridad, la que deberá contener las siguientes menciones: A) Individualización del detenido; B) Individualización del aprehensor; C) Lugar donde deberá ser conducido; D) Fecha, hora y lugar en que se verifique la detención; E) Nombre, cargo y firma de quien dispuso la medida y F) Timbre o sello que autentique la orden.  Una copia de la orden de detención deberá ser entregada al miembro más inmediato de la familia del detenido, que éste indique y que resida en el lugar en que se efectuó la detención, dentro de las 48 horas previstas en el Artículo 1 del Decreto Ley 1009 de 1975”.  (Art. 3º). 

          c)          Que “si para el cumplimiento de las órdenes de detención o como consecuencia derivada de ellas, resultare necesario practicar allanamientos de moradas, o de cualquier edificio o lugar cerrado -–ea público o particular—deberá dictarse, por el jefe del respectivo organismo especializado de seguridad una orden escrita que faculte para practicarlos al funcionario encargado de efectuarlos. Dicha orden deberá ser previamente exhibida al dueño de la casa o morador, o al encargado del edificio o lugar cerrado, en su caso, a quien deberá entregarse una copia una vez cumplida la diligencia”.  (Art. 4º). 

          d)          Que “si con ocasión de las detenciones o allanamientos a que se refiere este Decreto Supremo, resultare privado de su libertad un extranjero, el Ministerio del Interior procederá, dentro de sus facultades legales, a expulsarlo del país”.  (Art. 5º). 

          e)          Que “el Presidente de la República, por Decreto Supremo que llevará la firma de los Ministros del Interior y Defensa Nacional, señalará los lugares y establecimientos de detención a que se refieren los Artículos 1 y 3 letra c) de este Decreto en que deberá llevarse un libro debidamente foliado en el que constará el ingreso y el egreso de los detenidos, con indicación del día y hora en que se verifique, así como de la orden que lo haya originado”.  (Art. 6º). 

          En relación con esta norma cabe señalar que por Decreto Supremo No. 146 del 10 de febrero de 1976, se dispuso que sólo tres lugares serían destinados a la reclusión de personas que se encuentren en la situación prevista en el Art. 1º del Decreto Ley No. 1009: Puchuncaví, Tres Álamos y Cuatro Álamos, salvo las detenciones provisionales en comisarías y cuarteles de servicios. 

          f)          Que “corresponderá al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema y al Ministro de Justicia, indistintamente, la facultad de constituirse, sin aviso previo, en cualquier lugar de detención relativo a la aplicación del estado de sitio, inspeccionarlo y verificar el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes relativas a los derechos de los detenidos e informar de las anomalías, que pudiere advertir a las autoridades pertinentes, mediante oficio reservado, sin perjuicio de poder ordenar el inmediato examen médico del detenido, que en la visita inspectiva manifestare haber sido objeto de malos tratos o apremios indebidos durante su permanencia en el lugar inspeccionado”.  (Art. 7º).  “En los lugares geográficos que no correspondan a la región metropolitana, el Ministro de Justicia, de acuerdo con el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, procederá a la designación del funcionario que deba practicar la totalidad o parte de las actuaciones o diligencias” antes señaladas.  (Art. 8º). 

          “El Ministerio del Interior o el de Defensa Nacional en la región Metropolitana, y los Intendentes y Gobernadores, Provinciales o Comandantes de áreas jurisdiccionales, en las respectivas regiones, arbitrarán las medidas necesarias para proporcionar al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, al Ministro de Justicia o al funcionario designado por éste, según corresponda, todas las medidas de apoyo conducentes al adecuado cumplimiento de su cometido.  Los funcionarios que denegaren o dificultaren las medidas antes indicadas, serán responsables de la gravísima falta en el cumplimiento de sus obligaciones”.  (Art. 10); y 

          g)          La autoridad que corresponda en los casos contemplados en los Arts. 2º, 7º y 8º del decreto que nos ocupa (ver Supra, puntos a y f) “ordenará, dentro del plazo de 48 horas, la instrucción del respectivo sumario, en el cual servirá de cabeza de proceso la denuncia del Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, del Ministro de Justicia, o del funcionario designado por éste, con el objeto de determinar los responsables y aplicarles las sanciones pertinentes.  En el sumario se considerará de un modo especial la investigación y el establecimiento de los hechos que digan relación con eventuales infracciones a los Artículos 150, 253 t 255 del Código Penal y 328 y 338 del de Justicia Militar” (Art. 9º). 

          Las normas del Decreto Supremo 187 transcriptas deben ser apreciadas en relación: 

          1)          Con el Art. 1º del Decreto 1009, ya glosado (Ver Supra punto 6) que se refiere a la actuación de los “organismos especializados para velar por el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y por la mantención de la institucionalidad constituida, cuando procedan –en el ejercicio de sus facultades propias—a detener preventivamente a las personas a quienes se presuma fundadamente culpables de poner en peligro la seguridad del Estado”.  En el considerando 5º del mencionado Decreto Ley 1009 se dice que esos “organismos especializados” son aquellos “de carácter técnico profesional, de que el Presidente de la República se sirva para ejercer las atribuciones que le otorga el Art. 72 de la Constitución Política”. 

