(... continúa)

Pero yo tenía muy poca capacidad de movilización, tácticamente. Todos los Comandos importantes, como ahora, están al mando directo del General Noriega. Bueno, y es natural. Yo sólo me tomo un chance con el Mayor Palacios Góndola en el Batallón 2000 en Cimarrón, porque, no tengo que decirlo aquí, pero hemos mantenido muy buena relación y es una magnífica persona, y le ordeno que traslade el Batallón a Panamá. La mitad del Batallón. Yo estaba esperando que Castillo reaccionara, porque como G-3 --Justine menos, realmente-- pero como G-3 era el que tenía por lo menos formalmente a sus órdenes lo que son unidades de combate. Si lo hubiera logrado, realmente --bueno, eso es historia pasada-- concentrar, sobre todo, por una compañía que nos custodiaba, al mando del Capitán Giroldi, que es un hombre que definitivamente me tenía vigilado a mí, siempre, y que era la que nos daba seguridad en el área, yo quise tener un contrapeso en la propia área del cuartel central, para tratar incluso de provocar, con el Dr. Nicolás Ardito Barletta, que tenía y mostraba interés, por lo menos hasta donde lo observé yo, y nombrar una comisión de investigación que coordináramos Presidencia y un golpe a nivel interno (Militar). No era fácil, realmente, y yo corría un riesgo enorme. Que él tiene tropas ahí a nivel de tres kilómetros en Amador, que son las tropas que le han entrenado los israelíes, porque es una tropa absolutamente peligrosa cuando es enviada a una misión. Y yo lo he podido probar, porque, por un ardid, cuando a quince días antes de jubilarme, yo mando media escolta mía a entrenarse allí, y me la entrena, efectivamente, por primera vez, y se lo pido con un ardid que hago, diciéndole al Coronel Castillo que yo tenía una tropa llena de vagos, y de comedores de restaurantes, y que yo quería sacarles el jugo, que me los entrenaran y, curiosamente, me lo aceptan, entonces el Subteniente Ochoa, que era un jefe de mi escolta como con ocho hombres más, me los entrenan y yo veo la capacidad que tienen porque en quince días me los pusieron... gran entrenamiento, a pesar de que no fue tan intensivo como el que ellos tomaron en Israel.

 

De manera que yo sabía que con una sola orden telefónica del Capitán Giroldi, la Compañía Urraca me arrestaba. Y además yo no podía transmitirle tanto al Mayor Palacios Góndola porque yo no podía comprometerlo y, además, yo no sabía cómo iba a reaccionar si yo le decía "Mira, lo que tratamos es de darle aquí un golpe al General Noriega". Eso era muy difícil. Luego, él se pone nervioso y por primera vez me llama, diciéndome: "¿Qué pasa, que estás moviendo tropas?" Luego se pone nervioso Justine también, y Castillo: "Bueno, Coronel, ésto ¿para qué?" Entonces yo lo que digo es, "Mira", y ahí me cubro, "Yo estoy..". --como ellos tienen algún respeto, que hay que tenerlo por mi capacidad política, yo les digo, "Mira, aquí va a haber tal reacción frente a lo de Spadafora en la calle, que tenemos que tener tropa; tenemos que tener un elemento de mayor escalón en el cuartel central". Entonces yo juego con esas dos ideas, pero tengo una angustia tremenda, y luego, cuando yo lo hago venir de Nueva York, que él quería quedarse una noche más allá, todavía buscando tiempo él para ver si se enredaban más las cosas en Panamá, y seguramente yo fuera enjuiciado por ser el Comandante de turno, él quiere tomar más tiempo, pero entonces el hecho de haber movido yo tropas, porque las moví a la fuerza, es decir, presioné y Palacios Góndola me hizo caso --otro Mayor no me hace caso, y se fue medio batallón-- cuando yo veo también el nivel de riesgo, una parte de ese medio batallón la pongo en el tránsito, que estaba bajo las órdenes de mi cuñado, el Mayor Sifiro, que fue una protección también, para tener unas cosas allí, y al Mayor Palacios lo traslado al Cuartel Central por una compañía. Pero en ese momento y observo que tanto Justice como Castillo se echan para atrás. Entonces cuando Justine y Castillo se echan para atrás, me quitan mi póliza de seguro, y yo entro en lo que aquí en Panamá le llamamos "Rifa Time" ya, es decir, en una acción desesperada que hay que tomar cualquier decisión, y yo aprovecho ahí, ante la supervivencia mía como del Dr. Barletta, y además, no tenía mayores escrúpulos también en hacerlo, desde el punto de vista ético, porque yo mismo he sustentado que con él y los Magistrados se hizo el fraude, yo decido entonces llamar a una serie de gente política como el Dr. Bethancourt, el propio Presidente del Valle y, en fin, veinte o treinta gentes, y cambio la cosa en función de que Nicolás Ardito Barletta estaba tratando de tumbar al General Noriega con el caso Spadafora. Entonces, ahí le dimos toda la vuelta al asunto, y empiezo yo a presionar al Dr. Barletta para que salga cuando él llega acá. Entonces, cuando él llega acá lo que hago yo es cambiar todas las direcciones de las cosas y enfrentarle al Doctor Barletta ya como el móvil real de todo mi movimiento.

