(... continuación)

171.   Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho internacional distintas a la Convención Americana.  En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente: 

          En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.[25] 

          v.       Las denuncias de los peticionarios 

          172.   Los peticionarios no niegan que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel.  Sostienen, sin embargo, que la razón o motivo del ataque --detener un golpe militar contra el gobierno de Alfonsín que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del Artículo 21 de la Constitución Nacional que obliga a los ciudadanos a "tomar las armas en defensa de la Constitución".  Consecuentemente, afirman que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la Convención Americana.  Además, los peticionarios sostienen que, por ser su causa "justa" y legal, el gobierno, en virtud del uso excesivo e ilegal de la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena responsabilidad moral y legal por la pérdida de vidas y el daño material que ocasionaron sus acciones. 

          173.   La Comisión considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario.  Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas.  Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley.  El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la parte pertinente: 

          Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia ... sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas (subrayado añadido).[26] 

          174.   A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.  Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.[27]  Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra. 

          175.   En cuanto a la solicitud de los peticionarios de que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales sus representados tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar que, como norma, su competencia no abarca la conducta de actores particulares que no sea imputable al Estado.  Además, corresponde y correspondió, en primera instancia, al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y aplicar el artículo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077.  El papel de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la interpretación de leyes nacionales por los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción.  Ese examen sólo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley entrañara una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana.[28]  De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana. 

          vi.      Aplicación del derecho internacional humanitario 

          176.   El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades.  Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat).  De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora. 

          177.   Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos.[29]  Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares. 

          178.   La Comisión considera que los peticionarios tienen una apreciación errónea de las consecuencias prácticas y jurídicas derivadas de la aplicación de esas normas a las personas que participaron en el ataque de La Tablada.  Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos.  En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes.  Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica.  En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades.  La Comisión observa, a modo de paréntesis, que no ha recibido reclamo alguno de esas personas contra el Estado argentino donde se sostenga que ellas o sus propiedades sufrieron daños como consecuencia de las hostilidades en el cuartel. 

          179.   Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado.  El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor poder de fuego, y que lo emplearan contra los atacantes, no puede reputarse por sí mismo como violación de norma alguna del derecho humanitario.  Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los atacantes MTP gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los medios para lesionar a la otra parte.  Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus operaciones militares dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas aplicables del Derecho humanitario. 

          180.   En este sentido, los peticionarios alegan, en esencia, que las fuerzas militares argentinas violaron dos prohibiciones específicas aplicables en los conflictos armados, a saber: 

          a)       el rechazo de las fuerzas militares argentinas a aceptar la oferta de rendición de los atacantes, equivalente a una negativa a conceder cuartel; y 

          b)       el uso de armas que, por su naturaleza, causan heridas superfluas o sufrimientos innecesarios, específicamente armas incendiarias. 

          181.   Al evaluar los reclamos de los peticionarios, la Comisión es consciente de que debido a las condiciones peculiares y confusas que suelen darse en las situaciones de combate, frecuentemente no es posible evaluar los hechos cruciales con una certeza clínica.  La Comisión considera que la norma apropiada para juzgar las acciones de los participantes en las hostilidades debe basarse en una apreciación honesta y razonable de la situación general imperante en el momento de ocurrir la acción, y no en especulaciones o percepciones en retrospectiva. 

