44.     El gobierno democrático de Chile reconoce la estrecha relación que existe en estos casos entre amnistía e impunidad, y por ello dictó la Ley No. 19.123, que indemniza a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.  Asimismo, considera como una unidad el acto violatorio de los derechos de las víctimas, desde el momento de su aprehensión hasta la denegación de justicia. 

          45.     Los hechos denunciados causan de un lado, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile de adecuar las normas de su derecho interno a los preceptos de la Convención Americana, lo que viola sus artículos 1.1 y 2; y del otro, su aplicación, la denegación del derecho a la justicia en agravio de las personas desaparecidas consignadas en las denuncias, lo que viola los artículos 8 y 25 en conexión con el 1.1. 

          46.     La Comisión ha tomado en cuenta que el gobierno democrático se dirigió a la Corte Suprema en marzo de 1991, exhortándola a considerar que la autoamnistía vigente no debía y no podía ser obstáculo para que, judicialmente, se investigasen y determinasen las responsabilidades correspondientes y que asimismo, vetó una ley que podría haber contribuido con la amnistía. 

          47.     La Comisión reconoce y amerita la importancia de la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y, asimismo, la labor que ésta cumplió reuniendo antecedentes sobre violaciones a los derechos humanos y los detenidos desaparecidos, cuyo informe individualizó a las víctimas --y entre ellas los casos de las personas comprendidas en las denuncias-- trató de establecer su paradero y medidas de reparación y reivindicación para cada una de ellas; reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones graves a los derechos fundamentales en las que tuvieron participación agentes del Estado; reconociéndoles, al no determinarse su paradero, la condición de "detenidos desaparecidos". 

          48.     Merece asimismo igual reconocimiento la Ley No. 19.123, iniciativa del gobierno democrático, que concede a los familiares de las víctimas:  a) pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; b) procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; c) atención especializada por parte del Estado, en materia de salud, educación y vivienda; d) condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y, e) exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas. 

          49.     El Estado chileno ha afirmado que la derogatoria del decreto ley de amnistía no surtiría efectos contra los eventuales reos, como consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley penal contemplado en el artículo 9 de la Convención Americana y 19.3 de la Constitución de Chile.  Al respecto observa la Comisión que el principio de irretroactividad de la ley que consiste en que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, no podría ser invocado por los amnistiados por cuando al momento de cometerse los hechos punibles que se les imputa se hallaban tipificados y penados por la ley chilena vigente. 

          50.     Estas medidas, sin embargo, no son suficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de los peticionarios, conforme a lo prescrito en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mientras el derecho a la justicia que les asiste no sea satisfecho. 

          b.       La denegación de justicia 

          51.     En estos casos, la violación al derecho a la justicia y la consiguiente impunidad que ésta genera, según quedó establecido, constituyen una concatenación de hechos que se inician cuando el gobierno militar expide en su favor y en el de los agentes del Estado que cometieron violaciones a los derechos humanos, una sucesión de normas destinadas a formar un complejo marco jurídico de impunidad, que tiene comienzo formalmente en el año 1978 cuando el gobierno militar sanciona el Decreto-Ley No. 2191 de autoamnistía. 

          52.     También el gobierno democrático condena el Decreto-Ley de amnistía y sus efectos, expresando al respecto lo siguiente: "No puede el Gobierno constitucional sino concordar con los peticionarios en el carácter del Decreto-Ley No. 2191, del 19 de abril de 1978, que buscó la exoneración de responsabilidad de los crímenes más graves cometidos en nuestra historia". 

          53.     En consecuencia, el Estado chileno por órgano de su Poder Legislativo, es responsable por la no adecuación o derogación del Decreto-Ley de facto No. 2191 del 19-4-78, lo cual resulta violatorio de las obligaciones asumidas por dicho Estado, de adecuar sus normas a los preceptos de la Convención, con lo que se violó sus artículos 1.1 y 2. 

          c.       La violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8) 

          54.     Según la denuncia, las consecuencias jurídicas de las autoamnistía son incompatibles con la Convención, pues transgreden el derecho de la víctima a un juicio justo consagrado en su artículo 8 que protege el derecho de toda persona a un proceso justo "en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...". 