 

Pregunta: Entonces ¿usted implica a la Guardia Nacional, específicamente un grupo dentro de la Guardia Nacional...?

 

Respuesta: Un grupo, un grupo, un grupo. Ha habido muchísima gente que, como yo, no supo nada...

 

Pregunta: ... Bajo el mando directo del General Noriega en la muerte de Hugo Spadafora.

 

Respuesta: Que murió en territorio panameño. Y puede usted informar que a nivel de cualquier ente internacional yo sustento lo que he dicho ahí.

 

Pregunta: Muy bien, muy bien.

 

Respuesta: Manifiesto que las anteriores declaraciones constituyen un testimonio sobre mis conocimientos en relación con los hechos acaecidos en torno al asesinato del Dr. Hugo Spadafora.

 

Panamá, 10 de junio de 1987.

 

(Firmado) CORONEL (R) ROBERTO DIAZ HERRERA  

21.     Que los peticionarios, con fecha 17 de julio de 1987, al interponer sus observaciones ante la Comisión, reiteraron una vez más, que a pesar de que el Gobierno de Panamá había presentado hasta la fecha tres documentos constitutivos de su posición en el caso en referencia, ninguno de ellos desvirtuaba la prueba documental y testimonial que ellos habían acompañado.

Asimismo, los denunciantes sostuvieron textualmente que:  

El Gobierno de Panamá presenta una visión incorrecta de la función de la Comisión. En primer lugar, porque las determinaciones fácticas de la Comisión se deben basar en toda la evidencia ante la Comisión, de cualquier origen, declaraciones de testigos oculares presentadas o no a las cortes panameñas; declaraciones de oficiales de las F.F.D.D., de alto nivel; o informes oficiales del Gobierno costarricense. Sería arbitrario desatender cualquier prueba relevante. En segundo lugar, porque la Comisión no tiene la función de una corte de casación o de un tribunal de apelación de las decisiones internas de los países miembros de la Convención, sino que basa sus decisiones en el derecho sustantivo de la Convención y en el derecho internacional, y no en el derecho interno. Esto último es relevante respecto de la violación al Artículo 25 de la Convención. En lo concerniente al derecho a recurso judicial contemplado en el Artículo 25 de la Convención, obviamente se deberá determinar por lo menos si se han cumplimentado los distintos pasos procesales requeridos por el derecho interno. 
 

Sin embargo, la determinación de la existencia de una violación al Artículo 25 no restará exclusivamente en ello: El examen de las formalidades procesales no garantiza la protección al derecho a un efectivo recurso judicial.

