30.
En el caso presente, Manuel Bolaños estaba, según los documentos
remitidos por el propio Gobierno, bajo la custodia de agentes estatales en
el momento de su muerte. En lo
que concierne a la causa del deceso, el expediente suministrado por el
Gobierno aporta tres indicios; el primero de ellos es el protocolo de la
autopsia de fecha 16 de octubre de 1985, donde se lee que la muerte se debió
a intoxicación alcohólica. (Expediente,
página 10). El segundo indicio
se encuentra en el acta donde se registra la identificación del lugar donde
se produjo la muerte. En este
informe, fechado el 23 de octubre de 1985, los presentes afirman que el
lugar identificado es efectivamente el lugar donde murió Manuel Bolaños
"al momento que le sobrevino un ataque al corazón".
(Expediente, página 8). El
tercer indicio se encuentra en la declaración del 8 de julio de 1986 del
Comandante Villota, en la que relata que se enteró de la muerte por teléfono
y que cuando indagó por la causa, se le informó que los agentes fueron a
buscar al señor Bolaños para llevarlo a la sala del interrogatorio y que
lo encontraron yaciendo en el piso, observando que "tenía síntomas de
haber ingerido alcohol y que no se movía".
Posteriormente se dieron cuenta de que estaba muerto.
(Expediente, página 32).
31.
En primer lugar, al examinar el protocolo de la autopsia, la Comisión
observa que la conclusión a que se llega en éste no está corroborada por
los elementos de prueba establecidos en el mismo.
El único elemento del protocolo que demuestra el hallazgo es que en
el contenido gástrico se detectó un olor a alcohol. La existencia de olor
a alcohol sólo indica que una persona ha ingerido alcohol poco antes de su
muerte, no señala la cantidad de alcohol ingerida. (Informe del experto en
patología forense Robert H. Kirschner. M.D., a la Comisión, con fecha de
13 de agosto de 1994). Ni el protocolo ni el expediente dan fe de ningún análisis
toxicológico de la sangre de la víctima.
Un diagnóstico de muerte debida a intoxicación alcohólica sólo
puede hacerse tras un análisis toxicológico de la sangre. La concentración letal mínima de alcohol en la sangre es
aproximadamente de 350-400 mg/dl (0,35-0,40%), o el equivalente a 18-20
bebidas. Además, el diagnóstico de intoxicación fatal por alcohol sólo
puede hacerse en el contexto de una autopsia y un examen toxicológico
negativos en los restantes aspectos. (ld).
32.
La Comisión y la Corte Interamericana han declarado repetidamente
que las obligaciones de un Estado parte de la Convención Americana
previstas en el artículo 1 incluyen el deber de investigar supuestas
violaciones de derechos humanos. Cuando un individuo muere por causas
inexplicadas mientras está bajo la custodia del Estado, la investigación
necesaria debe emprenderse de manera inmediata, exhaustiva e imparcial. La
Comisión advierte que las Naciones Unidas han establecido detallados
criterios ilustrativos para las investigaciones de muertes, no aclaradas, de
personas bajo custodia, en su anexo a la resolución del Consejo Económico
y Social 1989/65, "Principios para una prevención eficaz e investigación
de las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias". Por ejemplo,
deben fotografiarse todas las superficies del cadáver.
En este caso, no existen indicios de que se tomaran fotografías, ni
del cuerpo ni del lugar donde se encontró.
En Ecuador, además, está legalmente estipulado que, en la
investigación de una muerte que implique posible responsabilidad criminal,
deben tomarse fotografías del lugar donde se halló el cuerpo.
(Código ecuatoriano de Procedimiento Penal, artículo 83(4)).
33.