          55.     Si bien el Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal" (artículo 8.1),[14] es importante señalar que en muchos de los sistemas de Derecho Penal de América Latina, la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal.  En sistemas como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales.[15]  Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal y llevarlo adelante.  El decreto de amnistía claramente afectó el derecho de las víctimas, vigente en la ley chilena, de iniciar una acción penal ante los tribunales en contra de los responsables por violaciones a los derechos humanos.

          56.     Aunque no fuese así, tratándose como en estos casos de delitos de acción pública, esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos.  Por lo cual, en todo caso el Estado chileno es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares.  Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos.[16]

          57.     El Decreto Ley de Amnistía impidió también a los familiares de las víctimas la posibilidad de obtener una reparación en los tribunales civiles.  Sobre este particular el artículo 8 de la Convención Americana establece: 

          Toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido anteriormente por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 

          58.     La posibilidad de iniciar una acción civil, de acuerdo con la legislación chilena,  no está necesariamente vinculada al resultado del procedimiento criminal.  Pese a ello, la demanda civil debe ser interpuesta en contra de una persona determinada para que se pueda establecer la responsabilidad por los hechos alegados y determinar el pago de las indemnizaciones.  La falta de investigación por parte del Estado hizo materialmente imposible establecer la responsabilidad ante los tribunales civiles.  No obstante que la Corte Suprema subrayó el hecho de que los procedimientos civiles y penales son independientes,[17] la manera como la amnistía fue aplicada por los tribunales afectó el derecho de obtener reparación en los tribunales civiles, ante la imposibilidad de individualizar o identificar a los responsables. 

          59.     La ley de amnistía, según fue aplicada e interpretada por los tribunales del Estado chileno, impidió a los peticionarios ejercer su derecho a un proceso justo para la determinación de sus derechos civiles, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención. 

          d.       La violación al derecho a la protección judicial (artículo 25) 

          60.     Según la denuncia, a las víctimas y a sus familias se les privó del derecho a un recurso efectivo, consagrado en el artículo 25 de la Convención, que les diese amparo contra los actos que violaron sus derechos. 

          61.     Sobre la obligación legal que tienen los Estados de suministrar recursos internos efectivos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: 

          Según (la Convención), los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).[18] 

          62.     También la Corte ha agregado al respecto:  "que sean adecuados significa que la función de esos derechos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida"[19]

          ...La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.[20]

          63.     La autoamnistía fue un procedimiento general por el cual el Estado renunció a sancionar ciertos delitos graves.  Además, por la manera como fue aplicado el decreto por los tribunales chilenos, no solamente impidió la posibilidad de sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró que ninguna acusación fuera hecha y que no se conocieran los nombres de sus responsables (beneficiarios) de forma que, legalmente, éstos han sido considerados como si no hubieran cometido acto ilegal alguno. 

          64.     El decreto ley de amnistía dio lugar a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a las víctimas y a sus familias sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese identificar a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura militar, para imponerles los castigos correspondientes. 

          65.     Al promulgar y hacer cumplir el Decreto Ley 2191 de facto el Estado chileno dejó de garantizar los derechos a la protección judicial estipulados en el artículo 25 de la Convención. 

          e.       El incumplimiento a la obligación de investigar 

          66.     En su interpretación del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana establece que "La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".[21]  La Corte sigue analizando este concepto en varios párrafos:

          Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.[22]  "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".[23]  "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se establezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".[24]  En cuanto a la obligación de investigar, señala la Corte que la investigación "...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".[25]

          67.     La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, establecida por el Gobierno democrático para investigar violaciones a los derechos humanos ocurridas en el pasado, se ocupó de una buena parte del número total de casos y otorgó reparaciones a las víctimas o a sus familiares.  No obstante, la investigación que realizó dicha Comisión sobre casos de violación del derecho a la vida y las víctimas de otras violaciones se vieron desprovistas de un recurso legal y de cualquier otro tipo de compensación. 

