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CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

 

Durante el período a que se refiere el presente Informe, la Comisión celebró sus 66º y 67º períodos de sesiones, en los cuales se recibieron y estudiaron un gran número de denuncias sobre presuntas violaciones de Derechos Humanos consagrados en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión somete a la consideración de la Asamblea General de la organización, las observaciones que ha considerado apropiadas respecto de los casos que llenan las condiciones requeridas para su publicación de conformidad con el Estatuto y el Reglamento vigentes.

A tales efectos, las Resoluciones que a continuación se reproducen han sido ordenadas, de acuerdo a las fechas en que fueron aprobadas por la Comisión siguiendo el orden alfabético del país el cual se refieren.

País Número
Guatemala Especial 25/86
2. Honduras (Caso 7920) 22/86
3. Honduras (Caso 7951) 23/86
4. Honduras (Caso 8097) 24/86
5. Jamaica (Caso 7505) 27/86
6. Jamaica (Caso 9190) 28/86
7. Nicaragua (Caso 9102) 29/86
8. Nicaragua (Caso 9144) 2/86
9. Nicaragua (Caso 9170) 3/86
10. Nicaragua (Caso 9233) 7/86
11. Nicaragua (Caso 9284) 9/86
12. Nicaragua (Caso 9285) 10/86
13. Nicaragua (Caso 9289) 12/86
14. Nicaragua (Caso 9295) 13/86
15. Nicaragua (Caso 9296) 14/86
16. Nicaragua (Caso 9341) 15/86
17. Nicaragua (Caso 9344) 17/86
18. Nicaragua (Caso 9367) 19/86

 

RESOLUCION Nº 25/86
CASOS DE DESAPARICION
FORZADA DE PERSONAS EN GUATEMALA
9 de abril de 1986

 

ANTECEDENTES:

1.    Que la CIDH ha venido recibiendo desde hace varios años un apreciable número de denuncias sobre secuestro y desaparición forzada de personas en Guatemala, pero de manera especial, durante el período comprendido entre los años 1978 y 1985.

2.    Que la Comisión ha abierto y tramitado los casos individuales y colectivos correspondientes a las denuncias presentadas por tales desapariciones, transmitiendo al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes, solicitándole que realizara las investigaciones correspondientes y que suministrase la información respectiva.

CONSIDERANDO:

1.    Que tales desapariciones han sido llevadas a cabo Mediante una modalidad similar y coordinada consistente en aprehensiones ilegales y forzadas de personas en sus propios domicilios, en sus centros de trabajo y en la vía pública, por personal fuertemente armado y en ocasiones uniformado, que generalmente se identificaba como perteneciente al Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional (DIT), o a la Brigada de Operaciones Especiales (BROE), o a la Fuerza Armada, o también por grupos paramilitares o elementos de las patrullas de autodefensa civil que actuaban con la aquiescencia de la autoridad gubernamental, a quienes ni la policía ni la fuerza armada de la localidad donde el hecho ocurría, interrumpía ni molestaba durante la realización del operativo; conduciendo luego a la víctimas con destino desconocido, a partir de lo cual no se volvía a tener noticia de ella ni tampoco a determinarse, siquiera en sólo uno de los miles de casos de desapariciones registrados, la identidad de los autores, quedando todos estos hechos impunes.

2.    Que en cada uno de los casos comprendidos en esta Resolución y situaciones conexas como son la situación de los cientos de personas desaparecidas por cuya intercesión se interpusieron recursos de habeas corpus, que fueron casi en su totalidad desestimados por los Tribunales de ese país, y de los cientos de desaparecidos correspondiente al Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), cuyos listados nominales, en ambos casos, fueron entregados por la CIDH al Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Gobernación, y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre los cuales el gobierno de Guatemala ha suministrado información insuficiente o no satisfactoria o no ha proporcionado ninguna información, lo cual no esclarece el paradero de las personas desaparecidas ni da cuenta de las sanciones aplicadas a los autores de las mismas, pese a que en algunos casos los familiares de las víctimas han proporcionado descripciones y hasta identificado a los participantes en los operativos de secuestro.

3.    Que la Comisión ha contado con informaciones de muy diversas fuentes en relación con el problema de la violencia crónica que ha vivido Guatemala durante los últimos años y en especial sobre el de la desaparición de personas, lo que también ha constituido un hecho notorio de público conocimiento dentro y fuera de dicho país.

4.    Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante sus visitas de observación in loco a la República de Guatemala, de septiembre de 1982 y de mayo de 1985, y a través de diversas y continuas gestiones, puso el mayor interés en agotar todas las posibilidades para determinar a ciencia cierta la verdad de la situación actual de los desaparecidos entrevistándose, además de las más altas autoridades políticas, militares y policiales, también con aquellas sindicadas como responsables, con los familiares de lo desaparecidos y con testigos presenciales de tales hechos.

5.    Que la Comisión ha llegado a la dolorosa conclusión de que la gran mayoría de los desaparecidos fueron asesinados por causas que no está en condiciones de precisar, pero que, en todo caso, envuelve una grave responsabilidad para quienes ordenaron sus capturas, efectuaron sus aprehensiones, los tuvieron detenidos y los hicieron desaparecer.

6.    Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, considerando las proporciones y características que venía presentando el fenómeno de las desapariciones, durante su decimotercer período ordinario de sesiones, de noviembre de 1983, mediante Resolución AG/RES. 666, acordó declarar que la desaparición forzada de personas es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un delito de lesa humanidad.

