(... continuación)

B.       Los documentos presentados como sustentatorios de la petición no prueban que en efecto el Gobierno sea responsable de las violaciones aludidas.  

1.       No se ha probado que la víctima fuese vista por última vez, en manos de agentes del Gobierno, elemento éste que constituye, según el planteamiento del peticionario, la base de la presunción de responsabilidad atribuída al Gobierno.  

Al efecto, el análisis de la documentación aportada por el peticionario, que no forma parte de la investigación, carece por completo de pertinencia y conducencia hacia la demostración del hecho alegado, lo que centra el argumento en las pruebas que aparecen en el expediente contentivo de la investigación, las cuales son declaraciones testimoniales de Edwin Noel NUÑEZ y de Alexis Noé BAULES CONCEPCION, rendidas ante autoridad jurisdiccional panameña, y de Ricaute ESQUIVEL RODRIGUEZ y Santos LOPEZ LOBON, rendidas ante autoridad jurisdiccional costarricense.  

Un análisis detallado de lo expuesto por estas cuatro personas demuestra que aún aceptando como válida, en ánimo doctrinal la tesis planteada por ESQUIVEL RODRIGUEZ y LOPEZ LOBON las circunstancias que plantean son invalidadas por las declaraciones de NU EZ y BAULES CONCEPCION. Decimos ésto por dos razones: en primer lugar, porque estos últimos afirmaron que en los retenes no se detienen los vehículos que circulan hacia la frontera; y en segundo lugar, porque en ningún momento estos últimos han afirmado que en el primer retén, ubicado a escasos dos kilómetros de la frontera, fuere detenido el Doctor Hugo SPADAFORA y éste mostrase su cédula a los pasajeros del autobús, indicándoles su identidad y la circunstancia de la detención.  

Si no surge del expediente contentivo de la investigación, el hecho concreto alegado por el peticionario, y si los documentos aportados por él a su petición y a su demanda suplemental, mal puede afirmarse que surge la presunción de culpabilidad que pretende atribuir al Gobierno.  

2.       No se ha probado, pues no surge de la investigación ni de los documentos aportados, que existan violaciones a la libertad de expresión y pensamiento, razón por la cual no surge la responsabilidad que en tal sentido se atribuye al Gobierno.  

3.       No se ha probado que en el proceso jurisdiccional existan violaciones al debido proceso, concretamente a los derechos procesales que los familiares de la víctima han ostentado, ostentan y que, como hemos explicado, no fueron ejercidos algunos y otros no han sido adecuadamente ejercidos, todo lo cual en modo alguno es responsabilidad del Gobierno.  

C.       El Gobierno de la República de Panamá, concretamente el órgano jurisdiccional competente, en todo momento ha cumplido con el debido proceso legal, garantizando a los familiares de la víctima la efectiva utilización de los recursos propios de la jurisdicción interna conforme se han sucedido las distintas fases procesales.  

1.       De ello dan cuenta las explicaciones vertidas anteriormente en relación con el derecho a la utilización de la acusación particular; la posibilidad de concurrir al proceso a aportar el conocimiento y las pruebas que se decía poseer, y el derecho a presentar pruebas nuevas como medio apto para la reapertura de la investigación.  

Todas estas figuras procesales que, como hemos expresado no fueron ejercidas por los familiares de la víctima, o fueron ejercidas inadecuadamente.  

2.       No existe, además, un solo argumento o prueba alguna que establezca que el órgano jurisdiccional ha incumplido con la protección judicial a que alude el Artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual son infundados los cargos hechos en tal sentido.  

CH.     No se han agotado los recursos de la jurisdicción interna para los efectos concretos de lo dispuesto por los Artículos 35, literal a) y 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

1.       El auto de 7 de febrero de 1986 proferido por el Cuarto Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, es la única decisión jurisdiccional que tiene la virtud de calificar la investigación y dicha decisión, como ya lo hemos expresado, determina un cierre relativo o provisional que, conforme lo dispone el Artículo 2138 del Código Judicial vigente en aquella fecha, y conforme lo dispone el Artículo 2213 del actual Código Judicial la institución de la reapertura del proceso subsiste, y únicamente fenece cuando la acción penal prescribe convirtiendo dicho cierre en definitivo.  

2.       Existiendo, como en efecto existe, una medida de carácter provisional sobre la investigación no puede, conforme lo establece el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considerarse que se han agotado e interpuesto los recursos de la jurisdicción interna.  

