RESOLUCION Nº 20/87
CASO 9449
PERU
30 de junio de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       Con comunicación de 6 de septiembre de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

Martín Hipólito Bellido Canchari, de 14 años, estudiante de secundaria en la escuela "Mariscal Cáceres", fue detenido a finales de 1983, por miembros encapuchados de la Guardia Civil en su casa en Ayacucho. No se conoce su paradero.

 

A pesar de las gestiones realizadas ante las autoridades pertinentes no se ha logrado esclarecer el paradero, temiéndose por su vida.

 

Esta situación parecería constituir clara violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es parte.  

2.       En nota de 24 de octubre de 1984, la Comisión solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, de conformidad con el Artículo 34 (antiguo 31) de su Reglamento.  

3.       El Gobierno del Perú, en nota de 6 de marzo de 1985 (Nº 7-5-M/37) dio respuesta a dicha solicitud en la forma siguiente:  

En cuanto al Caso 9449 sobre el ciudadano Martín Hipólito Bellido Canchari, la Fiscalía de la Nación lleva adelante el proceso investigatorio correspondiente a fin de poder contar con informaciones acerca de los hechos inscritos en la denuncia. Estas investigaciones se iniciaron oportunamente a raíz de la denuncia presentada por la Sra. Elena Canchari de Bellido.  

4.       La Comisión, en comunicación de 19 de marzo de 1985, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno del Perú, recabándole que en un plazo de 45 días presentara sus observaciones o comentarios. Dicha solicitud fue reiterada el lº de marzo de 1986.  

5.       La Comisión, en nota de lº de marzo de 1986, informó al Gobierno del Perú del trámite arriba indicado.  

6.       El reclamante, en comunicación de 4 de junio de 1986, formuló las siguientes observaciones y comentarios a la nota del Gobierno del Perú, de 6 de marzo de 1985, antes citada:  

La respuesta del Gobierno del Perú manifiesta que la Fiscalía de la Nación lleva a cabo una investigación a partir de una denuncia formal presentada por la madre de Martín Hipólito Bellido Canchari, sobre este caso, sugerimos que la Comisión requiera informes sobre la situación actual de dicha investigación. Resulta importante saber si la señora Canchari y los otros familiares o testigos del denunciado arresto han sido interrogados durante la investigación. Así mismo sugerimos que la Comisión requiera copias de las comunicaciones cursadas en este caso por la Fiscalía al Comando Político-Militar --el cual había sido sindicado como responsable por los arrestos no reconocidos-- así como de las respuestas de ese Comando a dichas solicitudes.

Esperamos también que la Comisión sea informada si la Fiscalía ha iniciado juicio ante un tribunal del crimen en este caso por involucrar los delitos de secuestro y asesinato, y si han abierto procesos de alguna clase ante una corte. Anteriormente hemos observado que en varios casos de ejecuciones masivas --en particular en el descubrimiento de fosas comunes en Pucayacu en agosto de 1984 y con motivo de la muerte de ocho periodistas en enero de 1983-- se han iniciado investigaciones por parte de tribunales del crimen, pero que las autoridades político-militares de esa región se han negado a presentarse ante las respectivas cortes. También solicitamos que la Comisión requiera información en las medidas tomadas en este y en otros casos similares para que los oficiales de las fuerzas armadas responsables por detenciones en la zona de Ayacucho sean interrogados y presten testimonio en juicio y que se conozcan las respuestas de esos oficiales y sus superiores en esas investigaciones.  

7.       La Comisión, en nota de 19 de junio de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las observaciones del reclamante con plazo de 30 días para que remitiera todos los informes sobre el caso.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que la comunicación materia de este caso reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.  

2.          Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú en su nota de 6 de marzo de 1985, son a todas luces insuficientes para que la Comisión pueda llevar a cabo un examen del caso con todos los elementos de juicio.  

3.          Que ha transcurrido ya un tiempo más que suficiente para que la instructiva hubiere llegado a resultados, y se hubiera enjuiciado y sancionado a las personas responsables de tan graves alegaciones como lo son el secuestro y desaparición del menor Martín Hipólito Bellido Canchari, en Ayacucho.  

4.          Que dadas las circunstancias que rodean los hechos materia de la queja, y la ausencia de datos sobre la investigación de los mismos, existen, a juicio de la Comisión, suficientes elementos de convicción que permiten presumir verdaderos tales hechos.  

5.          Que el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento autoriza a la Comisión a presumir verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso.  

6.          Que, por otra parte, en este caso la Comisión aprecia un retardo injustificado en la administración de justicia, lo cual exime del agotamiento de los recursos internos como paso previo al examen del asunto, tal como dispone el Artículo 37, inciso 1 del Reglamento de la misma.  

7.          Que, además, en el caso materia de la presente resolución la Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la desaparición forzada del Sr. Martin Hipólito Bellido Cauchari, aplicar el procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48, inciso 1, f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia de 6 de septiembre de 1984, sobre el secuestro y desaparición del menor Martín Hipólito Bellido Canchari, en Ayacucho.  

2.          Declarar que el hecho materia de esta denuncia, implica gravísima violación del derecho a la libertad personal (Art. 7) y del derecho a la vida (Art. 4), estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo más breve posible, a dar término a la investigación que se haya iniciado en este caso, existiendo además denuncia de parte interesada; que apure las responsabilidades correspondientes y sancione, con las penas más severas, a los responsables del secuestro y desaparición del menor Bellido Canchari, llamando, en particular, a juicio a las autoridades militares de la región que, al momento de los hechos, pudieran haber tenido bajo su jurisdicción la custodia del menor, conforme se desprende de autos.  

4.          Declarar que los deudos de la víctima son acreedores a una justa indemnización conforme a derecho y que, por tanto, corresponde al Gobierno del Perú otorgar esa indemnización.  

5.          Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, de las medidas que hubiere tomado en virtud de la presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte del Gobierno del Perú, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el Artículo 63, g de su Reglamento.  

6.          Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

[ Índice | Anterior | Próximo