RESOLUCION Nº 21/87
CASO 9466
PERU
30 de junio de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       En comunicación de lº de octubre de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

TEODORO HUANCAHUARI, desapareció el 12 de diciembre de 1983, en el pueblo donde residió llamado Lucanamarca, en Ayacucho. El capitán Edgar Acevedo López del distrito de Lucanamarca informó a las autoridades que Teodoro se encontraba detenido en el cuartel del ejército en Cangallo.

 

Las gestiones realizadas por su familia y autoridades locales han sido infructuosas. Hasta la fecha se desconoce su paradero.

 

Estos hechos podrían constituir violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado Parte.  

2.       Con nota de 5 de noviembre de 1984, la Comisión solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente sobre los hechos denunciados, de conformidad con el Artículo 34 (antiguo 31) de su Reglamento.  

3.       El Gobierno del Perú, en nota de 6 de marzo de 1985 (Nº 7-5-M/37), dio respuesta a la solicitud de la Comisión informando lo siguiente:  

Con referencia al Caso 9466, sobre el ciudadano Teodoro Huancahuari, éste fue sindicado el 6 de mayo de 1983 como dirigente de la asamblea clandestina de Sendero Luminoso en el pueblo joven de Pelacucho, Huancayo, ocultando su participación en acciones subversivas como Alcalde del distrito de Lucanamarca, Ayacucho.  

4.       La Comisión, en comunicación de 19 de marzo de 1985, transmitió al reclamante la información remitida por el Gobierno del Perú, solicitándole que en un plazo de 45 días hiciera presente sus observaciones a dicha información.  

5.       El reclamante, en comunicación de 3 de mayo de 1985, formuló los siguientes comentarios:  

Caso No. 9466: Teodoro Huancahuari Matias:

 

La respuesta del Gobierno del Perú en el caso del señor Huancahuari es completamente inadecuada. Afirma sin prueba o análisis, que el Sr. Huancahuari fue sindicado el 6 de mayo de 1983, como jefe del grupo clandestino del Sendero Luminoso en la ciudad de Pelacucho, Huancayo, acusándosele de participar en actividades subversivas como Alcalde de Lucanamarca, Distrito de Ayacucho. Esta "respuesta" del Gobierno del Perú, no responde en realidad de verdad a la denuncia que nosotros sometimos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

El 1º de octubre de 1984, nosotros presentamos copia de la declaración jurada de la esposa del Sr. Huancahuari, Vicenta Evanan Huancahuari. Esta declaración fechada el 14 de febrero de 1984, fue originalmente hecha y presentada al

 

Ministerio Público, Fiscalía Superior Decana, de Ayacucho. Esencialmente dicho documento manifiesta que el Sr. Huancahuari había desaparecido por actos de autoridades civiles o militares del Gobierno del Perú durante el mes de diciembre de 1983 y que los repetidos esfuerzos, tanto formales como informales ante estas autoridades no habían tenido ningún resultado en obtener una respuesta sobre el lugar y condiciones del Sr. Huancahuari.

 

La "respuesta" del Gobierno del Perú no se refiere a ninguno de los hechos alegados en la declaración jurada presentada a la Comisión. Por el contrario, se refiere a la tendenciosa acusación al señor Huancahuari, hecha en mayo de 1983. No se da asimismo ninguna información con respecto a qué tribunal o qué funcionario autorizado hizo la acusación; los cargos contra el señor Huancahuari no aparecen citados, y, curiosamente, no aparece copia de la acusación que, aparentemente, ha sido sometida a la CIDH.