Asimismo, el protocolo de la autopsia en un caso como éste debe
describir todas las señales, cicatrices o heridas corporales de cualquier
tipo. El espacio para registrar
señales corporales en el informe inmediato se dejó en blanco, aunque en
otro lugar del expediente se advierte que la víctima poseía, al menos, una
cicatriz en su pierna izquierda (expediente, página 9). Las incisiones
subcutáneas y disecciones en busca de heridas que no sean visibles desde la
superficie son esenciales en esta clase de investigación; sin embargo, el
protocolo no hace ninguna referencia a ellas. Tampoco se realizaron, al
parecer, estudios radiológicos, microscópicos ni toxicológicos.
34.
La razón de que se exija una serie de procedimientos en el caso de
muerte no aclarada de una persona bajo custodia es ofrecer garantías de que
dicha muerte no va a permanecer inexplicada.
En este caso, el protocolo de la autopsia no cumple los requisitos
fundamentales de una investigación viable, y resulta inadecuado como base
para averiguar la causa de la muerte de Manuel Bolaños.
35.
El segundo indicio en el expediente es la mención, en el informe de
23 de octubre de 1985 que confirma el lugar de la muerte, de que personas
presentes en la escena afirmaron que Manuel Bolaños murió como
consecuencia de un ataque al corazón. Las personas que proporcionaron esta información están sin
identificar. Dicha anotación sobre la causa de la muerte no se ve
corroborada por ninguna otra evidencia y representa una clara contradicción
con las conclusiones del protocolo de la autopsia.
No hay muestras, en el expediente, de que se investigara jamás tal
contradicción.
36.
La tercera anotación en el expediente que podría tener relevancia
respecto a la causa de la muerte en este caso es la mención, en un informe,
de que al Comandante Villota se le notificó que los agentes habían ido a
buscar al señor Bolaños para interrogarlo y, tras "advertir que
presentaba síntomas que haber ingerido alcohol y que no se movía",
comprendieron que estaba muerto. No
se identifica ni a la persona que informó de ello al Comandante ni a los
agentes que vieron al señor Bolaños. Tampoco se aclara qué síntomas se
detectaron. De acuerdo con el
informe, la víctima yacía inmóvil en el suelo y estaba efectivamente
muerta.
37.
A juicio de la Comisión, la muerte de Manuel Bolaños mientras se
encontraba bajo la custodia de agentes del Gobierno del Ecuador permanece
sin aclarar. El arresto y la
prisión ilegal de Manuel Bolaños, su muerte mientras se encontraba
custodiado y la ausencia de medidas adecuadas por parte del Gobierno para
investigar las graves alegaciones relacionadas con dicha muerte llevan a la
Comisión a concluir que el derecho a la vida de Manuel Bolaños se vio
violado como resultado de la incapacidad del Gobierno para cumplir con su
deber de respetar y garantizar dicho derecho a la vida, reconocido en el artículo
4 de la Convención Americana.
Artículo 5
38.
Los peticionarios argumentan que la información disponible sirve de
fundamento para deducir que el señor Bolaños fue torturado por las
autoridades mientras se encontraba custodiado en la base de Bala
En sus documentos, los peticionarios citaban ampliamente lo que, según
ellos, eran afirmaciones del Comandante Villota, en las que notificaba que
se le había informado que el señor Bolaños murió como resultado del
interrogatorio y que el jefe político señor Gutiérrez le había
aconsejado que ocultara el cuerpo porque una autopsia revelaría la
verdadera causa de la muerte. Esta
información, sostienen los peticionarios, es prueba de que hubo torturas.
39.
Estas afirmaciones en las que se apoyan los peticionarios no están
contenidas en el expediente; tampoco ha respondido el Gobierno directamente
ni ha contradicho los fragmentos de esa supuesta afirmación, ampliamente
citada y mencionada por aquellos. Por
el contrario, el expediente contiene una afirmación del Comandante Villota,
fechada el 8 de julio de 1986, en el que indica que se le informó que los
agentes habían ido a buscar al señor Bolaños para llevarlo a la sala de
interrogatorios, momento en el cual descubrieron que estaba muerto.
