RESOLUCIÓN Nº 38/79
CASO 2509
PANAMÁ
7 de marzo de 1979

 

ANTECEDENTES: 

1.          En comunicación del 2 de octubre de 1977 se denunció que el Sr. Carlos Ernesto González de la Lastra, ciudadano panameño y Presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa, se encontraba en Venezuela en calidad de exiliado político, habiéndose visto obligado a abandonar el territorio panameño el 2 de octubre de 1976 por motivo de amenazas contra la seguridad de su persona por parte del Ministro de Gobierno, Jorge Castro B.  

Según una aclaración pública hecha por el Sr. González, en la tarde del 15 de septiembre de 1976, el Presidente de la Cámara de Comercio de la ciudad de Panamá le informó que había orden de captura en su contra. El Sr. González ofreció entregarse siempre que se respetara su integridad física y moral y que tuviera un juicio imparcial. Cuando se comunicó nuevamente con el Presidente de la Cámara de Comercio, éste le dijo que el Ministro de Gobierno había llamado para decirle que transmitiera al Sr. González, de parte de la Guardia Nacional, que “no garantizaban su vida”.

 

En vista de esta amenaza, el Sr. González se escondió hasta tener oportunidad de abandonar el país el 2 de octubre de 1976. 

2.          La Comisión, en Nota del 5 de diciembre de 1977, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Panamá, solicitándole que suministrase la información correspondiente respecto de la denuncia y del agotamiento de los recursos legales internos.  

3.          El 6 de diciembre de 1977, penúltimo día de su visita in loco a la República de Panamá, la Comisión Especial de la CIDH pidió al Gobierno que le informara sobre 103 personas, entre ellas el Sr. González de la Lastra, quienes supuestamente se encontraban en el exilio. La Comisión pidió que se especificara si dichas personas fueron exiliadas, si optaron por salir del país, si seguían en el extranjero, y si el Gobierno había autorizado el regreso de algunas de ellas.  

4.          En Nota del 16 de enero de 1978 (OEA 7978), el Gobierno de Panamá respondió al pedido de la Comisión Especial, suministrándole información sobre algunas personas cuyo regreso había sido “autorizado” y sobre otras personas quienes, en el concepto del Gobierno, se habían autoexiliado. El caso del Sr. González de la Lastra no constaba en dicha información.  

5.          Mediante Nota del 16 de enero de 1978 (OEA 7979), el Gobierno de Panamá transmitió a la CIDH un informe del Ministro de Gobierno, fechado el 12 de enero de 1978, en el cual el Ministro contestó lo siguiente respecto de la supuesta amenaza contra el Sr. González de la Lastra:  

En el caso, dudoso, de que el señor José Chirino, a la sazón Presidente de la Cámara de Comercio de Panamá hubiese hecho la afirmación de que habla el Caso 2509 (Panamá), habría una mala interpretación de la conversación que sostuvo conmigo y una cita fuera de contexto. Como Ministro de Gobierno y Justicia nunca he hecho una afirmación semejante, en relación con ningún ciudadano panameño, cualquiera sea su tendencia política o su actividad”.

 

Añadió que “el Sr. González de la Lastra abandonó, como en otras ocasiones, el territorio patrio por su libre voluntad”. 

6.          Durante su 43º período de sesiones, llevado a cabo en la ciudad de Caracas, entre el 26 de enero y el 3 de febrero de 1978, la Comisión recibió al Sr. González de la Lastra quien manifestó su situación de exiliado.  

7.          Se transmitieron al denunciante, en carta del 16 de marzo de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.  

8.          En carta del 11 de abril de 1978, el denunciante envió una copia certificada del Acta de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá, correspondiente a la sesión del día 17 de septiembre de 1976, en la cual el Presidente de la Cámara, el Sr. José Chirino R. informó sobre sus conversaciones con el Ministro de Gobierno. Las partes pertinentes de dicha Acta se citan a continuación:  

Desea aclarar a los presentes que en el transcurso del día de ayer sostuvo conversaciones telefónicas con el Ministro de Gobierno y Justicia, Lic. Jorge Castro debido a que aproximadamente como a las tres de la tarde se rumoraba que habían sido encarcelados un grupo de personas que estuvieron involucradas en los sucesos de enero y que el director Carlos E. González estaba escondido en la Zona del Canal, porque lo estaban buscando unidades de la Guardia.

 

El Ministro Castro le confirmó lo anteriormente expuesto. El Presidente Chirino le manifestó al Ministro Castro que le extrañaba muchísimo, pero éste le informó que solamente lo estaban buscando para investigarlo.

 

El Presidente Chirino se comunicó con el director Carlos González quien le manifestó que en los últimos meses se había dedicado únicamente a su familia, su negocio y problemas de la empresa y que si era necesario él se entregaba a las autoridades, siempre y cuando le garantizaran su integridad física y moral.

 

Después de un intercambio de ideas entre directores del Comité Ejecutivo se decidió que no era conveniente que el director Carlos González se entregara o regresase a la ciudad. Minutos después le llamó el Ministro de Gobierno y Justicia pare manifestarle que le informara al director Carlos E. González de que su vida no se garantizaba, que viera a ver qué es lo que hacía.

 

En este sentido el Presidente Chirino informó que en la tarde de ayer cuando se preparaba todo para la celebración de la III Asamblea, ya que era del consenso que se debía reunir ya que lo que estaba pasando en cuanto a las manifestaciones estudiantiles por el alto costo de la vida era un problema aparte, se decidió posponer la Asamblea porque no era el propósito de la Cámara el poner en peligro la vida de los asociados. Se llamó al Ministro Castro y se consultó sobre la seguridad de la realización de esta reunión, a lo que él sugirió que era preferible que no se llevara a efecto. Se le solicitó que cuáles eran los cargos en contra del director Carlos E. González, pero en este sentido no dio explicaciones.

 

En la misma comunicación el denunciante informó que el Sr. Darío Arosemena, Director del Departamento Nacional de Investigaciones, había llamado a la madre del Sr. González para que le hiciera saber a su hijo que había orden de detenerlo, que se entregara o abandonara el país, que el Sr. Arosemena ofrecía todas las garantías, hasta el de conducir su automóvil personal para llevarlo al aeropuerto, y que le había dado su teléfono personal para que le contestara.

 

Agregó las siguientes afirmaciones que se citan textualmente:

 

La salida de Carlos Ernesto González de la Lastra se produjo después de dos semanas de estar oculto en la ciudad de Panamá debido a la presión desatada por el Gobierno en contra de él y su familia.

 

Salió con denuedo inmediatamente después de haber dado el Gobierno a través de varios emisarios, la seguridad de que siempre y cuando abandonara el país se respetaría su integridad personal. 

9.          Las partes pertinentes de las observaciones del denunciante se enviaron al Gobierno de Panamá en Nota del 20 de abril de 1978.  

CONSIDERANDO: 

Que a la luz de los antecedentes arriba citados, se desprende que el Sr. Carlos Ernesto González de la Lastra, por presiones de parte del Gobierno de Panamá y por falta de garantías de la integridad y seguridad de su persona, se vio obligado a abandonar el territorio de su patria; 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

1.          Declarar que el Gobierno de Panamá violó los Artículos I (derecho a la seguridad e integridad de la persona), VIII (derecho de residencia y tránsito), y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

2.          Recomendar al Gobierno de Panamá: a) que disponga una investigación complete e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes de Panamá, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que comunique al Sr. González de la Lastra si no lo ha hecho todavía, que puede regresar a su país; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plaza máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta recomendación.  

3.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Panamá y al denunciante.  

4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

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