RESOLUCIÓN
Nº 15/81 ANTECEDENTES: 1. En comunicación del mes de mayo
de 1977, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la
siguiente denuncia: MONICA
BUSTOS fue detenida el día 11 de abril de 1976 en Misiones por la Brigada
de Investigaciones personales y conducida a las oficinas del Regimiento en
Posadas, donde fue objeto de torturas hasta perder la conciencia. El último
informe que se tiene es que la señorita Bustos se encontraba al borde de la
muerte 2.
La Comisión en nota del 8 de diciembre de 1977, transmitió esta
denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la
información correspondiente. 3. El Gobierno de Argentina mediante
nota del 9 de enero de 1978 respondió a la Comisión en los siguientes términos:
La
Misión Permanente de la República Argentina ante la Organización de
Estados Americanos manifiesta a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que el Gobierno argentino niega enfáticamente toda responsabilidad
en las muertes denunciadas de las siguientes personas, ninguna de las cuales
registra antecedentes de detención: 4. La Comisión solicitó al
reclamante mediante nota del 23 de marzo de 1978 sus observaciones sobre la
respuesta del Gobierno. 5.
En comunicación del 26 de abril de 1979, el reclamante impugnó la
respuesta del Gobierno en los siguientes términos: Mónica
Beatriz Bustos,
de 26 años de edad; detenida el día 11 de abril de 1976 en la localidad de
CARUPA, Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, por las fuerzas de
seguridad, llevándola a la Alcaldía por un período de tres meses, -lapso
durante el cual no se supo nada sobre su paradero- posteriormente se tuvo
información de que fue torturada y golpeada habiéndosela alojado en el
Penal de Villa Devoto, en el mes de julio de 1976. Esta información se tuvo
por haber recibido correspondencia desde la cárcel. Ni
en el momento de su detención, ni actualmente se conocen los motivos
legales de la misma; a pesar de las innumerables gestiones y trámites
realizados para conseguir alguna razón sobre su detención. Entre estos trámites,
se libraron despachos a: Ministerio del Interior, Dirección Nacional de
Institutos Penales, "habeas corpus" dirigido al Juzgado de Capital
Federal y solicitud de libertad. 6.
La Comisión transmitió al Gobierno de Argentina las observaciones
del reclamante por nota del 30 de mayo de 1979, solicitándole suministrar
la información que estimase conveniente. 7.
El Reclamante presentó a la Comisión información adicional en los
siguientes términos: Al
tener noticias de la visita de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Monica Bustos fue llamada a una entrevista en la que había unas
seis o siete personas para proponerle que firmara un documento en el que
hiciera renuncia a la guerrilla. La respuesta de ella fue que no podía
hacer ninguna renuncia, supuesto que nunca perteneció a la guerrilla o
estuvo en la subversión. Le
ofrecieron que, si firmaba pasaría al Regimiento G-l (es decir de los tres
regímenes que hay en el penal es el que se le permite leer diarios, hacer
labores, tener visitas de contacto y otros beneficios, incluso usar
perfumes). Al
negarse --por considerar que hubiera sido una mentira--esa misma noche hacia
las 24 horas la trasladaron de pabellón, y ubicada en el Régimen G-III,
donde no se le permite ni leer diarios, ni realizar labores, ni visitas de
contacto sino de locutorio. Esta
información fue puesta en conocimiento del Gobierno argentino mediante nota
del 2 de octubre de 1979. 8.
El Gobierno argentino en nota del 17 de enero de 1980, respondió a
las solicitudes de información en los siguientes términos: La
nombrada ha sido detenida y puesta a disposición del Poder Ejecutivo, en
ejercicio de facultades previstas por el artículo 23 de la Constitución
Nacional vigente desde 1853 por considerar necesario consolidar la paz
interior, según Decreto Nro. 332 del 5 de mayo de 1976. Mónica
Beatriz BUSTOS se encuentra alojada en un establecimiento de detención apto,
y en ningún momento ha sido torturada ni objeto de malos tratamientos.