          182.   Con respecto a la primera alegación, los peticionarios aseveran que las fuerzas militares argentinas ignoraron deliberadamente el intento de rendición de los atacantes, que tuvo lugar unas cuatro horas después de iniciadas las hostilidades el 23 de enero de 1989, lo cual prolongó innecesariamente el combate por espacio de veintiséis horas y provocó muertes y sufrimientos innecesarios en ambos bandos.  Los peticionarios, además de fundarse en el testimonio de los atacantes que sobrevivieron, se valieron de una videocinta, que remitieron a la Comisión, para sustanciar sus denuncias.  La videocinta consiste en una recopilación de programas de noticias transmitidos por los canales 2, 9, 11 y 13 de Argentina el día del ataque, así como otros documentales producidos posteriormente por las mismas estaciones, y otras filmaciones que los peticionarios consideraron relevantes al caso.  Si bien constituye un elemento de ayuda importante para comprender los hechos en cuestión, la Comisión considera que su valor probatorio es discutible.  Por ejemplo, la videocinta no suministra una documentación secuencial e ininterrumpida de las 30 horas de combate en el cuartel.  Se trata, más bien, de una versión editada de ciertos hechos que fue compilada por un productor privado a pedido de los peticionarios, para el propósito específico de su presentación ante la Comisión. 

          183.   La Comisión observó cuidadosamente la videocinta mencionada, y ha podido identificar dos escenas diferentes que supuestamente corresponden al intento de rendición.  En la primera de ellas, la imagen es poco clara, pero puede verse muy brevemente una bandera blanca agitada desde una ventana.  Sin embargo, esta primera escena no está conectada a alguna de las otras, ni tampoco contiene indicación del momento preciso en que ocurrió.  La segunda escena muestra una imagen más amplia de uno de los edificios ubicados dentro del cuartel militar, en el momento en que recibe una andanada de tiros, presumiblemente disparados por las fuerzas argentinas.  Luego de observar esta segunda escena varias veces, y muy detenidamente, la Comisión no pudo identificar la bandera blanca que supuestamente se estaba agitando desde dentro del edificio por parte de los atacantes del MTP.    

          184.   Empero, la videocinta también es notable por lo que no muestra.  No identifica la hora exacta o el día en que se hizo el intento putativo de rendición.  Tampoco muestra qué ocurría al mismo tiempo en otras partes del cuartel donde se hallaban atacantes.  Si estas personas, por cualquier motivo, continuaban disparando o cometiendo otros actos hostiles, las fuerzas militares argentinas podían razonablemente creer que la agitación de la bandera blanca constituía una estratagema para engañarlas o distraerlas. 

          185.   Por ende, debido a la naturaleza incompleta de la prueba sometida, la Comisión no está en condiciones de concluir que las fuerzas armadas argentinas rechazaron deliberadamente un intento de rendición de los atacantes a las nueve de la mañana del 23 de enero de 1989.  La Comisión sí puede señalar que el hecho de que hayan sobrevivido atacantes tiende a desmentir cualquier intimación de que se haya impartido realmente una orden de no conceder cuartel. 

          186.   La videocinta es aún menos probatoria de la afirmación de los atacantes en el sentido de que las fuerzas militares argentinas emplearon armas incendiarias contra los atacantes.[30]  La videocinta muestra una enorme explosión en una estructura ocupada, presumiblemente, por algunos de los atacantes.  Sin embargo, no revela la naturaleza exacta del arma usada para causar esa explosión.  La razón de ésta puede atribuirse a un arma que no fuera un dispositivo incendiario.  Por ejemplo, pudo haber sido causado por algún tipo de munición diseñada para perforar instalaciones o sitios donde el efecto incendiario no había sido específicamente diseñado para causar heridas de quemaduras a las personas, o como resultado de un impacto directo de un proyectil de artillería, que provocó el estallido de municiones almacenadas donde estaban los atacantes o en las cercanías.  Sin el beneficio del testimonio de especialistas en municiones o de una pericia forense que establezca una posible conexión causal entre la explosión y el uso de un arma incendiaria, la Comisión simplemente no puede concluir que las fuerzas militares argentinas hayan usado un dispositivo de esa clase contra los atacantes. 