 

Lo que es más importante, la "respuesta" del Gobierno del Perú no se refiere a los hechos de diciembre de 1983 y enero de 1984, que se alegan en la declaración jurada. Es de presumir que un individuo que ha sido acusado de participar en "acciones subversivas" habría sido detenido por el Gobierno interesado; en contraste con lo anterior la declaración jurada alega que el Sr. Huancahuari estaba en libertad el 7 de diciembre de 1983 al prestar declaración sobre otro asunto. Esto ocurre siete meses después de que el Sr. Huancahuari fuera tendenciosamente acusado. Si la declaración jurada es verdadera entonces resulta inverosímil que la intencionada acusación del Gobierno del Perú contra el Sr. Huancahuari sea cierta. La improcedencia de la respuesta del Gobierno del Perú resulta manifiesta: Como respuesta a la denuncia que se funda en hechos concretos de que el Sr. Huancahuari desapareció en 1983, por la acción de las autoridades civiles o militares del Perú, el Gobierno de ese país asegura que el Sr. Huancahuari fue acusado en mayo de 1983 por una autoridad no identificada y por crímenes no especificados. La respuesta no tiene relevancia ni relación con la denuncia que ha sido elevada ante la Comisión.

 

Una respuesta que reuniera los requisitos mínimos por parte del Gobierno del Perú hubiera discutido los hechos que figuran en la declaración jurada e identificaría el lugar donde se halla el Sr. Huancahuari en el presente.

 

Este tipo de respuesta permitiría a la Comisión llevar a cabo el examen del caso del Sr. Huancahuari en forma sustantiva, con miras a asegurar que los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos están siendo respetados por el Gobierno del Perú.  

6.       La Comisión, en nota de 8 de mayo de 1985, transmitió al Gobierno del Perú las observaciones formuladas por el reclamante otorgando un plazo de 30 días para que dicho Gobierno hiciera llegar todos los informes pertinentes al caso. El reclamante fue, al mismo tiempo, notificado de este trámite en nota de 9 del propio mes y año.  

7.       El reclamante, en memorial de 28 de junio de 1985, se dirigió a la Comisión con referencia al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y las excepciones de aplicabilidad de dicho principio, reconocidas en el Artículo 46, 2, a y b de la Convención Americana así como en el Reglamento de la Comisión (Art. 37, 2, a y b y c), señalando que con respecto al caso en cuestión los interesados habrían agotado los recursos internos o los recursos utilizados no habían sido efectivos o se había denegado a los interesados acceso a tales recursos. Asimismo el reclamante, en dicho memorial, suministró información adicional sobre la queja y el curso de las investigaciones solicitadas por los familiares de la víctima.  

8.       El Gobierno del Perú, en nota de 25 de septiembre de 1985 (Nº 7-5-M/176) informó que "en lo que se refiere a los casos en particular que han sido presentados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno del Perú ha ordenado a todas las dependencias públicas involucradas en las denuncias a que presenten un informe exhaustivo sobre los hechos mencionados en las denuncias sobre supuestas violaciones de derechos humanos, lo que será transmitido de inmediato a esa Honorable Secretaría Ejecutiva".  

9.       De conformidad con lo anterior, dicho Gobierno, en nota de 26 de marzo de 1986 (Nº 7-5-M/44), suministró la siguiente información sobre el caso 9466:  

En el caso 9466 se reitera el hecho que el señor Teodoro Huancahuari fue sindicado como dirigente del grupo guerrillero Sendero Luminoso en el pueblo de Huancayo.  

10.     La Comisión, en carta de 16 de abril de 1986, transmitió al reclamante la información suministrada por el Gobierno del Perú, pidiéndole que en el término de 45 días remitiera sus observaciones o comentarios.  

11.     El reclamante, en comunicación de 30 de mayo de 1986, presentó las siguientes observaciones y comentarios junto con informaciones adicionales sobre el caso:  

Caso Nº 9466. Teodoro Huancahuari Matias  

La respuesta del Gobierno del Perú en el caso del señor Huancahuari es la misma respuesta anterior del 6 de marzo de 1983. Como detallamos en nuestra carta de 3 de mayo de l985, la respuesta del Gobierno es completamente inadecuada, pues determina, sin ninguna prueba o elaboración, que el Sr. Huancahuari fue procesado por ser un líder del grupo clandestino Sendero Luminoso en la ciudad de Huancayo. Esta respuesta por el Gobierno del Perú en realidad no responde a la información que presentamos a la CIDH o a las preguntas que hicimos en nuestra respuesta del 3 de mayo de 1985.

