(... continuación)

137.   Los peticionarios consideran que el Estado ha dejado sin respuesta la mayoría de las denuncias formuladas ante la Comisión en el presente caso, conforme a la siguiente lista: 

          a.       Carlos Samojedny, Iván Ruiz y Alejandro Díaz fueron arrestados con vida y actualmente se encuentran desaparecidos. 

          b.       Francisco Provenzano fue arrestado con vida, y su cadáver fue posteriormente identificado por sus familiares; sus restos aparentan demostrar que se le hizo explotar una bomba. 

          c.       Berta Calvo, arrestada con graves heridas, murió posteriormente sin asistencia médica; no se ha hecho mención a la situación del oficial militar que confesó haber vaciado su arma sobre ella cuando se encontraba indefensa. 

          d.       Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos fueron ejecutados dentro del cuartel; el último de ellos había sido visto con vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero de 1989. 

          e.       Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y luego ejecutado sumariamente. 

          f.       Juan Manuel Murúa estaba en la Compañía "B" del cuartel cuando la misma fue cañoneada y el techo se derrumbó; su cuerpo aún no ha sido identificado, y por lo tanto todavía figura como desaparecido. 

          g.       Los intentos de rendición iniciados a partir de las 9:30 AM del 23 de enero de 1989 fueron ignorados; el General Arrillaga, a cargo de la operación, incurrió en numerosas contradicciones respecto a este y otros eventos. 

          h.       La fuerza utilizada por el Estado para recuperar el cuartel fue ilegal, innecesaria e irracional, e incluyó la utilización de métodos y armas prohibidos por la Convención de Ginebra y sus protocolos, excediendo lo previsto en la Ley 23.077. 

          i.        El Estado abandonó su responsabilidad jurisdiccional durante la instrucción del juicio, cuando se introdujeron pruebas ilegales, tales como informes de los servicios de inteligencia militar y elementos obtenidos en allanamientos ilegales.  Tales pruebas fueron elevadas al grado de actos con certeza jurídica por el tribunal. 

          j.        Los prisioneros fueron torturados física y psicológicamente dentro del cuartel y luego de su arresto. 

          k.       Existieron numerosas violaciones del debido proceso, tales como los tipos penales aplicados a los procesados, el cierre sorpresivo de la etapa sumaria, las 43 pericias y los 19 secuestros hechos al margen de la ley procesal, así como las llamadas "causas judiciales paralelas".  

          l.        La violación del derecho a la igualdad ante la ley. 

          iii.      La "fórmula de la cuarta instancia" 

          138.   La jurisprudencia de la Comisión respecto a la "fórmula de cuarta instancia" ha sido definida reiteradamente, a partir del Informe 39/96.[9]  A continuación, se reproducen varios de los fundamentos de dicho informe, aplicables al presente caso. 

          139.   La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención Americana es de carácter subsidiario.  El Preámbulo de la Convención Americana es claro a este respecto, cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene respecto a la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos. 

          140.   La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno.  El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario.[10] 

          141.   El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es equivalente a la práctica del sistema europeo de derechos humanos.[11]  La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención. 

          142.   La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que presumiblemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana.  Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta.  La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención Americana, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.  Un examen de tal naturaleza solamente correspondería en la medida en que los errores resultaran en una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana. 

          143.   En las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en el marco de un Estado de Derecho, ello es, en un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean.  Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención Americana, la Comisión tiene competencia para entender en el caso, conforme a las reglas de agotamiento de los recursos internos. 

          144.   La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso, o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención Americana. 

          145.   La Comisión considera que la denuncia en este caso se refiere a hechos que caracterizan la violación de varios derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Los peticionarios han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna conforme lo requiere el artículo 46 de la Convención Americana, y no se ha verificado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 47 de dicho instrumento.  En consecuencia, el presente caso es admisible, por lo que la Comisión es competente para analizar y decidir sobre el fondo de las violaciones denunciadas. 

          IV.      ANÁLISIS 

          146.   A fin de facilitar el análisis de ciertos hechos y cuestiones fundamentales levantadas en el presente caso, el presente informe los examinará bajo los siguientes títulos principales: el ataque al cuartel de La Tablada y su recuperación; los hechos posteriores a la rendición de los atacantes y el arresto de los supuestos cómplices; y el proceso judicial seguido a las mismas personas por el delito de rebelión. 