7.    Que los Gobiernos democráticos de América pueden conceder amnistías por razones de paz social pero no dejar de investigar los hechos atroces que pudieran haber acontecido durante los períodos que los han precedido.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.    Declarar que es condenable y grave la responsabilidad de quienes en el ejercicio de sus funciones, durante el período que cubre la presente resolución, bajo las administraciones de los Generales Romeo Lucas García, Efraín Ríos Montt y Oscar Humberto Mejía Víctores, ordenaron la captura, efectuaron las aprehensiones, mantuvieron detenidos y ejecutaron sumariamente y sin juicio o hicieran desaparecer a los miles de ciudadanos guatemaltecos que no son habidos en la República de Guatemala.

2.    Observar el Gobierno de Guatemala que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la libertad personal (Artículo 7), al derecho a la seguridad a integridad personal (Artículo 5), al derecho al debido proceso y demás garantías judiciales (Artículo 8), y al derecho a la vida (Artículo 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.    Exhortar al Gobierno de la República de Guatemala a adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer y solucionar en la medida de lo posible el problema de las personas desaparecidas y el de las viudas, los huérfanos y demos familiares de los mismos.

4.    Recomendar al Gobierno de Guatemala:

    1. Que se informe y esclarezca a los familiares sobre la situación de las personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que fueron aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo, por sus características y las declaraciones coincidentes de los testigos presenciales, hacen fundadamente presumir la participación en los mismos de la fuerza pública;

    2. Que se investiguen exhaustivamente los hechos indicados y se establezcan las responsabilidades correspondientes a través de las instituciones públicas que contempla el sistema democrático;

    3. Que se adopten medidas legislativas que permitan reparar las consecuencias de las desapariciones de personas, especialmente en lo que concierne a la situación de los familiares de las víctimas;

    4. Que se adopten todas las medidas que sean necesarias para que nunca más se permitan estos hechos, lo que debe comprender una campaña nacional de promoción y enseñanza de los derechos humanos;

    5. Que se mantenga informada a la Comisión sobre las medidas adoptadas para poner en práctica la recomendación contenida en la presente Resolución.

5.    Comunicar al Gobierno de Guatemala y a los reclamantes de las denuncias la presente Resolución.

6.    Suspender la consideración de los casos individuales y colectivos de "desaparecidos" sin perjuicio de que en aquellos en los cuales surjan nuevas e importantes evidencias pueda la Comisión reabrir su trámite y avocarse nuevamente al estudio de los mismos.

7.    Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 48 (2) del Reglamento de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar esta Resolución a la luz de nuevas y distintas evidencias que pudiesen aportarse.

 

RESOLUCION Nº 22/86
CASO 7920
HONDURAS
18 de abril de 1986

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:

1.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió en comunicación de 7 de octubre de 1981, la siguiente denuncia:

    Condenamos arbitraria detención, en Tegucigalpa, de ANGEL MANFREDO VELAZQUEZ RODRIGUEZ, desde el 12 de septiembre del presente año, por razones desconocidas. Responsabilizamos de tal acción a Coroneles Leonidas Torres Arias (G-2). Gustavo Alvarez (FUSEP). Juan López Grijalba (Dept. Nacional de Investigación) y Hubbert Bodden (Comandante ler. Batallón de Infantería de Tegucigalpa). Hemos agotado esfuerzos legales infructuosamente. Tenemos conocimiento encuéntrase Primer Batallón de Infantería en Tegucigalpa, junto con numerosos presos políticos "Desaparecidos" de origen honduro-salvadoreño, pero autoridades niegan su detención. Esta situación mantiene consternada a la comunidad Langueña y al país en general, esperamos su pronta liberación.

2.    En cablegrama de 14 de octubre de 1981, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Honduras solicitándole que suministrase la información correspondiente.

3.    En nota del 24 de noviembre de 1981, la Comisión trasmitió al Gobierno de Honduras información adicional suministrada por el reclamante en este caso, solicitándole que se sirviera tomar las disposiciones que estimara convenientes para que la Comisión pudiera contar con todos los datos sobre el caso a la brevedad posible. Dicha información fue la siguiente:

El estudiante de la U.N.A.H. ANGEL MANFREDO VELÁZQUEZ RODRIGUEZ, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (INTELIGENCIA) de las Fuerzas Armadas de Honduras y llevado con destino desconocido.

    Su captura fue realizada en Tegucigalpa el 12 de septiembre de 1981, en horas de la tarde, por los elementos señalados, en presencia de varios testigos oculares quienes observaron que fue introducido a un vehículo que lo condujo a las celdas policiales donde ha sido sometido a duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos.

    Inicialmente fue llevado junto a otros detenidos, a las celdas de II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchen de esta ciudad, donde agentes especializados en tortura se han ensañado para hacerle confesar delitos que ellos le atribuyen sin darle ninguna posibilidad de defensa.

    El 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al Primer Batallón de Infantería donde prosiguen con los interrogatorios descritos y no existe la posibilidad de verlo pues sistemáticamente en todos los cuerpos policiales y de seguridad niegan su detención.

    Por todo lo anteriormente expuesto acudimos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que intercedan ante quien corresponda para que la justicia resplandezca y garantice la vida y seguridad de Angel Manfredo Velázquez Rodríguez.

4.    En vista de que no recibió respuesta, la Comisión, mediante nota del 14 de mayo de 1982, reiteró al Gobierno de Honduras la solicitud de información, señalando que de no recibirla en un plazo razonable, entraría a considerar la aplicación del Articulo 42 (antiguo 39) del Reglamento de su Comisión presumiendo verdaderos los hechos denunciados.

