30.         En el caso presente, Manuel Bolaños estaba, según los documentos remitidos por el propio Gobierno, bajo la custodia de agentes estatales en el momento de su muerte.  En lo que concierne a la causa del deceso, el expediente suministrado por el Gobierno aporta tres indicios; el primero de ellos es el protocolo de la autopsia de fecha 16 de octubre de 1985, donde se lee que la muerte se debió a intoxicación alcohólica.  (Expediente, página 10).  El segundo indicio se encuentra en el acta donde se registra la identificación del lugar donde se produjo la muerte.  En este informe, fechado el 23 de octubre de 1985, los presentes afirman que el lugar identificado es efectivamente el lugar donde murió Manuel Bolaños "al momento que le sobrevino un ataque al corazón".  (Expediente, página 8).  El tercer indicio se encuentra en la declaración del 8 de julio de 1986 del Comandante Villota, en la que relata que se enteró de la muerte por teléfono y que cuando indagó por la causa, se le informó que los agentes fueron a buscar al señor Bolaños para llevarlo a la sala del interrogatorio y que lo encontraron yaciendo en el piso, observando que "tenía síntomas de haber ingerido alcohol y que no se movía".  Posteriormente se dieron cuenta de que estaba muerto.  (Expediente, página 32).

             31.            En primer lugar, al examinar el protocolo de la autopsia, la Comisión observa que la conclusión a que se llega en éste no está corroborada por los elementos de prueba establecidos en el mismo.  El único elemento del protocolo que demuestra el hallazgo es que en el contenido gástrico se detectó un olor a alcohol. La existencia de olor a alcohol sólo indica que una persona ha ingerido alcohol poco antes de su muerte, no señala la cantidad de alcohol ingerida. (Informe del experto en patología forense Robert H. Kirschner. M.D., a la Comisión, con fecha de 13 de agosto de 1994).  Ni el protocolo ni el expediente dan fe de ningún análisis toxicológico de la sangre de la víctima.  Un diagnóstico de muerte debida a intoxicación alcohólica sólo puede hacerse tras un análisis toxicológico de la sangre.  La concentración letal mínima de alcohol en la sangre es aproximadamente de 350-400 mg/dl (0,35-0,40%), o el equivalente a 18-20 bebidas. Además, el diagnóstico de intoxicación fatal por alcohol sólo puede hacerse en el contexto de una autopsia y un examen toxicológico negativos en los restantes aspectos.  (ld).

             32.            La Comisión y la Corte Interamericana han declarado repetidamente que las obligaciones de un Estado parte de la Convención Americana previstas en el artículo 1 incluyen el deber de investigar supuestas violaciones de derechos humanos. Cuando un individuo muere por causas inexplicadas mientras está bajo la custodia del Estado, la investigación necesaria debe emprenderse de manera inmediata, exhaustiva e imparcial. La Comisión advierte que las Naciones Unidas han establecido detallados criterios ilustrativos para las investigaciones de muertes, no aclaradas, de personas bajo custodia, en su anexo a la resolución del Consejo Económico y Social 1989/65, "Principios para una prevención eficaz e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias". Por ejemplo, deben fotografiarse todas las superficies del cadáver.  En este caso, no existen indicios de que se tomaran fotografías, ni del cuerpo ni del lugar donde se encontró.  En Ecuador, además, está legalmente estipulado que, en la investigación de una muerte que implique posible responsabilidad criminal, deben tomarse fotografías del lugar donde se halló el cuerpo.  (Código ecuatoriano de Procedimiento Penal, artículo 83(4)).

             33.            Asimismo, el protocolo de la autopsia en un caso como éste debe describir todas las señales, cicatrices o heridas corporales de cualquier tipo.  El espacio para registrar señales corporales en el informe inmediato se dejó en blanco, aunque en otro lugar del expediente se advierte que la víctima poseía, al menos, una cicatriz en su pierna izquierda (expediente, página 9). Las incisiones subcutáneas y disecciones en busca de heridas que no sean visibles desde la superficie son esenciales en esta clase de investigación; sin embargo, el protocolo no hace ninguna referencia a ellas. Tampoco se realizaron, al parecer, estudios radiológicos, microscópicos ni toxicológicos.

             34.            La razón de que se exija una serie de procedimientos en el caso de muerte no aclarada de una persona bajo custodia es ofrecer garantías de que dicha muerte no va a permanecer inexplicada.  En este caso, el protocolo de la autopsia no cumple los requisitos fundamentales de una investigación viable, y resulta inadecuado como base para averiguar la causa de la muerte de Manuel Bolaños.

