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CAPÍTULO VII

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1.    La Comisión recomienda a los Estados miembros la adopción de medidas tendientes a mejorar la administración de justicia en sus respectivas jurisdicciones.

El Estado de Derecho en una sociedad democrática depende, en gran medida, de la acción del Poder Judicial. El funcionamiento transparente y correcto del Poder Judicial representa un desafío básico e ineludible para cualquier Estado. El derecho internacional de los derechos humanos, consagrado en el ámbito interamericano en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos aplicables, debe servir de parámetro mínimo al Poder Judicial en la tarea de aplicar la ley, aun en momentos de crisis política, social o económica.

En cuanto a los aspectos institucionales, la Comisión recomienda a los Estados miembros tomar las medidas necesarias para garantizar la independencia de los miembros del poder judicial. La imparcialidad y la transparencia son conceptos inherentes a la idea misma de la administración de justicia. Lamentablemente, los miembros del Poder Judicial --incluyendo, además de jueces, a fiscales y defensores-- y los miembros de la profesión legal que representan a los ciudadanos ante los tribunales, son a veces objeto de hostigamiento e intimidación. Por lo tanto, los Estados miembros no deben descuidar la integridad física y moral de estas personas.

En cuanto a los aspectos jurisdiccionales, la Comisión le recuerda a los Estados miembros que los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, regidos por el derecho común y la justicia ordinaria. Por lo tanto, los civiles no deben ser sometidos a la jurisdicción de tribunales especiales. La utilización, por ejemplo, de tribunales militares debe estar limitada al enjuiciamiento de miembros de las Fuerzas Armadas en servicio militar activo, por las faltas o delitos de función. En todo caso, esta jurisdicción especial debe excluir los delitos de lesa humanidad y las violaciones a los derechos humanos.

En cuanto a los principios básicos y universales sobre la administración de justicia, la Comisión recuerda a los Estados miembros que su legislación interna debe contemplar y garantizar en forma integral y efectiva, que cuando se lleve a cabo el arresto de ciudadanos éste sea conforme a una orden dictada por autoridad competente, y con expresión de los motivos de hecho y de derecho; el derecho del inculpado a conocer los cargos de los cuales se lo acusa; su derecho a comparecer ante un juez competente y ser asistido por un representante legal; su derecho a la presunción de inocencia; y su derecho a la defensa y a ser juzgado con imparcialidad en forma expedita.

Los Estados miembros deben acabar con las situaciones de impunidad. Deben garantizar a sus ciudadanos la existencia de recursos legales efectivos para reclamar por sus derechos, ejercer su derecho a la defensa, y tener acceso a la justicia impartida por jueces independientes e imparciales regidos por los principios competenciales antes expuestos. En este sentido, la Comisión reitera la obligación de los Estados Miembros en los casos en que se denuncie la violacion de derechos humanos, de proceder en consecuencia a realizar las investigaciones necesarias a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones de ley mediante el procedimiento debido, y así mismo, realizar las indeminizaciones a las víctimas o familiares correspondientes.

2. La Comisión recomienda a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento del sistema penitenciario y las condiciones de reclusión y detención

Repetidamente, la Comisión ha expresado su preocupación por la situación extremadamente precaria de hombres, mujeres y niños recluidos y hacinados en las instituciones carcelarias del Continente. La Comisión reitera a los Estados miembros la urgente necesidad de mejorar la infraestructura carcelaria existente, dotarla con personal debidamente instruido, y hacer posible la separación de reclusos entre sometidos a proceso y sentenciados, en razón de edad "separando a los menores de los adultos" y de peligrosidad de los delitos cometidos. La Comisión también invita a los Estados miembros a considerar la adopción de sanciones que involucren penas alternativas a la de prisión.

La Comisión también reitera su preocupación por la práctica adoptada en muchos Estados miembros en materia de detención preventiva. El principio de presunción de inocencia se ve gravemente vulnerado, con la reclusión de los ciudadanos procesados por la posible comisión de un delito --pero que no han sido condenados-- junto a quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión. Esta situación se torna aun más grave, toda vez que la medida cautelar de privar a los acusados de su libertad se adopta con carácter general sin atender a criterios objetivos legalmente preestablecidos extendiéndose por períodos que no resultan razonables; y que en algunos casos, bien documentados, incluso van más allá del plazo de reclusión previsto como pena máxima por la ley. La Comisión reitera que la libertad del procesado debe ser la regla; y que las excepciones deben estar contenidas expresamente en la ley de manera razonable, y ser objeto de aplicación motivada en cada caso.