5.    Mediante nota de 4 de junio de 1982 el Gobierno de Honduras al acusar recibo de la comunicación de 14 de mayo de 1982, arriba citada, informó "que las autoridades competentes realizan todas las investigaciones posibles sobre el particular y que tan pronto como obtengamos respuesta sobre su solicitud le daremos traslado inmediato a fin de que se siga el trámite respectivo."

6.    En notas de 4 de octubre de 1982, 23 de marzo de 1983 y 9 de agosto de 1983, la CIDH reiteró al Gobierno de Honduras la solicitud de información sobre el presente caso, señalando, nuevamente, que de no recibir dicha información la Comisión aplicaría lo dispuesto en su Articulo 42 (antiguo 39) de su Reglamento.

7.    En su 61º período ordinario de sesiones (octubre de 1983), la Comisión, tomando en cuenta que el Gobierno de Honduras no había suministrado las informaciones reiteradamente solicitadas, acordó presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia, en aplicación de lo previsto en el Articulo 42 (antiguo 39) de su Reglamento, aprobando al efecto una Resolución (No. 30/83) cuya parte dispositiva reza como sigue (OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 44):

    1. Por aplicación del Articulo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativas a la detención y posterior desaparición del señor Angel Manfredo Velázquez Rodriguez en la República de Honduras.

    2. Observa al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal (Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    3. Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

    4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.

8.    Dicha Resolución fue comunicada al Gobierno de Honduras con nota de 11 de octubre de 1983, haciéndole presente que el plazo fijado en el numeral 3 de la misma, para presentar observaciones a la Resolución 30/83, se contaría a partir de la fecha de la propia nota.

9.    El Gobierno de Honduras, en nota de 18 de noviembre de 1983 (oficio No. 1504) y dentro del plazo fijado, formuló observaciones a la Resolución 30/83 las que, en resumen, fueron las siguientes;

a. Que no se había agotado en el caso la jurisdicción interna de Honduras, atendiendo al Oficio No. 2586 de la Corte Suprema de Justicia de ese país en el cual consta que se hallaba pendiente ante dicha Corte un Recurso de Exhibición Personal a favor de Angel Manfredo Velázquez y otros, cuya copia se acompañó a la nota de 18 de noviembre.

b. Que, asimismo, en el mencionado Oficio de la Corte se hacía constar que "Es falso que el Director de dicha Dirección haya dicho que se encuentran más personas detenidas o que se estén investigando por atentar contra la Seguridad del Estado y a excepción de MARIA ODILIA MEDRANO o INES CONSUELO MURILLO CHAWEDER, las cuales fueron puestas a la orden los Tribunales en su oportunidad. En tanto la autoridad del D.N.I., desconoce el paradero de las demás personas que se reclaman, aunque se hacen los mayores esfuerzos por dar con el paradero de ellos aunque para las autoridades policiales es difícil obtener estas informaciones de los países comunistas de Nicaragua, Cuba, Rusia y Otros países de Corte Marxista".

c. Que, por otra parte, era deseo del Gobierno de Honduras de hacer notar que "no ha cesado, ni cesará, de realizar todas aquellas diligencias que permitan esclarecer de manera fehaciente el paradero del señor Angel Manfredo Velázquez Rodríguez; prueba de ello es que las autoridades competentes realizan el seguimiento correspondiente a la información rendida por el Alcalde del Municipio de Langue, Departamento de Valle que afirma que el señor Velázquez Rodríguez, según rumores, ha andado merodeando este lugar, rumores de la gente, dice, que lo han visto y que él, esquiva su identidad, ya que anda con grupos de guerrilleros de El Salvador, y que cuando son acosados por los Militares Salvadoreños é1 viene a refugiarse por este sector, por conocedor del mismo. Además algunos rumores de la gente de Nacaome dicen lo mismo que lo vieron en marzo de este año; que tiene contactos con otros comunistas de este pueblo y que viaje entre Nicaragua y El Salvador por pasos ciego ....,".

d. Que por todo lo expuesto dicho Gobierno solicitaba a la Comisión reconsiderar la Resolución adoptada.

10. La Comisión, en comunicación de 17 de enero de 1984, transmitió al reclamante las partes pertinentes de las observaciones del Gobierno de Honduras, solicitándole que se sirviera hacer llegar cualquier información nueva o complementaria sobre el caso.

11. El reclamante, en comunicación de 17 de febrero de 1984, formula los siguientes comentarios a las observaciones del Gobierno;

El Director General de la Dirección Nacional de Investigaciones (D.N.I.), dice desconocer el paradero de la persona reclamada, "aunque se hacen los mayores esfuerzos por dar con el paradero de ellos". No obstante, en el caso particular de Angel Manfredo Velázquez no se le ha dado ninguna atención y que uno de sus captores fue José Isaias Vilorio, lo que fue puesto en conocimiento del entonces Director de la D.N.I. y ahora Jefe de Inteligencia Militar (G-2), General Juan López Grijalba.

El Gobierno no menciona por su nombre al alcalde de Langue, Valle, que se ha hecho eco del rumor de que el desaparecido es mas bien un guerrillero salvadoreño, dicho alcalde podría ser:

- Fidel Díaz, 1981 y
- Antonio Yanez, 1982 hasta diciembre de 1983.

12. La Comisión, en su 62º período de sesiones (mayo de 1984) estudió el pedido de reconsideración del Gobierno de Honduras y acordó continuar con el estudio del caso.