          187.   La Comisión debe señalar que aunque se probara que las fuerzas  militares argentinas usaron armas de ese tipo, no podría decirse que su uso en enero de 1989 violó una prohibición explícita aplicable a la conducción de los conflictos armados internos, vigente a la fecha.  En este sentido, recién en 1995 la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"), que citan los peticionarios.[31]  Además, y mucho más pertinente, el artículo 1 de la Convención de Armas establece que el protocolo sobre armas incendiarias solo se aplica a los conflictos armados entre estados y a una clase limitada de guerras de liberación nacional.  Ese instrumento, como tal, no se aplica directamente a las hostilidades en la Tablada.  Además, el Protocolo no establece que el uso de tales armas sea per se ilegal.  A pesar de prohibir su uso directo contra civiles no combatientes, no prohíbe su utilización contra objetivos militares legítimos, incluyendo a los civiles que participen directamente en combate

          188.   Debido a la falta de pruebas suficientes para establecer que los agentes del Estado recurrieron a métodos y medios de combate ilegales, la Comisión debe concluir que las muertes y heridas sufridas por los atacantes antes del cese de los combates el 24 de enero de 1989 guardaron relación legítima con el combate y, por consiguiente, no constituyen violaciones de la Convención Americana o de las normas aplicables del derecho humanitario. 

          189.   La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos solo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto.  Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia.  Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana.  El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos.[32] 

          B.       HECHOS POSTERIORES A LA RENDICIÓN 

          190.   De acuerdo a los datos disponibles sobre el caso, el 24 de enero de 1989 las fuerzas de seguridad del Estado procedieron a la captura de algunos de los atacantes, y se produjo la rendición de otros.  Debe ponerse de resalto que no todos los atacantes se encontraban en el mismo lugar a la mañana del segundo; algunos de ellos fueron capturados por los militares cuando aún seguía el combate, antes de que se rindiera el grupo principal.  El grupo principal, integrado por las 13 personas identificadas al principio del presente informe (párrafo 6 - "Condenados a prisión perpetua"), se encontraba en el Casino de Suboficiales del RIM 3, donde fueron intimados a rendirse por el General Arrillaga y así lo hicieron a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989. 

          191.   Los peticionarios denuncian que el Estado argentino incurrió en la desaparición forzada de seis personas, y la ejecución extrajudicial de otras cuatro, luego de que todas ellas se encontraban en poder de las autoridades militares que recuperaron el cuartel. 

          192.   En cuanto a las denuncias sobre desapariciones, los peticionarios sustentan la denuncia en el hecho de que no se pudo ubicar los restos de las alegadas víctimas.  A fin de establecer si se ha producido una desaparición forzada, la fuente principal de normas es la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.[33]  Dicho tratado establece en su artículo II: 

          ...se considera  desaparición forzada la privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 

          193.   En el presente caso, se toma nota del hecho que el Estado argentino, en sus comunicaciones a la Comisión, declinó siquiera referirse a las denuncias sobre desaparición de las personas arriba individualizadas, y mucho menos negarlas o rebatirlas.  A pesar del silencio del Estado sobre esta cuestión, la Comisión no considera que la información suministrada por los peticionarios es suficiente para acreditar que Roberto Sánchez, Carlos Alberto Burgos, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny y Juan Manuel Murúa hayan sido víctimas de una desaparición forzada por parte de agentes de dicho Estado.  En efecto, aunque la evidencia del expediente conduce a comprobar que algunas de dichas personas estuvieron detenidas por agentes del Estado luego de su rendición, no existen elementos suficientes para establecer que las autoridades se hayan negado a reconocer tal privación de libertad o a informar lo acontecido con ellos.  

          194.   En ausencia de tales elementos, la Comisión no está en condiciones de afirmar que los agentes del Estado hayan procedido al ocultamiento de los cadáveres de las seis personas indicadas como desaparecidas en la denuncia.  En tal sentido, los propios peticionarios señalan en la misma que los restos mortales de algunos atacantes estaban mezclados y que, en consecuencia, resultaba imposible su identificación.  Por lo tanto, la Comisión concluye que no se configuran en el presente caso los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para establecer la existencia de desapariciones forzadas, y procede a analizar si hubo alguna otra violación de los derechos humanos de las personas mencionadas. 

