(...
continuación)
B.
Los documentos presentados como sustentatorios de la petición no
prueban que en efecto el Gobierno sea responsable de las violaciones
aludidas. 1.
No se ha probado que la víctima fuese vista por última vez, en
manos de agentes del Gobierno, elemento éste que constituye, según el
planteamiento del peticionario, la base de la presunción de responsabilidad
atribuída al Gobierno. Al
efecto, el análisis de la documentación aportada por el peticionario, que
no forma parte de la investigación, carece por completo de pertinencia y
conducencia hacia la demostración del hecho alegado, lo que centra el
argumento en las pruebas que aparecen en el expediente contentivo de la
investigación, las cuales son declaraciones testimoniales de Edwin Noel NUÑEZ
y de Alexis Noé BAULES CONCEPCION, rendidas ante autoridad jurisdiccional
panameña, y de Ricaute ESQUIVEL RODRIGUEZ y Santos LOPEZ LOBON, rendidas
ante autoridad jurisdiccional costarricense. Un
análisis detallado de lo expuesto por estas cuatro personas demuestra que aún
aceptando como válida, en ánimo doctrinal la tesis planteada por ESQUIVEL
RODRIGUEZ y LOPEZ LOBON las circunstancias que plantean son invalidadas por
las declaraciones de NU EZ y BAULES CONCEPCION. Decimos ésto por dos
razones: en primer lugar, porque estos últimos afirmaron que en los retenes
no se detienen los vehículos que circulan hacia la frontera; y en segundo
lugar, porque en ningún momento estos últimos han afirmado que en el
primer retén, ubicado a escasos dos kilómetros de la frontera, fuere
detenido el Doctor Hugo SPADAFORA y éste mostrase su cédula a los
pasajeros del autobús, indicándoles su identidad y la circunstancia de la
detención. Si
no surge del expediente contentivo de la investigación, el hecho concreto
alegado por el peticionario, y si los documentos aportados por él a su
petición y a su demanda suplemental, mal puede afirmarse que surge la
presunción de culpabilidad que pretende atribuir al Gobierno. 2.
No se ha probado, pues no surge de la investigación ni de los
documentos aportados, que existan violaciones a la libertad de expresión y
pensamiento, razón por la cual no surge la responsabilidad que en tal
sentido se atribuye al Gobierno. 3.
No se ha probado que en el proceso jurisdiccional existan violaciones
al debido proceso, concretamente a los derechos procesales que los
familiares de la víctima han ostentado, ostentan y que, como hemos
explicado, no fueron ejercidos algunos y otros no han sido adecuadamente
ejercidos, todo lo cual en modo alguno es responsabilidad del Gobierno.
C.
El Gobierno de la República de Panamá, concretamente el órgano
jurisdiccional competente, en todo momento ha cumplido con el debido proceso
legal, garantizando a los familiares de la víctima la efectiva utilización
de los recursos propios de la jurisdicción interna conforme se han sucedido
las distintas fases procesales. 1.
De ello dan cuenta las explicaciones vertidas anteriormente en relación
con el derecho a la utilización de la acusación particular; la posibilidad
de concurrir al proceso a aportar el conocimiento y las pruebas que se decía
poseer, y el derecho a presentar pruebas nuevas como medio apto para la
reapertura de la investigación. Todas
estas figuras procesales que, como hemos expresado no fueron ejercidas por
los familiares de la víctima, o fueron ejercidas inadecuadamente. 2.
No existe, además, un solo argumento o prueba alguna que establezca
que el órgano jurisdiccional ha incumplido con la protección judicial a
que alude el Artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, razón por la cual son infundados los cargos hechos en tal sentido.
CH.
No se han agotado los recursos de la jurisdicción interna para los
efectos concretos de lo dispuesto por los Artículos 35, literal a) y 37 del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1.
El auto de 7 de febrero de 1986 proferido por el Cuarto Tribunal
Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, es la única decisión
jurisdiccional que tiene la virtud de calificar la investigación y dicha
decisión, como ya lo hemos expresado, determina un cierre relativo o
provisional que, conforme lo dispone el Artículo 2138 del Código Judicial
vigente en aquella fecha, y conforme lo dispone el Artículo 2213 del actual
Código Judicial la institución de la reapertura del proceso subsiste, y únicamente
fenece cuando la acción penal prescribe convirtiendo dicho cierre en
definitivo. 2.
Existiendo, como en efecto existe, una medida de carácter
provisional sobre la investigación no puede, conforme lo establece el Artículo
37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
considerarse que se han agotado e interpuesto los recursos de la jurisdicción
interna. Veamos
detenidamente: a)
Existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados.