 

El 1º de octubre de 1984, sometimos a la CIDH una declaración jurada de la esposa del Sr. Huancahuari, Vicenta Evanan Huancahuari. Originalmente esa declaración de fecha 14 de febrero de 1984, fue presentada al Ministerio Público, Fiscalía Superior Decana de Ayacucho. En esencia la declaración jurada alega que el Sr. Huancahuari fue "desaparecido" por militares y/o autoridades civiles del Gobierno del Perú durante el mes de diciembre de 1983, y que los repetidos esfuerzos realizados con esas autoridades, tanto formales como informales, han fracasado para obtener indicios sobre el paradero o condición del Sr. Huancahuari.

 

Adjuntamos a la presente una declaración jurada de fecha 7 de junio de 1985, firmada por los hijos del Sr. Huancahuari que hace ver claramente que hasta esa fecha ellos desconocen totalmente el paradero del Sr. Huancahuari.

 

La respuesta del Gobierno del Perú no menciona ninguna de las alegaciones de los hechos denunciados en la declaración que se presentó a la CIDH, y en vez de ello se detalla el proceso del Sr. Huancahuari. No se da información sobre qué corte o funcionario autorizado ha tramitado ese proceso; no se detallan los cargos exactos contra el Sr. Huancahuari y lo más curioso, aparentemente no se ha enviado a la CIDH copia de ese proceso. Nosotros solicitamos esta información en nuestra respuesta del 3 de mayo de 1985, y el Gobierno aparentemente no ha podido proporcionarla.

 

Lo más importante es que la respuesta del Gobierno no se refiere a los hechos de diciembre de 1983 y enero de 1984 denunciados en la declaración. Se presume que un individuo que ha sido procesado por participar en "acciones subversivas" habría sido arrestado y detenido por las autoridades del Gobierno, pero en la respuesta del Gobierno no se alega que el Sr. Huancahuari estaba en libertad cuando se presentó él mismo a la Policía de Investigaciones de Cangallo el 7 de diciembre de 1983, para hacer una declaración sobre otro caso. Esto ocurrió siete meses después del proceso del Sr. Huancahuari. Si esa declaración es verdadera, parece inverosímil que la condena del Sr. Huancahuari por el Gobierno del Perú realmente haya ocurrido. La inadecuación de la respuesta del Gobierno es muy manifiesta: En respuesta a las alegaciones conteniendo datos detallados que el Sr. Huancahuari había desaparecido en diciembre de 1983 por civiles y/o autoridades militares del Perú, el Gobierno manifestó que él fue condenado por autoridades no especificadas y por crímenes no especificados. La respuesta es irrelevante a la queja que presentamos a la CIDH. 
 

Con una mínima y adecuada respuesta del Gobierno del Perú se podría discutir los hechos alegados en la declaración y poder precisar el paradero del Sr. Huancahuari. Una respuesta de esa forma podría permitir a la CIDH comenzar a examinar el caso del Sr. Huancahuari en una forma constructiva para asegurar que los derechos amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos sean respetados por el Gobierno del Perú. La segunda respuesta del Gobierno de 26 de marzo de 1986, no reúne ninguno de esos requerimientos.  

12.     La Comisión, en nota de 10 de junio de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las observaciones arriba transcritas, pidiéndole que en un plazo de 30 días presentara todos los informes relativos al caso. Dicho pedido fue reiterado en virtud de la nota de 25 de julio de 1986, mencionando el hecho de que en este caso se había agotado el plazo de 30 días arriba indicado.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que la comunicación materia de este caso reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.  