             35.            El segundo indicio en el expediente es la mención, en el informe de 23 de octubre de 1985 que confirma el lugar de la muerte, de que personas presentes en la escena afirmaron que Manuel Bolaños murió como consecuencia de un ataque al corazón.  Las personas que proporcionaron esta información están sin identificar. Dicha anotación sobre la causa de la muerte no se ve corroborada por ninguna otra evidencia y representa una clara contradicción con las conclusiones del protocolo de la autopsia.  No hay muestras, en el expediente, de que se investigara jamás tal contradicción.

             36.            La tercera anotación en el expediente que podría tener relevancia respecto a la causa de la muerte en este caso es la mención, en un informe, de que al Comandante Villota se le notificó que los agentes habían ido a buscar al señor Bolaños para interrogarlo y, tras "advertir que presentaba síntomas que haber ingerido alcohol y que no se movía", comprendieron que estaba muerto.  No se identifica ni a la persona que informó de ello al Comandante ni a los agentes que vieron al señor Bolaños. Tampoco se aclara qué síntomas se detectaron.  De acuerdo con el informe, la víctima yacía inmóvil en el suelo y estaba efectivamente muerta.

             37.            A juicio de la Comisión, la muerte de Manuel Bolaños mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Gobierno del Ecuador permanece sin aclarar.  El arresto y la prisión ilegal de Manuel Bolaños, su muerte mientras se encontraba custodiado y la ausencia de medidas adecuadas por parte del Gobierno para investigar las graves alegaciones relacionadas con dicha muerte llevan a la Comisión a concluir que el derecho a la vida de Manuel Bolaños se vio violado como resultado de la incapacidad del Gobierno para cumplir con su deber de respetar y garantizar dicho derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana.

             Artículo 5

             38.            Los peticionarios argumentan que la información disponible sirve de fundamento para deducir que el señor Bolaños fue torturado por las autoridades mientras se encontraba custodiado en la base de Bala  En sus documentos, los peticionarios citaban ampliamente lo que, según ellos, eran afirmaciones del Comandante Villota, en las que notificaba que se le había informado que el señor Bolaños murió como resultado del interrogatorio y que el jefe político señor Gutiérrez le había aconsejado que ocultara el cuerpo porque una autopsia revelaría la verdadera causa de la muerte.  Esta información, sostienen los peticionarios, es prueba de que hubo torturas.

             39.            Estas afirmaciones en las que se apoyan los peticionarios no están contenidas en el expediente; tampoco ha respondido el Gobierno directamente ni ha contradicho los fragmentos de esa supuesta afirmación, ampliamente citada y mencionada por aquellos.  Por el contrario, el expediente contiene una afirmación del Comandante Villota, fechada el 8 de julio de 1986, en el que indica que se le informó que los agentes habían ido a buscar al señor Bolaños para llevarlo a la sala de interrogatorios, momento en el cual descubrieron que estaba muerto.  El Comandante hace notar que, durante sus pesquisas, el personal encargado de la investigación le aseguró que ni el muerto ni otros detenidos a quienes se interrogó habían sufrido malos tratos físicos.  No se identifica a las personas que dieron tal información. El examen de las afirmaciones de los diez miembros de la marina incluidas en el expediente revela que ninguno de los declarantes se refirió al trato físico ni a la integridad física de los detenidos.

             40.            Las acusaciones presentadas por los peticionarios y comunicadas al Gobierno en varios momentos del proceso dan pie a varias alegaciones muy graves. El Gobierno ha proporcionado a la Comisión datos que, aunque no refutan directamente tales acusaciones, de hecho las contradicen. Además, la Comisión observa que la investigación militar no adoptó las medidas adecuadas para determinar el trato físico y las condiciones del difunto.  El expediente indica que, durante la investigación militar, se tomó declaración a diez personas, a quienes se describe como personal militar implicado en la detención del señor Bolaños.  Pero sólo un declarante, el Comandante Villota, hace alguna afirmación sobre el bienestar físico de la víctima. Y tal afirmación no se basa en su propio conocimiento sino en datos supuestamente recibidos de fuentes sin identificar. Los otros nueve declarantes parecen no haber tenido conocimiento personal sobre el trato físico o la condición de la víctima.

             41.            Los datos relacionados con esta cuestión en el expediente son insuficientes como base para que la Comisión valore el trato otorgado al señor Bolaños. Tampoco puede la Comisión llegar a una conclusión a partir de las acusaciones de los declarantes. Hay que advertir, no obstante, que el hecho de que los datos sean insuficientes implica aún más |a incapacidad del Gobierno, en este caso, para investigar adecuadamente las supuestas violaciones de los derechos humanos.

