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INFORME Nº 50/99
CASO 11.739
HÉCTOR FÉLIX MIRANDA
MÉXICO
13 de abril de 1999

1. El 11 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "los peticionarios" o "la SIP"), en la que imputa responsabilidad internacional a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), por la falta de una investigación exhaustiva del asesinato del periodista mexicano Héctor Félix Miranda, ocurrido el 20 de abril de 1988. Los peticionarios denuncian la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la igualdad ante la ley (artículo 24); y a la protección judicial (artículo 25).

I.    HECHOS

2. El 20 de abril de 1988 fue asesinado el periodista Héctor Félix Miranda en la ciudad de Tijuana, México. Ese día, el periodista conducía su automóvil en dirección a su trabajo en el semanario Zeta cuando empezó a ser seguido por dos vehículos. Un individuo descendió de uno de ellos, le disparó a corta distancia con una escopeta de calibre 12 mm., y le ocasionó la muerte. Fueron acusados y condenados como autores materiales del crimen Victoriano Medina Moreno, ex policía judicial del Estado de Baja California y su jefe, Antonio Vera Palestina, responsable de la seguridad del hipódromo Agua Caliente de Tijuana.

3. El señor Héctor Félix Miranda era codirector del semanario Zeta, en el cual escribía una columna titulada "Un poco de algo" con chismes del ámbito político y comentarios sarcásticos sobre funcionarios gubernamentales. Los peticionarios consideran que su asesinato está vinculado directamente a la publicación de su columna, por lo que consideran que correspondía investigar la autoría intelectual del hecho. En tal sentido, destaca la denuncia que el día del crimen, Vera Palestina había recibido un pago equivalente a 10.000 dólares, hecho nunca investigado por los órganos jurisdiccionales del Estado. Hasta la fecha sigue abierta la investigación sobre el asesinato, a los efectos de determinar la autoría intelectual, pero los peticionarios alegan que dicha investigación se encuentra paralizada hace tiempo debido a la falta de voluntad del Estado mexicano.

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 23 de abril de 1997, la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia y asignó el número 11.739 al caso. La respuesta fue objeto de las observaciones de los peticionarios, y luego de prórrogas solicitadas por ambas partes y concedidas por la Comisión, se obtuvo sucesiva información hasta completar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Convención Americana.

 5. La Comisión se puso a disposición de las partes el 13 de julio de 1998 a efectos de iniciar un procedimiento de solución amistosa. El Estado manifestó que las autoridades estaban "en proceso de evaluación del ofrecimiento" para lo cual "deseaban conocer las pretensiones de los peticionarios". En su comunicación de 29 de julio de 1998, los peticionarios rechazaron la propuesta de la CIDH con base en "la necesidad de que estos casos sean esclarecidos". 

III.    ADMISIBILIDAD

6. En su primera respuesta, el Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del caso por "extemporaneidad" y porque consideró que no se exponían hechos violatorios de la Convención Americana. Posteriormente, al responder a las observaciones de los peticionarios, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en México. La práctica reciente de la Comisión ha sido la de pronunciarse previamente y de manera separada sobre la admisibilidad de las peticiones sobre casos.1 Ahora bien, la CIDH también ha hecho excepciones expresas a dicha práctica general en aquellos casos --como el presente-- donde el alegato sobre la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial está vinculado con el análisis del agotamiento de los recursos internos en un plazo razonable, así como su efectividad.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 A.    Oportunidad

7. El Estado argumentó inicialmente que la petición se había presentado fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, y se refirió en tal sentido a la fecha de las sentencias definitivas en los juicios contra Antonio Vera Palestina (27 de marzo de 1991) y Victoriano Medina Moreno (23 de agosto de 1989). Igualmente, manifestó el Estado que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (CNDH) había abierto un expediente el 10 de septiembre de 1990, y que las conclusiones finales fueron notificadas a los representantes de la víctima el 17 de julio de 1992.3

8. Al respecto, la CIDH observa que la petición no se refiere al castigo de los señores Vera Palestina y Medina Moreno, sino a la falta de investigación por los órganos del Estado mexicano de la existencia de autor o autores intelectuales, a pesar de que --a criterio de los peticionarios-- habían suficientes elementos para ello. Por otro lado, el Estado indicó en una comunicación posterior que "las autoridades siguen investigando la posibilidad de una tercera persona involucrada", como parte de su argumento sobre la falta de agotamiento de los recursos internos. En la misma comunicación, que contradice la posición anterior del Estado, éste omitió toda referencia a su argumento sobre la presentación extemporánea de la petición. Por lo tanto, la CIDH desestima la respectiva objeción del Estado, y concluye que el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable al presente caso.

B.    Agotamiento de los recursos internos

9. En su comunicación del 29 de abril de 1998, el Estado sostuvo que la petición no cumplía con el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, indicó:

Debido a la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista, la investigación aún no ha sido cerrada…ante la perspicacia y dudas manifestadas por los peticionarios de que los hoy sentenciados no hayan sido los autores intelectuales de la comisión del citado ilícito [las autoridades] han realizado diversas diligencias y actuaciones con el fin de disipar cualquier duda sobre las conclusiones arrojadas tanto por las investigaciones como por el propio proceso penal respectivo.

10. A efecto de precisar la posición de las partes en el presente caso, la Comisión observa que los peticionarios no se han expresado de manera dubitativa, como surge del texto de la denuncia trasladada al Estado mexicano:

El hecho de que la investigación se haya interrumpido luego de la captura de los autores materiales y no se haya investigado la instancia intelectual…significa que hubo "tolerancia" de parte del poder público, hecho que quedó reflejado que en los últimos años (sic), a pesar de que el caso permanece legalmente abierto, no se hicieron mayores avances para esclarecer el crimen.

11. Una de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos es, precisamente, el retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. El asesinato del señor Héctor Félix Miranda se produjo en abril de 1988, y en los tres años posteriores los órganos jurisdiccionales internos procesaron y condenaron a los autores materiales. Sin embargo, el expediente no revela la misma celeridad para establecer la autoría intelectual. El hecho de mantener abierta la investigación durante un plazo tan holgado como el transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha no demuestra, en sí mismo, la voluntad de establecer de manera plena la responsabilidad, ni de solucionar el caso. Por el contrario, la CIDH considera que si las autoridades mexicanas tienen elementos suficientes para continuar la investigación, en la que no se evidencia complejidad alguna, el plazo de diez años transcurrido desde el asesinato es evidentemente irrazonable. La Comisión determina en consecuencia que se ha producido un retardo injustificado en la decisión sobre este caso, y le aplica la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Esta cuestión será analizada con mayor detalle en la sección sobre el derecho a las garantías judiciales.