Veamos detenidamente:  

a)       Existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados. Ello posee rango constitucionaly en el presente estudio hemos expuesto los derechos procesales que ostentan los familiares de la víctima, razón por la cual no se cumple con lo dispuesto por el literal a) del inciso 2) del Artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

b)       Se ha permitido y se permite a los familiares de la víctima, el acceso a los recursos de la jurisdicción interna y no se les ha impedido agotarlos. Ello ha sido ampliamente explicado con anterioridad al establecer que fue decisión voluntaria de los familiares de la víctima no interponer acusación particular, ni concurrir a la investigación para aportar sus supuestos conocimientos; en tanto que tampoco han presentado nuevas pruebas que tengan el mérito legal de la reapertura del proceso.  

Lo anterior determina que no se da tampoco el presupuesto contenido en el literal b) del inciso 2) del Artículo 37 del Reglamento aludido.  

c)       No ha existido retardo alguno en la decisión de los recursos mencionados, lo cual no requiere mayores explicaciones para concluir en que tampoco se produce lo preceptuado por el literal c) del inciso 2) del Artículo 37 del Reglamento en cuestión.  

3.       La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nos ha solicitado se informe "acerca de la consideración concedida por el Poder Judicial de Panamá a las declaraciones formuladas por el ex Presidente de la República de Panamá señor Nicolás ARDITO BARLETTA y por el Coronel Roberto DIAZ HERRERA, fotocopia de las cuales se adjuntan a la presente, con relación a los hechos que motivan el caso de la referencia".  

Pues bien, la consideración del Poder Judicial sólo podrá ser informada cuando el Organo Judicial la adopte, lo que comprueba que conforme lo establece el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la petición no puede ser admitida hasta tanto se reabra el proceso de la jurisdicción interna y concluya con sentencia definitiva, o prescriba la acción penal convirtiendo el cierre provisional de la investigación en definitivo.  

4.       Las consideraciones expuestas por el Gobierno de Panamá, mediante notas DM Nº 576 de 21 de julio de 1986, DGOCTI/DOI/171 de 28 de enero de 1987 y DV Nº 082 de 25 de mayo de 1987, en modo alguno han pretendido limitar la competencia de la Honorable Comisión de Derechos Humanos, sino muy por el contrario, han pretendido exponer con precisión una relación detenida de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y de los hechos y circunstancias objeto del procedimiento en investigación de la muerte del ciudadano panameño Hugo SPADAFORA.  

Hemos expuesto anteriormente, y ahora con mayor detenimiento, la duda razonable de la utilidad práctica que surja de la presentación de supuestas nuevas pruebas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existiendo en la jurisdicción interna del Estado el recurso apto para su consideración, y existiendo en la reglamentación de la Honorable Comisión normas relacionadas con la materia.  

Lo anterior sustenta la conceptualización expuesta, en el sentido de que resulta incongruente someter al Estado al análisis de supuestas nuevas pruebas, a través de los procedimientos del sistema interamericano que tutela los derechos humanos, existiendo en la legislación interna del Estado los recursos jurisdiccionales aptos para el conocimiento de los nuevos elementos de convicción.  

5.       En mérito de los anteriores conceptos, el Gobierno de Panamá considera lo siguiente:  

a.       Que el Gobierno de Panamá no ha violado los Artículos 4, 5, 7, 13 y 25 de la Convención, como lo solicita el peticionario.  

b.       Que la Comisión no debe recomendar al Gobierno de Panamá la realización de una investigación completa e imparcial, libre de la influencia de las Fuerzas de Defensa, de manera que todos los responsables sean juzgados conforme al derecho panameño, como lo solicita el peticionario, pues conforme al derecho panameño existen los recursos legales para considerar las nuevas pruebas que sustenten los cargos que los peticionarios alegan, todo lo cual es sustanciado por el Ministerio Público y decidido por el Organo Judicial, instituciones éstas que funcionan con total independencia de otros órganos y poderes del Estado.  

c.       Que resulta innecesario, en mérito a la explicación anterior la concesión de término alguno para la realización de investigación pues de reabrir el proceso, conforme al derecho panameño, nuestra legislación posee la regulación de los términos pertinentes.  

ch.     Que resulta innecesario que se requiera al Gobierno de Panamá que cese o asegure el cese de toda intimidación a la familia SPADAFORA y toda otra persona que se haya involucrado en este caso, como lo solicita el peticionario, pues no ha sido probado y no existe conocimiento alguno sobre actos de intimidación como los alegados.  

En mérito de las anteriores consideraciones, el Gobierno de Panamá considera, además, que conforme lo dispone el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la petición no puede ser admitida porque no se interpusieron, no se han interpuesto, y no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, y no se dan las excepciones contenidas en el inciso segundo, literales a), b) y c) del mencionado Artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tal y como ha sido, en detalle, explicado con anterioridad.  