13. En aplicación de dicha decisión la Comisión se dirigió al Gobierno de Honduras, en nota de 30 de mayo de 1984, solicitándole la siguiente información sobre el estado del asunto ante las autoridades competentes del país;

      1. Si a la fecha se habían ya agotado los recursos de la jurisdicción interna;
      2. Si había concluido el procedimiento del Recurso de Exhibición Personal interpuesto en favor del Sr. Angel Manfredo Velázquez y otros y cual había sido su resultado;
      3. Si el informe del Alcalde Municipal de Langue, cuya copia el Gobierno de Honduras había transmitido con la nota de 18 de noviembre de 1983, mencionada atrás, se había presentado como parte de un procedimiento judicial adelantado para determinar el paradero del Sr. Velázquez;
      4. Si había investigado la denuncia en contra del Sr. José Isaias Vilorio, supuestamente involucrado en la desaparición del Sr. Velázquez, y de lo cual se informó oportunamente el entonces Director Nacional de Investigaciones, General Juan José López Grijalba, según consta en el expediente ante la CIDH y,
      5. Si los testimonios de las personas que supuestamente han afirmado ver al Sr. Velázquez han sido rendidos con las formalidades legales ante autoridades competentes.

14. En la citada nota la Comisión manifestó al Gobierno de Honduras, además, que esperaba contar con una respuesta antes de la iniciación de su próximo período de sesiones (63º), programado para octubre de 1983 a fin de concluir el estudio de este caso; dicha petición fue reiterada el 29 de enero de 1985 y señalando que la Comisión adoptaría decisión final en su período de sesiones previsto a partir del 4 de marzo de ese año.

15. La Comisión, en su 64º Período de Sesiones (octubre de 1984) acordó posponer el examen final del asunto concediendo al Gobierno hondureño un plazo de 30 días para el envío de lo resultados a que hubiere llegado la mencionada Comisión Investigadora y los datos pedidos en la nota de 30 de mayo de 1984.

16. El Gobierno de Honduras, en cablegrama de 1º de Marzo de 1985, solicitó la posposición de la consideración de este caso hasta otro período de sesiones en vista de que, por Acuerdo No. 232 de 14 de junio de 1984, se había creado una Comisión Investigadora compuesta por altas autoridades con facultades "para analizar exhaustivamente las denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, esclarecer dichos hechos y establecer la identidad de quienes fueren responsables para que les sean aplicadas las sanciones legales correspondientes" y que dicha Comisión había pedido al Gobierno un plazo de 90 días para rendir un informe del resultado de sus actividades, plazo que aun no había concluido.

17. Dicho plazo fue comunicado al Gobierno de Honduras por cablegrama de 11 de marzo de 1985.

18. El Gobierno de Honduras en nota de 8 de Abril de 1985, avisó recibo del cablegrama de 11 de marzo, arriba citado, pero no remitió los datos e informes solicitados por la Comisión en la nota de 30 de mayo de 1984, ni los resultados de la investigación que hubiere llevado a cabo la Comisión Especial creada por el Decreto 232 de 14 de junio de 1984.

19. El Gobierno de Honduras en cablegrama de 4 de Abril de 1986 (No. 717) informó a la Comisión lo siguiente; "A raíz de publicaciones por la prensa hablada y escrita este Juzgado de Letras procedió a levantar diligencias de oficio (por cuanto) y consecuentemente las investigaciones correspondientes sobre la desaparición de personas sobre el territorio nacional y propiamente por denuncia que las señoras Gertrudiz Lanza González, Juana Paula Valladares Lanza, Vertilia Cerrato Alena, se instruyeron diligencias contra Gustavo Alvarez Martínez, Daniel Bali Castillo, Juan López Grijalba, Juan Blas Salazar, Alexander Fernández, Marcos Hernández y otro de apellido Gradiz, por los delitos de asesinato consumado, aplicación de torturas, abuso de autoridad y desobediencia, en perjuicio de José Eduardo Lanza, Reinaldo Díaz, Manfredo Velázquez, Rafael Antonio Pacheco, Marco Antonio Fino, Jorge Eureque, Rolando Vindel Zavala, Gustavo Morales y otros, habiendo sido sobreseídas dichas diligencias, por este Juzgado ya confirmado el fallo por la Honorable Corte Primera de Apelaciones a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país".

CONSIDERANDO:

1.    Que los nuevos elementos de juicio presentados por el Gobierno de Honduras sobre las investigaciones llevadas a cabo en este caso, transmitidos a la Comisión casi dos años después de haber sido solicitados, en el cablegrama de 4 de Abril de 1986, no son suficientes, a juicio de la Comisión, para llevar a cabo un nuevo examen del asunto ni ameritan la reconsideración de la Resolución 30/83 aprobada en el 61º período de sesiones de la Comisión.

2.    Que, por el contrario, de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el Sr. Angel Manfredo Velázquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno de Honduras pese a los múltiples pedidos de la CIDH al respecto y, en especial, el detallado pedido de informes solicitado el 30 de mayo de 1984 haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados.

3.    Que la información suministrada por el Gobierno de Honduras en el cablegrama de 4 de Abril de 1986, no responde a los puntos solicitados por la Comisión ni se infiere de dicho cablegrama la disposición del Gobierno de Honduras de proseguir las investigaciones a fin de esclarecer los hechos, limitándose en dicho cablegrama a informar que el Juzgado de Letras ante el cual se tramitó el hecho denunciado en el caso 7920 habría sobreseído las diligencias y que el fallo habría sido, además, confirmado por la Corte Primera de Apelaciones.