Ello posee rango constitucionaly en el presente estudio hemos expuesto los
derechos procesales que ostentan los familiares de la víctima, razón por
la cual no se cumple con lo dispuesto por el literal a) del inciso 2) del
Artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. b)
Se ha permitido y se permite a los familiares de la víctima, el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna y no se les ha impedido
agotarlos. Ello ha sido ampliamente explicado con anterioridad al establecer
que fue decisión voluntaria de los familiares de la víctima no interponer
acusación particular, ni concurrir a la investigación para aportar sus
supuestos conocimientos; en tanto que tampoco han presentado nuevas pruebas
que tengan el mérito legal de la reapertura del proceso. Lo
anterior determina que no se da tampoco el presupuesto contenido en el
literal b) del inciso 2) del Artículo 37 del Reglamento aludido. c)
No ha existido retardo alguno en la decisión de los recursos
mencionados, lo cual no requiere mayores explicaciones para concluir en que
tampoco se produce lo preceptuado por el literal c) del inciso 2) del Artículo
37 del Reglamento en cuestión. 3.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos nos ha solicitado se informe "acerca de la consideración
concedida por el Poder Judicial de Panamá a las declaraciones formuladas
por el ex Presidente de la República de Panamá señor Nicolás ARDITO
BARLETTA y por el Coronel Roberto DIAZ HERRERA, fotocopia de las cuales se
adjuntan a la presente, con relación a los hechos que motivan el caso de la
referencia". Pues
bien, la consideración del Poder Judicial sólo podrá ser informada cuando
el Organo Judicial la adopte, lo que comprueba que conforme lo establece el
Artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la petición no puede ser admitida hasta tanto se reabra el proceso
de la jurisdicción interna y concluya con sentencia definitiva, o prescriba
la acción penal convirtiendo el cierre provisional de la investigación en
definitivo. 4.
Las consideraciones expuestas por el Gobierno de Panamá, mediante
notas DM Nº 576 de 21 de julio de 1986, DGOCTI/DOI/171 de 28 de enero de
1987 y DV Nº 082 de 25 de mayo de 1987, en modo alguno han pretendido
limitar la competencia de la Honorable Comisión de Derechos Humanos, sino
muy por el contrario, han pretendido exponer con precisión una relación
detenida de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y de
los hechos y circunstancias objeto del procedimiento en investigación de la
muerte del ciudadano panameño Hugo SPADAFORA. Hemos
expuesto anteriormente, y ahora con mayor detenimiento, la duda razonable de
la utilidad práctica que surja de la presentación de supuestas nuevas
pruebas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existiendo en
la jurisdicción interna del Estado el recurso apto para su consideración,
y existiendo en la reglamentación de la Honorable Comisión normas
relacionadas con la materia. Lo
anterior sustenta la conceptualización expuesta, en el sentido de que
resulta incongruente someter al Estado al análisis de supuestas nuevas
pruebas, a través de los procedimientos del sistema interamericano que
tutela los derechos humanos, existiendo en la legislación interna del
Estado los recursos jurisdiccionales aptos para el conocimiento de los
nuevos elementos de convicción. 5.
En mérito de los anteriores conceptos, el Gobierno de Panamá
considera lo siguiente: a.
Que el Gobierno de Panamá no ha violado los Artículos 4, 5, 7, 13 y
25 de la Convención, como lo solicita el peticionario. b.
Que la Comisión no debe recomendar al Gobierno de Panamá la
realización de una investigación completa e imparcial, libre de la
influencia de las Fuerzas de Defensa, de manera que todos los responsables
sean juzgados conforme al derecho panameño, como lo solicita el
peticionario, pues conforme al derecho panameño existen los recursos
legales para considerar las nuevas pruebas que sustenten los cargos que los
peticionarios alegan, todo lo cual es sustanciado por el Ministerio Público
y decidido por el Organo Judicial, instituciones éstas que funcionan con
total independencia de otros órganos y poderes del Estado. c.
Que resulta innecesario, en mérito a la explicación anterior la
concesión de término alguno para la realización de investigación pues de
reabrir el proceso, conforme al derecho panameño, nuestra legislación
posee la regulación de los términos pertinentes. ch.
Que resulta innecesario que se requiera al Gobierno de Panamá que
cese o asegure el cese de toda intimidación a la familia SPADAFORA y toda
otra persona que se haya involucrado en este caso, como lo solicita el
peticionario, pues no ha sido probado y no existe conocimiento alguno sobre
actos de intimidación como los alegados. En
mérito de las anteriores consideraciones, el Gobierno de Panamá considera,
además, que conforme lo dispone el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la petición no puede ser admitida
porque no se interpusieron, no se han interpuesto, y no se han agotado los
recursos de la jurisdicción interna, y no se dan las excepciones contenidas
en el inciso segundo, literales a), b) y c) del mencionado Artículo 37 del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tal y como ha
sido, en detalle, explicado con anterioridad. 6.
Para los fines pertinentes adjunto a la presente se envían copias
debidamente autenticadas de los siguientes documentos: a.