C.    Jurisdicción

12. El último de los argumentos del Estado para solicitar la declaración de inadmisibilidad del presente caso consiste en la ausencia de hechos violatorios de los derechos humanos. Como se ha visto supra, los alegatos del presente caso caracterizan la violación de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, con relación a hechos que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México.4 En ausencia de causales de inadmisibilidad, la CIDH tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la denuncia.

IV.    ANÁLISIS

A. Derecho a la vida (artículo 4)

13. El artículo 4(1) de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En el presente caso, los peticionarios no han alegado la responsabilidad directa de agentes del Estado en el asesinato de Héctor Félix Miranda, pero consideran que ella deriva de la falta de protección al periodista por parte de las autoridades.

14. En tal sentido, los peticionarios alegaron que el Estado mexicano no cumplió con su deber de proteger al señor Miranda, quien había sido objeto de amenazas y temía por su vida. El Estado respondió que el periodista "no denunció ante la autoridad competente alguna amenaza contra su integridad personal, así como tampoco fue agredido físicamente en alguna forma, ni intimidado por ninguna autoridad en su carrera periodística, tal y como se desprende de la comunicación presentada por los peticionarios". Las afirmaciones posteriores de los peticionarios sobre la cuestión indican que un año antes del asesinato las instalaciones del semanario Zeta sufrieron un atentado, lo que según su director "no pudo haber tenido otro motivo que tratar de silenciar a Félix Miranda por las denuncias y críticas que hacía en sus escritos".

15. La Comisión considera que, en el presente caso, no resulta claro que las autoridades tuvieran conocimiento de las amenazas sufridas por el señor Félix Miranda, ya que no fueron puestas en conocimiento de los órganos competentes a fin de que el Estado adoptara las medidas requeridas para garantizar la seguridad y la vida del mencionado periodista.5 En consecuencia, la CIDH concluye que no es posible imputar responsabilidad al Estado --por acción ni por omisión-- en la violación del derecho a la vida del señor Héctor Félix Miranda.

B.    Derecho a la integridad personal (artículo 5) y derecho a la igualdad ante la
        ley (artículo 24)

16. Los peticionarios se refirieron a los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley de Héctor Félix Miranda en sus observaciones a la primera respuesta del Estado. Dicha referencia se limita a lo siguiente:

Artículo 5(1) Toda persona tiene derecho a que se respete la integridad física.

Artículo 24. Su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones ante la ley fue violentado por cuanto se le negó la protección de ley.

17. Los peticionarios no han fundado tal afirmación, ni ella surge de otras constancias del expediente. Ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios, la Comisión desestima sin más consideraciones la denuncia sobre violación de los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley en el presente caso.

C.    Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25),
        en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1))

18. La Comisión ha señalado anteriormente que "la cuestión del cumplimiento por un Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna".6 La CIDH ya ha determinado de manera preliminar el incumplimiento de tales obligaciones, al concluir supra que resultan aplicables al presente caso la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. El presente análisis se hará con base en los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ambos con relación a la obligación general a cargo del Estado de respetar los derechos contemplados en la Convención Americana y garantizar su ejercicio:

Artículo 1(1)

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 8(1)

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25(1)

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

19. En primer lugar, debe reiterarse que los peticionarios no cuestionaron el procesamiento y condena de los autores materiales, sino la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato. Consideran que el crimen fue la consecuencia directa de la publicación de la columna "Un poco de algo", en la que el periodista "con un tono duro, a veces sarcástico, criticaba y denunciaba sobre asuntos privados y públicos en relación a actos de corrupción, delitos en general y narcotráfico".

20. Agregaron los peticionarios que el empresario Jorge Hank Rhon --a quien describen como "hijo de uno de los hombres más ricos y poderosos de México"-- había sido atacado por Félix Miranda varias veces en su columna de Zeta meses antes del asesinato. Este dato sería relevante para los peticionarios, ya que tanto Medina Romero como Vera Palestina eran empleados del hipódromo de Tijuana, propiedad de la familia de Hank Rhon. Finalmente, se habrían hallado evidencias del pago de una fuerte suma de dinero a Vera Palestina, proveniente del hipódromo.

21. El Estado sostuvo ante dicho alegato que "las investigaciones no han conducido a determinar la posible autoría intelectual de persona alguna, ya que en el derecho mexicano no tienen eficacia legal las simples sospechas de alguna actividad delictiva, no obstante lo cual se ha proseguido con las investigaciones". Aclaró el Estado que Medina Moreno se confesó "autor intelectual y moral del asesinato", a lo cual los peticionarios sostuvieron:

En la presunta confesión de Victoriano Medina Moreno, sentenciado por el asesinato de Félix Miranda, [aquél] adujo que cometió el crimen porque había sido objeto de críticas en la columna redactada por el periodista. Sin embargo, periodistas y policías jamás encontraron mención alguna de Medina Moreno en su columna.

Un guardia de seguridad del hipódromo de Agua Caliente informó que Antonio Vera Palestina, segundo procesado y condenado por el asesinato de Félix Miranda, había recibido el mismo día del crimen un vale en pesos por una cantidad equivalente a 10 mil dólares estadounidenses, un asunto que no tuvo el debido seguimiento e investigación.

La policía centró su investigación sólo en Medina Moreno y Vera Palestina, sin intentar llegar al fondo del crimen, que pudo haberlos conducido al autor intelectual.

El director de la policía, Gustavo Romero Meza, quien presuntamente estaba investigando la relación de los asesinos con Jorge Hank Rhon, todos vinculados al Hipódromo de Agua Caliente, del que la familia de Hank Rhon era socia mayoritaria, repentinamente declaró cerrada la investigación.

22. Destacaron además los peticionarios que la investigación efectuada por el Estado no fue seria ni completa. En tal sentido, afirman que ni la Procuraduría General de Justicia ("PGJ") de Baja California, ni la CNDH, ni la Procuraduría Estatal de Derechos Humanos indagó debidamente a Jesús Blancornelas,7 quien era en ese entonces codirector del semanario Zeta. Por último, afirmaron los peticionarios que hubo tolerancia del poder público, pues no se investigó "la instancia intelectual" a pesar de que el caso "permanece legalmente abierto".