 

Tal como lo hemos fundamentado en las observaciones con fecha 2 de octubre de 1986, el Gobierno ha conducido una instrucción sumaria claramente inadecuada.  

Por último los denunciantes señalaron que no era un punto controvertido el determinar si los recursos internos se encontraban agotados o no, puesto que ambas partes estaban contestes en que éstos sí se encontraban agotados.  

22.     Que la Comisión, con fecha 20 de julio de l987, solicitó al Gobierno panameño el envío de los siguientes documentos:  

a)       Providencia del 17 de septiembre de 1985 del señor Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, al Cuarto Tribunal Superior de Justicia;  

b)       Vista Fiscal No. 139 del 31 de diciembre de 1985 del señor Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, al Cuarto Tribunal Superior de Justicia;  

c)       Auto de 7 de febrero de 1986 del Cuarto Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial;  

d)       Vista Nº 28 del 25 de junio de 1986 del señor Procurador General de la Nación a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;  

e)       Auto del 27 de junio de 1986 de la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referida a la mencionada Vista Nº 28;  

f)       El Informe de la Asamblea Legislativa sobre los hechos que motivan el caso citado.  

Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno de Panamá información acerca de las gestiones realizadas por el Poder Judicial de Panamá en relación con las declaraciones formuladas por el ex Presidente de la República de Panamá, señor Nicolás Ardito Barletta, y por el Coronel Roberto Díaz Herrera.  

23.     Que la Comisión, con fecha 21 de julio de 1987, transmitió al Gobierno de Panamá las observaciones formuladas por el peticionario con fecha 17 de julio de 1987, otorgándole un plazo de 45 días para enviar su respuesta.  

24.     Que el Gobierno de Panamá, el 8 de septiembre de 1987, en nota número D.M. Nº 573 de la Misión Permanente de Panamá, envió los documentos que le fueron solicitados en 20 de julio de 1987 y sus observaciones a la Comisión, las cuales se transcriben a continuación:  

Tengo el agrado de referirme a las comunicaciones de esa Secretaría Ejecutiva, de fechas 20 de julio de 1987 y 21 de julio de 1987, mediante las cuales se formulan diversas peticiones al Gobierno de la República de Panamá relacionadas con el CASO 9726, informes que pasamos a solventar conjuntamente, de la siguiente manera:

 

1.         Desde el día 8 de julio de 1986, mediante nota DM Nº 576 de 21 de julio de 1986, el Gobierno de Panamá expuso una relación detenida y pormenorizada tanto de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, como de los hechos y circunstancias objeto del procedimiento en investigación de la muerte del ciudadano panameño Hugo SPADAFORA.

 

Manifestábamos en aquella ocasión que, mediante auto de 7 de febrero de 1986, el tribunal de la causa decidió sobreseer definitivamente a los encartados, sin embargo, tal decisión no cerró de manera definitiva la investigación. No obstante, hasta esa etapa procesal se habían agotado los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en materia jurisdiccional.

 

Ahora bien, el sobreseimiento provisional recaído sobre la investigación, según el Artículo 2138 del Código Judicial vigente en aquella ocasión, posibilitaba la reapertura de la misma en el evento de que se presentasen nuevas pruebas, es decir, nuevos elementos de convicción que sirvan para determinar la ocurrencia o no de un hecho, el cual es materia de determinación en un proceso penal.

 

Habiéndose iniciado entonces un trámite a través del cual el ciudadano Winston SPADAFORA FRANCO, solicitó que se investigase la presunta participación del General Manuel Antonio NORIEGA en el asesinato del Doctor Hugo SPADAFORA FRANCO, es de importancia destacar que aún cuando se hubiesen considerado como agotados los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, frente al sobreseimiento provisional la presencia de una supuesta nueva prueba obliga a esperar la valorización que de ella realice el órgano jurisdiccional, a fin de determinar si se da o no la reapertura de la encuesta.

