ADMISIBILIDAD

             1.            La queja satisface los requisitos formales de admisibilidad prescritos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión.  De conformidad con el artículo 47.b de la Convención, la Comisión es competente para examinar este caso porque alude a hechos que tienden a establecer una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             2.            De conformidad con los requisitos prescritos en los artículos 46.c y 47.d, respectivamente, de la Convención, la materia de la petición o comunicación no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es duplicación de una petición anterior examinada ya por la Comisión.  El Gobierno ha indicado en su comunicación del 4 de diciembre de 1990 que este asunto había sido elevado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para su estudio.  La Comisión Interamericana respondió en su oportunidad que en virtud de que el mandato de la Comisión de las Naciones Unidas abarcaba situaciones generales de los derechos humanos, su consideración no la inhibía del trámite del caso en el presente infor

             3.            La petición original fue presentada el 29 de agosto de 1988.  Conforme a la documentación remitida por el Gobierno, el 29 de octubre de 1985 se había iniciado un juicio penal militar para investigar las circunstancias de la muerte de Manuel Bolaños.  La investigación permanecía abierta en el momento en que se remitió la petición.  De conformidad con lo que prescribe el artículo 46.1.b de la Convención, la petición fue presentada a tiempo.

             4.            De conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana, debieron haberse interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna.  La información ante la Comisión demuestra que los peticionarios intentaron invocar tales recursos de jurisdicción interna y obtener la información necesaria para interponer y agotar plenamente los mismos.  Los reclamantes presentaron las peticiones de habeas corpus ante las autoridades municipales de Esmeraldas, y fueron denegadas.  La información recibida por la Comisión indica que dichas peticiones fueron remitidas después de que Manuel Bolaños falleciera en custodia y mientras presuntamente se estaba llevando a cabo una investigación sobre las circunstancias de su muerte.  Sin embargo, las peticiones fueron denegadas y, según se alega, una de ellas fue objeto de un retardo de un año.

             5.            En lo que respecta al rechazo de las peticiones, cabe recordar que en el párrafo 67 de la sentencia del 29 de julio de 1988 de Velásquez Rodríguez, se hace referencia a que "el mero hecho de que un recurso no produzca un resultado favorable para el peticionario no demuestra de por sí la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos de jurisdicción interna".  En este caso, según los propios datos del Gobierno, Manuel Bolaños había fallecido el 16 de octubre de 1985 mientras estaba bajo la custodia de agentes estatales.  Los documentos que forman parte del expediente del juicio penal militar indican que el Tercer Comisario de Policía de Esmeraldas participó en la inspección oficial del lugar del deceso el 23 de octubre de 1985.  Además, el 6 de noviembre de 1985, en vista de que se había iniciado el juicio penal militar, el Comisario remitió al Juez Penal Militar Herrera los documentos originales donde se habían registrado todas las medidas adoptadas bajo su autoridad en relación con la muerte del señor Bolaños.  Esto indica que el recurso de habeas corpus, normalmente el más eficiente para localizar y determinar la situación de una persona presuntamente detenida por las autoridades, resultó ser funcionalmente inoperante en este caso.  En cuanto al presunto retardo de aproximadamente un año descrito por los peticionarios en la tramitación de uno de dichos recursos, esto indica nuevamente que los recursos de la jurisdicción interna pertinentes a este caso no resultaron apropiados y no fueron eficaces.

             6.            El requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna da al Estado aludido la oportunidad de resolver una situación antes de invocar los recursos complementarios del sistema interamericano de derechos humanos.  Los recursos que normalmente son eficientes para localizar o determinar la situación de un detenido fueron, en este caso, ineficaces y sujetos a retardo injustificado.  Por consiguiente, la Comisión interpreta que los recursos de jurisdicción interna fueron suficientemente invocados en este caso y que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 46.2, no es aplicable el requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna.  El Gobierno no ha impugnado la admisibilidad de este caso sobre la base de que no han sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

             7.            En octubre de 1994, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa de este caso, en conformidad con el artículo 48.f de la Convención Americana.  La carta de la Comisión del 12 de octubre de 1994 dirigida al Gobierno especificaba un período de 30 días para este proceso.  La nota posterior de la Comisión, de 23 de noviembre de 1994, recordaba que el Gobierno había indicado su disposición favorable a una solución amistosa de este caso en las conversaciones mantenidas en ocasión de la visita de la Comisión a Ecuador.  Sin embargo, la Comisión observó que se requeriría la notificación escrita de las medidas específicas adoptadas a este respecto en forma inmediata --en un plazo de diez días-- a efectos de que la Comisión considerase que el proceso de solución amistosa continuaba abierto.  El Gobierno respondió con una nota fechada el 26 de diciembre de 1994 en la que declaraba brevemente que el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba procurando una solución rápida y definitiva del caso, y se había comunicado a tales efectos con la policía y las autoridades judiciales.  No se ha recibido ninguna otra información.  Dado que el Gobierno declinó durante varios meses sugerir cualquier medida específica para resolver amistosamente este caso, la Comisión no tiene otra alternativa que considerar que el proceso de solución amistosa ha caducado por inacción.