El Comandante hace notar que, durante sus pesquisas, el personal
encargado de la investigación le aseguró que ni el muerto ni otros
detenidos a quienes se interrogó habían sufrido malos tratos físicos.
No se identifica a las personas que dieron tal información. El
examen de las afirmaciones de los diez miembros de la marina incluidas en el
expediente revela que ninguno de los declarantes se refirió al trato físico
ni a la integridad física de los detenidos.
40.
Las acusaciones presentadas por los peticionarios y comunicadas al
Gobierno en varios momentos del proceso dan pie a varias alegaciones muy
graves. El Gobierno ha proporcionado a la Comisión datos que, aunque no
refutan directamente tales acusaciones, de hecho las contradicen. Además,
la Comisión observa que la investigación militar no adoptó las medidas
adecuadas para determinar el trato físico y las condiciones del difunto.
El expediente indica que, durante la investigación militar, se tomó
declaración a diez personas, a quienes se describe como personal militar
implicado en la detención del señor Bolaños.
Pero sólo un declarante, el Comandante Villota, hace alguna afirmación
sobre el bienestar físico de la víctima. Y tal afirmación no se basa en
su propio conocimiento sino en datos supuestamente recibidos de fuentes sin
identificar. Los otros nueve declarantes parecen no haber tenido
conocimiento personal sobre el trato físico o la condición de la víctima.
41.
Los datos relacionados con esta cuestión en el expediente son
insuficientes como base para que la Comisión valore el trato otorgado al señor
Bolaños. Tampoco puede la Comisión llegar a una conclusión a partir de
las acusaciones de los declarantes. Hay que advertir, no obstante, que el
hecho de que los datos sean insuficientes implica aún más |a incapacidad
del Gobierno, en este caso, para investigar adecuadamente las supuestas
violaciones de los derechos humanos.
Artículo 8
42.
La Convención Americana prescribe en el artículo 8.1 que toda
persona tiene "derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter". El derecho a un proceso judicial independiente e imparcial
implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un
procedimiento ya instituido; también incluye el derecho a tener acceso a
los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un
individuo, o en el caso de un proceso penal en el cual se le niega a la
parte lesionada la oportunidad de acusar.
El derecho de la parte afectada a hacer una acusación en un juicio
penal está reconocido por el sistema jurídico ecuatoriano. El Capítulo V del Código de Procedimiento Penal de Ecuador
establece las condiciones en las cuales las víctimas, sus representantes
legales o sus familiares inmediatos podrán presentar una acusación de carácter
penal. En este caso, se impidió
a la familia de la víctima ejercer el derecho de participar en un juicio
penal contra los responsables de la aprehensión ilegal, la detención
ilegal y la muerte de Manuel Bolaños dado que no se le permitió el acceso
a toda la información pertinente a dicha acusación.
Tras numerosas consultas, informales y formales, no lograron obtener
información alguna sobre el paradero de Manuel Bolaños.
Cuando la familia se enteró, a través de canales no oficiales (véase
el párrafo 3.a arriba) de la muerte del señor Bolaños, el asunto estaba
sujeto a una investigación penal militar.
Si bien los peticionarios solicitaron examinar el expediente o las
decisiones tomadas respecto al caso, les fue imposible determinar en qué
situación se encontraba la investigación.
43.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador
prescribe que: "Las
sentencias ejecutoriadas en los procesos penales producen el efecto de cosa
juzgada en lo concerniente a una acción civil, sólo cuando éstas declaran
que no existe infracción; o, cuando existiendo [sic], declaran que el
procesado no es culpable de la misma. Por
tanto, no podrá demandarse la indemnización civil mientras no exista una
sentencia penal condenatoria firme que declare a una persona responsable
penalmente de la infracción". Por
consiguiente, así como se obstaculizó la posibilidad de determinar
judicialmente la responsabilidad penal porque los órganos judiciales
competentes no investigaron el caso de Manuel Bolaños y porque no se le
permitió a la familia el acceso a toda la información pertinente, también
quedó obstaculizada la opción de indemnización civil.
