INFORME Nº 49/99
CASO 11.610
LOREN LAROYE RIEBE STAR, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz
MÉXICO
13 de abril de 1999

 

1. El 4 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por Robert W. Benson y otros abogados (en adelante "los peticionarios"), en representación del sacerdote católico Loren Laroye Riebe Star, de nacionalidad estadounidense, y de los beneficiarios de seis proyectos educativos, económicos y de caridad en el Estado de Chiapas, México. En la petición se alega la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano" o "México"), de los siguientes derechos de las víctimas, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); libertad de conciencia y de religión (artículo 12); libertad de pensamiento y expresión (artículo 13); libertad de asociación (artículo 16); propiedad privada (artículo 21); circulación y residencia (artículo 22); igualdad ante la ley (artículo 24); y protección judicial (artículo 25).

2. La denuncia fue ampliada posteriormente por el Taller Universitario de Derechos Humanos y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante, "TUDH" y "CEJIL" respectivamente, o en general, "los peticionarios"), para incluir hechos violatorios prácticamente idénticos respecto a otros dos sacerdotes católicos extranjeros de la diócesis de San Cristóbal de las Casas, Chiapas: el Rev. Jorge Alberto Barón Guttlein, de nacionalidad argentina; y el Rev. Rodolfo Izal Elorz, de nacionalidad española.

I.    CONTEXTO

3. El Estado de Chiapas, localizado en la frontera sur de México, cuya población indígena es del 30%, sufre una situación de grave atraso: 94 de sus 111 municipios arrojan niveles de alta marginalidad, con lo que se constituye en el estado más pobre de México. A partir de enero de 1994, en que hizo su aparición el movimiento armado disidente Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), han aumentado de manera ininterrumpida las convulsiones y conflictos violentos. Igualmente, el incremento sostenido de la presencia militar en la zona ha sido acompañado de denuncias sobre graves violaciones de los derechos humanos, cometidas principalmente por grupos paramilitares, en algunos casos con la tolerancia de agentes del Estado y a veces con su participación directa.1

4. A partir de 1995, han sido expulsados de México numerosos extranjeros que se encontraban en Chiapas en condición de observadores y defensores de derechos humanos. Cabe mencionar igualmente que, poco después de la rebelión del EZLN, se inició un proceso de paz, en el que participaron representantes de la diócesis católica de San Cristóbal de las Casas, a la que pertenecían los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz. El presidente de la Comisión Nacional de Intermediación (CONAI), creada como parte de dicho proceso de paz, era el obispo de dicha localidad Samuel Ruiz García, de reconocida trayectoria como defensor de los derechos humanos de los indígenas.2  La señal más clara del fracaso de la negociación consistió en la disolución de la CONAI en junio de 1998, seguida pocos días después de un enfrentamiento armado en la localidad de El Bosque, Chiapas, en que murieron siete campesinos y un policía.

5. La CIDH ha recibido numerosas denuncias acerca del hostigamiento a los defensores de derechos humanos en Chiapas, incluyendo a sacerdotes y trabajadores sociales de la Iglesia Católica.3 Al mismo tiempo, se sigue agravando el problema del desplazamiento de los indígenas de sus comunidades, por temor a la represión y a los ataques paramilitares.

II.    HECHOS DENUNCIADOS

6. La denuncia refiere que el 22 de junio de 1995, en horas de la tarde, el Rev. Riebe fue sacado bajo un pretexto falso de su rectoría, luego de lo cual fue abruptamente encañonado con un arma por autoridades policiales. Los policías, quienes se negaron a identificarse y carecían de orden de arresto, trasladaron al Rev. Riebe a las instalaciones de la Policía Estatal Judicial de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, capital del Estado de Chiapas. En dicho sitio, el Rev. Riebe fue desnudado y sometido a un examen médico. No le permitieron hacer sus necesidades fisiológicas por varias horas; no fue informado en momento alguno de las razones de su privación de libertad; tampoco le permitieron efectuar llamados o comunicarse con persona alguna. Posteriormente, el Rev. Riebe fue llevado al aeropuerto de Tuxtla Gutiérrez.

7. La ampliación de la denuncia respecto al Rev. Barón Guttlein señaló que el 22 de junio de 1995, mientras el religioso viajaba a bordo de su vehículo, fue obligado por un grupo de personas desconocidas que iban en una camioneta a detenerse en el desvío de El Carmelito, Chiapas. De la misma descendieron cuatro hombres quienes, sin mandamiento escrito o documento de autoridad alguna, lo hicieron descender, vendando sus ojos y cubriéndole el rostro con una chaqueta. En esas condiciones fue puesto en el suelo de la camioneta de sus captores, y viajó unas tres horas hasta llegar a destino, donde los captores le quitaron las vendas y se percató de que se encontraba en Tuxtla Gutiérrez. Los individuos no identificados que lo retenían, le obligaron a desnudarse para que otra persona, tampoco identificada, le practicara un examen médico. Luego de ello, lo trasladaron al aeropuerto de dicha ciudad.

8. Respecto al Rev. Izal Elorz, la ampliación de la denuncia indicó que el 22 de junio de 1995, el mismo conducía un vehículo de su propiedad cuando fue interceptado por varios individuos armados, quienes no se identificaron. El sacerdote fue despojado de su automóvil por dichos individuos, quienes lo subieron a golpes a la cabina de una camioneta, y lo trasladaron con rumbo desconocido, rodeado por dos hombres armados que lo custodiaban. La denuncia continúa indicando que al llegar a Tuxtla Gutiérrez, el religioso fue conducido a las instalaciones de la Policía Judicial, donde lo desnudaron delante de sus captores para revisar posibles lesiones producidas por éstos. También denuncian los peticionarios que el Rev. Izal Elorz fue sometido a un exhaustivo interrogatorio, el cual más bien consistía en imputaciones directas de supuestos actos ilícitos que habría cometido; y que en ningún momento se le permitió la asesoría de un abogado. Posteriormente, fue llevado al aeropuerto de la ciudad.

9. Los tres religiosos, que habían sido llevados al aeropuerto de Tuxtla Gutiérrez, fueron luego trasladados en un avión del Gobierno hasta el aeropuerto de la Ciudad de México, donde fueron sometidos a un interrogatorio político por parte de autoridades mexicanas de inmigración. Estuvieron presentes en ese momento representantes de los consulados de los EE.UU. de América, de España, y de Argentina, además de un abogado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Sin embargo, los peticionarios señalan que no se permitió a estas personas asistir o participar de los respectivos interrogatorios a los sacerdotes, los cuales versaban sobre los partidos políticos, los grupos políticos indígenas, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y las ocupaciones de tierras.

10. La denuncia señaló además que las autoridades mexicanas intervinientes en el procedimiento descrito, comunicaron a los sacerdotes que no tenían derecho a ser asistidos por un abogado, ni a conocer los cargos en su contra, las respectivas pruebas, los nombres de quienes los acusaban o a ser defendidos en manera alguna. Finalmente, las autoridades anunciaron que los tres sacerdotes serían expulsados por "realizar actividades no permitidas por su status migratorio".

11. Los tres sacerdotes fueron escoltados por seis agentes de inmigración e instalados en un vuelo de American Airlines, que despegó a las 08:40 A.M. del 23 de junio de 1995 con destino a Miami, EE.UU. En dicha ciudad recibieron un comunicado de la Secretaría de Gobernación de México, en el cual les hacían saber las causas de la deportación y las imputaciones hechas por las autoridades migratorias de México. Las órdenes de aseguramiento y ejecución, conforme a la denuncia, fueron dadas a conocer a los sacerdotes una vez que estaban fuera del territorio mexicano, a pesar de que la fecha que aparece en tales órdenes es el 21 de junio de 1995.

III.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

12. El 16 de abril de 1996, la Comisión solicitó información al Estado y asignó a la denuncia el número de caso 11.610. El Estado respondió el 17 de julio de 1996 y pidió que la CIDH declare inadmisible la petición bajo los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión transmitió dicha información a los peticionarios.

13. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado en una comunicación de fecha 14 de setiembre de 1996, que fue transmitida a dicho Estado por la CIDH. La respectiva información fue suministrada por México el 7 de noviembre de 1996.

14. El 29 de julio de 1997, la CIDH recibió dos comunicaciones del TUDH, denunciando los mismos hechos del presente caso, e incluyendo como víctima al Rev. Barón Guttlein. La CIDH incorporó la información al expediente del caso, e incluyó como peticionarios a la entidad mencionada y a CEJIL.

15. Con fecha 18 de agosto de 1997, el TUDH presentó una denuncia respecto al Rev. Izal Elorz. En aplicación del artículo 40(2) de su Reglamento, la CIDH decidió acumular al presente caso las denuncias respecto a los religiosos Izal Elorz y Barón Guttlein. Las partes pertinentes de la petición respecto al primero de ellos fueron transmitidas al Estado el 25 de agosto de 1997; y respecto al segundo, el 18 de noviembre de 1997.

16. El Estado respondió a los hechos denunciados respecto al Rev. Izal Elorz, con fecha 23 de setiembre de 1997; los peticionarios presentaron sus observaciones a esta última comunicación el 3 de noviembre de 1997.

17. La ampliación de la denuncia respecto al Rev. Barón Guttlein fue contestada por el Estado el 9 de diciembre de 1997, y las correspondientes observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 26 de enero de 1998. El Estado se pronunció al respecto en su comunicación de 27 de febrero de 1998.

18. Durante su 97o. período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, a la cual comparecieron el Rev. Riebe, así como los representantes de los peticionarios y del Estado mexicano. En dicha oportunidad, la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar un procedimiento de solución amistosa, fijando un plazo de 30 días para que aquéllas se pronuncien. El Estado respondió el 24 de marzo de 1998, expresando que no podría aceptar la propuesta de solución amistosa al caso, si la pretensión de los peticionarios era la de reingresar al territorio mexicano, por tratarse de una cuestión no negociable para las autoridades de dicho país. Por su parte, los peticionarios respondieron el 25 de marzo de 1998, manifestando que aceptaban someterse al procedimiento mencionado, pero con la condición de que el Estado garantice el reingreso de los tres sacerdotes a México, bajo un status migratorio apropiado a sus tareas religiosas. En virtud de lo anterior, al no cumplirse la condición propuesta por los peticionarios para dar inicio al trámite de solución amistosa, la Comisión consideró que dicha etapa procesal no resultaba viable.

19. El 5 de mayo de 1998, durante su 99o. período extraordinario de sesiones, la CIDH aprobó el Informe Nº 34/98, por el cual declaró la admisibilidad del presente caso.