4.    Que se configura en este caso, además, un hecho de retardo injustificado en la administración de justicia.

5.    Que por lo expuesto en los párrafos 2 y 3 anteriores, puede concluirse que el Gobierno de Honduras no ha adoptado las recomendaciones de la Comisión.

6.    Que en el caso materia de la presente Resolución la Comisión no ha podido, por las características de la denuncia, aplicar el procedimiento de solución amistosa previsto en el Articulo 48, inciso 1, letra f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 de su Reglamento.

7.    Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

8.    Que, además, la información suministrada por el Gobierno de Honduras ha sido insuficiente ya que se desconoce el resultado de la investigación de la Comisión Especial sobre desaparecidos y ha transcurrido tiempo suficiente desde que se denunciaron los hechos que dieron origen a esta denuncia.

9.    Que, asimismo, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión puede al tenor del Artículo 50 de su Reglamento, someter el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no hubiese adoptado las recomendaciones formuladas, y

10.    Que el Gobierno de Honduras, en fecha 9 de septiembre de 1981, depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Articulo 62 de la Convención.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.    Confirmar en todas sus partes la Resolución 30/83 de octubre de 1983, denegando, en consecuencia, el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno de Honduras.

2.    Referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos previstos en el Articulo 63, inciso 1, de la Convención y, por tanto, que la Corte decida que hubo violación de los derechos a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5) y a la libertad personal (Art. 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

3.    Comunicar esta Resolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al peticionario y al Gobierno de Honduras, conforme lo dispone el Articulo 50, inciso 1 del Reglamento de la Comisión.

 

RESOLUCION Nº 23/86
CASO 7951
HONDURAS
18 de abril de 1986

VISTOS:

1.    La Resolución No. 16/84, aprobada por la Comisión en su 63º período de sesiones (octubre de 1984), mediante la cual, en aplicación de lo previsto en el Articulo 42 (antiguo Art. 39) de su Reglamento, acordó presumir verdaderos los hechos materia de este caso, consistentes en la captura y desaparición del Sr. Francisco Fairén Garbi y la Srta. Yolanda Solís, ocurrida el 11 de diciembre de 1981, en Honduras, mientras se hallaban en tránsito por dicho país, formulando al Gobierno de Honduras las recomendaciones para que adoptara las medidas competentes sobre la situación examinada, a saber: a) dispusiera una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, b) sancionara a los responsables de tales hechos y c) informara a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.

2.    Que el Gobierno de Honduras, en nota de 29 de octubre de 1984 (Oficio No. 3004), presentó observaciones a la Resolución 16/84, solicitando su reconsideración, en vista de que se hallaba en marcha una investigación de una Comisión (especial) Investigadora para esclarecer las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos, establecer las responsabilidades de los hechos y sancionar a los responsables de los mismos, ofreciendo remitir a la Comisión los informes sobre el resultado de los trabajos de dicha Comisión (especial) Investigadora.

3.    Que el Gobierno de Honduras no ha suministrado la información ofrecida sobre el curso y resultando de las investigaciones que se hubieran efectuado por la mencionada Comisión (especial) Investigadora ni los que la CIDH le ha solicitado para poder proseguir con el estudio del caso.

4.    Que, por tanto, el pedido de reconsideración de la Resolución 16/84 resulta infundado y carente de elementos de juicio, distintos de los ya examinados por la Comisión, que pudieren ameritar una reconsideración de la decisión tomada por la Comisión.

5.    Que el Gobierno de Honduras no ha adoptado las recomendaciones de la Comisión o las medidas tomadas para poner en práctica tales recomendaciones no han sido eficaces o no han tenido ningún resultado para el esclarecimiento de los hechos materia del caso y la sanción de los responsables.

CONSIDERANDO:

1.    Que de los elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el Gobierno de Honduras como por el reclamante, se deduce que los presuntos lesionados en sus derechos o quien reclama en su nombre y representación, no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras o fue impedido de agotarlos.

2.    Que en el caso materia de la presente Resolución la Comisión no ha podido, por las características de la denuncia, aplicar el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48, inciso 1, letra f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 de su Reglamento.

3.    Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

4.    Que la Comisión, en su 67º período de sesiones (Abril de 1986), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1, de la Convención y en aplicación del inciso 3 del propio artículo y, además, habiendo transcurrido todos los plazos fijados para que el Gobierno aludido adoptara las recomendaciones de la Comisión contenidas en la Resolución 16/84, e informara sobre las medidas adoptadas, ha decidido que el Estado de Honduras no ha tomado las medidas adecuadas para remediar la situación examinada.

5.    Que, asimismo, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión puede al tenor del Artículo 50 de su Reglamento, someter el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no hubiese adoptado las recomendaciones formuladas.

6.    Que el Gobierno de Honduras, en fecha 9 de septiembre de 1981, depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Artículo 62 de la Convención.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.    Publicar, en todas sus partes, la Resolución 16/84, así como el texto de la presente Resolución.

2.    Referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos de Derechos Humanos a los efectos previstos en el Artículo 63, inciso 1, de la Convención y, por tanto, que la Corte decida que hubo violación de los derechos a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5) y a la libertad personal (Art. 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y, se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

3.    Comunicar esta Resolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el peticionario y al Gobierno de Honduras, conforme lo dispone el Artículo 50, inciso 1 del Reglamento de la Comisión.