3. La Comisión recomienda a los Estados miembros que delimiten el papel de las Fuerzas Armadas y de seguridad en el contexto del Estado de Derecho

En todo Estado democrático las fuerzas de seguridad cumplen un papel crucial en la protección de los ciudadanos, sus bienes y sus derechos. Se trata de una función con matices múltiples, en distintas instituciones --entre éstas, la policía y las Fuerzas Armadas-- que cuentan con características propias.

La Comisión recomienda a los Estados miembros que presten especial atención en el entrenamiento que se brinda a los miembros de la policía, quienes tienen la delicada tarea de ejercer la autoridad pública en la sociedad. El orden público democrático requiere que los ciudadanos depositen su confianza en el profesionalismo y, sobre todo, en la ética de la autoridad policial. La Comisión reitera su llamamiento a los Estados miembros a adoptar las normas de las Naciones Unidas sobre la conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como lineamiento en esta área.

La tarea que debe cumplir la institución policial en el contexto de la sociedad es delicada, y requiere de instrucción y entrenamiento especiales. Consecuentemente, como principio general, la policía no debe ser suplida en su tarea por las Fuerzas Armadas. La Comisión desea recomendar, con énfasis, que las Fuerzas Armadas no sean empleadas en la tarea de hacer cumplir la ley "particularmente en áreas tales como la investigación de crímenes comunes y la ejecución de arrestos", que por su especialidad, complejidad y su contacto con la sociedad, debe ser responsabilidad de un cuerpo policial debidamente instruido y especialmente respetuoso del Derecho.

La Comisión debe también expresar su preocupación por el hecho de que las Fuerzas Armadas y de seguridad de algunos Estados miembros continúan siendo vinculadas en la comisión de abusos en forma directa o mediante la colaboración con grupos armados no oficiales. Entre las medidas que deben ser adoptadas para lograr que las Fuerzas Armadas y de seguridad estén debidamente subordinadas a la autoridad civil y actúen en el marco de la ley, la Comisión insta a los Estados miembros a instruir debidamente a sus agentes sobre las normas vigentes en materia de derechos humanos y derecho humanitario, y a sancionar adecuadamente a quienes las violen.

En cuanto a las Fuerzas Armadas en particular, la Comisión no puede dejar de referirse al empleo de tribunales militares para conocer en hechos cuyas consecuencias se encuentran contempladas en la legislación común, entre ellos, aquellos relativos al respeto de derechos individuales. La Comisión reitera que sólo corresponde utilizar la vía de la jurisdicción militar en aquellos casos que involucren la disciplina interna de las Fuerzas. La Comisión desea recomendar, con énfasis, a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las fuerzas armadas que cometan delitos comunes, sean juzgados por un tribunal ordinario conforme a los principios del derecho común y de ese modo se garantice un juicio imparcial a la parte afectada.

4. La Comisión recomienda a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para proteger la integridad física de los defensores de los derechos humanos y propiciar las condiciones para que desarrollen su labor

La Comisión no puede dejar de destacar la importancia y la dimensión ética del trabajo que llevan a cabo las personas dedicadas a la promoción, seguimiento y defensa legal de los derechos humanos y de las organizaciones a las que muchos de ellos se encuentran afiliados. Se trata de personas e instituciones que como parte de la sociedad civil, cumplen un papel crucial en el proceso de control de las instituciones democráticas.

Las Naciones Unidas, consciente de la importancia de esta labor, han aprobado la "Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos." Este instrumento dispone que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano tanto nacional como internacional. A esos efectos, las personas tienen derecho a reunirse pacíficamente, formar organizaciones no gubernamentales y participar en ellas, así como a formular denuncias relativas a las políticas o los actos de los agentes del Estado en relación con violaciones de los derechos humanos.