6.       Para los fines pertinentes adjunto a la presente se envían copias debidamente autenticadas de los siguientes documentos:

 

a.       Providencia de 17 de septiembre de 1985 proferida por la Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial.  

b.       Vista Fiscal Nº 139 del 31 de diciembre de 1985 proferida por la Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial.  

c.       Auto de 7 de febrero de 1986 proferido por el Cuarto Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.  

ch.     Vista Nº 28 de 25 de junio de 1986 proferida por la Procuraduría General de la Nación.  

d.       Auto de 27 de junio de 1986 proferido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Como quiera que a la fecha no ha sido posible obtener copia del informe de la Asamblea Legislativa toda vez que dicho Organo se encontraba en receso y recién reanudó labores el pasado primero de septiembre. Oportunamente y tan pronto nos sea remitido dicho informe, el mismo le será enviado para los fines pertinentes.  

25.     Que los peticionarios, el 21 de septiembre de 1987, enviaron sus observaciones a la Comisión, las cuales se transcriben a continuación:  

El 7 de mayo de 1986, el Dr. Winston Spadafora Franco presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativa a la arbitraria detención y subsiguiente tortura y asesinato de su hermano, el Dr. Hugo Spadafora Franco, por el Gobierno de Panamá. En agosto 6 de 1986, la Comisión dio traslado de la Petición al Gobierno de Panamá. Este respondió el día 21 de julio de 1986. Por medio de nota fechada el 11 de agosto de 1986, la Comisión dio traslado de dicha respuesta del Gobierno, notificando que dentro del plazo de 45 días se debían realizar las observaciones deseadas a dicha respuesta.

 

El 25 de septiembre de 1986, el peticionante y el International Human Rights Law Group como co-peticionante presentaron las observaciones a la respuesta del Gobierno de Panamá y una Petición Suplementaria, acompañada por un anexo con prueba documental. La Comisión dio traslado de toda la documentación presentada por los peticionantes. El Gobierno respondió con fecha 28 de enero de 1987. En nota del 3 de marzo de 1987, la Comisión dio traslado a los peticionantes de dicha respuesta haciendo constar que los mismos tenían un plazo de 45 días para realizar sus observaciones.

 

Con fecha 17 de abril del corriente año, los peticionantes presentaron sus observaciones. El Gobierno, en nota de fecha 15 de mayo de 1987, respondió a las mismas. La Comisión dio traslado a los peticionantes de dicha respuesta del Gobierno con fecha 4 de junio de 1987 indicando el plazo de 45 días para realizar las observaciones pertinentes. Con fecha 17 de julio los peticionantes contestaron las observaciones efectuadas por el Gobierno en su respuesta del 25 de mayo de 1987. Dicha presentación fue transmitida al Gobierno el 20 de julio de 1987 y replicada el 8 de septiembre de 1987.

 

Las presentes observaciones a la respuesta del Gobierno fechada 8 de septiembre de 1987 se someten respetuosamente ante esta Comisión dentro del plazo estipulado.

 

Dejamos constancia que las presentes observaciones se limitarán a un conciso examen de las cuestiones expuestas, debido a la avanzada etapa procesal, a nuestra solicitud de una pronta decisión de la Comisión, y principalmente, a que el Gobierno no acompaña argumentación novedosa alguna.  

OBSERVACIONES 

I.        ADMISIBILIDAD ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

La Comisión, por Resolución Nº 30/86 adoptada en el curso de su 68º período ordinario de sesiones, el 19 de septiembre de 1986, decretó la admisibilidad de la denuncia presentada por el peticionante, señor Winston Spadafora Franco, teniendo especialmente en consideración que el Gobierno había reconocido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en su respuesta del 6 de agosto de 1986.  

A un año de tal Resolución y luego de múltiples presentaciones por el Gobierno en las que éste reiteradamente afirma que "se han agotado sobre el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales establecidos por las leyes de la República de Panamá", el mismo intenta ahora obstaculizar el proceso en curso alegando la falta de cumplimentación del requisito de agotamiento de los recursos internos. A esta altura ello es superfluo. La Comisión se ha expedido a tal respecto luego de haber escuchado a ambas partes.  

A todo evento, la argumentación del Gobierno en el sentido de que el procedimiento no estaría totalmente cerrado al aporte de nuevas pruebas, bajo ningún concepto puede interpretarse como que no se han agotado los recursos internos. En primer lugar, ello es así porque en el caso de autos se han seguido los procedimientos formales de una investigación judicial bajo la apariencia de satisfacer los requisitos del sistema penal panameño. So color de que existe la posibilidad de reabrir el procedimiento con el aporte de nuevas pruebas, el peticionante podría ejercitar sus derechos ante el foro internacional exclusivamente en aquellos casos en que se ha encontrado al culpable o el delito ha prescripto. Dicho resultado es absurdo. En segundo lugar, el poder judicial panameño ha conocido pruebas concernientes al asesinato del Dr. Hugo Spadafora en dos oportunidades. En ambas arribó a decisiones completamente insatisfactorias, como ya hemos demostrado y reiteramos infra. La Comisión no deja de tener jurisdicción sobre este asunto porque no se ha ejercitado el "derecho" a presentar nuevas pruebas en una tercera presentación de resultado predeciblemente fútil.  