          2)          Con el contenido del Decreto Ley 521, del 14 de junio de 1974 (Diario Oficial Nº 28879 del 18 de junio de 1974), cuyo Art. 1º creó “la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) como organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente de la Junta de Gobierno”.  Si bien las disposiciones publicadas de dicho decreto-ley 521 no atribuyen a la D.I.N.A. facultades para detener preventivamente a personas sospechadas de poner en peligro la Seguridad del Estado, es menester señalar: a) que el Decreto ley 521 contiene un “artículo único transitorio” que dispone que los artículos 9º, 10 y 11 del mismo “se publicarán en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial” y b) que según es público y notorio la enorme mayoría de las detenciones practicadas en Chile, con posterioridad a la creación de DINA, han sido llevadas a cabo por personal de ese organismo. 

          9. Decreto Ley 1281 del 10 de diciembre de 1975 (D.O. del 12 de diciembre de 1975) 

          En los considerandos de este decreto ley se dice que “es conveniente, por razones de seguridad jurídica, dotar expresamente al Jefe Militar de la Zona en Estado de Emergencia de la facultad de impedir la publicación o emisión de noticias destinadas a menoscabar el espíritu de sacrificio de la población en beneficio del porvenir de la Patria, lo mismo que de aquellas que deforman la verdadera dimensión de los hechos o simplemente los falsean”, y que “esa atribución debe ir aparejada con la facultad de aplicar, por la vía administrativa, sanciones condignas con esas conductas, sin perjuicio de las acciones penales que competan”. 

          Con apoyo en estos considerandos el Decreto Ley 1281 agregó un nuevo inciso (el “n”) al Art. 34 de la Ley de Seguridad del Estado.  Según las nuevas disposiciones, declarado el estado de emergencia, el Jefe Militar de la respectiva zona podrá “suspender la impresión, distribución y venta hasta por seis ediciones de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones que se le impartieren por razones de orden interno, de conformidad a la letra precedente”.  (La letra precedente establece que corresponderá al Jefe Militar “impartir todas las órdenes e instrucciones que estime necesarias para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona”). 

          En virtud del nuevo inciso establecido por el Decreto Ley 1281, el Jefe Militar, en caso de reiteración, podrá “disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e instalaciones”. 

          La nueva norma sigue diciendo que contra cualquiera de las medidas que ella prevé “podrá reclamarse, por el afectado, dentro del término de 48 horas desde la notificación de la medida, ante la Corte Marcial o Naval respectiva, la que se pronunciará en cuenta sobre el reclamo y resolverá en conciencia”. 

          Pero “la interposición del reclamo no suspenderá el cumplimiento de la medida dispuesta, salvo lo que se resuelva en definitiva”. 

          10. Decreto Ley No. 679 del 10 de octubre de 1974 (D.O. Nº 28.974, del 10 de octubre de 1974) 

          Este decreto-ley, anterior en más de un año al glosado precedentemente también se vincula con la libertad de expresión (latu-sensu), reglamenta las exhibiciones cinematográficas a cuyo fin crea el Consejo de Calificación Cinematográfica “que dependerá directamente del Ministerio de Educación Pública a través de su Subsecretaría y cuya misión será orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que este decreto ley establece” (Art. 1º). 

          El Art. 9 prescribe que “el Consejo rechazará las películas que fomenten o propaguen doctrinas o ideas contrarias a las bases fundamentales de la Patria o de la nacionalidad, tales como el marxismo u otras, las que ofendan a Estados con los cuales Chile mantiene relaciones internacionales, las que sean contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres y las que induzcan a la comisión de acciones antisociales o delictuosas”. 

          El Consejo deberá calificar las películas cinematográficas en alguna de 5 categorías (aprobada para todo espectador, sólo para mayores de 18 años; sólo para mayores de 21 años; aprobada con carácter educativo; rechazada). 

          El ámbito de aplicación del Decreto Ley No. 679 es amplísimo:  “Todas las salas o recintos de cualquier capacidad de espectadores, aunque funcionen bajo el patrocinio de embajadas o universidades estatales o particulares, en que se proyecten normal o accidentalmente películas cinematográficas, quedarán sometidas a las disposiciones de este decreto ley” (Art. 14). 

          Las sanciones son graves: “El que exhibiere una película no calificada por el Consejo o rechazado por éste, incurrirá en la pena de presidio menor en grado mínimo, sin perjuicio del comiso de la película y de la clausura temporal de la sala donde se realice la exhibición.  Esta clausura será definitiva en caso de reincidencia” (Art. 15). 

          “Podrá suspenderse temporal o definitivamente la exhibición de una película calificada por el Consejo, cuando las circunstancias así lo requieran.  La suspensión se ordenará mediante decreto supremo que deberá ser fundado y llevar las firmas de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Educación Pública” (Art. 18). 

          11. Decreto Ley 930, del 17 de marzo de 1975 (D.O. Nº 29.107 de 19 de marzo de 1975) 

          Entre otras cosas, el decreto-ley del epígrafe establece que, por estimarse actividades perjudiciales a la seguridad del Estado son también causas justificadas de terminación del contrato de trabajo, inter-alia, las siguientes: 

          a)          La comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo, o cumplir con sus obligaciones laborales; 

          b)          Dirigir o participar activamente en la interrupción o paralización ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes; 

          c)          La comisión de un delito contemplado en la Ley Nº 12997 sobre Seguridad del Estado y sus modificaciones o en la Ley 17.798 sobre Control de Armas y sus modificaciones. 

          Este decreto-ley, por otra parte, derogó el Art. 4, del Decreto Ley No. 32 de 1973, que había creado causales de despido que operaban retroactivamente.1


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1   Véase Primer “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile” Cap. IV, D.C.