 

Mediante auto de 27 de junio de 1986, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, valoró las supuestas pruebas presentadas por el peticionario y determinó que las mismas no poseían "el mérito suficiente, por su pertinencia y eficacia, base para proceder conforme a la pretensión de una nueva investigación, para lo cual había que proceder a reabrir el sumario...". Recordemos que la petición se fundamentó en recortes periodísticos carentes de asidero fáctico que determinase responsabilidad criminal.

 

En aquella ocasión expresamos "que se han agotado sobre el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales establecidos por las leyes de la República de Panamá". Obviamente nos referíamos al trámite judicial de reapertura del proceso, iniciado a instancias del ciudadano Winston SPADAFORA FRANCO.

 

2.         Mediante nota DGOCTI/DOI/171, de 28 de enero de 1987, el Gobierno de Panamá opinó sobre la documentación contentiva de la demanda suplemental presentada por los peticionarios.

 

Consideramos en aquella ocasión que la demanda suplemental plantea una multiplicidad de afirmaciones carentes de veracidad y objetividad, totalmente ajenas al eje del caso planteado.

 

Expusimos en aquella ocasión que a juicio nuestro, los trámites ante la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben contener una estricta relación conducente y pertinente al logro de la supuesta comprobación de lo planteado, razón por la cual consideramos inepta la demanda suplemental, por contener la misma una relación especulativa de afirmaciones completamente ajenas a la tramitación del caso antes mencionado.

 

Consideramos pues, que las afirmaciones contenidas en la demanda suplemental constituyen una serie de exposiciones inconducentes y eminentemente subjetivas, las que aún cuando son carentes de veracidad, no merecen mayor consideración dada su inconducencia e impertinencia en relación al caso objeto del trámite que se surte ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Finalmente, se consideró que "en el proceso que ha motivado la petición de información que remitiese a nuestro país la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han sido cumplidos los procedimientos constitucionales y legales aplicables a la materia, y se han respetado todas y cada una de las garantías procesales consagradas por nuestro ordenamiento jurídico".

 

Obviamente que lo anterior hace clara relación con el respeto a los derechos procesales consagrados en el debido proceso legal panameño.

 

3.         Mediante nota DV Nº 082 de 25 de mayo de 1987, el Gobierno de Panamá opinó sobre el documento contentivo de los comentarios expuestos por los peticionarios, a la respuesta del Estado panameño.

 

En esta ocasión expusimos que el informe que las autoridades instructoras de un Estado eleven al conocimiento de esa Comisión debe fundamentarse exclusivamente en los hechos y circunstancias que les consten; en nuestro caso los hechos y circunstancias que constan en las investigaciones realizadas, las cuales se reúnen en un expediente al que nuestra ley procesal penal denomina sumario.

 

Opinamos en aquella ocasión que el caso designado bajo el Nº 9726 se refiere a los hechos que ocasionan la muerte del Doctor Hugo SPADAFORA FRANCO, en consecuencia, toda afirmación ajena a tan lamentable hecho, debe ser, por completo, considerada ineficaz por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Expusimos que en el orden estrictamente jurídico, y teniendo presente el hecho que interesa a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consiste en determinar si se han cumplido o no los trámites propios de la jurisdicción interna del país, tendientes a la determinación de la existencia del delito y sus responsabilidades.

 

Quedó claro en aquella ocasión que "los trámites de la jurisdicción interna han sido cumplidos, lo que no obstante, no debe ser interpretado como el cierre definitivo del trámite de investigación correspondiente", y añadimos que "en el evento de que surgiesen nuevas pruebas el sumario puede ser reabierto".

 

Ahora bien, a instancias del propio peticionario se inició un trámite judicial tendiente a la reapertura de la investigación, sin embargo, la ausencia de nuevas pruebas determinó la decisión de 27 de junio de 1987 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

 

En nuestra nota DB Nº 82 de 25 de mayo de 1987, a la que nos venimos refiriendo, expresamos que las decisiones que profiera la Corte Suprema de Justicia o sus Salas no admiten recursos de inconstitucionalidad ni de amparos de garantías constitucionales en su contra, razón por la cual el Gobierno de Panamá considera que se han agotado, sobre el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales establecidos por las leyes de la República de Panamá.  