2.          Que se ha agotado el trámite ante la Comisión y los plazos reglamentarios previstos.  

3.          Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú en este caso del Sr. Teodoro Huancahuari, desaparecido desde el 12 de diciembre de 1983, en Lucanamarca, Ayacucho, resultan inadecuadas a los hechos materia de la denuncia, pues no responden al pedido formulado por la Comisión en el sentido del paradero o situación del Sr. Huancahuari Matías.  

4.          Que en sus respuestas el Gobierno del Perú, sin acompañar copias de los autos o prueba corroborante de lo que expresa, afirma que el citado "fue sindicado el 6 de mayo de 1983 como dirigente de la asamblea clandestina de Sendero Luminoso en el pueblo joven de Pelacucho, Huancayo, ocultando su participación en acciones subversivas como Alcalde del Distrito de Lucanamarca, Ayacucho", lo cual es, además, irrelevante con el contenido de la denuncia presentada ante la Comisión.  

5.          Que, por otra parte, las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú desconocen o ignoran la declaración jurada de la esposa de la víctima, Sra. Vicenta Evanan Huancahuari, de 14 de febrero de 1984, presentada ante el Ministerio Público, Fiscalía Superior de Ayacucho, en la cual se afirma que el Sr. Huancahuari desapareció a manos de elementos pertenecientes a las fuerzas armadas o de autoridades civiles del Gobierno del Perú durante el mes de diciembre de 1983, y que han sido vanos los esfuerzos para conocer el paradero de su esposo.  

6.          Que, asimismo, obra en autos una declaración de 7 de julio de 1985, suscrita por los hijos del Sr. Huancahuari que estipula que ellos ignoran el paradero de su padre y que, habiendo averiguado en el Cuartel de Cangallo, en donde primero se informó que se hallaba el citado, por parte del Capitán Edgar Acevedo López, no se les ha dado ninguna respuesta.  

7.          Que las informaciones del Gobierno del Perú tampoco dan dato sobre el tribunal o juez que procesó al Sr. Huancahuari; ni qué clase concreta de cargos fueron presentados, ni copia de la sentencia dictada, ni la fecha o lugar en que hubiere ocurrido el mencionado proceso.  

8.          Que, en consecuencia, la Comisión carece de elementos de juicio que permitan desvirtuar la denuncia y que, por el contrario, de los elementos de convicción que obran en autos se deduce la veracidad de los hechos denunciados a la Comisión.  

9.          Que en el caso en cuestión los reclamantes han agotado los recursos de la jurisdicción interna consistente en una petición o declaración ante el Ministerio Público, de 14 de febrero de 1984, que es el órgano autónomo creado por la Constitución Nacional (Art. 250) para investigar los atentados contra los derechos de las personas mencionadas en las peticiones que se presenten ante dicho órgano y que, los demás recursos, como el de Habeas Corpus, no ha estado disponible a los reclamantes, según se desprende de autos.  

10.          Que, además, en el caso materia de la presente resolución la Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la desaparición forzada del Sr. Teodoro Huancahuari, aplicar el procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48, inciso 1,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.  

11.          Que el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento autoriza a la Comisión a presumir verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia de lº de octubre de 1984, relativa a la desaparición del Sr. Teodoro Huancahuari Matías, ocurrida el 12 de diciembre de 1983 en el lugar denominado Lucanamarca, Ayacucho.  

2.          Declarar que este hecho constituye una gravísima violación del derecho a la libertad personal (Art. 7) y del derecho a la vida (Art. 4) estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo más breve posible, a adelantar una investigación de este hecho y sancione con las penas más severas a quienes resultaren responsables de la desaparición del Sr. Huancahuari Matías.  

4.          Declarar que los deudos de la víctima son acreedores a una justa indemnización, conforme a derecho y que, por tanto, corresponde al Gobierno del Perú otorgar esa indemnización.  

5.          Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, de las medidas que hubiere tomado en virtud de la presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte del Gobierno del Perú, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el Artículo 63, inciso g de su Reglamento.  

6.          Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

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