IV.    POSICIONES DE LAS PARTES

A.    Los peticionarios

20. Conforme a lo expresado en sus distintas comunicaciones, los peticionarios consideran que las autoridades que arrestaron a los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz violaron el derecho a la libertad personal de los mismos. De acuerdo a la denuncia, la privación de libertad de los religiosos fue realizada en violación a la legislación mexicana y de la Convención Americana. En efecto, alegan los peticionarios que en cada uno de los tres casos, la detención se produjo sin verificarse flagrancia, por personas fuertemente armadas, quienes no se identificaron, y que tampoco exhibieron las respectivas órdenes de aprehensión o aseguramiento. Prosiguen indicando que durante todo el tiempo que los tres sacerdotes estuvieron en poder de las autoridades en Chiapas, hasta que se les interrogó en el aeropuerto de la Ciudad de México, no se les comunicó el motivo de su privación de libertad, ni de los cargos en su contra. No tuvieron acceso a un abogado de su elección, ni pudieron comparecer ante un magistrado judicial que determinara la legalidad del arresto o detención, sino a través de sus representantes, y después de haber sido expulsados del país. Por todas estas razones, alegan la violación del artículo 7 de la Convención Americana (numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6).

21. En cuanto al procedimiento efectuado para la expulsión del territorio mexicano, los peticionarios alegan que se violó la garantía de audiencia prevista en el ordenamiento jurídico mexicano, y el derecho al debido proceso establecido en la Convención Americana. Ello se debería, según la denuncia, a que los sacerdotes no tuvieron la oportunidad de defenderse de los cargos en su contra, ni de estar asesorados por abogados o personas de su confianza. Además, la denuncia señala que los religiosos fueron obligados a efectuar una declaración con base en un interrogatorio sobre crímenes que no cometieron, y sobre la doctrina social de la Iglesia Católica; a pesar de haberlo solicitado, no se les entregó copia de su declaración. Refieren los peticionarios que los sacerdotes nunca tuvieron a la vista documento alguno en el cual les leyeran las acusaciones que les imputaban, como tampoco algún comunicado o escrito de autoridad competente que sirviera de fundamento para la expulsión.

22. La denuncia se refiere a los juicios de amparo indirecto promovidos en favor de los tres sacerdotes, indicando que fueron desechados por el juez competente sin haber estudiado el fondo del asunto, decisión confirmada en apelación. Según los peticionarios, dicha decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos constituye una violación del derecho a la protección judicial garantizado por el artículo 25 de la Convención Americana.

23. Por otra parte, los peticionarios denuncian que el procedimiento de expulsión fue arbitrario y contrario a la legislación interna de México, por lo cual alegan la violación del artículo 22(6) de la Convención Americana en perjuicio de lo sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz. Consideran además que fueron sometidos a un tratamiento discriminatorio, en violación del artículo 24 del instrumento internacional citado.

24. La primera comunicación, presentada en favor del Rev. Riebe Star, denuncia además la violación de los derechos de protección de la honra y de la dignidad (artículo 11 de la Convención Americana), de conciencia y de religión (artículo 12) y de libertad de asociación (artículo16).

B.    El Estado

25. El Estado mexicano sostiene que los religiosos fueron arrestados porque realizaban actividades para las cuales no estaban autorizados ("conductas proselitistas en favor de organizaciones que realizan actos ilícitos, induciendo a campesinos e indígenas a efectuar actos en contra de autoridades y particulares"). Tal información se habría recibido de denuncias formuladas por campesinos de la región y, de acuerdo al Estado, fue confirmada por las autoridades migratorias que constataron la violación de varias disposiciones de la Ley General de Población por parte de los sacerdotes. En consecuencia, señala el Estado que se procedió a la "localización y aseguramiento" de los mismos de acuerdo al Reglamento de la Ley General de Población.

26. El Estado manifiesta que el 22 de junio de 1995 el Instituto Nacional de Migración instrumentó acta en contra de los sacerdotes extranjeros, quienes argumentaron lo que convenía a su derecho; que en todo momento se respetaron sus derechos humanos; y que estuvieron presentes miembros de los Consulados de Estados Unidos de América, de España y de Argentina, así como representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).

27. Agrega el Estado que es falso que no se hayan presentado pruebas contra los sacerdotes, indicando la denuncia de un señor de nombre César Augusto Arévalo ante el Subdelegado del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chiapas, referente a los hechos ilegales mencionados más arriba. Manifiesta además el Estado que no existe una campaña de persecución contra la Iglesia Católica en Chiapas; que, por el contrario, se respeta plenamente la garantía de libertad de credos establecida en el artículo 24 de la Constitución mexicana.

28. En virtud de lo anterior, el Estado sostiene que no se ha violado la Convención Americana, ya que los sacerdotes fueron "privados de su libertad en ejecución de una orden expedida por autoridad competente"; que se les informó de las razones que motivaron su detención, y de los cargos en su contra; que fueron juzgados en un plazo razonable; que se respetó la integridad física, psíquica y moral de los detenidos, como lo probaría el certificado médico expedido al efecto; que en todo momento se respetó la honra y reconoció la dignidad de los religiosos; que el amparo resultó un recurso efectivo para proteger su reclamo judicial de los mismos; y que no se discriminó en su contra. En consecuencia de todo ello, el Estado mexicano solicitó que la Comisión declare el caso inadmisible por no caracterizarse hechos violatorios de la Convención Americana.

 V.    ANÁLISIS

29. En su declaración de admisibilidad de este caso, la Comisión determinó que se habían reunido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. Igualmente, la CIDH concluyó que los hechos denunciados tienden a caracterizar una posible violación de derechos protegidos por dicha Convención; que no resultaba viable el procedimiento de solución amistosa; y, en consecuencia, que correspondía continuar con el análisis sobre el fondo de la denuncia.

30. La Comisión considera oportuno dejar sentado, antes de iniciar dicho análisis, que reconoce el derecho que tiene cada Estado de definir sus políticas y leyes migratorias y, por lo tanto, decidir legalmente acerca de la entrada, permanencia y expulsión de extranjeros a su territorio. Sin embargo, también debe destacar la CIDH que la Convención Americana establece en su artículo 1(1) la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos por ella. Tal obligación ha sido asumida libremente por el Estado mexicano al ratificar el instrumento internacional citado. En consecuencia, el ejercicio de la soberanía no puede justificar, de manera alguna, la violación de los derechos humanos, pues las normas de la Convención Americana constituyen una limitación al ejercicio del poder público por parte de los Estados.

31. La CIDH analizará en primer lugar los hechos a la luz del derecho a la libertad personal, seguido de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Luego serán analizados los demás alegatos, por considerarse que las cuestiones centrales del presente caso giran en torno a los derechos antes mencionados.

A.    Derecho a la libertad personal (artículo 7)

32. La Convención Americana garantiza en su artículo 7 a toda persona el derecho a la libertad y a la seguridad personales, en los siguientes términos:

(…) 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

33. Corresponde referirse a la legislación mexicana aplicable a la privación de libertad de los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz. El artículo 16 de la Constitución mexicana establece:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento…

34. Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Población dispone que las autoridades migratorias tienen la facultad de ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre los extranjeros que se encuentran en México, y que, en su caso, deben aplicar las sanciones establecidas en la ley, "…observando en todo caso, el respeto a los derechos humanos y con apego a los procedimientos legales correspondientes" (artículo 140). En el siguiente artículo, el citado Reglamento establece los requisitos para realizar la inspección migratoria:

I. La persona que realice la inspección que corresponda, deberá contar con un oficio de comisión, el cual hará constar el objeto del acto de inspección, el lugar donde éste va a efectuarse y el nombre de la persona a la que va dirigido, en el caso de que se disponga de éste, fecha, fundamento legal, así como el nombre, firma y cargo del servidor público que lo expide y del que la realizará.

II. El inspector o empleado comisionado, deberá identificarse ante el extranjero o la persona ante quien se realice la inspección, con la credencial que lo acredite como servidor público de la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación.

35. La autoridad migratoria debe analizar el resultado del acto de inspección, a fin de determinar si es necesaria la comparecencia del extranjero; en caso afirmativo, debe enviarle el citatorio correspondiente para que se presente en el plazo fijado al efecto, y luego levantar acta ante testigos y entregar copia al interesado (artículo 142, Reglamento citado). Asimismo, dicho Reglamento dispone que la Secretaría de Gobernación debe calificar si existe violación a las leyes aplicables, y en tal caso dicha institución debe considerar la naturaleza y gravedad de la infracción a fin de determinar la sanción aplicable "…debiendo siempre tomar en cuenta las circunstancias que hubieran concurrido, las pruebas que aporte el infractor y lo que manifieste al respecto". El artículo 144 del Reglamento establece que "en caso de comisión de un delito, se procederá a poner a la persona a disposición de la autoridad correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 143 de la Ley".

36. La Comisión considera como hechos no controvertidos que el 22 de junio de 1995 los sacerdotes Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz fueron detenidos en el Estado de Chiapas por agentes de seguridad armados, en tres operativos separados (ver párrafos 6, 7 y 8 supra). Igualmente, no se ha controvertido la circunstancia de que ninguno de los religiosos detenidos se hallaba cometiendo un delito, por lo que no existía flagrancia.

37. En cuanto a las demás circunstancias de la privación de libertad, los peticionarios afirman que los agentes del Estado que detuvieron a los sacerdotes rehusaron identificarse; que no presentaron orden escrita de autoridad competente; y que no les comunicaron las razones de la detención.

38. El Estado, por su parte, afirmó inicialmente que las autoridades migratorias tomaron en cuenta los antecedentes que demostraban hechos violatorios de la Ley General de Población por parte de los sacerdotes, por lo que procedieron a "su localización y aseguramiento", siguiendo a tal efecto los artículos 140 a 143 del Reglamento (citados supra). Sin embargo, el propio Estado mexicano afirmó, refiriéndose al sacerdote Riebe Star, que "fue notificado de los cargos formulados en su contra durante el proceso administrativo que se le siguió". El "proceso administrativo" al que hace alusión el Estado consiste en el interrogatorio al que fueron sometidos los tres sacerdotes en el aeropuerto de Ciudad de México, en horas de la madrugada del día 23 de junio de 1995, momentos antes de su expulsión del país. En ninguna de sus comunicaciones posteriores a la Comisión, aportó el Estado elementos para controvertir las afirmaciones de los peticionarios respecto a las circunstancias en que se verificó la privación de libertad de los tres sacerdotes.

39. Con fundamento en los hechos probados, la Comisión establece que el 22 de junio de 1995 los religiosos Loren Riebe Star, Jorge Alberto Barón Guttlein, y Rodolfo Izal Elorz fueron arrestados por agentes de seguridad armados, quienes no se identificaron, no portaban orden escrita de autoridad competente, ni les notificaron el motivo de la privación de libertad, como tampoco los cargos que pesaban en su contra. Cada uno de los religiosos fue trasladado por tierra hasta las oficinas estatales de Tuxtla Gutiérrez y posteriormente los tres fueron llevados por vía aérea hasta el aeropuerto de Ciudad de México, donde las autoridades migratorias les comunicaron los motivos de su detención y procedieron a interrogarlos.