             CUESTIONES DE FONDO

             Artículo 7 

            8.         El artículo 7 de la Convención Americana establece en la parte pertinente que:

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 ....

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad...

....

            En este caso se ha demostrado que efectivos de la Armada ecuatoriana entraron a la casa de la hermana del señor Bolaños, se lo llevaron bajo custodia y lo transportaron a la base naval de Balao, donde permaneció hasta su deceso.  Al parecer, no se presentaron órdenes de allanamiento o de arresto.  Las declaraciones de los peticionarios indican que en el momento en que se llevaron a los hombres de la casa, el propósito alegado de la detención era verificar sus documentos de identidad.

             9.            El artículo 19 (17) (g) de la Constitución ecuatoriana establece en la parte pertinente que:

Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante...

             En el Código de Procedimiento Penal del Ecuador se incluyen estipulaciones específicas en relación con la detención.  De los artículos pertinentes, el 172 se refiere a la detención preventiva por orden judicial.  El artículo 174 autoriza la aprehensión en el caso de un delito flagrante (definido en el artículo 175 como un delito cometido en presencia de una persona o personas, o descubierto inmediatamente después de haber sido cometido, si el autor es aprehendido portando armas, instrumentos o documentos relativos al delito que se acaba de cometer).  El artículo 176 prescribe que nadie podrá ser aprehendido salvo por agentes autorizados por la ley.  La aprehensión por parte de otras personas sólo está autorizada:  en el momento en que esté por cometerse un delito; en el caso de un fugitivo bajo sentencia o sujeto a una orden de detención; en el caso de una persona acusada, enjuiciada o sentenciada que haya escapad  La persona aprehendida en esas circunstancias deberá entregarse inmediatamente a un agente de la policía nacional, la policía judicial, o en su caso, al Teniente Político.

             10.            En este caso, parece evidente a la luz de lo remitido por los peticionarios y el Gobierno que no se había emitido una orden judicial para el arresto o la detención de Manuel Bolaños.  La información contenida en el expediente enviado por el Gobierno indica repetidas veces que el señor Bolaños fue aprehendido y detenido en relación con una investigación que estaban llevando a cabo las autoridades navales sobre el asesinato del oficial Arturo Sotomayor acaecido el 12 de octubre.  El señor Bolaños fue detenido varios días después, en casa de su hermana.  Los hechos, tal como están expuestos, indican que no se trató de un caso en el que la aprehensión, sin previa orden judicial, fuera autorizada por la ley.  Es más, los agentes que aprehendieron al señor Bolaños no estaban autorizados por la ley a desempeñar esa función.  La Comisión deduce de la información que le ha sido remitida que la aprehensión y la detención de Manuel Bolaños se llevó a cabo en contravención de los requisitos sustanciales y de procedimiento de la Constitución ecuatoriana, y de las leyes establecidas al respecto.

             11.            El artículo 7.6 de la Convención Americana prescribe que "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención..."  El artículo 19 (17) (i) de la Constitución ecuatoriana prescribe en la parte pertinente que:  "Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al habeas corpus.  Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde o Presidente de Consejo bajo cuya jurisdicción se encontrare...".  La Constitución exige que la autoridad municipal ordene de inmediato la presentación del detenido y la orden que autoriza la privación de la libertad.  Además, los encargados de los centros de detención están obligados por la Constitución a cumplir con lo allí estipulado sin excusa alguna.

             12.            El arresto y detención ilegal que tuvo lugar en este caso, aparentemente sin orden judicial por agentes no autorizados por ley, manteniendo al detenido en un lugar irregular, presuntamente impidió al detenido el acceso a los medios y recursos legales para ejercer su derecho por cuenta propia.  El derecho a peticionar que se determine la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de todo detenido en el caso en que haya sido privado de la libertad por el Estado.  Cabe destacar asimismo que, conforme a lo expuesto por los peticionarios, hubo un prolongado retraso en la tramitación del habeas corpus en este caso.  El Gobierno no ha suministrado información sobre las peticiones de habeas corpus remitidas en este caso.  La Comisión observa que este presunto retraso en la tramitación de un recurso de habeas corpus constituye una contravención de las leyes nacionales y de lo que prescribe el artículo 7 de la Convención Americana.