23. La posición del Estado sobre el particular es la siguiente:

Las autoridades competentes han subrayado que los autores materiales del homicidio se han declarado también autores intelectuales, no desprendiéndose hasta el momento de los elementos presentados por los particulares, ni de las diligencias efectuadas por las autoridades investigadoras, la participación de una tercera persona o la existencia de un autor intelectual del crimen distinto a los ya procesados.

24. A pesar de ello, el Estado expresó que no ha cerrado aún la investigación "debido a la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista".

i.    Alcance de la investigación

25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención" y procurar, en lo posible el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños ocasionados.8 Por su parte, la CIDH ha sostenido ante la Corte Interamericana que el Estado tiene el compromiso de investigar y sancionar a "todos aquellos responsables por las violaciones relacionadas con el caso".9 La Comisión también ha dicho:

Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación del derecho a la vida. Dicha obligación es inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana (énfasis agregado).10

26. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que se debe permitir a las víctimas de violaciones de derechos humanos "descubrir la verdad respecto a los hechos cometidos, conocer sus autores, y obtener una indemnización apropiada".11 Por su parte, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías ha dicho que "el derecho a la justicia impone a los Estados las obligaciones de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados".12 La impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos ha sido definida en los siguientes términos:

[la impunidad es] una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones.13

27. La organización no gubernamental Amnistía Internacional se ha pronunciado sobre el alcance de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos:

la impunidad de hecho…puede configurarse cuando las autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aún cuando investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares internacionales en la materia. Igualmente, la impunidad de hechos se perfila no sólo cuando el Estado no traduce (sic) ante los estrados judiciales a los autores de violaciones de derechos humanos, sino cuando sólo persigue judicialmente a algunos.14 (énfasis agregado)

28. Debe determinarse ante todo si el procesamiento y la condena de los autores materiales del asesinato constituye cumplimiento pleno por el Estado mexicano de su obligación de investigar la violación del derecho a la vida de Héctor Félix Miranda.

29. Como se ha visto supra, las pruebas aportadas por los peticionarios --no desvirtuadas por el Estado--, contienen numerosos elementos que apuntan a la existencia de un autor intelectual: el pago a los asesinos, la inconsistencia en la declaración de los autores confesos, la falta de indagatoria a Blancornelas y el cierre abrupto de la investigación policial, entre otros. La Comisión estima que en el presente caso, la tutela judicial efectiva debe incluir una investigación completa del asesinato de Héctor Félix Miranda, que determine de manera concluyente y definitiva lo referente a la autoría intelectual del hecho, bajo las normas del debido proceso.

ii.    Plazo razonable

30. Han transcurrido más de diez años desde el asesinato del periodista Héctor Félix Miranda hasta la fecha --plazo que la CIDH ha considerado irrazonable--, y aún sigue abierta la investigación sobre la autoría intelectual del caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el plazo razonable establecido en el artículo 8(1) "no es un concepto de sencilla definición", y se ha referido a fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos para precisarlo. Dichos fallos establecen que se deben evaluar los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales.15

31. La información disponible en el expediente revela que no se trata de un caso extremadamente complejo. Ello resulta del plazo relativamente breve en que fueron procesados y condenados los autores materiales, lo cual se confirma con la falta de argumentos del Estado en tal sentido. La demora no puede atribuirse en este caso a la inactividad procesal de los interesados, ya que los elementos de convicción necesarios para la investigación de la autoría intelectual estaban en poder de las autoridades policiales responsables de la investigación. De acuerdo con los peticionarios, la investigación policial se paralizó de manera inexplicable; el Estado no hizo referencia alguna sobre el particular en sus comunicaciones. Por último, en cuanto a la diligencia de las autoridades judiciales, el Estado se limitó a presentar fotocopias de la sentencia condenatoria y cinco comunicaciones cursadas en 1997 entre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, el juez en lo penal y el Subprocurador General de Justicia del Estado. El resultado final de dicho intercambio fue la respuesta de este último el 18 de julio de 1997, que manifiesta en lo pertinente:

El caso del homicidio del señor Héctor Félix Miranda no puede considerarse cerrado en lo que pudiera ser la autoría intelectual, ya que por lo que respecta a los autores materiales existen dos responsables del homicidio compurgando sus condenas, agotados los recursos legales. Desafortunadamente, no se ha podido determinar lo relacionado con la autoría intelectual, pues no se han obtenido pruebas que señalen su existencia.

32. A la luz de la información precedente, la Comisión confirma su apreciación preliminar respecto a la duración irrazonable de la investigación, que sigue abierta sin resultado alguno luego de más de diez años de cometidos los hechos.

iii.    Efectividad

33. La jurisprudencia del sistema interamericano definió la obligación de investigar como una "obligación de medio o comportamiento", que no se puede considerar incumplida solamente porque la investigación no produzca un resultado satisfactorio, pero que "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La investigación "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de su familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad".16

34. La CIDH también se ha pronunciado acerca del carácter indelegable de la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos:

Una consecuencia de ello es que el funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación no está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.17

35. El ordenamiento jurídico mexicano se caracteriza precisamente porque el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Estado, cuestión a la que la CIDH se ha referido en varias oportunidades. En un caso paradigmático de graves violaciones a los derechos humanos en México, sostuvo lo siguiente:

La Comisión considera que debido al monopolio exclusivo y excluyente que posee el Ministerio Público en el sistema jurídico mexicano para el ejercicio de la acción penal, los derechos de los particulares deben asegurarse en forma adecuada y efectiva, para que esta competencia sea ejercida conforme a la ley, y no con arbitrariedad, para garantizar el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. Al respecto, ya la Comisión ha señalado que "el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente e imparcial".18

36. La Comisión evaluará las acciones emprendidas para determinar si la investigación en el presente caso reúne los requisitos expuestos supra. El propio Estado afirmó lo siguiente:

Si los peticionarios conocen y tienen pruebas de su razonamiento por qué no han presentado denuncia (sic) alguna ante los órganos competentes en contra de las autoridades estatales, a fin de que éstas sean sancionadas conforme a derecho por las supuestas negligencia y obstrucción en la justicia (sic)

Si los peticionarios consideran que han subsistido irregularidades dentro de la investigación, como se ha mencionado reiteradamente en el presente ocurso (sic), es necesario que las denuncien a la autoridad competente a efecto de que la averiguación previa que nos ocupa sea analizada y valorada por una autoridad distinta a la que está integrando la AP [averiguación previa] de que se trata, y sea ésta la que señale si existieron o no irregularidades en las investigaciones, así como si de las mismas se desprende responsabilidad penal y/o administrativa en contra del ministerio Publico responsable.