          68.     Además, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación no era un órgano judicial y su labor se limitaba a establecer la identidad de las víctimas de violaciones al derecho a la vida.  Por la índole de su mandato, esa Comisión no estaba habilitada para publicar los nombres de quienes cometieron los delitos ni para imponer ningún tipo de sanción.  Por tal razón, pese a la importancia que tuvo para establecer los hechos y otorgar compensación, no puede considerarse a la Comisión de Verdad como un sustituto adecuado de un proceso judicial. 

          69.     Esta misma Comisión de Verdad concluyó en su informe que: 

          Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas.  Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real estado de derecho.  Y un estado de derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos.[26]

          70.     El reconocimiento de responsabilidad realizado por el Gobierno, la investigación parcial de los hechos, y el pago posterior de compensaciones no son, por sí mismas, suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en la Convención.  Según lo dispuesto en el artículo 1.1 de ésta, el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[27]

          71.     Al sancionar el Decreto Ley 2191 de facto sobre autoamnistía, el Estado de Chile dejó de cumplir plenamente con la obligación estipulada en el artículo 1.1 de la Convención, y violó, en perjuicio de los reclamantes, los derechos humanos que reconoce la Convención Americana. 

          f.       La responsabilidad internacional del Estado 

          72.     La Comisión no considera en el presente caso las imputaciones sobre la responsabilidad de los poderes públicos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de Chile, sino la responsabilidad internacional del Estado chileno. 

          73.     Ha quedado acreditada en el desarrollo del presente caso y el Gobierno no lo ha negado en ningún momento, la participación activa y pasiva de agentes del Estado chileno en la autoría de los hechos denunciados. 

          74.     El Gobierno de Chile concuerda con los siguientes hechos: que el decreto 2191 es contrario a Derecho; reconoce la estrecha relación entre amnistía e impunidad; admite la comisión sucesiva de estos hechos violatorios al derecho a la justicia como una unidad del acto violatorio de los derechos de las víctimas, desde su aprehensión hasta la denegación de justicia; y, manifiesta que el decreto-ley de amnistía:  "integra dentro de una sola unidad, una política de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos que, en los casos de las desapariciones forzadas, se inicia con el secuestro de la víctima, sigue con su ocultamiento, luego con su muerte, continúa con la negación del hecho y concluye con la amnistía de los agentes públicos".[28]

          75.     Como órgano del Poder ejecutivo, el Gobierno de Chile considera que no le son imputables ni tiene responsabilidad alguna en las violaciones que denuncian los peticionarios porque, en cuanto a la autoamnistía, el gobierno democrático no ha decretado ninguna ley de amnistía; y en cuanto a la derogación de dicha ley, porque no les es posible por las razones que expone; que esta misma limitación existe en cuanto a la adecuación de las normas internas a las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que en cuanto a la aplicación de la autoamnistía no puede actuar sino dentro de la ley y la Constitución que le fijan el marco de su competencia, responsabilidades y capacidades. 

          76.     La ley de amnistía 2191 y sus efectos legales forman parte de una política general de violación de los derechos humanos del régimen militar que gobernó Chile de setiembre de 1973 a marzo de 1990.  Aunque dicha ley fue sancionada durante el gobierno del General Augusto Pinochet, aún sigue aplicándose cada vez que en su contra o la de sus agentes, se presenta ante los tribunales chilenos una denuncia por violación a los derechos humanos.  Las consecuencias jurídicas de la ley de amnistía y su invariable y continua aplicación, finalizado el régimen militar, durante el ejercicio de los gobiernos democráticos, conforme fue planeado por la dictadura, son definitivamente incompatibles con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          77.     Si bien internamente los poderes ejecutivo, legislativo y judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado conforman una sola unidad indivisible del Estado chileno que, en el plano internacional, no admite tratamientos por separado y, por ello, Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos del poder público que transgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales.[29]