40. Por lo tanto, también fue negado a los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz el derecho a recurrir ante el órgano jurisdiccional competente a fin de obtener una decisión rápida acerca de la legalidad de su detención. En efecto, los hechos del caso señalan de manera incontestable que no tuvieron siquiera acceso a un abogado, lo cual podría haberles permitido la presentación de un recurso judicial para hacer cesar su detención arbitraria y evitar la expulsión sumaria. Esta cuestión será analizada más adelante, bajo el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

41. La Comisión concluye que el Estado mexicano ha violado el derecho a la libertad personal protegido por el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de los sacerdotes Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz.

B. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25)

42. La Convención Americana garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los tribunales, a ser oídas por la justicia dentro del marco del debido proceso, así como a obtener un fallo del tribunal competente en la materia. En tal sentido, el artículo 8(1) de la Convención Americana dispone:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.

43. El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 25 del instrumento internacional citado, cuyo primer párrafo establece:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

44. En el presente caso, la denuncia indica que se negó el derecho de audiencia a los reverendos Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz, ya que no tuvieron acceso a un órgano jurisdiccional que determinara, en primer lugar, la legalidad de su detención; en segundo lugar, para analizar la validez de las pruebas que las autoridades migratorias habían acumulado en su contra y presentar pruebas de descargo; y por último, para permitirles el acceso al recurso de derecho interno que les permitiera impugnar judicialmente la decisión de expulsarlos del territorio mexicano. En cuanto a la protección judicial, los peticionarios alegan que el recurso de amparo no resultó efectivo, sencillo, ni rápido para proteger a los reverendos Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz contra los actos que consideran violatorios de sus derechos, principalmente la decisión de expulsarles del país con base en pruebas que no pudieron controvertir.

45. El Estado mexicano sostiene que los derechos aquí analizados se respetaron en todo momento en el caso de los tres sacerdotes extranjeros, puesto que el trámite en cuestión "reúne los elementos básicos que configuran la legalidad del procedimiento administrativo" de acuerdo a la ley respectiva. A tal efecto, el Estado alega que al instrumentarse el acta por los funcionarios del Instituto Nacional de Migración, los religiosos pudieron argumentar lo que convenía a su derecho; que se encontraban presentes los respectivos cónsules y representantes de la CNDH; que las autoridades contaban con suficientes pruebas de la violación de la legislación migratoria por parte de los sacerdotes; y que los abogados de los religiosos pudieron impugnar la decisión de la autoridad administrativa por la vía del amparo.

i. Derecho al debido proceso: requisitos de la garantía de audiencia

46. Las normas referidas más arriba, que garantizan el derecho al debido proceso, son aplicables a procedimientos administrativos tanto como a los judiciales. Dicha interpretación surge del propio texto del artículo 8(1), que se refiere a "…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier carácter".4 En tal sentido, cabe referirse a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que las normas de la Convención Americana "deben interpretarse a la luz de la doctrina y disposiciones de los instrumentos de carácter universal".5 Igualmente, la Corte Interamericana ha establecido que "el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional".6

47. La Comisión debe determinar primeramente si, en el procedimiento administrativo instalado para la averiguación de la denuncia sobre las supuestas actividades ilegales de los sacerdotes extranjeros, se respetaron las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana.

48. A tal efecto, la CIDH observa que la Ley de Procedimientos Administrativos aplicada en el presente caso, establece en su artículo 50 que en tales procedimientos "…se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades". Dicha norma ha sido invocada por el Estado mexicano para justificar la utilización de las denuncias de particulares en contra de los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz. Sin embargo, el Estado no argumenta fundamento alguno para la decisión de las autoridades de no recibir las pruebas de descargo de los acusados, lo cual les hubiera permitido un mínimo derecho a la defensa.

49. Los peticionarios destacan al respecto que las autoridades citadas se limitaron a realizar sus investigaciones en un período muy reducido, y que en consecuencia la medida adoptada en perjuicio de los religiosos extranjeros resulta desproporcional y arbitraria. La denuncia indica que, en realidad, el procedimiento se llevó adelante simplemente para otorgar cierto viso de legalidad a una decisión tomada de antemano por las autoridades mexicanas: acusar a los sacerdotes extranjeros de graves crímenes, arrestarlos y expulsarlos sumariamente sin necesidad de probar las acusaciones en un procedimiento criminal.

50. Los peticionarios invocan igualmente los artículos 140 y 141 del Reglamento de la Ley General de Población, que la CIDH ha citado supra dentro de su análisis del derecho a la libertad personal, e indican que el oficio de inspección previsto en dicha norma nunca fue exhibido por la Dirección General de Servicios Migratorios.

51. Los tribunales mexicanos se han pronunciado respecto a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, identificándolas como "las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo". Al respecto, han establecido cuanto sigue:

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.7

52. Al referirse al alcance de la garantía de audiencia, los tribunales mexicanos se han pronunciado en el mismo sentido:

Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses; pues de impedírsele arbitrariamente el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho a la defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.8

53. Cabe mencionar igualmente otra jurisprudencia aplicable al caso de los sacerdotes extranjeros, que se refiere al procedimiento administrativo en materia de testigos. En ella, los tribunales mexicanos entendieron que cuando las autoridades toman declaraciones a los testigos sin dar a la parte acusada la "oportunidad plena y cabal de estar presente y de formular repreguntas a los testigos, debe considerarse que se ha violado la garantía de audiencia".9  La Comisión ha tenido a la vista numerosas citas jurisprudenciales mexicanas en el mismo sentido de las anteriores, todas ellas coincidentes en cuanto a los requisitos que deben reunirse para cumplir con la garantía de audiencia prevista en el ordenamiento constitucional de dicho país.

54. La CIDH considera que la interpretación jurisprudencial de la legislación interna resulta aplicable al caso de los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz, por ser compatible con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho al debido proceso. Con el objeto de establecer un marco jurídico más amplio y completo, dentro de las facultades de interpretación que brinda el artículo 29 de la Convención Americana, la Comisión hará referencia a la jurisprudencia de otros sistemas de derechos humanos y a la del propio sistema interamericano.10

55. A título ilustrativo, cabe referirse al Protocolo VII a la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convención Europea sobre Derechos Humanos), que prohibe la expulsión arbitraria de un extranjero que se encuentra residiendo legalmente en un Estado determinado. El artículo 1o. del Protocolo VII establece que el extranjero tiene el derecho de presentar fundamentos para evitar su expulsión, de obtener una revisión del caso y de ser representado a tal efecto ante la autoridad competente. El derecho de argumentar en contra de la deportación es incluso anterior al derecho a la revisión del caso; por tal motivo, el individuo debe contar con la oportunidad de reunir evidencias u otros materiales para fundar su caso ante la autoridad que lo ha privado de su libertad, o al inicio del procedimiento.

56. En cuanto a la jurisprudencia interamericana en la materia, la CIDH se ha pronunciado anteriormente en un caso presentado contra Canadá por la señora Cheryl Monica Joseph, ciudadana de Trinidad y Tobago.11 La reclamante había vivido en Canadá por varios años y solicitó su residencia permanente en carácter de refugiada; el Estado negó que esa persona tuviera tal carácter y ordenó su deportación. La Comisión estudió el caso y decidió declararlo inadmisible, puesto que la orden de deportación no resultaba violatoria de los derechos humanos de la solicitante, quien había tenido la oportunidad de acudir a las autoridades de Canadá para procesar su pedido y a los órganos jurisdiccionales para apelar la decisión de tales autoridades. Aunque la CIDH no estableció en dicho caso, de manera expresa, los requisitos procesales mínimos para que una deportación no pueda ser calificada como arbitraria, sí enfatizó la importancia de que la solicitante había tenido varias oportunidades de acudir a las cortes de Canadá, en diversas etapas del procedimiento respectivo, antes de que se concretara la orden definitiva de deportación.

57. Resulta especialmente relevante para el presente caso el reciente informe de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en México, realizado con base en la información recibida antes, durante y después de la visita in loco a dicho país en julio de 1996. Una de las recomendaciones al Estado mexicano fue la siguiente:

Que revise las denuncias de expulsiones arbitrarias en los casos de extranjeros que residen legalmente en el territorio mexicano, a fin de adecuar tales decisiones estrictamente a las normas del debido proceso previstas en la legislación interna y en los instrumentos internacionales vigentes. 12

58. La doctrina del sistema interamericano se ha pronunciado en el mismo sentido:

tratándose pues de todo tipo de juicios, deben considerarse como elementos constitutivos del derecho a la defensa: estar presentes durante el proceso, tener abierta la posibilidad de ofrecer pruebas y de contradecir las que ofrezca la parte contraria.13

59. Dentro del marco jurídico que antecede, la CIDH analizará la manera en que se procedió a la expulsión de los sacerdotes extranjeros. Los hechos del presente caso demuestran que el procedimiento administrativo seguido contra los mismos se limitó al trámite cumplido en espacio de unas horas en el aeropuerto de Ciudad de México. Efectivamente, debe tenerse en cuenta que los religiosos fueron arrestados en horas de la tarde del 22 de junio de 1995, trasladados hasta la capital del Estado de Chiapas, y luego a la capital del país. A las 08:30 hs. de la mañana siguiente ya habían sido expulsados del país, sin permitírseles el retorno hasta la fecha. A fin de apreciar las circunstancias en que se llevó adelante tal procedimiento, la CIDH se remite al relato del Rev. Riebe Star:

Durante la noche los oficiales de la inmigración nos interrogaron y prepararon declaratorias a máquina para que firmásemos. Mi interrogación comenzó alrededor de las 2 a.m. Dos individuos, quienes dijeron que eran del Departamento de Inmigración, hicieron las preguntas e indicaron a un secretario lo que se debería apuntar y cuándo se lo debería apuntar. Un cuarto individuo se identificó como un abogado con la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México. Ninguno de estos individuos me enseñó credenciales para verificar su identidad o su posición. Nadie me explicó la razón por la cual estaba presente el abogado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El no dijo nada mientras yo estaba en el cuarto con los interrogadores…14

60. Como se ha mencionado anteriormente, las declaraciones de los religiosos Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz tuvieron lugar en las mismas condiciones. Resulta evidente que los tres sacerdotes no tuvieron la oportunidad para preparar su defensa, formular sus alegatos y promover las pruebas pertinentes, teniendo en cuenta lo irrazonablemente breve del plazo en que se ejecutó la decisión gubernamental, y la distancia que los separaba del lugar de su residencia permanente en el Estado de Chiapas, donde se encontraban los testigos o documentos que podrían haber ofrecido en su descargo.