             Artículo 8

             42.            La Convención Americana prescribe en el artículo 8.1 que toda persona tiene "derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".  El derecho a un proceso judicial independiente e imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido; también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo, o en el caso de un proceso penal en el cual se le niega a la parte lesionada la oportunidad de acusar.  El derecho de la parte afectada a hacer una acusación en un juicio penal está reconocido por el sistema jurídico ecuatoriano.  El Capítulo V del Código de Procedimiento Penal de Ecuador establece las condiciones en las cuales las víctimas, sus representantes legales o sus familiares inmediatos podrán presentar una acusación de carácter penal.  En este caso, se impidió a la familia de la víctima ejercer el derecho de participar en un juicio penal contra los responsables de la aprehensión ilegal, la detención ilegal y la muerte de Manuel Bolaños dado que no se le permitió el acceso a toda la información pertinente a dicha acusación.  Tras numerosas consultas, informales y formales, no lograron obtener información alguna sobre el paradero de Manuel Bolaños.  Cuando la familia se enteró, a través de canales no oficiales (véase el párrafo 3.a arriba) de la muerte del señor Bolaños, el asunto estaba sujeto a una investigación penal militar.  Si bien los peticionarios solicitaron examinar el expediente o las decisiones tomadas respecto al caso, les fue imposible determinar en qué situación se encontraba la investigación.

             43.            El artículo 17 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador prescribe que:  "Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales producen el efecto de cosa juzgada en lo concerniente a una acción civil, sólo cuando éstas declaran que no existe infracción; o, cuando existiendo [sic], declaran que el procesado no es culpable de la misma.  Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil mientras no exista una sentencia penal condenatoria firme que declare a una persona responsable penalmente de la infracción".  Por consiguiente, así como se obstaculizó la posibilidad de determinar judicialmente la responsabilidad penal porque los órganos judiciales competentes no investigaron el caso de Manuel Bolaños y porque no se le permitió a la familia el acceso a toda la información pertinente, también quedó obstaculizada la opción de indemnización civil.

             44.            Asimismo, la Comisión advierte que el artículo 8 dispone que quien desee ejercer su derecho a ser oído por un tribunal competente debe poder hacerlo en un plazo razonable.  La investigación llevada a cabo por el tribunal militar de lo penal se inició el 29 de octubre de 1985 y terminó el 31 de mayo de 1989. Vistos los elementos del caso y lo insuficiente de las medidas adoptadas durante la investigación, resulta claro que ese retraso en el proceso legal, de casi cuatro años, no era razonable.

             Artículo 25

             45.            El Gobierno de Ecuador no cumplió con su obligación de proporcionar un recurso sencillo, rápido y eficiente a la familia de la víctima, para que pudiesen determinarse sus derechos.  La familia de Manuel Bolaños tiene derecho a saber la verdad sobre lo que le ocurrió, las circunstancias de su detención y de su muerte, y a saber dónde se encuentran sus restos.  Esto emana de la obligación del Estado de hacer uso de todos los medios que tiene a su disposición para llevar a cabo una investigación seria sobre las violaciones cometidas dentro de su jurisdicción a efectos de identificar a los responsables (Véase Caso Velásquez Rodríguez.  Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166).  La Comisión ha establecido que las víctimas y sus familiares tienen derecho a una investigación judicial realizada por un tribunal penal designado para establecer y sancionar la responsabilidad respecto a las violaciones a los derechos humanos (Véase, en general, los informes números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual 1992-93).

             46.            Al parecer, los órganos judiciales competentes para investigar hechos como los que se exponen en el caso que nos ocupa no realizaron investigación alguna sobre la aprehensión del señor Bolaños por agentes del Estado y su detención y muerte mientras estuvo bajo custodia.  La investigación realizada por las autoridades navales duró aproximadamente tres años y siete meses, pero no agotó todas las medidas posibles para averiguar la verdad.  Pese a que el Gobierno estaba en posesión de información que la familia tenía derecho a conocer, inclusive dónde había sido recluido el señor Bolaños, las circunstancias de su deceso y la ubicación de sus restos, ni los familiares, ni los peticionarios, recibieron información alguna al respecto.  La ausencia de una investigación por autoridades competentes imparciales y el retraso y la insuficiencia de la investigación realizada, así como la falta de información por parte del Estado, constituyen una seria violación de los derechos de la familia a un recurso judicial pronto y eficiente.  El retraso y la insuficiencia de todos los esfuerzos del Estado para investigar los graves alegatos interpuestos por los familiares en los canales de jurisdicción nacional les ha impedido realmente ejercer su derecho a la justicia y su derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió con Manuel Bolaños.

             47.            Los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, a un juicio justo y al recurso a los remedios judiciales, respectivamente, así como la obligación, en virtud del artículo 1, de que el Gobierno investigue, requieren que las autoridades responsables de la acción legal sean competentes, independientes e imparciales.