             Artículo 1

             13.            El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes, primero de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y, segundo, garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.  Esta última obligación que prescribe el artículo 1, específicamente:

implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y... las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

(Velásquez Rodríguez, párrafo 166).

             14.            El expediente del caso remitido por el Gobierno contiene 83 páginas de documentos relacionados con la investigación sumaria efectuada por el Juzgado de Instrucción en el juicio penal militar 004/85 iniciado el 29 de octubre de 1985 y terminado el 31 de mayo de 1989.  En la orden del Juez Penal Militar Romero por la que se inicia la investigación sumaria se indica que el señor Bolaños falleció por causas desconocidas mientras miembros del servicio de inteligencia se disponían a interrogarlo.  Se ordenó una investigación para identificar a los autores y sus cómplices, dado que los hechos constituían un delito punible en virtud del Código Penal Militar.  (Expediente, página 3).  En una carta del 18 de octubre de 1985, el Juez Romero había solicitado al Tercer Comisario Nacional de la Policía de Esmeraldas que remitiese información sobre todas las medidas practicadas por su oficina en relación con el asunto.  (Expediente, página 6).  En la respuesta, fechada el 6 de noviembre de 1985, se remitieron las copias originales del acta que identifica el lugar del deceso, el acta que registra que se retiró el cadáver, y el protocolo de la autopsia. (Expediente, páginas 7-11).

             15.            En una nota del 25 de febrero de 1986, el Juez Romero solicitó al Director de Inteligencia Naval que proporcionase los nombres del personal que participó en la investigación del caso Sotomayor bajo las órdenes del oficial Fausto Morales.  (Expediente, página 12).  En la respuesta, con fecha 27 de febrero de 1985 y con el sello "CONFIDENCIAL", figura la lista del personal naval enumerado a continuación, como participantes de la investigación:

                        Fausto Morales V.                            Carlos Albuja

                        Agustín Novillo L.                             Segundo Castillo Ch.

                        Raúl Coello R.                                  Marco Pacheco P.

                        Vicente Alvarado                             Gracián Villota M.

                        Luis Chacón R.                                Jorge Guerrero C.

                        Manual Plua G.                                y Guillermo Reyes M.

             (Expediente, página 13).  En notas del 6 de marzo de 1986, 21 de abril de 1986 y 19 de junio de 1986, el Juez Romero solicitó a Inteligencia Naval que hiciese comparecer a siete de los nombrados para prestar declaración.  (Expediente, páginas 15, 23 y 25).  En dos ocasiones, el Director de Inteligencia Naval respondió que el personal nombrado estaba en una misión y que se presentaría unos días más tarde.  (Expediente, páginas 21, 24).  En una comunicación del 22 de abril de 1986, el Director indicó que dos de los agentes se presentarían ese día; no obstante, al 4 de julio de 1986, los documentos registran que ninguna de las siete personas se había presentad  (Expediente, páginas 24, 26).

             16.            El 8 de julio de 1986 se remitieron las declaraciones de los Comandantes Gracián Villota M., y Luis Chacón Romero, Carlos Albuja , Segundo Castillo Ch., Fausto Morales V., Vicente Alvarado, Marco Pacheco F., y Gustavo Proano Garaicoa.  El expediente contiene además una copia de un informe de fecha 29 de octubre de 1985, redactado por el oficial Chacón Romero, en relación con la investigación del caso Sotomayor.  Tras nuevas solicitudes del juez, el 14 de julio de 1986, Guillermo Reyes M., y Baltar Enrique Prias prestaron declaración.

             17.            Pese a que el juez había solicitado explícitamente que se presentasen Agustín Novillo L., y Raúl Coello R., en el expediente no hay indicio alguno de que se hayan presentado.  Según el expediente, tampoco suministraron información Jorge Guerrero C., ni Manuel Plua G., en relación con su participación en la investigación del caso Sotomayor.

             18.            El 16 de abril de 1986, el Director de Inteligencia Naval remitió al Juez Penal Militar la lista de nombres de las personas detenidas el 16 de octubre de 1985 en la operación de Esmeraldas:

                         Fredy Rubing García Carreño                    José Delgado Bone

                        Jimmy Moreno Nazareno                           Enrique Torres García

                        Agapito Granja Castillo                             José Caicedo Medina

                        Miguel Gabriel Mosquera Betancourt            Víctor León Acosta Caicedo

                        Manuel Adolfo Loave Satizábal                   Onesio Segundo Mera Salas

                        Juan Klever Mora Begne                            Oscar Aníbal Becerra Rojas

                        Guber Mina Achillie

             En septiembre de 1987 se determinó que se debía localizar a estas personas para que prestasen declaración.  Se solicitó a Inteligencia Naval que las hiciese presentes, aunque en la solicitud se omitió uno de los nombres:  Guber Mina Achillie.