Periódicamente, la Comisión toma conocimiento de actos de amedrentamiento y atentados, muchas veces fatales, perpetrados contra personas y organizaciones que llevan adelante esta tarea en los Estados miembros. Lamentablemente, durante 1998 estos actos han tenido como víctimas a personas de destacada labor en defensa de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional.

Consecuentemente, la Comisión recomienda a los Estados miembros que promuevan los principios establecidos en la Declaración aprobada por los órganos de las Naciones Unidas y tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar para el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

5. La Comisión recomienda a los Estado miembros que pongan especial atención en la protección integral de los derechos del niño

La Declaración Americana, la Convención Americana y otros instrumentos de carácter universal, recogen el consenso de que los niños tienen derecho a medidas especiales de atención y protección. Consecuentemente, debe asignarse los recursos necesarios para el cuidado y desarrollo de la niñez; y deben tomarse las medidas legislativas y de otra naturaleza necesarias para proteger sus derechos. En este sentido, la Comisión recomienda a los Estados miembros que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño.

La Comisión reitera a los Estados miembros que deben tomar medidas concretas para que los niños que vivan en su jurisdicción tengan acceso a la educación primaria "que debe ser obligatoria y gratuita" y a la educación secundaria que, donde aun no lo esté, debe estar progresivamente al alcance de todos en forma gratuita.

La Comisión desea reiterar que, según establece el Pacto de San Salvador, las personas menores de 18 años de edad no deben estar sujetas a regímenes de trabajo nocturno, o a condiciones insalubres o peligrosas y, en todo caso, deben ser tratadas conforme los estándares establecidos en el Convenio 138 de la OIT.

Con este propósito, la Comisión hace un llamado a los Estados miembros para que cooperen y colaboren con la Relatoriaía Especial sobre Derechos del Niño.

6. La Comisión recomienda a los Estados miembros reconocer plenamente y asegurar los derechos de la mujer, y adoptar las medidas necesarias para corregir urgentemente la discriminación por razones de sexo subsistente en la legislación local

Las normas del sistema interamericano están basadas en amplios principios de igualdad y no discriminación y los Estados miembros tienen la obligación de adaptar su legislación a estos principios toda vez que una disposición legal resulte discriminatoria, ya sea por el mero hecho de estar en vigor, por sus efectos o a través de su interpretación y aplicación en la práctica.

La Comisión ha verificado que, en ciertas jurisdicciones domésticas, la legislación vigente aun no se ajusta a los principios de igualdad y no discriminación, situación que afecta principalmente a las mujeres. Esta discriminación de jure transforma el sistema legal mismo en un instrumento de subordinación, y constituye una afrenta a los principios más fundamentales del sistema interamericano.

Siguiendo el estudio realizado por el Relator Especial sobre los Derechos de la Mujer y las directrices de su informe, la Comisión reitera que los Estados que aun no lo han hecho, deben realizar una revisión integral de su legislación nacional --particularmente en las ramas civil, laboral, comercial y penal-- con el objeto de identificar normas que establezcan distinciones, exclusiones o restricciones por razón de sexo que tengan el propósito o el efecto de disminuir el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de la mujer.

En todos los casos en los que sea identificada la discriminación legal en el ámbito doméstico, y dado que ésta constituye una violación patente de los principios fundamentales subyacentes al sistema interamericano, los Estados deben actuar sin más demora, para llevar adelante las reformas legislativas del caso.

Los Estados miembros deben revisar sus recursos legales internos, con el fin de evaluar hasta qué punto resultan accesibles y efectivos en la tarea de asegurar el ejercicio del derecho a no estar sujeto a discriminación sexual alguna, tanto en la esfera pública como privada. Los Estados miembros deben también reforzar la eficacia de esos recursos, y deben tomar las medidas correspondientes para que las mujeres tengan acceso a la información necesaria para emplearlos.

7. La Comisión recomienda a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para proteger a las personas con discapacidades físicas y mentales

La Comisión ha verificado que las personas con discapacidades físicas y mentales son particularmente vulnerables a la discriminación, la restricción arbitraria de la libertad personal y el trato inhumano y degradante. Esta situación, y su impacto en la integración de estas personas a la sociedad civil, ha sido también reconocida en diversos lineamientos internacionales.