Providencia de 17 de septiembre de 1985 proferida por la Fiscalía
Primera Superior del Tercer Distrito Judicial. b.
Vista Fiscal Nº 139 del 31 de diciembre de 1985 proferida por la
Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial. c.
Auto de 7 de febrero de 1986 proferido por el Cuarto Tribunal
Superior del Tercer Distrito Judicial. ch.
Vista Nº 28 de 25 de junio de 1986 proferida por la Procuraduría
General de la Nación. d.
Auto de 27 de junio de 1986 proferido por la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Como
quiera que a la fecha no ha sido posible obtener copia del informe de la
Asamblea Legislativa toda vez que dicho Organo se encontraba en receso y
recién reanudó labores el pasado primero de septiembre. Oportunamente y
tan pronto nos sea remitido dicho informe, el mismo le será enviado para
los fines pertinentes. 25.
Que los peticionarios, el 21 de septiembre de 1987, enviaron sus
observaciones a la Comisión, las cuales se transcriben a continuación:
El
7 de mayo de 1986, el Dr. Winston Spadafora Franco presentó una petición
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativa a la
arbitraria detención y subsiguiente tortura y asesinato de su hermano, el
Dr. Hugo Spadafora Franco, por el Gobierno de Panamá. En agosto 6 de 1986,
la Comisión dio traslado de la Petición al Gobierno de Panamá. Este
respondió el día 21 de julio de 1986. Por medio de nota fechada el 11 de
agosto de 1986, la Comisión dio traslado de dicha respuesta del Gobierno,
notificando que dentro del plazo de 45 días se debían realizar las
observaciones deseadas a dicha respuesta. El
25 de septiembre de 1986, el peticionante y el International Human Rights
Law Group como co-peticionante presentaron las observaciones a la respuesta
del Gobierno de Panamá y una Petición Suplementaria, acompañada por un
anexo con prueba documental. La Comisión dio traslado de toda la
documentación presentada por los peticionantes. El Gobierno respondió con
fecha 28 de enero de 1987. En nota del 3 de marzo de 1987, la Comisión dio
traslado a los peticionantes de dicha respuesta haciendo constar que los
mismos tenían un plazo de 45 días para realizar sus observaciones. Con
fecha 17 de abril del corriente año, los peticionantes presentaron sus
observaciones. El Gobierno, en nota de fecha 15 de mayo de 1987, respondió
a las mismas. La Comisión dio traslado a los peticionantes de dicha
respuesta del Gobierno con fecha 4 de junio de 1987 indicando el plazo de 45
días para realizar las observaciones pertinentes. Con fecha 17 de julio los
peticionantes contestaron las observaciones efectuadas por el Gobierno en su
respuesta del 25 de mayo de 1987. Dicha presentación fue transmitida al
Gobierno el 20 de julio de 1987 y replicada el 8 de septiembre de 1987. Las
presentes observaciones a la respuesta del Gobierno fechada 8 de septiembre
de 1987 se someten respetuosamente ante esta Comisión dentro del plazo
estipulado. Dejamos
constancia que las presentes observaciones se limitarán a un conciso examen
de las cuestiones expuestas, debido a la avanzada etapa procesal, a nuestra
solicitud de una pronta decisión de la Comisión, y principalmente, a que
el Gobierno no acompaña argumentación novedosa alguna. OBSERVACIONES I.
ADMISIBILIDAD ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS La
Comisión, por Resolución Nº 30/86 adoptada en el curso de su 68º período
ordinario de sesiones, el 19 de septiembre de 1986, decretó la
admisibilidad de la denuncia presentada por el peticionante, señor Winston
Spadafora Franco, teniendo especialmente en consideración que el Gobierno
había reconocido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
en su respuesta del 6 de agosto de 1986. A
un año de tal Resolución y luego de múltiples presentaciones por el
Gobierno en las que éste reiteradamente afirma que "se han agotado
sobre el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales
establecidos por las leyes de la República de Panamá", el mismo
intenta ahora obstaculizar el proceso en curso alegando la falta de
cumplimentación del requisito de agotamiento de los recursos internos. A
esta altura ello es superfluo. La Comisión se ha expedido a tal respecto
luego de haber escuchado a ambas partes. A
todo evento, la argumentación del Gobierno en el sentido de que el
procedimiento no estaría totalmente cerrado al aporte de nuevas pruebas,
bajo ningún concepto puede interpretarse como que no se han agotado los
recursos internos. En primer lugar, ello es así porque en el caso de autos
se han seguido los procedimientos formales de una investigación judicial
bajo la apariencia de satisfacer los requisitos del sistema penal panameño.
So color de que existe la posibilidad de reabrir el procedimiento con el
aporte de nuevas pruebas, el peticionante podría ejercitar sus derechos
ante el foro internacional exclusivamente en aquellos casos en que se ha
encontrado al culpable o el delito ha prescripto. Dicho resultado es absurdo.