61. Al respecto, la resolución de expulsión del Rev. Riebe Star se refiere al "análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente…particularmente de la denuncia presentada por el señor César Augusto Gómez Arévalo, quien le hace imputaciones directas al extranjero [y] el informe rendido por el personal migratorio comisionado para investigar las denuncias presentadas por el particular referido". Con base en estos elementos, la autoridad migratoria consideró que "se desprendía fehacientemente" que el Rev. Riebe Star había incurrido en lo siguiente:

Que organiza a los indígenas para robar ganado y para invadir terrenos de pequeños propietarios, utilizando para ello catequistas en número indeterminado, invitando a sus feligreses a afiliarse a organizaciones que realizan actividades ilícitas bajo amenaza de muerte en caso de no hacerlo, incitándolos contra el gobierno y contra los pequeños propietarios que, argumentando que son "los explotadores de los indígenas", así como para que recurran al abigeato y para reunir armas que se distribuyen entre los indígenas que son simpatizantes suyos, recurriendo también a ocasionar daños a las propiedades y personas de los que se niegan a unirse a su causa. Asimismo, utiliza sus sermones para incitar a la invasión por medio de la violencia en contra de pequeños propietarios y ganaderos en contra del Gobierno…

62. Los tres sacerdotes fueron acusados de los mismos hechos y, como surge de manera incontrovertible del expediente, no tuvieron la oportunidad de disputar el "análisis y valoración de las pruebas" que efectuaron las autoridades migratorias para establecer que tales hechos eran ciertos. Por otra parte, la Comisión estima necesario efectuar algunas consideraciones adicionales respecto al fundamento jurídico de la expulsión de los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz. Los hechos enunciados en el párrafo anterior son caracterizados por el Estado como "actividades distintas a las autorizadas por la forma migratoria" de los sacerdotes extranjeros. En realidad, se trata de acusaciones muy graves, especialmente teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado en Chiapas. Obviamente, no existe legislación alguna que podría considerar semejantes actos como "actividades autorizadas" para inmigrantes o para cualquier persona.

63. En virtud del análisis que antecede, la CIDH considera que las autoridades no cumplieron en tal procedimiento los requisitos exigidos por el texto expreso de la legislación mexicana, por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de dicho país y por la Convención Americana, para hacer efectivo el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución mexicana, compatible con el artículo 8 de la Convención Americana y con otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

64. En cuanto al derecho a la representación, la denuncia alega que los religiosos no tuvieron acceso a un abogado en el procedimiento constitutivo del acto administrativo sancionatorio. El Estado, por su parte, señala que en el juicio de amparo sobre este caso, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal estableció que el procedimiento administrativo "en ningún momento contempla la posibilidad de que el extranjero involucrado en el mismo deba estar asistido por un abogado para que lo asesore". El juzgado mencionado aclara que, si bien se trata de una garantía individual de acuerdo al artículo 20 de la Constitución, la misma se refiere al procedimiento penal o represivo, pero no resulta aplicable a procedimientos administrativos como el seguido contra los religiosos extranjeros.

65. El texto del artículo 8(2) de la Convención Americana se refiere a las garantías que tiene "toda persona inculpada de delito", incluyendo "el derecho de ser asistido por un defensor de su elección". La Comisión observa que el alcance del derecho a las garantías judiciales ha sido interpretado por la Corte Interamericana en los siguientes términos:

[e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso. 15

66. Por su parte, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha establecido en términos generales que los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio son aplicables a los procedimientos e investigaciones administrativas.16

67. La Comisión ha revisado igualmente la jurisprudencia de varios Estados sobre la materia. En cuanto a la expulsión de extranjeros, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que "para la salvaguardia de valores relevantes que puedan estar en juego, la audiencia del extranjero potencialmente sometido a la medida de expulsión resulta fundamental", y que es preciso comprobar si el extranjero tuvo "una oportunidad adecuada de exponer sus razones a favor o en contra de la expulsión".17 Respecto a la amplitud de las garantías del debido proceso que deben observarse en el procedimiento administrativo, la Comisión ha notado coincidencia en la jurisprudencia de varios países. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido en tal sentido que "toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen".18

68. Igualmente, varios autores --incluso especialistas en derecho procesal penal-- conciben el derecho a la defensa como parte esencial del debido proceso, no restringido a cuestiones penales. Por ejemplo, el Prof. Julio B.J. Maier ha sostenido:

…aunque nosotros observemos la garantía desde el ángulo del proceso penal, ella no se refiere, exclusivamente, al poder penal del Estado. Al contrario, la fórmula es amplia y también comprende al procedimiento civil, laboral o administrativo, pues protege todo atributo de la persona (vida, libertad, patrimonio, etc.) o los derechos que pudieran corresponderle, susceptibles de ser intervenidos o menoscabados por una decisión estatal…19

69. No menos interesante es la perspectiva del jurista Agustín Gordillo sobre el particular:

El principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar, no solamente es un principio de Justicia, es también un principio de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto lo ayuda a una mejor administración, además de una más justa decisión.20

70. Las circunstancias del presente caso revelan que el Estado debía determinar derechos fundamentales de los sacerdotes procesados, y que las consecuencias de una decisión adversa --como la que resultó en definitiva-- ameritan una interpretación razonable y lo más amplia posible del derecho al debido proceso. Por ello, y teniendo en cuenta las normas de interpretación de la Convención Americana,21 la CIDH considera que tal derecho debió incluir la opción de ser asistidos por un abogado si así lo hubieran deseado los procesados, o por un representante de su confianza durante el procedimiento administrativo ejecutado en horas de la noche del 22 de junio de 1995 y de la madrugada del día siguiente en el aeropuerto de la Ciudad de México. Este aspecto específico será desarrollado con mayor detalle al analizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

71. La Comisión establece que el Estado mexicano negó a los sacerdotes Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein, y Rodolfo Izal Elorz la garantía de una audiencia para la determinación de sus derechos. Dicha garantía debió incluir el derecho a ser asistidos durante el procedimiento administrativo sancionatorio; a ejercer su derecho a la defensa disponiendo del tiempo indispensable para conocer las imputaciones que se les formularan, y en consecuencia para defenderse ellas; y a disponer de un plazo razonable para preparar sus alegatos y formalizarlos, y para promover y evacuar las correspondientes pruebas. Por lo tanto, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a las garantías del debido proceso en perjuicio de las personas mencionadas, en contravención del artículo 8 de la Convención Americana.

ii.    Tutela judicial efectiva: el juicio de amparo

72. En el informe de admisibilidad adoptado en el presente caso, se estableció:

La CIDH considera como una cuestión no controvertida que el recurso de amparo era el remedio idóneo disponible en México para remediar las violaciones alegadas. El Estado tampoco disputó la aseveración de los peticionarios que la sentencia del tribunal colegiado de circuito, que confirmó la resolución de amparo en los casos de los tres sacerdotes, agotó los recursos de la jurisdicción interna.22

73. Sin embargo, existe controversia entre las partes respecto a la oportunidad de presentación de dicho recurso jurisdiccional. Por un lado, el Estado sostiene que las demandas de amparo indirecto presentadas el 14 de julio de 1995, en favor de cada uno de los religiosos extranjeros, brindaron a éstos la oportunidad de reclamar sus derechos y la posibilidad de un resultado favorable. En cambio, los peticionarios consideran que el recurso careció de efectividad, en la medida en que no fue posible interponerlo antes de que se ejecutara la decisión de expulsar a los sacerdotes de México; y porque posteriormente, los tribunales confirmaron la decisión arbitraria de las autoridades migratorias.

74. La Comisión ha establecido ya que el Estado mexicano debió haber garantizado a los peticionarios el derecho de representación durante el procedimiento administrativo. Dicha conclusión se sustenta no solo en la garantía de audiencia en el contexto del presente caso, sino también desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva. Por tal motivo, la CIDH no comparte en absoluto los términos de la sentencia que desestimó el amparo, que sostuvo respecto al Rev. Izal Elorz:

…lo cierto es que si no contó con un abogado que lo asesorara en ese procedimiento, ello se debió a que nunca solicitó la designación de alguno, situación que por sí sola no es suficiente para sostener que se dejó en estado de indefensión…

75 La ausencia de un abogado de confianza de los sacerdotes resulta relevante al analizar la protección judicial, pues tal profesional podía haber asesorado a sus representados respecto al derecho que les asistía de interponer una acción de amparo inmediatamente, a fin de evitar la consumación de las violaciones aquí expuestas. La Comisión considera infundado el argumento del Estado según el cual la presencia de los cónsules respectivos, y de los visitadores adjuntos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, brindó a los sacerdotes una representación adecuada para la defensa de sus derechos. En efecto, ni los cónsules, ni los visitadores de la CNDH podían representarles por sí mismos en el procedimiento administrativo.

76. En el caso de los agentes consulares, los peticionarios alegaron que por ser extranjeros y no contar con el título de licenciados en derecho, acreditado conforme al derecho interno mexicano, no podían ejercer tal profesión.23   Esta afirmación no fue controvertida por el Estado mexicano. Por su parte, los visitadores de la Comisión Nacional tienen expresamente prohibido por la ley de creación de dicha entidad, la intervención como abogados de alguna de las partes. Además, de las constancias del expediente del amparo, en el cual se cuestionó el procedimiento administrativo, surge claramente que la actuación de los cónsules y visitadores de la CNDH --supuestos representantes de los sacerdotes-- no tuvo incidencia alguna en el trámite mencionado. Por el contrario, se limitaron a observar y no cuestionaron en absoluto las evidentes irregularidades que estaban cometiendo las autoridades mexicanas. Es poco probable que una persona de confianza, o un verdadero representante legal de los procesados, hubiera asumido una actitud tan pasiva.

77. La CIDH se ha pronunciado acerca del derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

El derecho al recurso judicial del artículo 25 de la Convención Americana constituye una herramienta fundamental para el amparo de los derechos individuales, en el marco del objeto y fin de la Convención Americana. Tan importante es que la Corte Interamericana ha establecido que ni siquiera la implantación de los estados de emergencia --que no existía en época en que el recurso judicial le fue negado al peticionario-- puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Parte están obligados a establecer, según la misma Convención Americana, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia, o para el control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo con motivo de la emergencia.24

78. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho:

El artículo 25(1) incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos... Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.25

79. En el presente caso, la CIDH ya ha establecido que los sacerdotes extranjeros Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz fueron arrestados arbitrariamente, en violación de normas del ordenamiento jurídico mexicano y de la Convención Americana que protegen el derecho a la libertad personal. También quedó determinado supra que el procedimiento administrativo ejecutado en el aeropuerto de la capital mexicana en contra de dichas víctimas no cumplió con el derecho de audiencia que correspondía bajo los sistemas normativos citados. Entre otras cosas, porque la presencia de los agentes consulares de EE.UU., Argentina y España, así como de los visitadores de la CNDH en el aeropuerto de la Ciudad de México en horas de la madrugada del 23 de junio de 1995, no cumplió con el derecho de representación que debió garantizar el Estado mexicano a los religiosos de los tres países mencionados.