La Comisión desea reiterar que el pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Declaración, la Convención y sus Protocolos, y demás instrumentos vigentes en el sistema interamericano debe ser garantizado sin discriminación de ninguna índole. Consecuentemente, recomienda a los Estados miembros que tomen las medidas legislativas, o de otro carácter, que sean necesarias para que las personas con discapacidades físicas o mentales puedan ejercer, sin discriminación, sus derechos civiles y políticos y para que, a la luz de los compromisos establecidos en el Protocolo de San Salvador, sus derechos económicos, sociales y culturales cuenten con especial protección.

8. La Comisión recomienda a los Estados miembros que pongan especial empeño en garantizar el ejercicio de la libertad de expresión

La Comisión considera necesario enfatizar la importancia del ejercicio de la libertad de expresión, para el fortalecimiento y desarrollo de la democracia. Los Estados miembros deben proteger este importante derecho tomando medidas que aseguren su libre ejercicio, incluyendo el enjuiciamiento conforme a la legislación, de quienes realicen actos contrarios. Esta recomendación debe ser especialmente tenida en cuenta en el caso de los profesionales de la información, quienes cumplen un papel de vital importancia en la sociedad democrática.

Con este propósito, la Comisión hace un llamado a los Estados miembros para que cooperen y colaboren con la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión creada con este propósito por la CIDH.

9. La Comisión recomienda a los Estados miembros que avancen los trabajos de análisis y aprobación final de la propuesta de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Comisión reitera su recomendación a los Estados miembros para analizar y aprobar la futura Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, para la cual ya se ha realizado la reunión de Expertos Gubernamentales solicitada por la Asamblea General (AG/RES 1549 XXVIII O/98), a los fines de que el texto de la referida Declaración pueda ser finalmente adoptado en su vigésimo noveno período ordinario de sesiones. La Comisión desea resaltar tal como lo ha indicado la Asamblea General (AG/RES1479 XXVII O/97) que "el texto del "Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas", refleje las preocupaciones de las poblaciones indígenas, al igual que el trabajo de las Naciones Unidas en este campo."

A tal efecto, la Comisión a través de su Relatoría Especial sobre Derechos de los Pueblos Indígenas continuará sus actividades de promoción de la discusión del proyecto de Declaración a fin de lograr el consenso necesario para su aprobación, a cuyo fin espera seguir colaborando con los Estados miembros. Asimismo, continuará trabajando con el Consejo Permanente para avanzar en los preparativos para su aprobación por la Asamblea General.

10. Recomendación sobre el derecho de los refugiados y de los apátridas

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados miembros de la OEA que se hagan parte o ratifiquen la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, y las Convenciones de 1954 y 1961 sobre el estatuto de los apátridas.

La Comisión toma nota del fenómeno creciente del desplazamiento forzado de personas y de poblaciones en ciertos países del hemisferio. Las persecuciones, las violaciones de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario contribuyen al desplazamiento forzado y al flujo de refugiados, al igual que a la obstrucción de su retorno voluntario y seguro al hogar. Para prevenir y solucionar los problemas de los refugiados, en consecuencia, resulta decisivo proteger los derechos humanos y las normas humanitarias en los países de origen. El respeto por los derechos humanos en los países de destino también es esencial para la protección de los refugiados y apátridas. El derecho a la nacionalidad es un derecho fundamental y guarda estrecha relación con el disfrute de otras libertades básicas. La privación de la nacionalidad quebranta el derecho internacional de los derechos humanos y conduce directamente al desplazamiento forzado, al exilio y a la apatridia.

La Comisión reconoce que la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados son los únicos instrumentos internacionales de derechos humanos que ofrecen un marco global, uniforme y especializado para la protección de los refugiados. Por ello, la Comisión celebra y se vincula a la campana mundial para promover nuevas adhesiones a tales tratados que lanzara la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados con ocasión de la reunión del Comité Ejecutivo de ACNUR en octubre de 1998.

La Comisión observa con satisfacción que la mayoría de los Estados miembros de la OEA se han hecho parte o han ratificado la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, y recomienda a los Estados que no lo han hecho aun que incorporen dichos instrumentos a su ordenamiento jurídico y que adopten la legislación reglamentaria o complementaria necesaria. Por este camino se contribuye a la aplicación universal de los principios y preceptos consagrados en ellos, y se confirma el compromiso de tratar la cuestión de los refugiados como una responsabilidad internacional compartida.