En segundo lugar, el poder judicial panameño ha conocido pruebas
concernientes al asesinato del Dr. Hugo Spadafora en dos oportunidades. En
ambas arribó a decisiones completamente insatisfactorias, como ya hemos
demostrado y reiteramos infra. La Comisión no deja de tener jurisdicción
sobre este asunto porque no se ha ejercitado el "derecho" a
presentar nuevas pruebas en una tercera presentación de resultado
predeciblemente fútil. II.
DERECHO SUSTANTIVO A.
Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Como
lo hemos expresado en nuestras anteriores presentaciones[1]
se han presentado pruebas más que suficientes que establecen que el Dr.
Hugo Spadafora entró al territorio panameño el 13 de septiembre de 1985;
que fue detenido en Concepción por un miembro de las Fuerzas de Defensa
vestido de civil ("Bruce Lee"), luego de haber sido detenido
temporariamente en dos oportunidades en los puestos militares fronterizos de
Jacú y La Estrella; y que cuando fue detenido en Concepción, fue la última
ocasión en que se lo vio con vida antes de que su cuerpo decapitado y con
serios signos de tortura fuera encontrado en la mañana del 14 de septiembre.
En
su respuesta el Gobierno sostiene que la investigación judicial realizada
en Panamá no demostró "que el Gobierno tuviese participación alguna
en los hechos relativos al homicidio, razón por la cual se rechaza de plano
la supuesta violación de los Artículos 4, 5 y 7 de la Convención".[2]
Asimismo el Gobierno sostiene que no surge del expediente ante la Comisión
prueba alguna que demuestre tal participación. Es patente que el Gobierno
deliberadamente desestima no sólo la prueba aportada a este expediente sino
también la que surge de su propia investigación judicial (incluso la
investigación costarricense transcripta en el expediente panameño). Ella
incluye los testimonios oculares de Alexis Noe Baules Concepción, Edwin
Noel Nuñez, Edwin Guerra, José Asdrubal Ramírez Chavarría, José Angel
Chinchilla Ríos, Mario Barrantes Escorcia, Iván Darío González Justavino,
Ricaute Esquivel Rodríguez, Santos López Lonón.[3] En
sustento de sus alegaciones de que los argumentos del peticionante son
impertinentes e inconducentes a demostrar los hechos, el Gobierno solamente
puntualiza que las declaraciones testimoniales de Edwin Noel Nuñez y de
Alexis Noe Baules Concepción, por un lado, y de Ricaute Esquivel Rodríguez
y Santos López Labón, por otro, son inconsistentes. La conclusión de que
dichos testimonios son inconsistentes y por lo tanto inválidos es
insubstanciada. Los peticionantes ya han tratado dicha "inconsistencia"
en detalle en las observaciones a la investigación judicial de Panamá,
presentadas ante esa Comisión con fecha 2 de octubre de 1986, págs. 17 y
ss., y a ellas se remiten. B.
Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
El
Artículo 25 de la Convención garantiza el derecho a una protección
judicial efectiva. Una investigación judicial patentemente
inadecuada y parcial, que desestima prueba esencial, acepta coartadas
contradictorias y llega a una decisión superficial del asunto --como la
realizada por las autoridades panameñas-- no constituye protección
judicial efectiva.[4]
Ello es así, sin perjuicio de que los peticionantes se hayan o no
presentado en el expediente que por su naturaleza no requiere acusación
particular. El
Gobierno extensivamente describe la facultad del peticionante de presentarse
ante los tribunales panameños sosteniendo que "no se da la infracción
del Artículo 25 de la Convención pues en todo momento los familiares de la
víctima han gozado de los recursos judiciales que la ley panameña les
otorga".[5]
La formalidad del acceso a los recursos judiciales no es suficiente por sí
sola para satisfacer la garantía del Artículo 25. El standard mínimo de
la Convención es el de una protección judicial efectiva. Por las
razones expuestas aquí y en las previas presentaciones, el acceso formal de
la familia Spadafora a la justicia no es suficiente para satisfacer dicho
standard; como tampoco lo es el haber cumplementado los distintos pasos
procesales requeridos por el derecho interno sin haber otorgado una protección
judicial efectiva a la familia Spadafora. C.
Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
El
Gobierno sostiene que "tanto familiares de la víctima como ciudadanos
particulares han utilizado los medios de comunicación social para emitir libremente
su pensamiento".[6]
De hecho, la familia Spadafora y otros ciudadanos han sufrido y continúan
sufriendo intimidación y amenazas de parte del Gobierno (incluso de las
Fuerzas de Defensa) por sus esfuerzos en obtener justicia en relación al
homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco. (Véase Petición Suplementaria, págs.