          A.      EL ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN 

          147.   En su demanda, los peticionarios invocaron varias normas del derecho internacional humanitario, v.gr. el derecho aplicable a situaciones de conflicto armado, en respaldo de sus alegaciones de que agentes del Estado utilizaron fuerza excesiva y medios ilícitos en sus intentos de recuperar el cuartel militar de La Tablada.  El Estado de la Argentina, por su parte, rechaza que las normas relativas a conflictos armados internacionales resulten aplicables a los hechos bajo análisis, no obstante lo cual en sus presentaciones a la Comisión caracterizó de "operación militar" la decisión de recobrar el cuartel de La Tablada por la fuerza.  A efecto de justificar su procesamiento por el delito de rebelión conforme lo define la Ley 23.077, el Estado también mencionó que los atacantes utilizaron armas.  Tanto el Estado de la Argentina como los peticionarios concuerdan en que los días 23 y 24 de enero de 1989 se produjo una confrontación armada en el cuartel de La Tablada, que duró aproximadamente 30 horas, de la cual fueron protagonistas un grupo de atacantes y miembros de las fuerzas armadas de la Argentina. 

          148.   La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de La Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común").  Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de La Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso.  Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de La Tablada. 

          i.        Disturbios interiores y tensiones internas 

          149.   El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas.  En su comentario de 1973 al proyecto de Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra,[12] el CICR definió esas situaciones por la vía de los tres ejemplos siguientes, los cuales, sin embargo, no son taxativos: 

          -         motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada

          -         actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados

          -         otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política[13] (subrayado añadido). 

          150.   Según el CICR, el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan.  Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son 

          ...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno.[14] 

          151.   El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados.  Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos. 

          ii.       Los conflictos armados no internacionales en el marco del derecho internacional humanitario 

          152.   En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan.  El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional".[15]  No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular.[16]  Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración.  Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados.  También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.  Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.[17]  La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.[18] 

          153.   El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior.  La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación.  Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto. 

          iii.      Caracterización de los hechos en el cuartel de La Tablada 

          154.   La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera cuidadosa, considera que los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de La Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos.  Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados. 

          155.   Los hechos acaecidos en el cuartel de La Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel.  El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes. 

          156.   Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos. 

          iv.      Competencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario 

          157.   Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas.  En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario.  

          158.   Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano.  A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados,[19] aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados. 

          159.   Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica por lo general[20] en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades.  Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.   

          160.   Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente.  En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente: 

          A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario.[21] 

          161.   Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia.  Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión.  Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.  Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares.  Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate.  Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.  Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario. 

          162.   Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario.  En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos.  Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas.[22] 

          163.   Además, conforme al Artículo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (subrayado añadido).  Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y la fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la Convención Americana.  Por ende, la propia Convención Americana faculta a la Comisión para analizar cuestiones de Derecho humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25. 

          164.   La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario.  El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". 

          165.   El objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes utilicen la Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuo bajo la legislación nacional o internacional.  Por lo tanto, cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión.  Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla. 

          166.   Analizando con propiedad, la estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario.  En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca entre el Protocolo II y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos: 

          El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto.  Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto. Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones.[23] 

          167.   El mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a la relación mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3 común. 

          168.   Además, la Comisión cree que resulta relevante para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana.  Este artículo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda suspender, temporalmente, ciertas garantías fundadas en la Convención Americana, durante situaciones de emergencia genuina.  Sin embargo, el artículo 27.1 requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible" con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional" a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1 prohíbe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una violación de sus otras obligaciones  internacionales, sean éstas convencionales o consuetudinarias. 

          169.   El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo siguiente respecto al artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado: 

          En este sentido son de particular relevancia los tratados de Derecho Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos.  Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artí_ulo cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de los cuales es parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que prohíbe la suspensión de algunos derechos para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4 del Pacto.[24] 

          170.   Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no debería resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana.  Más bien debe determinar si los derechos afectados por tales medidas están garantizados de manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario.  Si encuentra que los derechos en cuestión no pueden ser suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario.

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  


     [9] Caso 11.673 de Santiago Marzioni contra Argentina, aprobado el 15 de octubre de 1996 en la Sesión 1321 de la Comisión, publicado en el Informe Anual de la CIDH de 1996.

     [10] Resolución No. 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 989.  Informe Anual de la CIDH 1988-1989, pág. 122, párrafo 5.

     [11] The European Convention on Human Rights, por Frede Castberg. A.W. Sijthoff-Leiden - Oceana Publications Inc.  Dobss Ferry, N.Y. 1974, págs. 63-64.

     [12] CICR, Proyecto de Adiciones a los Protocolos de las Convenios de Ginebra - Comentario, octubre de 1973 (CDDH/3).

     [13] Id., en párrafo 133.  El CICR señala que esas situaciones no entrañan necesariamente la suspensión de las garantías constitucionales.