II.       DERECHO SUSTANTIVO  

A.       Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 

Como lo hemos expresado en nuestras anteriores presentaciones[1] se han presentado pruebas más que suficientes que establecen que el Dr. Hugo Spadafora entró al territorio panameño el 13 de septiembre de 1985; que fue detenido en Concepción por un miembro de las Fuerzas de Defensa vestido de civil ("Bruce Lee"), luego de haber sido detenido temporariamente en dos oportunidades en los puestos militares fronterizos de Jacú y La Estrella; y que cuando fue detenido en Concepción, fue la última ocasión en que se lo vio con vida antes de que su cuerpo decapitado y con serios signos de tortura fuera encontrado en la mañana del 14 de septiembre.  

En su respuesta el Gobierno sostiene que la investigación judicial realizada en Panamá no demostró "que el Gobierno tuviese participación alguna en los hechos relativos al homicidio, razón por la cual se rechaza de plano la supuesta violación de los Artículos 4, 5 y 7 de la Convención".[2] Asimismo el Gobierno sostiene que no surge del expediente ante la Comisión prueba alguna que demuestre tal participación. Es patente que el Gobierno deliberadamente desestima no sólo la prueba aportada a este expediente sino también la que surge de su propia investigación judicial (incluso la investigación costarricense transcripta en el expediente panameño). Ella incluye los testimonios oculares de Alexis Noe Baules Concepción, Edwin Noel Nuñez, Edwin Guerra, José Asdrubal Ramírez Chavarría, José Angel Chinchilla Ríos, Mario Barrantes Escorcia, Iván Darío González Justavino, Ricaute Esquivel Rodríguez, Santos López Lonón.[3]  

En sustento de sus alegaciones de que los argumentos del peticionante son impertinentes e inconducentes a demostrar los hechos, el Gobierno solamente puntualiza que las declaraciones testimoniales de Edwin Noel Nuñez y de Alexis Noe Baules Concepción, por un lado, y de Ricaute Esquivel Rodríguez y Santos López Labón, por otro, son inconsistentes. La conclusión de que dichos testimonios son inconsistentes y por lo tanto inválidos es insubstanciada. Los peticionantes ya han tratado dicha "inconsistencia" en detalle en las observaciones a la investigación judicial de Panamá, presentadas ante esa Comisión con fecha 2 de octubre de 1986, págs. 17 y ss., y a ellas se remiten.  

B.       Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  

El Artículo 25 de la Convención garantiza el derecho a una protección judicial efectiva. Una investigación judicial patentemente inadecuada y parcial, que desestima prueba esencial, acepta coartadas contradictorias y llega a una decisión superficial del asunto --como la realizada por las autoridades panameñas-- no constituye protección judicial efectiva.[4] Ello es así, sin perjuicio de que los peticionantes se hayan o no presentado en el expediente que por su naturaleza no requiere acusación particular.  

El Gobierno extensivamente describe la facultad del peticionante de presentarse ante los tribunales panameños sosteniendo que "no se da la infracción del Artículo 25 de la Convención pues en todo momento los familiares de la víctima han gozado de los recursos judiciales que la ley panameña les otorga".[5] La formalidad del acceso a los recursos judiciales no es suficiente por sí sola para satisfacer la garantía del Artículo 25. El standard mínimo de la Convención es el de una protección judicial efectiva. Por las razones expuestas aquí y en las previas presentaciones, el acceso formal de la familia Spadafora a la justicia no es suficiente para satisfacer dicho standard; como tampoco lo es el haber cumplementado los distintos pasos procesales requeridos por el derecho interno sin haber otorgado una protección judicial efectiva a la familia Spadafora.  

C.       Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  

El Gobierno sostiene que "tanto familiares de la víctima como ciudadanos particulares han utilizado los medios de comunicación social para emitir libremente su pensamiento".[6] De hecho, la familia Spadafora y otros ciudadanos han sufrido y continúan sufriendo intimidación y amenazas de parte del Gobierno (incluso de las Fuerzas de Defensa) por sus esfuerzos en obtener justicia en relación al homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco. (Véase Petición Suplementaria, págs. 39-41; Declaración de Valerio Iodice, del 30 de septiembre de 1986, acompañada durante la audiencia del 23 de marzo de 1987; Declaración de Winston Spadafora Franco del 25 de junio de 1987, acompañada durante la audiencia del 26 de junio de 1987).  