 

RESOLUCION Nº 24/86
CASO 8097
HONDURAS
18 de abril de 1986

VISTOS:

1.    La Resolución No. 32/83, aprobada por la Comisión en su 61º período de sesiones (octubre de 1983), mediante la cual y en aplicación de lo previsto en el Articulo 42 (antiguo Art. 39) de su Reglamento, acordó presumir verdaderos los hechos materia de este caso, consistentes en la detención y desaparición del Profesor Saúl Godinez Cruz, ocurridas el 22 de julio de 1982, en Choluteca, Honduras, formulando al Gobierno de Honduras las recomendaciones para que adoptara las medidas competentes sobre la situación examinada, a saber: a) dispusiera una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) sancionar a los responsables de tales hechos y c) informar a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica tales recomendaciones lo cual fue comunicado al Gobierno de Honduras con nota de 11 de Octubre de 1983.

2.    Que el Gobierno de Honduras, en nota de 1º de diciembre de 1983 (oficio No. 1543), presentó observaciones a la Resolución 32/83 solicitando su reconsideración, en vista de que se hallaba en marcha una investigación de una Comisión (especial) Investigadora para esclarecer las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos, establecer las responsabilidades de los hechos y sancionar a los responsables de los mismos, ofreciendo remitir a la Comisión los informes sobre el resultado de los trabajos de dicha Comisión (especial) investigadora.

3.    Que el Gobierno de Honduras no ha suministrado la informaciones ofrecidas sobre el resultado de los trabajos de la Comisión (especial) Investigadora ni los que la CIDH le ha solicitado para poder proseguir con el estudio del caso.

4.    Que, por tanto, el pedido de reconsideración de la Resolución 32/83 resulta infundado y carente de elementos de juicio distintos de los ya examinados por la Comisión que pudieran ameritar la reconsideración de la decisión tomada en el 61º período de sesiones.

5.    Que el Gobierno de Honduras no ha adoptado las recomendaciones de la Comisión.

CONSIDERANDO:

1.    Que de los elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el Gobierno aludido como por el reclamente, se deduce que el presunto lesionado en sus derechos o quienes reclaman en su nombre y representación, no tuvieron acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras o fueron impedidos de agotarlos.

2.    Que en el caso materia de la presente Resolución la Comisión no ha podido, por las características de la denuncia, aplicar el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48, inciso 1, letra f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 de su Reglamento.

3.    Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

4.    Que la Comisión, en 67º período de sesiones (Abril de 1986), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1 de la Convención y en aplicación del inciso 3 del propio artículo y, además, habiendo transcurrido todos los plazos fijados para que el Gobierno aludido adoptara las recomendaciones contenidas en la Resolución 32/83, ha decidido que el Estado de Honduras no ha tomado las medidas adecuadas para remediar la situación examinada.

5.    Que, asimismo, al no ser aplicable al caso materia de la presente Resolución, el procedimiento de solución amistosa, la Comisión puede al tenor del Artículo 50 de su Reglamento someter el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no hubiere adoptado las recomendaciones formuladas y,

6.    Que el Gobierno de Honduras, en fecha 9 de septiembre de 1981, depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Artículo 62 de la Convención.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.    Publicar, en todas sus partes, la Resolución No. 32/83, así como el texto de la presente Resolución.

2.    Referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos previstos en el Artículo 63, inciso 1, de la Convención y, por tanto, que la Corte decida que hubo violación de los derechos a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5) y a la libertad personal (Art. 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

3.    Comunicar esta Resolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al peticionario y al Gobierno de Honduras, conforme lo dispone el Artículo 50, inciso 1 del Reglamento de la Comisión.

 

RESOLUCION Nº 27/86
CASO 7505
JAMAICA
16 de abril de 1986

ANTECEDENTES:

1.    Con fecha marzo 1 de 1980 el señor Lyndon Champagnie, ciudadano jamaiquino actuando en representación propia, presentó una comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que declaró que el 10 de julio de 1977 fue detenido por la policía y conducido a la Estación de policía de Hunt Bay para una investigación acerca de un asesinato que había tenido lugar el 9 de julio de 1977 en la parroquia de St. Andrew. Allí fue interrogado y "golpeado inmisericordemente" por la espalda, los pies y la cara, fue "obligado a firmar una declaración", y se le acuso, junto con otros cuatro hombres, del asesinato de Cecil Martin, crimen del cual se declara inocente. Fue juzgado el 29 de enero de 1979, declarado culpable y sentenciado a muerte. Afirma el declarante que en el juicio hubo "conducta indebida" y "grave injusticia".

2.    Mediante nota del 14 de octubre de 1980 la Comisión transmitió al Gobierno de Jamaica las partes pertinentes de la comunicación y le participó a dicho gobierno que debido a las dificultades con que podría tropezar el demandante para cumplir los requisitos de las reglamentaciones, deseaba solicitar copias del Tribunal Criminal y del Tribunal de Apelaciones, así como cualquier otra información que le permitiera verificar no solamente la base y justificación jurídica del recurso, sino también si se habían aplicado y agotado debidamente los procedimientos y recursos jurídicos internos. El demandante fue notificado al respecto y solicitó información adicional mediante carta del 23 de octubre de 1980.

3.    Mediante carta del 23 de noviembre de 1980, en atención a habersele solicitado información adicional respecto al caso, el demandante le informó a la Comisión que una solicitud para apelar el fallo de culpabilidad y sentencia aún se encontraba pendiente ante el Tribunal de Apelaciones. La Comisión acusó recibo de dicha comunicación mediante carta del 9 de enero de 1981, y señaló que su caso sería objeto de consideración adicional al conocerse el resultado de la apelación.