Cabe destacar que para que las autoridades competentes puedan perseguir un delito, debe existir entre los ciudadanos la disposición a denunciar judicialmente hechos delictivos, y no sólo el recurso a la divulgación (sic).

37. En sus comunicaciones a la CIDH, el Estado mexicano no se pronunció acerca de varias cuestiones de importancia, tales como la supuesta existencia de un pago de dinero a los autores materiales vinculado a una persona descrita como muy poderosa, que tenía motivos de enemistad con Félix Miranda que eran de público conocimiento. Tampoco se refirió a la inconsistencia del argumento de Medina Moreno sobre los motivos que le llevaron a cometer el crimen, a pesar de que el supuesto enojo por la publicación de artículos sobre su persona habría sido desmentido; ni a la falta de indagatoria al periodista Jesús Blancornelas, co-editor del semanario Zeta y figura clave en la investigación.

38. El Estado se refirió a "la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista". Los elementos de convicción disponibles en este caso demuestran lo contrario con relación a la conducta de las autoridades responsables: la inactividad en la investigación, interrumpida solamente por algunos trámites de carácter burocrático sin trascendencia ni resultado concreto alguno. A tal efecto, cabe citar la información aportada por los peticionarios:

En febrero de 1996, el procurador general de Baja California en Tijuana, Jesús Alberto Osuna Lafarga, informó que el asesinato de Félix se consideraba caso abierto, pero que los fiscales no podían hacer nada hasta que la policía aportara nueva información. El comandante de la Policía de Tijuana, capitán Antonio Torres Miranda, indicó que no tenía personal trabajando en el caso. "Judicialmente, el caso contra la gente que se mencionó al inicio de la investigación está cerrado. Necesitaríamos una orden del procurador para reanudar la investigación, y entonces, tendríamos que empezar otra vez desde el principio...sin declaraciones de los hombres que han sido condenados, no tenemos nada que nos oriente para investigar más".

39. En cambio, el Estado sí dedicó abundante espacio en sus escritos para tratar de cuestionar la conducta de los peticionarios y la información que presentaron a la Comisión.19 La Comisión estima que la intención de trasladar a los particulares la responsabilidad de aportar las pruebas de cargo de la autoría intelectual del asesinato, y la inactividad de las autoridades en tal sentido, demuestran en definitiva la renuncia del Estado a la obligación de investigar que le imponen los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos. Sobre dicha obligación, la Corte Interamericana ha dicho:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que la violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención20 (énfasis agregado).

40. La Comisión estableció fundadamente en el presente informe que el Estado mexicano incurrió en una demora irrazonable en la investigación del asesinato de Héctor Félix Miranda. A pesar de ejercer el monopolio de la acción penal, el Estado renunció a realizar la investigación completa y seria del crimen del periodista como un deber jurídico propio, por lo que el recurso judicial disponible en México no ha sido sencillo, rápido ni efectivo. En consecuencia, el Estado mexicano violó en perjuicio de los familiares de Héctor Félix Miranda los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar tales derechos, establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.

 D.    Derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13)

41. La Convención Americana establece lo siguiente en su artículo 13(1):

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

42. La CIDH, en su "Informe sobre la situación de los derechos humanos en México", dedicó un capítulo especial al derecho a la libertad de expresión. Dicho capítulo contiene un análisis sobre la problemática de violencia y hostigamiento contra periodistas en dicho país, en el cual la Comisión expresó:

Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información. Una prensa independiente y crítica constituye un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el Estado de Derecho.21

43. El derecho a la libertad de expresión es fundamental para el desarrollo de la democracia, y para el ejercicio pleno de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la libertad de expresión como "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática… indispensable para la formación de la opinión pública". La Corte agregó:

Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.22

44. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión se ha pronunciado en un sentido similar en su más reciente informe, en el que incluyó la siguiente conclusión:

En muchos países las transformaciones y consolidaciones democráticas han tenido por consecuencia el ejercicio de nuevas libertades. La libertad de expresión ha sido uno de los elementos más importantes de los que han suscitado el cambio, contribuyendo a transformaciones pacíficas, así como consolidando los regímenes democráticos al otorgar al ciudadano los medios de participar en los asuntos públicos.

Lamentablemente, en muchos países subsisten desde hace mucho tiempo las prácticas de hostigamiento y opresión de las personas cuyas opiniones son distintas de las que tienen el poder. En muchos casos, las restricciones a la libertad de opinión y expresión limitan de manera considerable la posibilidad de que las violaciones se conozcan e investiguen. A juicio del Relator Especial, estas tendencias perpetúan pautas tales como la corrupción e impunidad del gobierno.23

45. La Comisión considera que en el presente caso, el alcance del artículo 13(1) de la Convención Americana debe ser establecido a la luz de las normas del artículo 29 de dicho instrumento internacional:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

46. La Corte Interamericana ha establecido que "la libertad de expresión comprende dar y recibir información y tiene una doble dimensión, individual y colectiva" y que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar.24 Por su parte, la Comisión ha sostenido lo siguiente:

La libertad de expresión es universal y encierra en concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente, la libertad de informarse también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás les comunican sin interferencias que la distorsionen.25 (énfasis agregado)

47. El Relator de las Naciones Unidas para el tema bajo análisis ha afirmado, en el mismo sentido, que "el derecho a buscar y recibir información no es simplemente un aspecto del derecho a la libertad de opinión y expresión, sino una libertad por derecho propio".26

48. La CIDH debe determinar si el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en el sentido amplio que le ha dado la jurisprudencia interamericana. En el presente caso, tal derecho comprende la libertad de Héctor Félix Miranda a expresarse y a difundir sus ideas, así como la libertad complementaria que tiene todo ciudadano de recibir dicha información sin interferencias ilegales o injustificadas.27

49. Los peticionarios alegaron que la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato de Héctor Félix Miranda constituye una violación al derecho a la libertad de expresión. Por su lado, el Estado expresó que "no existe relación alguna entre las características de una investigación ministerial y el supuesto jurídico previsto por el artículo 13 citado", y agregó que el derecho del público a informarse

no puede y no debe, ni predisponer ni prejuzgar el contenido y la naturaleza de la información disponible. El hecho de que los peticionarios no la compartan no es razón para descalificarla y, mucho menos, para imputar la violación del derecho del publico a estar informado. Si por otro lado, la intención de los peticionarios es señalar que no se ha informado suficientemente al público sobre las investigaciones, debe mencionarse que la obligación de discreción que recae sobre el Ministerio Público en todas y cada una de sus investigaciones, particularmente en aquellas que aún siguen abiertas, obedece a la necesidad de no obstaculizar las mismas y de no propiciar, por ejemplo, la sustracción de la justicia de personas inculpadas.