Obviamente que nos referíamos al trámite de reapertura del proceso intentado a instancias del propio peticionario, pero no de la situación procesal creada por el auto de 7 de febrero de 1986, proferido por el Cuarto Tribunal Superior de Justicia, el cual calificó la investigación ordenando sobre la misma un cierre provisional.  

4.       Los anteriores comentarios determinan que las respuestas que el Gobierno de Panamá ha emitido presentan cuatro aspectos básicos a saber:  

A.       Que el trámite que se surte ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pretende probar la responsabilidad del Gobierno de Panamá por la supuesta violación de los derechos consagrados en los Artículos 4, 5, 7, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los hechos a que alude el Caso Nº 9726.  

B.       Que los documentos presentados como sustentatorios de dichos trámites no prueban que en efecto el Gobierno de Panamá es responsable de tales supuestas violaciones.  

C.       Que el Gobierno de la República de Panamá, concretamente el órgano jurisdiccional competente, en todo momento ha cumplido con el debido proceso legal, garantizando a los familiares de la víctima la efectiva utilización de los recursos propios de la jurisdicción interna, conforme se han sucedido las distintas fases procesales.  

CH.     Que la decisión del tribunal calificador de la investigación, plasmada en auto de 7 de febrero de 1986, no ha sido variada y por tanto, conforme lo establece el Artículo 2138 del Código Judicial vigente en aquel entonces, y repite el Artículo 2213 del Código Judicial actual, el sobreseimiento provisional no concluye definitivamente el proceso y en cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas del cargo, puede reabrirse la investigación.  

Oportuno es destacar el hecho de que conforme al propio Artículo 2213, equivalente al anterior 2138, el sobreseimiento provisional sólo se eleva a definitivo cuando la acción penal se encontrare prescrita, lo que evidentemente no ha ocurrido, razón por la cual no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna para los efectos de lo contemplado por los Artículos 35, literal a) y 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

Veamos cada elemento por separado:  

A.       Pretensión del peticionario en probar que el Gobierno ha violado los Artículos 4, 5, 7, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los hechos a que alude el Caso Nº 9726.  

1.       Los Artículos 4, 5, 7, 13 y 25 de la Convención se refieren al derecho a la vida, al derecho a la integridad personal, al derecho a la libertad personal, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y el derecho a la protección judicial.  

2.       La violación de los derechos consagrados en los Artículos 4, 5 y 7 de la Convención requieren demostrar la participación del Gobierno en los hechos relativos al homicidio; la violación de los derechos consagrados en el Artículo 13 requiere demostrar que no ha habido libertad de pensamiento y expresión, y la violación del derecho consagrado en el Artículo 25 requiere demostrar que no ha existido la protección judicial.  

3.       Veamos: 

a.       La investigación realizada en la jurisdicción del Estado no demostró que el Gobierno tuviese participación alguna en los hechos relativos al homicidio, razón por la cual se rechaza de plano la supuesta violación de los Artículos 4, 5 y 7 de la Convención.  

b.       Tanto familiares de la víctima como ciudadanos particulares han utilizado los medios de comunicación social para emitir libremente su pensamiento, razón por la cual no se da la violación del Artículo 13 de la Convención.  

Lo anterior no excluye la existencia de procedimientos jurisdiccionales en el que se estudia la responsabilidad ulterior que puede surgir del ejercicio de la libertad de expresión, conforme lo establece el propio inciso segundo del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que no puede en modo alguno considerarse como violatorio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, pues en tales procedimientos deben imperar como en efecto imperan, las garantías procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.  

c.       No se da la infracción del Artículo 25 de la Convención pues en todo momento los familiares de la víctima han gozado de los recursos judiciales que la ley panameña les otorga.  