          195.   Antes de iniciar el análisis, la Comisión debe enfatizar lo siguiente: una vez que los atacantes fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos; en efecto, varios de ellos estaban gravemente heridos.  La Comisión pone de resalto que la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes en el momento de la rendición, y con posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia.  Por lo tanto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado tenía el deber de tratar humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño.  En virtud de esta relación, ante las denuncias sobre las muertes y daños a tales personas bajo el control y custodia exclusivos del Estado, corresponde a éste la carga de probar lo contrario ante la Comisión. 

          196.   La posición de la Comisión expresada en el párrafo anterior es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Neira Alegría".  En dicho caso, la Comisión demandó al Estado peruano por la violación de varios derechos protegidos por la Convención Americana, incluyendo el derecho a la vida de tres personas que habían fallecido durante un amotinamiento en un establecimiento penal de dicho país, en el que habían participado más de cien internos acusados de terrorismo.  En su alegato final, el Estado se limitó a sostener que la demanda no había sido debidamente probada, y que había cumplido con sus obligaciones de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana.  La sentencia de dicho caso sostuvo:  

          La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado.  Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia.  La Corte en casos anteriores ha dicho:
 

          (a) diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.  Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le brinde el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, parrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).[34] 

          197.   Esta norma de distribución de cargas procesales se deduce del régimen particular de protección internacional de los derechos humanos erigido por la Convención Americana.  La Corte Interamericana ha dicho que 

          ...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
 

          La Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción.[35] 

          198.   Respecto a las particularidades del sistema de defensa de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:  

          ...la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.  Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal.  El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.[36]  

          199.   En definitiva, la norma de distribución de la carga de la prueba refleja el fenómeno particular de los derechos humanos perseguido por la Convención Americana, de equilibrar durante el procedimiento la naturaleza distinta de los dos únicos protagonistas, el individuo y el Estado en su forma más pura, en función de evitar desviaciones inaceptables, motivadas en posibilidad de medios y de poder. 

          200.   A efectos de facilitar el análisis de cada uno de los casos en particular, la Comisión considera oportuno efectuar una distinción entre las víctimas, que surgen de los hechos denunciados en el expediente, de las sucesivas respuestas del Estado a los pedidos de informe de la Comisión, y de los demás elementos probatorios disponibles.  El primer grupo está integrado por los casos en que la denuncia está sustentada por múltiples testimonios oculares de los propios atacantes y de los militares que participaron en los hechos del 23 y 24 de enero de 1989.  En el segundo grupo, en cambio, se incluyen los casos en que las violaciones alegadas se fundan en el testimonio de los atacantes, y las respectivas denuncias a las autoridades jurisdiccionales argentinas, además de otros elementos y datos aportados por los peticionarios. 

i.        Primer grupo: Denuncias sustentadas en múltiples testimonios directos 

Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez 

          201.   La denuncia indica que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez habrían sido ejecutados en la guardia de prevención dentro del cuartel de La Tablada.  Cita a dicho efecto los testimonios brindados en la causa Abella por cuatro soldados (Aibar, Miranda, Medina y Rojas) que reconocieron por fotografías, y que afirmaron que Burgos "estaba vivo mucho después del mediodía" (del 23 de enero de 1989).[37]  Las mismas personas reconocieron a Roberto Sánchez, quien se habría rendido malherido.  Roberto Sánchez figura en calidad de "abatido en combate" para las autoridades argentinas, al igual que Burgos. 

          202.   La Comisión considera que la información disponible en el expediente es suficiente para establecer que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y se encontraban en poder de agentes del Estado argentino después de rendirse el 23 de enero de 1989.  En consecuencia, estaban plenamente amparados por los derechos protegidos en la Convención Americana y por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.  Tal aseveración respecto de Burgos y Sánchez se funda en los testimonios coincidentes en la causa Abella de cuatro militares y varios de los atacantes.  Debe sumarse a ello, conforme a lo discutido supra, que la grave acusación referente a la ejecución sumaria de Burgos y Sánchez no fue debidamente investigada en la jurisdicción interna argentina, y que las autoridades de dicho Estado no lograron identificar los cadáveres de dichas personas a fin de establecer la causa de muerte.  Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Estado --portador de la carga de desvirtuar las denuncias de los peticionarios-- mantuvo un absoluto silencio procesal con respecto a lo alegado, la Comisión estima que existen suficientes elementos de convicción para concluir que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y luego ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana. 