La Comisión recomienda a los Estados miembros que no lo han hecho aun que incorporen las Convenciones sobre apatridia a sus legislaciones nacionales con el fin de hacer un aporte concreto al fortalecimiento del régimen de protección internacional de este grupo tan vulnerable.

11. La Comisión recomienda a los Estados miembros que respeten, protejan y garanticen los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias

Los trabajadores migratorios y sus familias frecuentemente se encuentran en una situación de desprotección en los Estados donde desarrollan su trabajo. Esto se debe, entre otros factores, a diferencias en cuanto a idioma, raza, costumbre, cultura, recursos económicos y nivel educacional. Esta situación de vulnerabilidad conlleva a que en repetidas ocasiones el trabajador migratorio y su familia sean objeto de discriminación, postergación y desconocimiento de sus derechos fundamentales.

La Comisión recomienda a los Estados miembros que en conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes y su legislación doméstica "promuevan, respeten y garanticen los derechos fundamentales de los trabajadores migratorios y sus familias.

Con este propósito, la Comisión hace un llamado a los Estados miembros para que cooperen y colaboren con la Relatoriaía Especial sobre la situación de los Trabajadores Migratorios y miembros de sus familias en el hemisferio.

12. La Comisión recomienda a los Estados miembros que se comprometan a respetar las normas consuetudinarias y convencionales del derecho internacional humanitario

La Comisión recomienda a los Estados miembros, que se comprometan a respetar las normas consuetudinarias y convencionales del derecho internacional humanitario y que, en particular, consideren la ratificación de aquellos instrumentos de derecho internacional humanitario destinados a reforzar la protección de derechos humanos fundamentales en situación de conflicto armado, tales como las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.

13. La Comisión recomienda a los Estados miembros que acojan, respeten e implementen los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos

La Comisión se encuentra preocupada por la situación de las personas que, ya sea en forma obligada o forzada, abandonan su lugar de residencia, sin cruzar las fronteras, con el fin de evitar los efectos de los conflictos armados, situaciones de extrema violencia o catástrofes de distinto tipo. Estos desplazamientos se han tornado en un grave problema humanitario.

La Comisión acoge con beneplácito la compilación de los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos" por el Representante del Secretario General de la ONU para Desplazados Internos, Francis Deng. Estos treinta Principios recogen la reiteración más completa de las normas aplicables a los desplazados internos y dan a la Comisión una importante orientación sobre cómo debe interpretarse y aplicarse la ley durante todas las etapas del desplazamiento.

Consecuentemente, la Comisión recomienda a los Estados miembros que estimulen la difusión de estos Principios y tomen las medidas necesarias para respetarlos e implementarlos toda vez que las personas bajo su jurisdicción se vean afectadas por situaciones que puedan involucrar o efectivamente involucren desplazamiento interno.

14. La Comisión recomienda a los Estados miembros cuya legislación contempla el servicio militar obligatorio, que tomen medidas para garantizar la protección de los derechos individuales de los conscriptos

Es de conocimiento de la Comisión que algunos de los Estados miembros, en vez de aplicar los procedimientos legales vigentes para el reclutamiento de conscriptos, recurren a la detención arbitraria de individuos. En otros casos, no se permite a los individuos reclutados recurrir ante los tribunales, con el fin de demostrar que la ley los exime de prestar el servicio. La Comisión también tiene conocimiento de que ciertas minorías étnicas, religiosas y raciales son objeto de prácticas discriminatorias al momento del reclutamiento. La Comisión insta a los Estados miembros terminar con estas prácticas.

La Comisión toma nota de las sugerencias emanadas de otros órganos internacionales, en el sentido de que los Estados deben implementar en forma efectiva el derecho a libertad de conciencia y religión, mediante modificaciones legislativas que contemplen excepciones al servicio militar en casos de objeción de conciencia.

Consecuentemente, la Comisión recomienda a los Estados cuyo ordenamiento jurídico contempla el servicio militar obligatorio, que revisen su régimen en cuanto a reclutamiento, con miras a respetar y proteger el derecho de los conscriptos al trato humano, el debido proceso, la libertad de conciencia y religión, y a la igualdad ante la ley. También invita a los Estados miembros cuya normativa aun no contemple, ya sea la exención al servicio militar o la prestación de un servicio alternativo en casos de objeción de conciencia, a revisar su régimen legal en la materia y hacer las modificaciones acordes con el espíritu del derecho internacional de los derechos humanos.