Al efecto, los familiares de la víctima tuvieron el derecho a constituir acusación particular conforme lo establecían los Artículos 1993 y siguientes del Código Judicial vigente en aquella fecha; tuvieron el derecho a concurrir al proceso a aportar los conocimientos y elementos que decían públicamente poseer sobre el fatal suceso y sobre la responsabilidad criminal; y finalmente, han tenido, como en efecto tienen, la oportunidad de solicitar la reapertura del proceso, cerrado provisionalmente, presentando nuevas pruebas que, no habiendo sido conocidas antes, demuestren la responsabilidad criminal.  

Sobre lo anterior es pertinente detallar por separado cada aspecto, lo que hacemos de la siguiente forma:  

1.       Los Artículos 1993, 1994, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, principalmente, son los que regulan el derecho que ostentaban los familiares de la víctima respecto a la acusación particular. Estas disposiciones expresan:  

"Artículo 1993: Acusador es el que pide a la [jus]ticia que castigue a un delincuente, constituyéndose parte y comprometiéndose a probar la verdad de sus aserciones". 
 

"Artículo 1994: Toda persona puede ejercitar la acción penal como acusador, por delito o falta cometido contra sí misma, contra sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o contra aquellos que estuvieren bajo su guarda o de quienes fuere representante legal". 
 

"Artículo 1998: La acusación se propondrá siempre por escrito, expresándose en ella los nombres del acusador y del acusado, el delito y el lugar y fecha en que se ejecutó, con relación de todas las circunstancias esenciales del hecho, particular. Estas disposiciones expresan:

 

"Artículo 1993: Acusador es el que pide a la citando las disposiciones legales infringidas y obligándose el acusador a continuar la acusación y a probar la verdad de su relato".

 

"Artículo 1999: Todo acusador, a petición del acusado, debe dar fianza de responder de las costas y resultados pecuniarios del juicio, si el fallo le fuere adverso.

 

"La fianza se otorgará por medio de una diligencia ante el funcionario de instrucción o el Juez de la causa, con los requisitos que para las obligaciones exige el Código Fiscal, diligencia que se agregará al expediente. 
 

"La fianza de que trata este Artículo, se constituirá por medio de depósitos en efectivo, prenda o hipoteca". 
 

"Artículo 2000: La fianza de que se habla en el Artículo anterior será proporcionada en cuanto a su cuantía, a las costas que se calcule tenga que erogar el acusado por defenderse".

 

"Artículo 2001: El acusador no será condenado en costas sino cuando la acusación sea declarada falsa y temeraria; y lo será: 1º. cuando el acusador no pruebe de modo alguno la acusación; 2º. cuando se le pruebe que sus testimonios los adquirió por soborno o cohecho; y, 3º. cuando resulte que los documentos que presentó fueron falsificados por él, o que los exhibió con conocimiento de su falsedad".

 

"Artículo 2002: No será declarada falsa y temeraria la acusación cuando el acusador haya presentado dos o más testigos para probar su acusación, aunque después hayan sido tachados por otro motivo que el indicado en el Artículo anterior, o que su dicho sea desvanecido por un número mayor de testigos o por documentos de mayor credibilidad".

 

Es oportuno mencionar que el peticionario en escrito de 7 de mayo de 1986, informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que: "En nuestro país no presentamos acusación particular para no avalar con nuestra presencia las investigaciones que desde el primer momento sabíamos que carecían de imparcialidad, tal como quedó demostrado al cerrarse el caso a menos de cinco (5) meses del asesinato".  