PETITORIO 

El Gobierno de Panamá no aporta en su respuesta del 8 de septiembre, hecho o argumentación novedosa alguna. En virtud de la etapa procesal en que se encuentra el caso de autos, teniendo en cuenta que los hechos que lo originan ocurrieron hace ya más de dos años, y considerando que tanto el Gobierno de Panamá como los peticionantes han hecho múltiples presentaciones, solicitamos que la Comisión se expida en el mismo.  

Atento lo expuesto, reiteramos nuestro Petitorio del 17 de julio de 1987 (págs. 7-8).  

26.     Que el Gobierno de Panamá, el 25 de enero de 1988, en nota número D.V.M. No. 033, solicitó la reconsideración de la Resolución No. 25/87, aprobada por la Comisión en su 71o. período ordinario de sesiones.  

CONSIDERANDO:  

1.       Que la Comisión por Resolución Nº 30/86 adoptada el 19 de septiembre de 1986, decretó la admisibilidad de la denuncia presentada contra el Gobierno de Panamá, por el señor Winston Spadafora, por reunirse todos los requisitos contenidos en los Artículos 46 incisos a) al d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 32 y 37-1 del Reglamento de la Comisión.  

2.       Que de acuerdo a la información judicial proporcionada por el denunciante, por el Gobierno de Panamá y por el Gobierno de Costa Rica, los hechos materia del presente caso son los siguientes:  

a)       El día 13 de septiembre de 1985, a las 8:00 a.m., el Dr. Hugo Spadafora Franco salió de su casa en San José de Costa Rica para dirigirse a Panamá. A las 9:00 a.m. de ese día el Dr. Hugo Spadafora abordó el avión de la Compañía SANSA con el nombre de Ricardo Velásquez, con destino a la ciudad de Coto 47 en la frontera con Panamá.  

b)       El Dr. Hugo Spadafora arribó al aeropuerto de Coto 47 a las 10:05 a.m. del día 13 de septiembre de 1985 y fue trasladado por el taxista, señor Mario Barrantes Escorcia, hasta la ciudad de Paso Canoas, próxima a la frontera con Panamá. Al mediodía almorzó en el restaurante "Los Mellos" de propiedad del señor Iván Darío González Justavino ubicado en territorio panameño. El señor González Justavino reconoció expresamente este hecho en el testimonio rendido el 24 de septiembre de 1985, ante el Ministerio Público de Panamá.  

c)       Posteriormente el Dr. Hugo Spadafora Franco abordó un autobús de la línea "Frontera-David", conducido por el señor Edwin Guerra, como consta en las declaraciones de este último, rendidas ante el Ministerio Público de Panamá el día 25 de septiembre de 1985. El señor Guerra sostiene en sus declaraciones que ese día 13 de septiembre de 1985 suspendió su viaje porque sólo tenía tres pasajeros, entre los cuales se encontraban el Dr. Hugo Spadafora y el señor Francisco Eliecer González Bonilla, apodado Bruce Lee.  

d)       De acuerdo con los testimonios de los señores Alexis Noe Baules y Edwin Noel Núñez, chofer y ayudante, respectivamente, de otro autobús de la línea Frontera-David, y que ya fueron citados anteriormente, el día l3 de septiembre de 1987 el Dr. Hugo Spadafora y el señor Francisco Eliecer González Bonilla (Bruce Lee) luego del frustrado intento de viaje en el autobús conducido por el señor Edwin Guerra, abordaron el autobús que ellos conducían con destino a la ciudad de David.  

e)       En conformidad con los testimonios recogidos por las autoridades judiciales tanto panameñas como costarricenses, el Dr. Hugo Spadafora Franco fue temporalmente detenido en el puesto de control militar de "Jacú". En efecto tanto el chofer del autobús, señor Alexis Noe Baules como su ayudante, señor Edwin Noel Nuñez, están contestes en este punto. Asimismo, autoridades judiciales costarricenses tomaron declaración en Costa Rica a los señores Orlando José Ortega Alfonso, Ricaute Esquivel Rodríguez y Santos López Lobon, todos ellos de nacionalidad panameña, testigos presenciales de la detención del Dr. Hugo Spadafora, en el puesto fronterizo de "Jacú".  