          78.     Desde la perspectiva del Derecho internacional, el Estado chileno no puede justificar el incumplimiento de la Convención, señalando que la autoamnistía fue decretada por el gobierno anterior o que la abstención y omisión del Poder Legislativo de derogar dicho Decreto Ley, o que los actos del Poder Judicial que confirman su aplicación, nada tienen que ver con la posición y responsabilidad del gobierno democrático, ya que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece en su artículo 27 que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.  La Corte Interamericana ha sostenido que:  "Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".[30]

          79.     Recae en el Estado chileno, con prescindencia del régimen que la sancionó o del Poder del Estado que la aplicó o hizo posible su aplicación, la responsabilidad por las violaciones causadas por el Decreto-Ley 2191, no derogado por el Poder Legislativo actual y aplicado por el órgano jurisdiccional.  Si bien los hechos ocurrieron durante el pasado gobierno militar, hay responsabilidad internacional del Estado chileno porque aún no han podido ser investigados ni sancionados.  De conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios de gobierno.  En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que:  "Según el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada.  Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron".[31]

          80.     Acredita el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención por parte del Estado chileno: que el Decreto Ley 2191 emitido por la dictadura militar que se instaló en Chile entre 1973 y 1990 no ha sido derogado por el actual Poder Legislativo, sino que se mantiene en vigor; que dicha legislación interna de Chile no ha sido adecuada a las normas de la Convención; y, que la misma tiene aplicación para los procesos judiciales en trámite según lo declaró su actual Poder Judicial. 

          81.     Luego de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la falta de adaptación de las normas internas para hacerla efectiva en Chile, la no derogación del Decreto Ley de facto, así como su consiguiente aplicación al caso concreto en análisis, atribuidos a los Poderes Legislativo y Judicial, según sus respectivas competencias, hacen incurrir al Estado chileno en infracción de la Convención. 

          82.     Si bien la autoamnistía fue promulgada con anterioridad a la iniciación del gobierno democrático y a la ratificación de la Convención, la responsabilidad que se le imputa al Estado chileno por esta cuestión deriva del hecho de que su legislación interna no ha sido ajustada a los términos de la Convención y que, al ser declarada [en forma arbitraria] constitucional por el Poder Judicial, sus efectos se han mantenido en el tiempo al convalidar ello la aplicación de dicho acto de poder violatorio de los derechos humanos. 

          83.     Un representante del régimen surgido del hecho militar que derrocó al Presidente Allende sostuvo ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos regía en Chile desde 1976.[32]  Por su parte, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Constitución Política de Chile, la conciliación entre la norma internacional y la nacional es obligatoria para los tribunales chilenos.[33]

          84.     Los Estados Partes de la Convención asumen la responsabilidad y obligación de respetar, hacer respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades reconocidos en ella; y, de cambiar o adecuar su legislación para hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades.  Al no haber cumplido el Estado chileno con ese compromiso, infringe los artículos 1 y 2 de la Convención. 

          El Derecho a la Verdad 

          85.     El derecho a saber la verdad sobre los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en Chile, así como también la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por dicho país como Estado Parte de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de dicha Convencion. 

          86.     El artículo 1.1. de la Convención Americana dispone que los Estados Partes se obligan a "respetar" los derechos consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación significa, como lo ha dicho la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos.[34]  En virtud de esta obligación, el Estado de Chile se encuentra en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y  asegurar una adecuada reparación a la víctima.[35]

          87.     La interpretación que ha hecho la Corte en el caso Castillo Páez[36] y en otros más sobre las obligaciones genéricas del artículo 1.1., permiten concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado parte, puesto que el desconocimiento de los hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos significa, en la práctica, contar con un sistema de protección incapaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables. Específicamente en el caso de las desapariciones forzadas  --en que se trata de violaciones de ejecución continuada--[37]  la Corte ha entendido que mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, el deber de investigar este tipo de hechos subsiste.[38] 

          88.     El derecho a la verdad constituye un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía.  La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en particular en el caso de los desaparecidos, en los cuales la Corte y la Comisión han establecido que el Estado está obligado a determinar su paradero.  En ese sentido, la Corte ha señalado que  “El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.....el derecho de los  familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los  medios a su alcance”[39]. Asímismo, la Corte ha sostenido que “El Estado está en el deber jurídico de...investigar seriamente con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los  responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”[40]. 