39-41; Declaración de Valerio Iodice, del 30 de septiembre de 1986, acompañada
durante la audiencia del 23 de marzo de 1987; Declaración de Winston
Spadafora Franco del 25 de junio de 1987, acompañada durante la audiencia
del 26 de junio de 1987). PETITORIO El
Gobierno de Panamá no aporta en su respuesta del 8 de septiembre, hecho o
argumentación novedosa alguna. En virtud de la etapa procesal en que se
encuentra el caso de autos, teniendo en cuenta que los hechos que lo
originan ocurrieron hace ya más de dos años, y considerando que tanto el
Gobierno de Panamá como los peticionantes han hecho múltiples
presentaciones, solicitamos que la Comisión se expida en el mismo. Atento
lo expuesto, reiteramos nuestro Petitorio del 17 de julio de 1987 (págs.
7-8). 26.
Que el Gobierno de Panamá, el 25 de enero de 1988, en nota número
D.V.M. No. 033, solicitó la reconsideración de la Resolución No. 25/87,
aprobada por la Comisión en su 71o. período ordinario de sesiones. CONSIDERANDO: 1.
Que la Comisión por Resolución Nº 30/86 adoptada el 19 de
septiembre de 1986, decretó la admisibilidad de la denuncia presentada
contra el Gobierno de Panamá, por el señor Winston Spadafora, por reunirse
todos los requisitos contenidos en los Artículos 46 incisos a) al d) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 32 y 37-1 del Reglamento de
la Comisión. 2.
Que de acuerdo a la información judicial proporcionada por el
denunciante, por el Gobierno de Panamá y por el Gobierno de Costa Rica, los
hechos materia del presente caso son los siguientes: a)
El día 13 de septiembre de 1985, a las 8:00 a.m., el Dr. Hugo
Spadafora Franco salió de su casa en San José de Costa Rica para dirigirse
a Panamá. A las 9:00 a.m. de ese día el Dr. Hugo Spadafora abordó el avión
de la Compañía SANSA con el nombre de Ricardo Velásquez, con destino a la
ciudad de Coto 47 en la frontera con Panamá. b)
El Dr. Hugo Spadafora arribó al aeropuerto de Coto 47 a las 10:05
a.m. del día 13 de septiembre de 1985 y fue trasladado por el taxista, señor
Mario Barrantes Escorcia, hasta la ciudad de Paso Canoas, próxima a la
frontera con Panamá. Al mediodía almorzó en el restaurante "Los
Mellos" de propiedad del señor Iván Darío González Justavino
ubicado en territorio panameño. El señor González Justavino reconoció
expresamente este hecho en el testimonio rendido el 24 de septiembre de
1985, ante el Ministerio Público de Panamá. c)
Posteriormente el Dr. Hugo Spadafora Franco abordó un autobús de la
línea "Frontera-David", conducido por el señor Edwin Guerra,
como consta en las declaraciones de este último, rendidas ante el
Ministerio Público de Panamá el día 25 de septiembre de 1985. El señor
Guerra sostiene en sus declaraciones que ese día 13 de septiembre de 1985
suspendió su viaje porque sólo tenía tres pasajeros, entre los cuales se
encontraban el Dr. Hugo Spadafora y el señor Francisco Eliecer González
Bonilla, apodado Bruce Lee. d)
De acuerdo con los testimonios de los señores Alexis Noe Baules y
Edwin Noel Núñez, chofer y ayudante, respectivamente, de otro autobús de
la línea Frontera-David, y que ya fueron citados anteriormente, el día l3
de septiembre de 1987 el Dr. Hugo Spadafora y el señor Francisco Eliecer
González Bonilla (Bruce Lee) luego del frustrado intento de viaje en el
autobús conducido por el señor Edwin Guerra, abordaron el autobús que
ellos conducían con destino a la ciudad de David. e)
En conformidad con los testimonios recogidos por las autoridades
judiciales tanto panameñas como costarricenses, el Dr. Hugo Spadafora
Franco fue temporalmente detenido en el puesto de control militar de "Jacú".