f)       Con posterioridad, el Dr. Hugo Spadafora fue nuevamente obligado a descender del autobús en el puesto de control militar de "La Estrella" junto al señor Francisco González Bonilla (Bruce Lee) para ser liberado poco tiempo más tarde, de acuerdo a los testimonios de los señores Alexis Noe Baules y Edwin Noel Nuñez. Finalmente, los mismos testigos afirman que el Dr. Hugo Spadafora Franco, acompañado del señor Francisco González Bonilla (Bruce Lee) descendió del autobús en la ciudad de Concepción. Según las declaraciones del chofer del autobús y su ayudante, el señor González Bonilla, bajó del autobús y tomó la maleta del Dr. Spadafora, e insistió en que lo acompañara él cual lo siguió hacia un lugar desconocido.  

g)       La noche del 13 de septiembre de 1985, de acuerdo a la investigación practicada en Costa Rica, un testigo, el señor José Angel Chinchilla Ríos (que vive a unos mil metros del sitio donde fue encontrado el cadáver del Dr. Spadafora en territorio costarricense) declaró que a la medianoche del día 13 de septiembre de 1985, en las cercanías de su vivienda, vio dos camionetas verdes de las que usa la guardia panameña. Asimismo otros vecinos del lugar manifestaron haber escuchado ruídos de automóviles del tipo de los jeeps que usa la guardia panameña en el sector.  

h)       El día 14 de septiembre de 1985, a las 8:00 a.m., el señor Franklin Vargas Valverde, descubrió el cadáver decapitado del Dr. Hugo Spadafora Franco, en el Roblito de Laurel, a 200 metros de la frontera con Panamá, en territorio costarricense. Conforme a la autopsia judicial practicada en Costa Rica, el Dr. Hugo Spadafora fue torturado y decapitado estando aún con vida.  

3.       Que es un hecho público y notorio que el Dr. Hugo Spadafora ingresó a Panamá el día 13 de septiembre de 1985 y posteriormente fue detenido temporalmente en dos puestos militares fronterizos (Jacú y La Estrella respectivamente), como lo corroboran las declaraciones de los siguientes testigos: Mario Barrantes Escorcia, taxista que transportó al Dr. Spadafora desde Coto 47 a Paso Canoas, ciudad próxima a la frontera con Panamá; Iván Dario González Justavino, propietario del Restaurante "Los Mellos", ubicado en territorio panameño, lugar donde el Dr. Hugo Spadafora almorzó; Edwin Guerra, chofer del onmibús de la línea Frontera-David, donde el Dr. Spadafora intentó viajar en una primera ocasión; Alexis Noe Baules, chofer del omnibús de la línea Frontera-David, que transportó al Dr. Spadafora hasta la ciudad de Concepción; Edwin Noel Nuñez, ayudante del chofer del omnibús de la línea Frontera-David, que transportó a Dr. Hugo Spadafora hasta la ciudad de Concepción; Orlando José Ortega Alfonso, Ricaute Esquivel Rodríguez y Santos López Lobón, testigos que presenciaron la primera detención del Dr. Spadafora, en el puesto de control militar de Jacú, ubicado en territorio panameño.  

4.       Que el Fiscal Primero Superior en su Vista Nº 139, del 31 de diciembre de 1985, (citada parcialmente por el Gobierno de Panamá en su respuesta del 6 de agosto de 1986), señaló que la "investigación que el Ministerio Público ha llevado a efecto, se ha podido establecer fehacientemente que el Dr. Hugo Spadafora Franco resultó muerto, que su cadáver fue levantado en la Quebrada El Roblito por autoridades costarricenses, así como también que la autopsia de éste se practicó en el citado país, además se destaca el hecho de que la defunción del citado Spadafora Franco, cuyo certificado consta a fs. 190 indica que su muerte se produjo en Laurel, República de Costa Rica". En vista de lo anterior el Fiscal recomendó el sobreseimiento definitivo de la causa en favor de los inculpados señores Francisco González Bonilla, Omar Vega Miranda y Eliecer Ramos, todos miembros de las Fuerzas de Defensa de Panamá.  

5.       Que, luego de la investigación realizada por el Ministerio Público de Costa Rica, el Cuarto Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante auto de 7 de febrero de 1986 (citado parcialmente por el Gobierno de Panamá en su respuesta del 6 de agosto de 1986), dictó, por mayoría de votos el sobreseimiento definitivo de la causa respecto de los tres inculpados González, Vega y Ramos, acogiendo la tesis sustentada por el Fiscal Primero Superior. En efecto, el Gobierno de Panamá, reproduce parcialmente la decisión adoptada por los miembros del Cuarto Tribunal Superior al no señalar los elementos probatorios que llevaron a éste último a decidir el sobreseimiento definitivo de la causa y además no hacer alusión alguna al voto disidente formulado por el juez Andrés A. Almendral.  