          89.     El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. Constituye una abierta violación al derecho establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, la existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía), para acceder a información relevante en relación a hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impiden contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.

          90.     La Comisión se ha pronunciado previamente en este sentido, en los casos contra la República Argentina por la promulgación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y de indultos presidenciales con posterioridad a la ratificación de la Convención.[41] Una situación análoga se produjo respecto de Uruguay[42]

          91.     En ese mismo sentido la Comisión ha reiterado en los casos de las amnistías, que es necesario que los Estados adopten “las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables por las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de facto”[43];   que “el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables”[44] ; y, "Recomendar al Estado de Chile adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar “de facto” puedan ser investigadas, a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste”[45]

           92.     Igualmente, la Comisión ha sostenido que “Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de  evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.  A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos.  Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país y el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias”[46]. 

          93.     Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha establecido en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación al derecho a la vida, que los familiares de las víctimas tienen derecho a ser compensados por las violaciones  cometidas a tal derecho y en perjuicio de su familiar directo debido, entre otras cosas, al  desconocimiento de las circunstancias de la muerte y de los responsables del delito.[47]   En esta materia, el propio Comité ha aclarado e insistido que el deber de reparar el daño no se satisface únicamente mediante el ofrecimiento de una cantidad de dinero. El primer paso de una reparación para los familiares de las víctimas consiste en poner fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que se encuentran, es decir, otorgar conocimiento completo y público de la verdad.[48] 

          94.     Además de los familiares de las víctimas  directamente afectados por una violación a los derechos humanos, es también titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general.[49]   En este sentido, la Comisión Interamericana ya ha señalado con anterioridad que: "Toda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro".[50] 

          95.     Forma parte del derecho a reparación por violaciones a los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición,[51] el derecho que tiene toda persona y la sociedad, de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quienes participaron en ellos.  El derecho de una sociedad a conocer íntegramente sobre su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones. 

          96.     Las amnistías decretadas por aquellos Estados que, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido a ellas, han dejado en el desamparo a un sector de la población dentro del que se hallan muchas víctimas inocentes de la violencia, las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en su contra.[2] Tal situación significa, en la práctica, hacer ineficaces y dejar sin valor a aquellas obligaciones internacionales establecidas en el artículo 1.1. de la Convención, y constituye un claro supuesto de inobservancia de aquellas medidas consagradas para hacer efectivos los derechos vulnerados.[53] 

          97.     En el caso de Chile, la Comisión de Verdad y Reconciliación realizó una meritoria labor reuniendo antecedentes sobre las violaciones a los derechos humanos y la situación de los detenidos desaparecidos con miras a establecer su paradero y medidas de reparación y reivindicación para cada uno de ellos.  Sin embargo, ello no permitió la investigación de los hechos delictivos por parte de los agentes del Estado, ni la identificación  y sanción de sus responsables, precisamente en virtud del decreto-ley de amnistía, motivo por el cual el derecho de las víctimas sobrevivientes y de los familiares a conocer la verdad de los hechos, fue vulnerado por el Estado chileno. 

          VIII.    TRÁMITE FINAL DEL PRESENTE CASO         

          98.     El 16 de octubre de 1997, en el curso de su 97º período de sesiones realizado entre el 29 de septiembre y 17 de octubre de 1997, la Comisión adoptó el Informe 51/97, el cual fue remitido al Estado chileno para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones, en el plazo de 60 días a partir de la fecha de su remisión. 