             19.            En virtud de la solicitud del Juez Penal Militar, el 28 de octubre de 1987 el Teniente Albuja Obregón remitió copias de las declaraciones tomadas a los detenidos en relación con la investigación del caso Sotomayor.  Sólo figuran ocho declaraciones en el expediente.  De las personas nombradas en la lista de Inteligencia Naval, el expediente contiene las declaraciones de José Delgado Bone, Jimmy Moreno Nazareno, Enrique Torres García, Agapito Granja Castillo y Juan Klever Mora Begne.  Las otras tres declaraciones son las de los detenidos Willyam Antonio España Ordoñez, Nicasio Bonifacio Angulo Jama y Telmo Fernando Montaño García. Solamente en dos declaraciones figura la fecha en que fue tomada (16 de octubre de 1985).

             20.            El expediente registra que al 10 de diciembre de 1987, no se había llevado a ninguno de los detenidos a declarar en relación con la investigación de la muerte de Manuel Bolaños.

 21. El Estado tiene la obligación de investigar toda situación que entrañe una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención.  Si el aparato estatal actúa en forma tal que la violación no es castigada y no se restablece con prontitud el pleno goce de esos derechos de la víctima, no ha cumplido con su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos a las personas que están bajo su jurisdicción.

 (Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 176).  El hecho de que una investigación no produzca un resultado particular no es determinante, sino que deberá emprenderse una investigación seriamente para que sea eficiente.  (Véase id, párrafo 176).

             22.            La información remitida por el Gobierno demuestra claramente que Manuel Bolaños fue aprehendido por agentes estatales que actuaron cobijados bajo el manto de supuesta autoridad pública.  La aprehensión de ciudadanos no es una acción que tenga cabida dentro de las funciones autorizadas de los miembros del cuerpo de Infantes de Marina ni de la Armada de Ecuador.  Al parecer, además, la aprehensión no fue autorizada por orden judicial, como lo exigen las leyes ecuatorianas.  Estos hechos de por sí, tal como fueron revelados en las peticiones elevadas ante varias autoridades por los familiares y los peticionarios, debieron haber sido suficientes para instigar una investigación por los órganos del Poder Judicial.

             23.            La información ante la Comisión indica que los órganos de los Poderes Ejecutivo y Judicial no actuaron en este caso.  Si bien los familiares y los peticionarios acudieron a numerosas autoridades de ambos poderes y presentaron recursos de habeas corpus ante las autoridades locales y ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, cabe deducir de la información presentada a la Comisión que ninguno de estos trámites dio lugar a investigación significativa alguna.

             24.            El hecho de que los familiares, pese a haber estado en contacto con numerosas autoridades del Estado y de haber hecho varias peticiones de información, nunca fueron notificados oficialmente de la muerte de Manuel Bolaños, demuestra una grave deformidad en los sistemas ecuatorianos designados para garantizar el respeto a los derechos de los habitantes del país.  Hasta la fecha, la familia no ha podido enterrar debidamente el cadáver de Manuel Bolaños porque no se le ha informado dónde se encuentran los restos.  La Comisión llega a la conclusión de que los órganos pertinentes del Gobierno de Ecuador no tomaron medidas eficaces para garantizar el respeto a los derechos humanos en el caso que nos ocupa.

             25.            Aún si las autoridades navales hubiesen estado investidas de la facultad para realizar la investigación de la muerte del señor Bolaños, dicha investigación no fue concebida de manera que pudiera ser eficaz.  El proceso se desvirtuó con retrasos que no se justifican en una investigación de esta naturaleza.  En el expediente no se incluyen relatos contemporáneos de primera mano sobre las circunstancias de la muerte.  Los informes contemporáneos de quienes estuvieron presentes en la escena del hecho en el momento del deceso serían documentos de crucial importancia para establecer las circunstancias exactas de la muerte.  Sin embargo, en el expediente no se encuentran estos valiosos informes.  No existe testimonio de primera mano de ninguna de las personas que presenció la muerte del señor Bolaños.  No existe testimonio de primera mano de ninguna persona en la que se indique el momento preciso de la muerte.  De hecho, no existe información alguna en el expediente que indique conocimiento de primera mano de las circunstancias de la muerte del señor Bolaños.  Los diez efectivos navales que prestaron las declaraciones que figuran en el expediente se habían enterado de su muerte por alguien más.  Sólo se le hicieron preguntas a tres de los declarantes durante sus declaraciones.