80. Las sentencias de 9 de julio de 1996 del juzgado de circuito que resolvieron el amparo de los sacerdotes, de idéntico tenor, resultaron en el sobreseimiento de todos los funcionarios públicos acusados de las violaciones a las garantías de los demandantes. La parte resolutiva de dichas sentencias establece, en su segundo párrafo, que "la Justicia de la Unión no ampara ni protege" a los religiosos contra los actos de tales funcionarios. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal en el Distrito Federal, confirmó en todos sus términos dicha sentencia, notificada el 30 de enero de 1997 a los interesados.

81. La sencillez, rapidez y efectividad del amparo presentado en los casos de los sacerdotes debe ser medida de acuerdo a la posibilidad de determinar la existencia de tales violaciones; de remediarlas; de reparar el daño causado; y de permitir el castigo de los responsables. Resulta claro que el recurso judicial no cumplió con los requisitos arriba mencionados, sino todo lo contrario: la decisión final estableció, sin mayor fundamentación en derecho, que las actuaciones de los funcionarios gubernamentales se ajustaron a la ley. De tal forma, quedaron convalidadas las violaciones a los derechos humanos de los demandantes y se permitió la impunidad de los violadores. En otras palabras, se negó a los sacerdotes el amparo de la justicia mexicana ante hechos violatorios de sus derechos fundamentales, en transgresión de la garantía de la tutela judicial efectiva.

82. La Comisión, con base en todo lo anterior, concluye que el Estado mexicano violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los sacerdotes Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz.

C.    Derecho a la integridad personal (artículo 5)

83. Los peticionarios han alegado la violación del derecho a la integridad personal de los sacerdotes extranjeros, respecto a la manera en que fueron tratados durante el arresto y mientras se encontraban privados de su libertad a disposición de las autoridades mexicanas en Chiapas y en el aeropuerto de la capital de dicho país. El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

84. Los peticionarios señalan que el Rev. Riebe fue arrestado cuando se hallaba en la rectoría de su iglesia de manera abrupta por personas armadas que no se identificaron. Las condiciones del traslado a la capital del Estado fueron descritas por el mencionado sacerdote en los siguientes términos:

Varios hombres uniformados de la Policía Judicial Estatal me forzaron a subir al vehículo. Ellos se negaron a decirme porqué me habían arrestado ni para dónde me llevaban… manejamos aproximadamente diez millas hasta que pasamos una camioneta "flatbed". Supe más tarde que esta camioneta pertenecía a la Policía de la Seguridad Estatal. El padre Rodolfo estaba en la cabina. Me forzaron a montar en la parte trasera de la camioneta con cuatro guardias armados. Durante las horas siguientes se oscureció, empezó a hacer mucho frío, viento y lloviznaba. Yo no llevaba un saco ni un suéter. Solamente tenía puesta una camisa. Nadie me decía adonde íbamos ni por qué razón. Yo tenía miedo. Necesitaba hacer mis necesidades y les pedí que parasen la camioneta. La respuesta fue "No". El viaje duró cinco horas…Después del examen médico…nos sacaron fotografías de la cara…nos llevaron a un pasillo oscuro. Fue la primera vez que vimos al Padre Jorge Barón, un sacerdote argentino quien había estado trabajando en el pueblo de Carranza. Cuando comencé a decirle algo al Padre Barón, me dijeron que no se permitía que los prisioneros se hablasen. Esa fue la primera vez que la policía nos llamó prisioneros. Todavía no sabía de qué estaba acusado. Nos dirigieron cautelosamente vigilados al fondo del edificio y nos entregaron a la policía estatal. Por último, nos permitieron hablar. Vi que unos policías le devolvieron sus lentes al Padre Barón. Entonces, el Padre Barón nos contó que le quitaron los lentes, le vendaron los ojos y lo echaron a la sección trasera de una camioneta. Ni sabía él que estábamos en Tuxtla hasta que se lo dije …Durante todo, cada vez que se cambiaba la guardia o llegaba un oficial nuevo, yo le preguntaba por qué razón me retenían, qué sucedía, y adónde me llevaban. Debía haberlo hecho seis o siete veces. No me contestaron jamás…26

85. Por su parte, el Rev. Barón Guttlein describió los hechos de la siguiente manera:

Al llegar al desvío de El Carmelito, a eso de las diez y seis horas y cuarenta minutos, fui obligado a detener mi automóvil por una camioneta. De dicha camioneta descendieron cuatro hombres, quienes me obligaron, sin ningún tipo de orden o mandamiento escrito de autoridad competente, a bajar de mi vehículo y me cubrieron el rostro con una chamarra. Vendado, pude percibir que fui conducido con rumbo a la camioneta de mis captores. Fui aventado al suelo de la misma y me cubrieron con una chamarra o una cobija. En tales condiciones viajé por un tiempo que no puedo determinar con exactitud, pero que fue mayor a tres horas seguramente…Al fin del trayecto, fui bajado de la camioneta y mis captores quitaron la venda que cubría mis ojos…En las instalaciones en que nos encontrábamos fui obligado a desnudarme frente a mis captores y me fue practicado un examen médico por una persona cuyo nombre ignoro porque se negó a dármelo cuando se lo pregunté… 27

86. El Estado mexicano declinó referirse a los hechos denunciados por los religiosos en el trámite del caso. Dicho Estado, al contestar el escrito de denuncia del Rev. Riebe Star, se limitó a expresar lo siguiente:

El Gobierno de México no ha violado el derecho a recibir un trato humano al Reverendo Loren L. Riebe, toda vez que durante el procedimiento administrativo las autoridades mexicanas respetaron su integridad física, psíquica y moral, prueba de ello es el certificado médico expedido por médico forense competente el 22 de junio de 1995, en el cual se señala que el reclamante no presenta huellas de lesiones externas recientes visibles y se encuentra íntegro física y clínicamente.

87. Al referirse a la definición del tratamiento degradante por la Comisión Europea de Derechos Humanos, el especialista Nigel Rodley señala que el tratamiento inhumano comprende el tipo de actos "que causa un sufrimiento severo, mental o físico, que, en la situación en particular, resulta injustificable".28 Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha manifestado:

El término "trato o castigo cruel, inhumano o degradante" no ha sido definido por la Asamblea General, pero debería ser interpretado para extender la protección más amplia posible contra abusos, ya sean físicos o mentales.29

88. La Comisión debe analizar los hechos denunciados en el contexto de la situación en Chiapas en esa época. Como se indicó al principio de este informe, dicho Estado ha venido sufriendo serias convulsiones sociales, agravadas por la presencia del grupo armado disidente Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y de grupos paramilitares. Dicha situación es de conocimiento de la opinión pública internacional y señala el clima de temor que sufren las personas que trabajan con los indígenas, especialmente los defensores de derechos humanos, ya que unos y otros están expuestos a todo tipo de ataques de grupos paramilitares, incluyendo desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. También se ha mencionado supra que los agentes de seguridad del Estado, en algunos casos, toleran los crímenes cometidos por los paramilitares y en otros casos incluso participan directamente en los mismos. Al respecto, cabe referirse al caso conocido como "Ejido Morelia", que tuvo lugar en el Estado de Chiapas a inicios de 1994. En dicho caso, quedó establecido que los hermanos Severiano, Sebastián y Hermelindo Santiz Gómez --todos ellos indígenas, supuestamente integrantes del EZLN-- fueron privados de su libertad en forma arbitraria por miembros del Ejército mexicano, luego torturados y ejecutados por estos últimos.30

89. Teniendo en cuenta lo antedicho, la Comisión considera que es real y legítimo el temor sufrido por los tres sacerdotes, debido a la manera abusiva en que fueron arrestados. En efecto, se ha establecido de manera clara en el presente informe que los afectados fueron privados de su libertad de manera arbitraria e ilegal, con un despliegue innecesario de armas de fuego. No debe perderse de vista que los religiosos Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz eran conocidos y respetados por su trabajo en favor de los derechos humanos y que los tres ejercían su sacerdocio en una región predominantemente indígena, de fuerte influencia zapatista. Si se suma a ello el hecho de que las personas que los detuvieron no se identificaron en momento alguno, y los mantuvieron por un período de aproximadamente diez horas sometidos a varios traslados por guardias fuertemente armados, resulta plenamente fundado el temor que sintieron por su vida e integridad física.

90. Dicho temor fue agravado por el tratamiento humillante e inhumano al que fueron sometidos por sus captores. Especialmente grave es el hecho de que el Rev. Barón Guttlein haya sido vendado en el transcurso de un viaje de aproximadamente cuatro horas, enfatizando que no sabía quiénes lo capturaron, por cuál motivo, ni dónde lo llevaban. La CIDH considera no menos degradante el hecho de haber trasladado al Rev. Riebe Star en el mismo estado de incertidumbre y temor descrito, y luego negarle el acceso a servicios sanitarios por un espacio prolongado de tiempo. Adicionalmente, los tres sacerdotes fueron privados de descanso y sueño en todo el tiempo que estuvieron sometidos a las autoridades mexicanas. En tal sentido, la doctrina se ha referido a este tipo de prácticas en los siguientes términos:

Más sofisticadas, puesto que dejan escasa evidencia física, son las técnicas psicológicas: privación de luz (o de oscuridad), privación de sonido, de sueño, desorientación general… 31

91. El derecho a la integridad personal protegido por la Convención Americana y por otros instrumentos internacionales de derechos humanos es mucho más amplio que la ausencia de golpes, torturas físicas u otros tratos que dejan evidencia o huellas visibles en la víctima. Por lo tanto, la Comisión rechaza de plano el argumento del Estado mexicano acerca del examen médico sobre el estado físico de las personas, como fundamento de la ausencia total de hechos violatorios de dicho derecho en este caso.

92. La Comisión concluye que dicho Estado no ha respetado la integridad personal de los religiosos Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz, al someterlos a tratos crueles, inhumanos y degradantes; y que no los ha tratado, mientras se encontraban privados de su libertad, con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En consecuencia, el Estado mexicano ha incurrido en violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas en este caso.