En efecto tanto el chofer del autobús, señor Alexis Noe Baules como su
ayudante, señor Edwin Noel Nuñez, están contestes en este punto. Asimismo,
autoridades judiciales costarricenses tomaron declaración en Costa Rica a
los señores Orlando José Ortega Alfonso, Ricaute Esquivel Rodríguez y
Santos López Lobon, todos ellos de nacionalidad panameña, testigos
presenciales de la detención del Dr. Hugo Spadafora, en el puesto
fronterizo de "Jacú". f)
Con posterioridad, el Dr. Hugo Spadafora fue nuevamente obligado a
descender del autobús en el puesto de control militar de "La Estrella"
junto al señor Francisco González Bonilla (Bruce Lee) para ser liberado
poco tiempo más tarde, de acuerdo a los testimonios de los señores Alexis
Noe Baules y Edwin Noel Nuñez. Finalmente, los mismos testigos afirman que
el Dr. Hugo Spadafora Franco, acompañado del señor Francisco González
Bonilla (Bruce Lee) descendió del autobús en la ciudad de Concepción. Según
las declaraciones del chofer del autobús y su ayudante, el señor González
Bonilla, bajó del autobús y tomó la maleta del Dr. Spadafora, e insistió
en que lo acompañara él cual lo siguió hacia un lugar desconocido. g)
La noche del 13 de septiembre de 1985, de acuerdo a la investigación
practicada en Costa Rica, un testigo, el señor José Angel Chinchilla Ríos
(que vive a unos mil metros del sitio donde fue encontrado el cadáver del
Dr. Spadafora en territorio costarricense) declaró que a la medianoche del
día 13 de septiembre de 1985, en las cercanías de su vivienda, vio dos
camionetas verdes de las que usa la guardia panameña. Asimismo otros
vecinos del lugar manifestaron haber escuchado ruídos de automóviles del
tipo de los jeeps que usa la guardia panameña en el sector. h)
El día 14 de septiembre de 1985, a las 8:00 a.m., el señor Franklin
Vargas Valverde, descubrió el cadáver decapitado del Dr. Hugo Spadafora
Franco, en el Roblito de Laurel, a 200 metros de la frontera con Panamá, en
territorio costarricense. Conforme a la autopsia judicial practicada en
Costa Rica, el Dr. Hugo Spadafora fue torturado y decapitado estando aún
con vida. 3.
Que es un hecho público y notorio que el Dr. Hugo Spadafora ingresó
a Panamá el día 13 de septiembre de 1985 y posteriormente fue detenido
temporalmente en dos puestos militares fronterizos (Jacú y La Estrella
respectivamente), como lo corroboran las declaraciones de los siguientes
testigos: Mario Barrantes Escorcia, taxista que transportó al Dr. Spadafora
desde Coto 47 a Paso Canoas, ciudad próxima a la frontera con Panamá; Iván
Dario González Justavino, propietario del Restaurante "Los Mellos",
ubicado en territorio panameño, lugar donde el Dr. Hugo Spadafora almorzó;
Edwin Guerra, chofer del onmibús de la línea Frontera-David, donde el Dr.
Spadafora intentó viajar en una primera ocasión; Alexis Noe Baules, chofer
del omnibús de la línea Frontera-David, que transportó al Dr. Spadafora
hasta la ciudad de Concepción; Edwin Noel Nuñez, ayudante del chofer del
omnibús de la línea Frontera-David, que transportó a Dr. Hugo Spadafora
hasta la ciudad de Concepción; Orlando José Ortega Alfonso, Ricaute
Esquivel Rodríguez y Santos López Lobón, testigos que presenciaron la
primera detención del Dr. Spadafora, en el puesto de control militar de Jacú,
ubicado en territorio panameño. 4.
Que el Fiscal Primero Superior en su Vista Nº 139, del 31 de
diciembre de 1985, (citada parcialmente por el Gobierno de Panamá en su
respuesta del 6 de agosto de 1986), señaló que la "investigación que
el Ministerio Público ha llevado a efecto, se ha podido establecer
fehacientemente que el Dr. Hugo Spadafora Franco resultó muerto, que su cadáver
fue levantado en la Quebrada El Roblito por autoridades costarricenses, así
como también que la autopsia de éste se practicó en el citado país, además
se destaca el hecho de que la defunción del citado Spadafora Franco, cuyo
certificado consta a fs. 190 indica que su muerte se produjo en Laurel, República
de Costa Rica". En vista de lo anterior el Fiscal recomendó el
sobreseimiento definitivo de la causa en favor de los inculpados señores
Francisco González Bonilla, Omar Vega Miranda y Eliecer Ramos, todos
miembros de las Fuerzas de Defensa de Panamá. 5.
Que, luego de la investigación realizada por el Ministerio Público
de Costa Rica, el Cuarto Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial,
mediante auto de 7 de febrero de 1986 (citado parcialmente por el Gobierno
de Panamá en su respuesta del 6 de agosto de 1986), dictó, por mayoría de
votos el sobreseimiento definitivo de la causa respecto de los tres
inculpados González, Vega y Ramos, acogiendo la tesis sustentada por el
Fiscal Primero Superior. En efecto, el Gobierno de Panamá, reproduce
parcialmente la decisión adoptada por los miembros del Cuarto Tribunal
Superior al no señalar los elementos probatorios que llevaron a éste último
a decidir el sobreseimiento definitivo de la causa y además no hacer alusión
alguna al voto disidente formulado por el juez Andrés A. Almendral. 6.
Que de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno de
Panamá, el 6 de agosto de 1986, el 17 de junio de ese año, el señor
Winston Spadafora Franco, presentó ante la Procuraduría General de la República,
una denuncia por el homicidio del Dr. Hugo Spadafora, en contra del General
Manuel Antonio Noriega, acompañando un conjunto de recortes periodísticos.
7.