          Iván Ruiz y José Alejandro Díaz 

          203.   En la cinta de video suministrada por los peticionarios, se observa la escena del arresto de dos personas que aquéllos indican como Iván Ruiz y José Alejandro Díaz.  Según la petición, los mismos soldados que declararon haber visto con vida después de la rendición a Burgos y Sánchez, reconocieron a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz como detenidos que habrían quedado en poder de un oficial de apellido Nacelli.  Este último reconoció en la causa Abella haber detenido a Ruiz y Díaz, y haberlos entregado a un cabo de nombre Steigman, quien testimonió haberlos llevado a punta de fusil hacia el interior del cuartel; a continuación, estuvieron en poder del mayor Varanda, quien a su vez declaró haberlos entregado a un suboficial llamado Esquivel.  Este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, por lo que Varanda presume que Ruiz y Díaz se habrían fugado.  El General Arrillaga, comandante de la recuperación del cuartel, explica que probablemente habrían escapado del mismo cuando se les llevaba a la enfermería, acompañados por un soldado.  Esta teoría fue descrita como "fantástica" por los peticionarios, ya que en el momento de la rendición la unidad militar estaba rodeada por unos 3.500 miembros de las fuerzas de seguridad. 

          204.   En virtud del testimonio coincidente de atacantes y militares, quedó establecido en la causa Abella en Argentina que Ruiz y Díaz fueron capturados con vida por los agentes del Estado que recuperaron el cuartel del RIM 3.  Además, la cinta de video y los informes de distintos medios de prensa, suministrados por los peticionarios, dan cuenta de la magnitud y amplia superioridad numérica de las fuerzas de seguridad encargadas de retomar el cuartel.  En tales condiciones, la Comisión no puede aceptar la teoría de las autoridades según la cual Ruiz y Díaz, desarmados y malheridos, se habrían escapado luego de estar en poder de los militares.  Por lo demás, a pesar de ser el portador de la carga de probar la inexactitud de las denuncias de los peticionarios, el Estado argentino mantuvo un absoluto silencio respecto a la cuestión.  En consecuencia, la Comisión concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que Iván Ruiz y José Alejandro Díaz fueron capturados con vida y posteriormente ejecutados, luego de encontrarse bajo la custodia y el control exclusivo de los agentes militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada. 

          ii.       Segundo grupo: Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones 

          205.   En contraposición al primer grupo, en que la Comisión considera plenamente probados los hechos, el segundo está integrado por aquellos casos en que podrían surgir disputas o dudas respecto a las circunstancias y la responsabilidad por las muertes o daños a las personas involucradas.  Para disciplinar la determinación de estos extremos fácticos, la Comisión debe establecer, en primer lugar, si es posible afirmar sustentadamente --de acuerdo a los elementos suministrados-- que las personas incluidas en el segundo grupo fueron capturadas con vida y sometidas al control y a la custodia de agentes estatales, quienes tenían la obligación absoluta de tratarlos humanamente y evitarles todo tipo de daño.  En ese caso, la Comisión debe establecer si el Estado, en violación del deber mencionado, privó ilegítimamente de su vida a estas personas.


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     [25] "Otros tratados" objeto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, Corte IDH (Serie A) No. 1, par. 43 (1982).

     [26] Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), que entró en vigencia el 7 de diciembre de 1978.

     [27] La violación del artículo 3 por una de las partes, por ejemplo el uso de un método de combate ilegal, no puede ser invocada por la otra parte como base para su incumplimiento de las disposiciones obligatorias del artículo.  Véase, en términos generales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 60.