D.    Derecho a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11)

93. El artículo 11 de la Convención Americana expresa:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

94. Los hechos analizados supra en el presente caso, revelan la conducta de las autoridades gubernamentales en la detención y expulsión de los tres religiosos. El propio Estado indicó a la Comisión que tales autoridades habían constatado que los religiosos promovían "la organización de grupos armados, que organizaban y dirigían a los pobladores para realizar invasiones a fincas de propiedad de particulares, así como diversos ilícitos". En lugar de investigar estas graves acusaciones bajo la legislación pertinente, ante los órganos jurisdiccionales y en el marco del debido proceso, el Estado optó por apresar a los religiosos extranjeros en violación a expresas disposiciones constitucionales y legales, y a expulsarlos de su territorio de manera sumaria, a pesar de que los mismos llevaban muchos años ejerciendo su culto en la misma región y que en el expediente del caso no se registra que tuvieran algún tipo de antecedente criminal, problemas con las autoridades o irregularidades de carácter migratorio.

95. El resultado fue que los sacerdotes fueron expuestos a la opinión pública mexicana e internacional como peligrosos delincuentes; sin embargo, en virtud del proceder de las autoridades al expulsarlos sumariamente, jamás tuvieron la oportunidad de defenderse de los graves cargos criminales en su contra. Los peticionarios han aportado numerosas publicaciones y documentos oficiales que demuestran cómo fueron sometidos al descrédito los religiosos. La CIDH considera oportuno referirse al comunicado de prensa de la Secretaría de Gobernación emitido el 23 de junio de 1995, fecha de la expulsión arbitraria. Dicho documento señala una serie de acciones llevadas a cabo por el Gobierno mexicano como "importantes esfuerzos para asegurar la paz justa, digna y duradera" en Chiapas, para "combatir a quienes han aprovechado la situación para encubrir actividades ilícitas fuera de la zona del conflicto":

4o.) …Se comprobó así que las tres personas mencionadas desarrollaron acciones de proselitismo en una clara e intensa participación en asuntos de política nacional. Los denunciantes refirieron la responsabilidad de los extranjeros ahora expulsados del país en la creación de un clima que profundiza y radicaliza las diferencias entre las comunidades chiapanecas, a través de la promoción de invasiones agrarias, de amenazas y de incitación a enfrentamientos entre diversos grupos indígenas.

En conjunto, las actividades reseñadas contribuyeron a enrarecer el ambiente de orden, amabilidad y concordia que son indispensables para avanzar en la solución de los problemas de Chiapas.

96. Al daño causado a los sacerdotes al expulsarles sumariamente --sin darles tiempo siquiera de reunir sus efectos personales, mucho menos de defenderse--, debe sumarse la campaña de desprestigio emprendida por el Estado en su contra. En efecto, el ejemplo reseñado basta para demostrar que se les presentó a la opinión pública como transgresores irresponsables y como una amenaza para la paz en Chiapas, sin haber probado en lo más mínimo las acusaciones. Los peticionarios consideran que uno de los objetivos de esta campaña ofensiva también ha sido justificar --la CIDH observa que una justificación jurídica es imposible-- la decisión de expulsar a los sacerdotes y prohibirles el reingreso al territorio mexicano, a pesar de que residían legalmente en él hace muchos años.

97. Al analizar supra el derecho a la protección judicial de los sacerdotes, se ha constatado la respuesta de los órganos jurisdiccionales mexicanos ante esta conducta gubernamental: negar el amparo y la protección federal a los denunciantes, y sobreseer a todos los funcionarios públicos acusados. En virtud del análisis precedente, la Comisión concluye que el Estado mexicano ha violado el derecho a la protección de la honra y de la dignidad de los religiosos Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz, protegido por el artículo 11 de la Convención Americana.

E.    Derecho a la libertad de conciencia y religión (artículo 12) y derecho a la libertad
        de asociación (artículo 16)

98. La Convención Americana consagra en su artículo 12 el derecho a la libertad de conciencia y religión, que implica la libertad que tiene toda persona de conservar su religión o sus creencias y la libertad de profesarlas y divulgarla, tanto en público como en privado. A tal efecto, nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que menoscaben tal libertad, "sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás". Por su parte, el artículo 16 establece que "todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole".

99. En el presente caso, los peticionarios alegan que la conducta abusiva de las autoridades forma parte de una campaña de persecución del Gobierno contra la Iglesia Católica en Chiapas. Para sustentar sus argumentos, aportaron diversa información acerca del trato dado a sacerdotes, misioneros, trabajadores sociales, defensores de derechos humanos y creyentes de dicha religión. Los peticionarios afirman que:

La persecución ha consistido, entre otras cosas, en la clausura de iglesias y la prohibición de reuniones religiosas por parte de las autoridades locales; la expulsión de México de varios sacerdotes extranjeros, incluido el Padre Riebe; la falta de protección del gobierno a la iglesia, a sacerdotes y monjas contra los intentos de asesinato; las violaciones, los ataques y las amenazas; la no investigación de dichos incidentes y el no encausamiento de quienes perpetraron esos delitos; el arresto ilegal de trabajadores eclesiásticos y el allanamiento de iglesias, así como ataques falsos y difamatorios a través de la prensa pretendiendo que el obispo Ruiz y los sacerdotes de Chiapas suministran armas al EZLN, fomentan levantamientos violentos y toma de tierras, y participan en otras actividades delictivas.

100. Por su parte, el Estado sostiene que los hechos descritos por los peticionarios son "aislados" y que no tienen vínculo alguno con el presente caso. Considera que tales hechos "carecen de nexo y lógica alguna que los pueda relacionar directa o indirectamente". Agrega el Estado que no hay intolerancia religiosa por parte de las autoridades, que se respeta en México la garantía de la libertad de credos establecida en el artículo 24 de la Constitución de dicho país. Finalmente, indica que la campaña persecutoria no existe, pues "…no se encuentra registrado ningún reclamo en este sentido, efectuado por las autoridades eclesiásticas mexicanas".

101. La CIDH no considera necesario pronunciarse en este informe acerca de la existencia de una campaña en contra de la Iglesia Católica en Chiapas, aunque ya se ha referido de manera general a la cuestión, en el contexto de la situación en dicho Estado. Por otra parte, consta en el expediente del caso que los sacerdotes eran conocidos por su actividad religiosa y por su trabajo de defensa de los derechos humanos de los pobladores de aquellas localidades en las que ejercían su ministerio. La manera en que escogieron profesar y divulgar su religión y creencias está protegida por la Convención Americana. Además, nunca se demostró en un juicio ajustado a las normas del debido proceso, que los sacerdotes hubieran violado la legislación mexicana que reglamenta de tales actividades.

102. Debe resaltarse un hecho no controvertido por el Estado mexicano: los tres sacerdotes fueron interrogados por las autoridades migratorias en el aeropuerto de la Ciudad de México acerca de la doctrina social de la Iglesia Católica. Debe agregarse a ello el hecho de que los tres religiosos fueron privados de su libertad el mismo día, en operativos virtualmente idénticos, con sólo unas horas de diferencia, y sometidos al mismo procedimiento sumario de expulsión, en una acción preparada de antemano por las autoridades. En dicho contexto, la Comisión entiende que la conducta de las propias autoridades que interrogaron a los sacerdotes extranjeros acerca de su opción religiosa, revela el vínculo entre dicha opción y el trato que recibieron de tales autoridades: el arresto y la expulsión sumaria de México, con el agravante de no permitirles regresar bajo ningún tipo de categoría migratoria.32

103. Con fundamento en tales hechos, la Comisión establece que los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz fueron castigados a causa de su actividad religiosa. Por lo tanto, la CIDH concluye que el Estado mexicano violó el derecho a la libertad de conciencia y religión, que estaba obligado a garantizar a los mencionados sacerdotes católicos extranjeros.

104. También consta en el expediente del caso que a través de los largos años de residencia legal en México, los sacerdotes habían establecido fuertes vínculos asociativos con distintas organizaciones de carácter privado en el Estado de Chiapas. En efecto, la petición inicial del Padre Riebe Star contiene una lista de entidades que se presentan también como víctimas de su expulsión: la Casa María, residencia para niños indígenas; el Rancho Santiago, residencia para niños indígenas; la clínica médica, la Cooperativa de Costureras, la Cooperativa de Consumo y la Biblioteca, todas ellas de la localidad de Yajalón. Los peticionarios destacan que todos estos proyectos brindan beneficios económicos y sociales directos a muchos de los indígenas mayas de la región, por lo que consideran que la expulsión de los sacerdotes "tiene el propósito de intimidar a los indígenas, privarlos de sus dirigentes y frustrar el éxito de las organizaciones de autoayuda".

105. Teniendo en cuenta lo establecido más arriba sobre la opción religiosa de los sacerdotes, la Comisión considera que la decisión de expulsarlos de manera arbitraria constituye igualmente una violación al derecho a asociarse libremente con fines religiosos, ya que les impidió de manera definitiva reunirse con sus feligreses en Chiapas.

F.    Derecho a la libertad de residencia y circulación (artículo 22)

106. El artículo 22(6) de la Convención Americana establece:

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

107. Como se ha expresado en el presente informe, es un hecho no controvertido que los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz se hallaban residiendo legalmente en México y que ejercían su sacerdocio autorizados por la legislación migratoria de dicho Estado. Por otra parte, la Comisión ha establecido supra que la decisión de las autoridades migratorias mexicanas, en virtud de la cual fueron expulsados, fue adoptada en violación a sus derechos humanos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, la CIDH concluye que el Estado mexicano violó el derecho protegido por el artículo 22(6) de la Convención Americana en perjuicio de dichas personas.

G.    Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24)

108. La Convención Americana establece:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

109. En el caso bajo análisis, los peticionarios han invocado la violación del derecho a la igualdad ante la ley de los sacerdotes en todas sus comunicaciones; sin embargo, la Comisión observa que no han aportado los fundamentos respectivos, por lo que el Estado tampoco se ha referido a dicho alegato.

110. El artículo 46(1) del Reglamento de la CIDH, referente a la preparación de informes dispone que "…la Comisión examinará las pruebas que suministren el Gobierno aludido y el peticionario, las que recoja de testigos o de los hechos o que obtenga mediante documentos, registros, publicaciones oficiales, o mediante una investigación in loco".

111. La CIDH carece de los elementos necesarios para efectuar un análisis fundado acerca de la violación al artículo 24 de la Convención Americana en el presente caso y en consecuencia declina pronunciarse al respecto.

VI.    ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 41/98

112. El 29 de septiembre de 1998, la CIDH aprobó el Informe Nº 41/98 sobre el presente caso, con base en el artículo 50, y lo transmitió al Estado mexicano con las recomendaciones pertinentes. El Estado remitió sus observaciones el 2 de diciembre de 1998.