50. Según el argumento del Estado, el público no tiene el derecho a estar informado acerca de la investigación. La CIDH considera ciertamente extraño que el Estado utilice dicho alegato en el presente caso, ya que los hechos demuestran precisamente la ausencia de una investigación conforme a los parámetros del derecho internacional, lo cual conduce a la falta de castigo ("sustracción de la justicia") del o de los autores intelectuales. De cualquier forma, no es ésta la cuestión bajo análisis en el presente caso. Lo que corresponde establecer aquí es si la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato de Héctor Félix Miranda constituye una violación al derecho de todo ciudadano a recibir libremente "informaciones e ideas de toda índole".

51. Aunque no se haya determinado de manera definitiva y concluyente quién o quiénes fueron los autores intelectuales del crimen --lo cual constituye la violación central en el presente caso--, los hechos demuestran que Héctor Félix Miranda fue asesinado por el contenido de sus artículos de prensa. Entre otras cosas, se mencionó supra la confesión de Victoriano Medina Moreno, de acuerdo a la cual cometió el crimen porque fue objeto de críticas en la columna redactada por Félix Miranda.

52. La renuncia de un Estado a la investigación completa del asesinato de un periodista resulta especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Igualmente, este tipo de crimen tiene un efecto amedrentador sobre otros periodistas, pero también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. La Comisión considera que tal efecto solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva del Estado para castigar a todos los perpetradores, tal como corresponde a su obligación bajo el derecho internacional y el derecho interno. El Estado mexicano debe enviar un mensaje fuerte a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de expresión.

53. Cabe citar en tal sentido uno de los Principios de la Declaración de Chapultepec:

El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad 28(énfasis agregado).

54. Igualmente, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha expresado su preocupación por el creciente número de periodistas asesinados en los últimos diez años como consecuencia del ejercicio de su profesión, y por la impunidad de los autores. La UNESCO recomendó a los Estados miembros, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Que los gobiernos adopten el principio de que no prescriben los crímenes contra las personas cuando son perpetrados para impedir el ejercicio de la libertad de información y de expresión o cuando tuvieran como su objeto la obstrucción de la justicia.

b. Que los gobiernos perfeccionen las legislaciones para posibilitar el procesamiento y condena de los autores intelectuales de los asesinatos de quienes están ejerciendo el derecho a la libertad de expresión.29

55. La misma preocupación ha sido compartida por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, quien ha dicho:

Los gobiernos deben…hacer todo lo posible por investigar los actos o las amenazas de violencia, intimidación o acoso contra el personal o las oficinas de los medios de difusión y llevar a los responsables ante la justicia.30

56. La CIDH ha analizado en el presente caso el contenido del derecho a la libertad de expresión, y ha enfatizado la importancia que da la comunidad internacional a tal derecho, especialmente los órganos que velan por la vigencia y el respeto a los derechos humanos. En dicho contexto, la Comisión concluye que la falta de investigación y sanción penal de los autores intelectuales del asesinato de Héctor Félix Miranda, conforme a la legislación y los procedimientos internos mexicanos, conlleva la violación del derecho a informar y expresarse pública y libremente. Igualmente, la CIDH concluye que el homicidio del periodista constituye una agresión contra todo ciudadano con vocación de denunciar arbitrariedades y abusos a la sociedad, agravada por la impunidad de uno o más autores intelectuales. Por lo tanto, la falta de investigación seria y completa de los hechos del presente caso genera la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación del derecho a la libertad de expresión de Héctor Félix Miranda y de los ciudadanos en general a recibir información libremente y a conocer la verdad de lo acontecido.

V.    ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 42/98

57. El 29 de septiembre de 1998, la CIDH aprobó el Informe Nº 42/98 respecto al presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado mexicano con las recomendaciones pertinentes. El Estado remitió sus observaciones el 2 de diciembre de 1998.

58. El Estado mexicano argumentó la extemporaneidad de la petición, y la falta de agotamiento de los recursos internos. Por otra parte, el Estado sostuvo en sus observaciones que el Ministerio Público tiene en México la exclusividad de la investigación y persecución de los delitos "como el único órgano del Estado que posee las atribuciones y la autonomía que se requieren para llevar a cabo su labor". Por tal motivo, indicó, "las estimaciones o consideraciones de cualquier persona no son, por sí mismas, suficientes para que las autoridades investigadoras actúen en un sentido determinado, cuando no son verosímiles ni hechas del conocimiento de las autoridades por los cauces previstos en la ley."

59. Consideró además el Estado que el presente caso estaba "sustentado únicamente por premisas cuya veracidad no está comprobada", tales como el pago de 10.000 dólares que se denunció como hecho por el hipódromo de Tijuana, empleador de los autores materiales del asesinato del periodista. Cuestionó igualmente que en el presente informe la CIDH atribuyera valor a la confesión de Victoriano Medina Moreno para "derivar la responsabilidad de la violación a la libertad de expresión", y que a la vez se negara valor al hecho de que la misma persona se autoincriminó como autor intelectual. El Estado estimó que ésta era una "contradicción insalvable", y que "se confirma la unicidad del autor material e intelectual sobre la persona de Medina Moreno". Concluyó con la afirmación de que "no hubo anuencia ni tolerancia de las autoridades", y que tampoco podía derivarse "la existencia de una (sic) autor intelectual distinto a los sentenciados", por lo cual solicitó "que la CIDH declare el cumplimiento del Gobierno de México de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos y su no responsabilidad" (sic) por las violaciones establecidas en el Informe 42/98.

60. La Comisión no se referirá a los argumentos acerca de la admisibilidad del caso, pues constituyen una reiteración de lo expuesto por el Estado durante el trámite, que ya fueron analizados en el correspondiente capítulo de este informe, y que --en lo pertinente--constituye la decisión firme de la CIDH. En cambio, sí considera necesario desarrollar dos cuestiones importantes: el valor de la prueba y la falta de investigación del asesinato del periodista.