44.
Asimismo, la Comisión advierte que el artículo 8 dispone que quien
desee ejercer su derecho a ser oído por un tribunal competente debe poder
hacerlo en un plazo razonable. La
investigación llevada a cabo por el tribunal militar de lo penal se inició
el 29 de octubre de 1985 y terminó el 31 de mayo de 1989. Vistos los
elementos del caso y lo insuficiente de las medidas adoptadas durante la
investigación, resulta claro que ese retraso en el proceso legal, de casi
cuatro años, no era razonable.
Artículo 25
45.
El Gobierno de Ecuador no cumplió con su obligación de proporcionar
un recurso sencillo, rápido y eficiente a la familia de la víctima, para
que pudiesen determinarse sus derechos.
La familia de Manuel Bolaños tiene derecho a saber la verdad sobre
lo que le ocurrió, las circunstancias de su detención y de su muerte, y a
saber dónde se encuentran sus restos. Esto emana de la obligación del Estado de hacer uso de todos
los medios que tiene a su disposición para llevar a cabo una investigación
seria sobre las violaciones cometidas dentro de su jurisdicción a efectos
de identificar a los responsables (Véase Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166).
La Comisión ha establecido que las víctimas y sus familiares tienen
derecho a una investigación judicial realizada por un tribunal penal
designado para establecer y sancionar la responsabilidad respecto a las
violaciones a los derechos humanos (Véase, en general, los informes
números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual 1992-93).
46.
Al parecer, los órganos judiciales competentes para investigar
hechos como los que se exponen en el caso que nos ocupa no realizaron
investigación alguna sobre la aprehensión del señor Bolaños por agentes
del Estado y su detención y muerte mientras estuvo bajo custodia.
La investigación realizada por las autoridades navales duró
aproximadamente tres años y siete meses, pero no agotó todas las medidas
posibles para averiguar la verdad. Pese a que el Gobierno estaba en posesión de información
que la familia tenía derecho a conocer, inclusive dónde había sido
recluido el señor Bolaños, las circunstancias de su deceso y la ubicación
de sus restos, ni los familiares, ni los peticionarios, recibieron información
alguna al respecto. La ausencia
de una investigación por autoridades competentes imparciales y el retraso y
la insuficiencia de la investigación realizada, así como la falta de
información por parte del Estado, constituyen una seria violación de los
derechos de la familia a un recurso judicial pronto y eficiente.
El retraso y la insuficiencia de todos los esfuerzos del Estado para
investigar los graves alegatos interpuestos por los familiares en los
canales de jurisdicción nacional les ha impedido realmente ejercer su
derecho a la justicia y su derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió
con Manuel Bolaños.
47.
Los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención,
a un juicio justo y al recurso a los remedios judiciales, respectivamente,
así como la obligación, en virtud del artículo 1, de que el Gobierno
investigue, requieren que las autoridades responsables de la acción legal
sean competentes, independientes e imparciales.
48.
Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa,
independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación del derecho a
la vida. Dicha obligación es
inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido
en la Convención Americana. Cuando
el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos
potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven
claramente comprometidas. Los
procedimientos legales resultan, por consiguiente, incapaces de proporcionar
la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles.
En este caso, las autoridades militares realizaron la investigación de unos
hechos que supuestamente implicaban responsabilidad por parte de miembros de
su organización y de la propia organización. Las autoridades militares no
poseían la autoridad legal para ejercer dichas funciones en este caso, ni
podían actuar, en absoluto, con la independencia e imparcialidad necesarias.
Resulta instructivo advertir, a este respecto, que todos los testigos
requeridos para ofrecer testimonio en el proceso penal militar llevado a
cabo eran miembros de la organización militar.
Semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos
responsables sean aislados del curso normal del sistema legal.
Este tipo de impunidad de facto supone la corrosión del imperio de
la ley y viola los principios de la Convención Americana.
III.
CONCLUSIONES
1.
