| CAPÍTULO
      I  INTRODUCCIÓN 1.      
      El presente informe expone y evalúa los resultados recogidos por
      la Comisión durante la observación “in loco” realizada en la República
      de Chile desde el 22 de julio al 2 de agosto de 1974 en relación con la
      situación general de los derechos humanos en ese país.          
      Todo cuanto en él se asevera: a) no importa en modo alguno un
      prejuzgamiento respecto de los casos individuales actualmente en trámite
      ante la Comisión, motivados por denuncias o quejas referentes a
      situaciones y/o personas particulares, casos que, en su oportunidad y
      cumplidos los procedimientos pertinentes, serán motivo de decisión específica
      y concreta; y b) se refiere a la situación general de los derechos
      humanos vigente en Chile durante el período preciso en que tuvo lugar la
      visita de la Comisión.          
      Respecto de esto último, debe señalarse que el Capítulo XVII de
      este documento se ocupa de hechos y medidas, relacionados con el mismo
      tema, ocurridos o adoptados en Chile con posterioridad a dicho período. 2.      
      Este informe no puede ni quiere ser un estudio comparativo entre
      sistemas políticos que se han sucedido en Chile en los últimos años, ni
      un intento de valoración política de los mismos. 
      Todo ello es ajeno a la competencia conferida a esta Comisión por
      sus Estatutos y absolutamente extraño al deseo y a las intenciones de sus
      miembros.  Vigente el régimen
      derrocado el 11 de septiembre de 1973, ni el número ni la gravedad de las
      quejas o denuncias recibidas por la Comisión acerca de violaciones de
      derechos humanos en Chile dieron mérito a que ella considerara necesario
      solicitar la anuencia del Gobierno de ese país para practicar un examen
      “in loco” de la situación.  Por
      lo tanto, la Comisión no se encuentra en condiciones de pronunciarse en
      cuanto al grado en que los derechos fundamentales de la personalidad recibían
      protección en esa época.  Por
      supuesto, no se puede extraer ninguna conclusión válida del hecho de que
      en aquel período no se hayan hecho llegar a la Comisión múltiples o
      graves denuncias sobre desconocimiento de derechos humanos. 
      Solamente debe señalarse que las cosas ocurrieron así. 
      Este informe, pues, no pretende establecer comparaciones: es el
      resultado del examen objetivo, en una coyuntura político-social
      determinada, de un solo tema, esto es, la real vigencia y protección de
      los derechos humanos. No incumbe a la Comisión decidir si el régimen político
      actual es más o menos conveniente que el anterior. 
      Solamente la ciudadanía chilena, actuando con libertad, podrá válidamente
      pronunciarse al respecto. 3.      
      Para estructurar este informe, luego de relacionar los antecedentes
      de la visita de la Comisión a Chile, se ha comenzado por transcribir los
      relatos preparados por grupos de sus miembros, o por alguno de ellos
      designado al efecto, acerca de cada uno de los trabajos cumplidos sobre el
      terreno: visitas a lugares de detención, interrogatorio de personas,
      recepción de quejas y denuncias, examen de la legislación vigente,
      estudio de expedientes, asistencia a procesos, etc. Cuando se hace
      referencia a declaraciones de personas detenidas, especialmente de las que
      denunciaron haber sufrido torturas físicas o morales, generalmente se
      omite individualizarlas, por razones obvias, salvo que ellas hayan
      autorizado expresamente a revelar su identidad. 
      Por supuesto, en los archivos de la Comisión figuran resúmenes de
      sus declaraciones con la identificación completa y, en muchos casos, se
      conservan las cintas magnetofónicas en las que esas declaraciones han
      sido registradas.  En el Capítulo XVI, se resumen los hechos principales, de
      carácter general, que la Comisión considera razonablemente probados, y
      se indican cuáles son, en consecuencia, las disposiciones de la Declaración
      Americana de Derechos y Deberes del Hombre que han sido violadas. 4.         
      Durante su permanencia en Chile la Comisión no pudo observar nada
      semejante a un “estado de guerra”, sin perjuicio de lo que pudiera
      haber ocurrido antes.  Ni en
      Santiago ni fuera de Santiago –y miembros de la Comisión se desplazaron
      entre Antofagasta y Talcahuano—fue dado comprobar desórdenes callejeros,
      actos de violencia cometidos por grupos de civiles, ataques a las fuerzas
      armadas, insubordinación contra sus órdenes o cosa parecida. 
      Algunos de los miembros de la Comisión fueron testigos de contadas
      operaciones a cargo de carabineros, en las cuales se detuvo a grupos de
      personas que se encontraban en lugares de esparcimiento en el centro de la
      ciudad.  No se advertía en
      las calles de las ciudades y pueblos una excesiva presencia de elementos
      policiales o militares o exagerada exhibición de armas. 