61. En primer lugar, la Comisión recuerda que el procedimiento en el sistema interamericano de derechos humanos, como lo ha sostenido la Corte Interamericana, "reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno".31 Los argumentos del Estado durante el trámite del caso, y en sus observaciones al Informe 42/98, se fundan en los criterios de valoración de la prueba previstos en la legislación interna mexicana para establecer responsabilidad penal individual, y apuntan a establecer que las autoridades no estaban obligados a investigar la autoría intelectual del asesinato, ya que los elementos probatorios aportados por los peticionarios no fueron presentados en la jurisdicción interna.

62. La Corte Interamericana también ha dicho:

Es necesario tener presente que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37).

Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales --tanto como los internos-- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos.32

63. La definición arriba expuesta se aplica al procedimiento de peticiones individuales ante la CIDH, órgano principal de la OEA que tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio. Como ya se ha visto en el capítulo de este informe correspondiente al análisis, la Comisión evaluó los elementos disponibles y estableció los siguientes hechos: el periodista Héctor Félix Miranda publicaba habitualmente noticias críticas acerca de la actuación de las autoridades y personalidades importantes de Tijuana, en especial de la policía; su asesinato fue cometido por personas vinculadas directamente a un poderoso empresario local, quienes fueron sentenciadas y condenadas por el hecho; se abrió posteriormente una investigación para determinar la responsabilidad de un "tercer autor intelectual", la cual sigue abierta luego de diez años, sin resultados. Todos estos hechos surgen de la información aportada por ambas partes, y no han sido desvirtuados por el Estado. Los indicios y las presunciones mencionados por la Comisión en el presente informe no fueron utilizados para establecer tales hechos, sino solamente para confirmarlos, de acuerdo a los criterios de valoración de la prueba definidos por la Corte Interamericana.

64. La CIDH no está facultada para establecer quién o quiénes fueron los autores intelectuales del asesinato de Héctor Félix Miranda, ni para determinar la respectiva sanción, ya que ello es potestad y obligación del Estado mexicano. En cambio, la Comisión sí goza de plenas facultades para determinar, en el trámite de un caso individual, si un Estado parte en la Convención Americana --a través de cualquiera de las expresiones del poder público, incluyendo al Ministerio Público y el poder Judicial-- ha incurrido en responsabilidad internacional, por ejemplo, faltando a su deber de investigar de manera completa y definitiva violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio. En ejercicio de tales facultades, la Comisión analizó los hechos mencionados en el párrafo precedente, confirmados por otros elementos, y elaboró las conclusiones y recomendaciones del Informe 42/98.

65. Ante tales hechos determinados por la Comisión, el Estado no presentó información acerca de medida alguna encaminada a establecer toda la verdad, a determinar quién o quiénes fueron los autores intelectuales, ni a aplicar las correspondientes sanciones. A modo de ejemplo, cabe mencionar que nunca se investigó el supuesto pago de los 10.000 dólares a los autores materiales, al día siguiente del homicidio. Por el contrario, ante esta pista concreta, el Estado utilizó varios argumentos en su intención de justificar la falta de investigación de las autoridades y para trasladar tal obligación a una supuesta negligencia de los particulares. La investigación sigue técnicamente "abierta", en manifiesta contradicción con la supuesta "unicidad de la autoría material e intelectual del asesinato" que las autoridades consideran definitivamente establecida con base en las confesiones de los condenados. Por todo lo anterior, la Comisión considera evidente que tal investigación carece de sentido y está destinada irremediablemente al fracaso; en consecuencia, el Estado ha renunciado a su obligación de investigar de manera seria y definitiva el asesinato del periodista Héctor Félix Miranda.

VI. CONCLUSIONES

66. La Comisión no tiene elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, ni a la igualdad ante la ley de la víctima. Por otra parte, con base en los hechos que surgen del expediente, coincidentes con indicios y presunciones valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica vigentes en el sistema interamericano, la CIDH estableció que el Estado violó en perjuicio de Héctor Félix Miranda y de todo ciudadano el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 13 de la Convención Americana; y en perjuicio de sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo.

VII.    RECOMENDACIONES

67. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1.    Llevar a cabo una investigación seria, completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Héctor Félix Miranda.

2.    Llevar a cabo una investigación seria, completa, exhaustiva e imparcial para determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieron la investigación completa de los hechos que motivan el presente informe; y en su caso, aplicar las sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias que correspondan.

3.    Reparar e indemnizar adecuadamente a los familiares de Héctor Félix Miranda por las violaciones a sus derechos humanos aquí establecidas.

VIII.    PUBLICACIÓN

68. El 25 de febrero de 1999, la Comisión transmitió el informe Nº 5/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 26 de marzo de 1999, el Estado remitió una comunicación en la cual efectuó consideraciones sobre la admisibilidad, el valor de la prueba y la violación del derecho a la libertad de expresión en el presente caso. Conforme al artículo 51(2) citado, en este estado del procedimiento, la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado mexicano para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada.

69. La comunicación del 26 de marzo de 1999 no contiene información que aporte elementos concretos sobre la adopción de medidas por parte del Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 5/99.

70. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé.

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1 Ver en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1996, Informes Nº 5/97 (Caso 11.227 – José Bernardo Díaz y otros), Colombia; Nº 12/97 (Caso 11.427 – Víctor Rosario Congo), Ecuador; No. 13/97 (Caso 11.515 – Bolívar Camacho Arboleda), Ecuador; Nº 7/97 (Caso 11.321 – Delford Gardener), Jamaica; Nº 25/96 (Caso 11.411 – Severiano Santiz Gómez y otros), México; Nº 44/96 (Caso 11.479 - Evaristo y Blas Dorado Almanza), México; Nº 9/97 (Caso 11.509 – Manuel Manríquez San Agustín), México; y Nº 14/97 (Caso 11.381 – Milton García Fajardo), Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.95, 14 de marzo de 1997; e Informe Anual 1997, Informes Nº 7/98 (Caso 11.597 – Emiliano Castro Tortrino), Argentina; Nº 33/97 (Caso 11.405 – Newton Coutinho Mendes), Brasil; Nº 17/98 (Caso 11.286 y otros – Aluísio Cavalcanti Junior y otros); Nº 18/98 (Casos 11.285 – Edson Damião Calixto y 11.290 – Roselindo Borges Senado), Brasil; No. 19/98 (Caso 11.516 – Ovelario Tames), Brasil; 14/98 (Caso 11.778 - Ruth Garcés Valladares), Ecuador; No. 53/97 (Caso 11.312 – Emilio Tec Pop), Colombia; Nº 22/98 – (Francisco Guarcas Cipriano) Guatemala; Nº 21/98 (Caso 11.435 - José Sucunú Panjoj), Guatemala; No. 28/98 (Caso 11.625 - María Eugenia de Sierra), Guatemala; Nº 46/97 (Caso 11.166 - Walter Humberto Vásquez), Perú; Nº 20/98 (Caso 11.762 – Baruch Ivcher Bronstein), Perú; y Nº 16/98 (Caso 11.324 – Narciso González), República Dominicana, OEA /Ser.L/V/II.98 Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998.

