RESOLUCIÓN Nº 40/79
CASO 2777
PANAMÁ
7 de marzo de 1979

 

ANTECEDENTES: 

1.          El 6 de diciembre de 1977, penúltimo día de su visita in loco a la República de Panamá, la Comisión Especial de la CIDH pidió al Gobierno que le informara sobre 103 personas, entre ellas la Dra. Thelma King, quienes supuestamente se encontraban en el exilio. La Comisión pidió que se especificara si dichas personas fueron exiliadas, si optaron por salir del país, si seguían en el extranjero, y si el Gobierno había autorizado el regreso de algunas de ellas.  

2.          En Nota del 16 de enero de 1978 (OEA 7978), el Gobierno de Panamá respondió al pedido de la Comisión Especial, suministrándole información sobre algunas personas cayo regreso había sido “autorizado” y sobre otras personas quienes, en el concepto del Gobierno, se habían autoexiliado. El caso de la Dra. Thelma King no constaba en dicha información.  

3.          Durante su 43º período de sesiones, llevado a cabo en la ciudad de Caracas, entre el 26 de enero y el 3 de febrero de 1978, la Comisión tuvo la oportunidad de constatar la situación de exiliada de la doctora King.  

4.          El 6 de marzo de 1978, la Comisión recibió la denuncia siguiente: 

La doctora Thelma King H., ciudadana panameña, abogada y profesora, fue arrestada el 28 de febrero de 1970 como a las seis de la mañana, en la ciudad de Colón, República de Panamá. Fue conducida a la cárcel por tres miembros de la Guardia Nacional, en pijama, a pesar de que les pidió que le dejaran vestirse con ropa adecuada. Dos días después, como a las seis de la tarde, fue sacada de la cárcel en una camioneta, por otros miembros de la Guardia. Se la llevaron a dar un “paseo”. La llevaron a un lugar solitario de la carretera central y se le quisieron obligar a bajar del automóvil. Se negó y ellos siguieron insistiendo hasta que pasó un carro de la Guardia Nacional. Parece ser que los señores del carro recién llegado quisieron saber qué pasaba. Se ignora lo que los carceleros conversaron con ellos; pero al cabo de una hora llegó un camión pequeño con, más o menos, cuarenta guardias uniformados. La metieron en el camión y la llevaron a la cárcel de la ciudad de Chitré. De allí fue trasladada, el día siete, a la ciudad de Panamá, al Cuartel Central de la Guardia Nacional. El día ocho, por la noche, fue llevada al Aeropuerto Internacional de Tocumen y la embarcaron en un avión para Lima, Perú. Durante los ocho días que permaneció detenida, no le dieron alimentos ni agua, a pesar de que su familia mandaba la comida diariamente. La noche que fue desterrada, algunos miembros de la Guardia Nacional al mando de un señor de apellido del Rosario, quien actuaba bajo las órdenes del capitán Salamanca, saquearon su apartamento y arrestaron a su hija. Luego a ella la dejaron en libertad. Después de su exilio clausuraron su emisora ‘La Voz de Colón’. Ahora se encuentra todavía en exilio, sin poder regresar por falta de garantías y la ineficacia de los recursos judiciales. 

5.          La Comisión, en nota de 14 de abril de 1978, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Panamá, solicitándole que suministrase la información correspondiente respecto de la denuncia y del agotamiento de los recursos legales internos.  

6.          En cablegrama de 21 de abril de 1978, el Gobierno de Panamá envió a la Comisión el siguiente mensaje respecto de los exiliados políticos:

INFORMOLE EXCELENTISIMO SEÑOR JEFE DE GOBIERNO, GENERAL OMAR TORRIJOS HERRERA, ACABA DE ANUNCIAR PUBLICAMENTE POR RADIO Y TELEVISION QUE TODOS LOS PANAMENOS QUE SE ENCUENTREN EN EL EXTERIOR EN CALIDAD REAL O APARENTE DE EXILIADOS POLITICOS PUEDEN REGRESAR AL SUELO PATRIO SIN PREOCUPACIONES NI TEMORES DE NINGUNA ESPECIE. AGRADECERE SU COOPERACION EN LA DIFUSION DE ESTA MEDIDA. 

7.          Dicho cablegrama fue transmitido al denunciante en carta del 24 de abril de 1978.  

8.          Como el Gobierno de Panamá no había contestado la Nota enviada el 14 de abril respecto del caso de la doctora King, la Comisión reiteró su solicitud en nota de 6 de octubre de 1978, haciendo referencia a la posible aplicación del Artículo 51 del Reglamento al no recibirse dicha información dentro de período reglamentario.  

9.          En comunicación de 7 de diciembre de 1978, el Gobierno de Panamá respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes: 

El Ministerio Público tiene conocimiento de que la ciudadana THELMA KING se autoexilió por razón de estar involucrada en atentados contra los poderes constituidos, según información suministrada por los Departamentos de Seguridad del Estado. No obstante, también tiene conocimiento el Ministerio Público de que dicha ciudadana se encuentra actualmente residiendo en la República de Panamá, donde los derechos individuales consagrados en la Constitución Nacional y Leyes, le son respetados.

 

El señor Ministro de Gobierno y Justicia igualmente nos informa “que no hay constancia del caso denunciado”. 

CONSIDERANDO: 

1.          Que la Comisión, mediante su observación in loco y en base a documentos suministrados por el Gobierno de Panamá, estableció la ineficacia de los recursos legales en el caso de los exiliados políticos del período comprendido entre 1969 y los comienzos de 1978, según consta en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Panamá (OEA/Ser.L/V/II.44, doc. 38, rev. 1, 22 junio 1978, Capítulo VII, Derecho de Residencia y Tránsito).  

2.          Que el Gobierno de Panamá, en su Nota del 5 de enero de 1978, se abstuvo de reconocer el derecho de la Dra. King de regresar a su país, y que a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información correspondiente sobre este caso, sin hacer referencia a los maltratos físicos y la falta de proceso regular.  

3.          Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Artículo 51

 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.”

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

1.          Declarar que el Gobierno de Panamá, violó los Artículos I (derecho a la seguridad e integridad de la persona), VIII (derecho de residencia y tránsito) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

2.          Recomendar al Gobierno de Panamá: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes de Panamá, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que comunique a la Dra. King si no lo ha hecho todavía, que puede regresar a su país; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.  

3.          Comunicar esta decisión al Gobierno de Panamá y a los denunciantes.  

4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado. 

 [ Indice | Anterior | Próximo ]