RESOLUCIÓN
No. 49/81 ANTECEDENTES: 1.
En comunicación de 24 de junio de 1980 se denunció lo siguiente:
"que Eduardo Prieto Blanco y Alberto Prieto Blanco fueron sacados de su
casa diciéndoles que tenían la salida por Mariel, y se los llevaron;
siendo lo cierto que fueron detenidos y encarcelados, desconociéndose el
lugar donde se encuentran actualmente. Ambos
se encontraban amparados por los derechos que otorga el asilo diplomático,
pues estaban entre casi los once mil asilados en la Embajada de Perú.
Retornaron a su casa, con sus documentos otorgados por el régimen en espera
de salir del país. Se
teme un desenlace fatal, al igual que hubo de ocurrirle hace apenas pocas
horas al infortunado joven José Novoa, quien de la misma manera que Eduardo
y Alberto se encontraba asilado en la Embajada de Perú y que fuera
asesinado por el régimen de Fidel Castro Ruz”.
2.
En Nota de 7 de agosto de 1980, la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al gobierno cubano solicitándole la información
que estime conveniente.
3.
El Gobierno de Cuba hasta la fecha no ha respondido.
CONSIDERANDO:
1.
Que hasta la fecha el Gobierno de Cuba, aún no ha respondido a la
solicitud de la Comisión de fecha 7 de agosto de 1980;
2.
Que el Artículo 39, (1) del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Artículo
39:
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1.
Por aplicación del Artículo 39, (1) del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 24 de junio de 1980
relacionada con la detención de Eduardo Prieto Blanco y Alberto Prieto
Blanco.
2.
Declarar que el Gobierno de Cuba violó el derecho a la seguridad e
integridad de la persona (art. I de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre) y el derecho de protección contra la detención
arbitraria (art. XXV).
3.
Comunicar esta decisión al Gobierno de Cuba y a los denunciantes.
4.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de
conformidad con el Artículo 18 inciso (f) del Estatuto y Artículo 59
inciso (g) del Reglamento de la Comisión. |