     [14] Véase ICRC, PROTECTION AND ASSISTANCE ACTIVITIES IN SITUATIONS NOT COVERED BY INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW (CICR, Protección y asistencia en situaciones que no están cubiertas por el derecho humanitario), 262 INTERNATIONAL REVIEW OF THE RED CROSS, 9 en pág. 13 (1985). 

            El CICR sugiere que los disturbios interiores y tensiones internas pueden incluir alguna de las características que se enuncian a continuación, o todas ellas: 

            1.         arrestos en masa;

            2.         un gran número de personas detenidas por razones de seguridad;

            3.         detención administrativa, especialmente durante períodos prolongados;

            4.         probable maltrato, tortura o condiciones físicas o mentales de detención que puedan ser gravemente perjudiciales para la integridad física, mental o moral de los detenidos;

            5.         el mantener incomunicados a los detenidos durante largos períodos;

            6.         medidas de represión contra miembros de la familia que tienen una relación cercana con las personas a las cuales se ha privado de la libertad conforme se menciona supra;

            7.         la suspensión de las garantías judiciales fundamentales, ya sea mediante la proclamación de un estado de emergencia o una situación de facto;

            8.         medidas en gran escala que restringen la libertad personal, tales como relegación, exilio, residencia asignada, desplazamiento;

            9.         denuncias de desapariciones forzosas;

            10.        aumento en el número de actos de violencia (como secuestro y toma de rehenes) que ponen en peligro a personas indefensas o esparcen el terror entre la población civil. Id. en la pág. 13.

     [15] El artículo 3 común afirma que: 

            En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 

            1.         Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. 

            A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: 

            a)          Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

            b)          la toma de rehenes;

            c)          los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

            d)          las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 

            2.         los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados. 

                        Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.  Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

     [16] Un grupo de expertos convocado por el Comité Internacional de la Cruz Roja hizo la observación, que viene al caso, de que es innegable la existencia de un conflicto armado, en el sentido que le atribuye el artículo 3, de acción hostil contra un gobierno legalmente constituido, que tiene características colectivas y un mínimo de organización. Véase. ICRC, Reaffirmation and Development of the Laws and Customs Applicable in Armed Conflict (Reafirmación y evolución de las normas y prácticas que se aplican a los conflictos armados).  Informe presentado a la XXI Conferencia de la Cruz Roja, Istanbul, en pág. 99 (1969).

     [17] Esas hostilidades internas en gran escala están regidas por el Protocolo II cuyo campo de aplicación material se refiere a casos graves de rebelión que en esencia pueden compararse a un estado de beligerancia bajo el derecho internacional consuetudinario.  El Protocolo II se desarrolla, complementa y aplica simultáneamente con las disposiciones del artículo 3 común.  Véase el Protocolo Adicional a las Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que se abrió a la firma el 12 de diciembre de 1977, N.U., Doc. A/32/144, Anexos I, II (1977).

     [18] ICRC, COMMENTARY ON THE GENEVA CONVENTION RELATIVE TO THE AMELIORATION OF THE CONDITION OF THE WOUNDED AND SICK IN ARMED FORCES IN THE FIELD (Comentario sobre la Convención de Ginebra relativa al mejoramiento de la condición de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en el campo de batalla), en pág. 50 (J. Pictet, editor, 1952).

     [19] Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos.  Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte de la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes.  Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana.

     [20] Las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 contienen disposiciones aplicables en tiempo de paz a los Estados Partes, tales como la obligación de difundir la convención, contenida en el artículo 144 de la Convención Relativa a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, así como la autorización del artículo 14 que dicha convención otorga a los Estados Partes para establecer, en tiempo de paz, zonas de hospitales y de seguridad.

     [21] M.Bothe, K.Partsch & W.Solf, NUEVAS NORMAS PARA LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTOS ARMADOS: COMENTARIO A LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1977 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, 619 (1982) [en adelante "NUEVAS NORMAS"].

     [22] Sin perjuicio de ello, de acuerdo al artículo 27 de la Convención Americana, las personas se hallan además protegidas en todo tiempo, incluyendo situaciones de emergencia.  El artículo 27.1 dispone: 

            En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religion u origen social.

     [23] Nuevas Normas, supra 22, en el 636.  Ver también, CICR, COMENTARIO A LOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 8 DE JUNIO DE 1977 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, pars. 4429 & 4430, al 1340 (Y. Sandoz et.al.eds. 1986). Los artículos 5.2 y 60 del Pacto y la Convención Europea de Derechos Humanos, respectivamente, son esencialmente similares al artículo 29.b de la Convención Americana, y tienen el mismo propósito.

     [24] T. Buergenthal, Respetar y Garantizar: Obligaciones del Estado y Suspensión Permitida EN LA CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS 73, en el 82 (L. Henkin ed. 1981).