El Informe 6/95 fue aprobado por la Comisión el 17 de febrero de
1995, en el curso del 88º período de sesiones, y fue trasmitido al
Gobierno el 9 de marzo de 1995. La Comisión solicitó que el Gobierno informara sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en
el mismo dentro de un plazo de 60 días.
La respuesta recibida estaba fechada el 21 de agosto de 1995 e
indicaba que no se habían adoptado las medidas recomendadas.
El Gobierno afirmó que, aún en la hipótesis de que Manuel Bolaños
hubiera resultado muerto a raíz de las torturas, la responsabilidad recaería
en los individuos afectados y no en el Estado.
Por lo tanto, la Comisión considera aconsejable reiterar al Gobierno
del Ecuador el siguiente principio esencial:
la responsabilidad del Estado está comprometida en virtud de la
Convención Americana toda vez que la violación de un derecho protegido por
la misma sea cometida por un acto de la autoridad pública o por personas
investidas de dicha autoridad; toda vez que se cometa una violación con la
aquiescencia o el apoyo del gobierno; toda vez que el gobierno no imponga
los mecanismos jurídicos apropiados en caso de violación; y toda vez que
el gobierno no adopte las medidas necesarias para prevenir dicha violación.
En consecuencia, en este caso, la Comisión ha determinado que el
Estado del Ecuador es responsable de la privación de libertad y la muerte
de Manuel Bolaños, así como de no reaccionar ante esas violaciones como lo
dispone la ley, con lo que ha negado la justicia a la familia de la víctima.
2.
La víctima Manuel Bolaños murió estando bajo custodia del Estado.
El Gobierno, sin embargo, no entregó su cadáver ni explicó la razón
para no hacerlo. Este hecho
perpetúa la violación del derecho de la familia a conocer la verdad acerca
de la suerte de Manuel Bolaños. El
hecho de que la familia pueda darle sepultura apropiada a uno sus miembros
tiene una importancia inestimable dentro de la vida familiar.
Este derecho de significado profundo e íntimo ha sido y sigue siendo
negado a la familia Bolaños. La
Comisión seguirá solicitando información al respecto hasta que esté
satisfecha de que los restos de Manuel Bolaños han sido localizados y
entregados.
3.
Finalmente, cabe señalar que en su presentación del 21 de agosto de
1995 el Gobierno aseguró que la Oficina del Procurador tomaría las medidas
necesarias para determinar, por intermedio del Fiscal General de Esmeraldas,
si los archivos del Tribunal de la Tercera Zona Naval contenían más
información relativa a la ubicación de los restos de Manuel Bolaños.
En el informe 6/95 se solicitó que este tipo de información fuera
comunicada inmediatamente a la familia.
El hecho de que el Gobierno pueda estar en posesión de información
importante y de que ésta aún no haya sido comunicada a la familia es
inexcusable y debe ser corregido de inmediato.
4.
En base a la información y las observaciones expuestas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos determina que el Estado de Ecuador ha
violado los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y que no ha
cumplido con la obligación que prescribe el artículo 1.
5.
La Comisión recomienda al Gobierno de Ecuador que:
a. Emprenda una investigación
pronta, imparcial y eficiente de los hechos denunciados para poder aclarar
plenamente las circunstancias en las que acaecieron y se identifique y se
enjuicie a los responsables.
b. Informe inmediatamente a la
familia de Manuel Bolaños dónde se encuentran sus restos y atienda a los
deseos que manifiesten en relación con el lugar de descanso final de dichos
restos.
c. Repare las consecuencias de
la situación que ha configurado la violación de los derechos antes
enunciados y pagar una justa remuneración compensatoria a la partes
lesionadas como resultado de las violaciones anteriores.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE: 6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, conforme al artículo 51 de la Convención Americana y al artículo 48 de su Reglamento, en vista de que el Gobierno del Ecuador no adoptó las medidas estipuladas para corregir las violaciones consignadas en el plazo provisto. |