Que la Procuraduría General de la República atendiendo al fuero que
afecta al inculpado trasladó el conocimiento de esta causa a la Sala Penal
de la Corte Suprema, mediante Vista No. 28 del 25 de junio de 1986. Teniendo
en cuenta que ya se había iniciado un proceso sobre este asunto, el cual se
encontraba sobreseído provisionalmente, la Procuraduría se inclinó por
estudiar la posibilidad de reabrir el sumario, sobre la base de los recortes
periodísticos acompañados por el denunciante, llegando a concluir
finalmente que "los recortes periodísticos presentados no satisfacen
los presupuestos procesales necesarios y exigidos para proceder a la
reapertura de la causa...", razón por la cual finalmente recomendó no
dar lugar a la denuncia presentada por el señor Winston Spadafora. 8.
Que la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante auto del 27 de junio
de 1986, acogió la opinión de la Procuraduría General, y declaró que no
se podía iniciar un nuevo proceso, puesto que ya se había iniciado uno, el
cual se encontraba sobreseído. Al mismo tiempo la Corte Suprema dispuso que
tampoco era posible permitir la reapertura del sumario en contra de los señores
Omar Vega Miranda, Eliecer Ramos y Francisco González Bonilla, puesto que
en su favor la causa había sido sobreseída definitivamente. En
definitiva, la Corte Suprema valoró las nuevas pruebas aportadas por el señor
Winston Spadafora, que consistían en recortes periodísticos, con el objeto
de estudiar la posible reapertura del sumario, esta vez en contra del
General Manuel Antonio Noriega. Luego de realizar el mencionado estudio, la
Corte Suprema decidió rechazar la denuncia interpuesta por el señor
Winston Spadafora, sosteniendo que las pruebas aportadas no eran suficientes
para decretar la reapertura del sumario. En este sentido, cabe recordar, que
la investigación iniciada el 17 de septiembre de 1985, por el Fiscal
Primero Superior, fue motivada también (como lo reconoce el propio Gobierno
de Panamá en su respuesta del 6 de agosto de 1986), en noticias periodísticas
aparecidas en los diarios La Prensa y Extra, que acusaban a tres miembros de
las Fuerzas de Defensa de Panamá del homicidio del Dr. Hugo Spadafora
Franco. 9.
Que el Gobierno de Panamá, en su respuesta del 6 de agosto de 1986,
concluyó que los recursos de la jurisdicción interna en el presente caso
se encontraban plenamente agotados, desde el momento que se había sobreseído
definitivamente el sumario en favor de los inculpados señores Vega Miranda,
Ramos y González Bonilla, no habiendo lugar a la reapertura del mismo. En
este sentido el Gobierno de Panamá señaló que "se han agotado sobre
el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales establecidos
por las leyes de la República de Panamá". 10.
Que el Gobierno de Panamá, en sus respuestas a la Comisión, se ha
limitado a informar parcialmente acerca de los trámites judiciales que se
han cumplido con miras a agotar los recursos de la jurisdicción interna,
sin entrar al análisis del fondo del asunto. 11.
Que de acuerdo con lo sostenido por el señor Andrés A. Almendral
C., Juez del Cuarto Tribunal Superior de Justicia de Panamá, en su voto
disidente, de fecha 7 de febrero de 1986, la investigación judicial llevada
a cabo por los tribunales panameños, para esclarecer el homicidio del Dr.
Spadafora, cuenta con graves contradicciones, lagunas e incoherencias. En
este sentido la Comisión coincide con el citado Juez, en cuanto a que, lo
prescrito por el Artículo 2136 del Código Judicial de Panamá en relación
con las causales de sobreseimiento definitivo no permite decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa. Además,
sobre este particular, la Comisión quisiera dejar constancia de un grave
error contenido en la investigación judicial practicada por el Fiscal
Primero Superior del Tercer Distrito de Panamá, quien en los considerandos
de su resolución, sostiene que de acuerdo con el informe de autopsia
practicado por las autoridades médico forense costarricenses, la muerte del
Dr. Spadafora se produjo en Laurel, República de Costa Rica. En la
documentación obtenida por la Comisión procedente del Gobierno de Costa
Rica se indica que el cuerpo decapitado del Dr. Spadafora fue encontrado en
Laurel, pero de ninguna manera se afirma que su muerte se produjo en dicho
lugar. 12.
Que el Gobierno de Panamá, en su respuesta del 26 de mayo de 1987,
sostuvo que "Si nos mantenemos en la premisa de que interesa a la
Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinar si han
sido cumplidos en nuestro país los trámites propios de la jurisdicción
interna, tendremos que refutar supuestas declaraciones contenidas en
investigaciones realizadas por otros Estados, las que oficialmente no han
sido del conocimiento de las autoridades de la República de Panamá".
