CASO 2758 
BOLIVIA
SONIA FLORES
7 de marzo de 1979

 

 

ANTECEDENTES:

 

          1.          El 5 de diciembre de 1977, la Comisión recibió la siguiente denuncia: 

“SONIA FLORES, estudiante universitaria en la carrera de Derecho, residenciada en la ciudad de Oruro, fue detenida por agentes de la Policía Política, en la ciudad de Oruro, en el mes de julio de 1972, junto a su marido N. Carrillo y Cancio Plaza.  Los tres fueron conducidos al Ministerio del Interior en la ciudad de La Paz, donde fueron cruelmente flagelados, no obstante el estado de gravidez en que se encontraba la detenida que fue liberada recién a los ocho meses.” 

“No fue enjuiciada o procesada de ninguna manera, ni tuvo oportunidad de defenderse.  Permaneció incomunicada en todo ese tiempo.  A su salida fue “residenciada” en la ciudad de Oruro, donde actualmente se encuentra.  (Es decir, que conforme a la ‘Ley de Seguridad del Estado’, no puede abandonar dicha ciudad.)" 

        2.          La Comisión, en nota de 5 de abril de 1978, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Bolivia, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

 

        3.          En comunicación del 6 de junio de 1978, el Gobierno de Bolivia, sin hacer referencia a tortura, respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes: 

“La señorita Sonia Flores Luna, estudiante de Derecho, soltera, ingresó al Ejército de Liberación Nacional (ELN) en enero de 1972, habiéndosele asignado el nombre de guerra “PEPA” y conformado la Célula integrada por “Jalisco”, “Basilio” y “Rodolfo”, y conviviente de Agustín Carrillo Carrasco, alias “Negro” elemento peligroso extremista dentro de esa organización, por su activa labor subversiva en contra del actual Gobierno, fue detenida en la ciudad de Oruro el 26 de julio de 1972.  Reconoció haber ingresado al ELN por afinidad a su amante Agustín Carrillo Carrasco.” 

“Salió en libertad el 16 de febrero de 1973, y firmó compromiso de residenciamiento en la ciudad de Oruro, actualmente beneficiada con la Amnistía General dictada por el Supremo Gobierno el 19 de enero de 1978.” 

          4.          Se transmitieron al denunciante, en carta de 28 de junio de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.  Hasta la fecha el denunciante no ha hecho observaciones a la respuesta del Gobierno.

 

          CONSIDERANDO:

 

          1.          Que el Gobierno de Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información correspondiente respecto de los hechos denunciados, sin hacer referencia a tortura.

 

          2.          Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

 

          Artículo 51

 

                   1.       Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.” 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

          1.          Con fundamento en el Artículo 51.1 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con tortura.

 

          2.          Declarar que el Gobierno de Bolivia violó el Artículo I (derecho a la seguridad e integridad de la persona) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

          3.          Recomendar al Gobierno de Bolivia:  a)  que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes bolivianas que sancione a los responsables de dichos hechos, y  b)  que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

 

          4.          Comunicar esta decisión al Gobierno de Bolivia y al denunciante.

 

          5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

 

[Aprobada en la Sesión 610a. del 7 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Bolivia]

 

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