4.    Mediante nota del 29 de mayo de 1981, el Gobierno de Jamaica le informó a la Comisión que la apelación presentada por Lynden Champagnie se encontraba aún pendiente y que los documentos solicitados se enviarían a la Comisión después de que se expidiera el fallo definitivo sobre el caso. La Comisión puso esta comunicación en conocimiento del demandante mediante carta del 11 de junio de 1981.

5.    Mediante carta de Marzo de 1982 recibida por la Comisión el 12 de abril de 1982, el demandante presentó copia del escrito con su argumentación para apelar el fallo y la sentencia, y le informó a la Comisión que el Tribunal había atendido la apelación pero sin indicar el resultado del caso. La Comisión acusó recibo de dicha comunicación mediante carta del 21 de abril de 1982 y solicitó al demandante que le informara sobre el resultado.

6.    En la misma fecha la Comisión le informó al Gobierno de Jamaica que había recibido la comunicación del señor Champagnie respecto a su apelación y, refiriendose a la nota del Gobierno número 6/80/1 del 29 de mayo de 1981, reiteró su solicitud al Gobierno de que éste proporcionara las notas sobre las pruebas presentadas en el juicio por el demandante así como toda la documentación prometida en la nota antes mencionada.

7.    Mediante nota del 19 de octubre de 1982, la Comisión volvió a solicitar al Gobierno de Jamaica que proporcionara la documentación e información solicitada en el caso de Lynden Champagnie.

8.    El Gobierno de Jamaica, mediante nota del 18 de noviembre de 1982, respondió a la solicitud de la Comisión, proporcionándole copias de los autos del Tribunal Local de Circuito (Home Circuit Court) de Kingston y su solicitud de autorización para apelar el fallo y la sentencia dictada en el caso de Lynden Champagnie.

9.    Mediante carta del 27 de mayo de 1983, la Comisión le participó al demandante que no podría efectuarse ninguna otra gestión con relación a este caso hasta que la Comisión recibiera información del resultado de la apelación. Mediante carta del 6 de junio de 1983, el señor Champagnie, respondió a la Comisión que hasta la fecha no se le había notificado oficialmente el resultado de su apelación.

10.    Mediante nota del 27 de mayo de 1983, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno de Jamaica que proporcionara información sobre el resultado de la apelación presentada por el señor Lynden Champagnie respecto al fallo y sentencia en su contra.

11.    En vista de no haber recibido la información solicitada, la Comisión envió al Gobierno de Jamaica la siguiente nota con fecha 27 de septiembre de 1983:

Excelentísimo señor:

En nombre de la Comisión interamericana de Derechos Humanos, tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a su nota del 27 de mayo de 1983, mediante la cual se le solicitó al Honorable Gobierno de Jamaica que le informara a la Comisión el resultado de la apelación presentada por el señor Lynden Champagnie contra el fallo dictado en su contra.

Si bien la Comisión, según se ha afirmado en la nota antes mencionada, había recibido previamente copia de los autos del juicio que inicialmente se celebró en este caso, hasta la fecha no he recibido ninguna información sobre los resultados de la apelación del fallo y la sentencia en este caso.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos esta consciente de que muchas de las personas condenadas a muerte han sido ejecutadas recientemente y de que hay muchas otras cuyos casos se encuentran en trámite en la Comisión, cuya ejecución esta prevista para el futuro próximo. El artículo 26, párrafo 2, del Reglamento de la CIDH estipula lo siguiente:

Artículo 26.2

"... la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable..."

además, el artículo 31, párrafo 2, dispone lo siguiente:

"En caso de gravedad o urgencia o cuando ... la vida, la integridad personal o la salud de una persona se encuentre en inminente peligro, la Comisión solicitará ... su más pronta respuesta ..."

Por razones humanitarias, la Comisión solicita respetuosamente que aún cuando la decisión de los tribunales sea adversa al demandante, el Gobierno de Jamaica coopere con la Comisión absteniéndose de toda medida que pudiera resultar en la muerte de los demandantes que buscan salvar la vida mientras la Comisión estudia sus casos.

Por consiguiente, deseamos reiterar una vez más nuestra solicitud de que el Honorable Gobierno de Jamaica proporcione información sobre el resultado de esta apelación y copias de las notas expedidas por el Tribunal de Apelaciones en este caso. Esperamos que Vuestra Excelencia tomará las medidas que se estimen necesarias a fin de que la Comisión pueda recibir toda la información relativa al caso dentro de 30 días, a los efectos de que pueda ser considerada por la Comisión en su próxima sesión.

12.    Mediante nota del 6 de marzo de 1984, el Gobierno de Jamaica proporcionó copia certificada de la decisión del Tribunal de Apelaciones sobre el caso de Lynden Champagnie. La Comisión le acusó recibo al Gobierno y notificó al demandante al respecto.

13.    Mediante nota del 7 de junio de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, citando el artículo 26 de su reglamento, reiteró la solicitud formulada en su nota del 27 de septiembre de 1983, en el sentido de que el Gobierno de Jamaica se abstuviera de toda medida que pudiera causar daño irreparable a las personas condenadas mientras la Comisión se encuentre estudiando sus casos y, además, considera la abolición de la pena de muerte.

CONSIDERANDO:

1.    Que la información y documentación presentadas a la Comisión indican que se han agotado todos los recursos jurídicos internos y que no están presentes ninguna de las condiciones de inadmisibilidad establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, motivo por el cual no hay razón para no declarar admisible el presente caso.