113. En dichas observaciones, el Estado hizo referencia a las reformas a la Ley General de Población de México, que se encuentran vigentes desde el 8 de noviembre de 1996, cuando fueron publicadas en el Diario Oficial. Entre ellas, se incorporó un nuevo artículo 154 que "establece las garantías judiciales aplicables en este procedimiento administrativo", que incluyen la obligación de citar previamente al extranjero, en forma escrita y con acuse de recibo, para hacerle saber el motivo de la comparecencia, el lugar, la hora, el mes y el día en que se realizará el procedimiento; y en su caso, los hechos imputados y el derecho a ofrecer pruebas y alegatos de descargo. Conforme a lo expresado por el Estado mexicano, prosiguen las reformas a la Ley General de Población, que serían publicadas durante el primer semestre de 1999. Uno de los artículos proyectados prevé la posibilidad de que los extranjeros sean asesorados por un abogado o persona de su confianza, con lo cual el extranjero "tendrá el derecho de argumentar en contra de la posible expulsión e incluso interponer como medio de defensa el recurso de revisión administrativo, antes de que se ejecute su posible expulsión y cuente con la oportunidad de reunir evidencias u otro material para fundar su caso ante la autoridad migratoria, desde el inicio del procedimiento"

114. El Estado manifestó que tales disposiciones son posteriores a la fecha en la cual los sacerdotes Riebe Star, Barón Guttlein e Izal Elorz fueron arrestados y expulsados de México y que, por ello, los magistrados que revisaron el procedimiento administrativo "actuaron de conformidad con la legislación vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos". Concluyó el Estado que la Comisión "simplemente cuestiona la actuación de los jueces federales, por el solo hecho de haber fallado en favor de las autoridades competentes", y que existe una contradicción en la afirmación de la CIDH en cuanto a que el amparo era el recurso idóneo para solucionar la violación y que las violaciones fueron convalidadas porque la resolución fue contraria a los peticionarios.

115. En cuanto a las demás violaciones establecidas en el Informe 41/98, el Estado sostuvo:

Si se toman en cuenta estas consideraciones, deja de tener sentido derivar supuestas violaciones a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, así como a la libertad de conciencia y religión, a la de asociación y, finalmente, al derecho a la libertad de residencia y circulación, apoyadas en argumentaciones extra lógicas.

116. Agregó que "el juicio de amparo posee reglas procesales sencillas, rápidas y eficaces para determinar la legalidad de una detención", y que la demanda en este caso podía haber sido interpuesta por cualquier persona, por cualquier medio, a cualquier hora del día o de la noche, ante cualquier juez. Por lo tanto, consideró que la referencia al requisito de poseer el título de abogado para presentarlo revelaba el "desconocimiento de la situación". Además, el Estado indicó que "en el caso concreto, los peticionarios limitaron la solicitud de amparo únicamente al derecho de ser asistidos por un abogado, por lo que el órgano jurisdiccional no tuvo conocimiento de supuestas violaciones a otros derechos".

117. Formuló además el Estado algunas apreciaciones sobre el valor de los instrumentos internacionales citados y aplicados por la Comisión en el presente informe, que definió como de naturaleza "únicamente persuasiva por corresponder a otras jurisdicciones" y estimó que en este caso, los mismos carecen de fuerza interpretativa" en virtud de la jurisprudencia de la Corte Interamericana citada en el párrafo 67 supra.

118. Finalmente, el Estado reiteró que las autoridades migratorias actuaron "con estricto apego a la legislación vigente en México al momento de los sucesos" y sintetizó lo referente a las reformas legislativas que permitirían "alcanzar los niveles de protección sugeridos por la Comisión Interamericana". El Estado solicitó, con base en sus argumentos, que la CIDH "archive el caso y declare la conclusión del mismo".

119. Con relación a las observaciones arriba resumidas, la Comisión se ve primeramente en la necesidad de precisar que el derecho a las garantías judiciales no puede "establecerse" en México en virtud de una ley, ya que constituye uno de los derechos humanos que dicho Estado se ha comprometido a hacer efectivo, respetar y garantizar al ratificar la Convención Americana.

120. En cuanto al argumento del Estado sobre la correcta aplicación de la ley mexicana vigente en esa época por las autoridades administrativas y por los órganos jurisdiccionales, la CIDH se remite al artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, de acuerdo al cual "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". En este caso, se pretende eludir el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, órgano principal de la OEA responsable de aplicar la Convención Americana que el Estado mexicano se ha comprometido a respetar y garantizar, con base en una norma reglamentaria de derecho interno.

121. La voluntad de incumplimiento que surge de la respuesta del Estado al Informe Nº 41/98 se refleja también en otras expresiones utilizadas por el Estado, tales como "los niveles de protección sugeridos por la Comisión" (énfasis agregado); que "no se puede aceptar la conclusión de la CIDH" [respecto a la violación del derecho a la protección judicial]; y que "deja de tener sentido derivar supuestas violaciones…apoyadas en argumentaciones extra lógicas" [respecto al análisis de la CIDH en este informe]. En tal sentido, cabe recordar lo que ha establecido la Corte Interamericana:

En virtud del principio de buena fe consagrado en el mismo artículo 31(1) de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" en el hemisferio". 33

122. Además, la Comisión ha expresado en numerosas oportunidades que no tiene, en principio, facultades para revisar las sentencias de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la OEA, salvo que se haya cometido una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana.34 El análisis efectuado en este caso no tiene, como lo sugiere el Estado, el objetivo de determinar si los magistrados mexicanos ajustaron sus decisiones al derecho interno, para lo cual la CIDH carece de facultades; en cambio, sí está plenamente facultada la Comisión para determinar si las decisiones de los órganos jurisdiccionales --o cualquier otro acto de autoridad-- constituyen una violación de derechos protegidos por la Convención Americana. Las violaciones han sido establecidas en este caso con base en la información aportada por las partes, analizada a la luz de dicha Convención e interpretada en su debido contexto con otros instrumentos internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia y la doctrina (ver párrafos 46 y 54 supra). Asimismo, la CIDH ha desestimado las denuncias sobre violaciones de varios derechos que fueron invocados por los peticionarios en el presente caso, por carecer de los elementos de hecho y de derecho requeridos para tal efecto.

123. Respecto a la presencia del abogado en la audiencia, la lectura del párrafo 77 de este informe demuestra que el motivo es la asesoría que el mismo habría podido brindar a sus clientes, ante la inminencia de una decisión que iba a afectar sus derechos fundamentales. Por ejemplo, un abogado de confianza podría haber explicado a los sacerdotes acerca de la "sencillez y rapidez" de las reglas sobre el amparo que describió el Estado en su respuesta al Informe Nº 41/98, lo cual les hubiera permitido interponerlo antes de que terminara de consumarse el cuadro violatorio descrito en este informe. En dicho supuesto, si los magistrados hubieran fallado en definitiva como lo hicieron en este caso y convalidado las violaciones, también la Comisión hubiera podido apreciar la existencia de una violación del derecho a la protección judicial, pues sometería el recurso a los mismos requisitos expuestos en el párrafo 83 supra: la posibilidad de determinar la existencia de las violaciones, de remediarlas, reparar el daño causado y permitir el castigo de los responsables. De cualquier manera, la CIDH celebra que el Estado haya reconocido hacia el futuro la importancia de que los extranjeros cuenten con un abogado de su confianza durante el procedimiento administrativo de expulsión, puesto que se trata de una de las violaciones centrales --aunque ciertamente no la única-- del presente caso.

VII.    CONCLUSIONES

124. La CIDH destaca, en primer lugar, su satisfacción por el avance logrado mediante las reformas a la Ley General de Población de México. En efecto, la protección del derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos de expulsión de extranjeros, que incluirá el derecho de los mismos a ser representados por un abogado de su elección, constituye un avance muy importante hacia la consolidación de las garantías judiciales en dicho país.

125. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que tales reformas no se han aplicado al caso de los sacerdotes extranjeros que motiva el presente informe y que no se han adoptado medidas tendientes al cumplimiento de las recomendaciones formuladas en su Informe 41/98. En consecuencia, se reiteran a continuación las conclusiones de los siguientes párrafos, así como las correspondientes recomendaciones.

126. La Comisión concluye que los religiosos Loren Riebe Star, de nacionalidad estadounidense; Jorge Barón Guttlein, de nacionalidad argentina, y Rodolfo Izal Elorz, de nacionalidad española, residentes legales en México, fueron privados arbitrariamente de su libertad y expulsados en forma sumaria de dicho país, sin derecho a la garantía de audiencia y en violación de su derecho de circulación y de residencia. El juicio de amparo interpuesto posteriormente por los representantes de los extranjeros expulsados careció de efectividad para proteger a las víctimas contra los actos violatorios mencionados. Igualmente, la CIDH concluye que el arresto y la expulsión se efectuaron en violación a la integridad física de los mencionados sacerdotes, y del derecho a la protección de su honra y dignidad. Como resultado del proceder arbitrario de las autoridades, el Estado mexicano es igualmente responsable de la violación de la libertad de conciencia y de religión, así como de la libertad de asociación a que tienen derecho las personas mencionadas.

127. La Comisión concluye que el Estado mexicano ha violado en perjuicio de Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein, y Rodolfo Izal Elorz, los derechos humanos consagrados en los artículos 5, 8, 11, 12, 16, 22 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional. Por lo tanto, el Estado está obligado a reparar las consecuencias de tales violaciones.

VIII.    RECOMENDACIONES

128. En virtud del análisis y las conclusiones precedentes,

A COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Adoptar las medidas apropiadas a fin de revisar la validez del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra las víctimas en el presente caso.

2. Investigar las responsabilidades de los funcionarios públicos implicados en las violaciones determinadas en el capítulo anterior y aplicar las sanciones correspondientes.

3. Restablecer la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las víctimas en el presente caso.

4. Reparar adecuadamente las violaciones de los derechos humanos sufridas por las víctimas en el presente caso.

IX.    PUBLICACIÓN

129. El 8 de marzo de 1999, la Comisión transmitió el informe Nº 4/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 8 de abril de 1999 el Estado remitió una comunicación en la cual reiteró la información presentada en respuesta al informe Nº 41/98 sobre el presente caso, que ya ha sido evaluada supra. Conforme al artículo 51(2) citado, en este estado del procedimiento la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado mexicano para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada.

130. La comunicación del 8 de abril de 1999 no contiene información que aporte elementos concretos sobre la adopción de medidas por parte del Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 4/99.

131. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, y Jean Joseph Exumé.

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1  Al respecto, Mary Robinson, titular de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, expresó en un comunicado de prensa que la situación en Chiapas ofrecía una imagen desalentadora "…de un clima de temor entre el pueblo indígena de Chiapas, atrapado entre fuerzas gubernamentales apoyadas por milicias oficialmente financiadas por un lado, y grupos armados de resistencia por el otro…". La Sra. Robinson agregó que "…una reducción de la presencia militar en la región sería un primer paso para restaurar la confianza de que una solución pacífica podría encontrarse. También contribuiría a mejorar el clima actual de temor". Naciones Unidas, HR/98/38, 12 de junio de 1998, High Commissioner for Human Rights expresses mounting concern about situation in Chiapas, Mexico (traducción no oficial).