      Un observador normal no habría podido imaginar que se encontraba
      en un país en “estado de guerra". 
      El toque de queda, que regía solamente desde la 1 hasta las 6 de
      la mañana, era apenas un problema para los noctámbulos y para muy
      contados trabajadores. 5.      
      Es indispensable agregar que si bien la Comisión no comprobó la
      existencia de hechos propios de un “estado de guerra”, era evidente
      que el país no se encontraba en situación de total normalidad. 
      Un sistema político considerado por muchos chilenos como
      atentatorio de los derechos humanos había sido derrocado por las armas. 
      Un nuevo régimen “de facto”, obviamente no apoyado por la
      mayoría de los partidarios del que vino a sustituir, estaba entregado a
      la tarea de consolidar un nuevo orden.          
      Tales circunstancias no son las más propicias para que los
      derechos humanos sean plenamente respetados: los gobiernos, ya se trate de
      los de origen regular que son agredidos, o de los que llegan al poder a raíz
      de un movimiento revolucionario, se ven obligados, en esos períodos
      convulsivos, a suspender la vigencia de ciertas garantías, y de ahí
      derivan inevitables perjuicios para los derechos que con tales garantías
      se trata de amparar.          
      El Derecho –ya sea el interno o el internacional—no ignora
      tales realidades. Los pondera en términos justos y da soluciones para
      enfrentarlas, aunque valorando adecuadamente los bienes que son puestos en
      peligro.          
      En relación con el derecho internacional americano –que es el
      sistema normativo que la Comisión ha de tomar principalmente en cuenta—debe
      entenderse que, a falta de normas convencionales vigentes acerca de la
      materia, la “doctrina más recibida” es la que informa la Convención
      Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Convención de San José
      de Costa Rica, suscrita por doce países americanos (Chile entre ellos) y
      cuyo proceso de ratificación ya ha comenzado.          
      Dicha Convención contiene una disposición expresa, en el Artículo
      27, que establece hasta qué punto en circunstancias excepcionales, tan
      excepcionales como la guerra misma, un Estado puede restringir la protección
      de los derechos humanos.          
      Dice así el citado precepto:                                    
      Artículo 27. 
      Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de
      peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
      seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
      medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
      situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
      Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
      demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
      discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
      religión u origen social.  2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.           
      3. Todo Estado Parte que haga
      uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
      Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario
      General de la Organización de los Estados Americanos, de las
      disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
      suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
      suspensión.            
      Véase, pues, que estos estados de excepción no autorizan la
      privación de la vida, la tortura, la aplicación retroactiva de la ley
      penal más severa, la creación del “delito de opinión”, el
      desconocimiento del derecho de los menores a una especial protección y a
      tratamientos adecuados a su edad, ni la adopción de medidas que tienen
      como resultado hacer imposible, durante años, el ejercicio de derechos
      políticos tan fundamentales como el de sufragio.           
      Por lo demás, en ningún caso las medidas que impliquen suspensión
      de garantías de derechos fundamentales deberán durar más que las
      situaciones de hecho, reales, comprobables, que determinen su adopción. 
      Así, por ejemplo, no se puede invocar un “estado de guerra”
      inexistente en los hechos, o que en los hechos ya ha dejado de existir,
      para intentar justificar, a la luz del Derecho Internacional, la suspensión
      de tales garantías.          
      Al evaluar la situación general de los derechos humanos en Chile
      durante el período de observación “in loco” realizada por la Comisión,
      así como al preparar el presente informe, esta última ha tenido en
      cuenta y aplicado las pautas y criterios precedentemente enunciados. 6. La Comisión acepta que puede haber incurrido involuntariamente en algún error. Por muchas razones, incluso de orden pecuniario, una observación del tipo de la realizada se debe concluir en un tiempo limitado, que no permite, en algunos aspectos, llevar a cabo las verificaciones en la forma como la Comisión hubiera deseado hacerlo. Por lo demás, como suele ocurrir en circunstancias de conmoción política, muchos de los testimonios que la Comisión pudo recoger, concebiblemente están teñidos por la pasión, sea en uno u otro sentido. Es natural que, por mayores que sean los cuidados que haya puesto para apreciar racionalmente los elementos probatorios, la Comisión puede haber sido inducida a error. De lo que se puede tener la más absoluta certeza es que ella no ha actuado movida por prejuicios. Porque la Comisión sabe cuáles son los riesgos inherentes a su tarea, es que aplaude la regla de procedimiento conforme a la cual el Consejo Permanente debe examinar sus informes, antes de que sean enviados a la Asamblea General. En el Consejo Permanente los Estados interesados tienen la oportunidad de hacer conocer las observaciones que estimen pertinentes, antes de que esos informes alcancen la publicidad que les confiere su presentación a la Asamblea. Ello ofrece la oportunidad para que se introduzcan las enmiendas que resulten adecuadamente justificadas. |