6.       Que de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno de Panamá, el 6 de agosto de 1986, el 17 de junio de ese año, el señor Winston Spadafora Franco, presentó ante la Procuraduría General de la República, una denuncia por el homicidio del Dr. Hugo Spadafora, en contra del General Manuel Antonio Noriega, acompañando un conjunto de recortes periodísticos.  

7.       Que la Procuraduría General de la República atendiendo al fuero que afecta al inculpado trasladó el conocimiento de esta causa a la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante Vista No. 28 del 25 de junio de 1986. Teniendo en cuenta que ya se había iniciado un proceso sobre este asunto, el cual se encontraba sobreseído provisionalmente, la Procuraduría se inclinó por estudiar la posibilidad de reabrir el sumario, sobre la base de los recortes periodísticos acompañados por el denunciante, llegando a concluir finalmente que "los recortes periodísticos presentados no satisfacen los presupuestos procesales necesarios y exigidos para proceder a la reapertura de la causa...", razón por la cual finalmente recomendó no dar lugar a la denuncia presentada por el señor Winston Spadafora.  

8.       Que la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante auto del 27 de junio de 1986, acogió la opinión de la Procuraduría General, y declaró que no se podía iniciar un nuevo proceso, puesto que ya se había iniciado uno, el cual se encontraba sobreseído. Al mismo tiempo la Corte Suprema dispuso que tampoco era posible permitir la reapertura del sumario en contra de los señores Omar Vega Miranda, Eliecer Ramos y Francisco González Bonilla, puesto que en su favor la causa había sido sobreseída definitivamente.  

En definitiva, la Corte Suprema valoró las nuevas pruebas aportadas por el señor Winston Spadafora, que consistían en recortes periodísticos, con el objeto de estudiar la posible reapertura del sumario, esta vez en contra del General Manuel Antonio Noriega. Luego de realizar el mencionado estudio, la Corte Suprema decidió rechazar la denuncia interpuesta por el señor Winston Spadafora, sosteniendo que las pruebas aportadas no eran suficientes para decretar la reapertura del sumario. En este sentido, cabe recordar, que la investigación iniciada el 17 de septiembre de 1985, por el Fiscal Primero Superior, fue motivada también (como lo reconoce el propio Gobierno de Panamá en su respuesta del 6 de agosto de 1986), en noticias periodísticas aparecidas en los diarios La Prensa y Extra, que acusaban a tres miembros de las Fuerzas de Defensa de Panamá del homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco.  

9.       Que el Gobierno de Panamá, en su respuesta del 6 de agosto de 1986, concluyó que los recursos de la jurisdicción interna en el presente caso se encontraban plenamente agotados, desde el momento que se había sobreseído definitivamente el sumario en favor de los inculpados señores Vega Miranda, Ramos y González Bonilla, no habiendo lugar a la reapertura del mismo. En este sentido el Gobierno de Panamá señaló que "se han agotado sobre el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales establecidos por las leyes de la República de Panamá".  

10.     Que el Gobierno de Panamá, en sus respuestas a la Comisión, se ha limitado a informar parcialmente acerca de los trámites judiciales que se han cumplido con miras a agotar los recursos de la jurisdicción interna, sin entrar al análisis del fondo del asunto.  

11.     Que de acuerdo con lo sostenido por el señor Andrés A. Almendral C., Juez del Cuarto Tribunal Superior de Justicia de Panamá, en su voto disidente, de fecha 7 de febrero de 1986, la investigación judicial llevada a cabo por los tribunales panameños, para esclarecer el homicidio del Dr. Spadafora, cuenta con graves contradicciones, lagunas e incoherencias. En este sentido la Comisión coincide con el citado Juez, en cuanto a que, lo prescrito por el Artículo 2136 del Código Judicial de Panamá en relación con las causales de sobreseimiento definitivo no permite decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.  

Además, sobre este particular, la Comisión quisiera dejar constancia de un grave error contenido en la investigación judicial practicada por el Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito de Panamá, quien en los considerandos de su resolución, sostiene que de acuerdo con el informe de autopsia practicado por las autoridades médico forense costarricenses, la muerte del Dr. Spadafora se produjo en Laurel, República de Costa Rica. En la documentación obtenida por la Comisión procedente del Gobierno de Costa Rica se indica que el cuerpo decapitado del Dr. Spadafora fue encontrado en Laurel, pero de ninguna manera se afirma que su muerte se produjo en dicho lugar.  