2  El obispo Ruiz García manifestó que existe una "constante y creciente agresión" a la diócesis de San Cristóbal de las Casas, iniciada antes de enero de 1994. El religioso expresó en tal sentido:

Es una persecución sistemática que se ha concretizado en numerosas acciones como la expulsión de siete sacerdotes por falsas acusaciones; negación práctica de residencia a los agentes de pastoral extranjeros; encarcelamiento de cuatro sacerdotes acusados falsamente y con franca violación a sus derechos humanos; el cierre de cerca de 40 templos, alguno de ellos ocupado por el Ejército mexicano; órdenes de aprehensión a numerosos sacerdotes, religiosas y misioneros, y presión a campesinos para que afirmen que la diócesis les entrega armas.

Periódico "La Jornada", Se disuelve la Conai ante la "estrategia oficial de guerra", edición internet de 8 de junio de 1998.

3  La CIDH está tramitando el Caso 11.886 de Michel Chanteau, sacerdote católico de nacionalidad francesa, que ejercía su culto en la diócesis de San Cristóbal de las Casas, quien fue detenido por la policía el 26 de febrero de 1998 y expulsado del país. Igualmente, se han recibido pedidos de medidas cautelares en favor de trabajadores católicos extranjeros de Chiapas. Conforme a lo establecido en el artículo 34(3) de su Reglamento, la CIDH no prejuzga sobre la admisibilidad de las respectivas denuncias.

4  Ver, en tal sentido, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Guía sobre la aplicación del derecho internacional en la jurisdicción interna, "Garantías sobre administración de justicia en las normas de derechos humanos de origen internacional", San José de Costa Rica, 1996, pág. 56.

5  Corte IDH, "La colegiación obligatoria de periodistas", Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, Serie A No.5, par. 51.

6  Corte IDH, Sistematización de la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1981-1991, Asunto de Viviana Gallardo y otras, decisión de 13 de noviembre de 1981, par. 16, pág. 115.

7  Amparo directo en revisión 296-90, Optica Devlyn del Norte S.A., 12 de marzo de 1992. Unanimidad de 19 votos, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, diciembre de 1995, Tesis P.J. 4795, pág. 133.

8  Amparo en revisión 3456-81, Albertina Domínguez viuda de García y coags, 20 de octubre de 1983, Unanimidad de 4 votos, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 175-180 Tercera Parte, pág. 65.

9  Amparo en revisión 103-90, Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Champenise S.A. 20 de marzo de 1990, Unanimidad de votos, Semanario Judicial de la Federación, tomo V, Segunda Parte, pág. 224.

10  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece los requisitos para la expulsión de extranjeros que se hallen legalmente en un país determinado y garantiza el derecho al debido proceso. El Pacto establece, en lo pertinente:

Artículo 13 – El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14(1) - Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos obligaciones de carácter civil…

El Estado mexicano ratificó el Pacto con una reserva al artículo 13 del mismo, considerando el texto vigente del artículo 33 de la Constitución Política de dicho país; sin embargo, México no formuló reserva alguna a los correspondientes artículos de la Convención Americana. El Comité de Derechos humanos de las Naciones Unidas ha interpretado tales disposiciones aplicables a los derechos de los extranjeros en el siguiente sentido:

Si la cuestión controvertida es la licitud de su entrada o permanencia, toda decisión a este respecto que desemboque en su expulsión o deportación debe adoptarse con arreglo a lo previsto en el artículo 13. Corresponde a las autoridades competentes del Estado parte, de buena fe y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicar e interpretar el derecho interno, observando, sin embargo, las exigencias previstas en el Pacto, como la igualdad ante la ley…

El artículo 13 regula directamente sólo el procedimiento y no los fundamentos sustantivos de la expulsión. No obstante, al permitir solamente las expulsiones "en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley", su objetivo es claramente impedir las expulsiones arbitrarias…Este entendimiento, en opinión del Comité, queda confirmado por otras disposiciones relativas al derecho a aducir argumentos contra la expulsión y a que la decisión sea sometida a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas por ella, y a hacerse representar ante ellas. Se deben dar a los extranjeros plenas facilidades para entablar recursos en contra de la expulsión de manera que este derecho sea efectivo en todas las circunstancias de su caso. (énfasis agregado)

Naciones Unidas, Recopilación de las observaciones generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de tratados, HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, párs. 9 y 10, pág. 24.

11  CIDH, Informe Anual 1993, OEA/Ser.L/II.85, Doc. 8 rev., Informe Nº. 27/93, Caso 11.092 - Canadá, 11 de febrero de 1994.

12  CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc.7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, par. 672 (segunda parte); también se hace una referencia al presente caso en el pár. 665 del mismo. El informe se encuentra disponible en la dirección de internet de la CIDH: www.cidh.oas.org.

13  IIDH, op.cit., pág. 61.

14  Pliego declaratorio del Padre Loren Riebe Star, ejecutado el 4 de abril de 1996 en Phoenix, Arizona, EE.UU. ante escribano público, y agregado al expediente del amparo 979/94, par. 22.

15  Corte IDH, "Excepciones al agotamiento de recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.

16  Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso Huber v. Austria, Anuario 1975 de la Convención Europea de Derechos Humanos, Martinus Nijhoff, La Haya 1976, pars. 69 a 71. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que los principios del debido proceso son aplicables, mutatis mutandis, a sanciones disciplinarias de carácter administrativo. Corte Europea, Caso Albert y Le Compte, Sentencia del 10 de febrero de 1983, Serie A Vol. 58, Consejo de Europa, Carl Heymanns Verlag KG, par. 39.

17  Tribunal Constitucional de España, STC 242/1994, FJ6, citado en Francisco Rubio Llorente, Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1995, pág.192 y 193. Por su parte, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha sostenido que la deportación implica una pérdida de la liberta, y que por lo tanto se debe garantizar el derecho al debido proceso antes de ejecutar tal medida (Chew v. Colding, 344 U.S. 590, 1953; Sung v. McGrath, 339 U.S. 33, 1950). También sostuvo el supremo órgano judicial de dicho país que los individuos que se encuentran ante una posible deportación tienen el derecho a una audiencia, y el derecho a ser representados por un abogado en la misma (Casteneda-Delgado v. INS, 525 F.2d. 1295, 7th Cir., 1975); igualmente, que debe haber pruebas "claras, inequívocas y convincentes" previas a la deportación (Woodby v. INS, 385 U.S. 276, 285, 1966).

18  Corte Constitucional de Colombia, sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-251 del 19 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, citado en Comisión Andina de Juristas, Derechos fundamentales e interpretación constitucional, Serie "Lecturas sobre temas constitucionales, vol. 13, lima Perú, 1997, pág. 484. Cabe referirse igualmente a la Corte Suprema de Venezuela, que ha entendido que la administración estatal debe comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento administrativo antes de emitir su opinión, a fin de que las partes puedan acceder al expediente y aportar sus opiniones:

el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren a su favor.

Corte Suprema de Justicia de Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 1993, citada por Rafael Chavero en La participación ciudadana en la elaboración de actos generales, Revista de Derecho Público Nº 59-60, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997.

19  Julio B.J. Maier, Derecho procesal penal (Tomo I – Fundamentos), Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2a. edición, pág. 541.

20  Agustín Gordillo, Problemas del control de la Administración Pública en América Latina, Cuadernos Civitas, Madrid, 1981. Otros autores destacan la importancia del derecho a la defensa entre los derechos de los particulares en relación al procedimiento administrativo, incluyendo como componentes del mismo el derecho a ser oído. Por ejemplo, Brewer-Carías destaca que "no podría hablarse de posibilidad siquiera de defensa, si no es convocado u oído el particular. Se trata del derecho a la audiencia que tiene todo interesado, como consagración positiva del principio de la jurisprudencia de audi alteram parti, es decir, el derecho a oír a la otra parte". El mismo autor incluye además como parte del derecho de defensa el derecho a ser notificado cuando "los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pueden estar afectados por el procedimiento", y el derecho del procesado a tener acceso al expediente, porque "se configura como la base para su defensa". Otro derecho incluido es el derecho "no sólo a alegar razones, sino a presentar pruebas". Allan Brewer-Carías, Derechos y garantías constitucionales, Tomo IV de "Instituciones políticas y constitucionales", Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1996, pág. 227 a 233.

21  El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de "…suprimir el goce y ejercicio de los derechos o libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".

22  CIDH, Informe Nº 34/98, Caso 11.610, México, 5 de mayo de 1998, par. 23.

23  El Estado mexicano es parte en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Dicho instrumento establece lo siguiente en su artículo 36 ("Comunicación con los nacionales del Estado que envía"):

1.c. Los funcionarios tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía o se halle arrestado, etenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

24  CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 30/97 (Caso 10.087 – Gustavo Carranza), Argentina, OEA/ser.L/V/II.98 Doc.6 rev., 13 de abril de 1998, pár. 80, pág. 275.

25  Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987 "Garantías judiciales en Estados de Emergencia" (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), pár. 24.

26  Pliego declaratorio del Padre Loren Riebe Star citado supra, paras. 11 al 18.

27  Escrito de amparo presentado por los representantes del Rev. Barón Guttlein ante el Juez de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal, paras. 3 y 4.

28  Nigel S. Rodley, The Treatment of Prisoners Under International Law, Oxford University Press, Unesco 1987, págs. 73 y 74 (traducción no oficial).

29  Nigel S. Rodley, op.cit., pág. 95.

30  CIDH, Informe Anual 1997, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6 rev., Informe Nº 48/97 – Caso 11.411 Severiano Santiz Gómez y otros ("Ejido Morelia"), México, 18 de febrero de 1998, págs. 655 a 680.

31  Nigel S. Rodley, op.cit, pág. 10.

32 La Comisión se ha pronunciado acerca de la violación de los derechos a la libertad de conciencia y religión, así como a la libertad de asociación, en casos referidos al trato dado a religiosos por parte de agentes del Estado. Ver, en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1996, OEA/Ser.L/VII.95 Doc. 7 rev., Informe Nº 31/96, Caso 10.256, Guatemala, 16 de octubre de 1996, par. 119, pág. 457.

33  Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, par. 79.

34  Ver, entre otros, CIDH, Informe Anual 1996, Informe Nº 39/96 (Caso 11.673, Argentina); Informe Nº 4/97, Nelson Eduardo Jiménez Rueda, Colombia, 12 de marzo de 1996; e Informe Anual 1997, Informe Nº 34/97, Jorge Enrique Benavides, Colombia, Nº 47/97, Tabacalera Boquerón S.A., Paraguay; Nº 6/98, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina; Nº 8/98, Carlos García Saccone, Argentina; y Nº 9/98, Luis Humberto García Mena y otros (Partido Acción Nacional), México.