          99.     El Gobierno de Chile no ha dado respuesta a la nota de la Comisión respecto al indicado informe 51/97 de 17 de octubre de 1997, ni tampoco ha solicitado prórroga con este fin. 

          IX.      CONCLUSIONES 

          100.   Con fundamento en las consideraciones formuladas en el presente Informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones: 

          101.   Que el Decreto Ley No. 2191 de autoamnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990. 

          102.   Que la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 28 de agosto de 1990 y su confirmatoria de 28 de septiembre del mismo año, que declaran constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley No. 2191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana sobre Derechos Humanos, viola lo dispuesto por los artículos 1.1 y 2 de la misma. 

          103.   Que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las causas criminales abiertas por la detención y desaparición (o ejecución sumaria) de nombre 11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manriquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583 Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina, en cuyos nombres se iniciaron estos casos, no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial por parte de éstos. 

          104.   Que respecto de las personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado chileno ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado parte. 

          105.   Que Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención.  Sin perjuicio de ello, la Comisión valora positivamente las iniciativas del Gobierno tendientes a que por los órganos competentes se adopten con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho de las mencionadas personas a obtener justicia. 

          106.   Que el Estado de Chile no ha dado respuesta dentro del plazo establecido en la nota de la Comisión en la que se se comunica el informe 51/97, de 16 de octubre de 1997, y se le pide formular las observaciones que considere convenientes, ni tampoco aportado elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada. 

          107.   Que en la prosecución del presente caso se han obsevrado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión. 

          X.      RECOMENDACIONES 

          108.   Por lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el análisis de los hechos y de las normas internacionales que se invocan,  

ACUERDA: 

          109.   Recomendar al Estado chileno adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello es, en definitiva que deje sin efecto el Decreto Ley No. 2191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto puedan ser investigadas, a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste. 

          110.   Recomendar al Estado chileno que posibilite a los familiares de las víctimas a que se refiere el presente caso que sean efectivamente reparados con justicia por los daños inferidos. 

          111.   La Comisión decide trasmitir el presente informe al Estado de Chile, otorgándole el plazo de un mes para implementar las recomendaciones precedentes.  El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea trasmitido. 

          112.   La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios, quienes no estarán autorizados a divulgarlo hasta que la Comisión decida su publicación. 

          XI.      PUBLICACIÓN 

          113.   Con fecha 2 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado chileno el Informe No. 25/98 adoptado en los casos aquí analizados, con base en el artículo 51.1 y 2 de la Convención Americana, otorgándole un plazo de un mes para que adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas y así poder remediar la situación examinada. 

          114.   El 23 de marzo de 1998, el Estado presentó una solicitud de prórroga del plazo para presentar información relativa al cumplimiento con las recomendaciones. El Estado chileno fundó su solicitud en la complejidad de los casos en cuestión que, según sostuvo, “.. justifican un estudio más acabado de las recomendaciones de la CDIH, así como el requerimiento de mayores antecedentes..” 

          115.   El 7 de abril de 1998, la Comisión decidió que no correspondía otorgar la prórroga solicitada por el Estado ya que no se le hicieron llegar elementos que justificaran ampliar un plazo cuyo objeto es el de tomar medidas destinadas a reparar plenamente el daño causado. No obstante ello, la Comisión hace votos para que las recomendaciones contenidas en el presente Informe sean adoptadas por el Estado chileno de conformidad con sus procedimientos constitucionales y legales. 

          XII.     ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES 

          116.   En su Informe preliminar 51/97, adoptado en su 97° período de sesiones, la Comisión encontró al Estado responsable por la violación de la Convención y formuló una serie de recomendaciones destinadas a subsanar plenamente el daño causado. Al volver a considerar el asunto en su 98° período de sesiones, la Comisión constató que el Estado se abstuvo de responder dentro del plazo de dos meses estipulado en el mencionado Informe. Tras la aprobación y notificación del Informe final 25/98, aun no consta que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las violaciones encontradas por la Comisión. 