             26.            Se encontraron, además, faltas de congruencia aún en los hechos más básicos.  Por ejemplo, en su informe del 29 de octubre de 1985, el Teniente Luis Chacón manifiesta que la captura tuvo lugar el 17 de octubre de 1985, aunque en su declaración afirma que ocurrió el 16 de octubre.  (Expediente, páginas 28, 30).  El agente Reyes Mendoza también describe que la operación tuvo lugar el 17 de octubre.  (Expediente, página 44).  En otra instancia, los agentes Pacheco y Proaño atestiguaron que alguien les informó que había fallecido uno de los detenidos alrededor de las 7:00 a.m.  Al parecer, ambos observaron el cadáver muy poco después.  Ambos señalaron en sus declaraciones que el oficial Morales estaba presente.  Sin embargo, en la declaración del oficial Morales, se asienta que alguien le notificó la muerte a eso de las 7:00 a.m., cuando él se encontraba en otro sector de la base, "distante" de donde se encontraban los detenidos.  En otra instancia, Inteligencia Naval suministró la lista de nombres de los detenidos en la operación.  Si bien se indica claramente en otros registros que Manuel Bolaños fue detenido en esa ocasión, su nombre no aparece en la lista.  Se le solicitó al Teniente Chacón que remitiera las declaraciones tomadas a los detenidos en la operación.  De las ocho declaraciones enviadas, sólo cinco de los declarantes figuran en la lista de Inteligencia Naval, pese a que los otros tres habían sido detenidos en la misma operación.  La Comisión observa que las medidas adoptadas por el Estado para investigar la muerte de Manuel Bolaños, tal como se refleja en la información suministrada, no fueron concebidas o emprendidas de manera tal que pudieran producir resultados concretos.

             27.            La Comisión observa que, de la misma manera que el peso de la prueba recae en la obligación del Estado de presentar al detenido y la orden que justifica la detención en un caso de habeas corpus, cuando los agentes de un Estado han participado en una detención ilegal tras la cual muere uno de los detenidos, es responsabilidad del Estado demostrar las circunstancias precisas de la muerte.  La responsabilidad recae sobre el Gobierno, muy obviamente, porque el Gobierno está en posesión del cadáver y de la información pertinente.

             28.            En el Caso Gangaram Panday, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó la relación entre una detención ilegal y una presunta violación del derecho a la vida.  La Corte afirmó que la prueba de la responsabilidad del Estado en virtud de la Convención debe centrarse en determinar si la violación en cuestión "se debe a que el Estado no cumplió con su obligación de respetar y garantizar esos derechos, tal como lo prescribe el artículo 1(1) de la Convención".  (Caso Gangaram Panday, supra, párrafo 62, citando el Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 173; Caso Godínez Cruz, párrafo 183).  En el Caso Panday, la Corte determinó que las circunstancias hicieron imposible "fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria..." (Caso Gangaram Panday, supra, párrafo 62).

             29.            En el presente caso la Comisión ha determinado que la detención de Manuel Bolaños fue claramente ilegal.  Los actos de los agentes estatales fueron en sustancia y de procedimiento incompatibles con las leyes ecuatorianas y con los requisitos que establece la Convención Americana.  La garantía de habeas corpus, normalmente el recurso más efectivo para determinar la legalidad de la detención, localizar al detenido y establecer su situación fue funcionalmente inoperante.  En tanto que la Corte llegó a la conclusión que en el Caso Gangaram Panday no podía determinar la responsabilidad por inferencia a partir de una inferencia, en el caso que nos ocupa se ha demostrado la presunción básica.  De hecho, los documentos remitidos por el Gobierno indican de manera incontrovertible que la aprehensión y detención de Manuel Bolaños fueron ilegales.

             El derecho a la vida y la garantía y el respeto de la misma por los Estados no puede concebirse de manera restrictiva.  Ese derecho no implica meramente que ninguna persona podrá ser privada de su vida... Exige también que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para protegerla y preservarla...  La protección internacional de los derechos humanos, en virtud del artículo 4(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en la cual la obligación de actuar con debida diligencia supone implicaciones más graves cuando se trata de detenciones ilegales.

 (Véase Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, opinión disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar Aranguren y Cançado Trindade, párrafos 3, 4).

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