15. La Comisión insta a los Estados miembros a cumplir con las recomendaciones emitidas en sus informes sobre casos individuales y a acatar las solicitudes de medidas cautelares

La Corte Interamericana ha señalado que los Estados parte en la Convención Americana tienen la obligación de adoptar las recomendaciones emitidas por la Comisión en sus informes sobre casos individuales, en virtud del principio de buena fe. Esta obligación se extiende a los Estados miembros en general, toda vez que, conforme a la Carta de la OEA, la CIDH es uno de los órganos principales de la Organización y tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio.

Por lo tanto, la Comisión insta a los Estados miembros, sean o no parte en la Convención Americana, a observar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos mediante el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en los informes sobre casos individuales y el acatamiento de las solicitudes de medidas cautelares.

Se invita también los Estados miembros a invocar y acogerse de buena fe al mecanismo de solución amistosa contemplado en la Convención, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión.

16. La Comisión invita a los Estados miembros a adoptar mecanismos para la ejecución de las recomendaciones de la Comisión en el ámbito interno

Como ya se mencionara, los Estados tienen la obligación de cumplir con las recomendaciones emitidas por la Comisión en sus informes sobre casos individuales. Esta obligación debe ser observada mediante la adopción de las medidas que sean necesarias por los poderes del Estado. Sin embargo, en algunos casos, las autoridades estatales han expresado que la falta de mecanismos legales domésticos para la ejecución de las obligaciones de carácter internacional dificulta el cumplimiento de las recomendaciones incluidas en estos informes. La Comisión desea instar a aquellos Estados que consideren este vacío legal como un impedimento, a que sigan el ejemplo de otros Estados miembros --así como otros Estados de la comunidad internacional-- que, para mayor conveniencia y celeridad, han optado por establecer mecanismos legales específicos y de naturaleza administrativa y judicial para la aplicación directa de las recomendaciones de la Comisión.

17. La Comisión recomienda a los Estados miembros que ratifiquen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus Protocolos Adicionales

La Comisión recomienda a los diez Estados miembros que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos --Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, Estados Unidos de América, Guyana, San Vicente y las Granadinas, St. Kitts y Nevis, y Santa Lucía-- a hacerse parte de este instrumento, y de ese modo permitir la consolidación del Sistema en un marco jurídico unitario.

Asimismo, la Comisión recomienda a Trinidad y Tobago, reconsiderar su denuncia formulada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que continúe siendo parte del referido instrumento.

La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Canadá, Chile, Costa Rica, Cuba, Dominica, República Dominicana, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y Venezuela, que ratifiquen el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Canadá, Chile, Colombia, Cuba, Dominica, República Dominicana, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago, que ratifiquen el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte.

18. La Comisión recomienda a los Estados miembros que ratifiquen los instrumentos de derechos humanos adoptados en el ámbito interamericano

La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Canadá, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, Estados Unidos de América, Grenada, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago, ratificar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Cuba, Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago ratificar la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.

La Comisión recomienda a Canadá, Cuba, Estados Unidos, Grenada, Jamaica y Suriname ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

19. La Comisión recomienda a los Estados miembros que acepten la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión recomienda a los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanso y que aún no han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a (Barbados, Dominica, Grenada y Jamaica) expresar su consentimiento en obligarse, conforme al artículo 62 de la Convención y aceptar la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana; y asimismo, a los Estados miembros mencionados en la recomendación 17, que no han ratificado la Convención Americana, que al hacerlo, acepten la jurisdicción de la Corte Interamericana.

