RESOLUCIÓN Nº 32/82
CASO 7823
BOLIVIA
8 de marzo de 1982

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación del mes de abril de 1981, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: 

Juan Antonio Solano, nacido el 27 de enero de 1955, en Llallagua, Bolivia, estudiante universitario de Metalúrgica en la Universidad de Oruro, y miembro de la Federación Universitaria, detenido en el año de 1977 durante el gobierno de Banzer y nuevamente en 1980 después del golpe de estado. Se encuentra exiliado en Suiza desde el 22 de noviembre de 1980 cuando se vio obligado a abandonar su país, Bolivia.

 

Arrestado el 18 de julio de 1980 en el Comedor Universitario de la Universidad de Oruro por las fuerzas armadas y la policía, junto con 250 estudiantes más. Llevado detenido primero a un puesto militar en Vinto (Oruro), luego al DOP Oruro donde permaneció 45 días para ser trasladado luego al Ministerio del Interior en La Paz. Durante todo el tiempo de su detención fue maltratado y se le obligó a firmar declaraciones falsas. Los interrogatorios fueron llevados a cabo por agentes del Servicio de Inteligencia. Por considerársele ‘elemento peligroso” se le iba a enviar a la República Argentina. La intervención de la iglesia, CIME y Naciones Unidas impidió que presos políticos bolivianos fueran enviados a Argentina. Fue llevado a Viacha en donde funcionarios del CIME lo entrevistaron y facilitaron su exilio en Suiza.

 

Torturas y maltratos: Inmediatamente después de su arresto junto con 250 estudiantes más fueron llevados a un puesto militar en Vinto (Oruro) en donde se les practicó un simulacro de enterramiento vivo obligándolos a meterse en una fosa a la cual rociaron con gases lacrimógenos y los cubrieron con tierra y agua. Después fueron golpeados con palos y sufrieron simulacros de fusilamiento. Fueron trasladados luego a DOP en Oruro en donde las condiciones carcelarias fueron muy malas. Bajo amenazas fueron obligados a firmar declaraciones. No había agua ni comida. Había entre 30 y 40 reclusos en celdas de 2 x 3 mts. Familiares de los detenidos llevaban comida. Como había varios detenidos del Interior no tenían quien les llevara comida. En los 45 días de permanencia en DOP subsistió básicamente de la comida que otros detenidos compartían con él. El siguiente traslado fue al Ministerio del Interior en La Paz en donde había una gran cantidad de detenidos que serían más tarde llevados a los campos de concentración en el Oriente boliviano, (Madidi, San Joaquín, Puerto Rico, Exiamas). Los primeros días lo encerraron en una habitación pequeña en donde lo sacaban para interrogarlo a altas horas de la noche. En la primera fase de los interrogatorios no utilizaron violencia, pero al no confesar lo golpearon hasta que perdió el sentido. Fue dejado por dos días en un cuarto oscuro sin nada de comer ni beber y sacado luego para ser interrogado de nuevo. Fue nuevamente golpeado y llevado luego a una celda donde estaban todos sus otros compañeros, quienes se encontraban en las mismas condiciones físicas que él. En celdas de 3 x 4 mts. había hasta 60 personas, y no había servicio sanitario. Juan fue catalogado como “elemento peligroso” y junto con otros detenidos estaba en la lista de expulsados del país. EL 25 de octubre se les dio salvoconductos para ser expulsados a la Argentina como pertenecientes a grupos de extrema izquierda. Cuando estaban en el aeropuerto recibieron noticias de que CIME, la Iglesia y las Naciones Unidas intervenían pare evitar que presos políticos fueran enviados a la Argentina, Chile y Paraguay. Fueron llevados a Viacha en donde funcionarios de CIME ayudaron a Juan a salir para Suiza. 
 

Durante todo el tiempo de su detención, Juan no tuvo ninguna entrevista con su familia ni oportunidad de comunicarles como y donde se encontraba. Tuvo que abandonar Bolivia sin ponerse en contacto con nadie de su familia.  

2.          En nota del 10 de mayo de 1981, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Bolivia, solicitándole que suministrase la información que considerase pertinente, así como cualquier elemento de juicio que le permitiese apreciar si en el caso materia de la solicitud se agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna.  

3.          La Comisión al no recibir respuesta del Gobierno de Bolivia, en nota del 24 de septiembre de 1981, reiteró su solicitud de información anunciando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento referente a la presunción de veracidad de los hechos. A pesar de lo anterior y hasta la fecha, la CIDH no ha recibido ninguna respuesta del Gobierno de Bolivia.  

4.          La Comisión ha recibido diversos informes, en los cuales se confirma la detención arbitraria y los apremios ilegales de que fue objeto el señor Solano. Asimismo, ha podido verificar que efectivamente el día 22 de noviembre de 1980 abandonó Bolivia trasladándose a la República de Suiza en carácter de exiliado.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Artículo 39 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, Párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

2.          Que hasta la fecha el Gobierno de Bolivia no ha respondido a las solicitudes de información de la Comisión formuladas en sus notas de 10 de mayo y 24 de septiembre de 1981, lo que hace presumir que no hay recursos internos que deban ser agotados.  

3.          Que de la falta de respuesta del Gobierno de Bolivia a la solicitud de información de la Comisión, se infiere que no hay lugar a celebrar la audiencia para una solución amistosa prevista en el Reglamento de la Comisión.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 10 de mayo de 1981, relativa a la detención arbitraria y apremios ilegales del señor Juan Antonio Solano.  

2.          Observar al Gobierno de Bolivia, que tales hechos, configuran graves violaciones al derecho a la integridad personal (Artículo V); al derecho a la libertad personal (Artículo VII), y al derecho de circulación y residencia (Artículo XXII) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno de Bolivia: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes bolivianas sancione a los responsables; c) que si aún no lo ha hecho permita el retorno a su patria del señor Juan Antonio Solano y d) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas adoptadas.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Bolivia para los fines consiguientes, de conformidad con el Artículo 44 del Reglamento de la Comisión.  

5.          Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta resolución, el Gobierno de Bolivia no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.

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