2 Ver en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1996, Informe Nº 43/96 (Caso 11.430 – General Gallardo), México, OEA/Ser.L/V/II.95, 14 de marzo de 1997, pars. 40 a 44, págs. 595 y 596; e informe Anual 1997, informe Nº 49/97 (Caso 11.520 – Tomás Porfirio Rondín y otros "Aguas Blancas"), pars. 42 a 49, págs.687 a 689.

3 El Estado mexicano citó en su comunicación el informe de la CIDH en el caso de Jesús Armando Lara Preciado. Es necesario aclarar que en dicho informe, la Comisión no incluyó el procedimiento ante la CNDH como uno de los recursos que debían agotarse en México, sino lo contrario: "…la Comisión Nacional de Derechos Humanos…es un órgano no integrante del Poder Judicial que emite recomendaciones, por lo cual sus decisiones no son de obligatorio cumplimiento…" CIDH, Informe Anual 1996, Informe Nº 45/96 (Caso 11.492), México, OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, párr. 24, pág. 629.

4 El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

5 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:

El artículo 1(1) pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad publica, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, par. 164.

6 CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 3/98 (Caso 11.221 – Tarcisio Medina Charry ), Colombia, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc 6 rev., 13 de abril de 1998, par. 80, pág. 506.

7 Jesús Blancornelas fue amenazado en noviembre de 1996, cuando se preparaba a viajar a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, a aceptar el Premio Internacional de Libertad de Prensa que le fue otorgado por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ - Committee to Protect Journalists). El periodista Blancornelas se destacaba por sus artículos sobre la relación entre los jefes del tráfico de drogas y la policía estatal de Baja California, así como la ola de asesinatos cometidos por encargo de los narcotraficantes. La amenaza contra Blancornelas se hizo efectiva un año después, el 27 de noviembre de 1997, cuando viajaba en dirección a su oficina con su guardaespaldas Luis Valero, y fue atacado por el conductor de un vehículo que se le cruzó en el camino y comenzó a abrir fuego. Cuando Valero intentó escapar, otro vehículo se aproximó al suyo, y sus cuatro ocupantes dispararon contra él y Blancornelas. Valero resultó muerto, y Blancornelas sobrevivió con 4 heridas de bala. Ver Joel Simon, Breaking Away: Mexico's Press Challenges the Status Quo, Committee to Protect Journalists, págs. 1 y 2.

8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 166.

9 Corte IDH, Caso Benavides Cevallos, Sentencia del 19 de junio de 1998, pár. 51.

10 CIDH, Informe Nº 10/95 (Caso 10.580), Ecuador, Informe Anual 1995, 0EA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1995, par. 46 y 48. En dicho informe, la Comisión observó que la investigación de las autoridades ecuatorianas duró más de tres años, pero que a pesar de ello no se habían agotado todas las medidas posibles para averiguar la verdad. La Comisión concluyó además que la investigación fue insuficiente, lo cual sumado al retraso excesivo, resultó en la violación del derecho a la justicia y a saber de la verdad acerca del paradero de la víctima. Ver igualmente CIDH, Informes 28/92, Argentina y 29/92, Uruguay, informe Anual 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83.

11 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observaciones y Recomendaciones al Estado de Guatemala, doc. CCPR/C/79/Add.63, par. 25.

12 Naciones Unidas, Subcomisión de prevención de discriminaciones y protección a las minorías, "La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos – Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996 /119 de la Subcomisión", E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de 1997, par. 27.

13 Naciones Unidas, Experto sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/1997/20, pár. 17.

14 Amnistía Internacional, Memorial en derecho amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Consuelo Benavides Cevallos – Ecuador, 18 de diciembre de 1997, pár. 68, pág. 23.

15 Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, par. 77.

16 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 177.

17 CIDH, Informe Anual 1997, informe Nº 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc.6 Rev., 13 de abril de 1998, párs.96 y 97, pág. 735. La CIDH ha sostenido igualmente que:

la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.

CIDH, Informe Anual 1997, informe Nº 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, pár. 412, pág. 375.

18 CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 49/97, Caso 11.520 (Tomás Porfirio Rondin y otros – "Aguas Blancas"), México, pár. 67, pág. 694. Ver en el mismo sentido, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 48/97, Caso 11.411 (Severiano Santiz Gómez y otros – "Ejido Morelia"), México, pár. 50, pág. 665.

19 A título de ejemplo, se citan a continuación algunas frases escogidas por el Estado para describir la información aportada por los peticionarios:

la columna del citado periodista era de tipo sensacionalista al publicar chismes y política.

el supuesto móvil de los escritos críticos del periodista contra el sistema no deja de ser sino una vaga especulación que no ha sido comprobada ni acreditada en el transcurso de las investigaciones, por lo que no deja de ser una teoría carente de sustento legal y solo configurada por las percepciones de algunas organizaciones o personas.

la información proporcionada por los peticionarios…se conforma de informes de organizaciones no gubernamentales, así como de recortes periodísticos que sólo señalan la percepción subjetiva y parcial de un grupo de personas, que no proporcionan de manera alguna, elementos jurídicos consistentes, --tales como probanzas-- para imputar concretamente a autoridad pública alguna la supuesta negligencia, que aluden los quejosos, en el curso de las investigaciones llevadas a cabo para dar con la identidad del presunto responsable intelectual de la comisión del delito de homicidio contra el Sr. Héctor Félix Miranda.

Las imputaciones directas que realizan los peticionarios sobre supuestas irregularidades procesales en las que ha incurrido el Ministerio público…resultan subjetivas y sin fundamento, además de que son contradictorias con su aseveración de que no han tenido acceso a la información sobre el presente caso, no obstante que imputaciones tan concretas sólo procederían de alguien que no ha tenido acceso directo a la averiguación previa y a la causa penal correspondiente.

20 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, pár. 176.