          117.   En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los Artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos IX y X supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     [14]  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares; Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

     [15]  Código de Procedimiento Penal de Chile, Título II, "De la acción Penal y de la Acción Civil en el Proceso Penal", artículos 10/41.

     [16]  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 79.

     [17]  Corte Suprema de Chile.  Decisión sobre recurso de inaplicabilidad del Decreto Ley 2191, 24 de agosto de 1990, párr. 15.  Misma Corte.  Decisión sobre recurso de aclaración del 28 de septiembre de 1990, párr. 4.

     [18]  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91.

     [19]  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

     [20]  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  OC-9/87, párr. 24.

     [21]  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

     [22]  Idem., párr. 173.

     [23]  Idem., párr. 174.

     [24]  Idem., párr. 176.

     [25]  Idem., párr. 177.

     [26]  Informe Rettig.  Febrero de 1991, Tomo 2, pág. 868.

     [27]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

     [28]  Gobierno de Chile.  Nota de 20 de mayo de 1994, pág. 5, párr. 17.

     [29]  Brownlie:  "Principles of Public International Law".  Clarendon Press. Oxford, 1990, 4º ed. págs. 446/52.  Benadava:  "Derecho Internacional Público".  Ed. Jurídica de Chile, 1976, pág. 151.

     [30]  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

     [31]  Idem., párr. 184.

     [32]  Ver:  Comité, 4º Período de Sesiones.  Exámenes de los informes presentados por los Estados Partes... Informes iniciales.... Chile.  CCPR/C/1Add. 25, pág. 48, 27 de abril de 1976.

     [33]  Ver:  Detzner:  "Tribunales chilenos y Derecho Internacional de los Derechos Humanos".  Comisión Chilena de Derechos Humanos/Academia de Humanismo Cristiano.  Santiago, 1988. Capítulo IV, pág. 182.

     [34]  "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos." Corte I.D.H.,Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 (1988), párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5 (1989), párr. 175.

     [35]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Idem., párr. 174, Caso Godínez Cruz, Idem., párr. 184.

     [36]  Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86.

     [37]  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, OEA/Ser.P AG/Doc.3114/94 Rev.1, Artículo 3º.

     [38]  Caso Velásquez Rodríguez, ibidem, párr. 181.

     [39]  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 181.

     [40]  Idem, parr.174.

     [41]  Informe No. 28/92, Casos 10.174, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, de 2 de octubre de 1992, en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, pp. 42-53.

     [42]  Informe 29/92, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993.

     [43]  CIDH, Informe Anual 1992 - 1993- OEA/Ser.L/V/II.83 Doc.14, Uruguay 29/92, Parte Resolutiva, párr 3.

     [44]  CIDH, Informe Anual 1996 - OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, párr. 77.

     [45]  CIDH, Informe Anual 1996 - OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, Parte Resolutiva, párr. 111.

     [46]  CIDH, Informe Anual 1985 - 1986- OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, p. 205.

     [47]  CDH-ONU, Caso Nº 107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros c. Uruguay, Casos Nos. 146/1983 y 148-154/1983, Johan Khemraadi Baboeram y otros c. Suriname, Caso Nº 161/1983, Joaquín David Herrera Rubio c. Colombia, Caso Nº 181/1984, A. y H. Sanjuán Arévalo c. Colombia.

     [48]  Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm´n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

     [49]  Amnesty International, Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 44º período de sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9.

     [50]  CIDH, "Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc., 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, Cap. V, pág. 205.

     [51]  El relator especial de las Naciones Unidas, Theo Van Boven, distingue dentro del derecho a reparación, cuatro modalidades distintas para hacer efectivo tal derecho: restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición. Theo Van Boven, ob.cit., Cap. IX, Proyecto de Principios y Directrices Básicos, Principios Generales, Formas de Reparación, págs. 64 y 65.

     [52]  CIDH, Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile), párr. 49, en relación al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1985-1986, pág. 204.

     [53]  CIDH, Informe 28/92 (Argentina), Informe 29/92 (Uruguay).