20. Recomendación sobre acceso a archivos y documentos en poder del Estado

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su carácter de órgano principal de la Organización de los Estados Americanos para la promoción de la defensa y la observancia de los derechos humanos, considera que el derecho de acceder libremente a la información existente en los archivos y documentos en poder del Estado es una de las garantías fundamentales de la democracia constitucional por cuanto asegura a la vez la participación de la ciudadanía en la discusión y decisión de los asuntos comunes, y la transparencia de las actuaciones estatales. La consagración normativa de este derecho es un fenómeno reciente, aunque sus antecedentes se remontan a la época de la Ilustración y se encuentran en las declaraciones revolucionarias y las constituciones nacionales de los albores del Estado liberal. De esta suerte, la legitimidad de las decisiones de las autoridades depende en gran medida de su publicidad puesto que sólo el escrutinio ciudadano puede evitar los altos riesgos de corrupción y despotismo que pueden implicar los secretos de Estado o los actos de poder no sujetos a la mirada del público.

La administración de pronta y cumplida justicia, especialmente cuando se trata de esclarecer, sancionar y reparar crímenes atroces o violaciones graves de los derechos humanos imputables a agentes del Estado, depende en muchas ocasiones de documentos que han sido clasificados como secretos u otras pruebas inaccesibles por razones de seguridad nacional. El mantenimiento del secreto oficial en estos casos no contribuye más que a la perpetuación de la impunidad y a la erosión de la autoridad del Estado ante propios y extraños. Es necesario, por tanto, remover este tipo de obstáculos legales o administrativos y allanar el camino para el establecimiento de la responsabilidad estatal e individual por la comisión de tan reprochables conductas, con todas sus consecuencias jurídicas y morales, mediante la apertura de los archivos y la desclasificación de los documentos requeridos por las autoridades competentes, tanto nacionales como internacionales.

En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 41(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 18(b) de su Estatuto y en el artículo 63(f) de su Reglamento, decide:

Recomendar a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que adopten las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de libre acceso a la información existente en los archivos y documentos en poder del Estado, particularmente en los casos de las investigaciones tendientes al establecimiento de la responsabilidad por crímenes internacionales y graves violaciones de los derechos humanos.

21. Recomendación sobre jurisdicción universal y Corte Penal Internacional

Al celebrarse este año los cincuenta años de la promulgación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) registra como uno de los más importantes avances del derecho internacional público contemporáneo el establecimiento del principio de la responsabilidad penal del individuo en el orden internacional. Como resultado de los llamados Principios de Nuremberg, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946, y de las Resoluciones de creación de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, expedidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 1993 y en 1994, la reciente Conferencia Diplomática de Roma aprobó el 17 de julio de 1998 el Estatuto de la Corte Penal Internacional de carácter permanente. Los artículos 1 y 25 de dicho Estatuto consagran la responsabilidad penal de toda persona acusada de la comisión de un delito contra el derecho internacional en una de las tres categorías siguientes: genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (tales como la desaparición forzada de personas, la tortura y las violaciones graves o sistemáticas de los derechos humanos); y permiten su persecución y juzgamiento por la nueva jurisdicción penal internacional cuando la respectiva jurisdicción penal nacional no quiera o no pueda cumplir esta función.

Esta evolución normativa ha permitido que se consolide aún más la jurisdicción universal, en virtud de la cual cualquier Estado tiene autoridad para perseguir, procesar y sancionar a quienes aparezcan como responsables de dichos crímenes internacionales, aún aquellos cometidos fuera de su jurisdicción territorial o que no guarden relación con la nacionalidad del acusado o de las víctimas, puesto que tales crímenes afectan a la humanidad entera y quebrantan el orden público de la comunidad mundial.

Como órgano principal del sistema interamericano, la CIDH tiene la misión de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio, respecto de los países miembros de la OEA. Por ello, considera que la consagración definitiva del principio de responsabilidad penal individual en el orden internacional y su complemento, el principio de jurisdicción universal, contribuyen de manera notable al fortalecimiento de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y, lo que es más significativo aún, a la consolidación del imperio del derecho y de las libertades fundamentales de la persona humana en la comunidad mundial. En tal virtud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 41(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 18(b) de su Estatuto y en el artículo 63(f) de su Reglamento, decide:

Recomendar a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que adopten las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para invocar y ejercer la jurisdicción universal frente a los individuos en materia de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Recomendar a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que no lo han hecho aún que suscriban y ratifiquen el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Conferencia Diplomática de Roma el 17 de julio de 1998.

22. La Comisión recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para que la Comisión sea dotada de mayores recursos humanos y presupuestarios con el fin de desarrollar integralmente su mandato

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