21 CIDH, informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEASer.L/V/II.100, Doc.7 rev.1, 24 de septiembre de 1998, párr. 649, p. 151. Dicho informe contiene una referencia al caso de Héctor Félix Miranda en su párrafo 655. Igualmente, en el informe la CIDH expresa su preocupación por las denuncias sobre graves hechos de violencia cometidos contra periodistas, que tienden a aumentar, por lo cual México ocupa uno de los primeros lugares en América Latina en cuanto a denuncias sobre agresiones contra miembros de la prensa:

Durante el presente sexenio presidencial [1994-2000], en México se han constatado 428 hechos caracterizados como supuestas violaciones en contra de la libertad de expresión y de información, entre las cuales se destacan 11 asesinatos, 89 agresiones físicas, 67 amenazas, 57 intimidaciones y 14 secuestros. Tales hechos, según lo denunciado, han sido catalogados como delitos comunes, y no como atentados contra la libertad de expresión e información.

CIDH, Informe citado, párr. 651.

22 Corte IDH, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70. El sistema democrático está íntimamente vinculado al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, conforme lo ha entendido también la Corte IDH:

El concepto de derechos y libertades, así como sus garantías, no pueden estar separadas del sistema de valores y principios que los inspiran. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona humana, las garantías aplicables a ellos y el imperio de la ley forman una triada. Cada componente de la misma se define a sí mismo, se complementa y depende de los demás para tener significado.

Corte IDH, "El habeas corpus bajo suspensión de garantías" (artículos. 27(2), 25.1, y 7(6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 26. En el mismo sentido, la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha considerado que la libertad de expresión y de opinión, conjuntamente, constituyen la "piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas". Anotaciones del texto del proyecto de Pacto Internacional sobre Derechos Humanos (preparado por el Secretario General, 10 U.N. GAOR, Anexos (Punto No. 28 del temario) 50, UN Doc. A/2929 (1955).

23 Naciones Unidas, E/CN.4/1998/40, "informe del Relator Especial, Sr. Abid Hussain, presentado en cumplimiento de la resolución 1997/27 de la Comisión de Derechos Humanos, 28 de enero de 1998, párs. 107 y 108. En el mismo informe, al referirse a la situación del derecho a la libertad de opinión y de expresión en México, el Relator hace referencia a denuncias sobre secuestro, tortura y asesinato de periodistas en dicho país por haber publicado informaciones acerca de la participación de la policía en actos de corrupción (especialmente vinculadas al tráfico de drogas) y en violaciones de los derechos humanos.

24 Corte IDH, OC-5/85, pars. 75 y 79, respectivamente.

25 CIDH, Informe Anual 1980-81, OEA/Ser.L/V/II, pág. 122. Cabe mencionar igualmente que en 1997, la CIDH creó una Relatoría sobre Libertad de Expresión, a fin de fortalecer las actividades cumplidas bajo la competencia que le otorgan, entre otros, los artículos 13 y 41 de la Convención Americana. Durante su 98o. Período de Sesiones, la Comisión definió el mandato de la Relatoría sobre Libertad de Expresión, y decidió que designaría a un "Relator Especial de la CIDH sobre Libertad de Expresión". La creación y definición del mandato de dicha relatoría fueron realizados por la Comisión, con la convicción de que este mecanismo contribuirá a promover y proteger la libertad de expresión, considerada clave para el desarrollo de la democracia en el Hemisferio.

26 Naciones Unidas, E/CN.4/1998/40 citado, párr. 11.

27 El artículo 32(2) de la Convención Americana indica que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ajustarse a dichos parámetros.

28 Principio Nº 5, Declaración de Chapultepec, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994. El entonces Presidente de México, Carlos Salinas de Gortari, firmó la Declaración al día siguiente de su aprobación; hasta la fecha de adopción del presente informe, la habían firmado igualmente los representante de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Puerto Rico, Uruguay, y Estados Unidos. El Principio Nº 1 de la Declaración de Chapultepec expresa: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo". Igualmente, la SIP organizó la Conferencia Hemisférica "Crímenes sin castigo contra Periodistas", que tuvo lugar en Guatemala del 30 de julio al 1º de agosto de 1997. En dicha Conferencia se resolvió lo siguiente:

CONDENAR el asesinato y toda violencia física contra periodistas como uno de los mayores crímenes contra la sociedad porque con ello se cercena la libertad de expresión y como consecuencia los demás derechos y libertades.

CONDENAR la conducta omisa o cómplice de quienes tienen la responsabilidad de investigar y sancionar estos crímenes y no lo hacen, dejándolos en la impunidad y así sumándose aún más su gravedad;

DEMANDAR de las autoridades que cumplan con su deber de prevenir, investigar y sancionar estos crímenes y reparar sus consecuencias.

29 Unesco, Resolución 120 del 12 de noviembre de 1997. Los peticionarios se refirieron al proceso de adopción de dicha resolución en su comunicación a la CIDH de 13 de febrero de 1998:

Precisamente el espíritu de la máxima autoridad mexicana ha sido fundamental para respaldar una iniciativa de la SIP, cristalizada por el gobierno del Uruguay que fuera luego asumida como suya por los gobiernos de México, Alemania, Colombia y Costa Rica…

Cabe mencionar igualmente las palabras del Director General de la Unesco:

Las libertades fundamentales son frágiles, y más aún lo son la libertad de expresión y la libertad de prensa, a la que con harta frecuencia se oponen la mordaza, la cárcel e incluso la muerte…También este año el número de violaciones de todo tipo --entre ellas el asesinato de 50 periodistas en el ejercicio de su profesión-- es una nueva e inquietante comprobación de que ninguna región del mundo está a salvo Esas violaciones son obra de los gobiernos, pero también del crimen organizado o de grupos extremistas que recurren al terror contra una profesión que puede desbaratar sus proyectos….La Unesco actuará siempre que sea necesario, pues todo retroceso de la libertad de expresión y de la libertad de prensa provoca un retroceso de la democracia.

Mensaje emitido el 3 de mayo de 1998 por el Director General de la Unesco, Federico Mayor, en ocasión de la celebración del Día Mundial de la Libertad de Prensa.

30 Naciones Unidas, E/CN.4/1998/40 citado, párr. 28.

31 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 8 de marzo de 1998, par. 70. La Corte sostuvo, en el mismo párrafo de la sentencia citada que el procedimiento interamericano de derechos humanos "es menos formal y flexible" que el de derecho interno de un Estado, "sin por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes"

32 Idem, pars. 71 y 72.