La cita antes transcrita demuestra que el peticionario prejuzgó la investigación "desde el primer momento"; que el peticionario no optó por el legítimo derecho de ejercitar él la acción penal como acusador estableciendo el nombre del acusado, el lugar y fecha en que se ejecutó el delito y las circunstancias esenciales del hecho, pudiendo inclusive, conforme lo establecía el Artículo 2002 del Código Judicial, presentar dos o más testigos para probar su acusación y con ello evitar que se le declarase falsa y temeraria, y evitar la condena pecuniaria que le acarrearía lo dispuesto por los Artículos 1999 y 2000 del Código Judicial, los cuales antes transcribimos.  

La omisión de acusación particular es sorprendente pues tal y como consta en la investigación realizada por la autoridad competente en la República de Costa Rica, y mediante la copia respectiva que consta en la investigación realizada en Panamá, los señores Ricaute ESQUIVEL RODRIGUEZ y Santos LOPEZ LOBON, testigos supuestos de la detención de la víctima en el primer retén, a dos kilómetros de la frontera, fueron presentados a la autoridad costarricense a través de un familiar cercano del hoy occiso Doctor Hugo SPADAFORA.  

Luego entonces, el peticionario a nivel familiar no sólo poseía el legítimo derecho de acusar, sino que, además poseía supuestos testigos los cuales fueron presentados a la autoridad instructora costarricense.  

Observamos que el peticionario argumentó a la Comisión la no presentación de acusación particular imputando falta de imparcialidad, la que a su juicio, quedó demostrada al cerrarse el caso a menos de cinco (5) meses del asesinato, haciendo de lado el hecho de que conforme lo establece el Artículo 2125 del Código Judicial, vigente en aquella ocasión, la investigación criminal se debe realizar en período no mayor de dos (2) meses, y la investigación, en este caso excedió sustancialmente dicho período.  

Consta en el proceso, inclusive, que un distinguido jurista local había solicitado, y recibido, copias de la investigación para resolver sobre la posibilidad de instaurar una acusación particular contra él o los responsables del homicidio.  

Finalmente, se destaca el hecho de que la no utilización del legítimo derecho a la acusación particular, fue un acto exclusivo de la voluntad del peticionario y por tanto no imputable en modo alguno al Gobierno.  

2.       Los familiares tuvieron el derecho a concurrir al proceso a aportar los conocimientos y elementos que decían públicamente poseer sobre el fatal suceso, y sobre la responsabilidad criminal.  

Al efecto, consta en el proceso que en diversas ocasiones se produjeron gestiones judiciales tendientes a la comparecencia del padre de la víctima quien públicamente había afirmado poseer conocimiento sobre circunstancias y causas de la muerte.  

Consta en el proceso que dicho ciudadano se negó a comparecer argumentando que primero debían comparecer las personas que él acusaba por los medios de comunicación social, no obstante es un punto fuera de toda discusión, que su testimonio era la pieza que pudiera haber aportado la supuesta relación entre el hecho y las personas que acusaba públicamente como autoras.  

En consecuencia, el proceso no sólo se mantuvo abierto a los familiares de la víctima, sino que la autoridad competente intentó en no pocas ocasiones el auxilio de los supuestos conocimientos que los familiares decían poseer, los que como hemos visto no fueron presentados oportunamente.  

3.       Los familiares han tenido y tienen el derecho a solicitar la reapertura del proceso, cerrado provisionalmente, previa la presentación de nuevas pruebas que, no habiendo sido consideradas, demuestren la responsabilidad criminal.  

En efecto, el peticionario inició el trámite aludido, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la documentación presentada no poseía el valor probatorio requerido por la ley.  

Tal decisión de 27 de junio de 1986, no tiene la virtud de hacer variar la condición relativa y provisional del cierre de la investigación, razón por la cual la misma sólo adquirirá la naturaleza de un cierre definitivo cuando luego de reabierta se condene a los culpables, o cuando, conforme lo dispone la parte final del Artículo 2213 del Código Judicial, prescriba la acción penal, lo cual obviamente no ha ocurrido.  

En mérito de lo anterior considera el Gobierno de Panamá que no se han violado los derechos consagrados en el Artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos.

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