2.    Que el caso de Lynden Champagnie fue considerado por el Tribunal de Apelaciones el 10 de junio de 1981.

3.    Que el examen de los autos del Tribunal Local de Circuito (Home Circuit Court) y el proceso del juicio de Lynden Champagnie indican que se observaron las normas del procedimiento criminal y que el demandante obtuvo un juicio imparcial.

4.    Que durante los juicios que se le siguieron, Lynden Champagnie tuvo abogado defensor.

5.    Que los documentos presentados a la Comisión muestran que se cumplieron los requisitos del proceso judicial regular,

6.    Que la Comisión, mediante nota del 7 de junio de 1984, reiteró su petición de que el Gobierno de Jamaica, conforme al espíritu del artículo 4 (3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por razones humanitarias, considerara la conmutación de pena de muerte y tomara medidas adecuadas y concretas para abolir la pena de muerte, tal como lo han hecho varios países,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

1.    Declarar que no hay pruebas de las presuntas contravenciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según lo ha alegado el demandante.

2.    Comunicarle esta resolución al Gobierno de Jamaica y al demandante.

3.    Recomendarle al Gobierno de Jamaica que suspenda la ejecución de las personas que hayan sido sentenciadas a muerte, otorgue la conmutación de la sentencia de Lynden Champagnie y considere la abolición de la pena de muerte.

 

RESOLUCION Nº 28/86
CASO 9190
JAMAICA
16 de abril de 1986

ANTECEDENTES:

1.    Con fecha 17 de junio de 1983, el señor Wesley Cuthbert, ciudadano jamaiquino actuando en representación propia, presentó una comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que afirmó que el 11 de junio de 1978 fue detenido por la policía bajo sospecha de que en la misma fecha y en la parroquia de St. Andrew, había asesinado a su mujer, Claudette, su hijo Dale, de dos años y medio de edad, y el sobrino de su mujer, Christopher Jackson, de 7 años de edad, de cuyos crímenes asegura no tener conocimiento alguno. El 21 de mayo de 1979 fue juzgado en el Tribunal Local de Circuito (Home Circuit Court) de Kingston, Jamaica, que lo halló culpable y lo sentenció a muerte el 7 de junio de 1979. También le informó a la Comisión que había perdido la apelación presentada contra los fallos de culpabilidad y las sentencias, con fecha 31 de julio de 1981. El señor Cuthbert se queja de que el juicio no fue imparcial y de que fue víctima de una injusticia.

2.    Consciente de las posibles dificultades que pudieran interponersele al demandante para satisfacer los requisitos del Reglamento, debido a que el señor Cuthbert presuntamente no obtuvo de un juicio imparcial y se quejó de irregularidades en la investigación policiaca y en el propio juicio que resultó en su sentencia de muerte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 48 de su Reglamento, solicitó mediante nota del 3 de octubre de 1983, que el Gobierno de Jamaica proporcionara copia de los autos de los juicios que se le celebraron a Wesley Cuthbert en el Tribunal Criminal así como en el Tribunal de Apelaciones, a la vez que cualquier información para verificar no solamente el fundamento y justificación jurídicos de los alegatos contenidos en el escrito de acusación, sino también para determinar si se aplicaron debidamente y agotaron los procedimientos y recursos judiciales internos del país. Mediante carta de la misma fecha, se le comunicó al demandante que se habla formulado dicha solicitud

3.    El Gobierno de Jamaica, mediante nota No. 6/80/1 del 6 de marzo de 1984, respondió a la petición de la Comisión y proporcionó una copia de los autos, en cuatro volúmenes, del Tribunal de Circuito de Kingston, así como de los fundamentos del fallo del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal Supremo de lo Criminal No. 114/79, y copia de dos declaraciones formuladas a la policía por el demandante el 12 de junio de 1978.

4.    Mediante nota del 19 de marzo de 1984, la Comisión acusó recibo de estos documentos al Gobierno de Jamaica y se lo comunicó al demandante.

CONSIDERANDO:

1.    Que la información y documentación presentada a la Comisión indican que se han agotado todos los recursos jurídicos internos y que no están presentes ninguna de las condiciones de inadmisibilidad establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, motivo por el cual no hay razón para no declarar admisible el presente caso.

2.    Que el caso de Wesley Cuthbert fue considerado por el Tribunal de Apelaciones en las fechas el 2 el 5 de junio, 31 de julio y 21 de septiembre de 1981.

3.    Que el examen de los autos del Tribunal Local de Circuito (Home Circuit Court) y del Tribunal de Apelaciones, así como del juicio de Wesley Cuthbert y la revisión de su caso muestran que se observaron las normas del procedimiento criminal y que el demandante obtuvo un juicio imparcial.

4.    Que durante los juicios que se le siguieron, Wesley Cuthbert tuvo un abogado defensor.

5.    Que los documentos presentados a la Comisión muestran que se cumplieron los requisitos del proceso judicial regular, y

6.    Que la Comisión, mediante nota del 7 de junio de 1984, reiteró su petición de que el Gobierno de Jamaica, conforme al espíritu del artículo 4 (3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por razones humanitarias, considerara la conmutación de pena de muerte y tomara medidas adecuadas y concretes para abolir la pena de muerte, tal como se ha hecho en varios países,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.    Declarar que no hay pruebas de las presuntas contravenciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según lo ha alegado el demandante.

2.    Comunicarle esta resolución al Gobierno de Jamaica y al demandante.

3.    Recomendarle al Gobierno de Jamaica que suspenda la ejecución de las personas que hayan sido sentenciadas a muerte, otorgue la conmutación de la sentencia de Wesley Cuthbert y considere la abolición de la pena de muerte.

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