             48.            Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación del derecho a la vida.  Dicha obligación es inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana.  Cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas.  Los procedimientos legales resultan, por consiguiente, incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles. En este caso, las autoridades militares realizaron la investigación de unos hechos que supuestamente implicaban responsabilidad por parte de miembros de su organización y de la propia organización. Las autoridades militares no poseían la autoridad legal para ejercer dichas funciones en este caso, ni podían actuar, en absoluto, con la independencia e imparcialidad necesarias. Resulta instructivo advertir, a este respecto, que todos los testigos requeridos para ofrecer testimonio en el proceso penal militar llevado a cabo eran miembros de la organización militar.  Semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos responsables sean aislados del curso normal del sistema legal.  Este tipo de impunidad de facto supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana.

             III.            CONCLUSIONES

             1.            El Informe 6/95 fue aprobado por la Comisión el 17 de febrero de 1995, en el curso del 88º período de sesiones, y fue trasmitido al Gobierno el 9 de marzo de 1995.  La Comisión solicitó que el Gobierno informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo dentro de un plazo de 60 días.  La respuesta recibida estaba fechada el 21 de agosto de 1995 e indicaba que no se habían adoptado las medidas recomendadas.  El Gobierno afirmó que, aún en la hipótesis de que Manuel Bolaños hubiera resultado muerto a raíz de las torturas, la responsabilidad recaería en los individuos afectados y no en el Estado.  Por lo tanto, la Comisión considera aconsejable reiterar al Gobierno del Ecuador el siguiente principio esencial:  la responsabilidad del Estado está comprometida en virtud de la Convención Americana toda vez que la violación de un derecho protegido por la misma sea cometida por un acto de la autoridad pública o por personas investidas de dicha autoridad; toda vez que se cometa una violación con la aquiescencia o el apoyo del gobierno; toda vez que el gobierno no imponga los mecanismos jurídicos apropiados en caso de violación; y toda vez que el gobierno no adopte las medidas necesarias para prevenir dicha violación.  En consecuencia, en este caso, la Comisión ha determinado que el Estado del Ecuador es responsable de la privación de libertad y la muerte de Manuel Bolaños, así como de no reaccionar ante esas violaciones como lo dispone la ley, con lo que ha negado la justicia a la familia de la víctima.

             2.            La víctima Manuel Bolaños murió estando bajo custodia del Estado.  El Gobierno, sin embargo, no entregó su cadáver ni explicó la razón para no hacerlo.  Este hecho perpetúa la violación del derecho de la familia a conocer la verdad acerca de la suerte de Manuel Bolaños.  El hecho de que la familia pueda darle sepultura apropiada a uno sus miembros tiene una importancia inestimable dentro de la vida familiar.  Este derecho de significado profundo e íntimo ha sido y sigue siendo negado a la familia Bolaños.  La Comisión seguirá solicitando información al respecto hasta que esté satisfecha de que los restos de Manuel Bolaños han sido localizados y entregados.

             3.            Finalmente, cabe señalar que en su presentación del 21 de agosto de 1995 el Gobierno aseguró que la Oficina del Procurador tomaría las medidas necesarias para determinar, por intermedio del Fiscal General de Esmeraldas, si los archivos del Tribunal de la Tercera Zona Naval contenían más información relativa a la ubicación de los restos de Manuel Bolaños.  En el informe 6/95 se solicitó que este tipo de información fuera comunicada inmediatamente a la familia.  El hecho de que el Gobierno pueda estar en posesión de información importante y de que ésta aún no haya sido comunicada a la familia es inexcusable y debe ser corregido de inmediato.

             4.            En base a la información y las observaciones expuestas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determina que el Estado de Ecuador ha violado los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y que no ha cumplido con la obligación que prescribe el artículo 1.

             5.            La Comisión recomienda al Gobierno de Ecuador que:

             a. Emprenda una investigación pronta, imparcial y eficiente de los hechos denunciados para poder aclarar plenamente las circunstancias en las que acaecieron y se identifique y se enjuicie a los responsables.

             b. Informe inmediatamente a la familia de Manuel Bolaños dónde se encuentran sus restos y atienda a los deseos que manifiesten en relación con el lugar de descanso final de dichos restos.

             c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos antes enunciados y pagar una justa remuneración compensatoria a la partes lesionadas como resultado de las violaciones anteriores.

                    LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 CONCLUYE:

             6.            Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, conforme al artículo 51 de la Convención Americana y al artículo 48 de su Reglamento, en vista de que el Gobierno del Ecuador no adoptó las medidas estipuladas para corregir las violaciones consignadas en el plazo provisto.

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