Tales procedimientos están prohibidos en la República Argentina y el
Gobierno vela celosamente para que no ocurran. No
consta que Mónica Beatriz Bustos haya ejercitado el derecho de solicitar su
salida del territorio nacional, petición que, de concretarse, será
debidamente evaluada. Por
lo tanto, en razón de la legitimidad de su detención y consecuente
falsedad de los términos vertidos en la denuncia, ésta debe ser rechazada
sin más trámite.
9.
E1 reclamante presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno
en comunicación del 5 de mayo de 1980 manifestando: 2.
A1 citado Obispo, Monseñor Jorge Kemerer, con domicilio en Félix
Azara 222, 3300 Posadas, Misiones, Argentina y al vice-rector de la
Universidad Nacional de Misiones, profesor Victor Rene Nicoletti (entonces
Decano de la Facultad de Ciencias Sociales), con domicilio en Colón 485,
3300 Posadas, Misiones, Argentina, quien también intervino por ser Monica
estudiante de esa casa de estudios, les constan los hechos antes señalados.
3.
La detención de Mónica Beatriz Bustos, si bien se funda en el artículo
23 de la Constitución Nacional, es ilegal por su prolongación. En efecto,
la justicia y la doctrina han declarado reiteradamente que un arresto que
pase el tiempo razonable para la seguridad del país, se convierte en una
pena y está facultad le está expresa y enfáticamente prohibida al
Presidente de la Nación por los artículos 29 y 95 de la Carta Magna. 4.
Mónica Beatriz Bustos no ha solicitado, efectivamente, el derecho de
opción para salir del país. Pero esta actitud debe obrar en su favor.
Convencida de su inocencia; queriendo ser un elemento útil para la sociedad
y para su patria; persuadida que los argentinos deben solucionar sus
problemas dentro de las fronteras, no desea exiliarse. 10.
La Comisión mediante nota del 18 de julio de 1980, transmitió las
partes pertinentes de las observaciones del reclamante al Gobierno de
Argentina, solicitándole que en un plazo de 30 días de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento de la Comisión suministrase todos los informes
que considerase conveniente a fin de ser considerados por la Comisión.
CONSIDERANDO: 1.
Que la señorita MONICA BEATRIZ BUSTOS se encuentra privada de su
libertad desde el día 11 de abril de 1976, habiendo sido puesta a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 332 del 5 de mayo de 1976; 2.
Que durante los primeros días de su detención la señorita Bustos
fue objeto de apremios ilegales, que pusieron en serio peligro su vida e
integridad física y que el Gobierno de Argentina no ha desvírtuado los
hechos denunciados relativos a los mismos; 3.
Que el Gobierno de Argentina negó inicialmente a la Comisión la
detención de Monica Beatriz Bustos, según consta en la nota del 9 de enero
de 1978, y posteriormente, dos años después, en comunicación del 17 de
enero de 1980 reconoce su detención; 4.
Que hasta la fecha no existen cargos concretos en contra de la señorita
Bustos y su detención se ha tornado en arbitraria al haber excedido el
Gobierno la razonabilidad en la medida, al no existir causa debidamente
justificada; 5.
Que la CIDH en diversas oportunidades ha manifestado su criterio
sobre las detenciones prolongadas, sin plazo y sin causa justificada, las
que desvirtúan cualquier criterio de razonabilidad en la aplicación de
medidas restrictivas de la libertad durante la vigencia de un régimen
Constitucional de Excepción y además porque se convierten en verdaderas
penas. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1.
Declarar que el Gobierno argentino violó el Derecho de Seguridad e
Integridad de la persona (Art. I); el Derecho de protección contra detención
arbitraria (Art. XXV) y el Derecho a proceso regular (Art. XXVI) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que ponga en libertad inmediata a la señorita Monica Beatriz Bustos; b) que disponga de una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados que hacen referencia a los apremios ilegales; c) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores. 3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante.
4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 50 (4) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno argentino no adoptare, dentro del plazo señalado anteriormente las recomendaciones formuladas. |