     [28] Véase, por ejemplo, las decisiones de la Comisión en el Caso 11.673 (Argentina) (15 de octubre de 1996); Informe No. 74/90 (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1990‑1991, pág. 75; y Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1987‑1988, pág. 161.

     [29] Estos principios fueron establecidos en la Resolución 2444 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, "Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados", 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18), p. 164, que en el pasaje pertinente dispone: 

            [Los] principios siguientes que habrán de observar todos los gobiernos y otras autoridades en los conflictos armados: 

            a)          El derecho de las partes en conflicto a recurrir a medios para lesionar al enemigo no es ilimitado;

 

            b)          Se prohíbe lanzar ataques contra la población civil como tal;

 

            c)          Debe distinguirse en todo momento entre las personas que toman parte en las hostilidades y los miembros de la población civil, a los efectos de que éstos no resulten afectados en cuanto sea posible ... 

            Véase también la resolución 2675 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, U.N. GAOR Sup. No. 28, Documento de la ONU A/8028 (1970) que elabora sobre los principios de la resolución 2444 y los fortalece.

     [30] Conforme a la definición de la Convención de las Naciones Unidas sobre Armas, un "arma incendiaria" es cualquier arma o munición diseñada principalmente para prender fuego a objetos o causar quemaduras a las personas mediante la accion de las llamas, el calor, o una combinación de ambas, producida por una reacción química de una sustancia disparada contra el objetivo.  Ver nota No. 32.

     [31] Conferencia de las Naciones Unidas sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales: Acta final abierta a la firma, 10 de abril de 1981, U.N. Doc. A/CONF. 95/15 (1980).  Esta convención es un tratado "global" al que se adjuntan tres acuerdos de protocolo adicionales, cada uno de los cuales contiene limitaciones específicas del uso de determinadas armas convencionales.  Además del protocolo sobre armas incendiarias (Protocolo III), la Convención incorpora el protocolo sobre fragmentos no detectables (Protocolo I) y el protocolo sobre minas terrestres (Protocolo II).  Id.  Al amparo de esta estructura, las disposiciones de la Convención se aplican a los tres protocolos.  Al momento de ratificar o aceptar la Convención, un Estado debe indicar su consentimiento para tornarse obligado por dos de estos protocolos, por lo menos.  Id. art. 4(3).  Ulteriormente ese Estado, si lo desea, puede convertirse en parte del otro protocolo.  Id. art. 4(4).  Al ratificar la Convención, el 15 de septiembre de 1995, la Argentina declaró su consentimiento para considerarse obligada por los tres protocolos.  Véase NL. No.24536.

     [32] La Comisión nota en este sentido, a modo de paréntesis, que el Tribunal de Crímenes de Guerra para la que fuera Yugoslavia ha determinado que esas violaciones del artículo 3 común conllevan la responsabilidad penal de quienes las hayan perpetrado.  Véase el estatuto del tribunal internacional para el juzgamiento de personas responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, publicado originalmente como anexo al informe del Secretario General, de acuerdo con el párrafo 2 de la Resolución 808 S/25704 del Consejo de Seguridad (1993), reimpresa en 32.I.L.M. 1159.  Véase también, Fiscal contra Dusko Tadic a/d/a "Dule", No.IT-94-1-AR712, Sec. 86-95 (Tribunal internacional para el juzgamiento de personas responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, 1995).

     [33] El Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas el 28 de febrero de 1996.

     [34] Sentencia del 19 de enero de 1995, Caso Neira Alegría, Corte IDH, par. 65.

     [35] El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75).  Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982, Corte IDH (Ser.A) No. 2 (1982), pars. 29 y 33 respectivamente.

     [36] Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Corte IDH (Ser.C) No. 5 (1989), par. 140.

     [37] En el informe del artículo 50 respecto al presente caso decía "del 24 de enero de 1989".  Ver párrafo 335 infra.