12.     Que el Gobierno de Panamá, en su respuesta del 26 de mayo de 1987, sostuvo que "Si nos mantenemos en la premisa de que interesa a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinar si han sido cumplidos en nuestro país los trámites propios de la jurisdicción interna, tendremos que refutar supuestas declaraciones contenidas en investigaciones realizadas por otros Estados, las que oficialmente no han sido del conocimiento de las autoridades de la República de Panamá". A este respecto, cabe hacer notar que el problema del agotamiento de los recursos internos no constituye una cuestión controvertida entre las partes, toda vez que ambas están contestes en que éstos se encuentran plenamente agotados. Por lo demás, como consta en la Resolución Nº 30/86, adoptada por la Comisión en su 68º período de sesiones, el reconocimiento expreso por parte del Gobierno de Panamá, en cuanto a que los recursos internos se encontraban agotados, fue uno de los considerandos que se tomó especialmente en cuenta al declarar la admisibilidad del caso en referencia.  

Asimismo, el Gobierno de Panamá en la declaración antes citada, descalifica los testimonios formulados por algunos testigos, ante las autoridades judiciales costarricenses en el proceso abierto en Costa Rica, para esclarecer el homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco. En este sentido la Comisión quisiera hacer notar que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno de Panamá, los órganos judiciales internos panameños que tuvieron a cargo la investigación sobre el homicidio del Dr. Spadafora, en varias ocasiones se refieren en sus resoluciones, a la investigación médico forense llevada a cabo en Costa Rica. Más aún, como se ha dicho en el considerando anterior, el Fiscal Primero Superior se equivoca cuando afirma que la autopsia del Dr. Hugo Spadafora, que fuera practicada en Costa Rica, señala que su muerte se habría producido en territorio costarricense.  

13.     Que las primeras versiones de los hechos entregados por diferentes testigos del presente caso, que involucran a miembros de las Fuerzas de Defensa de Panamá en el homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco, fueron posteriormente confirmadas en las declaraciones formuladas, el 11 de junio de 1987, por el ex Presidente de la República de Panamá, señor Nicolás Ardito Barletta, y el 10 de junio de 1987 por el Coronel Roberto Díaz Herrera.  

14.     Que las investigaciones judiciales practicadas en Costa Rica demuestran claramente, como lo afirma el informe elaborado por la Organización de Investigaciones Judiciales que "el señor Hugo Spadafora fue ultimado en territorio panameño y su cuerpo arrojado en territorio costarricense".  

15.     Que la Comisión cuenta con los elementos de juicio necesarios que le permiten concluir que el Gobierno de Panamá es responsable del homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco.  

16.     Que la Comisión, reunida en su 72o. período ordinario de sesiones, luego de estudiar la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Panamá sobre la presente resolución decidió, por la unanimidad de sus miembros, mantener firme dicha resolución en vista que las observaciones formuladas por el Gobierno de Panamá, no desvirtuaron las conclusiones a que ella arribara.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.       Declarar que el Gobierno de Panamá ha violado los Artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); y 7 (derecho a la libertad personal) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Panamá es Estado Parte, por ser responsable de la muerte del Dr. Hugo Spadafora Franco.  

2.       Declarar que el Gobierno de Panamá ha violado el Artículo 8 (garantías judiciales) y el Artículo 25 (derecho a la protección judicial) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Panamá es Estado Parte, al no haber practicado una investigación judicial imparcial y exhaustiva respecto del homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco.  

3.       Recomendar al Gobierno de Panamá que disponga una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados para individualizar a los responsables del homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco, y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes.  

4.       Recomendar al Gobierno de Panamá que informe a esta Comisión, acerca de los resultados logrados en la investigación sobre el homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco, dentro del plazo de 60 días, a partir de esta resolución.  

5.       Solicitar al Gobierno de Panamá que garantice la seguridad y otorge la protección necesaria a la familia del Dr. Hugo Spadafora Franco, así como a todas las personas que han participado como testigos, o de cualquier otra forma, en este caso.  

6.       Recomendar al Gobierno de Panamá, que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el presente caso.  

7.       Incluir esta resolución en su Informe Anual a los fines del Artículo 63 "g" de su Reglamento y comunicarla al reclamante.

 

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[1] Véase Petición Suplementaria y Observaciones a la Respuesta del Gobierno, de fecha 2 de octubre de 1986.

[2] Respuesta del Gobierno de Panamá del 8 de septiembre de 1987, pág. 6.

[3] Véanse los testimonios sometidos ante las autoridades de Panamá y de Costa Rica, citados en la decisión judicial del Cuarto Tribunal Superior, 7 de febrero de 1986. Véase también la Petición Suplementaria del 2 de octubre de 1986, págs. 16-29; y otras presentaciones de los peticionantes.

[4] Véase las observaciones, 2 de octubre de 1986.

[5] Respuesta, 8 de septiembre de 1987, pág. 7.

[6] Respuesta del Gobierno, 8 de septiembre de 1987, pág. 6 (el énfasis es nuestro).