A este respecto, cabe hacer notar que el problema del agotamiento de los
recursos internos no constituye una cuestión controvertida entre las partes,
toda vez que ambas están contestes en que éstos se encuentran plenamente
agotados. Por lo demás, como consta en la Resolución Nº 30/86, adoptada
por la Comisión en su 68º período de sesiones, el reconocimiento expreso
por parte del Gobierno de Panamá, en cuanto a que los recursos internos se
encontraban agotados, fue uno de los considerandos que se tomó
especialmente en cuenta al declarar la admisibilidad del caso en referencia.
Asimismo,
el Gobierno de Panamá en la declaración antes citada, descalifica los
testimonios formulados por algunos testigos, ante las autoridades judiciales
costarricenses en el proceso abierto en Costa Rica, para esclarecer el
homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco. En este sentido la Comisión
quisiera hacer notar que, de acuerdo con la información proporcionada por
el Gobierno de Panamá, los órganos judiciales internos panameños que
tuvieron a cargo la investigación sobre el homicidio del Dr. Spadafora, en
varias ocasiones se refieren en sus resoluciones, a la investigación médico
forense llevada a cabo en Costa Rica. Más aún, como se ha dicho en el
considerando anterior, el Fiscal Primero Superior se equivoca cuando afirma
que la autopsia del Dr. Hugo Spadafora, que fuera practicada en Costa Rica,
señala que su muerte se habría producido en territorio costarricense.
13.
Que las primeras versiones de los hechos entregados por diferentes
testigos del presente caso, que involucran a miembros de las Fuerzas de
Defensa de Panamá en el homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco, fueron
posteriormente confirmadas en las declaraciones formuladas, el 11 de junio
de 1987, por el ex Presidente de la República de Panamá, señor Nicolás
Ardito Barletta, y el 10 de junio de 1987 por el Coronel Roberto Díaz
Herrera. 14.
Que las investigaciones judiciales practicadas en Costa Rica
demuestran claramente, como lo afirma el informe elaborado por la Organización
de Investigaciones Judiciales que "el señor Hugo Spadafora fue
ultimado en territorio panameño y su cuerpo arrojado en territorio
costarricense". 15.
Que la Comisión cuenta con los elementos de juicio necesarios que le
permiten concluir que el Gobierno de Panamá es responsable del homicidio
del Dr. Hugo Spadafora Franco. 16.
Que la Comisión, reunida en su 72o. período ordinario de sesiones,
luego de estudiar la solicitud de reconsideración presentada por el
Gobierno de Panamá sobre la presente resolución decidió, por la
unanimidad de sus miembros, mantener firme dicha resolución en vista que
las observaciones formuladas por el Gobierno de Panamá, no desvirtuaron las
conclusiones a que ella arribara. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar que el Gobierno de Panamá ha violado los Artículos 4 (derecho
a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); y 7 (derecho a la libertad
personal) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
la cual Panamá es Estado Parte, por ser responsable de la muerte del Dr.
Hugo Spadafora Franco. 2.
Declarar que el Gobierno de Panamá ha violado el Artículo 8 (garantías
judiciales) y el Artículo 25 (derecho a la protección judicial)
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual
Panamá es Estado Parte, al no haber practicado una investigación judicial
imparcial y exhaustiva respecto del homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco.
3.
Recomendar al Gobierno de Panamá que disponga una exhaustiva e
imparcial investigación sobre los hechos denunciados para individualizar a
los responsables del homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco, y someterlos a
la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes.
4.
Recomendar al Gobierno de Panamá que informe a esta Comisión,
acerca de los resultados logrados en la investigación sobre el homicidio
del Dr. Hugo Spadafora Franco, dentro del plazo de 60 días, a partir de
esta resolución. 5.
Solicitar al Gobierno de Panamá que garantice la seguridad y otorge
la protección necesaria a la familia del Dr. Hugo Spadafora Franco, así
como a todas las personas que han participado como testigos, o de cualquier
otra forma, en este caso. 6.
Recomendar al Gobierno de Panamá, que acepte la jurisdicción de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el presente caso.
7. Incluir esta resolución en su Informe Anual a los fines del Artículo 63 "g" de su Reglamento y comunicarla al reclamante. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1] Véase Petición Suplementaria y Observaciones a la
Respuesta del Gobierno, de fecha 2 de octubre de 1986. [2] Respuesta del Gobierno de Panamá del 8 de
septiembre de 1987, pág. 6. [3] Véanse los testimonios sometidos ante las
autoridades de Panamá y de Costa Rica, citados en la decisión judicial
del Cuarto Tribunal Superior, 7 de febrero de 1986. Véase también la
Petición Suplementaria del 2 de octubre de 1986, págs. 16-29; y otras
presentaciones de los peticionantes. [4] Véase las observaciones, 2 de octubre de 1986. [5] Respuesta, 8 de septiembre de 1987, pág. 7. [6] Respuesta del Gobierno, 8 de septiembre de 1987, pág.
6 (el énfasis es nuestro). |